domingo, 24 de febrero de 2013

Justicia y Derechos Humanos bajo fuego amigo: autodefensa y policía comunitaria


En las semanas que han transcurrido del año 2013 son muchos los temas relacionados con derechos humanos y justicia que han estado presentes en el debate jurídico en México. Desde iniciativas de reforma constitucional regresivas, pasando por polémicos casos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y otros no tanto aunque se refieran a los mismos derechos y hechos parecidos; la entrada en vigor de una ley y discusión en el Congreso de otra que de manera deficiente pretenden ocuparse de las víctimas y de la garantía de los derechos humanos, respectivamente, y hasta algunos respecto a los que no se sabe bien de lo que tratan por el desconocimiento que tenemos de nuestros pueblos indígenas, pero de los cuales, como en casi todos los anteriores, la opinión fácil y desinformada es lo que prevalece.
En prácticamente todos esos debates es fácil invocar la Constitución, algún tratado de derechos humanos y un poco de retórica para ofrecer una solución, que buena o no, gira en torno de lo que todos más o menos conocemos de una parte de nuestro sistema jurídico nacional. Sin embargo, el tema de las  “autodefensas”, “policías comunitarias” y “tribunales populares”, no puede ser analizado bajo la misma fórmula al incluir un aspecto que debe hacernos cambiar las variables “ordinarias”: la presencia de pueblos indígenas.
Para quienes creen que el sistema jurídico mexicano contenido en la Constitución es uno solo —el emanado de los órganos del Estado—, y que la presencia de pueblos indígenas en esa configuración es irrelevante, porque éstos simplemente deben sujetarse al orden Estatal, lo que sigue les parecerá fuera de lugar. Como tal parece, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un número importante de opiniones y, por supuesto, la gran mayoría de los periodistas que reportan ello, sin  investigar a fondo e  intentar entender el texto constitucional y en un ambiente de inseguridad y violencia como el que se vive en México, han calificado los actos y acciones desarrollados por diversas comunidades en Guerrero, Oaxaca, Jalisco y Michoacán de paramilitarismo, ilegalidad, salvajismo, irracionalidad, rompimiento del orden constitucional, y más. Pero,  ¿se han preguntado si no todo ello que así se califica podría tal vez encontrarse, al menos, dentro de lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución:
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
¿No estaremos en los diversos casos que se han documentado en Guerrero, pero también en Jalisco, Oaxaca y Michoacán, o antes Chiapas, frente al legítimo ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas? Pueblos a los que históricamente les hemos negado dichos derechos, discriminado, marginado, robado sus tierras, sumidos en la pobreza, orillados a terminar con su cultura, su lengua y una vez más, su orden, formas de organización y sistemas de regulación interna. ¿No nos encontramos una vez más ante esa histórica negación de la pluralidad jurídica que no toleramos ni aceptamos pese a que está reconocida en la Constitución? Pluralidad jurídica que preferimos negar, criminalizar y banalizar una y otra vez porque no somos capaces de ver a los pueblos indígenas como sujetos de derecho capaces de regirse con su propia normatividad.
Será que una vez más, gobiernos, medios de comunicación, quienes se dicen defensores de derechos humanos y practicantes del Derecho desde múltiples posiciones estamos ignorando y negando la validez de los sistemas normativos indígenas. Acaso si no logramos encuadrarlos en “nuestro” sistema, por más que lo diga la Constitución, diremos que son ilegales porque para nosotros sólo la norma escrita y codificada, es decir, el derecho positivo del Estado, tiene validez y es lo único que jurídicamente nos parece relevante y digno de respeto y observancia por mal que esté elaborado y discriminatorio que sea.
¿No será que “el problema” no es de los pueblos indígenas, sino de quienes desconocemos qué es el derecho consuetudinario, cuáles son los sistemas normativos de los pueblos indígenas mexicanos y cómo funcionan? Esto, en parte porque prácticamente ninguna escuela o Facultad de Derecho en México se ocupa de manera seria del estudio de sistemas normativos distintos a los emanados de los órganos del Estado, muy pocos nos hemos preocupado por conocer los sistemas normativos indígenas y, prácticamente nada se ha hecho para crear los mecanismos de comunicación y diálogo entre los sistemas normativos indígenas y el sistema Estatal (La ley establecerá los casos y procedimientos de validación…), por lo que ante ello, lo fácil es criminalizar, descalificar y llamar justicia por propia mano a lo que en el fondo es un olvido y desinterés total a nuestros pueblos indígenas, pese a que presumimos por el mundo ser una Nación pluricultural. ¿No será que llamamos salvaje, ilegal y que no respeta las garantías del debido proceso a algo que ni siquiera nos hemos tomado la molestia de conocer, de estudiar, de considerar parte del sistema jurídico mexicano?
Descalificar y negar el derecho que tienen los pueblos indígenas para administrarse justicia es olvidar que junto con la lengua, los sistemas normativos son uno de los elementos básicos de identidad étnica de un pueblo y que, “cuando un pueblo ha perdido la vigencia de su derecho tradicional, ha perdido también una parte esencial de su identidad étnica, de su identidad como pueblo, aun cuando conserve otras características no menos importantes para su identidad”[1].
Será que tal vez nos parece suficiente el deficiente acceso a la jurisdicción del Estado que les hemos dado a las personas pertenecientes a pueblos indígenas (fracción VIII, del artículo 2, apartado A, constitucional). Esto, aunque la mayoría de las veces se encuentran como acusados en materia penal y sólo en excepcionales casos como demandantes y con la posibilidad real de reclamar sus derechos, no por una mera casualidad, ni por su elevada criminalidad, sino por una discriminación institucional y social que impide tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como garantizarles en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Y si no es así, porqué se presumen los casos que se cuentan con los dedos de una mano en los que tras un largo camino en la jurisdicción estatal, la Suprema Corte, no siempre y bien, pero si en algunos casos, y otros tribunales, casi siempre federales, de manera excepcional les garantizan sus derechos en la jurisdicción del Estado, cuando ello debería ser la regla, lo normal, lo que constitucionalmente corresponde y no siempre un afortunada excepción que se celebra.
¿No será que cuando los pueblos indígenas se organizan nos asusta, porque no hemos sido capaces de garantizarles un acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, pero tampoco aceptamos que no necesitan para ello del Estado porque bien pueden resolver sus problemas y conflictos, como lo hacían incluso antes de que la idea de Estado existiera, o lo hacen en tanto no tocan o interfieren con las esferas de poder mestizo, en tanto no ponen en entredicho la injusta e inequitativa legalidad selectiva de las autoridades estatales? ¿No será que tanto los hemos ignorado que nos asustan los llamados grupos de autodefensa cuando éstos son parte de sus estructuras comunitarias que históricamente han funcionado como “la policía” del pueblo. No será que si algo no cuadra en los términos jurídicos que nos enseñaron a los abogados en la Facultad, preferimos decir que son inválidos, ilegales y contrarios a derecho, cuando más bien solo muestran nuestra ignorancia y que no hemos sido capaces de entender la pluralidad jurídica reconocida constitucionalmente en México? Y que, contrario a lo que muchos pudieran pensar, el reconocimiento y aplicación de los sistemas normativos sancionadores indígenas distan mucho de traducirse en lo que el artículo 17 constitucional considera como autojusticia al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Será que no nos ha importado conocer los sistemas normativos indígenas, pero que además olvidamos el contenido del artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución de “nuestro sistema”, pero que tampoco hemos leído u olvidamos de igual forma el contenido de los artículos 8.2 y 9.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que también integran “nuestro sistema” al ser México Parte de éste y en los cuales se establece:
8.2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
9.1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Puedo equivocarme, y puede ser cierto que todos esos “grupos armados” que se nos dice han surgido recientemente no pertenezcan a pueblos indígenas y no tenga porque incluirse este estándar de análisis a lo que están llevando a cabo. Si es así, las personas que integran dicho grupos denominados de autodefensa deben ser investigadas y sancionadas para en verdad evitar paramilitarismo como el que hubo y actuó en Acteal, Chiapas, hace algunos años, por lo que si están cometiendo algún delito y, sobre todo, si han cometido abusos y violaciones de derechos humanos el Estado debe actuar, sino para evitar ello, sí cumpliendo con las funciones que por lo visto no ha podido cumplir en todas esas zonas. Tal y como debían investigarse y sancionarse los abusos y graves violaciones de derechos humanos que militares han cometido justamente en esas regiones del país en nombre de esa seguridad, ese orden y ese Estado de Derecho que tanto se defienden pese a su ineficiencia, tal y como lo atestiguan, entre otros, los casos de Inés Fernández y Valentina Rosendo Cantú, casos que pese a haber sido conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias siguen sin cumplirse en partes esenciales que servirían para combatir la impunidad, la perpetuación de las violaciones de los derechos humanos.
Pero si se confirma, como todo parece indicar que así es, que todos esos grupos perteneces a pueblos indígenas, antes de seguir criminalizando, atacando y desprestigiándolos, debemos reflexionar un poco respecto a lo antes dicho, porque tal vez y de nueva cuenta, la responsabilidad que ello tome una magnitud que logra llamar la atención, no se debe a la “rebeldía” de los pueblos indígenas, sino al abandono, desprecio y desatención que por años han tenido. No Sólo en lo social que es evidente, sino también en lo jurídico aunque casi siempre sabemos ocultarlo “técnicamente” bien.
Que hoy nos asuste ello porque no sepamos como coordinar esos sistemas con el sistema Estatal, porque no esté definido de manera clara hasta dónde llega la competencia personal, territorial y material de los sistemas normativos indígenas, no es culpa de los pueblos indígenas, es culpa de nosotros que los hemos ignorado, que hemos tomado como simulación de justicia o incluso, como meros linchamientos los métodos que éstos tienen para la represión de delitos.
Tal vez no son los pueblos indígenas, sino los que no hemos hecho nada por conocer sus sistemas normativos, quienes sistemáticamente los invisibilizamos y olvidamos sus diferencias culturales, su cosmovisión, quienes sólo creemos que la única jurisdicción válida es la del Estado, los que estamos incumpliendo y violando la Constitución.
Los pueblos indígenas no necesitan nuestra caridad, ni nuestra lástima por una situación determinada, sino el respeto y ejercicio de sus derechos y libertades siempre.
Por Karlos Castilla
Correo: karlos.castilla@upf.edu Twitter:@KarlosCastilla

[1]Stavenhagen Rodolfo, Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, México, Instituto Indigenista Interamericano, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1990. p. 55

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