Voto RAZONADO del Juez eduardo ferrer mac-gregor poisot
a la resolución de la corte
interamericana de derechos humanos de 20 de marzo de 2013
supervisión de cumplimiento de
sentencia
en el caso
gelman Vs. uruguay
I.
Introducción: importancia de la
presente resolución de
supervisión de cumplimiento de
sentencia
1. Una
de las competencias más
importantes que actualmente ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) es la supervisión sobre
el cumplimiento de sus propias decisiones, especialmente de las sentencias de
fondo y reparaciones. Esta facultad deriva de sus atribuciones jurisdiccionales,
teniendo una relación directa en la efectividad de los derechos humanos de los
habitantes de nuestra región.
2. Considerando la importancia sobre esta cuestión, el Tribunal
Interamericano ha implementado desde hace un lustro la realización de
audiencias —públicas o privadas— de
supervisión sobre el cumplimiento de sus fallos, particularmente cuando se involucran
reparaciones múltiples, que implican actuaciones complejas y problemáticas para
los Estados.[1]
En las audiencias de supervisión de sentencias se analizan las posiciones del
Estado y de las víctimas y sus representantes, así como se escucha el parecer
de la Comisión Interamericana. Lo anterior constituye una práctica importante,
en la medida en que ha permitido a la Corte IDH cumplir con la función
jurisdiccional que le señala la Convención Americana y que no culmina hasta en
tanto no se cumpla cabalmente y de manera íntegra con todos y cada uno de los
aspectos ordenados en la sentencia respectiva. Las audiencias han contribuido a
lograr la efectividad de las decisiones de la Corte IDH. No se trata de una
mediación del fallo, sino de una actividad dinámica que permite contar con
información reciente para que los jueces puedan realizar una adecuada
valoración sobre el cumplimiento del fallo por el Estado concernido, a la vez de
propiciar espacios de diálogo constructivo favoreciendo el entendimiento entre
las partes y lograr el debido cumplimiento de lo decidido en la sentencia, particularmente
sobre las diversas formas de reparación para las víctimas.
3. En el
presente asunto se convocó a una audiencia privada de supervisión de
cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte IDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay (en adelante “la
Sentencia”),[2]
la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 2013 durante el 98º periodo
ordinario de sesiones en la sede del propio Tribunal Interamericano.
4. La
audiencia fue especialmente importante para llegar al convencimiento del
cumplimiento parcial de la Sentencia, respecto de lo ordenado en los puntos
Resolutivos 12,[3]
13,[4]
14[5]
y 17[6]
de la misma. Así, con la información proporcionada por las partes, el Tribunal
Interamericano consideró en la Resolución de supervisión que nos ocupa, parcialmente
cumplido el fallo debido a determinadas acciones del Estado, que consistieron
en (i) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional sobre los hechos del caso, conducido por el Presidente de la
República y realizado en el Palacio Legislativo en presencia de las víctimas
Juan Gelman y su nieta María Macarena Gelman García Iruretagoyena; (ii) la colocación
de una placa en el edificio del Servicio de Información de Defensa y que funcionó
como cárcel clandestina (sede actualmente de la Institución Nacional de
Derechos Humanos), “en memoria de María Claudia García de Gelman y de todas las
personas víctimas del terrorismo de Estado que estuvieron privadas de su
libertad en este edificio”; (iii) la publicación en el Diario Oficial, en
diarios de amplia circulación nacional y en distintas páginas web oficiales, de
la sentencia y del resumen respectivo; y (iv) el pago de las cantidades fijadas
por concepto de indemnización —daño material e inmaterial— y por el reintegro
de costas y gastos.
5. Las
acciones anteriores emprendidas por el Estado uruguayo constituyen una
manifestación clara de su compromiso para el cumplimiento de la Sentencia que debe
resaltarse. Particularmente, respecto del acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional en la que participó la máxima autoridad de dicho
país con una amplia difusión por los medios de comunicación y de la colocación
de la placa, el Tribunal Interamericano en la presente Resolución de
supervisión destacó que “satisface plenamente el objeto y propósito de la
reparación dispuesta, en uno de los actos más destacables entre los que han
sido realizados por los Estados en cumplimiento de medidas de reparación de esa
naturaleza”.[7]
6. Asimismo,
en la propia audiencia privada la Corte IDH tuvo conocimiento de otros actos
del Estado uruguayo dirigidos de manera importante al cumplimiento del fallo, fundamentalmente:
a) la promulgación de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, denominada
“Pretensión Punitiva del Estado: Restablecimiento para los delitos cometidos en
aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985”;[8]
y b) el Decreto 323/2011 de 30 de junio del mismo año, mediante el cual revoca
los actos administrativos y mensajes del Poder Ejecutivo “en aplicación del
artículo 3º de la Ley de Caducidad, que consideran que los hechos denunciados
estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de la referida Ley y
en su lugar declárase que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada
norma legal”.
7. Estos
actos de los Poderes Legislativo (Ley 18.831) y Ejecutivo (Decreto 323/2011) fueron
valorados de manera positiva por el Tribunal Interamericano, al estar dirigidos
al cumplimiento de la Sentencia del Caso
Gelman, al estimar que tienen, aparentemente, la finalidad de remover el
obstáculo principal que representa la Ley 15.848 (Ley de Caducidad),[9]
declarada “sin efectos” en la Sentencia de la Corte IDH por su incompatibilidad
con las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Dicha normativa fue
declarada incompatible con estos instrumentos internacionales.[10]
La Ley de Caducidad impidió la
investigación, el juzgamiento y eventual sanción a los responsables de los
hechos en el Caso Gelman, así como
también los de otros casos de graves violaciones de derechos humanos
acontecidos en Uruguay en esa época.
8. Sin
embargo, nueve días después de celebrada la audiencia privada de referencia, se
produjo un “hecho nuevo” que ha sido motivo de especial atención por la Corte
IDH al resolver sobre la supervisión de cumplimiento de sentencia. En efecto,
el Tribunal Interamericano tuvo conocimiento del fallo de la Suprema Corte de
Justicia de la República Oriental del Uruguay de 22 de febrero de 2013,[11]
en la que por mayoría de votos declaró parcialmente procedente la excepción de
inconstitucionalidad y declaró inaplicables a los excepcionantes los artículos
2º y 3º de la Ley 18.831.
9. Ante
este estado de cosas, la Corte IDH en la presente Resolución de supervisión de
cumplimiento de sentencia, analizó las implicaciones y consecuencias que dicho fallo
nacional tiene en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Interamericano y
concluyó que la resolución de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de
Justicia del Uruguay afecta el debido cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman; por lo que el Tribunal
Interamericano se pronunció sobre varios aspectos de vital importancia para el
futuro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Estas circunstancias motivan
la necesidad de formular el presente voto concurrente razonado; en la
inteligencia de que si bien el suscrito no integraba dicho órgano colegiado cuando
se dictó la Sentencia de fondo y reparaciones en febrero de 2011, ahora como
nuevo miembro del Tribunal Interamericano, al igual que mis pares, me encuentro
no sólo facultado, sino obligado de velar por el debido cumplimiento de la
misma.
10. De ahí
que si bien comparto íntegramente los razonamientos y el sentido de la presente
Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, adoptada por unanimidad
de votos, estimo conveniente, dada la importancia de las consideraciones que la
contienen, agregar a la Resolución el presente voto concurrente razonado, con
la finalidad de profundizar y destacar tres cuestiones cruciales que influyen
en el buen entendimiento de la función jurisdiccional de la Corte
Interamericana como aplicador e intérprete de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Esto, en la medida en que sus decisiones repercuten en la
funcionalidad del Sistema Interamericano, particularmente en el debido cumplimiento
y eficacia de sus sentencias. Así, se
abordan a continuación tres temas: (i) la incidencia de la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013 en el debido e
integral cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman (párrs. 11-21); (ii) la eficacia
de la sentencia interamericana y la autoridad de la cosa juzgada internacional:
su proyección directa hacia las partes (res
judicata) e indirecta hacia los Estados Partes de la Convención Americana (res interpretata) (párrs. 22-79); y (iii)
la autoridad de la “cosa juzgada internacional” en relación con el “control de convencionalidad” (párrs. 80-100).
II. Incidencia de la sentencia
de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013 en el
debido e integral cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman
11. La
sentencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay incide de manera directa
en el debido e integral cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay, en tanto
confronta el derecho de las víctimas a la reparación integral amparadas en una
sentencia internacional, que ha producido la autoridad de cosa juzgada.
12. En
efecto, al declararse la inaplicabilidad de los artículos 2º y 3º de la Ley
18.831 en un caso similar al Caso Gelman,
es decir, que versa sobre desaparición forzada de personas cuyos hechos
acontecieron en el mismo periodo de dictadura militar, trae como consecuencia
la prescripción de delitos que expresamente la Corte IDH en la Sentencia
declaró como “imprescriptibles”, al constituir por su propia naturaleza una
violación de normas jus cogens.[12]
Lo anterior es de particular importancia, debido a que actualmente se lleva a
cabo (según lo informado por las partes) el procesamiento de varias personas
por el “homicidio” de María Claudia García de Gelman, sin que comprenda hasta
ahora otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos
humanos, ni se estén investigando los hechos de la desaparición forzada por
supresión de identidad, por lo que el criterio interpretativo del Alto Tribunal
uruguayo incide potencialmente en la investigación de los hechos en el Caso Gelman, al establecer dicho fallo
nacional que la vigencia de la Ley de Caducidad no afectaría los términos de
prescripción de los delitos referidos a hechos constitutivos de graves violaciones
de derechos humanos.[13]
En la Sentencia de la Corte IDH en el Caso
Gelman Vs. Uruguay de 2011 se expresó que “el proceso iniciado por Juan
Gelman y reabierto en 2008 por gestiones de María Macarena Gelman, lo ha
sido bajo la figura de homicidio, excluyendo otros delitos como la tortura,
desaparición forzada y sustracción de identidad, con la que se hace posible que
la causa sea declarada prescrita, por los tribunales nacionales”.[14]
(Subrayado nuestro).
13. Si
bien de conformidad con el derecho procesal constitucional uruguayo la
sentencia de la Suprema Corte implica la desaplicación de las normas declaradas
inconstitucionales para el caso particular —sin afectar la vigencia de la norma
y otros casos judiciales—,[15]
en realidad el efecto interpretativo de la norma se expande, al crearse un
criterio jurisprudencial del más alto valor en el ámbito nacional (al emitirse
por el máximo órgano jurisdiccional nacional) y cuyas consideraciones difieren
de las realizadas por la Corte IDH en la Sentencia del Caso Gelman; lo anterior provoca, evidentemente, que en la práctica
los jueces nacionales que estén conociendo de violaciones graves de derechos
humanos, tengan la falsa disyuntiva de aplicar de manera “directa” la
interpretación que se deriva del fallo de la Corte IDH (que es lo que
corresponde por la obligación derivada del artículo 68.1 de la Convención
Americana) o bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de su país.
14. En el Caso Gelman, la Sentencia de la Corte
IDH calificó jurídicamente los hechos como “desaparición forzada de personas”
que constituye una de las más claras y graves violaciones a los derechos
humanos (con mayor razón cuando se realiza a través de un patrón sistemático
por estructuras del Estado, calificado como “terrorismo de Estado”);[16]
y en el Resolutivo 11 de la propia Sentencia refiere a que el Estado
debe “garantizar” que la Ley de Caducidad no vuelva a representar un
“obstáculo” para la investigación, identificación y, si procede, sanción de los
responsables. De ahí que derivado de este nuevo criterio interpretativo de la
Suprema Corte de Justicia —que de seguirse por los jueces inaplicarían los
artículos 2º y 3º de la Ley 18.831— existe en la práctica una real y potencial
afectación a la obligación de investigar los hechos del presente caso y
determinar las correspondientes responsabilidades, así como de la obligación
del Estado de garantizar que la Ley de Caducidad (Ley 15.848), al carecer de
efectos jurídicos, no vuelva a representar un obstáculo para esos efectos.
15. Así,
a nuestro entender es clara la incidencia que el fallo de la Suprema Corte de
Justicia del Uruguay tiene en el debido y efectivo cumplimiento de la Sentencia
del Caso Gelman, toda vez que permite
que la desaparición forzada, tortura o sustracción de identidad y otros hechos,
como violaciones graves de derechos humanos cometidas en dicho contexto, resulten
prescriptibles;[17]
y, por consecuencia, representen un obstáculo real y potencial para que en el
caso puedan realmente investigarse, identificarse y, eventualmente, sancionarse
a los responsables por la desaparición forzada de María Claudia García
Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena, esta
última como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de su
identidad de conformidad con lo establecido en la Sentencia. La Corte IDH en la Sentencia señaló: “Es necesario reiterar
que este es un caso de graves violaciones de derechos humanos, en particular
desapariciones forzadas, por lo que es ésta la tipificación que debe primar en
las investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como
ya se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente,
es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la
tipificación del delito de desaparición forzada de personas, la nueva ley
resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva”.[18]
(Subrayado nuestro).
16. En
este sentido, debe destacarse que el precedente interpretativo que permite la
prescripción de dichas violaciones graves de derechos humanos, fue establecido
por el máximo órgano jurisdiccional del Uruguay, lo que implica que puede ser
simplemente reiterado sin más consideración a través del mecanismo de
“resolución anticipada”[19]
o por nuevas decisiones similares;[20]
además, al ser jurisprudencia del máximo órgano judicial del país —si bien no
constituye precedente obligatorio—, puede convertirse en la práctica en una
guía interpretativa relevante para los jueces inferiores provocando que sigan
la interpretación realizada por el máximo Tribunal uruguayo cuando conozcan de
violaciones graves de derechos humanos, como lo es, por ejemplo, la
desaparición forzada de personas; lo que llevaría a la inaplicación de los
artículos 2º y 3º de la Ley 18.831 y, consecuentemente, provocaría la
prescripción de los delitos de esa naturaleza, en clara discordancia con lo
establecido en la sentencia internacional derivada del Caso Gelman Vs. Uruguay, que dada su firmeza ha adquirido la autoridad
de cosa juzgada internacional.
17. Además,
en el supuesto en que los jueces que estén conociendo o que conozcan de las
causas sobre violaciones graves a derechos humanos apliquen la Sentencia del Caso Gelman —incluyendo, evidentemente,
las consideraciones interpretativas que fundamentan la decisión, que es lo que
corresponde al tener obligatoriedad y eficacia directa para todas las
autoridades del Estado uruguayo en todos los niveles, en términos del artículo
68.1 de la Convención Americana—; y llegaran las causas ante la instancia de la
Suprema Corte por medio de las vías impugnativas correspondientes, existe en la
actualidad un criterio interpretativo que permitiría que la vigencia de Ley de
Caducidad continúe, en la práctica, teniendo efectos, al permitirse la
prescripción respecto de los delitos que resultan imprescriptibles en términos
de la Sentencia del Tribunal Interamericano; y, consecuentemente, la
jurisprudencia nacional constituye al día de hoy un obstáculo real y potencial
para la investigación de los hechos, juzgamiento y eventual sanción de los
responsables, cuestión que genera una situación jurídica contraria a lo
previsto en la Sentencia del Caso Gelman,
al establecer que “las autoridades se abstengan de realizar actos que
impliquen la obstrucción del proceso investigativo”.[21]
Sobre el particular, incluso, el propio Estado “reconoce que el reciente fallo
del máximo órgano del Poder Judicial podría generar dificultades a los
pronunciamientos judiciales vinculados a las causas por violaciones a los
derechos humanos ocurridos en el pasado”.[22]
(Subrayado nuestro).
18. Por
otra parte, la incidencia del fallo de la Suprema Corte de Justicia uruguaya
también se advierte hacia el derecho de las víctimas de otras graves
violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay, más allá de
las víctimas concretas del Caso Gelman.
En efecto, no debe pasar inadvertido que
en la Sentencia del Caso Gelman se
declaró “sin efectos” la Ley de Caducidad. Lo anterior implica que al carecer
de efectos jurídicos esa norma general, consecuentemente tiene incidencia en
otros casos donde sea aplicada o pueda tener efectos. En la Sentencia del Caso Gelman así se consideró, al
señalar: “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma
análoga [a la Ley de Caducidad], como prescripción, irretroactividad
de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in
ídem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y
que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción
del proceso investigativo”.[23]
(Subrayado nuestro).
19. Esta última consideración no sólo involucra a la investigación y
eventual sanción de los responsables de las graves violaciones de derechos
humanos cometidas a las víctimas del Caso
Gelman; en efecto, la Corte IDH estableció en la Sentencia que “el Estado
deberá asegurar que aquélla [Ley de Caducidad], no vuelva a representar un obstáculo para la
investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación
y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves
violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”.[24]
Esta última parte es clara y se refiere a que no se limita exclusivamente a las
víctimas en el caso concreto, sino en general, se entiende referida a cualquier
víctima derivada de la aplicación de la Ley de Caducidad al haberse declarado
dicha ley “sin efectos”, precisamente para que no vuelva a constituir un
obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los
responsables por las violaciones graves a los derechos humanos que, como la
desaparición forzada de personas, resulta imprescriptible. Lo anterior se
corrobora con los párrafos 231 y 232 de la propia Sentencia:
231. La
falta de investigación de las graves violaciones de derechos humanos cometidas
en este caso, enmarcadas en patrones sistemáticos, revelan un incumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas
inderogables[25]. (Subrayado nuestro).
232. Dada
su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de
la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves
violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en
consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo
de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de
otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la
Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay[26]. (Subrayado nuestro).
20. Este
criterio establecido con precisión y claridad en la Sentencia no es una novedad
en la jurisprudencia interamericana. Así, desde el Caso Barrios Altos de 2001, la Corte IDH determinó en el fondo del
asunto que en el caso peruano las leyes de amnistía “carec[ían] de efectos jurídicos y no p[odían] seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos [del] caso ni para la
identificación y el castigo de los responsables, ni p[odían] tener igual o
similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.” [27] Los
alcances generales de esta declaratoria quedaron claros en la resolución de
interpretación del mismo caso en donde el Tribunal Interamericano señaló
que “dada la naturaleza de la violación
constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en
la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos t[enía] efectos generales”.[28]
(Subrayado nuestro).
21. En
definitiva, a nuestro entender el fallo de la Suprema Corte de Justicia del
Uruguay de 22 de febrero de 2013, si bien parte de la aceptación y
obligatoriedad de la Sentencia de la Corte IDH,[29]
por su particular interpretación, consideraciones y efectos que produce, incide
de manera directa y potencial en el debido cumplimiento de la Sentencia del Caso Gelman, al constituir una
interpretación contraria no sólo a la Sentencia internacional que adquirió la
autoridad de cosa juzgada, sino en general al Derecho Internacional y,
particularmente, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que podría producir un
quebrantamiento al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones
de derechos humanos, y podría representar
un instrumento de perpetuación de la impunidad y el olvido de esos hechos al
permitir la prescripción de dichos delitos;[30] siendo
que las violaciones graves a los
derechos humanos, como lo es la desaparición forzada de personas, constituye
“por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens, especialmente grave por
haber acontecido como parte de una práctica sistemática de ‘terrorismo de Estado’
a nivel inter-estatal”,[31]
y revelan un incumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado establecidas por normas inderogables.
III. Eficacia
de la sentencia interamericana y la autoridad de la cosa juzgada internacional:
su proyección directa hacia las partes (res
judicata) e indirecta hacia los Estados Partes de la Convención Americana (res interpretata)
A) Eficacia vinculante de
la sentencia internacional
22. De conformidad con los artículos 67 y 68.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de la Corte IDH
será “definitivo” e “inapelable” y los Estados Partes en la Convención se
comprometen a “cumplir la decisión” en todo caso en que sean partes. Estos
dispositivos convencionales constituyen el fundamento principal en el marco del
Pacto de San José para otorgar a las sentencias del Tribunal Interamericano su
carácter “firme” y “con eficacia vinculante” en sus términos, por lo que no procede
ningún medio de impugnación[32]
y, en consecuencia, no pueden ser revisadas en el ámbito nacional por ninguna
autoridad.[33]
23. La “eficacia vinculante” de las sentencias se
corrobora, además, con el Artículo 68.2 del propio Pacto de San José, al
señalar que la indemnización compensatoria “podrá ejecutarse en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias
contra el Estado”. Y también del Artículo 65, in fine, de la misma Convención,[34]
que señala la posibilidad de la Corte IDH de someter a la consideración de la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, dentro de su informe
anual las recomendaciones pertinentes cuando “un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos”. Es decir, en todo caso existe la obligación de los
Estados de cumplir con el fallo internacional de manera directa, pronta, íntegra
y efectiva, siendo la propia Convención Americana la que establece garantías
para lograr su cumplimiento; en primer término, la posibilidad de que la Corte
IDH supervise dicho cumplimiento derivada de su facultad jurisdiccional y,
eventualmente, prevé la posibilidad del propio Tribunal Interamericano para someter
a una instancia política el incumplimiento;[35]
sin que ello signifique que la Corte IDH deje de conocer de la supervisión de
cumplimiento respectivo, por lo que “podrá seguir requiriendo al Estado que presente
información relativa al cumplimiento de la Sentencia respectiva cuando lo
considere pertinente”.[36]
24.
Como se enfatiza en la Resolución de
supervisión de cumplimiento de Sentencia a que se refiere el presente voto
razonado, la obligación de acatar el fallo de la Corte IDH de conformidad con
las disposiciones convencionales anteriores, derivan del principio
básico sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldada
ampliamente por la jurisprudencia internacional, que implica el cumplimiento de
buena fe de los instrumentos internacionales (pacta sunt servanda), sin
que puedan invocarse razones de orden interno —incluso una norma constitucional
o decisión judicial— para dejar de asumir la responsabilidad internacional en
términos de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados. Desde hace tiempo la Corte IDH así lo ha considerado, al
establecer que:
Según el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena
fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas
reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido
aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional,
por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de
Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág.
32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24;
Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de
la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso
de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas
reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[37]
25. Una
vez que la sentencia interamericana es notificada a las partes de conformidad
con el artículo 69 del mismo Pacto, produce la “eficacia de la sentencia” y,
por consecuencia, nace la obligación internacional del Estado que participó en
el proceso internacional —donde tuvo la oportunidad procesal para su adecuada defensa—,
de “cumplir la decisión de la Corte” de manera pronta, íntegra y efectiva,
dentro de los plazos señalados en el propio fallo. La obligación internacional
de cumplir con “la decisión” comprende al Estado en su conjunto, es decir, a
todos los poderes, órganos y autoridades nacionales.[38]
B)
Autoridad de la cosa juzgada internacional de las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (formal y material)
26. La
“cosa juzgada” constituye una institución procesal que consiste en “la
autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden
contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la
coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso
posterior”.[39]
27. En el
ámbito del derecho internacional público, desde la más temprana jurisprudencia
de la Corte Permanente de Justicia Internacional, así como de la Corte
Internacional de Justicia, se ha establecido que las decisiones de organismos
de carácter jurisdiccional adquieren la fuerza de cosa juzgada y conllevan la obligación de ser cumplidas.[40]
Asimismo, en su momento, se determinó que sería imposible atribuir facultad a
una corte nacional de invalidar una decisión de una corte internacional y de
negar la existencia de una violación al derecho internacional ya declarada a
nivel internacional en un caso concreto.[41]
28. En el
ámbito interamericano la sentencia de la Corte IDH produce “autoridad de cosa
juzgada internacional”. Esto implica que una vez que la sentencia
interamericana es notificada a las partes, produce una eficacia vinculante y
directa hacia las mismas. En el supuesto de una sentencia estimatoria de
condena a un Estado, todos los poderes, órganos y autoridades del Estado condenado
están obligados a cumplir con la sentencia, sin que se requiera algún procedimiento
o interpretación interno o nacional para ello.
29. Así,
las sentencias de la Corte IDH adquieren la “autoridad de cosa juzgada
internacional” debido al carácter “inimpugnable” del fallo que establece el
artículo 67 del Pacto de San José; es decir, al no ser sujeta a revisión
posible por no preverse ningún medio de impugnación, lo que le da “firmeza” a
la sentencia, como acto jurisdiccional que pone fin al proceso internacional —no
así al procedimiento, que continúa la supervisión de la sentencia que deriva de
la actividad jurisdiccional del Tribunal Interamericano hasta que se cumple de
manera íntegra con la misma—.
30. Ahora
bien, al producirse la “autoridad de la cosa juzgada internacional” (producto
de la firmeza del fallo) deviene la “inmutabilidad” de la sentencia dictada por
la Corte IDH, en tanto acto procesal y en cuanto a su contenido o substancia y
sobre todos sus efectos. Así, la cosa juzgada internacional (formal y material)
implica que ningún otro tribunal internacional o nacional —incluso la propia
Corte IDH— en otro juicio posterior, puede volver a pronunciarse sobre el
objeto del proceso. Esta institución descansa en los principios generales del
derecho de seguridad jurídica y de paz social, al permitir certeza a las partes
—y a la sociedad en su conjunto—, al evitar que el conflicto se prolongue
indefinidamente, elementos contenidos en los artículos 67 y 68 del Pacto de San
José para coadyuvar al establecimiento de un orden público interamericano.
C)
Eficacia de la sentencia interamericana como “cosa juzgada” (res judicata) con efectos inter partes y como “norma convencional
interpretada” (res interpretata) con efectos
erga omnes
31. La sentencia
interamericana, en tanto adquiere la autoridad de la cosa juzgada internacional,
despliega los contenidos y efectos de la sentencia en dos dimensiones: a) de
manera subjetiva y directa hacia las partes en la controversia internacional; y
b) de manera objetiva e indirecta hacia todos los Estados Parte en la
Convención Americana.
32. En el
primer supuesto se produce una eficacia inter
partes, que consiste en la obligación del Estado de cumplir con todo lo
establecido en la sentencia interamericana de manera pronta, íntegra y efectiva.
Existe una vinculación total y absoluta de los contenidos y efectos del fallo,
que se deriva como obligación de los artículos 67 y 68.1 de la Convención
Americana.
33. En el
segundo se produce una eficacia erga
omnes hacia todos los Estados Parte de la Convención, en la medida en que
todas las autoridades nacionales quedan vinculados a la efectividad
convencional y, consecuentemente, al criterio interpretativo establecido por la
Corte IDH, en tanto estándar mínimo de efectividad de la norma convencional,
derivada de la obligación de los Estados de respeto, garantía y adecuación
(normativa e interpretativa) que establecen los artículos 1º y 2º de la
Convención Americana; y de ahí la lógica de que la sentencia sea notificada no
sólo “a las partes en el caso” sino también “transmitido a los Estados partes
en la Convención” en términos del artículo 69 del Pacto de San José.
C.1)
Eficacia subjetiva de la sentencia interamericana como “cosa juzgada
internacional”: la vinculación directa “inter partes” implica la obligación del Estado de
cumplir con la totalidad de la sentencia y no sólo con la parte dispositiva o
resolutiva
34. La
eficacia vinculante de la sentencia que establece responsabilidad internacional
a un Estado que fue parte material de la controversia, y en la que tuvo la
oportuna y adecuada defensa en juicio, no sólo se proyecta hacia la parte “resolutiva”
o “dispositiva” del fallo, sino que alcanzan los razonamientos, argumentos y
consideraciones que fundamentan y dan sentido a la decisión. Sólo así se podría
entender la buena fe del Estado de cumplir con lo que previamente y en uso de
su soberanía se comprometió, esto es, a “cumplir la decisión de la Corte en
todo caso” en que sea parte (artículo 68.1 de la Convención Americana); toda
vez que no puede desvincularse la parte “dispositiva” o “resolutiva” de la “parte
considerativa”, al implicar la sentencia un acto jurisdiccional que involucra,
en general, “la decisión” como acto jurisdiccional decisorio.
35. La
propia Convención Americana establece la obligación para la Corte IDH de
“motivar” su fallo (Artículo 66), y es ahí donde se encuentran los “fundamentos
de la sentencia”; es decir, el “conjunto de motivos, razones o argumentos de
hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial”.[42]
Constituyen las consideraciones jurídicas, de hecho y de derecho, aplicables al
caso para su resolución. De esta manera, en la motivación se encuentra el thema decidendum que se refleja en los
dispositivos o resolutivos de la sentencia y, por lo tanto, constituye “la
decisión” un acto complejo del acto decisorio del tribunal. Así, las rationes decidendi constituyen un
elemento fundamental y necesario que debe considerar el Estado que fue “parte
material” para cumplir adecuadamente y de manera íntegra con los resolutivos y dispositivos
de la sentencia.
36. Lo anterior, incluso, fue motivo de reflexión por parte del
Tribunal Interamericano desde los primeros casos que conoció, entendiendo que
el alcance respectivo tiene su fundamento en un principio general del derecho
procesal. Así, en la resolución de reparaciones y costas, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,
se precisó que:
35. Aunque estas obligaciones no quedaron
expresamente incorporadas en la parte resolutiva de la sentencia sobre el
fondo, es un principio del derecho procesal que los fundamentos de una
decisión judicial forman parte de la misma.
La Corte
declara, en consecuencia, que tales obligaciones a cargo de Honduras subsisten
hasta su total cumplimiento.[43] (Subrayado nuestro).
37. Un
ejemplo de lo anterior por parte de una Alta Corte nacional, se advierte con
motivo del cumplimiento de la sentencia en el Caso Radilla Pacheco Vs. México.[44]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, motu proprio y sin que estuviera conociendo de un proceso judicial nacional,
en cumplimiento de la sentencia interamericana, consideró que la misma le
obliga en sus términos. En ese sentido, además de aceptar el “control de
convencionalidad ex officio en un
modelo de control difuso de constitucionalidad”,[45]
consideró que “las resoluciones pronunciadas
por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el
Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus
respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio
concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente
los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los
criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio”.[46]
Resulta relevante el criterio interpretativo que sobre el particular adoptó la
Suprema Corte de Justicia mexicana en la Tesis núm. LXV/2011:[47]
“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL
ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.
El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una
controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en
esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada,
correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y
cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están
relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas
y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar,
revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en
relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la
Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de
lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el
Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único
procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.
Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son
obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como
parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no
sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad
de los criterios contenidos en ella”. (Subrayado nuestro).
38. Ahora bien, el alcance de la vinculación de la ratio decidendi adquiere mayor certeza
cuando en los propios dispositivos del fallo refieren de manera expresa a la
parte considerativa que contiene los fundamentos jurídicos para la “decisión”,
como suele ser una práctica reiterada por el Tribunal Interamericano y como
aconteció en la Sentencia del Caso
Gelman. En efecto, para los efectos que particularmente interesan, resulta relevante lo previsto en el Resolutivo
11:[48]
“11. El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad
de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su
incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar
la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones
de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación
de los hechos materia del presente caso y para la identificación y, si procede,
sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos
253 y 254 de la Sentencia” (subrayado nuestro)”.
39. El “Resolutivo
11” hace referencia precisa a una parte medular de la motivación realizada en
el epígrafe “Reparaciones” identificado en los párrafos 253[49]
y 254[50]
de la Sentencia; lo cual no implica que sólo a dichas consideraciones
argumentativas se deba atender para una comprensión adecuada de los fundamentos
jurídicos sobre la cuestión decidida, sino en general a las rationes decidendi sobre el thema decidendum que se contienen a lo
largo del acto decisorio; es decir, se extienden al conjunto de razonamientos
contenidos en la totalidad del fallo que sirvieron al Tribunal Interamericano
para decidir sobre la cuestión planteada y debatida en el proceso
internacional.
40. De ahí
que la motivación que contiene el conjunto de razones y fundamentos de hecho y
de derecho plasmadas en la sentencia interamericana, generan la certeza específica
para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal Interamericano en la Sentencia y,
consecuentemente, para cumplir con la Convención Americana en términos del
artículo 68.1.
41. En el
caso particular, esta certeza sobre lo previsto en el “Resolutivo 11” de la
Sentencia, refiere a las consideraciones expuestas a lo largo de la Sentencia y
que implican la obligación del Estado de “garantizar” que la Ley de Caducidad
no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos,
identificación y, si procede, sanción de los responsables de las víctimas del Caso Gelman y de otros casos de
violaciones graves de derechos humanos acontecidos en Uruguay en el periodo de
la dictadura militar, al carecer de efectos jurídicos dicha norma general
por contravenir el Pacto de San José y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, resultando imprescriptibles dichas conductas
por estar amparadas en normas de jus
cogens y por tratarse la desaparición forzada de personas de un delito
continuado o permanente;[51]
cuestiones abordadas en otras partes del fallo y específicamente en el acápite
“VI.3. Derechos a las garantías
judiciales y protección judicial en relación con la obligación de respetar los
derechos, el deber de adoptar disposiciones en derecho interno y las
obligaciones sobre investigación derivadas de la convención interamericana
sobre desaparición forzada de personas”, comprendidas en los Considerandos
139 a 246 de la Sentencia. Además de lo previsto en el acápite VII. Reparaciones, especialmente los Considerandos
253 y 254 (a que expresamente se refiere el Resolutivo 11 de la Senencia).
42. Es por
ello que en la presente Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia,
la Corte IDH estimó que “la decisión” que emitió —dictada en un caso contencioso
concreto, respecto de un Estado Parte en la Convención y que reconoció
expresamente su jurisdicción—,[52]
no se limita en su efecto vinculante a la parte resolutiva o dispositiva del
fallo “sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y
efectos” del mismo;[53]
es decir, la sentencia es vinculante para el Estado concernido en su
integridad, incluyendo su ratio decidendi,
toda vez que “la obligación de los Estados Parte de dar pronto cumplimiento
a las decisiones de la Corte es parte intrínseca de la obligación de cumplir de
buena fe con la Convención Americana y vincula a todos los poderes y órganos
estatales”.[54]
C.2) Eficacia objetiva de la sentencia
interamericana como “norma convencional interpretada”: la vinculación indirecta
“erga omnes”
hacia todos los Estados Parte de la Convención Americana implica aplicar el
estándar interpretativo mínimo de efectividad de la norma convencional
43. La proyección
de la eficacia interpretativa de la sentencia hacia todos los Estados Parte que
han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y particularmente en aquellos que han aceptado la competencia
contenciosa de la Corte IDH, consiste en la obligación por todas las
autoridades nacionales de aplicar no sólo la norma convencional sino la “norma convencional
interpretada” (res interpretata);[55]
es decir, el criterio interpretativo que como estándar mínimo aplicó el
Tribunal Interamericano al Pacto de San José y, en general al corpus juris interamericano, materia de
su competencia, para resolver la controversia. Y así asegurar la efectividad (mínima)
de la norma convencional. Lo anterior, al constituir precisamente el objeto del
mandato y competencia del Tribunal Interamericano “la interpretación y aplicación” de la Convención
Americana”,[56]
y “de otros tratados que le otorguen competencia”.[57]
44. La eficacia
interpretativa de la norma convencional debe entenderse como la posibilidad de
lograr una efectividad regional estándar mínima de la Convención Americana para
ser aplicable por todas las autoridades en el ámbito nacional. Lo anterior se deriva
de los artículos 1.1[58]
y 2[59]
del propio Pacto de San José, en virtud de que existe la obligación de los
Estados Parte de “respetar” y “garantizar” los derechos y libertades, así como
la obligación de “adecuación” —normativa e interpretativa— para lograr la
efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados. Esta
última obligación de los Estados Parte es de singular importancia en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y constituye uno de los aspectos
fundamentales que lo distingue del Sistema Europeo.[60]
45.
En efecto, el artículo 2º de la
Convención Americana, que se inspira en el artículo
2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidos
de 1966,[61]
y también recoge el artículo 2º del Protocolo adicional en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1988,[62]
ha sido considerado por la Corte IDH no como una obligación implícita de las de
“respeto” y “garantía” previstas en el artículo 1º de la propia Convención,
sino una obligación específica que complementa aquellas. Desde la
Opinión Consultiva 7/86, el Tribunal Interamericano consideró que la obligación
derivada del artículo 2º del Pacto de San José, constituye una “obligación adicional, que se suma
a la impuesta por el artículo 1 de la Convención dirigida a hacer más
determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convención
reconoce. Por eso es que la obligación que resulta del artículo 2, complementa,
pero de ninguna manera sustituye o suple, a la obligación general y no
condicionada que resulta del artículo 1”.[63]
46. El carácter evolutivo de la jurisprudencia interamericana ha
permitido interpretar el contenido obligacional derivado del artículo 2º de la
Convención Americana de “adoptar disposiciones de derecho interno” sean
“medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos” los derechos y libertades. Esto ha motivado una
jurisprudencia interamericana amplia sobre diversas temáticas;[64] por
ejemplo, pueblos indígenas o tribales,[65]
libertad de expresión y acceso a la información,[66]
derecho del inculpado a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior en
materia penal,[67]
pena de muerte,[68]
fuero militar,[69]
derecho laboral,[70]
estabilidad e inamovilidad de jueces,[71] y sobre
leyes de amnistía.[72] En
esta última línea jurisprudencial sobre la incompatibilidad de las leyes de
amnistías, como sucedió en la Sentencia del Caso
Gelman,[73]
expresamente se concluye en el Resolutivo 6 que “El Estado ha incumplido la obligación de
adecuar su derecho interno a la Convención Americana” y específicamente dentro
de la motivación, se expresa:[74]
“En particular, debido a la
interpretación y a la aplicación que se ha dado a la Ley de Caducidad, la cual
carece de efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos
en los términos antes indicados (supra
párr. 232), ha incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la
Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los
artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos I.b, III, IV y V de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
(Subrayado nuestro).
47. Así, la expresión “o de otro carácter” contenida la
obligación convencional del artículo 2º, implica cualquier medida en la que se
incluyen, evidentemente, las “interpretaciones” que las autoridades y
especialmente los jueces realizan al Pacto de San José para “hacer efectivos”
los derechos y libertades del Pacto, que están obligados a respetar y garantizar
en términos del artículo 1.1 de la Convención. En el Caso La Cantuta Vs. Perú se estableció:
“Ciertamente
el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes
para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello
del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación
concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la
adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí
reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. El Tribunal ha
entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la
norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el
ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación,
o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que
tengan esos alcances, según corresponda.”[75]
(Subrayado nuestro).
48. Lo
anterior es relevante para advertir que si una interpretación constitucional o
legal en el ámbito interno no se ajusta al estándar interpretativo establecido
por la Corte IDH para otorgar un mínimo de efectividad a la Convención
Americana, existe un incumplimiento de la obligación de “adecuación” previsto
en el artículo 2º del Pacto de San José, es decir, al existir una inadecuada actuación
interna con la Convención; en cuanto limita la efectividad de la norma
convencional al realizar una interpretación de menores alcances a la realizada
por el Tribunal Interamericano, lo cual, además, prohíbe su artículo 29, al permitir
que una práctica nacional limite los alcances de la norma convencional en
perjuicio de la efectividad de un derecho o libertad. Como lo ha expresado la
Corte IDH “la existencia de una norma no
garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la
aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas
jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren
ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención”.[76]
49. La Corte IDH ha señalado que el
deber general del Estado, establecido en el artículo 2º de la Convención,
incluye la adopción de medidas para suprimir
las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que impliquen una violación a los derechos previstas en dicho
instrumento internacional, así como la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia
efectiva de los mismos.[77] Aquí la
observancia de la “efectividad” cobra relevancia en términos del principio del effet utile “lo que significa que el Estado debe adoptar todas
las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente
cumplido”;[78] por lo
que la Corte IDH ha considerado necesario reafirmar que dicha obligación, por
su propia naturaleza, constituye una obligación de resultado.[79]
50.
En este sentido “la obligación
estatal de adecuar la legislación
interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional
o legislativo, sino que deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de
carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de
los estándares de protección de los derechos humanos”.[80] Así,
la observancia a lo dispuesto en
el artículo 2º del Pacto de San José trasciende el ámbito meramente
legislativo, pudiendo y debiendo las autoridades administrativas y
especialmente los jueces nacionales en todos los niveles, realizar
interpretaciones que no limiten el estándar interpretativo establecido por la
Corte IDH precisamente para lograr la efectividad mínima de la Convención Americana,
cuyo compromiso los Estados se comprometieron a aplicar.
51. De ahí que la Corte IDH ha
entendido que tiene dentro de sus competencias la posibilidad de supervisar un
“adecuado control de convencionalidad” sobre la interpretación que realiza una alta
jurisdicción nacional, como lo hizo en la Sentencia del Caso Gelman. En efecto, el Tribunal Interamericano estimó que la
Suprema Corte de Justicia del Uruguay en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet de 2009[81] (criterio
reiterado por lo menos en dos casos posteriores),[82] había
realizado “un adecuado control de convencionalidad” respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que:
“el límite de la decisión de la mayoría reside,
esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los
primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no
hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras
de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a
la ley”[83].
52. En
todo caso las autoridades nacionales pueden válidamente ampliar la eficacia de
la norma convencional a través de la interpretación más favorable en aplicación
del principio pro personae, que
además obliga al Estado debido a lo previsto en el artículo 29.b) del Pacto de
San José, en la medida en que ninguna disposición de esta Convención puede ser
interpretado en el sentido de que “limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados”.
53. Lo anterior es de importancia para comprender que la eficacia
interpretativa de la norma convencional, al constituir un estándar mínimo
regional de aplicabilidad nacional constituye
una pauta hermenéutica fundamental e imprescindible de mínimos en materia de
derechos humanos; de tal manera que pueden las autoridades nacionales (administrativas,
legislativas o jurisdiccionales) de cualquier nivel (municipal, regional,
estadual, federal o nacional) de los Estados Parte de la Convención,
eventualmente apartarse del criterio interpretativo de la Corte IDH cuando se
realice de manera razonada y fundada una interpretación que permita lograr un
mayor grado de efectividad de la norma convencional a través de una
interpretación más favorable de la “jurisprudencia interamericana” sobre el derecho
humano en cuestión.
54. La
eficacia interpretativa de la jurisprudencia interamericana (res interpretata) deriva directamente de
la obligación de los Estados Parte de la Convención del respeto, garantía y
adecuación (normativa/interpretativa) a que se refieren los artículos 1º y 2º
del propio Pacto, teniendo en consideración que conforme a la propia Convención
Americana la “Corte [Interamericana] tiene competencia para conocer
de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido”[84]
y “dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados” cuando decida que hubo violación de los mismos.[85]
Así, la aplicación nacional del estándar interpretativo interamericano asegura
el mínimo de efectividad de la norma convencional.
55. En
otras palabras, la eficacia interpretativa de la jurisprudencia interamericana
hacia todos los Estados Parte de la Convención Americana deriva de la misma
eficacia jurídica de este instrumento internacional, al desplegar sus efectos
en un Estado por el sólo hecho de ser Parte del mismo;[86]
y, consecuentemente, para cumplir con su
obligación convencional de respeto, garantía y adecuación
(normativa/interpretativa) a que se refieren los artículos 1º y 2º se requiere
una efectividad mínima de la propia Convención Americana, que sólo podría
lograrse con la adecuación interpretativa mínima que las autoridades nacionales
realicen de la norma convencional a la luz de la jurisprudencia interamericana.
Lo anterior, debido a que es el propio Pacto de San José el que establece como
único órgano competente de naturaleza “jurisdiccional” para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Parte de la Convención Americana, con competencia para “interpretar” y
“aplicar” la Convención,[87]
y en caso de existir una violación garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcado; es decir, la jurisprudencia de la Corte IDH
condiciona el mínimo de efectividad de la norma convencional que deben aplicar
las autoridades nacionales del Estado Parte para poder cumplir con sus
obligaciones convencionales que derivan de los artículos 1º y 2º del Pacto de
San José, relacionado también con el principio pro personae contenido en el artículo 29 de la propia Convención
Americana.
56. Así, en
la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman, a que se refiere el
presente voto razonado, se explicita la obligación de los Estados Parte de la
Convención Americana sobre la vinculación de la “norma convencional
interpretada” (res interpretata) como
una de las manifestaciones en que puede desplegarse el “control de
convencionalidad” en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido
parte material en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia
interamericana.[88] En ese
sentido “por el solo hecho de ser parte en la Convención Americana, toda
autoridad pública y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas,
jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y
aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones
particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según
corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte
Interamericana”.[89]
57. En el Caso Gelman no estamos en esta
situación, debido a que al existir sentencia internacional con carácter de
autoridad de cosa juzgada, produce una vinculación total y absoluta a la Sentencia,
por lo que todas las autoridades del Estado uruguayo —incluyendo a sus jueces
en todos los niveles— deben aplicar de manera “directa” los contenidos,
fundamentos y efectos de la Sentencia (véase supra párrs. 34 a 42); siendo el “control de convencionalidad” un
instrumento útil, efectivo y necesario para lograrlo y de ahí la relación
existente entre esta institución con la autoridad de la “cosa juzgada
internacional” (véase infra párrs. 80
a 100).
58. Sobre la eficacia de la jurisprudencia interamericana, fueron
motivo de reflexiones en el voto razonado que emitimos a una sentencia derivada
de un caso contencioso anterior:[90]
51. El juez nacional, por consiguiente, debe aplicar la
jurisprudencia convencional incluso la que se crea en aquellos asuntos donde no
sea parte el Estado nacional al que pertenece, ya que lo que define la
integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que ese
Tribunal Interamericano realiza del corpus
juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región
sobre su aplicabilidad y efectividad.[91]
Lo anterior lo consideramos de la mayor importancia para el sano entendimiento
del “control difuso de convencionalidad”, pues pretender reducir la
obligatoriedad de la jurisprudencia convencional sólo a los casos donde el
Estado ha sido “parte material”, equivaldría a nulificar la esencia misma de la
propia Convención Americana, cuyos compromisos asumieron los Estados nacionales
al haberla suscrito y ratificado o adherido a la misma, y cuyo incumplimiento
produce responsabilidad internacional.
52. Así, la “fuerza normativa” de la Convención Americana alcanza
a la interpretación que de la misma realice la Corte IDH, como “intérprete
última” de dicho Pacto en el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos. La interpretación emprendida por el Tribunal Interamericano a
las disposiciones convencionales adquiere
la misma eficacia que poseen éstas, ya que en realidad las “normas
convencionales” constituyen el resultado de la “interpretación convencional”
que emprende la Corte IDH como órgano “judicial autónomo cuyo objetivo es la
aplicación e interpretación”[92]
del corpus juris interamericano.
Dicho en otras palabras, el resultado de la interpretación de la Convención
Americana conforma la jurisprudencia de la misma; es decir, “constituyen normas
que derivan de la CADH, de lo cual se obtiene que gocen de la misma eficacia
(directa) que tiene dicho tratado internacional”.
63. No
pasa inadvertido que el artículo 68.1 establece que los Estados parte del Pacto
de San José “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Lo anterior no puede ser limitante para que la
jurisprudencia de la Corte IDH adquiera “eficacia directa” en todos los Estados
nacionales que han reconocido expresamente su jurisdicción, con independencia
de que derive de un asunto donde no han participado formalmente como “parte
material”, ya que al ser la Corte IDH el órgano jurisdiccional internacional
del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya función
esencial es la aplicación e interpretación de la Convención Americana, sus interpretaciones adquieren el mismo
grado de eficacia del texto convencional. En otras palabras, la norma
convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de la interpretación
de las disposiciones del Pacto de San José (y sus protocolos adicionales, así
como otros instrumentos internacionales). Las interpretaciones que realiza la
Corte IDH se proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el
caso particular con efectos subjetivos,
y (ii) en establecer la eficacia general con
efectos de norma interpretada. De ahí la lógica y necesidad de que el
fallo, además de notificarse al Estado parte en la controversia particular,
deba también ser “transmitido a los Estados parte de la Convención”,[93] para que
tengan pleno conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la
interpretación de la Corte IDH, en su calidad de “intérprete última” del corpus juris interamericano.
59. En ese sentido, un tema sobre el cual seguramente el Tribunal
Interamericano tendrá en el futuro que reflexionar consiste en determinar si la
“norma interpretada” alcanza eficacia erga
omnes más allá de los “casos contenciosos” donde se produce la autoridad de
la cosa juzgada; por ejemplo, en las “opiniones consultivas” donde no realiza
una función “jurisdiccional” en sentido estricto, emitiendo una opinión
interpretativa de la norma convencional, de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos o incluso sobre la
compatibilidad de leyes internas con aquéllos;[94]
con una amplia participación de todos los Estados de la OEA (y no sólo de la
Convención Americana), incluso, con la posibilidad de realizar audiencias
públicas, recibir amici curiae y
aplicar por analogía las disposiciones del procedimiento escrito en casos
contenciosos en lo que sean aplicables.[95]
60. Por otra parte, no debe perderse de vista que la eficacia
interpretativa de la norma convencional ha sido resaltada desde hace tiempo por
la doctrina europea con la denominación de “cosa interpretada” o chose interprétée, que en términos
generales alude a la eficacia erga omnes
que producen las sentencias del Tribunal de Estrasburgo hacia todos los Estados
Parte en la Convención Europea que no intervinieron en el proceso
internacional, en la medida en que el criterio interpretativo, como lo ha
señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “sirve no sólo para decidir sobre los casos
que conoce el Tribunal sino en general, para aclarar, proteger y desarrollar
las normas previstas en la Convención” (Caso
Irlanda contra el Reino Unido, de 18 de enero de 1978).[96]
61. Este “principio de solidaridad” —en los términos empleados por la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa— que se ha venido consolidando en
la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, fue incluso reconocido por aquel
órgano en su importante resolución 1226 de 28 de septiembre de 2000 sobre la
“Ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”:[97]
3. El principio de solidaridad
implica que la jurisprudencia de la Corte [Europea de Derechos Humanos] forma
parte de la Convención, extendiendo así la fuerza legalmente vinculante de la
Convención erga omnes (a todas las
otras Partes). Esto significa que los Estados Parte no sólo deben ejecutar
las sentencias de la Corte pronunciadas en casos en que son parte, sino también
deben tomar en consideración las posibles implicaciones que las sentencias
pronunciadas en otros casos puedan tener en sus propios ordenamientos
jurídicos y prácticas legales. (Subrayado nuestro).
62. El “principio de solidaridad”, conjuntamente con la consolidada
doctrina jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo sobre la vinculación a sus
propios precedentes (por ejemplo, véase el Caso
Mamatkoulov y Askarov contra Turquía),[98]
ha ido progresivamente generando convicción y práctica de los propios Estados sometidos
a la jurisdicción del Tribunal a la hora de considerar obligatoria su
jurisprudencia como parte de las obligaciones convencionales.
63. Incluso, el propio Tribunal de Estrasburgo se ha referido a la
Convención Europea de Derechos Humanos como un instrument constitutionnel de l'ordre public européen.[99] De ahí que se hable —cada vez con mayor frecuencia— en el seno de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de la autoridad interpretativa de
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;[100] incluso como una necesidad apremiante ante el incremento del número de
casos desde que existe acceso directo al Tribunal de Estrasburgo al desaparecer
la Comisión por el Protocolo 11 del Convenio Europeo.
64. En este sentido, cabe destacar el reciente voto concurrente del
Juez Paulo Pinto de Albuquerque de Portugal, en el Caso Fabris contra Francia de febrero de 2013, donde reflexiona
sobre L’effet direct et erga omnes des
arrêts de la Cour:[101]
El
efecto directo y erga omnes de las
sentencias de la Corte. A primera vista, el Convenio establece que los efectos
de las sentencias de la Corte se limitan a las partes en el caso, es decir, al
solicitante (s) y al Estado o a los Estados demandados. Esta primera lectura es
engañosa, y requiere de una correcta interpretación del artículo 46 leído
conjuntamente con el artículo 1. A la luz de esas disposiciones, leídas
conjuntamente, las sentencias de la Corte tienen un efecto directo y erga omnes.
65. En una de sus notas al pie de página del referido voto, se hace
referencia a una cita del antiguo presidente del Tribunal de Estrasburgo, que señala
que “la autoridad de la cosa interpretada por la Corte va más allá de la res judicata en sentido estricto”.[102]
Expresión sobre la “cosa interpretada”
que el Tribunal de Estrasburgo en 2010 recoge en la sentencia del Caso Taxquet contra Bélgica citando a la
Cour de Cassation belga.[103]
66. No debe pasar inadvertido que en el Sistema Interamericano existe
una obligación no prevista explícitamente en la Convención de Roma —claramente
identificable en el Pacto de San José— como es la necesidad de “adoptar
disposiciones de derecho interno” (medidas legislativas o de otro carácter)
para lograr la efectividad de los derechos y libertades, que establece el
artículo 2º de la Convención Americana en los términos analizados (véase supra párrs. 44-50).
C.3) Diferencia en los alcances y grado de
vinculación entre la eficacia subjetiva de la sentencia “inter
partes” y la eficacia objetiva de la
sentencia “erga omnes”
67. En los
epígrafes anteriores se analizó la eficacia de la sentencia en dos dimensiones:
hacia las partes que intervinieron en el proceso internacional (res judicata); y hacia todos los Estados
Parte de la Convención Americana (res
interpretata). En ambos casos se produce una “eficacia vinculante” si bien
difieren cualitativamente.
68. Cuando
existe una sentencia interamericana que involucra la responsabilidad
internacional de un Estado en concreto, se produce una eficacia vinculante directa,
completa y absoluta por parte de las autoridades nacionales de cumplir en sus
términos con el fallo, incluyendo las rationes
decidendi (véase supra párrs. 34-42),
debido a lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana y
de la “autoridad de cosa juzgada” (material y sustancial) que adquiere la
sentencia.
69. En
cambio, diversa eficacia de vinculación produce la sentencia interamericana
para los demás Estados Parte que no intervinieron en el proceso internacional, al
sólo limitarse a la “jurisprudencia interamericana”, es decir, a la “norma
convencional interpretada” y no así a la totalidad del fallo. Esta eficacia interpretativa
es “relativa”, en la medida en que se produce siempre y cuando no exista una
interpretación que otorgue mayor efectividad a la norma convencional en el
ámbito nacional. Esto es así, ya que las autoridades nacionales pueden ampliar
el estándar interpretativo; incluso, pueden dejar de aplicar la norma convencional
cuando exista otra norma nacional o internacional que amplíe la efectividad del
derecho o libertad en juego, en términos del artículo 29 de la Convención
Americana. Además, deben considerarse las reservas, declaraciones interpretativas
y denuncias en cada caso, si bien en esos supuestos la Corte IDH puede,
eventualmente, pronunciarse sobre su validez y adecuada interpretación,[104]
como lo ha realizado en algunas ocasiones.[105]
70. Para
el debido cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman, el Tribunal Interamericano consideró necesario
explicitar el diverso grado de eficacia que producen las sentencias
interamericanas, dependiendo si el Estado Parte de la Convención ha sido parte
material en el proceso internacional.[106]
Lo anterior es fundamental para distinguir la “eficacia vinculante” que
adquiere el fallo para el Estado uruguayo, que comprende la sentencia en su
integridad —res judicata— (véase supra párrs. 34 a 42); de la diversa
“eficacia vinculante” indirecta derivada de la misma Sentencia y proyectada hacia
todos los Estados Parte de la Convención Americana —res interpretata— (véase supra
párrs. 43 a 66).
71. En la
primera no existe posibilidad de interpretación de la norma convencional, en la
medida en que todos los órganos, poderes y autoridades del Estado del Uruguay
quedan vinculados en su integridad por la Sentencia del Caso Gelman, precisamente porque el Estado uruguayo participó en
calidad de “parte material” en la controversia internacional. Existe una
eficacia vinculante directa, completa y absoluta de la sentencia internacional,
incluyendo su parte considerativa como ya se estableció. De ahí que el Estado
no puede invocar una norma o interpretación constitucional para dejar de
cumplir con la sentencia internacional, debido a las obligaciones
convencionales previstas en el artículo 68.1 de la Convención Americana, en relación con los preceptos 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incluso cuando conoce y
resuelve un medio de “control de constitucionalidad”.[107]
72. En
cambio, la Sentencia del Caso Gelman produce una eficacia
vinculante de la jurisprudencia interamericana hacia los demás Estados Parte de
la Convención Americana. Eficacia que se
proyecta sólo en cuanto al estándar mínimo de interpretación de la norma
convencional para asegurar el mínimo de efectividad de la misma; lo cual, como
ya se estableció (véase supra párr. 69),
es una eficacia vinculante “relativa” en la medida en que puede diferir de la
jurisprudencia de la Corte IDH cuando se efectivice la norma a través de una
interpretación más favorable en sede nacional. En ese sentido, existe un “margen
interpretativo nacional” que pueden realizar las autoridades para favorecer con
la interpretación nacional la efectividad del derecho o libertad fundamental,
siempre y cuando sea para potencializar la efectividad de la norma convencional;
circunstancia que no aplica cuando un Estado fue “parte material” en el proceso
internacional, quedando vinculado de manera íntegra al fallo en todos sus
aspectos, debido a los alcances de la autoridad de la cosa juzgada
internacional.
73. En el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos existe
una obligación de los Estados Parte de cumplir con la sentencia. La “fuerza
obligatoria y ejecución de sentencias” deriva de manera expresa del artículo
46.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.[108]
Aquí se advierte otra de las trascendentales diferencias con el Sistema
Interamericano, en la medida en que no es el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos el encargado de hacer cumplir sus fallos, sino que lo es el Comité de
Ministros, como órgano político, el que tiene la competencia de la supervisión
de las sentencias. En ese sentido, el Comité de Ministros puede solicitar la
intervención del Tribunal de Estrasburgo para que se pronuncie cuando exista un
obstáculo en la ejecución de la sentencia definitiva derivado de un problema de
interpretación del fallo.[109]
74. Cuando la Corte IDH supervisa el cumplimiento de una sentencia,
como lo está haciendo ahora en el Caso Gelman,
puede también advertir que existen obstáculos en su cumplimiento debido a una
inadecuada interpretación en sede nacional de la Convención Americana, de la
propia Sentencia o, en general, del corpus
juris interamericano. Pareciera que ese es el caso de la sentencia de 22 de
febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, que le imprime
distintas interpretaciones y alcances al fallo de la Corte IDH; y es por ello
que en la Resolución de supervisión a que se refiere el presente voto razonado,
se precisan y enfatizan los alcances interpretativos de la Sentencia en el Caso Gelman, la manera en que el fallo
de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay constituye “un obstáculo para el
pleno acatamiento de la Sentencia”,[110]
lo que podría producir “un quebrantamiento al acceso a la justicia de las
víctimas de graves violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas
por una sentencia de la Corte Interamericana y podría representar un
instrumento de perpetuación de la impunidad y el olvido de esos hechos”.[111]
D) Eficacia objetiva de la sentencia como parte del
sistema de “garantía colectiva”
75. También
se produce una relación directa entre la eficacia de la sentencia (consecuencia
de la cosa juzgada internacional) y el sistema de “garantía colectiva” derivada
de la propia Convención Americana. Todos los Estados Parte del Pacto se
encuentran obligados, en su conjunto, a lograr el cumplimiento y eficacia de
los pronunciamientos que emite el Tribunal Interamericano en tanto que los
Estados Parte de la Convención y, en general, todos los Estados que conforman
la Organización de Estados Americanos, se encuentran interesados en coadyuvar
en el establecimiento de un orden público interamericano que garantice el
desarrollo democrático de los pueblos. La Convención Americana establece la
posibilidad de garantizar el cumplimiento de las sentencias del Tribunal
Interamericana en términos del artículo 65 del Pacto de San José.
76. En este sentido, cobran vigencia las acertadas palabras del antiguo
presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio Augusto
Cançado Trindade, pronunciadas hace más de una década ante el Consejo
Permanente de la OEA:[112]
El ejercicio de la garantía
colectiva por los Estados Partes en la Convención no debería ser sólo reactivo,
cuando se produjera el incumplimiento de una sentencia de la Corte, sino
también proactivo, en el sentido de que todos los Estados Partes
adoptaran previamente medidas positivas de protección en conformidad con
la normativa de la Convención Americana.
Es indudable que una sentencia de la Corte es `cosa juzgada’,
obligatoria para el Estado demandado en cuestión, pero también es ‘cosa
interpretada’, válida erga omnes partes, en el sentido de que tiene
implicaciones para todos los Estados Partes en la Convención, en su deber de
prevención. Sólo mediante un claro
entendimiento de esos puntos fundamentales lograremos construir un ordre
public interamericano basado en la fiel observancia de los derechos
humanos. (Subrayado nuestro).
77. En
efecto, el Tribunal Interamericano ha señalado que los propios Estados
Americanos han dispuesto un “sistema de garantía colectiva” que significa que
los Estados Parte del Pacto de San José deben procurar todos los esfuerzos para
que abonen al cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. Así, ha señalado
que:[113]
46. El importante rol de la noción de garantía colectiva para
la implementación de las decisiones internacionales de órganos de derechos
humanos ha sido resaltada en otros casos emitidos por esta Corte[114],
por el Comité de los Derechos Humanos[115] y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[116]. La noción de garantía colectiva también ha sido
utilizada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa al valorar el
incumplimiento de algunas sentencias[117] y constituye uno de los
fundamentos de la enmienda del artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, establecida en 2009 con el
objeto de fortalecer el mecanismos de supervisión e implementación de las
sentencias a través de la asignación de nuevas facultades al Comité de
Ministros y al Tribunal Europeo[118].
47. Al
respecto, este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los
demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción
de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de
los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los
Estados Partes[119]. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra
estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte
Interamericana, por cuanto la Convención
Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público
regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados
Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema
de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un
Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano
jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido
hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto,
la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los
Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es
precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar
que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de
las decisiones internas de un Estado. (Subrayado nuestro).
78. Evidentemente, no estamos en ese supuesto en
la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia que motiva el
presente voto razonado. Por el contrario, la Corte IDH ha valorado el esfuerzo
y las acciones realizadas por el Estado uruguayo en el cumplimiento de la
Sentencia en el Caso Gelman;[120] y
ha dado por satisfactoriamente cumplidos aspectos muy importantes del fallo
(véase supra párrs. 4 y 5).[121]
Asimismo, ha considerado relevante “determinadas acciones dirigidas al
cumplimiento de los puntos resolutivos 9 y 11 de la Sentencia” (véase supra párrs. 6 y 7);[122] advirtiendo
también del “obstáculo” para el pleno cumplimiento de la Sentencia que supone
el fallo de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay
(véase supra párrs. 8 y 9).[123]
79. En ese sentido, debe destacarse la buena
voluntad del Estado del Uruguay para cumplir sus obligaciones internacionales, lo
cual se advierte, además, al haber admitido parcialmente la responsabilidad
internacional durante el proceso internacional,[124]
teniendo “un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos
similares”.[125]
IV. Autoridad
de la “cosa juzgada internacional” y
“control
de convencionalidad”
80. Cuando
se produce autoridad de la cosa juzgada internacional debido a la firmeza de la
sentencia de la Corte IDH —que implica su carácter “inmutable”— existe una
eficacia directa y subjetiva de la sentencia (res judicata) hacia las partes en su integridad (véase supra párrs. 34 a 42); y una eficacia interpretativa
objetiva e indirecta de la norma convencional (res interpretata) hacia todos los Estados Parte de la Convención
Americana (véase supra párrs. 43 a 66).
81. En la
presente Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Tribunal
Interamericano realiza una distinción para efectos del adecuado ejercicio del
“control de convencionalidad” en sede nacional de la mayor trascendencia para
el Sistema Interamericano “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un
caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que la norma
convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo
si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional”.[126]
82. Esto
implica dos manifestaciones distintas en el ejercicio del “control de
convencionalidad” en sede nacional que involucra directamente a las partes que
intervinieron en el proceso internacional (res
judicata); y de manera indirecta a todas las autoridades de los Estados
Parte de la Convención Americana (res
interpretata).
A)
Res judicata y “control de convencionalidad”
83. Cuando
en una sentencia de la Corte IDH se ha determinado la responsabilidad internacional
de un Estado, la autoridad de la cosa juzgada produce, necesariamente,
vinculación absoluta en la manera en que las autoridades nacionales del Estado condenado
deben interpretar la norma convencional y, en general, el corpus juris interamericano aplicado en la sentencia que decide el
caso. Esto significa que todos los órganos, poderes y autoridades del Estado
concernido —legislativas, administrativas y jurisdiccionales en todos los
niveles—, se encuentran obligadas por la sentencia internacional en sus
términos, incluyendo los fundamentos, consideraciones, resolutivos y efectos
que produce.
84. En ese
supuesto, el “control de convencionalidad” constituye una herramienta útil,
adecuada y necesaria para lograr el cumplimiento y debida implementación de la
sentencia internacional, en la medida en que esta institución permite aplicar
no sólo el Derecho Internacional y particularmente el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, sino también posibilita cumplir con la obligación
internacional derivada de la sentencia interamericana de conformidad con el
artículo 68.1 de la Convención Americana. Lo anterior adquiere especial
relevancia cuando el cumplimiento de la sentencia internacional implica “dejar
sin efectos” una norma general, en tanto que todas las autoridades y con mayor
razón las que realizan funciones jurisdiccionales —en todos los niveles—
“tienen la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de
esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que
obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”.[127]
85.
De ahí se deriva la importancia que
adquiere un adecuado ejercicio y entendimiento del “control de
convencionalidad” para el debido cumplimiento de una sentencia interamericana.
En la Sentencia del Caso Gelman, al
haberse declarado por la Corte IDH “sin efectos” la Ley de Caducidad de la Pretensión
Punitiva del Estado (Ley 15.848),[128]
todas las autoridades uruguayas —incluyendo sus jueces en todos los niveles— deben
“garantizar” que dicha norma no vuelva a representar un obstáculo para la
investigación de los hechos, juzgamiento y, si procede, sanción de los
responsables de las víctimas del Caso
Gelman, así como de otros casos de violaciones graves de derechos
humanos acontecidos en Uruguay en el periodo de la dictadura militar
(1973-1985). Lo anterior, debido a que:
231. La falta de investigación de las graves
violaciones de derechos humanos cometidas en este caso, enmarcadas en patrones
sistemáticos, revelan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del
Estado, establecidas por normas inderogables[129].
232.
Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones
de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves
violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en
consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo
de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención
Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay[130]. (Subrayado nuestro).
86. Las
autoridades y especialmente los jueces uruguayos
que estén investigando las violaciones graves a los derechos humanos durante el
periodo de dictadura militar (1973-1985), tienen la obligación, para poder
cumplir con la sentencia interamericana, de
aplicar directamente las consideraciones que la fundamentan. En este
sentido, las rationes decidendi que
fundamentan los puntos resolutivos de la Sentencia del Caso Gelman resultan indispensables para su adecuado entendimiento y
lograr el debido, efectivo e íntegro cumplimiento de la misma.
87. Lo anterior significa que para el adecuado
ejercicio del control de convencionalidad ex
officio, las autoridades y especialmente los jueces uruguayos de todos los
niveles, deben considerar, en términos de la Sentencia internacional donde la
República Oriental del Uruguay fue parte material y, por tanto, obliga en sus
términos:
(i) que la
Ley de Caducidad fue declarada “sin efectos jurídicos” por su incompatibilidad con la Convención Americana
y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de
graves violaciones de derechos humanos en el Caso Gelman y de otros casos de graves violaciones de derechos
humanos ocurridos en Uruguay en el mismo periodo;[131]
(ii) que los efectos de la Ley de Caducidad o de
normas análogas, como las de prescripción, caducidad, irretroactividad de la
ley penal u otras excluyentes similares de responsabilidad o cualquier
interpretación administrativa o judicial al respecto, no se constituyan en un
impedimento u obstáculo para continuar las investigaciones;[132]
(iii) que la
sentencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013
“constituye un obstáculo para el pleno acatamiento de la Sentencia” del Caso Gelman.[133]
(iv) que las
violaciones graves a los derechos humanos —como lo es la desaparición forzada
de personas, entre otras— resultan “imprescriptibles” al constituir, por su propia naturaleza, una
violación de normas jus cogens, amparadas
en normas de derecho internacional de carácter inderogable;[134]
(v) que la
desaparición forzada de personas constituye un delito permanente o continuado;[135]
(vi) que el Caso Gelman “es un caso
de graves violaciones de derechos humanos, en particular desapariciones
forzadas, por lo que es ésta la tipificación que debe primar en las
investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como ya se
ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir,
cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación
del delito de desaparición forzada de personas, la nueva ley resulta aplicable,
sin que ello represente su aplicación retroactiva”;[136]
(vii)
que la
desaparición forzada de María Macarena Gelman García Iruretagoyena, resulta
como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de su identidad;[137]
y
(viii)
que el deber de “garantizar” que la Ley
de Caducidad no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los
hechos, juzgamiento y eventual sanción de las violaciones graves a derechos
humanos, se refiere no sólo a los responsables de las víctimas del Caso Gelman, sino también de otras graves violaciones de derechos humanos
similares acontecidas en Uruguay en el mismo periodo.[138]
88. El
adecuado ejercicio del control de convencionalidad por las autoridades
uruguayas resulta fundamental para el debido e integral cumplimiento de la
Sentencia en el Caso Gelman y no
puede quedar supeditado a la interpretación constitucional que realice un
órgano nacional, ni siquiera invocando una norma constitucional o el ejercicio
propio de su competencia al ejercer “control de constitucionalidad”. Lo
anterior, debido al carácter vinculante que tienen las sentencias de la Corte
IDH en los términos del artículo 68.1 y de las reglas previstas en los artículos
26[139] y
27[140] de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
89. Los
principios de derecho internacional público de buena fe y effet utile,
que involucra a su vez al principio pacta
sunt servanda, constituyen fundamentos internacionales para que los
tratados internacionales sean cumplidos por parte de los Estados nacionales y han sido reiterados de manera
constante por la jurisprudencia del Tribunal Interamericano. La obligación del cumplimiento del derecho
convencional obliga a todas las autoridades y órganos nacionales, toda vez que
el Estado responde en su conjunto y adquiere responsabilidad internacional ante
el incumplimiento de los instrumentos internacionales que ha asumido.
90. Eso implica que derivado del Caso
Gelman, todas las autoridades uruguayas (incluyendo los órganos de
administración de justicia y jueces en todos los niveles) quedan vinculadas directamente
por la sentencia internacional, que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada
en los términos analizados (véase supra
párrs. 26 a 30). En consecuencia, todas las autoridades uruguayas deben, dentro
de sus respectivas competencias, cumplir y aplicar de manera “directa” lo
establecido expresamente en los puntos Declarativos 2 y 3 de la Resolución
de 20 de marzo de 2013 relativa a la supervisión de cumplimiento de Sentencia
a que se refiere el presente voto razonado; así como con los puntos Resolutivos
9, 10, 11, 15 y 16 de la Sentencia del Caso
Gelman Vs. Uruguay de 24 de febrero de 2011, sobre los aspectos
pendientes de cumplimiento, teniendo en cuenta, además, la parte considerativa
que fundamenta dichos resolutivos. En este sentido, la obligación de ejercer
adecuadamente “control de convencionalidad” en este caso donde existe cosa
juzgada internacional resulta esencial para el debido cumplimiento de la
Sentencia interamericana.
B)
Res interpretata y “control de
convencionalidad”
91. En
cambio, la segunda manifestación del ejercicio del “control de convencionalidad”
en sede nacional, se produce aplicando la jurisprudencia interamericana
derivada del presente caso —incluyendo la de su cumplimiento— por los demás
Estados Parte del Pacto de San José. En este sentido, adquiere eficacia interpretativa
la norma convencional hacia los demás Estados Parte de la Convención Americana
(res interpretata). La eficacia
vinculante de la “norma convencional interpretada” —como explícitamente se
advierte de los considerandos 67, 69 y 72 de la presente Resolución de cumplimiento
a que se refiere el presento voto razonado—constituye una obligación
convencional derivada de los artículos 1º y 2º de la Convención Americana en
los términos previamente analizados (véase supra
párrs. 43 a 66).
92. La
Corte IDH consideró en la Resolución de supervisión de cumplimiento a que se
refiere el presente voto razonado, que el “control de convencionalidad”
constituye “una obligación” de toda autoridad de los Estados Parte de la
Convención de garantizar el respeto y garantía de los derechos humanos, dentro
de las competencias y regulaciones procesales correspondientes.[141]
En este sentido, el fundamento de esta obligación deriva de la eficacia
jurídica de la propia Convención, fundamentalmente de las obligaciones
convencionales de “respeto”, “garantía” y “adecuación”
(normativa/intrepretativa) previstas en los artículos 1º y 2º del Pacto de San
José, en relación con el artículo 29 del
mismo Pacto, con la finalidad de lograr la mayor efectividad del derecho humano
involucrado.
93. Así,
la segunda manifestación del ejercicio del “control de convencionalidad”,
en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el
proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el
solo hecho de ser Parte
en la Convención Americana, toda autoridad pública y todos sus órganos,
incluidas las instancias democráticas[142],
jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia
en todos los niveles, están obligados por
el tratado, lo cual les obliga a ejercer
ex officio un control de
convencionalidad, teniendo en cuenta el propio tratado y la interpretación que
del mismo ha realizado la Corte Interamericana, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, sea “en la emisión
y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones
particulares y casos concretos”.[143]
94. La eficacia interpretativa de la norma convencional interamericana
resulta relativa, en la medida en que en todo caso las autoridades nacionales
podrán efectivizar la norma convencional mediante una interpretación más
favorable de conformidad con el principio pro
personae que establece el artículo 29 del Pacto de San José (véase supra párrs. 52 a 55).
95. No
debe pasar inadvertido que la Corte IDH se ha pronunciado con anterioridad
sobre la incompatibilidad a la Convención Americana respecto de leyes de
amnistía o auto amnistía que involucran la responsabilidad internacional de
otros Estados en particular.[144]
En esos supuestos concretos, evidentemente, estamos en la primera manifestación
del “control de convencionalidad” al vincular directamente la sentencia
interamericana a las partes que intervinieron en el proceso internacional, al
adquirir el fallo la autoridad de la cosa juzgada.
96. Además,
en más de veinte casos contenciosos el Tribunal Interamericano se ha
pronunciado sobre diversos aspectos del “control de convencionalidad” en
sentencias que involucran la responsabilidad internacional de trece Estados
distintos: Argentina,[145]
Barbados,[146]
Boliva,[147]
Brasil,[148]
Chile,[149]
Colombia,[150]
Guatemala,[151]
México,[152]
Panamá,[153]
Paraguay,[154]
Perú,[155]
Uruguay[156]
y Venezuela;[157]
lo que significa más de la mitad de los Estados Parte de la Convención que han
reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH. Desde el Caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México de 2010,[158]
la Corte IDH ha venido ejemplificando la manera en que tribunales de la más
alta jerarquía en varios Estados de la región se refieren al carácter
vinculante de las sentencias del Tribunal Interamericano y la manera en que han
recibido o aplicado el control de convencionalidad teniendo en consideración la
jurisprudencia interamericana, como ahora se realiza en la presente Resolución
de supervisión de cumplimiento de sentencia, a que se refiere el presente voto
razonado, citando los casos de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica,
Guatemala, México, Panamá, Perú y República Dominicana.[159]
Asimismo, el propio Tribunal Interamericano retoma jurisprudencia nacional para
fundamentar y conceptualizar en sus resoluciones la violación de la Convención
Americana.[160]
97. La
Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay
de 24 de febrero de 2011, constituye un precedente de la mayor importancia para
el Sistema Interamericano y en el carácter evolutivo de la jurisprudencia
interamericana sobre la doctrina del “control de convencionalidad”, toda vez
que con claridad explicitó que este tipo de control debe realizarse ex officio por todas las autoridades
nacionales —incluyendo las instancias democráticas— “en las cuales también
debe primar un ‘control de convencionalidad’, que es función y tarea de
cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”.[161]
En esta misma línea se estableció en el Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia
de noviembre de 2012, que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en
la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”.[162]
98. Así,
se ha generado un “control dinámico y complementario” de las obligaciones
convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos,
conjuntamente entre las autoridades nacionales (que tienen la obligación
primaria y fundamental en la garantía de los derechos y de ejercer “control de
convencionalidad”) y las instancias internacionales —en forma subsidiaria y
complementaria—;[163]
de modo que los criterios de decisión pueden ser conformados y adecuados entre
sí,[164]
mediante el ejercicio de un control “primario” de convencionalidad por parte de
todas las autoridades nacionales y, eventualmente, a través del control
“complementario” de convencionalidad en sede internacional. En todo caso, no
debe perderse de vista que el Estado “es el principal garante de los derechos
de las personas” y tiene la obligación de respetarlos y garantizarlos.
99. Lo
anterior está produciendo un nuevo entendimiento del Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos al concebirse ahora como un “sistema integrado”, debido
a que involucra no sólo a los dos órganos de protección a que se refiere la
Convención Americana —Comisión y Corte IDH—, sino ahora comprende con particular
intensidad y de manera concomitante a todas las autoridades nacionales de los
Estados Parte del Pacto de San José, al deber participar activamente en la
garantía efectiva de los derechos humanos, sea en su dimensión nacional o
internacional a manera de un “sistema integrado” de protección de derechos.
100. En
definitiva, transitamos hacia un “Sistema Interamericano Integrado” —con un “control
de convencionalidad” dinámico y complementario—, lo que está forjando progresivamente
un auténtico Ius Constitutionale Commune
Americanum como un núcleo sustancial
e indisoluble para preservar y garantizar la dignidad humana de los habitantes
de la región.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
[1] Desde el año 2007 a la
fecha se han celebrado 77 audiencias sobre supervisión de cumplimiento de
sentencia. La práctica de celebrar este tipo de audiencias quedó incorporada en
el artículo 69.3 del nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, vigente desde el 1º de enero de 2010.
[2] Caso
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de
2011. Serie C No. 221.
[3] “12. El Estado debe realizar, en el plazo de un
año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los
hechos del presente caso, de conformidad con el párrafo 266 de la
Sentencia”.
[4] “13. El Estado debe colocar en un espacio del edificio del
Sistema de Información de Defensa (SID) con acceso al público, en el plazo de
un año, una placa con la inscripción del nombre de las víctimas y de todas las
personas que estuvieron detenidas ilegalmente en dicho lugar, de conformidad con el párrafo 267 de la Sentencia”.
[5] “14. El Estado debe realizar, en el plazo de
seis meses, las publicaciones dispuestas en el párrafo 271 de
la Sentencia”.
[6] “17. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas
en los párrafos 291, 293, 296 y 304 de la presente Sentencia, por concepto de
indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y
gastos, según corresponda, de conformidad con los párrafos 305 a 311 de la
misma”.
[7] Considerando 8 de la
Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[8] Los cuatro artículos de esta Ley
18.831 (ley interpretativa de la Ley de Caducidad) establecen:
“Artículo 1º.- Se
restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los
delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo
de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley No 15.848 de diciembre
de 1986.
Artículo 2º.- No se
computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período
comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para
los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley.
Artículo 3º.- Declárase
que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa
humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la
República es parte.
Artículo 4º.- Esta ley entrará en
vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo”.
[9] Los Artículos 1º y 3º de
la Ley No. 15.848 de 22 de diciembre de 1986 (Publicada D.O. 28 dic/986 - Nº 22295): “Funcionarios
militares y policiales. Se reconoce que ha caducado el ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de
marzo de 1985”, establecen lo siguiente:
“Artículo 1º.- Reconócese que, como
consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado
entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de
concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha
caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los
delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y
policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del
cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos
que actuaron durante el período de facto”.
“Artículo 3º.- A los
efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez interviniente en las
denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro
del plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho
investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1º
de la presente ley. Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá
la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o
informa que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria. Desde
la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la comunicación
del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en
los procedimientos mencionados en el inciso primero de este artículo”.
[10] Caso
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de
2011. Serie C No. 221, párrafo 312, Punto Resolutivo 6, en relación con lo
establecido en los párrafos 237 a 241 y 246.
[11] Sentencia No. 20. IUE-2-109971/2011.
Ministro Relator: Doctor Jorge O. Chediak González. Disidencia del Ministro
Ricardo C. Pérez Manrique.
[12] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 99, 183, 225 y 254.
[13] Considerandos 32 y 48 de
la Resolución de 20 de marzo de 2013 de supervisión de cumplimiento de
Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay,
a que se refiere el presente voto razonado.
[14] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 235.
[15] El Artículo 259 de la Constitución de
la República Oriental del Uruguay establece: “El fallo de la Suprema Corte de
Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en
los procedimientos en que se haya pronunciado”.
[16] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 99.
[17] La sentencia de referencia de la
Suprema Corte de Justicia del Uruguay establece (págs. 18 y 19): “A esto corresponde
añadir que, para los delitos cometidos durante la dictadura y amparados por la
Ley de Caducidad, no se creó ninguna prescripción especial, sino que,
simplemente, regían los mismos términos extintivos que para cualquier otro
delito, por lo que, en la especie, no sería de aplicación la condena impuesta
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las
leyes de prescripción establecidas especialmente para esos casos, puesto que no
se dictaron leyes de tal naturaleza.”
[18] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 236.
Resolución anticipada.- En cualquier estado de los
procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el
trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión,
acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:
1° Que el petitorio hubiere sido
formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o
dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto;
2° Que existiere jurisprudencia en el
caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior
criterio.
[20] Al menos en otros tres
casos posteriores se ha seguido el mismo sentido y criterio interpretativo; cfr.
Considerando 52 y nota 23 de la Resolución de supervisión de
cumplimiento de Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto concurrente razonado.
[21] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 254.
[22] Informe CDH-12.607/176
suscrito por el Agente de la República Oriental del Uruguay, en relación al
escrito presentado por CEJIL relativo a la presentación de la copia de la
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Uruguay de 22 de
febrero de 2013. En el mismo informe, se señala que “El caso planteado ante la Suprema Corte de Justicia y donde recayera la
sentencia que se menciona no refiere concretamente al caso Gelman sino a otro
juicio pero en el cual también se investigan hechos ocurrido en igual
periodo dictatorial. Si bien, por lo dicho, en cuanto al alcance al caso
particular de la decisión de la SCJ no afectaría la causa Gelman, es dable
señalar que existen en este mismo momento otros numerosos casos presentados
ante la Suprema Corte de Justicia, los que tratan también de denuncias de
hechos ocurridos durante el periodo dictatorial, a la espera de pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justicia por iguales cuestionamientos en relación a la
constitucionalidad de la ley 18.831” (Subrayado nuestro).
[23] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 254.
[24] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 253.
[25] “Cfr. Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párrs. 93 y 128; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217,
párrs. 61 y 197; y Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 137”.
[26] “Cfr. Caso Barrios
Altos. Fondo, supra nota 288, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 175, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra
nota 16, párr. 174”.
[27] Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 44.
[28] Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de
Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18.
[29] Expresa la sentencia en uno
de sus pasajes: “Por lo que viene de
expresarse, no cabe duda que las sentencias emanadas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos son actos jurisdiccionales producidos por dicho órgano
internacional, cuya jurisdicción y competencia ha sido reconocida expresamente
por Uruguay, en el momento del depósito del instrumento de ratificación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se deriva de ello que –en observancia de su obligación
internacional- nuestro país, como Estado condenado, debe proceder de buena fe a
dar cumplimiento a lo dictaminado por dicha Corte”. (Sentencia No. 20 de la
Suprema Corte de Justicia del Uruguay, de 22 de febrero de 2013, página 13,
segundo párrafo).
[30] Cfr. Considerando 103 de la Resolución de cumplimiento de Sentencia
en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que
se refiere el presente voto razonado.
[31] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 99.
[32] Existe una instancia de
interpretación de la sentencia, previsto en el artículo 67 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que pueden presentar las partes dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. Esta instancia,
sin embargo, no constituye propiamente un recurso, ya que sólo tiene como
finalidad aclarar el sentido o alcance de la resolución, sin que pueda en modo
alguno modificar o cambiar su sustancia. Así lo ha entendido de manera
reiterada la Corte IDH. Véase, por ejemplo, la Resolución de 15 de mayo de
2011, Interpretación de la Sentencia de
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Fernández Ortega y
Otros Vs. México, párrafo 11: “una solicitud de interpretación de
sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya
interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente,
determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el
texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o
precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la
sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación”.
[34] En el mismo sentido se
prevé esta posibilidad en el artículo 30 del Estatuto de la Corte
Interamericana.
[35] En el último informe de labores del
Presidente de la Corte Interamericana correspondiente al año 2012, página 68,
precisamente se hace del conocimiento de la Asamblea General de la OEA que: “La
Corte Interamericana con fecha 23 de noviembre de 2012 emitió una resolución en
donde estableció la negativa de Venezuela a dar cumplimiento a la sentencia de
fecha 5 de agosto de 2008 en el caso Apitz
Barbera y otros Vs. Venezuela. De conformidad con el artículo 65 de la
Convención Americana, la Corte informa a la Asamblea General de la OEA que
Venezuela, no ha dado cumplimiento a la sentencia mencionada, por lo que
solicita que inste a dicho Estado a cumplir con la sentencia de la Corte”.
[36] Supervisión de cumplimiento de
sentencia. Caso Apitz Barbera y Otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Resolución de 23 de noviembre de 2012, Considerando 48.
[37] Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie A
No. 14, párr. 35. Asimismo, estas consideraciones han sido reiteradamente
señaladas por el Tribunal Interamericano en casos contenciosos.
[38] Cfr. Caso
Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución 5 de Febrero
de 2013, párr. 5; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999,
Considerando tercero; y Caso Barrios
Altos Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de
septiembre de 2012, Considerando cuarto.
[39] Couture, Eduardo J., voz
“cosa juzgada”, en Vocabulario Jurídico,
Español y latín, con traducción de vocablos al francés, italiano, portugués,
inglés y alemán, 4ta. ed., corregida, actualizada y ampliada por Ángel
Landoni Sosa, Julio César Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp. 211 y 212.
[40] Cfr. International Court of Justice, Corfu Channel case (preliminary objection), 1948, p. 28;
International Court of Justice, Corfu
Channel case (compensation), 1949, p. 248; y Nottebohm case (preliminary objection), 1953, p. 123.
[41] Cfr. Permanent Court of Justicie, The Factory At Chorzow (Claim for Indemnity) (The Merits), p. 84.
[42] Couture, Eduardo J., voz
“fundamentos de la sentencia”, en Vocabulario
Jurídico. Español y latín, con traducción de vocablos al francés, italiano,
portugués, inglés y alemán, 4ta. ed., corregida, actualizada y ampliada por
Ángel Landoni Sosa, Julio César Faira-Editor, Montevideo, 2010, p. 364.
[43] Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 35.
[44] Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de Noviembre de 2009. Serie C, No. 209.
[45] En cumplimiento explícito
al párrafo 339 de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Radilla Pacheco vs. México relativo a la obligación de ejercer
“control de convencionalidad ex officio”.
Cfr. Expediente Varios 912/2010,
resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
14 de julio de 2011, párrs. 22 a 36.
[46] Expediente Varios
912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 14 de julio de 2011, párr. 19.
[47] Tesis del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el 28 de noviembre de
2011 y publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011,
tomo 1, pág. 556.
[48] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221.
[49] “Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su
incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la
investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de
derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar
un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni
para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos
y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en
Uruguay”. Caso Gelman
Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 253.
[50] “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga,
como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente
similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de
realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo
y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párr. 254.
[51] El Considerando 221 de la
Sentencia expresamente señala: “La falta de investigación de las graves
violaciones de derechos humanos cometidas en este caso, enmarcadas en patrones
sistemáticos, revelan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del
Estado, establecidas por normas inderogables”. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 221.
[52] La República Oriental del
Uruguay es Estado Parte de la Convención desde el 19 de abril de 1985 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH en esa misma fecha.
Asimismo, también es parte en la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992; en la Convención
Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas desde el 2 de abril de
1996; y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer desde el 2 de abril de 1996. Tratados sobre los
cuales se pronunció y tiene competencia la Corte IDH en términos del artículo
62.3 de la Convención Americana.
[53] Considerando 102 de la
Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[54] Considerando 62, in fine, de la Resolución de supervisión
de cumplimiento de la Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[55] Considerandos 67, 69 y 72 de la Resolución de supervisión de
cumplimiento de la Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[56] Artículos 62.1 y 3 de la
Convención Americana y 1º del Estatuto de la Corte Interamericana. aprobado por
la Asamblea General de la OEA en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979.
[57] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1º de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 199.
[58] “Art. 1. Obligación de Respetar los
Derechos. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna o motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
[59] “Art. 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno. Si el ejercicio e los derechos y libertades mencionados en
el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”.
[60] La Convención Europea para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptada
el 4 de noviembre de 1950 por el Consejo de Europa y en vigor desde 1953, no
contiene una norma explícita de esta naturaleza.[]
[61] Asamblea General de la
ONU, resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del
23 de marzo de 1976: “Art. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
[62] Suscrito en San Salvador,
El Salvador, el 17 de noviembre de 1988: “Art. 2. Obligaciones de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el
ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos”.
[63] Asimismo, se precisa por
la Corte IDH que “se propuso la inclusión del
actual artículo 2 en el Proyecto de Convención, en las observaciones del
Gobierno de Chile al Proyecto de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos: ‘La argumentación de que la inclusión de esta cláusula en la
Convención Interamericana podría justificar la alegación de un Estado en el
sentido de no estar obligado a respetar uno o más derechos no contemplados en
su legislación interna, no se sostiene dentro de los términos del proyecto; y
menos aún si su alcance queda expresamente establecido durante la Conferencia’
(Actas y Documentos, supra 4, pág. 38).” Exigibilidad del Derecho de
Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A
No. 7.
[64] Cfr.
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Möller, Carlos
María, “El deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Análisis del
artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su impacto en
el orden jurídico nacional”, en von Bogdandy, Armin, Ugartemendia, Juan
Ignacio, Saiz Arnaiz, Alejandro, y Morales-Antoniazzi, Mariela (coords.), La tutela jurisdiccional de los derechos.
Del constitucionalismo histórico al constitucionalismo de la integración, Instituto
Vasco de Administración Pública, Oñati, 2012, pp. 299-348.
[65] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2001. Serie C, No. 79; Caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C, No. 127; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006; Caso del Pueblo Saramaka. vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010
Serie C, No. 214; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C
No. 245.
[66] Cfr.
Caso “La Última
Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001 Serie
C, No. 73; Caso Palamara Iribarne vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C, No. 135; Caso Kimel vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008
Serie C No. 177; Caso Usón Ramírez vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2009. Serie C, No. 207.
[67] Cfr.
Caso Barreto Leiva
vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
noviembre de 2009. Serie C, No. 206; Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C, No. 206.
[68] Cfr.
Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie
C, No. 94; Caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005.
Serie C, No. 126; Caso Raxcacó Reyes vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C, No. 133; Caso Boyce y
otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, No. 169; Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Septiembre de 2009. Serie C, No. 204.
[69] Cfr.
Caso Loayza Tamayo
vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C, No.
33; Caso Castillo Petruzzi y otros vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C, No. 52; Caso Las Palmeras vs. Colombia.
Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C, No. 90; Caso Radilla Pacheco vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C, No. 209; Caso
Fernández Ortega y Otros vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
Serie C, No. 215; Caso Rosendo
Cantú y Otra vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No.
216; Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C, No. 220.
[70] Cfr.
Caso Baena Ricardo
y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C, No. 72; Caso
Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de febrero de 2003. Serie C, No. 98, párr. 167 y 168; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
Noviembre de 2006. Serie C, No. 158.
[71] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C, No. 182; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.
Serie C, No. 197; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C, No. 227.
[72] Cfr. Caso Barrios
Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75; Caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2010, Serie C, No. 219; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No.
221; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012
Serie C, No. 252.
[73] La Corte
IDH expresamente considera a la Ley de Caducidad como una ley de amnistía. El
párr. 240 de la Sentencia señala: “Adicionalmente, al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos
constituye una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos y la
identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de
violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, se
incumple la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en
el artículo 2 de la Convención Americana”. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No. 221, párr. 240.
[74] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No.
221, párr.
243.
[75] Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, párr. 172.
[76] Cfr.
Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338. En el mismo sentido, véanse Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C,
No. 52, párr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83; y Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C, No. 154, párr. 118.
[77] Cfr.
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137.
[78] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125,
párr. 101.
[79] Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad
y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr.
93.
[80] Caso
Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010 Serie C No. 218, párr. 286.
[81] Sentencia No. 365 de 19 de Octubre de
2009. Caso “Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela –Denuncia de Excepción de
Inconstitucionalidad”.
[82] Por medio del mecanismo de
“resolución anticipada” el criterio se reiteró en la causa “Organización de los
Derechos Humanos” de 29 de octubre de
2010 y en la causa “fusilados de Soca” de 10 de febrero de 2011. Cfr. Considerando 38 y nota 14 de la
Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto concurrente razonado.
[83] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No. 239. En la
nota al pie 298 del propio fallo, se sostiene lo siguiente:
“Suprema Corte de Justicia del
Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray
Curutchet, supra nota 163:
[…] la ratificación popular que tuvo lugar en el recurso de referéndum
promovido contra la ley en 1989 no proyecta consecuencia relevante alguna con
relación al análisis de constitucionalidad que se debe realizar […]
Por otra parte, el
ejercicio directo de la soberanía popular por la vía del referéndum derogatorio
de las leyes sancionadas por el Poder Legislativo sólo tiene el referido
alcance eventualmente abrogatorio, pero el rechazo de la derogación por parte
de la ciudadanía no extiende su eficacia al punto de otorgar una cobertura de
constitucionalidad a una norma legal viciada “ab origine” por transgredir
normas o principios consagrados o reconocidos por la Carta. Como sostiene Luigi
Ferrajoli, las normas constitucionales que establecen los principios y derechos
fundamentales garantizan la dimensión material de la “democracia sustancial”,
que alude a aquello que no puede ser decidido o que debe ser decidido por la
mayoría, vinculando la legislación, bajo pena de invalidez, al respeto de los
derechos fundamentales y a los otros principios axiológicos establecidos por
ella […] El mencionado autor califica como una falacia metajurídica la
confusión que existe entre el paradigma del Estado de Derecho y el de la
democracia política, según la cual una norma es legítima solamente si es
querida por la mayoría […]”.
[84] Artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo cual se corrobora con el propio Artículo 62.1 y el Artículo 33.b)
del mismo Pacto de San José; además de los Artículos 1º y 2.1 del Estatuto de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este último instrumento
internacional aprobado por la Asamblea General de la OEA.
[86] Como se desprende de los
Considerandos 69, 71 y 72 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de la
Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay,
a que se refiere el presente voto razonado.
[87] Sin menoscabo de las
importantes atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
como uno los dos órganos de protección del Sistema Interamericano, si bien su
función principal es la de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, en términos del artículo 41 del propio Pacto de San José.
[88] Cfr. Considerandos 67, 69 y 72 de la Resolución de supervisión de
cumplimiento de la Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[89] Considerando 69 de la
Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[90] Voto
razonado emitido en el Caso Cabrera
García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrs. 51, 52
y 63.
[91] De
esta manera, por ejemplo, pueden formar parte de su jurisprudencia los
estándares establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, tratados
internacionales del sistema universal,
las resoluciones de los Comités de Naciones Unidas, las recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos o incluso los informes de los relatores especiales de la
OEA o de Naciones Unidas, entre otros, siempre y cuando la Corte IDH los
utilice y los haga suyos para formar su interpretación del corpus juris interamericano y crear la norma convencional
interpretada como estándar interamericano.
[92] Artículo 1º del Estatuto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por resolución núm. 448 de la
Asamblea General de la OEA, en la Paz, Bolivia (octubre de 1979).
[93] Artículo 69 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
[94] Cfr. Artículos 64 de la Convención Americana y 70 a 73 del
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[96] En esta conocida
sentencia se establece (§ 154): “Nevertheless, the Court considers that the
responsibilities assigned to it within the framework of the system under the
Convention extend to pronouncing on the non-contested allegations of violation
of Article 3 (art. 3). The Court’s judgments in fact serve not only to decide
those cases brought before the Court but, more generally, to elucidate, safeguard and develop the rules instituted by
the Convention, thereby contributing to the observance by the States of the
engagements undertaken by them as Contracting Parties (Article 19)” (Subrayado
nuestro). Asimismo, véase la sentencia en el Caso
Opuz contra Turquía de 2009 (§ 163): “…gardant à l’esprit
qu’elle a pour tâche de donner une interprétation authentique et définitive des
droits et libertés énumérés dans le titre I de la Convention, la Cour doit
déterminer si les autorités nationales ont dûment pris en compte des principes
découlant des arrêts qu’elle a rendus sur des questions similaires, y compris
dans des affaires concernant d’autres Etats”. También véase la sentencia en el Caso Rantsev contra Chipre y Rusia (párr. 197): “Les arrêts de la Cour
servent en effet non seulement à statuer sur les affaires dont elle est saisie,
mais plus généralement à clarifier, sauvegarder et étoffer les normes de la
Convention, contribuant ainsi au respect par les États des engagements pris par
eux en leur qualité de Parties contractantes” (§ 197).
[97] Nota 38 de la Resolución
de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto
razonado. El texto original puede verse en http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewPDF.asp?FileID=16834&Language=EN “Execution of
judgments of the European Court of Human Rights”: “[…] (“3. The principle of solidarity implies that the
case-law of the Court forms part of the Convention, thus extending the legally
binding force of the Convention erga omnes (to all the other parties). This
means that the states parties not only have to execute the judgments of the
Court pronounced in cases to which they are party, but also have to take into
consideration the possible implications which judgments pronounced in other
cases may have for their own legal system and legal practice”).
[98] De febrero de 2005, § 121: “121. Sans que la Cour soit formellement tenue de suivre ses arrêts
antérieurs, il est dans l'intérêt de la sécurité juridique et de la
prévisibilité qu'elle ne s'écarte pas sans motif valable de ses propres précédents
(voir, par exemple, mutatis mutandis, Chapman c. Royaume-Uni [GC], no 27238/95,
§ 70, CEDH 2001-I, et Christine Goodwin c. Royaume-Uni [GC], no 28957/95, § 74,
CEDH 2002-VI). Cependant, il est d'une importance cruciale que la Convention
soit interprétée et appliquée d'une manière qui en rende les garanties
concrètes et effectives et non pas théoriques et illusoires. En outre, elle est
un instrument vivant à interpréter à la lumière des conditions actuelles (voir,
par exemple, Tyrer c. Royaume-Uni, arrêt du 25 avril 1978, série A no 26, pp.
15-16, § 31, et Christine Goodwin, précité, § 75)”.
[99] Cfr.
Caso Loizidou contra Turquía, Grand
Chambe, 23 de marzo de
1995, excepciones preliminares, § 75.
[100] Por ejemplo, cfr. Committee on Legal Affairs and Human Rights.
Contribution to the Conference on the Principle of Subsidiarity, Skopje, 1-2
October 2010: “Strengthening Subsidiarity: Integrating the Strasbourg
Court’s Case law into National Law and Judicial Practice”. Puede consultarse en www.assembly.coe.int/.../2010/20101125_skopje.pdf
[101] Grande Chambre, Affaire Fabris c. France (Requête no 16574/08), Sentencia de fondo, 7 de febrero de 2013, p. 28.
[102] Ibidem, p. 29, nota al pie de página 6:: “...L’autorité de la
chose interprétée par la Cour va au-delà de la res judicata au sens strict. Une telle évolution ira de pair avec
l’« effet direct » de la Convention en droit interne et avec son appropriation
par les Etats. » Cette idée, inscrite au point 4 c) de la Déclaration
d’Interlaken, constitue la pratique des Etats parties (Avis de la Commission de
Venise, précité, § 32)” (Subrayado nuestro).
[103] Grande Chambre, Affaire Taxquet c. Belgique (Requête no
926/05), Sentencia de 16 de noviembre de 2010, § 33.
[104] La Corte IDH ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho
fundamental cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como
incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y,
consecuentemente, incompatible con la misma. La situación podría ser diferente
si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno
inderogable sin privar al derecho de su contenido básico” (Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 310. Al realizar esta determinación
el Tribunal debe examinar si aun cuando la reserva sólo restringe algunos
aspectos de un derecho inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado. Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 61; y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30.
[105] Cfr., por ejemplo, Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia
de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 311 y 312.
[106] Cfr. Considerando 67 de la Resolución de supervisión de sentencia
del Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[107] La Suprema Corte de
Justicia del Uruguay estimó que: “Por ello, lo sustentado en el fallo
internacional referido [Sentencia del Caso Gelman vs.
Uruguay] no consigue
alterar los parámetros preceptivos sobre los cuales corresponde resolver la
cuestión de inconstitucionalidad de autos (art. 256 a 259 de la Carta). Y se
agrega que “Abundando en el tema, reiteran, en el caso a estudio la cuestión a
resolver dice relación —exclusiva— con la comprobación o no de la adecuación de
la norma legal a los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Nacional. Y sólo al órgano jerarca del Poder Judicial es a quien corresponde
efectuar ese juicio de comprobación”. Sentencia No. 20 de 22 de febrero de
2013, págs. 18 y 19.
[108] “ARTÍCULO 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las
sentencias 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las
sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La
sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que
velará por su ejecución. 3. Cuando el Comité de Ministros considere que la
supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada
por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá dirigirse al
Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de
interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de
dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar
parte del Comité. 4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se
niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá,
tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de
dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar
parte del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha
incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 5. Si el Tribunal concluye
que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité
de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de
que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1,
reenviará el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del
asunto.
[110] Cfr. punto Resolutivo 2 de la Resolución de supervisión de
cumplimiento de Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[111] Considerando 102, in fine, de la Resolución de supervisión
de cumplimiento de Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado
[112] 17 de abril de 2012,
reproducido dos días después en la Sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y
Políticos, celebrada el 19 de abril de 2012, con motivo de la presentación que
como Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó en la reunión
conjunta de la Corte IDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Presentación denominada “Hacia la consolidación de la capacidad jurídica
internacional de los peticionarios en el Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos”.
[113] Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de noviembre de 2012. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Considerandos 46 y 47.
[114] “Al respecto, en casos contenciosos como Goiburú y otros Vs. Paraguay, La
Cantuta Vs. Perú, y Masacre de
Mapiripán Vs. Colombia, la Corte ha aplicado este concepto para establecer
que los Estados Partes en la Convención deben
colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en
estos casos, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus
responsables. En consecuencia, la Corte declaró que el mecanismo de
garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con
las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia,
vinculaban a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido,
ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los
responsables de los hechos de dichos casos”.
[115] “[T]odo
Estado Parte tiene un interés jurídico en el cumplimiento por todos los demás
Estados Partes de sus obligaciones. Esto se deduce del principio de que ‘las
normas relativas a los derechos básicos de la persona humana’ son obligaciones
erga omnes y que, como se indica en el párrafo cuarto del preámbulo del Pacto,
existe una obligación estipulada en la Carta de las Naciones Unidas de promover
el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales”. Observación
General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos
Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de
sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004), párr. 2”.
[116] “A
diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención
comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes.
Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos,
obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una
‘garantía colectiva’”. TEDH, Caso Irlanda Vs. Reino Unido, (No. 5310/71), Sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 239. En igual sentido, TEDH, Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía, (No. 46827/99 y 46951/99), Sentencia de 4 de febrero
de 2005, párr. 100. Igualmente, en el caso Soering Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo declaró que la
Convención Europea debe ser interpretada “en función de su carácter específico
de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales.
[…] De este modo, el objeto y fin de la
Convención como instrumento de protección de seres humanos exigen interpretar y
aplicar sus disposiciones de manera que dicha protección sea práctica y
efectiva”. TEDH, Caso Soering Vs. Reino
Unido, (No. 14038/88), Sentencia
de 7 de julio de 1989, párr. 87. De
igual forma, TEDH, Caso İlhan Vs. Turquía, (No. 22277/93),
Sentencia de 27 de junio de 2000, párr. 51; Caso
Glasenapp Vs. Alemania, (No.
9228/80), Sentencia de 28 de agosto de 1986, párr. 48, y Caso Shamayev y otros Vs. Georgia y Rusia, (No. 36378/02),
Sentencia de 12 de abril de 2005. Final, 12 de octubre de 2005, párr. 302”.
[117] “TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía,
(No. 15317/89), Sentencia de 23 de marzo de 1995 y Consejo de Europa, Comité de
Ministros, Resolución (Res DH (2001) 80) respecto a la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 28 de julio de 1998 en el caso Loizidou Vs. Turquía, adoptada por el
Comité de Ministros el 26 de junio de 2001”.
[118] “Los Estados Parte de la Convención tienen el deber colectivo de
preservar la autoridad de la Corte – y por tanto la credibilidad y efectividad
del sistema de la Convención – siempre que el Comité de Ministros considere que
uno de los Estados Parte se rehúsa a cumplir, de manera expresa o a través de
su conducta, con la Sentencia emitida por la Corte en un caso en el cual es
parte”. Consejo de Europa, Comité de Ministros, Exposición de motivos del
Protocolo 14 al Convenio Europeo. Disponible en: http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/Html/194.htm”.
[120] Considerandos 8, 12, 13, 27, 42, 43, 44,
45, 46, 103 y Punto Declarativo 2 de la Resolución de
supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto
razonado.
[121] Resolutivo 1 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[122] Cfr. Resolutivo 2 de la Resolución de supervisión de cumplimiento
de sentencia en el Caso Gelman vs.
Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[124] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 19-31.
[125] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 30.
[126] Párr. 67 de la Resolución
de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto
razonado.
[127] Párr. 73 de la Resolución
de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[128] Por ser contraria a la Convención Americana y a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En el Resolutivo 6 de la Sentencia se declaró que el Estado incumplió la
obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana (contenido
en el art. 2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la misma y con los
artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición
forzada de Personas), como consecuencia de la interpretación y aplicación que le ha dado a la ley de Caducidad
Punitiva del Estado respecto de graves violaciones de derechos humanos.
[129] “Cfr. Caso Goiburú y otros,
supra nota 23, párrs. 93 y 128; Caso Ibsen Cárdenas
e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 61 y 197, y Caso Gomes Lund y
otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 137”.
[130] “Cfr. Caso Barrios
Altos. Fondo, supra nota 288, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 175, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra
nota 16, párr. 174.”
[131] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párrs. 246, 253 y punto Resolutivo 11.
[132] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24
de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 254 y Considerando 104 de la
Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, relativa a la
supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado
[133] Punto Declarativo 2 y
Considerandos 54, 55, 56, 57, 90 y 103 de la Resolución de la Corte Interamericana
de 20 de marzo de 2013, relativa a la supervisión de cumplimiento de sentencia
del Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[134] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párrs. 99, 183, 225 y 254.
[135] Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párrs. 71, 72, 73, 78, 233, 236 y 240.
[136] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 236.
[137] Cfr.
Caso Gelman Vs.
Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24
de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs.
60, 120, 13, 163, 230, 235 y 252.
[138] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 232 y 253.
[139] “Art. 26: Pacta sunt servanda. Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe”.
[140] “Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46”.
[141] Considerando 72 de
la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[142] “La legitimación democrática de determinados
hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones
internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados
como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen
democrático está determinada por sus características tanto formales como
sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las
normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos
humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a
la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en
instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de
convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no
sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha
ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray
Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de
Caducidad, al establecer, inter alia, que ‘el límite de la decisión de la
mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos
fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la
libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien
común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de
los poderes públicos a la ley’. Otros tribunales nacionales se han ido también
a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos
fundamentales” (Sentencia del Caso Gelman
Vs. Uruguay, párr.239).
[143] Considerando 69 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
[144] Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de
14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154;
Caso
La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C, No. 219; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No.
221; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012
Serie C, No. 252.
[145] Caso
Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie
C No. 238, párrs. 93, 94 y 113; y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párrs. 303 a 305.
[146] Caso
Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2007. Serie C No. 169, párr. 79.
[147] Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1º de septiembre de 2010. Serie C No. 217,
párr. 202.
[148] Caso
Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 49 y 106.
[149] Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; y Caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 282 a 284.
[150] Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie
C No. 213, párr. 208, nota al pie 307; y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párrs. 142 a 144.
[151] Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 262; y Caso
Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 330.
[152] Caso
Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 339 y nota al pie
321; Caso Fernández Ortega y Otros
Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 236 y 237; Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 219 y 220; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs.
21 y 225 a 233.
[153] Caso
Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de
2008. Serie C No. 186, párr. 180; y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 287.
[154] Comunidad
Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 311.
[155] Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162,
párr. 173.
[156] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 193 y 239.
[157] Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 1º de julio de 2011. Serie C No. 227, parrs. 164, 165
y 172; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 226 a 28.
[158] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 226 a 232.
[159] Considerandos
74 a 86 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[160] Considerando
71 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado.
[161] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 193 y 239.
[162] Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 142.
[163] Cfr.
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie
C No. 259. En el Considerando 142 se expresa: La responsabilidad estatal bajo la
Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el
Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño
ocasionado por sus propios medios.
Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que
informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual
es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana,
“coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante
de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto
violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de
resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que
responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo
cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional
frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”. Esas
ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la
concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la
Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”.
(Subrayado nuestro).
[164] Considerando 71 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
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