martes, 16 de octubre de 2012

Reglamento de la Ley Minera


REGLAMENTO de la Ley Minera.

12/10/2012 DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis, 33, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 8, 9, 10, 12 BIS, 13, 21, 27, 28, 29, 33, 35 BIS, 37, 45, 46, 47, 55, 56, 57 y 59 de la Ley Minera, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY MINERA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De las Definiciones
ARTÍCULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento y administración de las concesiones mineras, y la forma en que se ejercerán y cumplirán los derechos y obligaciones que de ellas deriven.
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.        Cartografía minera: la representación gráfica de la ubicación y perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes; solicitudes de éstas en trámite; concesiones otorgadas mediante concurso o derivadas de las mismas que sean canceladas; lotes relativos a concursos declarados desiertos, así como terrenos en los que aún no se haya publicado la declaratoria de libertad correspondiente;
II.       Coordenadas: los valores en grados, minutos y, segundos en cuatro decimales, que determinan la posición geográfica de punto de partida de un lote minero utilizando el datum de referencia oficial para el País o equivalente;
III.      INDAABIN: el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
IV.      Índice de Precios: el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el INEGI en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
V.       INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VI.      GPS: el Sistema de Posicionamiento Global;
VII.     Ley: la Ley Minera;
VIII.    Liga topográfica: la distancia horizontal y rumbo astronómico entre dos puntos, obtenida mediante equipos que utilizan el sistema de posicionamiento GPS;
IX.      Manual: el Manual de servicios al público en materia minera que al efecto expida la Secretaría de Economía;
X.       Mojonera o Señal: el objeto físico que el solicitante o titular de una concesión o asignación minera puede colocar en el lugar donde se encuentran las coordenadas del punto de partida;
XI.      Normas Técnicas: las Normas Técnicas para levantamientos geodésicos que publique el INEGI en el Diario Oficial de la Federación;
XII.     Oficinas Centrales: las oficinas de la Dirección General de Minas;
XIII.    Perito Minero: la persona autorizada de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento para elaborar los trabajos periciales;
XIV.    Posicionamiento: el levantamiento obtenido con equipos que utilizan el sistema GPS, que cumpla con los requerimientos de las normas técnicas establecidas;
XV.     Punto de control: un punto de la Subred Geodésica Minera o un vértice de la Red Geodésica Nacional;
 
XVI.    Punto de partida: un punto fijo en el terreno determinado por medio de coordenadas, a partir de las cuales se construirá el perímetro de un lote minero y que podrá ser identificado por una mojonera o señal;
XVII.   Registro: el Registro Público de Minería;
XVIII.  Secretaría: la Secretaría de Economía;
XIX.    Servicio Geológico: el Servicio Geológico Mexicano;
XX.     Sociedad minera: una sociedad con capacidad legal para ser titular de concesiones mineras;
XXI.    Trabajos periciales: los trabajos efectuados por un perito minero para determinar el lote minero a que debe referirse una solicitud de concesión o de asignación minera según las características señaladas en el artículo 12 de la Ley;
XXII.   Unidad Administrativa: las Agencias y Subdirecciones de Minería;
XXIII.  Valor de Facturación: el importe contenido en el documento fiscal que se expide para amparar las operaciones o actividades de comercialización de productos minerales, y
XXIV.  Valor de Liquidación: el importe resultante de la proforma de liquidación, sin deducción alguna, que expide el comprador de primera mano por los productos obtenidos en su caso del beneficio al mineral.
CAPÍTULO II
De la Recepción, Trámite y Notificación de los Asuntos Mineros
ARTÍCULO 2o.- En lo no previsto en el presente Reglamento y en la Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 3o.- Las solicitudes, avisos, informes y promociones a que se refiere la Ley se presentarán ante la Secretaría en los términos previstos en el presente Reglamento, utilizando los formatos que para tal efecto la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación.
En todos los casos, se deberá adjuntar a la promoción la copia del comprobante de pago de los derechoscorrespondientes.
ARTÍCULO 4o.- Cualquier solicitud, aviso, informe o promoción que se dirija a la Dirección General de Minas deberá indicar el nombre completo, razón social o denominación del promovente, domicilio para recibir notificaciones y clave del Registro Federal de Contribuyentes incluyendo la homoclave, así como, en su caso, el nombre de su representante legal; y estar firmada por dicho promovente o por su representante. Además, cuando se trate de las declaraciones, manifestaciones e informes a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, así como los artículos 35, fracción I, inciso a); 45, fracción IV; 58; 63; 64, fracción I; 69, 70, y 73 de este Reglamento, la promoción debe realizarse bajo protesta de decir verdad.
En las solicitudes de concesión o de asignación minera, de desistimientos y de inscripción ante el Registro, además de lo previsto en el párrafo anterior, se deberán adjuntar los documentos siguientes:
I.        Copia de la credencial de elector o de documento oficial que acredite ser de nacionalidad mexicana, en caso de personas físicas;
II.       Aquél que contenga los datos registrales de inscripción en el Registro Agrario Nacional, comprendiendo folio, número de expediente, número de registro y fecha del registro, para el caso de ejidos y comunidades agrarias;
III.      Original o copia certificada de los instrumentos públicos en caso de las personas morales a que se refiere el artículo 11 de la Ley, en donde conste la constitución legal de la sociedad con objeto social de minero, el domicilio legal y, en su caso, la participación de inversionistas extranjeros conforme a lo señalado por el citado artículo 11 de la Ley;
IV.      Aquél, con carácter oficial, donde se acredite el reconocimiento de pueblo o comunidad indígena, conforme a la normativa aplicable, tratándose de pueblos o comunidades indígenas, y
V.       Aquél que indique los datos de inscripción en el Registro del contrato respectivo, en caso de que la promoción sea presentada por quien realiza obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato.
 
Tratándose de solicitudes de concesión minera, las personas morales además de cumplir con lo señalado en los dos párrafos anteriores, también deben adjuntar el documento en el que conste los datos de su inscripción en el Registro y, si aun no se ha materializado la inscripción, la copia del acuse de la solicitud de la referida inscripción;
Las personas que deseen cambiar el domicilio para oír y recibir notificaciones que hubiesen señalado en las solicitudes, avisos, informes o promociones a que se refiere el presente artículo, podrán hacerlo mediante el formato oficial que para tal efecto emita la Dirección General de Minas.
ARTÍCULO 5o.- La representación ante la Secretaría, se acreditará conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a la normatividad aplicable tratándose de los pueblos y comunidades indígenas.
Cuando dos o más personas sean cosolicitantes de una concesión minera, deberán manifestar los porcentajes de participación que a cada una corresponda y designar un representante común responsable ante la Secretaría para la realización de los trámites subsecuentes; a falta de ello, se entenderá que es en partes iguales y tendrá al primero de los mencionados en la solicitud como dicho representante común.
ARTÍCULO 6o.- Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento se notificarán a los interesados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuando la notificación se haga por correo certificado con acuse de recibo y sea devuelta con la anotación de no haber sido localizado el interesado en su domicilio o no se proporcione el acuse de recibo respectivo dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de su envío, la notificación se fijará en la Tabla de Avisos de las Oficinas Centrales, así como de las unidades administrativas regionales de la Secretaría que correspondan a la jurisdicción de la ubicación del lote. En este caso, la notificación surtirá sus efectos a los veintiún días de la fecha de su fijación en la Tabla de Avisos y las resoluciones deberán permanecer a la vista del público durante este plazo, haciéndose constar la fecha de fijación en el propio documento que lascontenga.
ARTÍCULO 7o.- Salvo disposición en contrario, los plazos establecidos por la Ley o este Reglamento son en días hábiles. El cómputo de dichos plazos será a partir del día siguiente de la fecha de recepción del escrito correspondiente por la unidad competente. De no fijarse plazo para que la autoridad conteste, se tendrá por señalado el de veintiún días.
CAPÍTULO III
Del Fomento a la Pequeña y Mediana Minería y al Sector Social
ARTÍCULO 8o.- Los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social deberán precisar:
I.        Las acciones que se desarrollarán y el tiempo que conllevará su ejecución por región;
II.       Los requisitos para la obtención de créditos otorgados o descontados por el Fideicomiso de Fomento Minero;
III.      Las medidas de descentralización y simplificación administrativas que adoptarán dicho Fideicomiso y el Servicio Geológico;
IV.      Las obras de infraestructura que deberán concertarse con las autoridades competentes;
V.       Los apoyos asistenciales que, en su caso, se concierten con la gran minería, y
VI.      Otros mecanismos para asegurar su debida instrumentación.
La Secretaría formulará dichos programas en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Planeación, asimismo evaluará trimestralmente el avance en la ejecución de los mismos.
ARTÍCULO 9o.- Se considera pequeño o mediano minero a quien, respectivamente, satisfaga cualquiera de las características siguientes:
I.        Obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, inferiores a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año para pequeño minero y veinte mil veces para el mediano minero, o
II.       Extraiga mensualmente antes del proceso de beneficio hasta quince mil o sesenta mil toneladas de mineral.
 
CAPÍTULO IV
Del Servicio Geológico
ARTÍCULO 10.- La administración del Servicio Geológico se integra y funciona en los términos previstos por el artículo 9 de la Ley.
ARTÍCULO 11.- El director general del Servicio Geológico tendrá, además de las facultades señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las contenidas en su Estatuto Orgánico.
El Servicio Geológico cuenta con un órgano de vigilancia, integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, el Servicio Geológico cuenta con una Contraloría Interna, Órgano Interno de Control, al frente del cual está el Titular, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control, así como de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el Servicio Geológico:
I.        Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;
II.       Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y
III.      Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.
Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del Servicio Geológico, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.
ARTÍCULO 13.- La solicitud para que el Servicio Geológico proporcione la asesoría técnica en materia de cubicación de depósitos minerales y análisis físico-químicos de contenidos económicamente aprovechables, a que se refiere el artículo 9o., último párrafo, fracción VII de la Ley deberá contener los siguientes requisitos:
I.        Descripción de la actividad productiva que desarrolla;
II.       Especificación del servicio requerido, y
III.      Documento mediante el cual acredite ser pequeño o mediano minero, o bien, pertenecer al sector social.
Para la solicitud de análisis físico-químicos, además de los requisitos anteriores, deberán presentarse muestras en los volúmenes y tamaños especificados por el Servicio Geológico.
El Servicio Geológico procederá a resolver y a notificar al interesado sobre el objeto de la asesoría, a más tardar dentro de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir de la admisión de la solicitud. En caso de que se requiera de un mayor tiempo para emitir tal resolución, se hará saber esta situación al solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.
ARTÍCULO 14.- El Servicio Geológico proporcionará la certificación de reservas minerales, a que se refiere el artículo 9, último párrafo, fracción XXII de la Ley, de acuerdo a lo siguiente:
 
I.        Se expedirá por ingenieros geólogos, mineros o geocientíficos que cuenten con cédula profesional o un grupo interdisciplinario conformado por éstos, adscritos al organismo o contratados por éste para tal efecto;
II.       Se desglosará con claridad cuando se trata de reservas probadas y cuando de reservas probables;
III.      Se obtendrá el resultado por medio de la verificación en planos y en el terreno de la morfología y dimensiones del depósito mineral, la revisión de los testigos de las muestras tomadas, el análisis aleatorio de sus núcleos y un muestreo representativo del yacimiento, y
IV.      Se firmará un convenio en el que se prevea el pago de las horas-hombre del personal empleado, los gastos de traslado y estancia del mismo y los costos de las pruebas de laboratorio y muestreo del yacimiento.
La certificación contendrá la descripción detallada de los trabajos desarrollados, la metodología aplicada y datos convalidados relativos a la categoría, el volumen y los contenidos de las reservas cubicadas, la revisión y análisis de la memoria del cálculo de reservas efectuado, así como el valor "in situ" del yacimiento.
El ingeniero geólogo, minero o geocientífico o grupo interdisciplinario conformado por éstos que proporcione datos o documentos falsos o suscriba certificaciones de reservas mineras sin llevar a cabo los trabajos a que se refiere la fracción III anterior será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o, en su caso, será rescindido su contrato y no podrá ser contratado de nueva cuenta por el Servicio Geológico para tal fin, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 15.- Los contratos para llevar a cabo obras y trabajos dentro de lotes amparados por asignaciones mineras expedidas a favor del Servicio Geológico a que se refiere el artículo 9, fracción XXIII de la Ley serán de obra pública y se adjudicarán mediante licitación pública, ajustándose a lo siguiente:
I.        Tener por objeto la realización de obras y trabajos de exploración regional o a semidetalle;
II.       Sujetarse a lo ordenado en las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones y obras públicas, y
III.      Ser aprobados por su órgano de gobierno.
Dichos contratos no conferirán derecho alguno sobre el lote minero que ampare la asignación.
TÍTULO SEGUNDO
Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras
CAPÍTULO I
De las Concesiones y Asignaciones Mineras
ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de concesión o de asignación minera además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento, deberán contener:
I.        Nombre del lote;
II.       Superficie del lote en hectáreas;
III.      Municipio y estado en que se ubique el lote;
IV.      Nombre de los principales minerales o sustancias motivo de las obras y trabajos mineros;
V.       Coordenadas de ubicación del punto de partida. De dicho punto se expresarán las referencias aproximadas a lugares conocidos y centros de población de la zona, y se anotará la ruta de acceso desde el poblado más cercano;
VI.      Lados, rumbos y distancias horizontales y, en su caso, la línea o líneas auxiliares del punto de partida a dicho perímetro, en los términos del artículo 12 de la Ley;
VII.     Nombre del lote, número de título o expediente y superficie de los perímetros interiores, de lotes mineros preexistentes de ser el caso;
VIII.    En su caso, nombre del lote y número de expediente o el título que amparaba con anterioridad al mismo, y
IX.      En su caso, nombre, firma y número de registro del Perito Minero que haya realizado el trabajo de posicionamiento en el campo del punto de partida del lote minero.
 
Toda solicitud, incluyendo las que tengan carácter de simultáneas, se acompañará de una carta topográfica del INEGI o bien una porción de la misma, en la que se mostrará y precisará la localización de las coordenadas del punto de partida del lote y su perímetro.
También se acompañará a la solicitud la memoria del cálculo del posicionamiento realizado, en forma impresa o mediante archivo digital.
Para todos los efectos legales, los valores de las coordenadas del punto de partida que se aporten en la solicitud serán las mismas que aparecerán en el título de concesión o asignación minera que se otorgue y prevalecerán por sobre la existencia y ubicación física de la mojonera o señal que se construya.
El interesado podrá acompañar a la solicitud los trabajos periciales del lote minero. De no hacerlo tendrá un plazo de sesenta días hábiles para su presentación. Dichos trabajos se realizarán conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento.
En los casos en que el punto de partida señalado en la solicitud sea diferente al del establecido en la declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se deberá hacer una referencia con el nuevo punto, por cualquiera de los medios establecidos en el Manual.
Tratándose de las solicitudes que se presenten con motivo de una publicación de declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, a las que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, deberá anexarse la carta topográfica correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de concesión o de asignación minera y sus anexos, incluyendo el correspondiente comprobante del pago completo de los derechos, se presentarán en forma personal ante la unidad administrativa que corresponda en razón de la ubicación del lote minero.
En caso de que el pago sea incompleto, en el momento de registro de la solicitud se le requerirá por escrito el pago complementario, otorgándole para ello cinco días hábiles.
Si un lote se ubica en la circunscripción de dos o más unidades administrativas la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellas, salvo en el caso previsto en el artículo 20 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 28 del mismo y se determinará la unidad administrativa que corresponda, exclusivamente para el día en que surta efectos la declaratoria de libertad.
La unidad administrativa procederá al registro de la solicitud, en los términos de lo dispuesto en este artículo, e imprimirá el sello de la Secretaría en el original, copias y anexos que se acompañen a la solicitud, indicando en ellos la fecha y hora de recepción, así como el número progresivo de registro.
Registrada la solicitud por la unidad administrativa que corresponda, la misma constatará, sin calificar su contenido, que se encuentren completos los requisitos establecidos en este Reglamento para su presentación y acompañada del número de tantos y anexos que indique el Manual.
La solicitud amparará terreno legalmente siempre que se presente el comprobante del pago completo de derechos; los lados del lote minero configuren un perímetro cerrado; el punto de partida esté ligado con el perímetro del lote o ubicado sobre el mismo, se presenten los trabajos periciales y, en su caso se subsanen las deficiencias encontradas en ellos.
Si la solicitud cumple con los requisitos antes mencionados, la unidad administrativa procederá de la siguiente manera:
I.        Si contiene los requisitos completos y se acompañan los documentos citados, hará constar en la solicitud que fue admitida para estudio y trámite y extenderá el certificado credencial al solicitante con vigencia de sesenta días hábiles, para que el perito minero ejecute los trabajos periciales en el terreno de ubicación del lote.
Dicho certificado contendrá el apercibimiento de que la persona que impida u obstaculice la ejecución de los trabajos periciales, sin que cuente con derechos en materia minera sobre el lote objeto de la solicitud, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 57, fracción II de la Ley;
II.       Si del estudio de la solicitud la unidad administrativa concluye que a la misma le falta algún requisito que impida su tramitación, prevendrá por escrito al interesado en los términos señalados al efecto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De no desahogarse la prevención notificará al solicitante que se desechará su trámite;
 
III.      Si la solicitud cumple con los requisitos para ser tramitada, o bien se desahogó en debida forma el requerimiento previsto en la fracción anterior, la unidad administrativa procederá al dictamen del informe de los trabajos periciales del lote minero, debiendo concluirlo en el término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de éstos;
IV.      De incumplir los trabajos periciales con las disposiciones previstas la unidad administrativa, dentro del término antes referido deberá prevenir por una sola vez al solicitante para que dentro de un plazo de veinte días hábiles subsane las deficiencias detectadas. Si no se satisface el requerimiento aludido, procederá a notificar el desechamiento de la solicitud, y
V.       Si los trabajos periciales cumplen con los requisitos legales o se subsana el requerimiento formulado, la unidad administrativa dispondrá de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de que concluya el término a que se refiere la fracción III anterior para emitir la proposición a título y continúe la tramitación de la solicitud.
ARTÍCULO 18.- El terreno a que se refiere una solicitud dejará de ser libre a partir de su registro, siempre y cuando los lados, rumbos y distancias del lote descrito configuren un polígono cerrado, se acredite el pago completo de los derechos por estudio y trámite de la solicitud, su punto de partida esté ligado con el perímetro del lote o ubicado sobre el mismo, y se cumpla con la presentación del informe de los trabajos periciales del lote minero, y en su caso se subsanen las deficiencias encontradas en ellos, lo anterior, a efecto de que legalmente constituya un lote minero, desde el momento de la presentación de la solicitud respectiva.
El terreno objeto de las solicitudes simultáneas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, dejará de ser libre también a partir de su registro, siempre y cuando, además del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, tales solicitudes obtengan los mejores derechos en el sorteo que se efectúe para tal efecto y sean admitidas a estudio y trámite, o bien, hayan sido admitidas sin que se hubiere requerido la celebración del sorteo.
En caso de que la Secretaría constate que una solicitud no cumple alguno de los requerimientos señalados en los párrafos que anteceden, se tendrá por no admitida y se desechará, sin que se requiera la declaratoria de libertad de terreno del lote objeto de la referida solicitud.
ARTÍCULO 19.- Si después de la admisión y al determinar el carácter libre de los lotes objeto de las solicitudes, la Secretaría encuentra que dos o más de ellas registradas en igual fecha y hora abarcan total o parcialmente la misma porción de terreno, procederá de la manera siguiente:
I.        Expedirá los títulos por la porción solicitada sobre terreno libre no sobrepuesta;
II.       Emplazará a los solicitantes cuyos lotes abarquen total o parcialmente la misma porción de terreno, para que, si así lo desean, concurran a un sorteo por celebrar en el lugar, fecha y hora indicados;
III.      Se celebrará el sorteo en el lugar, fecha y hora indicados, conforme a los lineamientos que se establezcan en el Manual, a fin de determinar el solicitante en favor del cual será titulada la porción libre sobrepuesta;
IV.      Si la solicitud favorecida no cubre todo el terreno sobrepuesto, efectuará los sorteos necesarios entre las solicitudes cuyos lotes comprendan la parte o partes restantes, y
V.       Levantará acta firmada por los asistentes al o los sorteos, y si alguno de ellos se negara a firmarla se hará constar en ella tal situación.
ARTÍCULO 20.- Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, dos o más personas presenten, de manera simultánea, solicitudes de concesión minera, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:
I.        Recibirá en sobre cerrado cada una de las solicitudes, junto con su documentación anexa y las registrará con la misma fecha y hora otorgándoles un número de registro a cada una de ellas.
La documentación constará de:
a)    Un solo formato impreso de solicitud de concesión minera debidamente requisitado;
b)    Un solo juego de anexos, y
c)    El comprobante del pago completo de los derechos por estudio y trámite de la o las solicitudes, en el entendido de que si el comprobante exhibido amparase un pago por un monto inferior al que corresponda a una solicitud, se le requerirá por escrito el pago complementario, otorgándole para ello cinco días hábiles;
 
II.       Levantará un acta en la que hará constar su recepción, conteniendo la relación de solicitudes recibidas incluyendo el importe total de los derechos pagados, y la firma de los interesados o, en su caso, la negativa a hacerlo, o las manifestaciones de éstos y fijará en dicha acta la fecha para que los interesados nuevamente comparezcan a las mismas oficinas personalmente o por conducto de apoderado para darse por notificados del resultado del estudio de las referidas solicitudes, así como la fecha y hora para la celebración del sorteo correspondiente, que no excederá de diez días hábiles;
III.      Dentro del plazo fijado para el estudio de las solicitudes presentadas, la unidad administrativa procederá a la revisión de éstas a fin de determinar si cumplen con el pago completo de los derechos respectivos y con el cierre del perímetro del lote minero para ser admitidas a sorteo.
Si el pago de derechos realizado no fuere suficiente para amparar la solicitud o solicitudes de concesión presentadas, la unidad administrativa, previo al sorteo, le fijará plazo de cinco días hábiles al interesado para que acredite haber realizado el pago complementario correspondiente solo al faltante de una solicitud, entregando el comprobante respectivo;
IV.      En el acta de recepción, la unidad administrativa hará saber a los interesados la fecha del resultado del estudio realizado, incluyendo aquellas solicitudes que no cumplieron con los requisitos de pago de derechos completo, no configuraron un polígono cerrado, o el punto de partida del lote minero no está ligado al perímetro o ubicado sobre el mismo y, que por tanto, quedan en ese momento desechadas; asimismo, les hará saber aquellas que cumplen con los requerimientos del caso y si más de una los cumple, se les comunicará que han sido admitidas a sorteo, en caso de que solo una solicitud los cumpla, se admitirá la misma sin necesidad de sorteo;
V.       En la fecha prevista, la unidad administrativa llevará a cabo el sorteo, y levantará el acta respectiva con el orden de prelación obtenido de las solicitudes que participaron en éste y procederá conforme a lo siguiente:
a)    Si la solicitud cumple con los citados requisitos, el servidor público admitirá a trámite la solicitud y concederá al interesado el certificado a que se refiere la fracción I del artículo 17 de este Reglamento para la presentación de los trabajos periciales, o
b)    Si la solicitud no cumple con los requisitos mencionados en el primer párrafo de esta fracción, se desechará y se tomará la siguiente solicitud con mejores derechos, para repetir con ella el procedimiento descrito en la presente fracción;
VI.      Con posterioridad a la verificación de que la solicitud con mejores derechos cumple con los requisitos para su admisión a estudio y trámite, se exhibirá dicha solicitud y la porción o carta topográfica del INEGI de la misma al participante que según el orden de prelación tiene el siguiente mejor derecho, para que, en su caso, manifieste que la solicitud que primeramente fue admitida con mejores derechos no cubre todo el terreno declarado libre, con base en la referida solicitud, o bien en la carta topográfica del INEGI o porción de la misma, y que desea que su solicitud también sea admitida a estudio y trámite por la parte del lote que aún queda libre, procediéndose en este supuesto a repetir el procedimiento descrito en la fracción anterior;
VII.     Lo indicado en las fracciones V y VI de este artículo deberá llevarse a cabo las veces que sea necesario, de acuerdo con el orden de prelación que resultó del sorteo, hasta agotar la superficie del lote objeto de la publicación de declaratoria de libertad correspondiente, o bien, hasta que ninguno de los participantes del sorteo manifieste su interés por la porción o porciones restantes de dicho lote. Acto seguido, se procederá a desechar todas aquellas solicitudes que habiendo participado en el sorteo, no resulten admitidas para su estudio y trámite, y
VIII.    Siguiendo el referido orden de prelación, la unidad administrativa admitirá a estudio, trámite y resolución a todas aquellas solicitudes que se presentaron sobre terreno libre, procediendo a requerir a los interesados para que dentro de un plazo de sesenta días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha del acta del sorteo presenten los trabajos periciales del lote minero.
ARTÍCULO 21.- Los trabajos periciales serán efectuados por un perito minero de acuerdo con los lineamientos y especificaciones que se determinen en el Manual y conforme a las etapas sucesivas que a continuación se describen:
I.        Estudio de los antecedentes, que comprende la revisión de la solicitud de concesión o de asignación minera, de la cartografía minera existente y, en su caso, de los datos del Registro de las concesiones o asignaciones involucradas, así como la selección del punto o puntos de control más convenientes para realizar el levantamiento;
 
II.       Reconocimiento en el terreno, que abarca la búsqueda del punto de control y de su línea base, de ser el caso, así como localización del sitio de ubicación del punto de partida del lote minero con base en las coordenadas que se aportan en la solicitud tramitada y el reconocimiento de cualquier otro punto de partida que deba ligarse;
III.      Levantamientos, que implican la obtención de los datos requeridos para identificar las coordenadas del punto de partida del lote minero, en su caso, construir la mojonera o señal, determinar el terreno legalmente amparado, por medio de posicionamientos realizados en el terreno y, establecer la relación con los lotes colindantes, incluyendo los perímetros interiores;
IV.      Cálculos de gabinete, que abarcan el procesamiento, reducción y ajuste de los datos obtenidos en el campo conforme a los procedimientos establecidos en las normas técnicas, incluyendo la presentación de los datos crudos de los levantamientos con las particularidades que se indican en el Manual, y
V.       En el informe pericial se incluirán tres fotografías, una que muestre en detalle la mojonera o señal que identifica la posición del punto de partida y otras dos tomadas desde distinto ángulo y distancia en que se aprecien los aspectos panorámicos del terreno.
ARTÍCULO 22.- El procedimiento para la presentación y calificación de los trabajos periciales será el siguiente:
I.        Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que sea admitida la solicitud, el interesado presentará los trabajos periciales y de no hacerlo la Secretaría desechará la misma sin que legalmente haya amparado terreno, y
II.       En un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de los trabajos periciales por la unidad administrativa competente, la misma deberá determinar si éstos se apegan a lo previsto en este Reglamento y en las Normas Técnicas, y procederá, según el caso, conforme a lo señalado por las fracciones IV y V del artículo 17 de este Reglamento.
ARTÍCULO 23.- A partir del día siguiente a aquél en que se reciba la proposición a título de la solicitud en Oficinas Centrales, la Secretaría procederá a convalidar cartográficamente dicha proposición contando con quince días hábiles para resolver sobre el otorgamiento del título de la concesión o asignación minera.
Durante el plazo de respuesta antes citado, la Secretaría constatará el carácter libre del lote objeto de la solicitud y, si se satisfacen las demás condiciones y requisitos previstos por la Ley y este Reglamento, expedirá el título de concesión o de asignación minera, de acuerdo con los datos derivados de la propia solicitud, de la cartografía minera, de los expedientes involucrados y de los datos del Registro, por el lote solicitado o por la parte que tenga carácter de libre. En este caso, comunicará al solicitante los antecedentes de los terrenos que abarquen la parte no libre.
Si la solicitud no satisface las condiciones y requisitos que establecen la Ley y este Reglamento, será desechada.
El otorgamiento de las concesiones y de las asignaciones mineras a que se refiere este artículo, no exime a sus titulares de la obligación de cumplir con las disposiciones en materia ambiental, laboral, de asistencia social y de uso y manejo de explosivos, contenidas en la legislación aplicable.
La Secretaría dará aviso a las autoridades competentes en materia ambiental, laboral, de asistencia social y de uso y manejo de explosivos, de las concesiones y de las asignaciones mineras que otorgue.
ARTÍCULO 24.- Las solicitudes para prorrogar la vigencia de las concesiones mineras deberán contener los mismos datos que obran consignados en el título de concesión del que derivan, debiendo además el solicitante aportar en su caso, las coordenadas del punto de partida del lote minero.
De ser el caso, el solicitante identificará la posición del punto de partida mediante una mojonera o señal, adjuntando la memoria de cálculo y una fotografía de dicha mojonera o señal.
En caso de incertidumbre en la ubicación del punto de partida, se procederá a practicar visita de inspección a costa del titular, para que previa identificación del terreno se precise dicho punto.
La Secretaría, dispondrá de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud, para aprobar o negar la prórroga de vigencia de la concesión minera. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría desaprobará la solicitud de prórroga de vigencia de la concesión, si sus titulares incumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley, previo requerimiento al interesado para su cumplimiento.
 
En el caso de haber concluido la vigencia de la concesión sin haberse presentado la solicitud de prórroga o bien haberse presentado ésta extemporáneamente, la concesión se tendrá por cancelada en los términos de la fracción I del artículo 42 de la Ley, y se deberá publicar la libertad de terreno.
ARTÍCULO 25.- Quienes estén realizando la exploración o explotación de minerales o sustancias que el Ejecutivo Federal determine como concesibles, podrán ejercer el derecho preferente que confiere el artículo 4, párrafo final de la Ley conforme a lo siguiente:
I.        Dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto a que se refiere la fracción IX del primer párrafo del artículo 4 de la Ley, para solicitar la concesión minera correspondiente en los términos de este Reglamento;
II.       Deberán acreditar derechos vigentes para llevar a cabo la exploración o explotación de minerales o sustancias de que se traten, conforme al derecho común, así como la realización de los mismos, y
III.      Cubrirán al propietario del terreno, en su caso, las compensaciones o regalías que se hubieren pactado, de ser éstas superiores al monto de la indemnización que resulte del avalúo practicado por el INDAABIN, a efecto de ejercer el derecho para obtener la ocupación temporal.
De no ejercerse el derecho preferente dentro del plazo a que alude la fracción I de este artículo, los terrenos se considerarán libres, atento a lo previsto por el artículo 14 de la Ley.
ARTÍCULO 26.- Cuando la Secretaría verifique, con base en los datos derivados de la cartografía minera, del resultado de las visitas de inspección, de las constancias de los expedientes relativos, así como de los que obren en el Registro, que los datos consignados en un título de concesión o asignación minera son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deban amparar de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley, procederá a iniciar de oficio el procedimiento para corregir el título de concesión o asignación minera correspondiente.
Dicho procedimiento se realizará conforme a lo siguiente:
I.        La Secretaría notificará al titular de la concesión o asignación minera de que se trate, las razones que dan lugar a la corrección correspondiente, a fin de que dicho titular en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, proporcione los datos o documentos que le sean requeridos y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
II.       Asimismo, la Secretaría dará vista al titular o titulares de la concesión o concesiones o asignaciones con presuntos mejores derechos, si los hubiere, a fin de que éstos, dentro del plazo de veintiún días, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias;
III.      Recibidas las respuestas o concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los siguientes quince días, prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas;
IV.      La Secretaría, con base en las constancias existentes y el resultado de las pruebas desahogadas, dentro de los veintiún días siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y ordenará, en su caso, la corrección del título de que se trate, y
V.       En el caso de que no haya respuesta por las partes involucradas la Secretaría de oficio llevará a cabo las modificaciones pertinentes, las que se notificarán a los titulares.
ARTÍCULO 27.- Si transcurridos los plazos de noventa y quince días naturales, aplicables a los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley, la Secretaría no ha expedido la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso, o bien, la declaratoria de libertad correspondiente, cualquier interesado en obtener la concesión minera respectiva podrá solicitar, por escrito, a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento de tales plazos, que se publique la libertad del terreno por la autoridad competente.
En el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley, una vez transcurrido el plazo de treinta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la asignación minera de que se trate, sin que la Secretaría haya hecho la publicación de cancelación y la consiguiente libertad del terreno que la misma ampare, cualquier interesado en obtener la concesión minera respectiva podrá solicitar, por escrito, a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento de tal plazo, que se publique la libertad del terreno por la autoridad.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se hará sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas que procedan en virtud de la omisión de la autoridad competente.
 
ARTÍCULO 28.- Las declaratorias sobre libertad de terrenos deberán contener la siguiente información:
I.        Nombre y superficie del lote objeto de la declaratoria;
II.       Entidad Federativa y Municipio o demarcación territorial, en que se ubique el lote;
III.      Número de expediente o de título del lote y unidad administrativa ante la cual cualquier interesado podrá solicitar información adicional respecto a dicho lote;
IV.      Coordenadas del punto de partida del lote, en caso de que obren en el expediente;
V.       Indicación de que los terrenos objeto de la declaratoria serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, a partir de las 10:00 horas.
Cuando dicha declaratoria surta efectos en un día inhábil, el terreno o parte de él podrá ser solicitado a las 10:00 horas del día hábil siguiente, y
VI.      Unidad administrativa ante la cual los interesados podrán presentar, en su caso, solicitud de concesión o asignación minera, independientemente si el terreno objeto de libertad se encuentre en dos o más entidades federativas en los términos de los artículos 16 y 20 de este Reglamento.
La Secretaría deberá proporcionar a los interesados la información que se le requiera en relación con el lote objeto de la declaratoria, incluyendo los trabajos periciales, siempre y cuando obren en el expediente, a partir de la publicación de la referida declaratoria, en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual se estará al procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
De los Concursos para el Otorgamiento de Concesiones Mineras
ARTÍCULO 29.- Las convocatorias a concurso para el otorgamiento de concesiones mineras a que se refiere la Ley, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Dichas convocatorias deberán contener:
I.        Nombre del lote o lotes objeto del concurso;
II.       Entidad Federativa y Municipio o demarcación territorial, en el caso de la Ciudad de México, en que se ubique el lote o lotes;
III.      Coordenadas del punto de partida anexando, en su caso, la memoria de cálculo y, superficie del lote o lotes en hectáreas;
IV.      Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro del lote o lotes y, en su caso, de la línea auxiliar del punto de partida a dicho perímetro;
V.       Los perímetros interiores del lote o lotes objeto del concurso, en caso de existir dichos perímetros;
VI.      Mencionar las principales sustancias encontradas hasta el momento;
VII.     El lugar, fechas y horarios en que podrán ser adquiridas las bases del concurso, así como su costo, y
VIII.    La demás información que la Secretaría considere apropiada para propiciar la mayor participación en los concursos.
ARTÍCULO 30.- Los concursos a que se refiere el artículo anterior constarán de dos fases, una de registro y otra de presentación de la propuesta económica y, en su caso, mejora de dicha propuesta, conforme a la modalidad de presentación que se determine en las bases de tales concursos.
En la primera fase se registrará ante la Secretaría a los participantes que adquieran las bases y que presenten su solicitud acompañada de los documentos mediante los cuales acrediten haber cumplido con los requisitos a los que se refiere el artículo 35 de este Reglamento y, en su caso, de la garantía de seriedad prevista en el artículo 36 del mismo, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos en las referidas bases para este efecto. Esta fase iniciará a partir de la fecha en que las bases estén a disposición del público interesado para su venta y durará, al menos, cuarenta días hábiles.
En la segunda fase del concurso, que deberá iniciar al menos tres días hábiles después de haber concluido la primera fase, podrán participar las personas que se hubiesen registrado ante la Secretaría conforme al párrafo anterior. En esta fase se elegirá al ganador del concurso, en los términos de los lineamientos, procedimientos, criterios y modalidad de presentación de propuesta económica y, en su caso, de mejora de dicha propuesta, que se establezcan en las bases.
La propuesta económica comprenderá, exclusivamente, la contraprestación económica y la prima por descubrimiento, cuyos montos específicos serán determinados por la Secretaría o, en su defecto, ofrecidos por los participantes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 de este Reglamento.
En caso de haber participante ganador, el fallo o resolución del concurso deberá pronunciarse por el servidor público competente de la Secretaría y notificarse verbalmente a los presentes en el mismo acto, haciéndose constar en acta administrativa firmada por los mismos. El acto de fallo producirá sus efectos en el momento de su notificación a los interesados y podrá ser recurrido para su revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En caso de que se deba declarar desierto el concurso, la notificación del fallo surtirá sus efectos cuando sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, lo cual se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la segunda fase del mismo.
De no haber impedimento legal alguno, la Secretaría deberá expedir el título de concesión correspondiente en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación del fallo del concurso, siempre y cuando los ganadores del concurso hayan cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios, y el Servicio Geológico haya comunicado a la Secretaría que éstos cubrieron todas las obligaciones adquiridas por el ganador, en los términos de las bases respectivas, incluyendo el contrato firmado a que se refiere el siguiente artículo.
ARTÍCULO 31.- Las bases del concurso contendrán, además de lo establecido en la fracción II del artículo 13 BIS de la Ley, los siguientes requisitos e información:
I.        Las fechas de inicio y finalización de la primera fase del concurso, y los lineamientos y procedimientos que se seguirán para el registro de participantes durante dicha fase, así como para la calificación de que los interesados acreditan los requisitos establecidos en los artículos 35 y, en su caso, 36 de este Reglamento;
II.       La fecha de inicio de la segunda fase y el lugar donde se llevará a cabo, así como los lineamientos, procedimientos, criterios y modalidad de presentación de propuesta económica y, en su caso, de mejora de dicha propuesta, así como las reglas que los participantes observarán durante esta fase. Asimismo, se señalarán los criterios para establecer la duración de la segunda fase, conforme a la modalidad de propuesta económica que se determine;
III.      En su caso, los actos, términos y condiciones en que participará un fedatario público durante el concurso;
IV.      En su caso, el monto específico para la contraprestación económica, o bien, para la prima por descubrimiento que determine la Secretaría, y la forma en que los participantes podrán ofrecer uno u otro, o ambos cuando aquélla no fije un monto específico, en los términos de lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento y según la modalidad de presentación de propuesta económica;
V.       En su caso, el método por medio del cual se valorarán y compararán inequívocamente los montos de la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidos por cada participante, cuando la Secretaría no haya determinado el monto específico correspondiente;
VI.      En su caso, el monto mínimo a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento;
VII.     Las causas, procedimientos y plazos para que la Secretaría pueda posponer las fechas de realización de las fases del concurso, tomando en cuenta que para ello deberá hacerlo con la debida anticipación y otorgar un plazo necesario para que los participantes, así como los que hubiesen comprado las bases, en igualdad de circunstancias, puedan llevar a cabo las adecuaciones o requerimientos ya establecidos;
VIII.    El procedimiento que se seguirá para que los participantes que se encuentren en el supuesto del último párrafo del artículo 33 de este Reglamento, puedan mejorar su propuesta económica y para determinar el ganador del concurso en los términos de los párrafos segundo y tercero del citado artículo;
IX.      Las causas para declarar desierto el concurso;
X.       La prevención sobre las causas de descalificación a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento;
 
XI.      En su caso, la obligación de que los participantes entreguen la garantía de seriedad, conforme a lo establecido en el artículo 36 de este Reglamento;
XII.     Cuando la Secretaría así lo considere pertinente, los términos y condiciones en que el titular de la concesión o concesiones objeto del concurso deberá rendir a ésta, durante la vigencia de la concesión o concesiones otorgadas o de aquéllas que la sustituyan, los informes técnicos sobre reservas de minerales o sustancias, positivas, probables y potenciales, así como los informes para acreditar volumen, ley y precios de facturación o liquidación del mineral o sustancia extraído, una vez que se haya inscrito en el Registro el título correspondiente;
XIII.    Los términos y condiciones en que será devuelta a los participantes la documentación exhibida para su registro, así como, en su caso, la recibida por concepto de propuesta económica durante la segunda fase del concurso, y
XIV.    Los demás requisitos que se prevén en este Capítulo.
La Secretaría deberá notificar su determinación de posponer las fechas de realización de la fase correspondiente del concurso, al menos con diez días de anticipación, justificando su resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII de este artículo.
La Secretaría deberá establecer, en las bases del concurso, el pago de penas convencionales por parte de los participantes, cuando éstos opten por retirar su propuesta económica, excepto cuando en los lineamientos, procedimientos, criterios y modalidad de presentación de propuesta económica se permita el ejercicio de dicha opción de retiro. Cuando la modalidad de presentación sea la de sobre cerrado, no podrá preverse en las bases la opción de retiro de la propuesta económica.
También se fijará una pena convencional que será equivalente al monto de la contraprestación económica ofrecida o determinada en las bases del concurso, para el caso de que el ganador renuncie a su derecho de obtener la concesión previamente a la expedición del título respectivo. En este supuesto, podrá aplicarse a dicha pena el pago que por concepto de contraprestación económica, hubiere exhibido el participante ganador, en los términos de las bases.
ARTÍCULO 32.- Para efectos de los concursos previstos en el artículo 13 BIS de la Ley, se entiende por:
I.        Contraprestación económica: la cantidad que los participantes deberán cubrir al Servicio Geológico, en los términos y condiciones que se determinen en las bases del concurso, y
II.       Prima por descubrimiento: el porcentaje fijo o variable que una vez multiplicado por el valor de facturación o liquidación de los minerales o sustancias que se obtengan durante la vigencia de las concesiones mineras o de aquéllas que la sustituyan, resulta en el monto que deberá ser cubierto por el concesionario al Servicio Geológico, en los términos y condiciones que se establezcan en las bases del concurso, salvo que dicho concesionario cubra las cantidades a que se refiere el párrafo siguiente en sustitución del referido monto. El porcentaje variable será aquel que, en su caso fije la Secretaría en las bases del concurso correspondiente.
Tratándose de la prima por descubrimiento, la Secretaría establecerá en las bases del concurso, por dicho concepto, una regalía mínima. Para tal efecto, la Secretaría fijará en tales bases cantidades que deberán ser cubiertas por el concesionario al Servicio Geológico como monto correspondiente al pago por la prima por descubrimiento, siempre y cuando resulten superiores al referido en la fracción II de este artículo. La opción de establecer la regalía mínima será ejercida, exclusivamente, cuando la Secretaría determine el monto específico de la prima por descubrimiento conforme al artículo 33 de este Reglamento.
La Secretaría establecerá en las bases del concurso, la entrega por parte del concesionario de los informes trimestrales contables para efectos del control del pago de la prima por descubrimiento, así como el índice para actualizar los valores de la cantidad que se deba cubrir al Servicio Geológico por concepto de la contraprestación económica, y el índice para actualizar el monto que se deba cubrir, en su caso, como pago por la prima por descubrimiento en los términos del párrafo segundo de este artículo. Dichos índices tomarán en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana y los precios de los diversos minerales o sustancias de que se trate, en los mercados internacionales.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría determinará en las bases del concurso un monto específico para la contraprestación económica o para la prima por descubrimiento, pero en ningún caso para ambas.
Si la Secretaría no fija un monto específico, en los términos del párrafo anterior, ambos montos deberán ser ofrecidos por los participantes en la segunda fase del concurso, conforme a lo dispuesto en las bases del mismo. En este supuesto, el ganador del concurso será aquél que presente la mejor propuesta económica con base en el método a que se refiere la fracción V del artículo 31 de este Reglamento.
En caso de que la Secretaría determine en dichas bases el monto específico de la contraprestación económica o de la prima por descubrimiento, la propuesta ganadora será la que ofrezca mayor prima por descubrimiento o mayor contraprestación económica, respectivamente.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá que la propuesta económica de dos o más participantes se encuentra empatada, cuando el monto específico ofrecido, en los términos de este artículo, referido a la prima por descubrimiento o a la contraprestación económica sea el mismo, o bien, cuando la valoración de la propuesta económica de los referidos participantes, en los términos del método a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sea la misma.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría fijará un monto mínimo para la prima por descubrimiento o para la contraprestación económica, cuando hubiere establecido en las bases del concurso un monto específico para dicha contraprestación o prima, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, quedando a su juicio el dar a conocer dicho monto mínimo en las bases respectivas, durante el concurso o en fecha posterior a la terminación de éste.
Asimismo, la Secretaría dará a conocer la metodología que hubiere utilizado para determinar el referido monto mínimo, salvo que su contenido actualice alguna de las hipótesis previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La Secretaría también fijará un monto mínimo para valorar la propuesta económica ofrecida por los participantes, conforme al método a que se refiere la fracción V del artículo 31 de este Reglamento, cuando no fije el monto específico.
Cuando la Secretaría opte por no dar a conocer el monto mínimo que hubiere determinado, en las bases o durante el concurso, deberá darlos a conocer a un fedatario público, a fin de que éste pueda constatar, en la segunda fase de dicho concurso, que al menos una de las propuestas económicas presentadas cumple con el citado monto mínimo, haciendo mención de este procedimiento en las bases. Si en este supuesto ninguno de los participantes ofrece en su propuesta económica al menos el monto mínimo determinado por la Secretaría, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
En caso de que la Secretaría opte por hacer del conocimiento de los participantes durante el concurso, el monto mínimo o el método bajo el cual ésta calculó dicho monto, lo hará mediante comunicación por escrito, antes de finalizar la fase de registro del concurso.
ARTÍCULO 35.- Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 13 BIS de la Ley, los requisitos que deberán acreditar los participantes son los siguientes:
I.        Capacidad jurídica:
a)    Ser de nacionalidad mexicana tratándose de personas físicas;
b)    Estar inscritos en el Registro Agrario Nacional, en el caso de ejidos o comunidades agrarias, mediante la constancia respectiva;
c)    Comprobar que cumplen con las condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley si se trata de personas morales, por medio de testimonio original o, en su caso, copia certificada notarial de su escritura constitutiva o de la que consigne sus estatutos vigentes, y
d)    Estar inscrita en el Registro en el caso de una sociedad minera, o bien, que se encuentra en trámite su inscripción en dicho Registro mediante la constancia respectiva;
II.       Capacidad técnica:
a)    Tener experiencia en la exploración y explotación de yacimientos mineros, o
b)    Contar con personal técnico a su servicio con la experiencia mencionada en el inciso anterior, o
c)    Tener celebrado un contrato de prestación de servicios o de obra con una empresa especializada en trabajos mineros.
         Para comprobar los casos mencionados en los incisos a) y b) anteriores, se presentará el curriculum del participante o del personal técnico a su servicio, según el caso, y respecto del inciso c), copia certificada del contrato celebrado.
 
         Para efectos de esta fracción, se establecerá en las bases del concurso, el procedimiento mediante el cual la Secretaría calificará y determinará que los interesados acreditan, en su caso, la capacidad técnica, y
III.      Capacidad económica: un valor monetario equivalente en moneda nacional a la inversión mínima en obras y trabajos de exploración prevista en el artículo 59, o su actualización conforme el artículo 60, ambos del presente Reglamento, para el primer año. Para efectos de su comprobación:
a)    Las personas físicas y los ejidos o comunidades agrarias, presentarán avalúo de bienes de propiedad comprobada o certificación de depósitos bancarios, referidos a cualquiera de los tres meses inmediatos anteriores a la fecha en que esta documentación sea presentada para la obtención del registro correspondiente, y
b)    Las personas morales presentarán los estados financieros de cualquiera de los tres meses inmediatos anteriores a la celebración del concurso o los estados de cuenta bancarios de la sociedad, o de los accionistas o socios o ambos, correspondientes a cualquiera de los tres meses previos a la fecha indicada en el inciso anterior, tratándose de las demás personas morales.
         La Secretaría podrá establecer en las bases del concurso que la capacidad económica podrá acreditarse, a opción del interesado, mediante los documentos establecidos en esta fracción III, o bien, mediante la exhibición de la garantía de seriedad a que se refiere el artículo siguiente, o entregando cualquier otra documentación que la Secretaría indique en las bases con el mismo fin.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría podrá exigir a los participantes la exhibición de una garantía de seriedad para cubrir la eventualidad de retiro del concurso con posterioridad a la fecha establecida en las bases para tal efecto. Dicha garantía podrá aplicarse para cubrir, en su caso, las penas convencionales a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 31 de este Reglamento.
Para efectos del presente artículo, no se podrá exigir un monto para la garantía de seriedad, que exceda del 10% de la contraprestación económica que se señale en las bases correspondientes.
La Secretaría determinará en las bases del concurso, los términos y condiciones en que deberá ser exhibida la garantía respectiva.
Dicha garantía deberá constituirse mediante una carta irrevocable de crédito o mediante fianza, otorgadas por institución autorizada, o cheque certificado o cheque de caja. La garantía deberá liberarse para todos los participantes a más tardar en cinco días contados a partir de la fecha del fallo, con excepción de la correspondiente al ganador del concurso, la cual se liberará cuando se le expida el título de concesión respectivo.
ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la Ley Federal de Competencia Económica, se descalificará a los participantes que, antes o durante el proceso del concurso, cooperen, colaboren, discutan o revelen de manera alguna sus posturas u ofertas o sus estrategias de participación en el concurso, o teniendo conocimiento de que otros participantes han incurrido en estas conductas, no lo comuniquen a la Secretaría.
ARTÍCULO 38.- En caso de que no existan personas registradas o que ninguna de ellas ofrezca una contraprestación económica, prima por descubrimiento o propuesta económica que supere el monto mínimo establecido conforme al artículo 34 de este Reglamento, la Secretaría declarará desierto el concurso y procederá en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley.
CAPÍTULO III
De las Reservas Mineras
ARTÍCULO 39.- Para los efectos de incorporar una zona a reservas mineras, se entiende por obras y trabajos de exploración a semidetalle aquéllos que permiten conocer la morfología del depósito mineral; el rumbo, inclinación y fallamientos principales del mismo; su longitud y espesor, así como los contenidos y uniformidad de la mineralización.
ARTÍCULO 40.- Para incorporar una zona a reservas mineras, la Secretaría previamente deberá elaborar una manifestación de impacto regulatorio sobre el efecto de dicha incorporación, en los términos del Capítulo Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el valor a precios de mercado de las reservas minerales, en su calidad de probables y potenciales, cubicadas con motivo de las obras y trabajos desarrollados y el beneficio que se obtendría por el uso alterno del terreno o del uso del depósito mineral que éste contenga.
TÍTULO TERCERO
Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
CAPÍTULO I
De los Derechos Diversos
ARTÍCULO 41.- Conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, las solicitudes para realizar obras y trabajos de exploración y de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras, deberán contener:
I.        Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II.       Los datos señalados en el artículo 16, fracciones II a VII de este Reglamento, referidos al lote minero que ampare la concesión, así como número de título;
III.      Datos que identifiquen a la asignación petrolera donde se desarrollarán las obras y trabajos, y
IV.      Naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.
La Secretaría turnará a la Secretaría de Energía copia de la solicitud para que, dentro de un plazo de veinte días contado a partir de la fecha de su recepción, opine sobre las condiciones técnicas a que deberán sujetarse. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido opinión, ésta se entenderá emitida sin objeciones y la Secretaría resolverá lo que corresponda.
Si la Secretaría no notifica al interesado su resolución dentro de los veinticinco días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o de sus aclaraciones, ésta se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 42.- Para el aprovechamiento de las aguas distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote minero que ampare la concesión, se estará a lo establecido por la ley de la materia.
ARTÍCULO 43.- Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones y asignaciones mineras, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento deberán contener:
I.        Nombre del titular de la concesión o concesiones por afectar;
II.       Nombre del lote, en el caso de reducción, división o identificación, o de los lotes, si se trata de unificación, así como número de título;
III.      Nombre del nuevo lote por conservar en el caso de reducción, identificación o unificación o lotes, si se trata de reducción o división, y su superficie;
IV.      Las coordenadas correspondientes del punto de partida del nuevo lote o lotes;
V.       Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro del nuevo lote o lotes y, en su caso, de cada línea o líneas auxiliares del punto de partida a su respectivo perímetro. Las solicitudes respecto de lotes que tengan perímetros interiores deberán señalar tal circunstancia en la solicitud correspondiente, y
VI.      Liga o ligas topográficas del punto de partida del nuevo lote o lotes al punto o puntos de partida del lote o lotes que se sustituyen, en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá desaprobar las solicitudes a que se refiere el presente artículo, si sus titulares incumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley, previo requerimiento al interesado para su cumplimiento.
En las solicitudes de división se deberá precisar adicionalmente el nombre del titular o titulares de los nuevos lotes, siempre y cuando éstos sean copropietarios de los derechos de la concesión que ampare el lote por dividir, así como la indicación de a cuál de ellos corresponderán los derechos y obligaciones que deriven de la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, atendiendo a las razones que hayan fundamentado la afectación.
A la solicitud se acompañarán el título o duplicado del mismo y los informes de comprobación parcial de las obras y trabajos de exploración o de explotación efectuados en el lote o lotes por afectar, referidos hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la solicitud.
En el caso de solicitudes de identificación o cuando se modifique el punto de partida del lote o lotes que se sustituyen, se adjuntarán sus correspondientes trabajos periciales, aplicándose en este supuesto el procedimiento previsto en el artículo 22 del presente Reglamento.
Las solicitudes de unificación deberán referirse a concesiones con lotes colindantes.
La Secretaría dispondrá de un plazo máximo de veinte días naturales contado a partir de la recepción de la solicitud para autorizarla o negarla y expedir el título correspondiente.
Para el caso de solicitudes de reducción, concluidos los plazos que se mencionan sin que la Secretaría emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva y deberá expedirse el título o títulos correspondientes a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 44.- Las solicitudes para desistirse de la titularidad de concesiones o asignaciones mineras, así como de solicitudes o promociones en trámite, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento deberán contener:
I.        Nombre del lote y número de título o expediente;
II.       Fecha de presentación y número de registro de la solicitud o promoción que consigne el derecho objeto del desistimiento, y
III.      La firma de todos los cotitulares. En el caso de representantes legales, deberán contar con facultades para ejercer actos de dominio, o bien tener facultades expresas para el desistimiento de concesiones.
Dentro de un plazo de veinte días naturales, contado a partir de la recepción del escrito correspondiente, la Secretaría verificará si en los cinco días anteriores, en el caso de desistimiento de la titularidad de concesiones mineras, o en los siete días anteriores, si se trata de desistimiento de una solicitud o promoción en trámite, se ha recibido en la oficialía de partes una solicitud que pueda afectar derechos de terceros, en cuyo caso, resolverá la improcedencia del desistimiento.
Concluido el plazo a que se refiere este artículo sin que la Secretaría emita resolución, el desistimiento surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre que no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro.
ARTÍCULO 45.- Las solicitudes para el agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más agrupamientos, además de lo previsto en el artículo 4o. de este Reglamento, deberán contener:
I.        Nombre del concesionario;
II.       Nombre del lote que encabezará o encabeza el agrupamiento y número de título;
III.      Nombre del o de los lotes por agrupar, o por incorporar o separar a un agrupamiento, y número de título, así como los perímetros interiores que se encuentren dentro de los mismos, y
IV.      Manifestación de que los lotes son colindantes o constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, si se trata de agrupamientos o de incorporación a uno o más de éstos.
A la solicitud se acompañarán los informes de comprobación parcial de las obras y trabajos de exploración o de explotación efectuados en cada uno de los lotes por agrupar o separar, referidos hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la solicitud.
Si la Secretaría no notifica al solicitante resolución alguna dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o de sus aclaraciones, ésta se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 46.- Para los efectos del artículo 25 de la Ley, se considera que lotes mineros no colindantes constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, siempre y cuando:
I.        Los controles administrativos, técnicos, contables y fiscales relacionados con las concesiones que amparen a dichos lotes estén a cargo de la referida unidad, y
II.       Los lotes estén comprendidos dentro de una misma zona metalogenética de las consignadas en la Carta Geológica de la República Mexicana.
ARTÍCULO 47.- Las solicitudes para corrección administrativa de títulos de concesión o asignación minera deberán contener los datos a que se refieren los artículos 4o. y 44, fracción I de este Reglamento así como los datos presumiblemente erróneos por corregir.
 
A la solicitud se acompañará el título o duplicado del mismo, objeto de la corrección administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la Secretaría dispondrá de un plazo máximo de cinco días para aprobar o negar la corrección administrativa del título de concesión minera. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva y la Secretaría procederá a efectuar la corrección dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 48.- Tratándose de solicitudes de corrección administrativa a las coordenadas del punto de partida de un título de concesión o asignación minera obtenidas por medios distintos al posicionamiento previsto en la fracción XIV del artículo 1o. del presente Reglamento, la Secretaría resolverá la solicitud de corrección administrativa conforme al siguiente procedimiento:
I.        La Secretaría, dentro de los quince días siguientes a la recepción de los trabajos periciales, determinará, en los casos en que resulte posible alguna afectación de derechos, si es necesaria la realización de una visita de inspección y, en caso de serlo, notificará esta situación al particular dentro del mismo plazo, haciéndole saber el costo de la visita, de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y le fijará un plazo de cinco días, contado a partir de la fecha del recibo del oficio relativo, para que acredite el pago de la misma. Si no se acredita el pago, la Secretaría tendrá al interesado por desistido de su solicitud;
II.       Dentro de los siguientes quince días a la acreditación del pago anterior, la Secretaría efectuará la visita de inspección con arreglo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley;
III.      Una vez realizada la visita o concluidos los plazos a que se refieren las fracciones anteriores, sin que se hubiere determinado la realización de la visita, o bien, sin que se haya realizado la misma, según corresponda, la Secretaría deberá proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los quince días siguientes, prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas;
IV.      Paralelamente al procedimiento descrito en las fracciones anteriores, la Secretaría deberá calificar los trabajos periciales conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.
         En el supuesto de que se requiera al interesado la presentación de correcciones a los nuevos trabajos periciales presentados con motivo del trámite a que se refiere este artículo, el plazo de respuesta se suspenderá reanudándose a partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado dé cumplimiento al requerimiento respectivo, y
V.       Una vez desahogadas las pruebas y realizada la calificación de los trabajos periciales, la Secretaría deberá aprobar o negar la solicitud de corrección administrativa del título de concesión o asignación minera de que se trate, dentro de los quince días siguientes.
ARTÍCULO 49.- Las solicitudes para la expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera deberán contener los datos a que aluden los artículos 4o. y 44, fracción I de este Reglamento.
Los duplicados se expedirán dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva conteniendo los datos y constancias que obren inscritos en el Registro.
CAPÍTULO II
De las Expropiaciones, Ocupaciones Temporales y Constitución de Servidumbres
ARTÍCULO 50.- Las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, deberán contener:
I.        Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración, de explotación y beneficio de minerales mediante contrato;
II.       Nombre del lote y número de título que ampare los derechos del solicitante;
III.      Clase de afectación que se solicita, y tratándose de servidumbre la mención de si es superficial o subterránea.
En este último supuesto, nombre del lote y en su caso, número del título correspondiente por afectar;
IV.      Superficie del terreno que se pretende afectar, considerando en todos los casos lo siguiente:
a)    El terreno objeto de la afectación esté comprendido dentro del lote minero que ampare la concesión beneficiaria de la misma, tratándose de ocupaciones temporales;
 
b)    El terreno objeto de la afectación atraviese concesiones o asignaciones mineras preexistentes, tratándose de servidumbres de paso, y
c)    El lote amparado por las concesiones o asignaciones mineras objeto de afectación, sea colindante con el lote minero que amparado por la concesión o asignación minera beneficiaria, tratándose de servidumbres subterráneas;
V.       Datos relativos al punto de partida, a la línea o líneas auxiliares y al perímetro del terreno objeto de la afectación y la liga al punto de partida de la concesión o asignación minera beneficiaria de la misma;
VI.      Nombre y domicilio del propietario del terreno o del titular de la concesión o asignación objeto de la afectación;
VII.     Obras y trabajos que se ejecutarán, uso que se dará al terreno y razones que fundamenten la expropiación, ocupación temporal o servidumbre, y
VIII.    Duración de la ocupación o servidumbre, que no excederá de la vigencia de la concesión.
A la solicitud se acompañará el avalúo practicado a costa del interesado por el INDAABIN, así como, en su caso, la documentación que acredite fehacientemente la conformidad del afectado.
Las solicitudes de expropiación, se sustanciarán conforme lo previsto en la Ley de Expropiación, o la Ley Agraria si se trata de Bienes Ejidales y Comunales.
ARTÍCULO 51.- La Secretaría resolverá favorablemente la ocupación temporal o constitución de servidumbre dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud una vez que reúna los requisitos previstos en el artículo 50 del presente Reglamento y sin necesidad de practicar visita, cuando:
I.        Se acredite fehacientemente la conformidad del afectado. Para efectos de esta fracción se tendrá por fehacientemente acreditada la conformidad cuando:
a)    La manifestación de la conformidad sea otorgada o ratificada ante fedatario público, o
b)    Manifieste su conformidad al dar respuesta al oficio a que hace referencia la fracción I del artículo 52 del presente Reglamento.
         En el caso de ocupaciones temporales o constitución de servidumbres sobre tierras ejidales o comunales, la conformidad se acreditará en todos los casos según lo dispuesto por la Ley Agraria.
II.       El monto de la indemnización pactada sea cuando menos igual al que corresponda según el avalúo practicado por el INDAABIN.
ARTÍCULO 52.- Cuando la solicitud de ocupación temporal o servidumbre no venga acompañada del documento con que se acredite fehacientemente la conformidad del afectado o se trate de expropiaciones, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo de acuerdo a lo siguiente:
I.        La Secretaría dará a conocer por escrito al afectado la solicitud de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, para que dentro de un plazo de quince días, manifieste lo que a su derecho convenga;
II.       Si el afectado manifiesta por escrito su conformidad con la afectación, la Secretaría resolverá en el término fijado por el artículo 51 del presente Reglamento contado a partir de la recepción de la manifestación de la conformidad;
III.      Si el afectado manifiesta su inconformidad o no contesta dentro del plazo señalado, la Secretaría ordenará la realización de una visita. El costo de la visita correrá a cargo del solicitante a quien de no exhibir el pago de los derechos correspondientes en el término fijado por la Secretaría, se le tendrá por desistido de su trámite;
IV.      El inspector practicará la visita en el lugar, fecha y hora señalados, ante las partes o sus representantes legales debidamente acreditados, así como ante dos testigos designados por el afectado, y en caso de negativa de éste, por el inspector. Durante el desarrollo de la visita, el inspector verificará la necesidad de la afectación solicitada, la extensión del terreno por afectar y los daños que puedan causarse a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, ejidal o comunal;
V.       Si el afectado no se presentare a la visita, se le citará una segunda vez, apercibiéndole que en caso de que no se presente a la nueva visita, se tendrá por acreditada la necesidad de la afectación;
 
VI.      Desahogada la visita, el inspector levantará acta circunstanciada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones de las partes, y será firmada por los asistentes a la misma, y si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio de dicha acta;
VII.     El inspector deberá rendir a la Secretaría dictamen técnico fundado, dentro de un plazo máximo de quince días naturales siguientes al desahogo de la visita;
VIII.    La Secretaría, con base en el dictamen técnico, resolverá sobre la procedencia de la ocupación temporal o constitución de servidumbre señalando como monto de la indemnización el correspondiente al avalúo practicado por el INDAABIN, o bien, someterá a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal el decreto de expropiación respectivo, y
IX.      El plazo para emitir la resolución cuando se tenga que realizar la visita, no podrá ser mayor a seis meses a partir de la presentación de la solicitud, y se podrán admitir para su deshago las pruebas que durante el procedimiento aporten las partes.
Tratándose de expropiaciones que afecten bienes ejidales o comunales, la Secretaría turnará el expediente a la Secretaría de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 53.- Las indemnizaciones por concepto de expropiación deberán cubrirse en una sola exhibición, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del decreto respectivo. Tratándose de expropiaciones ejidales, éstas se sujetarán a la ley de la materia.
Las indemnizaciones por concepto de ocupación temporal o constitución de servidumbre deberán cubrirse anualmente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución, y posteriormente en cada aniversario de ésta, dentro del plazo señalado.
El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en la fecha de cada aniversario, de acuerdo con la variación del Índice de Precios en los doce meses inmediatos anteriores.
CAPÍTULO III
De los Avalúos con motivo de la Ocupación Temporal, Constitución de Servidumbres y Expropiación
ARTÍCULO 54.- Las solicitudes de avalúo a que se refiere el artículo 50, penúltimo párrafo, de este Reglamento deberán substanciarse conforme al Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
ARTÍCULO 55.- Para los efectos descritos en el artículo 21 de la Ley, los criterios para determinar el monto de la indemnización que consigne el avalúo practicado por el INDAABIN con motivo de la ocupación temporal o la constitución de servidumbre superficial, serán los siguientes:
I.        Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto de la afectación, que deberá cubrirse en la primera indemnización;
II.       Un pago anual durante la vigencia de la afectación equivalente a la renta del terreno por afectar o a la depreciación de las obras y caminos existentes, y
III.      Tratándose de la ocupación temporal de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o graseros, explotación a cielo abierto y obras subterráneas que ocasionen o puedan ocasionar hundimiento de la superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de la afectación equivalente al 50% de la renta de dicho terreno.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría deberá solicitar la reconsideración de los avalúos efectuados por el INDAABIN, en términos del Reglamento del Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales, en caso de que así sea requerido por el solicitante de la afectación.
TÍTULO CUARTO
Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
CAPÍTULO I
De las Obligaciones Diversas
ARTÍCULO 57.- Los titulares de concesiones mineras o agrupamiento de éstas o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero de minas que cuente con cédula profesional, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.
Si de alguna visita de inspección que, en su caso se practique, se desprende la convicción de la existencia de peligro o daño inminente, la Secretaría ordenará de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, así como las medidas de seguridad necesarias. Lo anterior en términos del artículo 43, segundo párrafo de la Ley.
Una vez que se ha emitido una suspensión provisional el titular de los derechos mineros tendrá un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue notificada dicha suspensión, a fin de que dentro de ese término acredite a esta Secretaría que la autoridad laboral le tiene por cumplidas las observaciones que en su caso le fueron formuladas por la Secretaría y levantará la suspensión temporal dictada.
De no acreditar el cumplimiento, se procederá a resolver la suspensión definitiva de las obras y trabajos mineros y se iniciará el procedimiento administrativo de cancelación de la concesión minera por incumplimiento a lo ordenado en la fracción IV del artículo 27 de la Ley, observando lo previsto en el artículo 77 del presente Reglamento.
Las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas son accesiones de éstas y, por consiguiente, no podrán ser retiradas o destruidas.
Para la realización de obras o actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los titulares de concesiones o asignaciones mineras deberán cumplir con las distintas legislaciones federales y estatales que apliquen al tipo de operación de que se trate.
ARTÍCULO 58.- Los titulares de concesiones y asignaciones mineras están obligados a conservar en el mismo lugar y a mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida, obligación que subsistirá aun cuando dicho punto de partida se sustituya con motivo de la presentación de solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficie.
Las coordenadas que aparezcan en el título, serán las mismas que se aportaron en la solicitud de concesión o asignación minera, y prevalecerán sobre cualquier testimonial, descripción, dato u obra.
Cuando derivado de las condiciones de trabajo se requiera destruir la mojonera que indica la posición del punto de partida de un lote minero, el interesado podrá hacerlo previo posicionamiento y construcción de una nueva mojonera, con las particularidades que señale el Manual. A estos efectos, el interesado deberá rendir un informe a la Secretaría, dentro de los veintiún días hábiles siguientes a la construcción de la nueva mojonera o señal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I.        Nombre del titular de la concesión;
II.       Nombre del lote y número de título o expediente;
III.      Motivo por el que se procedió a destruir la mojonera original y datos de la ubicación de la misma con sus coordenadas, antes de su destrucción;
IV.      Coordenadas correspondientes a la nueva mojonera o anexando la memoria del posicionamiento, y
V.       Acompañar una fotografía, que señale la ubicación de la mojonera original antes de su destrucción y dos fotografías que expresen la ubicación de la nueva mojonera o señal, así como el plano correspondiente suscrito por un perito minero.
CAPÍTULO II
De la Ejecución y Comprobación de Obras y Trabajos de Exploración o Explotación
ARTÍCULO 59.- Las inversiones en las obras y trabajos previstos por la Ley que se realicen en concesiones mineras o el valor de los productos minerales obtenidos deberán ser equivalentes cuando menos a la cantidad que resulte de aplicar las cuotas del siguiente cuadro al número total de hectáreas que ampare la concesión minera o el agrupamiento de éstas:
 
CONCESIÓN MINERA
 
Cuota Fija
Cuota adicional anual por hectárea (pesos por
hectárea)
Rango superficie (has.)
1er año
2o. a 4o. año
5o. a 6o. año
7o. año en
adelante
hasta 30
30
262.24
10.48
41.95
62.93
63.93
mayor a 30 yhasta 100
100
524.49
20.97
83.91
125.88
125.88
mayor a 100 yhasta 500
500
1048.99
41.95
125.88
251.75
251.75
mayor a 500 yhasta 1000
1000
3146.98
38.81
119.91
251.75
503.51
mayor a 1000 yhasta 5000
5000
6293.97
35.66
115.39
251.75
1007.03
mayor a 5000 yhasta 50000
50000
22028.92
32.52
111.19
251.75
2014.07
mayor a 50000
50001
209799.28
29.37
104.90
251.75
2014.07
 
Tratándose de agrupamientos, la cuota adicional por hectárea se aplicará con base en la vigencia de la concesión más antigua que forme parte de dicho agrupamiento.
ARTÍCULO 60.- Las cuotas a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento se actualizarán anualmente, multiplicándolas por el factor de actualización correspondiente al año por comprobarse. Dicho factor se calculará dividiendo el valor en puntos del Índice de Precios correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior al año por comprobarse, entre el valor en puntos del Índice de Precios correspondiente al año base del ejercicio fiscal en que se efectúe el cálculo respectivo. La actualización de las cuotas surtirá efectos a partir del 1 de enero y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año por comprobarse.
Para que surta efectos la actualización, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el aviso con las cuotas a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento debidamente actualizadas durante el mes de diciembre del año inmediato anterior al año por comprobarse.
ARTÍCULO 61.- Cuando el período por comprobar sea menor de un año, el monto que resulte de aplicar las cuotas a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento deberá dividirse entre doce y multiplicarse por el número de meses que correspondan a la comprobación.
Sólo se requerirán dichas comprobaciones parciales cuando el período por comprobar sea superior a sesenta días, debiéndose presentar el informe correspondiente a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley.
ARTÍCULO 62.- Las inversiones en obras y trabajos mineros en los rubros que determina el artículo 29 de la Ley se aplicarán con base en los criterios contables para efectos de formular el flujo de efectivo, esto es en el momento en que efectivamente sean desembolsadas.
El valor de liquidación que se considerará para efectos de comprobar obras y trabajos mineros será el que corresponda a los contenidos económicamente aprovechables, sin aplicar las deducciones por tratamiento e impurezas.
Aquellas inversiones o el valor de los productos minerales obtenidos que excedan en un período del mínimo por comprobar podrán ser aplicados en comprobaciones subsecuentes, de la manera siguiente: el excedente se dividirá entre el valor del Índice de Precios correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior al año que se comprobó, y el cociente que resulte habrá de multiplicarse por el valor del Índice de Precios que corresponda al mes de octubre del año inmediato anterior al año de comprobación en el cual es aplicado.
ARTÍCULO 63.- Los informes que se entreguen a la Secretaría para comprobar la ejecución de las obras y trabajos mineros, deberán contener:
I.        Nombre del titular de la concesión minera o de quien lleve a cabo las obras y trabajos mineros mediante contrato;
II.       Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III.      Período por comprobar;
IV.      Importe desglosado de la inversión efectuada o importe del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida, o bien, indicación de la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos;
V.       Excedente por aplicar de comprobaciones anteriores y su actualización;
VI.      Monto por aplicar en comprobaciones subsecuentes, y
 
VII.     Plano de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo.
Al informe se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos, de acuerdo con lo establecido por el artículo siguiente.
Se tendrán por presentados los informes para comprobar la ejecución de las obras y trabajos mineros de aquellas personas que, como titulares o cotitulares de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, amparen una superficie en conjunto de hasta mil hectáreas; lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para verificar en cualquier momento la ejecución de dichas obras y trabajos, independientemente de la superficie que amparen los lotes mineros.
ARTÍCULO 64.- Para los efectos del artículo 31 de la Ley, se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, respecto de la concesión o concesiones mineras correspondientes, cualquiera de las causas siguientes:
I.        La imposibilidad técnica o incosteabilidad económica de llevar a cabo las obras y trabajos de exploración o explotación, mediante declaración por escrito;
II.       La huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva;
III.      La suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea, o
IV.      La explosión, derrumbe, incendio, inundación, terremoto, disturbio o cualquiera otra causa de fuerza mayor, por medio de certificación notarial o de autoridad con fe pública que consigne los hechos.
ARTÍCULO 65.- La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del informe de comprobación respectivo, podrá requerir al titular de la concesión minera para que, dentro de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir del oficio de notificación, presente las aclaraciones, datos faltantes o la documentación comprobatoria que acredite la inversión realizada o el mineral obtenido.
De no contestar el titular de la concesión satisfactoriamente el requerimiento dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentado el informe de comprobación y la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, conforme a lo previsto por el artículo 45, párrafo final de la Ley.
ARTÍCULO 66.- La Secretaría tendrá por no ejecutados y comprobados legalmente las obras y trabajos de exploración o de explotación cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación, encuentre:
I.        Que el informe de comprobación contiene datos falsos o no se ajusta a lo realizado en el terreno, o
II.       Que los lotes mineros no colindantes objeto del agrupamiento no constituyen una unidad minera ominerometalúrgica, desde el punto de vista técnico y administrativo.
En los casos anteriores, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, en los términos del artículo 45, párrafo final de la Ley.
CAPÍTULO III
Del Beneficio de Minerales
ARTÍCULO 67.- El aviso sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley, deberá presentarse por escrito a la Secretaría dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho inicio, y deberá contener:
I.        Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;
II.       Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión de la entidad federativa, municipio o delegación política;
III.      Sistema o sistemas de tratamiento;
IV.      Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio;
V.       Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar, y
VI.      Fecha de inicio de operaciones.
 
ARTÍCULO 68.- Para los efectos de los artículos 37, fracción V y 38, fracción II de la Ley, se considera que el mineral del sector social, pequeños o medianos mineros está siendo adquirido o procesado en condiciones competitivas, cuando:
I.        Se liquiden los contenidos económica y comercialmente aprovechables;
II.       El porcentaje que se liquide de dichos contenidos equivalga al que se cubra internacionalmente por instalaciones con sistema y capacidad de tratamiento análogos;
III.      Los pagos o abonos por contenidos sean realizados con base en el promedio de la cotización internacional del mes de cierre del lote del mineral o concentrado recibido;
IV.      Las deducciones por tratamiento e impurezas se apliquen conforme a las condiciones que prevalezcan en las transacciones internacionales, y
V.       Sean efectuados los descuentos en las deducciones por tratamiento que la Secretaría haya concertado con la gran minería, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8o., fracción V de este Reglamento.
Las personas que para el beneficio de su mineral soliciten a una planta de concentración o de fundición la enajenación o procesamiento del mismo, deberán acreditar, ante el responsable de las operaciones de la planta, su legal procedencia, especificando la concesión minera de la que fue extraído el mineral o sustancia.
CAPÍTULO IV
De los Informes Estadísticos, Técnicos y Contables
ARTÍCULO 69.- Los concesionarios deberán entregar a la Secretaría el informe contable al que hace referencia la fracción VII del artículo 27 de la Ley, cuando en ejercicio de las facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones enunciadas en dicho artículo, le sea requerido por la Secretaría. Dicho informe deberá contener:
I.        Nombre del titular de la concesión o de quien lleve a cabo las obras y trabajos mineros mediante contrato;
II.       Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III.      Período a que se refiere el informe;
IV.      Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos mineros, y
V.       Descripción genérica de las obras y trabajos ejecutados.
Asimismo, deberán entregar a la Secretaría el informe técnico a que hace referencia la fracción VII del artículo 27 de la Ley, dentro de los primeros treinta días hábiles del año siguiente al término de su sexto año de vigencia, detallando las obras y trabajos mineros desarrollados. Dicho informe deberá contener:
I.        Nombre del titular de la concesión o de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato;
II.       Nombre del lote y número de título o listado de los lotes pertenecientes a un agrupamiento;
III.      Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos mineros, y
IV.      Descripción genérica de las obras y trabajos ejecutados.
ARTÍCULO 70.- Los titulares de concesiones mineras con más de seis años de vigencia están obligados a rendir a la Secretaría, de manera anual un informe sobre la producción, beneficio y destino de minerales o sustancias por el período enero-diciembre, dentro de los primeros treinta días hábiles del año siguiente al que se reporta. Dicho informe deberá contener:
I.        Nombre del titular de la concesión minera o de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato, o de la persona que realice las operaciones de beneficio;
II.       Nombre del lote y número de título o de aquél que encabece a un agrupamiento o bien listado de números de título de concesión minera tratándose de minerales o sustancias procesados a terceros en instalaciones de beneficio, fundición o refinación;
III.      Período a que se refiere el informe, y
IV.      Los datos de producción anual citando los minerales o sustancias extraídos, beneficiados, enviados a fundición o refinados y, en el caso de instalaciones de beneficio, fundición o refinación los productos o subproductos obtenidos; tonelaje seco extraído u obtenido y sus contenidos, tanto propio, adquirido o procesado a terceros; procedencia del mineral o sustancia y balance de
producción, y volumen, valor y destino de la producción.
Asimismo, nombre de la empresa ubicada en territorio nacional operadora de las instalaciones de beneficio, fundición o refinación a las cuales se hayan remitido los minerales o sustancias extraídos, en su caso.
ARTÍCULO 71.- El contenido de los informes geológico-mineros que se deberán rendir a la Secretaría en los casos previstos en la fracción IX del artículo 27 de la Ley, indistintamente deberán contener:
I.        Información con el resultado de los reconocimientos geológicos realizados;
II.       Estructuras mineralizadas localizadas;
III.      Tipo de mineralización dentro del terreno concesionado;
IV.      En su caso, resultados del ensayo o análisis de las sustancias y minerales encontrados, y
V.       En su caso, cuantificación y clasificación de las reservas de mineral encontradas.
ARTÍCULO 72.- El contenido de los informes semestrales del Servicio Geológico a que se refiere la fracción X del artículo 27 de la Ley se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 73.- El Servicio Geológico dentro de los ciento veinte días naturales anteriores al término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir un informe sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo, mismo que deberá contener:
I.        Datos de la asignación minera y de su inscripción en el Registro;
II.       Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos de exploración;
III.      Descripción genérica de las obras y trabajos de exploración ejecutados;
IV.      Reservas probadas y probables y recursos medidos, indicados e inferidos;
V.       Nombre y superficie de los prospectos y proyectos que, en su caso, recomienda concursar o incorporar a reservas mineras y la justificación respectiva;
VI.      Las coordenadas correspondientes del punto de partida del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras;
VII.     Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro de dicho lote o lotes y, en su caso, de la línea o líneas auxiliares del punto de partida al perímetro, y
VIII.    En su caso, perímetro o perímetros interiores del lote o lotes mineros.
Al informe se acompañarán los trabajos periciales del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras, las fotografías señaladas por la fracción V del artículo 21 de este Reglamento y planos de localización geológico-superficial, así como secciones longitudinales y transversales, además del muestreo y resultados del mismo.
Asimismo, el Servicio Geológico estará obligado a rendir anualmente a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes al término del periodo de enero a diciembre del año inmediato anterior que se reporta, un informe escrito de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos realizados, el cual deberá contener la información señalada en las fracciones I a IV y VIII del presente artículo.
Los informes a que se refiere este artículo, serán públicos y su acceso se dará conforme los procedimientos previstos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
TÍTULO QUINTO
Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 74.- Las nulidades, suspensiones o insubsistencia de derechos a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley, con excepción de la nulidad prevista en la fracción II del artículo 40 de dicho ordenamiento y de la insubsistencia prevista en la fracción VI del artículo 44 del mismo, se resolverán a petición de:
I.        El propietario o poseedor del terreno que constituye la cara superior del lote objeto de la concesión minera, si la nulidad es solicitada debido a la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la Ley;
II.       El titular de la concesión o asignación o del solicitante de éstas, si la petición de nulidad se formula
por la invasión total o parcial de terreno no libre sobre su concesión, asignación o solicitud;
III.      La autoridad laboral, local o federal, cuando promueva la suspensión de las obras y trabajos por considerar que las condiciones de seguridad e higiene existentes ponen en peligro la vida e integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
IV.      Cualquier persona, cuando se promueva la suspensión de las obras y trabajos que causen o puedan causar daños a bienes de interés público o afectos a un servicio público, o del propietario o poseedor si se trata de bienes de propiedad privada, y
V.       El propietario del terreno objeto de la afectación, si es solicitada la reversión de los bienes expropiados o la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre.
ARTÍCULO 75.- La nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos a que se refiere el artículo anterior, se resolverá por la Secretaría a petición de la parte afectada, conforme al siguiente procedimiento:
I.        La parte afectada presentará su petición por escrito en la que, expresará el nombre del lote o lotes involucrados y número de título o de expediente, así como las razones y pruebas que ofrezca para fundar la petición. En caso de que existan uno o varios terceros perjudicados, el interesado deberá presentar las copias necesarias para correr traslado de la documentación a los mismos, a efecto de que se les de vista para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
II.       En caso de que fuera necesaria la práctica de una vista, el interesado deberá exhibir el pago de los derechos en el tiempo que le fije la Secretaría, o se le tendrá por desistido de su trámite;
III.      Si el o los terceros perjudicados no se presentaren a la visita, se les citará una segunda vez, apercibiéndoles que de no presentarse a la nueva visita, se tendrán por ciertas las causas por las que se promueve la nulidad, suspensión o insubsistencia;
IV.      Una vez practicada la visita en los términos señalados por la fracción IV del artículo 52 del presente Reglamento, el inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo de quince días naturales siguientes a la práctica de la misma, y
V.       La Secretaría, con base en el informe de la visita, dentro de los treinta días, dictará la resolución que proceda, con respecto a la suspensión provisional cuando ésta se haya solicitado.
El plazo para emitir la resolución definitiva, no podrá ser mayor a seis meses a partir de la presentación de la solicitud y se podrán admitir para su desahogo las pruebas que durante el procedimiento aporten las partes.
ARTÍCULO 76.- En el supuesto previsto por el artículo 40, fracción II de la Ley, la Secretaría iniciará de oficio el procedimiento para declarar la nulidad del título de concesión o asignación, cuando constate que el referido título fue expedido en favor de persona no capacitada por la Ley para obtenerlo, conforme a lo siguiente:
I.        La Secretaría notificará al titular de la concesión minera de que se trate, las razones que dan lugar a la nulidad correspondiente, a fin de que dicho titular, en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
II.       Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas, y
III.      La Secretaría, con base en las constancias existentes y el resultado del desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y, de ser procedente, ordenará la nulidad del título de que se trate.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría resolverá sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 42, fracción IV de la Ley mediante el siguiente procedimiento:
I.        La Secretaría notificará al titular de la concesión o asignación minera de que se trate, las razones que dan lugar a la cancelación correspondiente, acompañando copias de las actas e informes de las visitas practicadas, o bien de las constancias o documentos que acrediten la comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de la Ley, a fin de que dicho titular, dentro de un plazo de sesenta días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley;
II.       Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría,
procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los siguientes quince días hábiles, prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas;
III.      Si con base en las constancias existentes o de los resultados de las pruebas desahogadas, la Secretaría considera que no ha quedado fehacientemente acreditada la causal de cancelación, podrá determinar la realización de una visita de inspección conforme a los lineamientos previstos por el artículo 53 de la Ley, la cual se llevará a cabo dentro de los siguientes veintiún días hábiles al desahogo de las pruebas, y
IV.      La Secretaría, con base en las constancias existentes, los resultados de las pruebas desahogadas y, en su caso, el informe de la visita, dentro de los treinta días siguientes a dicho desahogo, o bien, a la recepción del informe respectivo, dictará resolución fundada y motivada y ordenará la cancelación del título respectivo.
TÍTULO SEXTO
Registro Público de Minería y Cartografía Minera
CAPÍTULO I
De las Condiciones y Requisitos para la Inscripción de Actos y Contratos
ARTÍCULO 78.- Las solicitudes para inscribir actos y contratos a que se refiere el artículo 46 de la Ley deberán contener:
I.        Tipo de acto, contrato o convenio de que se trate;
II.       Nombre del cedente o afectado por la adjudicación o el gravamen y, si es persona moral, datos de su inscripción en el Registro;
III.      Nombre del lote o lotes cuyas concesiones se transmiten o afectan, así como número de título;
IV.      Nombre del cesionario, adjudicatario o beneficiario de la afectación;
V.       Vigencia, en su caso, del acto, contrato o convenio;
VI.      Pagos, compensaciones, regalías e indemnizaciones pactados o importe del crédito que se garantiza;
VII.     Datos de identificación del documento que consigne la transmisión, adjudicación, gravamen o el consentimiento para la cancelación de la inscripción, y
VIII.    Original y copia del documento donde conste la transmisión, adjudicación, gravamen o el consentimiento para la cancelación de la inscripción.
Los contratos o convenios, para su inscripción, deberán ser otorgados o ratificados ante notario o corredor público, quien deberá transcribir en lo conducente los documentos que acrediten la personalidad y facultades del representante que concurra a su celebración y deberán ser presentados para su inscripción en el Registro, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento o ratificación ante el fedatario público correspondiente.
Tratándose de contratos y convenios que creen, transmitan o de otra forma involucren regalías, solamente serán inscribibles si el obligado al pago de la regalía es el concesionario o quien lleve a cabo obras y trabajos en el lote amparado por la concesión mediante contrato inscrito en el Registro.
También se inscribirán los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten.
ARTÍCULO 79.- Las solicitudes para inscribir sociedades mineras, su disolución o liquidación, así como lasmodificaciones estatutarias relativas a los datos a que aluden las fracciones II a IV siguientes, deberán contener:
I.        Tipo de inscripción que se solicita;
II.       Razón social o denominación de la sociedad y, en su caso, datos de su inscripción en el Registro;
III.      Objeto y domicilio social;
IV.      Clase, serie, número y valor de las acciones o partes sociales;
V.       Datos de la escritura pública donde consten los estatutos vigentes de la sociedad minera, su
disolución o liquidación o las modificaciones estatutarias, y
VI.      Datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de dicha escritura o de la solicitud de inscripción de la misma.
A la solicitud se acompañarán original y copia del testimonio de la escritura pública inscrita en el Registro Público de Comercio.
Si dicha escritura se encuentra en trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio, a la solicitud se acompañarán constancias de este hecho y copia del testimonio. En este caso, la inscripción se hará con carácter provisional y el solicitante dispondrá de un plazo de ciento veinte días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, para exhibir original y copia del testimonio de la escritura inscrita en el Registro Público de Comercio, de no acreditarse la inscripción respectiva dentro de dicho plazo, se cancelará de oficio la inscripción provisional del Registro.
ARTÍCULO 80.- Las solicitudes para la inscripción de las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa, que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven, deberán contener los siguientes requisitos:
I.        Tipo de resolución;
II.       Nombre y situación jurídica del solicitante dentro del procedimiento del cual se derivó la resolución respectiva;
III.      Identificación del lote o lotes objeto de la concesión o concesiones mineras afectadas y, de conocerse, los datos de inscripción correspondientes;
IV.      En su caso, nombre y situación jurídica de la persona o personas cuyos derechos resulten afectados con motivo de la resolución;
V.       Indicación de la afectación a la concesión minera o a los derechos que de ella deriven, y
VI.      Fecha en que la resolución causó ejecutoria.
A la solicitud se acompañarán copia certificada y copia simple de la resolución de la autoridad judicial o administrativa de que se trate.
ARTÍCULO 81.- Las solicitudes para la inscripción de las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, deberán contener, además de los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo anterior, el número de expediente y la autoridad judicial ante la cual se lleva a cabo el proceso judicial de que se trate.
A la solicitud se acompañarán copia certificada y copia simple de la resolución que ordena la anotación judicial preventiva correspondiente.
Dicha inscripción dejará de surtir efectos hasta en tanto se presente la solicitud de inscripción en el Registro, de la sentencia ejecutoriada que se haya dictado en el proceso judicial respectivo.
ARTÍCULO 82.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos habrán de contener los datos que señala el artículo 78 de este Reglamento y deberán estar suscritos por el notario ante quien se celebren.
Dichos avisos surtirán efectos durante los cuarenta días siguientes a la fecha de su presentación y no se dará trámite de inscripción en ese plazo a los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de la concesión o concesiones de que se trate o de los derechos que de ellas deriven, distintos al contrato a que alude el aviso. Transcurrido el plazo citado, los avisos preventivos quedarán sin efecto, si no fue solicitada la inscripción definitiva.
ARTÍCULO 83.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad se harán cuando, dentro de los noventa días naturales siguientes al término de su vigencia:
I.        Se presente aviso notarial preventivo con motivo del contrato o convenio, o
II.       Se acredite haber sido presentada demanda judicial para exigir el cumplimiento o prórroga de contrato o convenio, en cuyo caso los efectos de la inscripción quedarán sujetos a la sentencia ejecutoriada que se dicte.
ARTÍCULO 84.- Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción, deberán contener:
I.        Nombre de la parte o partes afectadas;
 
II.       Datos de la inscripción en el Registro, y
III.      Datos presumiblemente erróneos por corregir, en su caso.
Tratándose de solicitudes para cancelar inscripciones relativas a contratos o convenios deberá acompañarse documento otorgado o ratificado ante notario o corredor público que consigne que las partes contratantes están de acuerdo en la cancelación de la inscripción o en su caso el cumplimiento de las condiciones señaladas para la terminación del contrato o convenio y consecuentemente la procedencia de la cancelación del mismo.
ARTÍCULO 85.- Procederá la inscripción del acto, contrato o convenio, cuando:
I.        Sea presentado el original y copia certificada del documento que consigne el acto, contrato o convenio sujeto a inscripción;
II.       Se acredite debidamente en el mismo documento la personalidad jurídica y las facultades de los representantes que concurran a la celebración del contrato o convenio;
III.      Estén vigentes los derechos que se pretenden transmitir o afectar;
IV.      No se perjudiquen derechos de tercero inscritos en el Registro;
V.       Sean satisfechas las condiciones y requisitos que determinan la Ley y este Reglamento y en su caso, se acredite el pago de los derechos por el trámite en cuestión;
VI.      Se cumplan los elementos constitutivos del acto, contrato o convenio, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
VII.     Se compruebe que los titulares de las concesiones involucradas, estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley.
En caso contrario se negará la inscripción, excepto cuando se trate de deficiencias y omisiones susceptibles de subsanarse, en cuyo supuesto se le concederá al solicitante un plazo de diez días para que las subsane, y en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se procederá a negar la inscripción.
ARTÍCULO 86.- Para la inscripción en el Registro de los actos que conforme al artículo 47 de la Ley deban ser inscritos de oficio, la Secretaría contará con un plazo de diez días, contado a partir de la expedición de los mismos para ejecutar dicha inscripción.
En cuanto a los actos que se inscriben a petición de parte interesada, la Secretaría dispondrá de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, para realizar o no la inscripción correspondiente.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Registral
ARTÍCULO 87.- Las actividades registrales se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 88.- Para la inscripción de los actos y contratos a que alude el artículo 46 de la Ley, se llevarán los libros de:
I.        Concesiones Mineras;
II.       Asignaciones Mineras;
III.      Reservas Mineras;
IV.      Ocupaciones Temporales y Servidumbres;
V.       Actos, Contratos y Convenios Mineros, y
VI.      Sociedades Mineras.
La Secretaría dispondrá los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en libros y la documentación que dio lugar a las inscripciones.
La Secretaría podrá hacer uso de medios informáticos y electrónicos para generar y administrar los Libros a cargo del Registro.
ARTÍCULO 89.- Para el caso de que los libros se mantengan de manera física, las inscripciones se asentarán en hojas de papel seguridad, foliadas, con la indicación impresa del libro y volumen a que pertenecen, y serán autorizadas antes de su uso por el servidor público que determine el titular de la Secretaría. Una vez autorizadas quedarán bajo la custodia del registrador.
Para el caso de que los libros se mantengan a través de medios informáticos y electrónicos, se implementarán las medidas de seguridad necesarias para su debido resguardo.
ARTÍCULO 90.- Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.        Por orden de presentación ante la oficialía de partes de la Secretaría, salvo que no pueda efectuarse en su turno debido a causa fundada en derecho, en cuyo caso se hará constar el motivo en la inscripción correspondiente;
II.       En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del libro que proceda y, en los casos de extinción o prórroga de derechos, avisos y anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones con respecto a las cuales se formulen, y
III.      Sin enmendaduras. Las palabras que hayan de testarse se encerrarán dentro de un paréntesis con una raya transversal que permita su lectura, y si debe de entrerrenglonarse alguna se salvará al final del acta y antes de la firma de quien la autorice.
ARTÍCULO 91.- Las actas que se asienten en los libros del Registro contendrán:
I.        Número progresivo de la misma;
II.       Fecha y hora de presentación de la solicitud en la Secretaría;
III.      Clase, fecha y datos de identificación del documento;
IV.      Datos contenidos en la solicitud del acto, convenio o contrato sujeto a inscripción;
V.       Nombre del fedatario que otorgó o ante quién se ratificó el documento o de la autoridad que dictó la resolución;
VI.      Mención del apéndice y folios al que se integra la copia del documento, y
VII.     Fecha de autorización del acta, firma del registrador y sello del Registro.
ARTÍCULO 92.- Efectuada la inscripción, el registrador:
I.        Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
II.       Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y
III.      Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.
Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.
Los apéndices podrán ser mantenidos mediante medios informáticos y electrónicos.
Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.
ARTÍCULO 93.- Las certificaciones de inscripciones de los documentos que dieron lugar a éstas incluirán invariablemente sus avisos notariales y anotaciones preventivas.
La Secretaría deberá expedir las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la promoción, para lo cual verificará si en los cinco días anteriores a dicha recepción no se ha recibido en oficialía de partes una solicitud que pueda afectar derechos de terceros, en cuyo caso, lo anterior se hará constar en la certificación que se expida.
CAPÍTULO III
De la Cartografía Minera
ARTÍCULO 94.- La cartografía minera se configurará con base en los datos de concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes; solicitudes de éstas en trámite, concesiones otorgadas mediante concurso o derivadas de las mismas que sean canceladas, lotes relativos a concursos declarados desiertos, terrenos no liberados, así como en los datos que obren en el Registro.
Cualquier interesado podrá solicitar información respecto de la cartografía minera y planos de la misma, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.        Se presentará la solicitud por escrito, señalando los datos específicos del lote o lotes respecto de
los cuales se requiera información;
II.       La Secretaría pondrá a disposición del interesado la información requerida, a partir de los quince días hábiles siguientes;
III.      Si se solicitan planos con información de la cartografía minera se deberá mencionar número y nombre de la carta topográfica INEGI correspondiente, y
IV.      Los planos se entregarán al solicitante, dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, contado a partir de la exhibición de la constancia del pago de derechos respectiva.
El contenido técnico de los planos se definirá en el Manual.
Si la Secretaría cuenta con los planos con la información requerida, comunicará al solicitante el monto de los derechos respectivos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, los cuales deberán ser cubiertos en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la notificación.
La Secretaría podrá desechar la solicitud para expedición de planos, de no cubrirse los requisitos previstos para tal efecto en este artículo.
TÍTULO SÉPTIMO
De los Peritos Mineros
CAPÍTULO ÚNICO
De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
ARTÍCULO 95.- Los trabajos periciales deberán ser efectuados por peritos mineros registrados ante la Secretaría, observando lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual.
Los solicitantes de concesión o asignación minera y los titulares de las mismas podrán convenir con cualquier perito minero registrado, la ejecución de los trabajos periciales que determina este Reglamento, así como la remuneración respectiva.
ARTÍCULO 96.- Para inscribirse en el Registro de Peritos Mineros deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I.        En el caso de personas físicas:
a)     Haber obtenido título profesional o grado académico equivalente, legalmente registrado, de ingeniero topógrafo, geomático, geodesta, de minas o geólogo, o
b)    Exhibir carta de pasante de alguna de las carreras mencionadas expedida por institución con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
II.       Tratándose de personas morales:
a)     Estar legalmente constituida como sociedad civil o mercantil y tener por objeto la ejecución de levantamientos geodésicos o topográficos;
b)    Inscribir a una o más personas físicas responsables que actuarán a su nombre, las cuales habrán de reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción I anterior, y
c)     Que los representantes a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el Registro de Peritos Mineros sin que se encuentre suspendido su registro.
ARTÍCULO 97.- Las solicitudes para inscripción en el Registro de Peritos Mineros deberán contener:
I.        Nombre del solicitante y, en el caso de las personas morales, de los responsables que actuarán a su nombre, así como clave del Registro Federal de Contribuyentes de dichos responsables, y
II.       Firma autógrafa de la persona o personas facultadas para la suscripción de los trabajos periciales.
A la solicitud se acompañarán tres fotografías tamaño infantil de la persona física o de los responsables que actuarán a nombre de las personas morales, así como copia simple del título, cédula profesional o carta de pasante.
Para acreditar la inscripción en el Registro de Peritos Mineros de los responsables que se señalen en la solicitud, bastará con indicar el número de inscripción en dicho registro.
La Secretaría dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aprobar o negar la solicitud de inscripción.
 
Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud correspondiente y se expedirá la constancia respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se lleven a cabo las correcciones pertinentes, o bien se proceda a la cancelación del registro así otorgado.
ARTÍCULO 98.- La inscripción en el Registro de Peritos Mineros tendrá vigencia de cinco años y podrá renovarse por plazos iguales, previa solicitud firmada por el interesado, presentada dentro de los sesenta días anteriores a la conclusión de la vigencia, a la que se acompañarán nuevas fotografías.
Si el interesado no efectúa la renovación de su registro, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá de oficio a la cancelación del mismo.
La Secretaría publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación un listado de los peritos registrados, así como de los suspendidos y cancelados, independientemente de su difusión por otros medios.
ARTÍCULO 99.- Las personas morales inscritas en el Registro de Peritos Mineros estarán obligadas a comunicar a la Secretaría la separación de cualquiera de los responsables que hayan designado, dentro de los tres días hábiles siguientes a tal separación y, en caso de ser el único, sustituirlo en el mismo acto, dando aviso de dicha sustitución en el plazo previsto en este artículo y señalando el número de inscripción en el registro antes mencionado del responsable sustituto.
Los trabajos periciales que se realicen a nombre de las personas morales, se suscribirán por la persona física responsable que los elaboró, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de este Reglamento en la fecha que los suscriba.
ARTÍCULO 100.- En el Registro de Peritos Mineros, la Secretaría llevará un control de los trabajos periciales realizados o suscritos por dichos peritos, con anotación marginal de la periodicidad de los mismos, las observaciones y el cumplimiento de éstas, así como de las amonestaciones, suspensiones y cancelaciones previstas por los artículos siguientes.
ARTÍCULO 101.- Se suspenderán los efectos del registro de un perito minero por un año, cuando:
I.        Reciba dos amonestaciones de la Secretaría durante un año, por no haber realizado los trabajos periciales conforme a lo establecido por este Reglamento y las normas técnicas aplicables, o más del cinco por ciento de los trabajos periciales que realice en un año no se ajusten a lo previsto por dichas normas y originen:
a)    La desaprobación de las solicitudes de que se trate;
b)    El otorgamiento de las concesiones respectivas de forma diversa a la solicitada por el promovente, o
c)    La corrección de los títulos de concesión o asignación que se hubieren expedido;
II.       Haya dado causa al incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con el interesado, en la elaboración o entrega de los trabajos periciales correspondientes;
III.      Se niegue a corregir las deficiencias o a subsanar las omisiones que la Secretaría haya encontrado, o pretenda cobrar honorarios adicionales respecto de trabajos que originalmente haya ejecutado, salvo que dichas deficiencias u omisiones obedezcan a causas que no le sean imputables;
IV.      No comunique la separación de alguno de los responsables, en los términos del párrafo primero del artículo 99 de este Reglamento, o
V.       La ubicación de la mojonera no corresponda a las coordenadas del punto de partida y se encuentre fuera del rango establecido en el Manual, o bien, se acredite posteriormente que no coinciden la ubicación de la mojonera que identificó el punto de partida de la solicitud original, con las coordenadas correspondientes al punto de partida, determinadas en el título de concesión o asignación expedido.
Durante el periodo de suspensión, los peritos mineros únicamente podrán realizar correcciones o subsanar omisiones de trabajos efectuados con anterioridad a dicha suspensión.
ARTÍCULO 102.- Se cancelará el registro de un perito minero cuando:
I.        Proporcione datos o documentos falsos;
II.       Suscriba trabajos periciales no ejecutados o supervisados por él, no efectuados en el terreno o
cuando estén suspendidos los efectos de su registro;
III.      No realice la sustitución del único responsable, o bien, no dé aviso de dicha sustitución, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 99 de este Reglamento;
IV.      Permita que se suscriban trabajos periciales por los responsables, cuando éstos tengan cancelada su inscripción en el Registro de Peritos Mineros o suspendidos los efectos de la misma, o bien, cuando no cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de este Reglamento;
V.       No realice cuando menos un trabajo pericial en un período de dos años, o
VI.      Reincida en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Los efectos de la cancelación del registro, tendrán una duración de quince años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente, con excepción de los supuestos que se indican a continuación: en el caso de la fracción V de este artículo, el interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, y tratándose de la fracción VI de este artículo, la cancelación tendrá una duración de cinco años.
ARTÍCULO 103.- Cuando un perito minero incurra en alguna causa de suspensión o de cancelación de su registro, la Secretaría le notificará dicha causa, a fin de que, dentro de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir de la recepción de la notificación, el perito o la persona moral inscrita como tal, manifiesten lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que estime pertinentes.
La Secretaría, a partir del vencimiento del término anterior, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas.
La Secretaría, con base en las constancias que obren en el Registro de Peritos Mineros, en el control de trabajos periciales del mismo y en los expedientes, así como en el resultado del desahogo de las pruebas, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de dicho desahogo, dictará en forma fundada y motivada, la resolución que corresponda.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Peritos Mineros de una persona moral, también conllevará la cancelación de la inscripción en dicho registro del responsable, cuando éste haya dado motivo a la causa de cancelación correspondiente.
La suspensión o cancelación del registro de un perito minero se hará sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 104.- Cuando para la realización de los trabajos periciales, los peritos mineros, requieran de información que obre en los archivos o en los expedientes de la Secretaría, se deberán observar los siguientes lineamientos:
I.        Se presentará solicitud por escrito a la Secretaría, en la cual se deberá precisar la información o dato que se requiere y, en su caso, el número de los expedientes involucrados, tanto los relativos a solicitudes de concesión o asignación minera en trámite o desaprobados como de títulos vigentes o caducos, así como sobre la consulta que se requiera sobre el Registro o la parte relativa a la cartografía minera, en días y horas hábiles, excepto cuando la Secretaría esté incorporando nueva información a dicha cartografía;
II.       En ningún caso se podrán sustraer los expedientes de las oficinas de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, y para su consulta se requerirá la previa suscripción y entrega de las cédulas de préstamo correspondientes, por parte de los interesados;
III.      Para efectos del préstamo de expedientes de solicitudes de concesión o asignación minera, los peritos mineros deberán tener en cuenta el estado que guarde el trámite, de acuerdo con lo dispuesto por este Reglamento y el Manual, esto es, si se encuentra en las unidades administrativas foráneas de la Secretaría, en cuyo caso presentarán ante ellas las solicitudes de préstamo correspondiente, y
IV.      A partir de la recepción de la solicitud, la Secretaría contará con un plazo de tres días hábiles para proceder a su admisión.
Una vez transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría notifique resolución alguna, se tendrá por admitida y aprobada la solicitud y se deberá proporcionar o poner a disposición del solicitante la información requerida, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.
TÍTULO OCTAVO
Inspecciones, Sanciones y Recursos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 105.- Los informes sobre el resultado de la inspección a que alude el artículo 53, fracción V de la Ley deberán contener:
I.        Datos del oficio que contenga la designación de los inspectores, la orden de visita y el objeto de la misma;
II.       Lugar o domicilio, fecha y hora de verificación de la inspección, nombre completo del visitado y, en su caso, de su representante, así como de los demás asistentes y testigos del acto;
III.      Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la inspección;
IV.      Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la inspección, y
V.       Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración.
Al informe se deberá acompañar acta de la visita de inspección y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.
ARTÍCULO 106.- Con el objeto de que no proceda la cancelación de la concesión por la infracción que señala el artículo 55, fracción V de la Ley, y para los efectos del artículo 56, fracción III de la misma, el pago de la prima por descubrimiento se actualizará de igual manera que la prevista por las disposiciones fiscales para la actualización de las contribuciones y sus recargos por concepto de indemnización.
ARTÍCULO 107.- La Secretaría aplicará las sanciones administrativas establecidas por el artículo 57 de la Ley mediante resolución debidamente fundada y motivada, misma que notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando quede firme, para que proceda a su ejecución.
Asimismo, notificará a dicha dependencia las cancelaciones de concesiones mineras con motivo de la omisión del pago de los derechos sobre minería, a fin de que ésta proceda a su cobro y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO 108.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento procede el recurso de revisión, el cual se substanciará en los términos y condiciones establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución del recurso, la Secretaría deberá proceder, en su caso, a expedir el título de concesión por lo solicitado o por la porción de terreno que resulte libre, o bien, efectuará las correcciones conducentes en el título respectivo, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas que procedan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1999.
TERCERO.- Los trámites y procedimientos de cualquier naturaleza, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor el presente Reglamento, se substanciarán conforme a la regulación aplicable al momento de la presentación de los mismos.
CUARTO.- La Secretaría deberá adecuar el Manual a las disposiciones del presente Reglamento, a más tardar dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
 
QUINTO.- La Secretaría establecerá en el Manual los procedimientos técnicos que se aplicarán en la elaboración de los trabajos periciales.
SEXTO.- La Secretaría podrá continuar expidiendo los acuerdos de desincorporación de zonas incorporadas a reservas mineras nacionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Minera, cuando hayan cambiado los supuestos que motivaron su incorporación.
Asimismo, la Secretaría seguirá expidiendo los acuerdos por los que se cancelen las asignaciones mineras otorgadas en favor del Servicio Geológico con antelación a la fecha de vigencia de la Ley Minera.
SÉPTIMO.- Las referencias que los instrumentos jurídicos existentes y vigentes que se emitieron con fundamento en el Reglamento de la Ley Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1999 que se abroga, hacen al Consejo de Recursos Minerales, se entenderán referidas al Servicio Geológico Mexicano.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jordy Hernán Herrera Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Economía,Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica.

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