miércoles, 10 de abril de 2013

Iniciativa de reforma constitucional en materia de ARRAIGO del Senador Beltrones


Que reforma los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el DOF el 18 de junio de 2008, suscrita por los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Luis Alberto Villarreal García, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Manuel Añorve Baños y Consuelo Argüelles Loya, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PAN

Fabio Beltrones Rivera, Luis Alberto Villarreal García, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza y Consuelo Arguelles Loya, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos octavo y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos
Análisis de la figura de arraigo
Existe una preocupación real en torno a la regulación constitucional del arraigo, así como a la forma en que se ejecuta dicha figura por las autoridades competentes. Es importante señalar que el arraigo no es por sí mismo una figura que lesione o vulnere los derechos humanos de los imputados. Son las condiciones en las que se lleva a cabo las que pueden resultar en un daño a la esfera de derechos de los individuos.
En consecuencia, quienes presentamos esta iniciativa somos sensibles a los reclamos que desde la sociedad civil y desde distintos organismos internacionales en materia de derechos humanos señalan que es imperativo realizar una revisión exhaustiva de la figura del arraigo a fin de modificar los alcances de esta medida y evitar en lo sucesivo abusos en el uso de la misma.

Marco constitucional del arraigo
De conformidad con lo prescrito por el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el arraigo puede decretarse sólo cuando se cumplan las siguientes hipótesis 1) se trate de delitos de delincuencia organizada y 2) sea necesario, según sea el caso, para el éxito de una investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. En cualquier escenario, la medida de arraigo será decretada por juez por un plazo máximo de cuarenta días que puede ser prorrogable, pero en ningún caso excederá de ochenta días.
Por su parte, el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 establece la figura del arraigo domiciliario, misma que puede solicitarse al juzgador cuando se trate de delitos graves, siempre que dicha medida sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. De decretarse el establecimiento de esta medida, su vigencia tiene una duración máxima de cuarenta días.
La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no se circunscribió al establecimiento del sistema procesal penal acusatorio, sino que se trató de una reforma integral que incluyó además los ejes de la regulación de otros aspectos en materia de seguridad pública, extinción de dominio, ejecución de sanciones y el régimen especial contra la delincuencia organizada.
En efecto, además de establecerse un sistema penal que brindara mayor protección a los derechos humanos y garantías a los ciudadanos, también se dispuso una regulación especial que se circunscribiera a la delincuencia organizada con el propósito de establecer mecanismos que permitieran hacerle frente. Debe recordarse que dada la compleja situación de inseguridad y violencia que prevaleció en el país en el pasado reciente, se hizo necesaria la previsión de una figura excepcional como lo es el arraigo.
Si bien es cierto que, como se mencionó, en el pasado persistió una situación de crisis en materia de seguridad pública, también lo es que en la actualidad existe una necesidad de revisar los alcances del arraigo, en virtud del uso excesivo que se hizo en años anteriores de esta figura con el ánimo de revertir los niveles de inseguridad y violencia.
En ese sentido, el arraigo fue un sustituto de la investigación con criterios científicos que debe llevar a cabo el Ministerio Público de la Federación. Con ello, se desvaneció el carácter de excepcionalidad que debe tener la medida señalada y, por tanto, la finalidad de la medida quedó desvirtuada.
Quienes suscribimos esta iniciativa estamos conscientes de que la autoridad investigadora debe de contar con los instrumentos que permitan construir una investigación de manera eficaz a partir de mecanismos legales. Sin embargo, si el Constituyente Permanente o el legislador ordinario deciden establecer figuras que pueden limitar la esfera de derechos de los individuos, a la par de la disposición de dichas medidas deben preverse límites claros que impidan una actuación arbitraria de la autoridad que tenga por consecuencia la vulneración de los derechos humanos.
Debido a los argumentos vertidos, es que puede concluirse que la figura del arraigo en términos de lo previsto por el párrafo octavo del artículo 16 de la CPEUM así como la dispuesta por el artículo décimo primero transitorio del decreto antes referido, debe ser restringida a los niveles mínimos posibles para con ello lograr un equilibrio procesal entre la protección a los derechos de los imputados y de las víctimas, así como el adecuado desarrollo de una investigación penal, razón por la cual se presenta esta iniciativa.

Propuesta de reforma constitucional
En el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la figura de arraigo, plantea reducir su aplicación a veinte días pudiendo ser prorrogables por veinte días más. Ello con la finalidad de precisar, primero, que se trata estrictamente de una medida de carácter temporal. Es necesario referir que se intenta disminuir al máximo posible la duración de la vigencia de la medida. En términos prácticos, si se toma en cuenta la regulación constitucional que hoy se encuentra vigente, la temporalidad del arraigo quedaría reducida a la mitad. Esto es un cambio sustancial.
En segundo lugar, se propone una redacción que favorezca una mayor protección de los derechos humanos. Ello se refleja si se considera que la decisión del juez en la que se dicte la imposición de la figura del arraigo deberá de sustentarse en la existencia de indicios suficientes que vinculen a los inculpados con delitos de delincuencia organizada, siempre que con el establecimiento de la medida se provea de mayores elementos en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas, bienes jurídicos o se evite que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia cuando exista riesgo fundado de ello. Con esto se deja claro que la figura sólo procederá en casos de delincuencia organizada y se eleva el estándar probatorio que la autoridad investigadora debe presentar al juez para que se decrete la medida.
Además, se fortalece la protección de los derechos humanos al preverse la participación de los organismos de protección de los derechos humanos previstos en la Constitución cuando las personas sujetas a la medida cautelar así lo soliciten.
En consecuencia, quienes presentamos la presente iniciativa de reforma constitucional tenemos en mente dejar en claro el carácter excepcional de esta figura, así como las restricciones por lo que hace tanto a la temporalidad en que puede estar vigente la figura como a los requisitos que deben acreditarse para que un juez la imponga.
En este sentido y con la finalidad de dar cabal armonía a la reforma propuesta, es que se debe reformar el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional del 18 de junio de 2008, a fin de reducir y limitar el periodo de aplicación del arraigo para delitos graves en la Federación y las entidades que cuentan con un sistema penal mixto, para que únicamente pueda ser aplicado por un máximo de veinte días y no mayor a cuarenta, y siendo procedente cuando se acredite la existencia de indicios suficientes que vinculen a la persona con esos delitos, siempre que con esa medida se provea de mayores elementos en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas, bienes jurídicos o se evite que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia cuando exista riesgo fundado de ello.
Por otra parte, se estima que para el adecuado desarrollo de las funciones de investigación ministerial es pertinente ampliar el plazo de retención por parte del Ministerio Público, toda vez que, el plazo vigente de 48 horas para delitos comunes y la ampliación de hasta por 96 horas en el caso de delincuencia organizada, no son suficientes para que el Ministerio Público logre integrar los elementos probatorios para la consignación ante la autoridad judicial, lo que actúa en detrimento de la correcta procuración de justicia, generando amplios índices de impunidad en agravio de las víctimas y de la sociedad, por lo cual se propone reformar el párrafo noveno del artículo 16 constitucional para establecer que previa autorización judicial el Ministerio Público podrá retener a una persona por un período adicional de hasta setenta y dos horas, tratándose delincuencia organizada y los delitos de prisión preventiva oficiosa, cuando esto sea necesario para ampliar los elementos probatorios que motivan la retención. En este sentido se propone el artículo cuarto transitorio de este Decreto a fin de establecer la posibilidad de que la autoridad judicial autorice al Ministerio Público la retención al indiciado por un período de hasta setenta y dos horas en los casos de delitos graves cuando sea necesario para ampliar los elementos probatorios que motiven la retención, en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio.
Se prevé que la propuesta de ampliación del plazo de retención, será una medida que contribuya al cabal ejercicio de procuración de justicia y una herramienta que permita transitar hacia la derogación paulatina de la medida cautelar, mediante la aplicación de recursos jurídicos que sean lo menos restrictivos de los derechos humanos de los justiciables, en aras de un adecuado equilibrio procesal, que permita correctamente llevar a cabo las funciones de investigación y persecución de delitos.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los párrafos octavo y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
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La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, hasta por un plazo de veinte días, cuando se acredite la existencia de indicios suficientes que la vinculen con esos delitos, siempre que con esta medida se provea de mayores elementos en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas, bienes jurídicos o se evite que el indiciado se sustraiga a la acción de la justiciacuando exista riesgo fundado de ello . Este plazo podrá prorrogarse hasta por un término igual, cuando el Ministerio Público acredite ante la autoridad judicial que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total de la medida no podrá exceder los cuarenta días. Los organismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 102, apartado B, de esta Constitución podrán revisar la aplicación de esta medida a solicitud de la persona sujeta a ella.
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Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. La autoridad judicial podrá autorizar que el Ministerio Público retenga al indiciado por un período adicional de hasta setenta y dos horas en los casos de prisión preventiva oficiosa previstos en el segundo párrafo del artículo 19 de esta Constitución, siempre que sea necesario para ampliar los elementos probatorios que motivan la retención. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
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Artículo Segundo. Se reforma el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar como sigue:
Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de veinte días.
Esta medida será procedente cuando se acredite la existencia de indicios suficientes que vinculen a la persona con esos delitos, siempre que con esta se provea de mayores elementos en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas, bienes jurídicos o se evite que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia cuando exista riesgo fundado de ello.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar su legislación al presente Decreto, en un término de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Los arraigos solicitados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán bajo las disposiciones vigentes al momento de la solicitud a la autoridad judicial.
Cuarto. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, la autoridad judicial podrá autorizar que el Ministerio Público, retenga al indiciado por un período adicional de hasta setenta y dos horas en los casos de delitos graves, siempre que sea necesario para ampliar los elementos probatorios que motivan la retención.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2013.
Diputados: Manlio Fabio Beltrones Rivera, Luis Alberto Villarreal García, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Consuelo Arguelles Loya (rúbrica).

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