martes, 19 de febrero de 2013

Nueva Ley de Amparo (Opinión de Ernesto López-Acosta Sandoval)

En sesión del Pasado 12 de febrero de este año, la Cámara de Diputados aprobó con algunas modificaciones el Proyecto de Decreto de la nueva Ley de Amparo que le había sido enviado por el Senado.

Los Diputados aprobaron en lo toral el proyecto de la nueva Ley antes referida, pero en virtud de que se hicieron algunas variaciones, acorde al procedimiento de creación de normas el proyecto en cita ha sido regresado a la Cámara de Senadores, para que esta determine si acepta o no los cambios realizados. Dada la composición de las cámaras, se estima que no habrá problema en que el Senado apruebe el documento que recientemente le fue emitido, para que la nueva Ley de Amparo sea enviada al Presidente para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y pueda comenzar su vigencia.

La minuta de proyecto de la Ley de Amparo emitida por los Diputados, tiene varias cuestiones muy positivas, y algunas otras cuya conveniencia puede ser muy debatible. A continuación, se listan algunos de los aspectos más trascendentes que contiene el documento recientemente aprobado por la Cámara de Diputados:

Ø  La posibilidad de interponer Amparo contra un particular:

Entre otros supuestos, acorde al nuevo texto el Juicio de Amparo se puede interponer contra actos u omisiones de autoridad que violen Derechos Humanos (ya sea que estén reconocidos en la Constitución, o en Tratados Internacionales).

A quien se le imputa la violación a Derechos Humanos (es decir, “contra quien se interpone el Juicio de Amparo), se le denomina Autoridad Responsable. Pues bien, de manera innovadora para nuestra legislación, el proyecto de la nueva Ley contempla la posibilidad de señalar como “Autoridad Responsable” a un particular, cuando este (i) afecte derechos humanos, y (ii) sus funciones estén determinadas por una norma general.

Consideramos de especial relevancia lo antes identificado con el inciso (ii), ya que ello reduce de manera importante la cantidad de particulares cuyo actuar sea susceptible de impugnarse mediante un Juicio de Amparo.

Algo que estimamos logrará el cambio en cita, es que con “nuevos bríos” se vuelva a discutir la posibilidad de impugnar mediante Amparo el actuar de entes a los que los tribunales no siempre les han atribuido el carácter de “Autoridad para efectos de Amparo” (como las Universidades Públicas, o la Comisión Federal de Electricidad).

Ø  Permite que interponga amparo quien tenga interés “legítimo”, y no sólo “jurídico”.

Para efectos prácticos, este cambio tiene por efecto ampliar la esfera de personas que puede acudir al juicio de Amparo. El que antes se exigiera que únicamente interpusiera Amparo quien contaba con interés “jurídico”, reducía de manera importante la cantidad de personas que tenían legitimación para presentar una Demanda de Amparo. El interés “legítimo”, no debe de ser confundido con el interés “simple” (el cual no basta para acceder al Amparo). Mientras que este último se traduce en el puro deseo de que no subsista el acto reclamado (así, por el simple deseo); para contar con interés legítimo se requiere que haya una afectación directa a la esfera de derechos y obligaciones del quejoso.

Ø  Contempla la posibilidad de tramitar el Juicio de Amparo de forma electrónica. Aún cuando queda pendiente que se emitan disposiciones secundarias que regulen a detalle esta evolución, sin embargo, es un avance importante para agilizar el Juicio en comento, y disminuir los costos que este implica al particular.


Ø  Declaratoria General de Inconstitucionalidad

Cuando se declare por Jurisprudencia la inconstitucionalidad de una norma General, la Suprema Corte comunicará esta situación al órgano emisor de la norma, para el efecto de que subsane el vicio de inconstitucionalidad. Si pasan 90 días naturales sin que se haga dicha rectificación, la Suprema Corte de Justicia emitirá una “Declaratoria General de Inconstitucionalidad”.

Ø  Respecto a la Suspensión del Acto Reclamado.

La suspensión del acto reclamado tradicionalmente ha sido definida como “detener el actuar de la autoridad”, para evitar que durante la sustanciación del Juicio de Amparo se consume de manera irreparable la afectación alegada por el quejoso. La Jurisprudencia, y este proyecto de nueva Ley contemplan de forma expresa la posibilidad de que la “suspensión del acto reclamado” se traduzca en que la Autoridad realice actos “positivos” para evitar se consume de manera irreparable la violación a Derechos Humanos que se alegue en el Amparo.

El Proyecto de nueva Ley (al igual que la anterior) señala que no se concederá la suspensión del Acto Reclamado si se “causa perjuicio al interés social”, o se “contravienen disposiciones de orden público”; y posteriormente, hace un listado de los casos en que se considerará que se está en los dos supuestos anteriores.

Esta nueva Ley que se pretende aprobar, a diferencia de la anterior considera que se “causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público” cuando entre otras cosas, (i) se permita continuar con el funcionamiento de juegos de apuestas o sorteos; así como (ii) se impida u obstaculice la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el Artículo 27 Constitucional (recursos naturales, minerales, combustibles, el espacio situado sobre el territorio nacional –lo que comprende entre otras cosas el espectro radioeléctrico-, y aguas )

Una salvedad importante que contiene la nueva Ley, es que después de listar los casos en que por “ministerio de ley considera que existe perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público”, señala que el órgano jurisdiccional excepcionalmente podrá conceder la suspensión, si a su juicio con la negativa de la suspensión puede causarse mayor afectación al interés social. Es decir aún en los casos en la ley presume que hay perjuicio al interés social y contravención al orden público, existe la posibilidad que se conceda la suspensión.

Ø  Plazo para interponer Demanda de Amparo cuando este se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, la propiedad, posesión, o disfrute de los derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

En la ley actual, expresamente se señala que dicha demanda de Amparo puede promoverse en cualquier tiempo. Sin embargo, el proyecto de la nueva Ley señala que la demanda debe de ser interpuesta dentro del plazo de siete años contados a partir de que la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.

A lo largo de su texto, la nueva Ley de Amparo contempla diversas modificaciones para la sustanciación del Juicio en cita, que si bien no implican cambios radicales como los antes listados, sí dan beneficios importantes que agradecemos los Abogados Postulantes (en lo relativo al cumplimiento de la sentencia de Amparo, especifica las consecuencias de la negativa de suspensión al quejoso en primera instancia, de forma expresa impide la “aplicación retroactiva de la Jurisprudencia”, etc…)

Indudablemente, la nueva Ley trae cambios importantes que seguramente irán siendo “afinados” por la interpretación que le den los Órganos Jurisdiccionales. A pesar de algunas cuestiones tan debatidas que contempla este proyecto de ordenamiento, contiene varias modificaciones que esperamos modernicen en beneficio del Estado de Derecho una institución tan importante como del Juicio de Amparo.

Autor: Ernesto López-Acosta Sandoval

No hay comentarios:

Publicar un comentario