miércoles, 10 de abril de 2013

1er iniciativa que busca reformar la Nueva Ley de Amparo 2013

Segundo Periodo Ordinario
Martes, 02 de Abril de 2013
Gaceta: 114
INICIATIVAS
Del Sen. Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Honorable Asamblea, el que suscribe, Senador MIGUEL BARBOSA HUERTA , integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8º fracción I, 164, 165 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso a la justicia es un derecho fundamental y complejo que incluye una serie de presupuestos para la persona, así como un conjunto de obligaciones y prohibiciones para los Estados.
Los estándares del derecho al acceso a la justicia previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, prevén que ésta debe ser otorgada dentro de un plazo razonable. En ese sentido, el respeto del principio de plazo razonable estipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el agotamiento de los recursos internos se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de los deberes de brindar acceso a la justicia y protección judicial.
El derecho de acceso a la justicia no se agota en el trámite de los procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los responsables.
En el caso llamado “19 comerciantes vs. Colombia”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado que el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia. Estableciendo, además que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto. Asimismo, refiere que la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, está basado en: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.
En ese tenor, la Corte Interamericana, en el caso “Baldeón García vs Perú”, señaló que el derecho de acceso a la justicia requiere no sólo que se tramiten procesos internos, sino que éstos produzcan una decisión en un plazo razonable.
En ese mismo caso la Corte Interamericana reitera que no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.
Hay que señalar también la obligación que tiene el Estado mexicano de aplicar los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del control de convencionalidad, del cual la Corte Interamericana en el Caso Rosendo Radilla vs México, refirió que en el control de convencionalidadex officio entre las normas internas y la Convención Americana, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Es con base en lo anterior que resulta necesario atender a los criterios y estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y plazo razonable.
Por otro lado, es preciso hacer hincapié en la naturaleza del Juicio de Amparo en contra de actos de autoridad que vulneren los derechos humanos, por lo tanto debe ser un juicio de fácil acceso para las personas, y debe de avanzar en despejarlo de complejidades técnicas que impiden la asequibilidad en mayor medida a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Debemos recordar que la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, ha permitido modernizar el juicio de amparo, reconocer el interés legítimo; los efectos generales de las resoluciones cuando se impugnan; y los plenos de circuito, entre otras figuras.
En 2011 la Cámara de Senadores en un esfuerzo de inclusión de las mejores propuestas, formuló una nueva Ley de Amparo, misma que remitió a la colegisladora para su revisión y aprobación. Por su parte, la Cámara de Diputados asumió casi en su totalidad la propuesta enviada, y realizó cambios que permiten fortalecer la figura del Juicio de Amparo, fundamentalmente en el tema de las excepciones a la suspensión, en preferencia al interés colectivo sobre el individual.
En suma, después de 77 años se logró fortalecer el Juicio de Amparo como un instrumento judicial al servicio de los gobernados y contra el abuso del poder público, ya que con la promulgación de una nueva Ley de Amparo, en los próximos años se habrá de demostrar si caminó en la ruta de facilitar el acceso a la justicia o si seguirá habiendo huecos jurídicos que entorpezcan dicho acceso hacia los justiciables.
La suspensión, sea provisional o definitiva, es una medida cautelar que tiene por objeto evitar la realización de actos de imposible reparación, o cuya ejecución cause un daño mayor. Asimismo, con su otorgamiento se busca preservar la materia de Amparo, para que su resolución resarza efectivamenteal gobernado en el goce de sus derechos.
Es en dicho rubro en donde se pretende hacer un alto, es decir que la figura jurídica de la suspensión que fue reformada para quedar como un otorgamiento provisional o definitivo con restricciones en prevalencia del interés social sobre el individual (interés superior de la infancia, concesiones públicas, servicios colectivos, etc.), al quedar así regulada envía un claro mensaje para evitar, como hasta ahora ha sucedido, que la estrategia del litigio esté enfocada en las medidas cautelares de un juicio, como lo es la suspensión, y no hacia la sentencia como el elemento de mayor valía en un juicio. Lo anterior, derivado de los abusos reiterados por parte de algunos litigantes, que llegaban al extremo de que la suspensión, resultaba el incentivo privilegiado para evitar la resolución definitiva, a sabiendas que dicho fallo podía ser en sentido negativo.
Asimismo, si bien es cierto que con dicha restricción se da un paso importante, también lo es que puede tratarse de una medida insuficiente, pues la duración de un juicio de amparo sigue siendo indefinida en nuestra legislación por virtud de los diferimientos ilimitados que puede tener la denominada audiencia constitucional, en la cual debe resolverse el otorgamiento o no del amparo hacia los gobernados.
Por ello, y con el afán de continuar en la ruta del efectivo acceso a la justicia haciendo del texto del artículo 17 constitucional un precepto aplicable, es que se plantea la presente iniciativa, la cual consiste en lo siguiente:
Se sugiere la reforma al artículo 115, en donde se establece un límite de diferimiento por imposibilidad en el desahogo de las pruebas ofrecidas hasta por tres veces, planteando que en caso de que de que ya no proceda el diferimiento, el juez habrá de resolver con las constancias con las que cuente, aplicando los principios que rigen el juicio de garantías.
Se establece, en el artículo 117 un tope de 8 días máximo como plazo para diferir la audiencia, cuando dicho diferimiento sea por la falta de la notificación al quejoso del informe justificado. Asimismo, se propone un plazo máximo de 30 días, cuando la causa del diferimiento sea la ampliación de la demanda.
En el artículo 121 se prevé que en los casos en que se soliciten documentos o copias a los servidores públicos, y éstos no los envían oportunamente, el diferimiento de la audiencia, no podrá exceder de quince días, y en caso de que no se cuente con los documentos solicitados se presumirá el dicho del quejoso como cierto, para todos los efectos a que haya lugar.
Para mejor comprensión se ha sugerido cambiar en el artículo 124 la frase “se dictará fallo” por “se dictará sentencia”.
En el artículo 184 se reduce el plazo de 30 a 15 días naturales, como máximo para listarse el asunto que no fuere aprobado en la audiencia en la que debían discutirse y resolverse los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito.
Finalmente, se propone la modificación al artículo 187 para establecer que en los casos en que no fuera aprobado el proyecto, pero se formularen por la mayoría las adiciones o reformas en la sesión, sea el magistrado ponente el que proceda a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión, y que en ese mismo momento, sea redactada la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, se expide la siguiente:
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO: Se reforman los artículos 115, 117, 121, 124, 184 y 187, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá diferirse cuando la causa sea el ofrecimiento de pruebas que no haya sido posible desahogar, debiendo celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días. Sólo podrá diferirse hasta en tres ocasiones, por lo que en caso de que ya no proceda el diferimiento, el juez habrá de resolver con las constancias con las que cuente, aplicando los principios que rigen el juicio de garantías.
Artículo 117. 
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado, sin que dicho diferimiento pueda exceder de un plazo de ocho días posteriores a la presentación del informe justificado.




Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional, en un plazo que no excederá de treinta días, para su celebración.
Artículo 121. 
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al ministerio público de la federación. El diferimiento de la audiencia, no podrá exceder de quince días, si no se cuenta con los documentos solicitados se presumirá el dicho del quejoso como cierto, para todos los efectos a que haya lugar.
...
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará la sentencia.
...

Artículo 184. …

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de quince días naturales.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero se formularen por la mayoría las adiciones o reformas en la sesión, el magistrado ponente procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En cuyo caso, se redactará la sentencia el día de la sesión, debiendo quedar en autos el proyecto original.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A T E N T A M E N T E

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