miércoles, 27 de febrero de 2013

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú


Del 6 al 9 de mayo de 1992, durante el “Operativo Mudanza 1”, la policía y unidades especializadas del ejército peruano, bombardearon con armamento militar los pabellones 1A y 4B del Penal de máxima seguridad Miguel Castro Castro, con el objetivo de eliminar a las 135 mujeres consideradas por el Gobierno de Fujimori como terroristas. Las víctimas supervivientes, fueron sometidas a diferentes formas de tortura y violencia sexual. La Corte encontró que el Estado del Perú, violó el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y los derechos de garantía judicial y protección judicial, de las víctimas del caso y sus familiares y, que estas violaciones constituían crímenes de lesa humanidad que no podían quedar impunes. En su decisión, la Corte se pronuncia por primera vez sobre la violencia contra la mujer y la aplicación de la Convención Belém do Pará dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, valorando el impacto diferenciado que producen la violencia, la violencia sexual y la tortura, sobre mujeres y hombres.

Hechos

Del 6 al 9 de mayo de 1992, la policía y unidades especializadas del ejército peruano, bombardearon con armamento militar, los pabellones 1A y 4B, del penal para varones de máxima seguridad Miguel Castro Castro, en donde se encontraban recluidas 135 internas mujeres y 50 varones, acusados(as) de actos de terrorismo o traición a la patria, por ser presuntamente miembros de Sendero Luminoso. El ataque, conocido como “Operativo Mudanza 1”, tenía el propósito oficial de trasladar a las internas a la cárcel de máxima seguridad para mujeres de los Chorrillos. Sin embargo, su objetivo real era eliminar a las mujeres reclusas en el pabellón 1A, identificados por el Gobierno de Fujimori, como “terroristas”. Durante el “Operativo”, fue bombardeado también el pabellón 4B para varones, hacia donde huyeron las internas. El saldo final de la masacre, fue 41 internos fallecidos y 185 heridos. Las internas supervivientes fueron sometidas a diversas formas de tortura y violencia sexual especialmente dirigidas a ellas en razón de su género.

Precedentes

Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de obligado cumplimiento para los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que han aceptado la competencia de la Corte.
En esta decisión, por primera vez la Corte Interamericana examina una denuncia usando conjuntamente la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de Belem do Pará. Esto constituye un paso importantísimo en la protección de los derechos humanos de las mujeres dentro del sistema interamericano, ya que la competencia de la Corte para vigilar el cumplimiento de la Convención de Belem do Pará no es expresa. A partir de esta sentencia, esta competencia ya no está en discusión.
El Tribunal sienta un precedente importante al examinar el impacto diferenciado que la violencia ejerce sobre hombres y mujeres, y valorando como particularmente graves los actos de humillación y violencia sexual, que son una forma de tortura. La corte realiza este análisis, no sólo porque las mujeres fueron el principal objeto del ataque, sino también, porque la violencia estuvo dirigida directamente a afectarlas en función de su género.
El enfoque sobre los efectos de la tortura en mujeres embarazadas es también importante dada la falta de atención que, hasta ahora, ha habido sobre este tema. La protección especial ofrecida a la mujer embarazada es una de las más antiguas en el derecho internacional humanitario y el derecho internacional en general.

Razonamientos

Artículo 4 derecho a la vida
En cumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de los recintos penitenciarios, el Estado no tiene una facultad estatal ilimitada. Los límites de su actuación están marcados por el respeto a las normas de protección de los derechos humanos. Sobre todo, tiene que asegurar que sus cuerpos de seguridad actúen respetando el derecho a la vida de las personas que les son confiadas.


Para la Corte, de la evidencia del caso, queda claro que el “operativo mudanza 1” fue una masacre intencionalmente planeada para eliminar a las internas de una determinada orientación política, en un contexto de violación sistemática de los derechos humanos. Por tanto, carece de fundamento afirmar que los internos representaban un peligro para los agentes estatales y, el Perú, es responsable por la violación del derecho a la vida de las 41 personas muertas durante, y después, del ataque.


Artículo 5 Derecho a la Integridad personal 
Por primera vez en la historia de la Corte, se utiliza como referente para valorar la violación del derecho a la integridad física consagrado en la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). El Tribunal consideró que dicha Convención era aplicable al caso porque especificaba y complementaba las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana.


Al tomar esta decisión, el Tribunal, también por primera vez, valora la gravedad de los hechos haciendo una clara distinción acerca de la forma diferenciada en que hombres y mujeres experimentan la tortura y el sufrimiento, así como también los objetivos diferenciados que se persiguen cuando se tortura a hombres y mujeres. Como bien señaló la interviniente común, “no existe tortura que no tome en cuenta el sexo de la víctima”. El haber hecho a las mujeres acusadas de terrorismo el objetivo principal del operativo no solo tuvo el propósito de eliminarlas o lesionarlas, sino también el de enviar un mensaje o lección para la sociedad en general.

Aunque el Tribunal considera que todas las víctimas y sobrevivientes del caso, sufrieron actos de tortura y trato cruel durante el operativo, es mucho más grave cuando entre las víctimas del ataque se encuentran mujeres, pues el impacto de estos actos sobre ellas es mucho más profundo. Es el caso de las internas embarazadas al momento del ataque, en donde la Corte decidió que era particularmente grave la violencia de la que fueron objeto. Exponer a una mujer embarazada a estar permanentemente boca abajo, sobre su vientre, así como a un bombardeo y al constante maltrato físico, la expone a secuelas no solo físicas sino también mentales, que afectan directamente su sexualidad y maternidad. Estos elementos fueron considerado por la Corte incluso para otorgar mayores reparaciones en función del daño inmaterial ocasionado.

La desnudez forzada en que fueron obligadas a permanecer las internas supervivientes transferidas a hospitales públicos, permanentemente observadas por hombres armados, es considerada dentro de la Sentencia como un trato violatorio de la dignidad personal y un acto de violencia sexual en sí mismo. La Corte, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y la Convención Belém do Pará, considera que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En el caso específico de una interna que fue sometida a una inspección vaginal dactilar, la Corte califica este acto como violación sexual al considerar que, por violación sexual debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Para la Corte, la violación sexual constituye un acto de tortura.

En cuanto al daño a la integridad física como consecuencia de las condiciones de la detención posterior al ataque, la Corte señala que el daño y sufrimiento experimentados por las mujeres en general y especialmente las mujeres embarazadas, y las internas madres, resultó particularmente grave. La incomunicación de los reclusos como forma de tortura, genera un claro impacto diferenciado entre las víctimas mujeres, toda vez que las internas madres experimentaron un sufrimiento adicional al no poder comunicarse con sus hijos menores. Así mismo, para los hijos menores de las internas, la estricta incomunicación con sus madres ocasionó una afectación especial que fue tomada en cuenta por la Corte.

También causó sufrimiento adicional y especial a las mujeres detenidas, el que sus necesidades fisiológicas no fueran atendidas durante la detención posterior al ataque. El Tribunal recordó que los estándares internacionales de atención a la salud de mujeres internas deben incluir arreglos especiales para las detenidas en período menstrual, embarazadas, o acompañadas por sus hijos, así como cobertura de las necesidades básicas de salud pre y post natal para el caso de mujeres embarazadas.


Artículos 8.1 Garantías Judiciales y 25 Protección Judicial
La corte consideró que para completar la valoración de la violación de los derechos de garantía judicial y de protección judicial de la Convención Americana, debía tomarse en cuenta el artículo 7.b, sobre la obligación de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará).


La Corte valoró que el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el inicio del proceso penal por la investigación, sobrepasa cualquier plazo razonable para que el Estado cumpla con su obligación de impedir la impunidad en caso de violación de derechos humanos, y mucho más si se trata de actos cometidos por sus propios agentes. Esta falta de investigación constituye una violación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. Por tanto, el Estado no puede invocar para su incumplimiento el derecho interno.

Esta violación del derecho de acceso a la justicia es de una extraordinaria magnitud en el caso del Penal Miguel Castro Castro, ya que la masacre y las torturas cometidas por agentes estatales constituyen crímenes de lesa humanidad, con lo cual el Estado está obligado a impedir su impunidad.

Fallo

El Estado del Perú, durante y después del “Operativo Mudanza 1”, violó el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y los derechos a las garantías judiciales y de protección judicial de las personas detenidas en el Penal Castro Castro, y de sus familiares. Al hacer esto, también incumplió con su obligación de sancionar y prevenir la tortura y, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer. Ambas, obligaciones contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

La Corte decidió por unanimidad, que:

1. El Estado debe investigar efectivamente los hechos denunciados en el caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables.
2. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares.
3. El Estado debe, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares.
4. El Estado debe diseñar e implementar, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos.
5. Dentro del plazo de 18 meses, el Estado del Perú, deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia.

Aquí el fallo completo:

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