miércoles, 27 de febrero de 2013

CORRECTA MULTA IMPUESTA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN A QUEJOSOS POR EL DELITO DE UTILIZAR TARJETAS DE DÉBITO O CRÉDITO FALSAS

No. 009/2013
México D.F., a 16 de enero de 2013
   
CORRECTA MULTA IMPUESTA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN A QUEJOSOS POR EL DELITO DE UTILIZAR TARJETAS DE DÉBITO O CRÉDITO FALSAS

• Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al negar el amparo a quejosos que promovieron en contra de la sentencia dictada por el tribunal competente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió los amparos directos en revisión 3368/2012 y 3373/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en los que determinó que fue correcta la sentencia que el tribunal competente impuso a los quejosos, consistente, respectivamente, en cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de 97 mil 500 días de multa (equivalentes a la cantidad de 5 millones 310 mil 825 pesos) por el delito de utilizar tarjetas de débito o crédito falsas, previsto y sancionado por el artículo 112 Ter, en relación con el 112 Bis, de la Ley de Instituciones de Crédito.
Es de mencionar que los quejosos promovieron amparo en contra de la citada sentencia, argumentando que existe violación al procedimiento por la duplicidad, según ellos, de la acción sobre los hechos ya consignados, sin que se esté en el caso de lo previsto por el artículo 19 constitucional, toda vez que primero se inició averiguación previa por delitos diversos al ahora sancionado. Sin embargo, mediante el inicio y consignación de una nueva averiguación en su contra, se encontró penalmente responsables del citado delito de utilización de tarjetas falsas.
La Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a los quejosos, en virtud de lo infundado de sus argumentos.
Ello es así, señalaron los Ministros, porque la omisión en que incurrió el Ministerio Público al no ejercer la acción penal en la primera averiguación por todos los delitos en contra del inculpado, no genera la invalidez de la acción persecutoria que hizo valer con posterioridad por delito diverso que derivó del mismo conjunto de actos que motivaron la iniciación del primer procedimiento, máxime que al respecto existen criterios que señalan, entre otros, que el M. P. al iniciar otra averiguación por delito diverso al inculpado advertido con posterioridad al ejercicio de la acción penal, no infringe lo dispuesto por el artículo 19 constitucional.
Además, agregaron, se debe tener presente que en la reforma al artículo 19 constitucional se establece en el segundo párrafo, el cambio de vocablo “acusación” por el de “averiguación separada”, con lo que se busca evitar que se siga con la práctica del M. P. en situaciones como la acabada de mencionar, de limitarse a ampliar el ejercicio de la acción penal, exigiéndosele ahora que si aparece delito “distinto” del que se persigue, deberá ser materia de averiguación separada, entendiendo que la palabra delito distinto se refiere a que sean hechos delictivos diferentes. 

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