lunes, 2 de febrero de 2015

El caso Google: lo que olvida el IFAI

El pasado 27 de enero, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) dio a conocer un comunicado en el cual calificaba como “un hecho sin precedente” la resolución dictada dentro del expediente PPD. 0094/14 mediante el cual reconoció lo que se ha conocido popularmente como el “derecho al olvido”. Es decir, consideró que un particular puede pedir a Google México que omita arrojar en los resultados de su búsqueda notas o entradas relacionadas con su nombre pues al presentar esos resultados en pantalla adquiere la calidad de “responsable del tratamiento de datos personales” y con ello se obliga a respetar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) de datos personales -derechos fundamentales hoy reconocidos en el segundo párrafo de nuestro artículo 16 constitucional-.
La postura del IFAI hace eco de la asumida hace poco menos de un año por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-131/12) y así lo reconoce en la página 34 de su resolución, en donde transcribe como “criterio orientador” algunos pasajes de la decisión de ese Tribunal. La aceptación de que esa clase de antecedentes judiciales puede fungir como respaldo para la fijación de criterios propios es una buena noticia en la medida en que puede contribuir a ampliar los términos de nuestros debates, sobre todo en relación al impacto que el uso de ciertas tecnologías tiene en México.
memento2Lo que preocupa, sin embargo, es la manera discrecional y sesgada en que se invocan ciertos aspectos del sistema europeo de protección de datos personales para “orientar” una resolución pero se dejan de lado otros de una importancia también mayúscula. En el mencionado comunicado, el IFAI nada mencionó sobre los pormenores del asunto. Según lo reportó al siguiente día de la emisión del comunicado (es decir, el 28 de enero) el periodista José Flores, la primera versión de la resolución subida por el IFAI (que se puede decargar aquí) a su portal fue modificada después para subir una nueva en donde se eliminaron ciertas referencias del caso concreto. En ambas versiones se aprecia (página 1) que el agraviado se opuso a que Google haga visibles tres enlaces debido a que sus contenidos afectan su “esfera más íntima (honor y vida privada)”, así como sus “relaciones comerciales y financieras actuales”. De ahí que pidió al propio buscador dejar de enlistar esos resultados. Al haber recibido una negativa, el titular de los datos personales acudió al IFAI, quien tras desahogar el procedimiento ordenó a la empresa “hacer efectivos” los derechos del solicitante (resolutivo segundo), es decir, dejar de mostrar los resultados que le causan molestia.
La defensa del agraviado frente al gigante norteamericano podría parecer encomiable, pero la falta del balance indispensable en este tipo de casos genera serias dudas al respecto. Lo que el IFAI no toma en cuenta de la sentencia del Tribunal Europeo cuyo criterio dice servirle de guía es lo siguiente:
“[Los derechos del agraviado para que ya no se ponga a disposición del público en general sus datos en una lista de resultados] prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”[1].
Toda decisión de autoridad que ordene a un buscador de internet (como Google) dejar de mostrar ciertos resultados tiene que ser objeto de un ejercicio de ponderación a fin de tratar de encontrar un equilibrio entre el derecho de quien se dice afectado, el interés público de que la información pueda seguirse exhibiendo en los resultados de la búsqueda y la libertad de expresión. Este principio se encuentra contenido en los artículos 26 y 34 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares[2] y, aunque el Instituto los cita en su resolución, se limita a señalar que Google no argumentó ninguno de los “supuestos de excepción”.
La torpe defensa de Google no constituye impedimento para que el IFAI realice de cualquier modo el ejercicio antedicho considerando la trascendencia de los valores en juego, máxime si se toma en consideración que los resultados de búsqueda (1 y 2) que el agraviado pretende sean ocultados versan sobre una presunta administración fraudulenta en la que se vería inmiscuida la Fundación Vamos México presidida por Martha Sahagún de Fox, lo que podría constituir (no es posible afirmarlo a partir de la escasa información disponible) un tema de interés público.
Al haber optado únicamente por la protección del titular de los datos personales sin tomar en cuenta el balance que con respecto al interés público y la libertad de expresión (incluyendo el derecho a acceder a la información) debe realizarse, el IFAI ha actuado de forma parcial. El camino elegido constituye un aval institucional que, aunque no muy efectivo[3], manda una señal que abona a nuestro malestar: los intereses privados que prevalecen sobre el interés público.
Erick López Serrano. Estudiante de maestría en Derecho y Tecnología por la Universidad de Tilburg, Holanda.
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[1] Este párrafo se vincula también con el artículo 9 de la Directiva que rige la protección deDatos Personales en la Unión Europea: “En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”.
[2] “Artículo  26.- El  responsable  no  estará  obligado  a cancelar los datos personales cuando:
[…] V. Sean necesarios para realizar una acción  en  función del interés público […]
Artículo 34.- El  responsable  podrá  negar el acceso a  los  datos personales, o a realizar  la  rectificación o cancelación o conceder la  oposición  al tratamiento de los mismos,  en  los siguientes supuestos:
[…] III.  Cuando se lesionen los derechos de  un  tercero”.
Ambos artículos, a su vez, son expresión de las excepciones generales contempladas por la parte final del segundo parrafo del artículo 16 constitucional.
[3] La eliminación de los resultados en Google no implica la desaparición de las notas originales ni que la información pueda seguirse obteniendo a través de buscadores distintos a google.com.mx

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