lunes, 23 de febrero de 2015

Sentencia de declara la ILEGALIDAD E INVALIDEZ de la FOTOINFRACCIÓN (San Luis Potosí)



TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE. 464/2014.
SENTENCIA DEFINITIVA
ACTOR:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL, POLICÍA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ C. JUDITH AGUILAR MARTINEZ.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


San Luis Potosí, S.L.P. a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO.-  Para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 464/2014, promovido por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como apoderado de la persona moral denominada “ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX S.A. de C.V., contra actos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí y la Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí C. Judith Aguilar Martínez.
RESULTANDO
ÚNICO.- Por acuerdo del 21 veintiuno de agosto de dos mil catorce, se admitió la demanda de nulidad promovida por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como apoderado de la persona moral denominada “ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX S.A. de C.V., en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan: “1.- Director de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí; 2.- El supuesto Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, de nombre Judith Aguilera Martínez quien dijo haber supervisado la aplicación de la boleta de multa e infracción Folio E023859, de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”; “Reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción de folio E023859 de fecha 22 de Julio del año 2014, en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que este acto genero, que fue el fincamiento de un crédito por la cantidad de $637.70 mas juego de formas por $6.38 y un ajuste al neto de $0.08, con un total de  $644.00  y los gastos consecuencia del mismo.”.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el dos de octubre de dos mil catorce, se verificó la audiencia de ley, con la asistencia de la autorizada de la parte Actora, haciéndose constar la inasistencia de representante alguno de la autoridad demandada; la Secretaria General de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda y de contestación, señalando las pruebas presentadas por las partes; se hizo constar que por acuerdo de ocho de septiembre del año en curso, que a las demás partes no se les desechó ninguna prueba; en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales de la parte actora, ofrecidas en tiempo, dada su propia naturaleza; en etapa de alegatos se certificó que se formularon éstos por la autorizada de la parte actora, y por el diverso delegado de la autoridad demandada, los que se ordenaron glosar a los autos para que consten y surtan los efectos legales a que haya lugar; se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado Relator para formular el proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 2º, 3º fracción I, 18, fracción I y 19, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí; en razón de que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito.
SEGUNDO.- El C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX justificó su calidad de apoderado de la persona moral denominada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX S.A. de C.V., con la copia certificada del instrumento sesenta y tres mil setecientos treinta y cuatro, del protocolo de la Notaría Publica número cinco, que contiene el Poder para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor; misma que obra a fojas 15 a 17 del presente expediente, al cual se le confiere valor probatorio pleno en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
La parte actora acreditó su interés jurídico, de conformidad con  el  artículo  49  de  la Ley de Justicia Administrativa  del  Estado de San Luis Potosí, toda vez que acompañó el documento fundatorio relativo al acto impugnado, el cual se encuentra dirigido a su persona y entregado en su domicilio. 
La  autoridad  demandada, elemento activo de la Dirección de Policía Vial Municipal, dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, San Luis Potosí, justificó debidamente su personalidad en términos del artículo 35 del ordenamiento en cita, al haber exhibido copia certificada  del nombramiento conferido, el que obra a fojas 45 del presente expediente, al cual se le confiere valor probatorio pleno en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
En lo tocante a la personalidad de la diversa autoridad demandada, Comisario Arturo J. Calvario Ramírez, quien se ostentó como Director General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, justificó debidamente su personalidad  en términos del numeral 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al haber exhibido copia certificada del nombramiento conferido, el que obra a fojas 34 del presente expediente, al cual se le confiere valor probatorio pleno en términos del numeral 90 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado..
TERCERO.- La existencia del acto impugnado consistente en la boleta de multa número de folio E023859 de fecha de expedición 22 veintidós  de julio de dos mil catorce, se encuentra acreditada en los autos de este juicio, visible en foja 12 doce  del sumario; con el valor probatorio que le confiere el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de anulación, este Tribunal procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa en consulta.
La Policía Vial C. Judith Aguilar Martínez, en su carácter de elemento activo adscrito a la Dirección de Policía Vial, dependiente de la Dirección General de  Seguridad Pública Municipal  de  San  Luis  Potosí, invoca las causales de improcedencia previstas en el numeral 46 fracciones II y XII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, argumentando que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues reúne los requisitos legales requeridos para su emisión; a lo anterior es de decirse que los argumentos que vierte la demandada tienden a sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual será motivo de estudio al resolver sobre el fondo del presente asunto, de ahí que resulten infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada.
QUINTO.-  Los conceptos de impugnación que plantea el Actor en su escrito de demanda, se localizan a fojas 3 tres a 7 siete del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC,  del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.-  El hecho de que el Juez  Federal  no  transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.”
SEXTO.- En primer término, debemos dejar establecido que acorde al criterio jurisprudencial que sustenta nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, intitulada causa  de pedir, que no es otra cosa que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo; ya que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.
Así, el primer concepto de impugnación, es fundado y suficiente para conceder la anulación del acto controvertido.
Efectivamente, respecto del acto que se reclama consistente en la boleta de multa con número de folio E023859, alega la inconforme en dicho concepto de impugnación, que la autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuidas. Y aduce además, que la figura de la foto-infracción, deviene ilegal al no estar prevista en la Ley,  ya que los reglamentos municipales no pueden exceder los límites marcados por las leyes; que sólo hay reglamentos autónomos, cuando no incidan en la esfera de los particulares, lo que no es el caso del Reglamento de Tránsito por lo que hace a las sanciones, donde es evidente la necesaria vinculación a una ley formal de origen legislativo; por lo que en la emisión de la boleta de infracción se incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de manera adecuada las conductas atribuibles, y que considera que debe decretarse la nulidad lisa y llana del acto administrativo.
Como se apuntó en líneas precedentes, es fundado el primer concepto de nulidad en estudio, porque como bien lo sostiene la demandante, la boleta de multa con folio E023859, incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho acto impugnado carece de los elementos de debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos decisorios de la autoridad.
En efecto, el precepto constitucional invocado en el párrafo precedente dispone en lo que interesa, que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, de donde se desprenden los principios de legalidad y seguridad jurídica, relativos a que todo acto de autoridad debe emitirse por aquélla que sea competente para ello y, necesariamente debe cumplir, con los requisitos de fundamentación y motivación.
Así, por fundamentación se entiende la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo motivación, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Al respecto es conveniente citar los criterios que se transcriben, dada su analogía con el tema tratado.
Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 64, Abril de 1993, Tesis VI.2º. J/248, Página 43, Octava Época, el cual a la letra dice lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero  que  ha  de  expresarse  con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación  entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos  sino  en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y  motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” Registro IUS 216534
Criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: 2127.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”
Ahora bien, el orden jurídico, se sustenta en el principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, que prevé: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”; disposición que establece el principio de supremacía constitucional, así como de jerarquía normativa, refiriéndose ésta a la validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas emitidas en el ámbito del ejecutivo, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del legislador contenida en el texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal.
Por consiguiente, debe estarse a aquélla aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la ley fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.
Atendiendo a la facultad reglamentaria, esta se encuentra limitada entre otros, por el principio de subordinación jerárquica, que consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución, competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.
En tal virtud, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla.
En ese orden de ideas, el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.”
De igual forma, la norma constitucional invocada, en su tercer párrafo e incisos a) y e), prevé que el objeto de las leyes a que se refiere el párrafo precedente, será establecer: “Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;”; así como, “Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.”; por tanto, los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias.
En ese tenor, conforme a lo dispuesto por la norma constitucional invocada, los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; sin embargo, esa facultad debe regirse por las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, sin contradecirlas ni exceder sus límites.
Luego, tal facultad reglamentaria no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las diversas fracciones del artículo 115 de la Constitución Política Federal.
Por lo que, en tanto la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Tránsito del Estado y el Reglamento de Transito Municipal respectivo, mediante cámaras, radares o dispositivos electrónicos de verificación que expiden la “multa electrónica” o “foto multa”, no se encuentre prevista expresamente en dicha Ley de la materia; puede concluirse que la autoridad demanda omitió la debida fundamentación y motivación en la boleta de multa que se cuestiona, basada su elaboración y expedición, principalmente, en disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal que han excedido la facultad reglamentaria del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, la cual se encuentra limitada entre otros, por el principio de subordinación jerárquica, consistente en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley; esto es, dicho Reglamento Municipal tiene como límite natural los alcances de la Ley de Tránsito del Estado, ya que sus disposiciones deben dar cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas y jurisprudenciales que enseguida se citan:
“Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Materia(s): Penal Tesis: I.2o.P.61 P, Página: 1453.- SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO. La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental..- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo en revisión 2212/2001. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.”
“Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.496 A, Página: 1529.- PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez..- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra. .- Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO."
“Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 30/2007, Página: 1515.- FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición..- Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán..- El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.”
“Época: Décima Época, Registro: 160764, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 45/2011 (9a.), Página: 302.- REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA. Para precisar la extensión normativa legítima de cada una de las fuentes normativas contempladas en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben considerarse varios puntos: 1. La regulación de aspectos generales en las leyes estatales en materia municipal debe tener por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo -adjetivo y sustantivo- para los Municipios de un Estado. Estas leyes deben incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el funcionamiento del Municipio, únicamente sobre aspectos que requieran dicha uniformidad; 2. Debe tomarse en cuenta que la competencia reglamentaria del Municipio le garantiza una facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo; 3. Es inaceptable que, con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en cuestiones específicas de cada Municipio, que le están constitucionalmente reservadas a este último, pues las bases generales de la administración pública municipal no pueden tener, en otras palabras, una extensión temática que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, organización y funcionamiento interno, administración pública municipal, así como emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que concierne a cuestiones específicas de cada Municipio; y 4. Las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional, esto es, las encargadas de sentar "las bases generales de la administración pública municipal", comprenden esencialmente aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los incisos incluidos en la reforma de 1999, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado..- Controversia constitucional 18/2008. Municipio de Zacatepec de Hidalgo, Estado de Morelos. 18 de enero de 2011. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez..- El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 45/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.”
“Época: Novena Época, Registro: 169548, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 55/2008, Página: 745.- BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN ALTERAR SU CONTENIDO, SO PRETEXTO DE REGULAR CUESTIONES PARTICULARES. Si bien es cierto que las bases generales de la administración pública municipal constituyen un catálogo de normas esenciales tendentes a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos, pero sin permitir a las Legislaturas Locales intervenir en las cuestiones propias y específicas de cada Municipio, también lo es que la facultad reglamentaria municipal no es ilimitada, pues los Municipios deben respetar el contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente obligatorias en tanto que prevén un marco que les da uniformidad en aspectos fundamentales. Consecuentemente, los Municipios, vía facultad reglamentaria, no pueden alterar el contenido de las bases generales de administración, so pretexto de regular cuestiones particulares y específicas, pues hacerlo implicaría desnaturalizar su cometido y alcances, además de que el Municipio interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a la que constitucionalmente se le ha encomendado la mencionada tarea homogeneizante..- Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez..- El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 55/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.”
“Época: Novena Época, Registro: 176949, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 129/2005, Página: 2067.- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. La reforma al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de "bases normativas" utilizado en el texto anterior, por el de "leyes en materia municipal", modificación terminológica que atendió al propósito del Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial de los Municipios y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos. En consecuencia, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, "las bases generales de la administración pública municipal" sustancialmente comprenden las normas que regulan, entre otros aspectos generales, las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio, así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas; las relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos; las que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad; las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes; las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; el periodo de duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción; la rendición de informes por parte del Cabildo; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras. En ese tenor, se concluye que los Municipios tendrán que respetar el contenido de esas bases generales al dictar sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último..- Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez..- El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.”
“Época: Novena Época, Registro: 176948, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 133/2005, Página: 2068. - LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el cual se dispone que el contenido de las ahora denominadas "leyes estatales en materia municipal" debe orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria municipal abarque exclusivamente los aspectos fundamentales para su desarrollo. Esto es, al preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de manera que al Estado compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir esas bases generales..- Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez..- El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 133/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.”
“Época: Novena Época, Registro: 176929, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 132/2005, Página: 2069.- MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II..- Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez..- El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 132/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.”
En ese contexto, resulta cierto que no se cumple con los requisitos de debida fundamentación, porque se advierte de la boleta de multa impugnada, que obra a foja 12 doce del presente expediente, la cual en su contenido señala como conducta infractora que da motivo a la misma, el no respetar los límites de velocidad permitidos, lo cual contraviene lo establecido en el numeral 20 del Reglamento de Tránsito Municipal de San Luis Potosí, que establece la velocidad máxima permitida dentro del municipio; para lo cual, se utilizó como medio de prueba lo registrado como antecedente en la fotografía impresa en la multa, captada por el dispositivo (cámara y radar) con número de serie RCS-00059, ubicado en Rio Santiago (de Periférico a Puente de Morales), el cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitidos.
De la boleta de multa impugnada, se advierte que la emisora como fundamento jurídico señala entre otros ordenamientos el Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, con fecha de aprobación 13 de marzo de 2014 y de promulgación 14 de marzo de 2014, cuyas disposiciones invocadas no se encuentran sustentadas en la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, que constituye una de las bases generales emitida por la Legislatura local, a fin de homologar la materia en estudio para todos los Ayuntamientos del Estado, Ley de mayor jerarquía a la citada Reglamentación, que culminan en la Ley Fundamental del País, la cual como se dijo, entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.
Lo anterior así se afirma, dado que la figura consistente en radares y cámaras de multa electrónica, como dispositivos electrónicos de verificación, mismos que captan las evidencias gráficas por las cuales se multa a los conductores por faltas u omisiones a la Ley de la materia y al Reglamento respectivo, no se encuentran previstos en la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.
Para mayor claridad del asunto, es menester señalar las disposiciones legales que resultan aplicables al presente asunto, previstas en la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí:
“ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:…
...XV. Dispositivos para el control de tránsito: señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos;...”
“ARTICULO 16. Los elementos de seguridad pública del Estado y los agentes de tránsito de los municipios, en las áreas de su jurisdicción y conforme a su competencia, tendrán como función regular el tránsito de vehículos y peatones, ejecutar más medidas preventivas tendientes a evitar infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas; cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos municipales, los bandos de policía y gobierno y, en su caso, las normas que de ella emanen; para lo cual están facultados para sancionar a los sujetos que infrinjan las disposiciones contenidas en los citados cuerpos normativos.”
“ARTICULO 82. Serán sancionadas las personas que realicen actos u omisiones que infrinjan la presente Ley, los reglamentos municipales, y los bandos de policía y gobierno.”
“ARTICULO 83. Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción y sanción en el parabrisas del vehículo.”
“ARTICULO 84. Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta Ley son:
I. Multa, y
II. Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para conducir vehículos de motor.
Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado con una multa que no exceda del importe de un salario diario vigente en la Entidad; en el caso de los trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.”
“ARTICULO 85. Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este capítulo son:
I. Los conductores, y
II. Los propietarios de los vehículos.”
“ARTICULO 91.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes en los términos de los reglamentos municipales.
Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos:
I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta;
II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial.
Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables;
III. Nombre y, en su caso, domicilio del infractor;
IV. Datos de identificación del vehículo;
V. Número, vigencia y clase de licencia para manejar;
VI. Descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por la autoridad de tránsito, que entrañan la comisión de la infracción cometida por el infractor; entre otros, lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. Esta circunstanciación servirá como motivación de la sanción que se imponga;
VII. La cita de los fundamentos legales o reglamentarios que acrediten la comisión de la infracción;
VIII. El importe correspondiente de la multa impuesta como sanción;
IX. El documento que retiene;
X. Nombre y firma de quien levanta la infracción, así como la firma del infractor, y
XI. En el supuesto de que el vehículo sea retenido, deberán asentarse las razones que motiven la retención, debiendo exponerse la debida fundamentación legal.
Cuando se trate de varias faltas cometidas en diversos hechos por un infractor, el elemento o agente las asentará en diferentes boletas, una por cada infracción.
Si el infractor se niega a firmar o a recibir la boleta de infracción levantada, o se encuentra ausente, se asentará esta circunstancia y se considerará como notificada, sin que esto invalide la boleta de infracción y sanción.”
Ahora bien, los artículos invocados por la emisora del acto, por cuanto hace al Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, disponen lo siguiente:
“Artículo 4. Son autoridades de tránsito en el Municipio de San Luis Potosí:…
...VII. Los Agentes de Tránsito, y…”
“Artículo 20. La velocidad máxima permitida con que se deberá conducir o circular por la vía pública de este Municipio no podrá rebasar los 40 kilómetros por hora, salvo en aquellas vías en las quela Dirección, señale una distinta.
La Dirección podrá establecer una velocidad menor a la señalada en esta norma, para tal fin se instalarán los señalamientos correspondientes.
La velocidad no excederá los veinte kilómetros por hora en zonas donde esté ubicado algún centro educativo, hospitalario, deportivo, iglesia o cualquier otro que tenga afluencia mayor de personas.”
“Artículo 22. Todo usuario de la vía pública está obligado a obedecerlas disposiciones contenidas en este Reglamento, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los Agentes de Tránsito.”
“Artículo 39. Los usuarios de la vía pública deberán conocer y obedecer las señales y los dispositivos para el control del tránsito, la Ley, el Reglamento y manuales que publique la Dirección.”
“Artículo 40.- Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán:…
...VII.- DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE VERIFICACIÓN: Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este Reglamento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas y son:
a).- Radares, y
b).- Cámaras de MULTA ELECTRÓNICA.”
“Artículo 172. Las boletas de infracción, de multa electrónica y sanción que se generen por el uso de equipo y dispositivos electrónicos de verificación para el cobro de éstas, serán impuestas por el agente de tránsito, las cuales serán seriadas y autorizadas por la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, y para su validez deberán contener:
I.- Fundamento Jurídico
a) Artículos en que se prevén la infracción cometida.
b) Artículos en los que se establece la sanción impuesta.
II. Motivación
a) Fecha, hora, lugar y breve descripción del hecho constitutivo de la infracción, derivada de lo captado por el medio electrónico utilizado.
b) Nombre y domicilio del infractor.
c) Número de placas de circulación, o número del permiso de circulación, según sea el caso.
III.- La indicación de la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo electrónico al momento de ser detectada la infracción cometida:
IV.- Atendiendo al tipo de tecnología utilizada, se acompañará al formato expedido por el propio instrumento electrónico que captó la infracción o copia de la imagen y/o sonido  y transcripciones, en su caso, la confirmación de que dichos elementos corresponden en forma autentica y sin alteración de ningún tipo a la captada por el instrumento tecnológico usado, y
V.- Nombre, número de placa, adscripción y firma electrónica del agente que se encuentra signado y facultado para expedir la sanción.
La información obtenida mediante equipos y sistemas tecnológicos con base en la cual se determina la imposición de la sanción, hará prueba plena, acorde a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 13, 4, 15, 49, y 50 de la Ley y el Artículo 17 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado para el uso de la tecnología para la Seguridad Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí.
“Artículo 197. Además de todas las atribuciones ya mencionadas en los diversos capítulos de este Reglamento, la Autoridad Municipal tendrá las siguientes:…
...XII.- Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento, con fundamento en la Ley de Tránsito.
“Artículo 198.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la dirección general de seguridad municipal. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberán observarse la siguientes prerrogativas:…
...II.- Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente:
a) El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el Artículo 172 de este Reglamento en lo que corresponda.
b) Se comunicará  a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta.
“Artículo 205.- Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a las sanciones previstas en el artículo 84 de la Ley, y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables.
Las multas impuestas de conformidad con el presente Reglamento serán consideradas crédito fiscal y por consiguiente podrán ser exigidas mediante procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado.
Los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que puedan dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los Agentes de Tránsito que tangan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.”
“Artículo 206.- Las infracciones a este Reglamento y su tipo de sanción son las contenidas en la tabla siguiente:…
...100.- Circular a exceso de velocidad.”
Como se ve, el numeral 6° fracción XV, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, sólo establece como dispositivos para el control de tránsito: señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de personas, semovientes y vehículos; sin que en momento alguno, se hayan previsto los dispositivos electrónicos de verificación, consistentes en la cámara y el radar, a que se alude en la boleta motivo de impugnación; por lo que, al establecer el Reglamento de Tránsito Municipal de San Luis Potosí, en su artículo 40, como dispositivos para el control y verificación del tránsito, los radares y las cámaras de multa electrónica, contraviene los principios rectores que emergen de la propia Ley de Tránsito del Estado, toda vez que excede los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que se reglamenta, ello al prever como dispositivo para el control y verificación de tránsito, una figura distinta a la prevista en la citada Ley, como lo es la cámara y el radar aludidos en la boleta de multa que se impugna.
En las relatadas condiciones, si la conducta infractora atribuida a la parte actora, fue captada mediante dispositivos electrónicos para el control y verificación del tránsito, como son radar y cámara de multa electrónica, que no se encuentran previstos en la Ley de Tránsito del Estado, ordenamiento legal superior en jerarquía a su reglamentación correspondiente, lo que implica desatención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la boleta de multa que constituye el acto impugnado no se encuentra debidamente fundada, al apoyarse en disposiciones del Reglamento de Tránsito Municipal de San Luis Potosí, que no guardan congruencia con los alcances de las disposiciones de la Ley de Transito del Estado que se reglamenta, por lo que se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 95 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Así las cosas, la mayoría de los integrantes de esta Sala Colegiada concluyen que la boleta multa con número de folio E023859 y fecha de expedición 22 veintidós de julio de dos mil catorce, se ubica en la causal de ilegalidad prevista por el artículo 95 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luís Potosí, toda vez que del estudio del presente asunto se demostró que carece de la debida fundamentación, situación que deja en estado de indefensión a la parte actora, pues se ha justificado que se transgredieron, las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16 Constitucional; por lo que en consecuencia, procede decretar la NULIDAD E INVALIDEZ de la boleta de multa impugnada y, asimismo, procede dejar la boleta de multa reclamada, SIN EFECTO LEGAL alguno; según lo disponen, los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los conceptos de anulación restantes. Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Tercer  Tribunal  Colegiado  del   Segundo  Circuito,  Octava  Época, del  Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 693, Página: 466, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.”
Por lo expuesto y fundado en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 3º fracción I, 4º, 18 fracción I, 19 fracciones I y II, 93, 95, 96 y 97, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; es de resolverse y se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resultó competente para conocer y resolver la presente controversia.
SEGUNDO.- Se declara la ILEGALIDAD E INVALIDEZ del acto impugnado, consistente en la boleta de multa descrita en el Resultando Único de esta sentencia, dejándola SIN EFECTO LEGAL alguno, de acuerdo a los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la misma.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a la autoridad demandada.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Sala Colegiada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, Licenciados, Diego Amaro González y Vladimiro Ambriz López, con el voto particular adjunto del Licenciado Manuel Ignacio Varela Maldonado, quienes actúan con Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.-
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MAGISTRADO DE LA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, LICENCIADO MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO, RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN MAYORITARIA TOMADA POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DE ESTE TRIBUNAL AL RESOLVER EL PRESENTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Con fundamento en los artículos 17 y 23 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, El Magistrado Manuel Ignacio Varela Maldonado formula el presente voto particular, el cual es concurrente con la Mayoría en el sentido de lo que se resuelve, puesto que se estima que se debe declarar la ilegalidad y nulidad del acto impugnado; sin embargo no se comparten las razones por las cuales debe decretarse, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado carece de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de normas generales, como lo son las normas que conforman el Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, puesto que un pronunciamiento de esta naturaleza correspondería a un ejercicio de control concentrado de constitucionalidad de normas generales, que es competencia exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que la competencia de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, está  limitada a cuestiones de legalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2° y 3° de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
En este sentido, determinar que una norma general de carácter reglamentario es incongruente o ineficaz por no encontrar sustento en una norma de mayor jerarquía –texto de ley- como se afirma por la mayoría, constituye una valoración que no es propia de la competencia de este Tribunal; el cual en su caso; sólo pudiera tener atribuciones para analizar en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, “disposiciones de observancia general inferiores a normas reglamentarias y de ley” cuando quien promueva el juicio administrativo haya sufrido en su perjuicio la aplicación concreta de aquél tipo de normas –inferiores a reglamentos y leyes- y, siempre y cuando los vicios que se atribuyan a dichas reglas sean de legalidad, es decir, impliquen un ejercicio de confrontación con los textos reglamentarios o de ley; tal y como se ha establecido en la Tesis de Jurisprudencia de rubro:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA   Época: Novena Época, Registro: 180678, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 108/2004, Página: 220.

Aclarando que en el presente caso; no se está en presencia del ejercicio de un Control Difuso de Constitucionalidad; puesto que no se está efectuando una interpretación conforme al principio Pro-persona, ni se está inaplicando una norma general por violación de derechos humanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 133 Constitucional; de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia de rubro:
“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.    Época: Décima Época, Registro: 2006186, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.), Página: 984.
Se afirma lo anterior, en razón de que el pronunciamiento de la Mayoría es en el sentido de que al no estar previsto en la Ley de Transito del Estado el uso de cámaras de multas electrónicas como un dispositivo para el control de tránsito; la boleta de infracción se vuelve ilegal; no obstante que dichos dispositivos si estén contemplados en el Reglamento de Tránsito Municipal; puesto que a consideración de la Mayoría al fundamentarse la boleta de infracción precisamente en normas reglamentarias cuyo contenido normativo no está regulado y/o previsto en la Ley de Transito del Estado; se contravienen los principios rectores que emergen de la propia ley, toda vez que su contenido excede los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que se reglamenta.
Ello, con independencia de que tampoco se comparte el criterio en el sentido de asociar esos dispositivos electrónicos –cámaras de multa electrónica- a la figura de control de tránsito; pues en este caso, los artículos 49 y 50 de la propia Ley de Tránsito contemplan el uso de medios electrónicos como dispositivos vinculados al Control de Tránsito.

En este marco de apreciación, el suscrito Magistrado considera que el tema de la boleta de infracción que se analiza se circunscribe en el ámbito de aplicación de las disposiciones legales que regulan el Procedimiento de Imposición de Sanciones previsto en el Título Décimo Primero de la propia Ley de Tránsito del Estado; en el cual se establece que las infracciones serán sancionadas en los términos de los reglamentos municipales, observando como una limitante general para la aplicación de la sanción que imponga la autoridad competente –boleta- los requisitos establecidos en el artículo 91 del citado ordenamiento legal replicado en el artículo 171 del Reglamento de Tránsito Municipal.





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