lunes, 2 de febrero de 2015

TESIS materia ADMINISTRATIVA / FISCAL de diciembre del 2014

TESIS ADMINISTRATIVAS DICIEMBRE 2014


Época: Décima Época
Registro: 2008153
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 113/2014 (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO SON IMPRESOS POR ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS QUEDA SUJETO A LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.

Conforme a la línea argumentativa desarrollada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 87/2013 (10a.) (*), tratándose de comprobantes fiscales, la obligación del contribuyente en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se limita a verificar que: a) el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes sean correctos; y b) contengan impreso el número de folio, el lugar y las fechas de impresión y de expedición, así como los datos del impresor autorizado. Lo anterior, en virtud de que el cercioramiento del cumplimiento material de la obligación de que aquéllos sean impresos por un establecimiento autorizado constituye una obligación a cargo del tercero que los expide que no puede trascender a la esfera jurídica del contribuyente, pues su deber se reduce a verificar los datos contenidos en el comprobante. Así, el valor probatorio del comprobante impreso en un establecimiento no autorizado queda sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, la que podrá requerir información adicional para determinar la realización efectiva de la operación, así como la autenticidad y legalidad del comprobante que la respalda.

Contradicción de tesis 226/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 355/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 27/2012 y el amparo directo 961/2013.

De las sentencias que recayeron a la revisión fiscal 27/2012 y al amparo directo 961/2013, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.A.32 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE DE VERIFICAR SU FECHA DE IMPRESIÓN Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPRESOR AUTORIZADO, NO SE EXTIENDE AL GRADO DE QUE DEBA CERCIORARSE DE QUE PROVIENEN DE UN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3034.

Tesis de jurisprudencia 113/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil catorce.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con el rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]."

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008158
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/34 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, ORDENA INAPLICAR UN PRECEPTO, AL ACTUALIZARSE LOS REQUISITOS DE "IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA" PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Los requisitos de "importancia y trascendencia", para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, se actualizan cuando éste se interpone contra una sentencia definitiva en la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del acto impugnado al desaplicar una norma por una cuestión de fondo, en ejercicio del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, y el examen preliminar del contenido de la sentencia recurrida y del escrito de expresión de agravios evidencie que la materia del recurso incide en la confrontación entre un tratado o instrumento internacional y una ley secundaria que implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie: a) Fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano; o, b) Exija la interpretación directa de una norma convencional que fije a su vez las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano; lo anterior, siempre que la autoridad recurrente haya razonado la importancia y trascendencia y que no exista jurisprudencia que resuelva la problemática respectiva.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 21/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de octubre de 2014. Mayoría de diez votos de los señores Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Homero Fernando Reed Ornelas, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Jorge Ojeda Velázquez, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Guadalupe Ramírez Chávez, Norma Lucía Piña Hernández y Carlos Amado Yáñez. Ponente: Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Secretario: Mario Antonio Medina González.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 525/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 496/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008159
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/33 A (10a.)

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

Conforme al sistema de notificaciones previsto en el numeral citado, si un particular presenta su solicitud de acceso a la información, a través de medios electrónicos, se entenderá que "acepta" que las notificaciones relativas le sean efectuadas por ese sistema, sin que exista la obligación de la dependencia de apercibirlo para que se tenga por hecha la notificación en el momento de su publicación en el medio electrónico correspondiente, pues esa obligación no se encuentra prevista en el precepto legal indicado y, por el contrario, sí lo está la del interesado de precisar un medio distinto para que se le practiquen las notificaciones, ya que en el contexto de que se trata el término "acepta", contenido en el precepto de mérito, se interpreta como la manifestación que debe hacer para que por el medio electrónico le sea notificada la respuesta, mientras que el otro supuesto, esto es, la omisión de comunicar el tipo de notificación, presume que, al promover por vía electrónica, está de acuerdo en que, por esa vía, se practique la notificación.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de octubre de 2014. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados: Carlos Ronzon Sevilla (con el sentido, en contra de las consideraciones y formula voto concurrente), Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, José Luis Caballero Rodríguez, Ma. Gabriela Rolón Montaño (con el sentido, en contra de las consideraciones), María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez (con el sentido, en contra de las consideraciones), José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández (con el sentido, en contra de las consideraciones), Carlos Amado Yáñez (con el sentido, en contra de las consideraciones), Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinoza (con el sentido, en contra de las consideraciones) y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Mónica González Rizo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver el amparo en revisión 279/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 338/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008167
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa, Común)
Tesis: I.6o.T.118 L (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE UN POLICÍA FEDERAL RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre otros, quedan excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque éstos se rigen por sus propias leyes, por lo que dichos servidores públicos quedan vinculados con el Estado mediante una relación de naturaleza administrativa. Por otro lado, la Ley de la Policía Federal y su reglamento son omisos en señalar qué órgano debe conocer de la demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo del reconocimiento de un riesgo de trabajo y el pago de la pensión correspondiente; en tal virtud, ante la falta de disposición legal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer del reclamo corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Conflicto competencial 51/2014. Suscitado entre la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel Galindo Narváez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008168
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.86 A (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD. SI EN ÉSTA SE IMPUGNAN VARIOS ACTOS, NO DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE PRECISE UNO SOLO O DELIMITE CUÁLES SON LOS QUE ENCUADRAN EN LAS HIPÓTESIS DE PROCEDIBILIDAD SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

El artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda de nulidad debe indicar la resolución que se impugna, y que, en el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, deberá precisarse la fecha de su publicación. Asimismo, en su antepenúltimo párrafo, prevé que cuando se omita señalar, entre otros datos, la resolución indicada, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta, sin que se advierta la posibilidad de emitir requerimiento alguno para subsanar esa falta. Consecuentemente, si en la demanda se impugnan varios actos, no debe requerirse al promovente para que precise uno solo o delimite cuáles son los que encuadran en las hipótesis de procedibilidad señaladas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que corresponde al juzgador determinar, en el acuerdo correspondiente, por cuáles actos desecha y por cuáles admite la demanda.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 393/2014. Alejandra Jasso Rojo. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008175
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.84 A (10a.)

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE ACTUALIZA RESPECTO DE QUIEN ACTÚE EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE OTRO.

El hecho de que un servidor público actúe en suplencia por ausencia de otro, no lo exime de incurrir en responsabilidad administrativa, pues al firmar o dictar el acto administrativo, debe cuidar que se ajuste a las disposiciones normativas aplicables al caso, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público; sin que pueda atribuirse esa responsabilidad al servidor público suplido, ya que, con independencia de que cuenta originalmente con las facultades ejercidas por el suplente, no tiene intervención en el acto de que se trate, sino que, como se apuntó, le es imputable plenamente a éste.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 275/2014. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 12 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: I.18o.A.4 K (10a.)

VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.

Conforme al artículo 4, primer párrafo, de la Ley General de Víctimas, se denominan "víctimas directas" aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, de una interpretación sistemática de dicho precepto se colige que existen dos connotaciones del carácter señalado: una que surge de un acto delictivo y otra que se produce con la violación a uno o más derechos humanos. Por tanto, toda persona a la que se le concede el amparo y protección de la Justicia Federal adquiere la calidad de víctima directa, para efectos de la ley mencionada, al haberse demostrado la violación a sus derechos humanos.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 323/2014. Andrés Pahi Ruiz. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008069
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 85/2014 (10a.)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE CUOTA Y BASE DEL TRIBUTO.

El estímulo previsto en el artículo 16 apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, se otorga sobre las cantidades que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios trasladaron a los particulares que adquirieron el combustible para consumo final, cantidades, las cuales pueden acreditar o solicitar en devolución y cuyo resultado surge de la aplicación de la tasa prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, la citada fracción I establece el procedimiento para la determinación de la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas y diésel; así, una vez determinada la tasa, ésta se aplica al valor del combustible y se desglosa de forma expresa y por separado en el respectivo comprobante. Por su parte, la fracción II del precepto citado, señala las cuotas vigentes a la venta final al público de gasolinas y diésel, y para tales efectos establece que quienes realicen la venta de combustibles al público en general, trasladarán la cuota que corresponda, pero no lo harán de forma expresa y por separado, sino que la incluirán en el precio correspondiente. Por lo tanto, la única forma de que exista la causación del impuesto, en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 2o.-A citado, es que dicha tasa sea positiva, es decir que efectivamente se pague el impuesto, ya que una tasa cero o negativa no representa pago alguno, derivado de lo cual el enajenante del combustible no trasladará dicha contribución al consumidor final; de ahí se evidencia la razonabilidad de que los estímulos fiscales previstos en la Ley de Ingresos sólo procedan cuando exista una tasa positiva, pues sólo en este caso existe un pago del impuesto, porque en caso de que se aplique una tasa cero o una tasa negativa no existe tributo alguno que corresponda al consumidor final de combustible. Ahora bien, los agravios que suponen que la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado al adquirir combustible como consumidor final, es un derecho que nace por la sola compra de diésel, resultan inoperantes, toda vez que el estímulo previsto en el referido artículo 16, apartado A, fracción III, sólo es aplicable respecto del impuesto que el enajenante del combustible causa y traslada al aplicar la tasa que resulta del procedimiento previsto en el citado artículo 2o.-A, fracción I, situación que no acontece cuando se asume de forma errónea que dicho estímulo está previsto para que los consumidores finales de diésel puedan solicitar la devolución del impuesto que se les trasladó por la aplicación de la cuota, lo cual no es así, porque el estímulo fiscal está dirigido a las cantidades que se obtienen por la aplicación de la tasa; además, porque el argumento en esos términos se construye bajo la premisa de no hacer una distinción entre cuota y tasa del tributo.

Amparo en revisión 208/2014. Amadeo Dolores Rosales y otros. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 270/2014. Paulina Martina Páez Herrera. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 332/2014. Daniel Romero Páez. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 359/2014. Abel Elvira de Jesús. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 388/2014. Ángel José Manuel Ortiz Ubaldo y otros. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tesis de jurisprudencia 85/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008114
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 99/2014 (10a.)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.

De la razón legislativa que dio lugar a la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, se advierte que la intención expresa del Poder Revisor de la Constitución fue limitar la responsabilidad patrimonial del Estado al daño que produzca con motivo de su "actividad administrativa irregular"; ahora, si bien se aceptó que esa delimitación podría estar sujeta a revisión posterior con base en el desarrollo de la regulación de responsabilidad patrimonial en nuestro país, lo cierto es que extender su ámbito protector a los actos normales o regulares de la administración pública sólo puede tener efectos mediante reforma constitucional, por lo que esa ampliación protectora no puede establecerse a virtud de ley reglamentaria u otras normas secundarias, pues con ello se contravendría la esencia que inspiró esta adición constitucional. De ahí que la regulación constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado excluye los casos donde el daño es producto del funcionamiento regular o lícito de la actividad pública.

Amparo directo en revisión 1338/2014. Javier Mendoza Pérez. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo directo en revisión 1195/2014. Roberto Castillo Madrigal. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo directo en revisión 1365/2014. Luz María Mascada Sonora. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Amparo directo en revisión 1450/2014. Norma Angélica Moreno Arellanos. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 1573/2014. Alejandra Patricia Díaz Rebollar. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 99/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de septiembre de 2014.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008117
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: PC.XVIII. J/7 A (10a.)

OPERADORES DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y, POR ENDE, ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La función de seguridad pública tiene como finalidad salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; en ese tenor, conforme al artículo 70 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, las instituciones de seguridad pública, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, funciones de investigación, prevención y reacción; asimismo, en términos del numeral 127 del citado ordenamiento legal, para el desarrollo de tales funciones, en especial, para las actividades de prevención del delito y obtención de información, dichas instituciones podrán instalar y operar en lugares públicos, cámaras de circuito cerrado de televisión con propósitos de vigilancia y control de tránsito. Ahora bien, las acciones de videovigilancia, realizadas a través de esas cámaras, guardan relación directa con las tareas de seguridad pública; de ahí que los servidores públicos de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos, operadores de las cámaras de videovigilancia, al realizar actividades como monitorear éstas, establecer puntos críticos en cada una de ellas, coordinar el ingreso de los incidentes detectados e informar al supervisor sobre incidentes de emergencia prioritaria, por sus funciones, deben considerarse como miembros de una institución policial a la que, en forma general, se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su relación jurídica con aquella dependencia es de naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en tal fracción.

PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Octavo Circuito. 18 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla, María Eugenia Olascuaga García, Gerardo Dávila Gaona, Ricardo Domínguez Carrillo y Guillermo del Castillo Vélez. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 267/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 21/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XIX.1o.2 A (10a.)

FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE.

Dicho documento fiscal digital que se extrae de Internet, produce los mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología, acorde con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, por contener, entre otros datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio fiscal y digital del Servicio de Administración Tributaria, así como la descripción y clase del bien que ampara, cumpliendo así con los requisitos que prevé el numeral 17-E del citado código. Aunado a que, conforme a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Por ende, la citada factura electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2014. Jesús Agustín Castro Olguín. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008135
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: XV.1o.1 A (10a.)

ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VIII, 10, 43 Y 50 DE LA LEY ADUANERA, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA PRACTICADA EN EL MISMO RECINTO FISCAL Y MOMENTO EN QUE EL PARTICULAR SE SOMETIÓ AL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO Y OBTUVO LUZ VERDE.

De acuerdo con los artículos 2o., fracción VIII, 10, 43 y 50 de la Ley Aduanera, la revisión de las mercancías y el equipaje de los pasajeros se llevará a cabo en el lugar o lugares autorizados para ello (recintos fiscales); quienes deberán declarar si traen consigo mercancías diversas de su equipaje y, en caso afirmativo, tendrán que cubrir las contribuciones determinadas; posteriormente, hayan o no hecho el pago de éstas, activarán el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento aduanero. De lo anterior se advierte que el legislador tuvo como objetivo esencial, establecer que la revisión de las mercancías de comercio exterior o de personas que transiten por los recintos fiscales, se realice aleatoriamente, bajo un criterio de razonabilidad que determinará dicho mecanismo, a fin de que sólo aquellas personas o mercancías que se sometan a éste y obtengan como resultado el reconocimiento aduanero (rojo), sean sujetas a revisión, lo que revela, a su vez, el derecho que reconoce la ley a los particulares de que no sean sujetos a revisión en su persona o mercancías en forma generalizada, sino aleatoriamente. En estas condiciones, si al activar dicho mecanismo se enciende la luz verde, que significa desaduanamiento libre, ello otorga un derecho en favor del particular, quien puede abandonar el recinto sin mayor revisión y sin quedar conminado a otras facultades aduanales en ese mismo lugar y momento, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad del legislador al establecer el mecanismo referido, además de que la eficacia de éste resultaría inocua, pues se anularía la razón de su existencia, que es la revisión aleatoria. Por tanto, si el particular se sometió al mecanismo de selección automatizado y obtuvo luz verde, es violatoria de dichas normas, en relación con el derecho humano de seguridad jurídica, la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera, en el mismo recinto fiscal y momento, ya que, en observancia a ese derecho, no puede sujetarse indefinidamente a una persona al ejercicio de las facultades de comprobación, ni debe quedar al libre arbitrio de la autoridad hacerlo en el mismo instante y lugar, si la propia ley prevé que este mecanismo determinará si se realiza o no el reconocimiento aduanero.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 205/2014. Hilda Gómez. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretaria: Claudia Holguin Angulo.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008033
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 127/2014 (10a.)
Página: 849

CASAS DE EMPEÑO. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, TIENEN TAL CARÁCTER TODOS LOS PROVEEDORES PERSONAS FÍSICAS O MORALES NO REGULADAS POR LEYES O AUTORIDADES FINANCIERAS, QUE EN FORMA HABITUAL O PROFESIONAL, REALICEN U OFERTEN AL PÚBLICO CONTRATOS U OPERACIONES DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, INCLUYENDO LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA.

El artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al señalar que para efectos de esa ley se consideran casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluye a las instituciones de asistencia privada, ya que de los procesos legislativos que dieron origen a la citada disposición legal deriva que lo que regula es la actividad del "préstamo con interés y garantía prendaria", con independencia de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y del fin al que destina las ganancias o utilidades que obtiene por la realización de esa actividad; de ahí que el concepto de "sociedades mercantiles" a que se refiere, comprende todas las personas jurídico colectivas que de manera habitual realizan u ofertan ese tipo de operaciones aun cuando no se hayan constituido conforme a las leyes mercantiles, en tanto su ocupación ordinaria es considerada como acto de comercio en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio. En consecuencia, debe estimarse que para efectos del sistema de protección al consumidor, se consideran como casas de empeño todos los proveedores personas físicas y morales no reguladas por leyes y autoridades financieras, que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público en general contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluso las instituciones de asistencia privada, lo que no implica desconocer su naturaleza jurídica ni la facultad reservada a las legislaturas locales para regular lo concerniente a su constitución y organización, pues debe tenerse en cuenta que en materia de asistencia social concurren la Federación, los Estados y el Distrito Federal y que corresponde a la primera regular y supervisar las actividades inherentes a su objeto social y, en consecuencia, las que se realizan a efecto de allegarse de recursos adicionales para su consecución, más aún si son consideradas como actos de comercio.

Amparo en revisión 564/2013. Solución Fácil de Veracruz, S.A. de C.V. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Amparo en revisión 596/2013. Cuatro Caminos de Apatzingán, S.A. de C.V. y otras. 12 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo en revisión 418/2014. Peninsular de Villahermosa. S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 465/2014. Bazar de Veracruz, S.A. de C.V. y otras. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.

Amparo en revisión 467/2014. Potosino Bazar, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 127/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de 2014.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008035
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 128/2014 (10a.)
Página: 893

ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El artículo citado otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, consistente en que podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de dicho combustible, el cual se les trasladó en el pago por consumo final; prerrogativa que se condiciona al cumplimiento de diversos requisitos, entre los que destaca el relativo a que la tasa contenida en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no sea cero o negativa. Ahora, el mencionado estímulo constituye un mecanismo de política fiscal implementado por el Estado para disminuir la carga tributaria de sus destinatarios buscando un fin público, pero no se traduce en un derecho humano, sino una prestación económica que el Estado concede a un grupo de personas, por lo que no le son aplicables los principios de progresividad de los derechos humanos y de irretroactividad de la ley contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho incentivo no surge de un derecho de los contribuyentes, sino de una facultad del Estado, quien no está obligado a otorgarlo en todo momento, porque incluso, puede desaparecer sin haber generado algún derecho adquirido, sin que pueda afirmarse que el Estado esté obligado a concederlo en todo tiempo y lugar, ni menos aún que los contribuyentes tengan un derecho subjetivo a exigirlo.

Amparo directo en revisión 2650/2014. María Hilarión Carrasco. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo directo en revisión 2649/2014. Isaías Valentín Morales. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 2701/2014. Fidelia Lezama Martínez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 2774/2014. Javier Vélez Andrade. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 2652/2014. Julián Rufino Valentín Jiménez. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.

Tesis de jurisprudencia 128/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2006560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.1o.A. J/7 (10a.)
Página: 1729

NÓMINAS. EL AUMENTO DE LA TASA O TARIFA DE ESE IMPUESTO, ESTABLECIDA EN EL DECRETO 037, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/2011, conceptualizó el principio de deliberación parlamentaria como "la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.". Indicó, además, que "está estrechamente vinculado con la esencia y valor de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como es el caso de México y de la mayor parte de las democracias contemporáneas. ... Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública, lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto.". En esos términos, al considerar que el artículo 136, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León establece como regla del procedimiento legislativo, que ante un empate en la reforma sujeta a votación, se desahogue una votación nominal (que consiste en la participación individual de los miembros de la legislatura, poniéndose de pie, diciendo en voz alta su nombre, apellido y expresando la afirmativa o la negativa sobre la propuesta de reforma sometida a votación), es claro que si en la discusión de la reforma al artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado, que propuso aumentar del 2% al 3% la tasa impositiva, ocurrió un empate, el Congreso no debió volver a votar en lo general la propuesta, junto con otros preceptos puestos también a discusión, pues debió proceder a votar en exclusiva la reforma del artículo 157 de manera nominal. Por tanto, al no atender el procedimiento legislativo previsto, es claro que la modificación al mencionado artículo 157 es inconstitucional por no haber cumplido con el principio de deliberación y participación parlamentaria, ya que se impidió, en perjuicio del gobernado, cumplir con uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno representativo y popular que establecen los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal. En efecto, es a través de la deliberación pública, como los ciudadanos, con el actuar de sus representantes, toman las decisiones colectivas en un debate abierto, que es propio de la democracia y cuya expresión culminatoria da la regla de acatamiento para la mayoría. De manera que la voluntad parlamentaria, al ser restringida por las omisiones en el desarrollo de la votación, se constituye en una violación a las formalidades del procedimiento legislativo que afecta los referidos principios y derechos constitucionales, sin los cuales no puede tener validez la aprobación de las normas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 202/2013. Compañía Topo Chico, S. de R.L. de C.V. y otras. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.

Amparo en revisión 195/2013. Creative Multilingual Strategies, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.

Amparo en revisión 219/2013. Concretos Asfálticos, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.

Amparo en revisión 221/2013. Servicios Administrativos Vigia, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.

Amparo en revisión 21/2014. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.

Nota:

La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 882, con el rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS."

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el 2 de septiembre de 2014.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el 2 de septiembre de 2014.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A. J/3 A (10a.) y PC.IV.A. J/4 A (10a.) de títulos y subtítulos: "NÓMINAS. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2% AL 3%, POR LO QUE VE A SU VOTACIÓN, NO CONTIENE VIOLACIONES FORMALES TRASCENDENTALES QUE INVALIDEN SU CONSTITUCIONALIDAD.", y "NÓMINAS. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2% AL 3%, NO SE INFRINGIÓ PORQUE EL DICTAMEN RELATIVO SE CIRCULÓ CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA.", respectivamente.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A. J/3 A (10a.) y PC.IV.A. J/4 A (10a.) de títulos y subtítulos: "NÓMINAS. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2% AL 3%, POR LO QUE VE A SU VOTACIÓN, NO CONTIENE VIOLACIONES FORMALES TRASCENDENTALES QUE INVALIDEN SU CONSTITUCIONALIDAD.", y "NÓMINAS. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2% AL 3%, NO SE INFRINGIÓ PORQUE EL DICTAMEN RELATIVO SE CIRCULÓ CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2005147
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 154/2013 (10a.)
Página: 698

INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AQUÉLLA NO ES LA DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO PARA COLOCAR A UN MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO.

De acuerdo con los artículos 4o., fracción IX, 21, 186 a 188, 193, 194, 196 y 198 a 202 de la citada ley, el procedimiento administrativo para poner a un militar en situación de retiro se integra de 4 etapas, a saber: 1) declaración de procedencia de retiro; 2) otorgamiento del beneficio económico de retiro; 3) sanción del beneficio económico de retiro otorgado; y, 4) orden de baja en el activo y alta en situación de retiro. En consecuencia, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la resolución dictada en la inconformidad prevista en el citado artículo 188, en la que el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declara la procedencia de retiro del militar, que constituye únicamente la satisfacción de la etapa 1), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, toda vez que dicha resolución no es la definitiva en el procedimiento administrativo para colocar a un militar en situación de retiro, porque éste culmina con la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda. En ese sentido, el hecho de que el militar no combata, a través del juicio de amparo indirecto, la resolución dictada en el recurso de inconformidad, no significa que esté consintiendo la declaración de procedencia de retiro, la cual podrá impugnar al momento de promover amparo contra la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, con la que culmina el procedimiento.

Contradicción de tesis 317/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 154/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de octubre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 02 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2005192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.75 A (10a.)
Página: 1190

LEYENDAS O FIGURAS NO RESERVABLES. NO SON ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO.

Las leyendas o figuras no reservables son aquellos signos o expresiones que el peticionario de un registro de marca debe señalar en la solicitud correspondiente como elementos que, de concederse el registro, se incluirán en los empaques o envases de productos y/o en la publicidad de los servicios que amparará la marca, sin que respecto de ellos se configure algún derecho de exclusividad, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento. Lo anterior obedece a dos situaciones: una de carácter voluntario, por así convenir a los intereses del solicitante, por ejemplo, para facilitar el registro de su signo, y otra imperativa, consistente en el cumplimiento de determinadas disposiciones jurídicas en materia de comercio, como las relacionadas con la salud, el medio ambiente y la métrica. Así, la finalidad subyacente de las normas citadas, es facilitar la apreciación de sus características y salvaguardar el bienestar del público consumidor a través de la información que las leyendas y figuras no reservables proporcionen, ya sea sobre la naturaleza del producto, su valor nutricional, la fórmula, el contenido neto, su calidad, los riesgos para la salud, etcétera. En consecuencia, la marca no es el único signo que puede formar parte de los elementos de la presentación de los productos o de la publicidad de los servicios que ampara, pero ello no debe confundirse al grado de considerar que las leyendas y figuras no reservables son partes integrantes de aquélla, pues precisamente la existencia del requisito de señalarlas en la solicitud de registro obedece a que presentan características comunes, ya sea por decisión del solicitante o en atención al marco regulatorio comercial y, por ello, no puede atribuírseles un uso exclusivo.

Amparo directo 778/2012. Productos Naturales del Centro, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Luis Algarra Lara.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/20 A (10a.) de título y subtítulo: "MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD MARCARIA."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/20 A (10a.) de título y subtítulo: "MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD MARCARIA."

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2005079
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.30 A (10a.)
Página: 1191

MARCAS DESCRIPTIVAS. NO SON AQUELLAS CUYO REGISTRO SE SOLICITA EN UN IDIOMA EXTRANJERO DISTINTO DEL INGLÉS O FRANCÉS QUE NO ES DEL CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO CONSUMIDOR PROMEDIO Y NO SE VINCULAN CON UNA VOZ EN CASTELLANO.

Del artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial se desprende que no podrán ser registrados aquellos signos que se constituyan por la traducción a otro idioma de palabras que sean descriptivas, entendiendo por éstas las que sirvan en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de producción del producto, es decir, que informan de manera directa al público acerca de sus cualidades particulares. Aunque la última de las fracciones mencionadas se refiere a la "traducción a otros idiomas", sin excluir o limitar alguno, una interpretación funcional de esas hipótesis permite concluir que, para resolver sobre la descriptividad de una marca que emplea palabras en otro idioma, resulta indispensable tener en consideración el conocimiento que la población en el país en que se pretende registrar tenga de esa lengua, pues sólo de esa forma es que podrá determinarse si la inscripción afectará al público consumidor promedio. Lo anterior, porque el propósito perseguido con el establecimiento de esa prohibición es que el público pueda distinguir con claridad una marca de otra, y que las palabras, dibujos o figuras que describen la cualidad de un producto o servicio estén disponibles para todos aquellos agentes económicos que requieran emplearlos si así lo desean, finalidad que se cumple si, por la falta de conocimiento o habitualidad del idioma, o bien, por la falta de vinculación de las palabras que conforman a una marca con una voz en castellano, no se comprende su significado. No quedan comprendidas en este supuesto las marcas que emplean palabras en inglés o en francés, ya que el artículo 1708, numeral 13, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte dispone expresamente que "Cada una de las partes prohibirá el registro como marca, de palabras, al menos en español, francés o inglés, que designen genéricamente los bienes o servicios, o los tipos de bienes o de servicios, a los que la marca se aplique."

Amparo directo 799/2013. Cocinas I Kok Mobiliario y Equipos, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 24/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en su sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Region con residencia en el Distrito Federal, y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al resolver, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis PC.I.A. J/23 A (10a.) y PC.I.A. J/24 A (10a.), que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, septiembre de 2014, páginas 1300 y 1299, con los títulos y subtítulos: "MARCAS. EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR LA TRADUCCIÓN DE LOS VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO PROPUESTOS A REGISTRO A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN." y "MARCAS. EL ANÁLISIS DEL CARÁCTER DESCRIPTIVO DE UNA DENOMINACIÓN PROPUESTA A REGISTRO, NO SÓLO SE RESTRINGE A LOS VOCABLOS DEL IDIOMA ESPAÑOL, SINO A AQUELLOS QUE SIENDO EN LENGUA EXTRANJERA, SU TRADUCCIÓN CORRESPONDE A PALABRAS NO REGISTRABLES EN ESPAÑOL.", respectivamente.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 24/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en su sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Region con residencia en el Distrito Federal, y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al resolver, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis PC.I.A. J/23 A (10a.) y PC.I.A. J/24 A (10a.), que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, septiembre de 2014, páginas 1300 y 1299, con los títulos y subtítulos: "MARCAS. EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR LA TRADUCCIÓN DE LOS VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO PROPUESTOS A REGISTRO A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN." y "MARCAS. EL ANÁLISIS DEL CARÁCTER DESCRIPTIVO DE UNA DENOMINACIÓN PROPUESTA A REGISTRO, NO SÓLO SE RESTRINGE A LOS VOCABLOS DEL IDIOMA ESPAÑOL, SINO A AQUELLOS QUE SIENDO EN LENGUA EXTRANJERA, SU TRADUCCIÓN CORRESPONDE A PALABRAS NO REGISTRABLES EN ESPAÑOL.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2004535
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.80 A (10a.)
Página: 2621

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO POR PRESENTAR VICIOS FORMALES SE DEJA INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN FISCAL AL IMPUGNARSE EL CRÉDITO DETERMINADO MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE EMITIR UNA NUEVA, INCLUSO POR EL MISMO EJERCICIO, HECHOS Y CONTRIBUCIONES.

Cuando se deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de comprobación fiscal por vicios formales de la orden de visita, conforme a los artículos 133, fracción III y 133-A del Código Fiscal de la Federación, al impugnarse mediante el recurso de revocación la resolución que determinó el crédito en agravio del contribuyente, la autoridad tributaria, si lo considera conveniente y está en aptitud, podrá emitir una nueva orden, incluso por el mismo ejercicio, hechos y contribuciones; esto obedece, por un lado, a la circunstancia de que al dejarse sin efectos la totalidad del procedimiento de comprobación, desde la orden de visita, las cosas quedan en un estado en el cual debe estimarse que la auditoría anulada no existió, al invalidarse de raíz todos sus efectos y consecuencias por dichos motivos formales y, por otro, a que una nueva orden de visita no sería contraria a los artículos 46 del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues si bien es cierto que esos fundamentos proscriben su coexistencia o duplicidad, también lo es que no impiden su reexpedición en el caso aquí analizado. Lo anterior, porque dichos preceptos deben interpretarse en el sentido de que una vez que la autoridad fiscal concluye la visita y/o determina un crédito, no podrá revisar el mismo ejercicio y contribuciones mientras los resultados de la fiscalización continúen surtiendo efectos jurídicos; pero si todo lo actuado se anuló en el procedimiento de comprobación por vicios formales de la orden de visita y la autoridad tributaria vuelve a girar otra por los mismos hechos, encontrándose en oportunidad de ello, ésta no será contraria a los citados preceptos 46 y 19, pues en tal caso sólo existe una, ya que la primera quedó nulificada; en este punto, resulta relevante destacar también los motivos formales de la anulación, los que no interesan la legalidad en el ejercicio de la facultad, pues si se tratara de una nulidad por razones sustantivas o de fondo, una segunda orden de visita desconocería lo juzgado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 198/2011. Alfredo Escárcega Ramos. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 475/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2014 (10a.) de título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 475/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2014 (10a.) de título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)."


Época: Décima Época
Registro: 2001141
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.18 A (10a.)
Página: 1995

NOTIFICACIÓN PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, DICHA DILIGENCIA Y LA CITACIÓN PARA UNA HORA FIJA DEL DÍA SIGUIENTE NO PUEDEN DIRIGIRSE A UNA PERSONA INDETERMINADA QUE PUDIERA SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE AQUÉLLA, PUES NO PODRÍA HACERSE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INASISTENCIA SE SANCIONARÁ ENTENDIÉNDOLA CON CUALQUIER TERCERO QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR, AL NO EXISTIR RESPONSABLE QUE DEBA SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE SU FALTA (APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LAS CONTRADICCIONES DE TESIS 72/2007-SS Y 85/2009).

De las ejecutorias mencionadas, cuya parte conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007 y XXX, julio de 2009, páginas 704 y 405, respectivamente, se advierte, entre otras cosas, que las notificaciones practicadas en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas morales, deben practicarse a través de persona cierta y determinada que sea su representante, dato que puede obtenerse por las autoridades tributarias del Registro Federal de Contribuyentes, en donde necesariamente debe constar, pero si se diera el caso de que el notificador, por alguna razón o por falta de consulta a dicho registro no contara con la información, deberá hacer la investigación correspondiente circunstanciando los resultados en las diligencias relativas, con el objeto de que, al llegar al lugar o domicilio en que deba practicarse la notificación se requiera la presencia de dicho representante cierto y determinado; si éste no se encuentra en el lugar, entonces deberá dejarse citatorio dirigido a esa persona con quien viva, trabaje o se encuentre ahí por motivos habituales, a efecto de que espere al notificador en el mismo lugar a hora fija del día siguiente bajo el apercibimiento de que en caso de inasistencia se sancionará por su incuria entendiendo la diligencia con cualquier tercero que se encuentre en el lugar, siendo irrelevante su presencia habitual o transitoria. Consecuentemente, por las características de las reglas normativas aplicables y por las consideraciones vinculantes de los referidos criterios jurisprudenciales, una notificación de la naturaleza mencionada y la citación para una hora fija del día siguiente, no pueden dirigirse a persona indeterminada que pudiera ser el representante legal de la persona moral, pues no podría hacerse efectivo el mencionado apercibimiento, al no existir un responsable que deba soportar las consecuencias de su falta, condición indispensable para que se entienda finalmente la diligencia con un tercero.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 762/2010. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Víctor Hugo Luna Vargas.

Nota:

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 95/2014 (10a.) de título y subtítulo: “CITATORIO PARA NOTIFICAR A PERSONA MORAL O JURÍDICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INNECESARIO QUE ADEMÁS DE DIRIGIRSE A AQUÉLLA, SE PRECISE EL NOMBRE DE SU REPRESENTANTE LEGAL (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)."

Por ejecutoria del 17 de septiembre de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 220/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 95/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 261/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 95/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 95/2014 (10a.) de título y subtítulo: “CITATORIO PARA NOTIFICAR A PERSONA MORAL O JURÍDICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INNECESARIO QUE ADEMÁS DE DIRIGIRSE A AQUÉLLA, SE PRECISE EL NOMBRE DE SU REPRESENTANTE LEGAL (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)."





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