TESIS
ADMINISTRATIVAS DICIEMBRE 2014
Época: Décima Época
Registro: 2008153
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 113/2014 (10a.)
COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO SON IMPRESOS POR
ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS QUEDA SUJETO A LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
DE LA AUTORIDAD.
Conforme a la línea argumentativa desarrollada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J.
87/2013 (10a.) (*), tratándose de comprobantes fiscales, la obligación del
contribuyente en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación, se limita a verificar que: a) el nombre, denominación o razón
social y clave del Registro Federal de Contribuyentes sean correctos; y b)
contengan impreso el número de folio, el lugar y las fechas de impresión y de
expedición, así como los datos del impresor autorizado. Lo anterior, en virtud
de que el cercioramiento del cumplimiento material de la obligación de que
aquéllos sean impresos por un establecimiento autorizado constituye una
obligación a cargo del tercero que los expide que no puede trascender a la
esfera jurídica del contribuyente, pues su deber se reduce a verificar los
datos contenidos en el comprobante. Así, el valor probatorio del comprobante
impreso en un establecimiento no autorizado queda sujeto a las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, la que podrá requerir información
adicional para determinar la realización efectiva de la operación, así como la
autenticidad y legalidad del comprobante que la respalda.
Contradicción de tesis 226/2014. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y
Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 8 de octubre de 2014.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 355/2013, y
el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 27/2012 y el
amparo directo 961/2013.
De las sentencias que recayeron a la revisión fiscal 27/2012 y al amparo
directo 961/2013, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.A.32 A (10a.),
de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE
DE VERIFICAR SU FECHA DE IMPRESIÓN Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPRESOR
AUTORIZADO, NO SE EXTIENDE AL GRADO DE QUE DEBA CERCIORARSE DE QUE PROVIENEN DE
UN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009).", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02
horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3034.
Tesis de jurisprudencia 113/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de octubre de dos mil
catorce.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.) citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con el rubro:
"COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE
LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
161/2005 (*)]."
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008158
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/34 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, ORDENA INAPLICAR UN PRECEPTO, AL ACTUALIZARSE LOS
REQUISITOS DE "IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA" PREVISTOS EN EL ARTÍCULO
63, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Los requisitos de "importancia y trascendencia", para efectos
de la procedencia del recurso de revisión fiscal, se actualizan cuando éste se
interpone contra una sentencia definitiva en la que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del acto impugnado al
desaplicar una norma por una cuestión de fondo, en ejercicio del control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, y el examen
preliminar del contenido de la sentencia recurrida y del escrito de expresión
de agravios evidencie que la materia del recurso incide en la confrontación
entre un tratado o instrumento internacional y una ley secundaria que implique
la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima
facie: a) Fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un
derecho humano; o, b) Exija la interpretación directa de una norma convencional
que fije a su vez las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de
un derecho humano; lo anterior, siempre que la autoridad recurrente haya
razonado la importancia y trascendencia y que no exista jurisprudencia que
resuelva la problemática respectiva.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 21/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 27 de octubre de 2014. Mayoría de diez votos de los señores
Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez
Peregrina, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Homero Fernando Reed Ornelas, José
Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga, Armando
Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Carlos Ronzon
Sevilla, Jorge Ojeda Velázquez, Clementina Flores Suárez, José Luis Caballero
Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Guadalupe Ramírez Chávez, Norma Lucía
Piña Hernández y Carlos Amado Yáñez. Ponente: Carlos Alfredo Soto y Villaseñor.
Secretario: Mario Antonio Medina González.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 525/2013, y el diverso
sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 496/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008159
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/33 A (10a.)
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.
NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68,
FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
Conforme al sistema de notificaciones previsto en el numeral citado, si
un particular presenta su solicitud de acceso a la información, a través de
medios electrónicos, se entenderá que "acepta" que las notificaciones
relativas le sean efectuadas por ese sistema, sin que exista la obligación de
la dependencia de apercibirlo para que se tenga por hecha la notificación en el
momento de su publicación en el medio electrónico correspondiente, pues esa obligación
no se encuentra prevista en el precepto legal indicado y, por el contrario, sí
lo está la del interesado de precisar un medio distinto para que se le
practiquen las notificaciones, ya que en el contexto de que se trata el término
"acepta", contenido en el precepto de mérito, se interpreta como la
manifestación que debe hacer para que por el medio electrónico le sea
notificada la respuesta, mientras que el otro supuesto, esto es, la omisión de
comunicar el tipo de notificación, presume que, al promover por vía
electrónica, está de acuerdo en que, por esa vía, se practique la notificación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 18/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia
en Acapulco, Guerrero, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 27 de octubre de 2014. Mayoría de
diecisiete votos de los Magistrados: Carlos Ronzon Sevilla (con el sentido, en
contra de las consideraciones y formula voto concurrente), Gaspar Paulín
Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez
Peregrina, José Luis Caballero Rodríguez, Ma. Gabriela Rolón Montaño (con el
sentido, en contra de las consideraciones), María Simona Ramos Ruvalcaba,
Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez (con el sentido, en
contra de las consideraciones), José Antonio García Guillén, Luz Cueto
Martínez, Norma Lucía Piña Hernández (con el sentido, en contra de las
consideraciones), Carlos Amado Yáñez (con el sentido, en contra de las
consideraciones), Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinoza (con el
sentido, en contra de las consideraciones) y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor.
Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: José Antonio García Guillén.
Secretaria: Mónica González Rizo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver el
amparo en revisión 279/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver
el amparo en revisión 338/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008167
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa, Común)
Tesis: I.6o.T.118 L (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE UN POLICÍA FEDERAL
RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN
CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre
otros, quedan excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, porque éstos se rigen por sus propias leyes, por lo
que dichos servidores públicos quedan vinculados con el Estado mediante una
relación de naturaleza administrativa. Por otro lado, la Ley de la Policía
Federal y su reglamento son omisos en señalar qué órgano debe conocer de la
demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con motivo del reconocimiento de un riesgo de trabajo y el pago de la pensión
correspondiente; en tal virtud, ante la falta de disposición legal que otorgue
a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias,
la competencia para conocer del reclamo corresponde, por afinidad, al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Conflicto competencial 51/2014. Suscitado entre la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 8 de
octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana
Isabel Galindo Narváez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008168
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.86 A (10a.)
DEMANDA DE NULIDAD. SI EN ÉSTA SE IMPUGNAN VARIOS ACTOS, NO DEBE
REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE PRECISE UNO SOLO O DELIMITE CUÁLES SON LOS
QUE ENCUADRAN EN LAS HIPÓTESIS DE PROCEDIBILIDAD SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que la demanda de nulidad debe indicar la
resolución que se impugna, y que, en el caso de que se controvierta un decreto,
acuerdo, acto o resolución de carácter general, deberá precisarse la fecha de
su publicación. Asimismo, en su antepenúltimo párrafo, prevé que cuando se
omita señalar, entre otros datos, la resolución indicada, el Magistrado
instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta, sin que se
advierta la posibilidad de emitir requerimiento alguno para subsanar esa falta.
Consecuentemente, si en la demanda se impugnan varios actos, no debe requerirse
al promovente para que precise uno solo o delimite cuáles son los que encuadran
en las hipótesis de procedibilidad señaladas en el artículo 14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que
corresponde al juzgador determinar, en el acuerdo correspondiente, por cuáles
actos desecha y por cuáles admite la demanda.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 393/2014. Alejandra Jasso Rojo. 28 de agosto de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Nancy
Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008175
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.84 A (10a.)
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE ACTUALIZA
RESPECTO DE QUIEN ACTÚE EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DE OTRO.
El hecho de que un servidor público actúe en suplencia por ausencia de
otro, no lo exime de incurrir en responsabilidad administrativa, pues al firmar
o dictar el acto administrativo, debe cuidar que se ajuste a las disposiciones
normativas aplicables al caso, a fin de salvaguardar los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el
servicio público; sin que pueda atribuirse esa responsabilidad al servidor
público suplido, ya que, con independencia de que cuenta originalmente con las
facultades ejercidas por el suplente, no tiene intervención en el acto de que
se trate, sino que, como se apuntó, le es imputable plenamente a éste.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo) 275/2014. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de la Función Pública. 12 de septiembre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana
Albor.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: I.18o.A.4 K (10a.)
VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL
DE VÍCTIMAS.
Conforme al artículo 4, primer párrafo, de la Ley General de Víctimas,
se denominan "víctimas directas" aquellas personas físicas que hayan
sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en
general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos
como consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones a sus derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así,
de una interpretación sistemática de dicho precepto se colige que existen dos
connotaciones del carácter señalado: una que surge de un acto delictivo y otra
que se produce con la violación a uno o más derechos humanos. Por tanto, toda
persona a la que se le concede el amparo y protección de la Justicia Federal
adquiere la calidad de víctima directa, para efectos de la ley mencionada, al
haberse demostrado la violación a sus derechos humanos.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 323/2014. Andrés Pahi Ruiz. 7 de agosto de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz
Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008069
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 85/2014 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS
DEL PETRÓLEO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA MECÁNICA PARA
OBTENER EL SUBSIDIO POR EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS, SIN DISTINGUIR ENTRE CUOTA Y BASE DEL TRIBUTO.
El estímulo previsto en el artículo 16 apartado A, fracción III, de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, se
otorga sobre las cantidades que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios trasladaron a los particulares que adquirieron el
combustible para consumo final, cantidades, las cuales pueden acreditar o
solicitar en devolución y cuyo resultado surge de la aplicación de la tasa
prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios. Ahora bien, la citada fracción I establece el
procedimiento para la determinación de la tasa aplicable en cada mes para la
enajenación de gasolinas y diésel; así, una vez determinada la tasa, ésta se
aplica al valor del combustible y se desglosa de forma expresa y por separado
en el respectivo comprobante. Por su parte, la fracción II del precepto citado,
señala las cuotas vigentes a la venta final al público de gasolinas y diésel, y
para tales efectos establece que quienes realicen la venta de combustibles al
público en general, trasladarán la cuota que corresponda, pero no lo harán de
forma expresa y por separado, sino que la incluirán en el precio
correspondiente. Por lo tanto, la única forma de que exista la causación del
impuesto, en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 2o.-A citado,
es que dicha tasa sea positiva, es decir que efectivamente se pague el
impuesto, ya que una tasa cero o negativa no representa pago alguno, derivado
de lo cual el enajenante del combustible no trasladará dicha contribución al
consumidor final; de ahí se evidencia la razonabilidad de que los estímulos
fiscales previstos en la Ley de Ingresos sólo procedan cuando exista una tasa
positiva, pues sólo en este caso existe un pago del impuesto, porque en caso de
que se aplique una tasa cero o una tasa negativa no existe tributo alguno que
corresponda al consumidor final de combustible. Ahora bien, los agravios que
suponen que la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado al
adquirir combustible como consumidor final, es un derecho que nace por la sola
compra de diésel, resultan inoperantes, toda vez que el estímulo previsto en el
referido artículo 16, apartado A, fracción III, sólo es aplicable respecto del
impuesto que el enajenante del combustible causa y traslada al aplicar la tasa
que resulta del procedimiento previsto en el citado artículo 2o.-A, fracción I,
situación que no acontece cuando se asume de forma errónea que dicho estímulo
está previsto para que los consumidores finales de diésel puedan solicitar la
devolución del impuesto que se les trasladó por la aplicación de la cuota, lo
cual no es así, porque el estímulo fiscal está dirigido a las cantidades que se
obtienen por la aplicación de la tasa; además, porque el argumento en esos
términos se construye bajo la premisa de no hacer una distinción entre cuota y
tasa del tributo.
Amparo en revisión 208/2014. Amadeo Dolores Rosales y otros. 2 de julio
de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 270/2014. Paulina Martina Páez Herrera. 2 de julio de
2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 332/2014. Daniel Romero Páez. 13 de agosto de 2014.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 359/2014. Abel Elvira de Jesús. 10 de septiembre de
2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Amparo en revisión 388/2014. Ángel José Manuel Ortiz Ubaldo y otros. 22
de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Tesis de jurisprudencia 85/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil
catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008114
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 99/2014 (10a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.
De la razón legislativa que dio lugar a la adición de un segundo párrafo
al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, se
advierte que la intención expresa del Poder Revisor de la Constitución fue
limitar la responsabilidad patrimonial del Estado al daño que produzca con
motivo de su "actividad administrativa irregular"; ahora, si bien se
aceptó que esa delimitación podría estar sujeta a revisión posterior con base
en el desarrollo de la regulación de responsabilidad patrimonial en nuestro
país, lo cierto es que extender su ámbito protector a los actos normales o
regulares de la administración pública sólo puede tener efectos mediante
reforma constitucional, por lo que esa ampliación protectora no puede
establecerse a virtud de ley reglamentaria u otras normas secundarias, pues con
ello se contravendría la esencia que inspiró esta adición constitucional. De
ahí que la regulación constitucional de la responsabilidad patrimonial del
Estado excluye los casos donde el daño es producto del funcionamiento regular o
lícito de la actividad pública.
Amparo directo en revisión 1338/2014. Javier Mendoza Pérez. 27 de agosto
de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso
de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión 1195/2014. Roberto Castillo Madrigal. 27 de
agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto
Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos
y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo directo en revisión 1365/2014. Luz María Mascada Sonora. 27 de
agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto
Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos
y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria:
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 1450/2014. Norma Angélica Moreno Arellanos.
27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández,
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 1573/2014. Alejandra Patricia Díaz Rebollar.
3 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos
y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 99/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de septiembre de 2014.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008117
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: PC.XVIII. J/7 A (10a.)
OPERADORES DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA
DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y, POR ENDE, ESTÁN SUJETOS AL
RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La función de seguridad pública tiene como finalidad salvaguardar la
integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades,
el orden y la paz públicos; en ese tenor, conforme al artículo 70 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, las instituciones de
seguridad pública, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán,
cuando menos, funciones de investigación, prevención y reacción; asimismo, en
términos del numeral 127 del citado ordenamiento legal, para el desarrollo de
tales funciones, en especial, para las actividades de prevención del delito y
obtención de información, dichas instituciones podrán instalar y operar en
lugares públicos, cámaras de circuito cerrado de televisión con propósitos de
vigilancia y control de tránsito. Ahora bien, las acciones de videovigilancia,
realizadas a través de esas cámaras, guardan relación directa con las tareas de
seguridad pública; de ahí que los servidores públicos de la entonces Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Morelos, operadores de las cámaras de
videovigilancia, al realizar actividades como monitorear éstas, establecer
puntos críticos en cada una de ellas, coordinar el ingreso de los incidentes
detectados e informar al supervisor sobre incidentes de emergencia prioritaria,
por sus funciones, deben considerarse como miembros de una institución policial
a la que, en forma general, se refiere el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que
su relación jurídica con aquella dependencia es de naturaleza administrativa y
se rige por lo dispuesto en tal fracción.
PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Octavo Circuito. 18 de
agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Nicolás Nazar
Sevilla, María Eugenia Olascuaga García, Gerardo Dávila Gaona, Ricardo
Domínguez Carrillo y Guillermo del Castillo Vélez. Ponente: Gerardo Dávila
Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito, al resolver el amparo directo 267/2013, y el diverso sustentado por
el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo
directo 21/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XIX.1o.2 A (10a.)
FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A
FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE.
Dicho documento fiscal digital que se extrae de Internet, produce los
mismos efectos que los documentos tradicionales impresos y tiene similar valor
probatorio, pues contiene información y escritura generada, enviada, recibida o
archivada a través de esos medios o de cualquier otra tecnología, acorde con el
artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, por contener,
entre otros datos: clave del Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien
la expide, como de la persona a favor de la que se consigna, número de folio
fiscal y digital del Servicio de Administración Tributaria, así como la descripción
y clase del bien que ampara, cumpliendo así con los requisitos que prevé el
numeral 17-E del citado código. Aunado a que, conforme a la regulación
específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos
Civiles, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que
haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el
contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y
si está disponible para su ulterior consulta. Por ende, la citada factura
electrónica comercial es idónea para demostrar la propiedad de un vehículo a
favor de la persona que en aquélla se indica, aunque sea exhibida en copia
simple, pues se presume, salvo prueba en contrario, auténtica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 94/2014. Jesús Agustín Castro Olguín. 29 de mayo de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González.
Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008135
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: XV.1o.1 A (10a.)
ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES
VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VIII, 10, 43 Y 50 DE LA LEY ADUANERA,
EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA PRACTICADA EN EL
MISMO RECINTO FISCAL Y MOMENTO EN QUE EL PARTICULAR SE SOMETIÓ AL MECANISMO DE
SELECCIÓN AUTOMATIZADO Y OBTUVO LUZ VERDE.
De acuerdo con los artículos 2o., fracción VIII, 10, 43 y 50 de la Ley
Aduanera, la revisión de las mercancías y el equipaje de los pasajeros se
llevará a cabo en el lugar o lugares autorizados para ello (recintos fiscales);
quienes deberán declarar si traen consigo mercancías diversas de su equipaje y,
en caso afirmativo, tendrán que cubrir las contribuciones determinadas;
posteriormente, hayan o no hecho el pago de éstas, activarán el mecanismo de
selección automatizado que determinará si debe o no practicarse el
reconocimiento aduanero. De lo anterior se advierte que el legislador tuvo como
objetivo esencial, establecer que la revisión de las mercancías de comercio
exterior o de personas que transiten por los recintos fiscales, se realice
aleatoriamente, bajo un criterio de razonabilidad que determinará dicho mecanismo,
a fin de que sólo aquellas personas o mercancías que se sometan a éste y
obtengan como resultado el reconocimiento aduanero (rojo), sean sujetas a
revisión, lo que revela, a su vez, el derecho que reconoce la ley a los
particulares de que no sean sujetos a revisión en su persona o mercancías en
forma generalizada, sino aleatoriamente. En estas condiciones, si al activar
dicho mecanismo se enciende la luz verde, que significa desaduanamiento libre,
ello otorga un derecho en favor del particular, quien puede abandonar el
recinto sin mayor revisión y sin quedar conminado a otras facultades aduanales
en ese mismo lugar y momento, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la
finalidad del legislador al establecer el mecanismo referido, además de que la eficacia
de éste resultaría inocua, pues se anularía la razón de su existencia, que es
la revisión aleatoria. Por tanto, si el particular se sometió al mecanismo de
selección automatizado y obtuvo luz verde, es violatoria de dichas normas, en
relación con el derecho humano de seguridad jurídica, la orden de verificación
de mercancías de procedencia extranjera, en el mismo recinto fiscal y momento,
ya que, en observancia a ese derecho, no puede sujetarse indefinidamente a una
persona al ejercicio de las facultades de comprobación, ni debe quedar al libre
arbitrio de la autoridad hacerlo en el mismo instante y lugar, si la propia ley
prevé que este mecanismo determinará si se realiza o no el reconocimiento
aduanero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2014. Hilda Gómez. 4 de septiembre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretaria: Claudia
Holguin Angulo.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008033
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 127/2014 (10a.)
Página: 849
CASAS DE EMPEÑO. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR, TIENEN TAL CARÁCTER TODOS LOS PROVEEDORES PERSONAS FÍSICAS O
MORALES NO REGULADAS POR LEYES O AUTORIDADES FINANCIERAS, QUE EN FORMA HABITUAL
O PROFESIONAL, REALICEN U OFERTEN AL PÚBLICO CONTRATOS U OPERACIONES DE MUTUO
CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, INCLUYENDO LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA.
El artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al
señalar que para efectos de esa ley se consideran casas de empeño los
proveedores personas físicas o sociedades mercantiles que en forma habitual o
profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo
con interés y garantía prendaria, incluye a las instituciones de asistencia
privada, ya que de los procesos legislativos que dieron origen a la citada
disposición legal deriva que lo que regula es la actividad del "préstamo
con interés y garantía prendaria", con independencia de la naturaleza
jurídica del prestador del servicio y del fin al que destina las ganancias o
utilidades que obtiene por la realización de esa actividad; de ahí que el
concepto de "sociedades mercantiles" a que se refiere, comprende
todas las personas jurídico colectivas que de manera habitual realizan u
ofertan ese tipo de operaciones aun cuando no se hayan constituido conforme a
las leyes mercantiles, en tanto su ocupación ordinaria es considerada como acto
de comercio en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 75 del Código
de Comercio. En consecuencia, debe estimarse que para efectos del sistema de
protección al consumidor, se consideran como casas de empeño todos los
proveedores personas físicas y morales no reguladas por leyes y autoridades
financieras, que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público
en general contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía
prendaria, incluso las instituciones de asistencia privada, lo que no implica
desconocer su naturaleza jurídica ni la facultad reservada a las legislaturas
locales para regular lo concerniente a su constitución y organización, pues
debe tenerse en cuenta que en materia de asistencia social concurren la
Federación, los Estados y el Distrito Federal y que corresponde a la primera
regular y supervisar las actividades inherentes a su objeto social y, en
consecuencia, las que se realizan a efecto de allegarse de recursos adicionales
para su consecución, más aún si son consideradas como actos de comercio.
Amparo en revisión 564/2013. Solución Fácil de Veracruz, S.A. de C.V. 22
de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández,
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó contra consideraciones José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria:
Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 596/2013. Cuatro Caminos de Apatzingán, S.A. de C.V.
y otras. 12 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el
asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 418/2014. Peninsular de Villahermosa. S.A. de C.V. y
otras. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el
asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 465/2014. Bazar de Veracruz, S.A. de C.V. y otras. 10
de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández,
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco
González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.
Amparo en revisión 467/2014. Potosino Bazar, S.A. de C.V. y otras. 24 de
septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales.
Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia 127/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de 2014.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2008035
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 128/2014 (10a.)
Página: 893
ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE
LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO VIOLA
LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY.
El artículo citado otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o
silvícolas, consistente en que podrán solicitar la devolución del monto del
impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de
dicho combustible, el cual se les trasladó en el pago por consumo final;
prerrogativa que se condiciona al cumplimiento de diversos requisitos, entre
los que destaca el relativo a que la tasa contenida en el artículo 2o.-A,
fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no sea
cero o negativa. Ahora, el mencionado estímulo constituye un mecanismo de
política fiscal implementado por el Estado para disminuir la carga tributaria
de sus destinatarios buscando un fin público, pero no se traduce en un derecho
humano, sino una prestación económica que el Estado concede a un grupo de
personas, por lo que no le son aplicables los principios de progresividad de
los derechos humanos y de irretroactividad de la ley contenidos en los
artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ya que dicho incentivo no surge de un derecho de los contribuyentes, sino de
una facultad del Estado, quien no está obligado a otorgarlo en todo momento,
porque incluso, puede desaparecer sin haber generado algún derecho adquirido,
sin que pueda afirmarse que el Estado esté obligado a concederlo en todo tiempo
y lugar, ni menos aún que los contribuyentes tengan un derecho subjetivo a
exigirlo.
Amparo directo en revisión 2650/2014. María Hilarión Carrasco. 10 de
septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández,
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 2649/2014. Isaías Valentín Morales. 17 de
septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 2701/2014. Fidelia Lezama Martínez. 17 de
septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 2774/2014. Javier Vélez Andrade. 17 de
septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 2652/2014. Julián Rufino Valentín Jiménez. 8
de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis
María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.
Tesis de jurisprudencia 128/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de diciembre de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2006560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.1o.A. J/7 (10a.)
Página: 1729
NÓMINAS. EL AUMENTO DE LA TASA O TARIFA DE ESE IMPUESTO, ESTABLECIDA EN
EL DECRETO 037, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO
157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES INCONSTITUCIONAL POR
VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia P./J. 11/2011, conceptualizó el principio de deliberación
parlamentaria como "la necesidad de no considerar automáticamente
irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una
tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante
una votación que respeta las previsiones legales al respecto.". Indicó,
además, que "está estrechamente vinculado con la esencia y valor de la
democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos
caracterizados por el pluralismo político, como es el caso de México y de la
mayor parte de las democracias contemporáneas. ... Es precisamente el peso
representativo y la naturaleza de la deliberación pública, lo que otorga todo
su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad
de imponer su respeto.". En esos términos, al considerar que el artículo
136, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del
Estado de Nuevo León establece como regla del procedimiento legislativo, que
ante un empate en la reforma sujeta a votación, se desahogue una votación
nominal (que consiste en la participación individual de los miembros de la
legislatura, poniéndose de pie, diciendo en voz alta su nombre, apellido y
expresando la afirmativa o la negativa sobre la propuesta de reforma sometida a
votación), es claro que si en la discusión de la reforma al artículo 157 de la
Ley de Hacienda del Estado, que propuso aumentar del 2% al 3% la tasa
impositiva, ocurrió un empate, el Congreso no debió volver a votar en lo
general la propuesta, junto con otros preceptos puestos también a discusión,
pues debió proceder a votar en exclusiva la reforma del artículo 157 de manera
nominal. Por tanto, al no atender el procedimiento legislativo previsto, es
claro que la modificación al mencionado artículo 157 es inconstitucional por no
haber cumplido con el principio de deliberación y participación parlamentaria,
ya que se impidió, en perjuicio del gobernado, cumplir con uno de los elementos
esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno representativo y
popular que establecen los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal. En
efecto, es a través de la deliberación pública, como los ciudadanos, con el
actuar de sus representantes, toman las decisiones colectivas en un debate
abierto, que es propio de la democracia y cuya expresión culminatoria da la
regla de acatamiento para la mayoría. De manera que la voluntad parlamentaria,
al ser restringida por las omisiones en el desarrollo de la votación, se
constituye en una violación a las formalidades del procedimiento legislativo
que afecta los referidos principios y derechos constitucionales, sin los cuales
no puede tener validez la aprobación de las normas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 202/2013. Compañía Topo Chico, S. de R.L. de C.V. y
otras. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Amparo en revisión 195/2013. Creative Multilingual Strategies, S.A. de
C.V. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Amparo en revisión 219/2013. Concretos Asfálticos, S.A. de C.V. 10 de
febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos.
Secretario: Juan Fernando Alvarado López.
Amparo en revisión 221/2013. Servicios Administrativos Vigia, S.A. de
C.V. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Amparo en revisión 21/2014. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado
de Nuevo León y otro. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Nota:
La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2011 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV,
agosto de 2011, página 882, con el rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO
DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA
Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 2/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito el 2 de septiembre de 2014.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 3/2014, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito el 2 de septiembre de 2014.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 4/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que
derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A. J/3 A (10a.) y PC.IV.A. J/4 A
(10a.) de títulos y subtítulos: "NÓMINAS. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE
DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY
DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2%
AL 3%, POR LO QUE VE A SU VOTACIÓN, NO CONTIENE VIOLACIONES FORMALES
TRASCENDENTALES QUE INVALIDEN SU CONSTITUCIONALIDAD.", y "NÓMINAS. EL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE
INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2% AL 3%, NO SE INFRINGIÓ PORQUE
EL DICTAMEN RELATIVO SE CIRCULÓ CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA.",
respectivamente.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 4/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la
que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A. J/3 A (10a.) y PC.IV.A. J/4
A (10a.) de títulos y subtítulos: "NÓMINAS. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO
DEL 2% AL 3%, POR LO QUE VE A SU VOTACIÓN, NO CONTIENE VIOLACIONES FORMALES
TRASCENDENTALES QUE INVALIDEN SU CONSTITUCIONALIDAD.", y "NÓMINAS. EL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚM. 037, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE
INCREMENTA LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 2% AL 3%, NO SE INFRINGIÓ PORQUE
EL DICTAMEN RELATIVO SE CIRCULÓ CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA.",
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en
el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2005147
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 154/2013 (10a.)
Página: 698
INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN
AQUÉLLA NO ES LA DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO PARA COLOCAR A UN MILITAR EN
SITUACIÓN DE RETIRO.
De acuerdo con los artículos 4o., fracción IX, 21, 186 a 188, 193, 194,
196 y 198 a 202 de la citada ley, el procedimiento administrativo para poner a
un militar en situación de retiro se integra de 4 etapas, a saber: 1)
declaración de procedencia de retiro; 2) otorgamiento del beneficio económico
de retiro; 3) sanción del beneficio económico de retiro otorgado; y, 4) orden
de baja en el activo y alta en situación de retiro. En consecuencia, si en un
juicio de amparo indirecto se reclama la resolución dictada en la inconformidad
prevista en el citado artículo 188, en la que el Director General de Justicia
Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional declara la procedencia de
retiro del militar, que constituye únicamente la satisfacción de la etapa 1),
se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción
XVIII, en relación con el 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de
Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, toda vez que dicha resolución no
es la definitiva en el procedimiento administrativo para colocar a un militar
en situación de retiro, porque éste culmina con la orden de baja en el activo y
alta en situación de retiro, emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional o
de Marina, según corresponda. En ese sentido, el hecho de que el militar no
combata, a través del juicio de amparo indirecto, la resolución dictada en el
recurso de inconformidad, no significa que esté consintiendo la declaración de
procedencia de retiro, la cual podrá impugnar al momento de promover amparo
contra la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro, con la que
culmina el procedimiento.
Contradicción de tesis 317/2013. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de
septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia 154/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de octubre de dos mil trece.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del jueves 02 de enero de 2014, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2005192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.75 A (10a.)
Página: 1190
LEYENDAS O FIGURAS NO RESERVABLES. NO SON ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA
MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO.
Las leyendas o figuras no reservables son aquellos signos o expresiones
que el peticionario de un registro de marca debe señalar en la solicitud
correspondiente como elementos que, de concederse el registro, se incluirán en
los empaques o envases de productos y/o en la publicidad de los servicios que
amparará la marca, sin que respecto de ellos se configure algún derecho de
exclusividad, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley de la
Propiedad Industrial y 56 de su reglamento. Lo anterior obedece a dos
situaciones: una de carácter voluntario, por así convenir a los intereses del
solicitante, por ejemplo, para facilitar el registro de su signo, y otra
imperativa, consistente en el cumplimiento de determinadas disposiciones
jurídicas en materia de comercio, como las relacionadas con la salud, el medio
ambiente y la métrica. Así, la finalidad subyacente de las normas citadas, es
facilitar la apreciación de sus características y salvaguardar el bienestar del
público consumidor a través de la información que las leyendas y figuras no
reservables proporcionen, ya sea sobre la naturaleza del producto, su valor
nutricional, la fórmula, el contenido neto, su calidad, los riesgos para la
salud, etcétera. En consecuencia, la marca no es el único signo que puede
formar parte de los elementos de la presentación de los productos o de la
publicidad de los servicios que ampara, pero ello no debe confundirse al grado
de considerar que las leyendas y figuras no reservables son partes integrantes
de aquélla, pues precisamente la existencia del requisito de señalarlas en la
solicitud de registro obedece a que presentan características comunes, ya sea
por decisión del solicitante o en atención al marco regulatorio comercial y,
por ello, no puede atribuírseles un uso exclusivo.
Amparo directo 778/2012. Productos Naturales del Centro, S.A. de C.V. 8
de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: José Luis Algarra Lara.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 3/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/20 A
(10a.) de título y subtítulo: "MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS
CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN
UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD
MARCARIA."
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 3/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/20 A
(10a.) de título y subtítulo: "MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS
CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN
UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD
MARCARIA."
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2005079
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.30 A (10a.)
Página: 1191
MARCAS DESCRIPTIVAS. NO SON AQUELLAS CUYO REGISTRO SE SOLICITA EN UN
IDIOMA EXTRANJERO DISTINTO DEL INGLÉS O FRANCÉS QUE NO ES DEL CONOCIMIENTO DEL
PÚBLICO CONSUMIDOR PROMEDIO Y NO SE VINCULAN CON UNA VOZ EN CASTELLANO.
Del artículo 90, fracciones IV y VI, de la Ley de la Propiedad
Industrial se desprende que no podrán ser registrados aquellos signos que se
constituyan por la traducción a otro idioma de palabras que sean descriptivas,
entendiendo por éstas las que sirvan en el comercio para designar la especie,
calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o época de
producción del producto, es decir, que informan de manera directa al público
acerca de sus cualidades particulares. Aunque la última de las fracciones
mencionadas se refiere a la "traducción a otros idiomas", sin excluir
o limitar alguno, una interpretación funcional de esas hipótesis permite
concluir que, para resolver sobre la descriptividad de una marca que emplea
palabras en otro idioma, resulta indispensable tener en consideración el
conocimiento que la población en el país en que se pretende registrar tenga de
esa lengua, pues sólo de esa forma es que podrá determinarse si la inscripción
afectará al público consumidor promedio. Lo anterior, porque el propósito
perseguido con el establecimiento de esa prohibición es que el público pueda
distinguir con claridad una marca de otra, y que las palabras, dibujos o
figuras que describen la cualidad de un producto o servicio estén disponibles
para todos aquellos agentes económicos que requieran emplearlos si así lo
desean, finalidad que se cumple si, por la falta de conocimiento o habitualidad
del idioma, o bien, por la falta de vinculación de las palabras que conforman a
una marca con una voz en castellano, no se comprende su significado. No quedan
comprendidas en este supuesto las marcas que emplean palabras en inglés o en
francés, ya que el artículo 1708, numeral 13, del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte dispone expresamente que "Cada una de las partes
prohibirá el registro como marca, de palabras, al menos en español, francés o
inglés, que designen genéricamente los bienes o servicios, o los tipos de
bienes o de servicios, a los que la marca se aplique."
Amparo directo 799/2013. Cocinas I Kok Mobiliario y Equipos, S.A. de
C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco
Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción
de tesis 24/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer
Circuito en su sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en
la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados,
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Region con
residencia en el Distrito Federal, y el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el
contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al resolver,
en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis PC.I.A.
J/23 A (10a.) y PC.I.A. J/24 A (10a.), que aparecen publicadas en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, septiembre
de 2014, páginas 1300 y 1299, con los títulos y subtítulos: "MARCAS. EL
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR LA
TRADUCCIÓN DE LOS VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO PROPUESTOS A REGISTRO A FIN DE
DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN." y "MARCAS. EL ANÁLISIS
DEL CARÁCTER DESCRIPTIVO DE UNA DENOMINACIÓN PROPUESTA A REGISTRO, NO SÓLO SE
RESTRINGE A LOS VOCABLOS DEL IDIOMA ESPAÑOL, SINO A AQUELLOS QUE SIENDO EN
LENGUA EXTRANJERA, SU TRADUCCIÓN CORRESPONDE A PALABRAS NO REGISTRABLES EN
ESPAÑOL.", respectivamente.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción
de tesis 24/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer
Circuito en su sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en
la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados,
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Region con
residencia en el Distrito Federal, y el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el
contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al
resolver, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis PC.I.A.
J/23 A (10a.) y PC.I.A. J/24 A (10a.), que aparecen publicadas en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, septiembre
de 2014, páginas 1300 y 1299, con los títulos y subtítulos: "MARCAS. EL
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR LA
TRADUCCIÓN DE LOS VOCABLOS EN IDIOMA EXTRANJERO PROPUESTOS A REGISTRO A FIN DE
DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA INSCRIPCIÓN." y "MARCAS. EL ANÁLISIS
DEL CARÁCTER DESCRIPTIVO DE UNA DENOMINACIÓN PROPUESTA A REGISTRO, NO SÓLO SE
RESTRINGE A LOS VOCABLOS DEL IDIOMA ESPAÑOL, SINO A AQUELLOS QUE SIENDO EN
LENGUA EXTRANJERA, SU TRADUCCIÓN CORRESPONDE A PALABRAS NO REGISTRABLES EN
ESPAÑOL.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2004535
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.80 A (10a.)
Página: 2621
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO POR PRESENTAR VICIOS FORMALES SE
DEJA INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN FISCAL
AL IMPUGNARSE EL CRÉDITO DETERMINADO MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, LA
AUTORIDAD PUEDE EMITIR UNA NUEVA, INCLUSO POR EL MISMO EJERCICIO, HECHOS Y
CONTRIBUCIONES.
Cuando se deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de
comprobación fiscal por vicios formales de la orden de visita, conforme a los
artículos 133, fracción III y 133-A del Código Fiscal de la Federación, al
impugnarse mediante el recurso de revocación la resolución que determinó el
crédito en agravio del contribuyente, la autoridad tributaria, si lo considera
conveniente y está en aptitud, podrá emitir una nueva orden, incluso por el
mismo ejercicio, hechos y contribuciones; esto obedece, por un lado, a la
circunstancia de que al dejarse sin efectos la totalidad del procedimiento de
comprobación, desde la orden de visita, las cosas quedan en un estado en el
cual debe estimarse que la auditoría anulada no existió, al invalidarse de raíz
todos sus efectos y consecuencias por dichos motivos formales y, por otro, a
que una nueva orden de visita no sería contraria a los artículos 46 del Código
Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, pues si bien es cierto que esos fundamentos proscriben su
coexistencia o duplicidad, también lo es que no impiden su reexpedición en el
caso aquí analizado. Lo anterior, porque dichos preceptos deben interpretarse
en el sentido de que una vez que la autoridad fiscal concluye la visita y/o
determina un crédito, no podrá revisar el mismo ejercicio y contribuciones
mientras los resultados de la fiscalización continúen surtiendo efectos
jurídicos; pero si todo lo actuado se anuló en el procedimiento de comprobación
por vicios formales de la orden de visita y la autoridad tributaria vuelve a
girar otra por los mismos hechos, encontrándose en oportunidad de ello, ésta no
será contraria a los citados preceptos 46 y 19, pues en tal caso sólo existe
una, ya que la primera quedó nulificada; en este punto, resulta relevante
destacar también los motivos formales de la anulación, los que no interesan la
legalidad en el ejercicio de la facultad, pues si se tratara de una nulidad por
razones sustantivas o de fondo, una segunda orden de visita desconocería lo
juzgado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 198/2011. Alfredo Escárcega Ramos. 9 de febrero de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario:
Enrique Orozco Moles.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 475/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2014
(10a.) de título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE
NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)."
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 475/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2014
(10a.) de título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE
NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)."
Época: Décima Época
Registro: 2001141
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.18 A (10a.)
Página: 1995
NOTIFICACIÓN PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, DICHA DILIGENCIA Y LA
CITACIÓN PARA UNA HORA FIJA DEL DÍA SIGUIENTE NO PUEDEN DIRIGIRSE A UNA PERSONA
INDETERMINADA QUE PUDIERA SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE AQUÉLLA, PUES NO PODRÍA
HACERSE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INASISTENCIA SE SANCIONARÁ
ENTENDIÉNDOLA CON CUALQUIER TERCERO QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR, AL NO EXISTIR
RESPONSABLE QUE DEBA SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS DE SU FALTA (APLICACIÓN DE LOS
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONTENIDOS EN LAS CONTRADICCIONES DE TESIS
72/2007-SS Y 85/2009).
De las ejecutorias mencionadas, cuya parte conducente aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos
XXVI, julio de 2007 y XXX, julio de 2009, páginas 704 y 405, respectivamente,
se advierte, entre otras cosas, que las notificaciones practicadas en términos
del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas
morales, deben practicarse a través de persona cierta y determinada que sea su
representante, dato que puede obtenerse por las autoridades tributarias del
Registro Federal de Contribuyentes, en donde necesariamente debe constar, pero
si se diera el caso de que el notificador, por alguna razón o por falta de
consulta a dicho registro no contara con la información, deberá hacer la
investigación correspondiente circunstanciando los resultados en las
diligencias relativas, con el objeto de que, al llegar al lugar o domicilio en
que deba practicarse la notificación se requiera la presencia de dicho
representante cierto y determinado; si éste no se encuentra en el lugar,
entonces deberá dejarse citatorio dirigido a esa persona con quien viva,
trabaje o se encuentre ahí por motivos habituales, a efecto de que espere al
notificador en el mismo lugar a hora fija del día siguiente bajo el
apercibimiento de que en caso de inasistencia se sancionará por su incuria
entendiendo la diligencia con cualquier tercero que se encuentre en el lugar,
siendo irrelevante su presencia habitual o transitoria. Consecuentemente, por
las características de las reglas normativas aplicables y por las
consideraciones vinculantes de los referidos criterios jurisprudenciales, una
notificación de la naturaleza mencionada y la citación para una hora fija del
día siguiente, no pueden dirigirse a persona indeterminada que pudiera ser el
representante legal de la persona moral, pues no podría hacerse efectivo el
mencionado apercibimiento, al no existir un responsable que deba soportar las
consecuencias de su falta, condición indispensable para que se entienda
finalmente la diligencia con un tercero.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 762/2010. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos.
Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Secretario: Víctor Hugo Luna Vargas.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 149/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 95/2014 (10a.)
de título y subtítulo: “CITATORIO PARA NOTIFICAR A PERSONA MORAL O JURÍDICA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INNECESARIO
QUE ADEMÁS DE DIRIGIRSE A AQUÉLLA, SE PRECISE EL NOMBRE DE SU REPRESENTANTE
LEGAL (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)."
Por ejecutoria del 17 de septiembre de 2014, la Segunda Sala declaró sin
materia la contradicción de tesis 220/2014 derivada de la denuncia de la que
fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la
jurisprudencia 2a./J. 95/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró sin
materia la contradicción de tesis 261/2014 derivada de la denuncia de la que
fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la
jurisprudencia 2a./J. 95/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 149/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 95/2014
(10a.) de título y subtítulo: “CITATORIO PARA NOTIFICAR A PERSONA MORAL O
JURÍDICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES
INNECESARIO QUE ADEMÁS DE DIRIGIRSE A AQUÉLLA, SE PRECISE EL NOMBRE DE SU
REPRESENTANTE LEGAL (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)."
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