La doctrina del “fruto del árbol envenenado”
—según la cual es
inadmisible en un juicio
la evidencia obtenida ilegalmente—
tendrá que ser considerada ya dentro de
nuestra
práctica del Derecho como una
herramienta contundente para impedir que los
juicios,
ya sean orales o mixtos tradicionales,
puedan ser contaminados
con
pruebas ilícitas, afirma el autor.
La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de
una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto
de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y
por ende resulta inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo
su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251
U.S. 385 (1920)1 en Estados Unidos, cuyo
análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo
de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al
domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo, en
la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que a la
postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar
copias de dicha información que posteriormente utilizó para solicitar la
respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte
que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en
información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales
de los ciudadanos.
Para el caso de nuestro país, la obligación
de que las pruebas que se aporten a cualquier juicio sean sólo aquellas que
hayan sido obtenidas de forma legal, se estableció en los artículos 14, 17 y
20, apartado A, fracción IX, en relación con lo establecido en el artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el caso de
Estados Unidos, este principio se deriva de la cuarta enmienda.
En general, la disposición que establece la
Constitución, considerada como regla de exclusión, que proscribe que cualquier
prueba obtenida con violación a derechos fundamentales es nula, no sólo aplica
para todo aquello que sea producto del actuar ilegal de los agentes del
gobierno, sino también para lo que se denomina evidencia
secundaria,2 que
es típicamente el “fruto del árbol envenenado”.3
Esta doctrina establece tres grandes
excepciones que vale la pena analizar a efecto de conocer los alcances de la
misma. La evidencia secundaria será admisible sólo bajo alguno de
estos tres supuestos: 1) si fue descubierta como resultado de
una fuente independiente, 2) si se hubiese descubierto
inevitablemente a pesar del acto ilegal y 3) el nexo atenuado entre el acto ilegal
y la evidencia contaminada.4
En el primer supuesto, el análisis debe
versar sobre el acto particular que se alega como ilegal y el momento exacto en
que se obtuvo la evidencia secundaria, para efecto de determinar si
efectivamente esta segunda fue producto de aquel árbol
envenenado; es decir, el supuesto de la “fuente independiente” aplica
si la evidencia que se alega como ilegal fue obtenida con base en una actuación
legal de los agentes del gobierno.5
Imaginemos que la policía asegura de
forma legal el diario de la persona “D” durante una investigación penal; en el
diario se identifica a “W”, quien es testigo presencial de las conductas
criminales de la persona “D”. La autoridad contacta al testigo “W”, que acepta
declarar en juicio contra “D”. Posteriormente, la autoridad catea el domicilio
de “D”, pero en esta ocasión lo hace de manera ilegal, sin orden judicial, y
descubre documentos en los que aparece nuevamente relacionado el testigo “W”.
Bajo el supuesto de la fuente independiente, no se puede alegar que el
testimonio de “W” es fruto del árbol envenenado,
dado que los datos de este testigo fueron obtenidos desde la primera acción de
investigación de modo legal.
En el segundo supuesto, en que la evidencia
que se alega como ilegal hubiese sido inevitablemente descubierta a pesar del
acto ilegal, se señala que el análisis, a diferencia del supuesto anterior
sobre lafuente,
debe abocarse a las circunstancias de tiempo y lugar en que se obtuvo la
evidencia, descartándose que
el acto ilegal hubiese sido la única forma de obtener la evidencia que se alega
como inadmisible.6
Imaginemos
que la policía investigadora realiza un cateo sin orden al domicilio del
inculpado; mientras se encuentra en ese lugar, la esposa del incriminado es
interrogada, y ella les informa que su esposo se encuentra afuera, en el
vecindario, vendiendo droga, y que está por llegar. Los agentes esperan en la
calle la llegada del inculpado a quien abordan de inmediato. El fuerte olor a
marihuana que despide delata su conducta criminal, por lo que los agentes
proceden a realizar una revisión de su vehículo, en cuya cajuela encuentran
varios kilos de droga. En este caso particular, la información que obtienen de
la esposa del inculpado no es requisito indispensable para que ocurriera la
detención, independientemente de la intrusión ilegal que realizaron los agentes
del gobierno. Éstos, esperando la llegada del inculpado como parte de un
procedimiento común de investigación, se hubiesen encontrado en las mismas
condiciones para lograr el arresto, es decir que el primer momento no fue
requisito indispensable para que ocurriera el segundo momento. La obtención de
la evidencia era inevitable de acuerdo con la forma en que ocurrió la
detención.
Finalmente, en lo que respecta al tercer
supuesto, sobre el nexo atenuado entre el acto ilegal y la evidencia
contaminada, se explica en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en la
actuación tanto de los agentes del gobierno como de quienes alegan la
ilegalidad de la evidencia; en este caso particular es necesario establecer que
si bien la evidencia contaminada se origina en virtud de un acto ilegal, el
análisis en torno de esta ilicitud deberá versar sobre si este acto al margen
del derecho verdaderamente originó la obtención de la evidencia o esa relación
es tan tenue que puede considerarse libre de los efectos del acto ilegal, precisando
que este análisis corresponde directamente al juzgador y depende de su libre
determinación en la actividad jurisdiccional, y sobre todo atendiendo al caso
particular.7
Imaginemos
que un sujeto es detenido de manera ilegal y llevado a las oficinas de la
Procuraduría General de Justicia donde fue notificado de que se le investiga
por un delito de robo. Más tarde se le deja en libertad por considerarse que su
detención fue ilegal. Pero horas más tarde el sujeto regresa y después de que
le son leídos sus derechos como inculpado decide declarar sobre los hechos y
aceptar su responsabilidad. A la luz de este tercer supuesto, si bien pareciera
que la confesión fue obtenida como resultado de la presión psicológica de la
autoridad por su actuación al detenerlo de manera ilegal, lo cierto es que una
vez que es puesto en libertad, de forma voluntaria el inculpado decide regresar
y confesar su conducta criminal, por lo que en ese momento se atenúan los
efectos del acto ilegal de los agentes investigadores dando paso a la admisión
de la confesión como producto de un acto voluntario y legal del inculpado. En
el supuesto de que detengan al inculpado, lo lleven a las oficinas de
investigación, sin orden de detención, y estando en ese lugar se le informen
sus derechos y el inculpado decida en ese momento confesar, bajo el análisis de
este tercer supuesto, se estaría en la presencia de un acto ilegal y la
confesión sería fruto del árbol envenenado dado que las circunstancias en las
que se genera la confesión son producto inmediato de un acto ilegal, al no
habérsele permitido al inculpado reflexionar sobre esta ilegalidad y
originándose por tanto su confesión.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido un criterio jurisprudencial que abre la posibilidad de
utilizar este tipo de argumento en un proceso legal, el cual deberá ser
resuelto por el juez natural. Dicho criterio tiene como rubro “prueba ilícita. el derecho a
un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas
obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales”, cuyo
contenido a la letra dice: “Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una
garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección
puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: i) el artículo 14 constitucional, al
establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las
formalidades esenciales del procedimiento, ii) el derecho de que los jueces se
conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional yiii) el derecho a una defensa adecuada que
asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se
pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el
derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido
irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede
sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría
en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de
exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro
orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que
ninguna prueba que vaya contra el Derecho debe ser admitida. Esto deriva de la
posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su
afirmada condición de inviolables”.
Es así que, bajo el tenor del criterio
anterior, la teoría que aquí se estudia puede ser referida en el seno de un
argumento jurídico y tendrá que ser considerada ya dentro de nuestra práctica
del Derecho como una herramienta contundente para impedir que los juicios, ya
sean orales o mixtos tradicionales, puedan ser contaminados con pruebas
ilícitas, toda vez que la regla de exclusión de la prueba ilícita, si bien no
está literalmente referida, se encuentra implícitamente contenida en la
fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, máxime que el artículo
primero constitucional, en los párrafos segundo y tercero, establece que las
autoridades están obligadas a respetar y a garantizar los derechos humanos de
conformidad con la Constitución federal8 y con los tratados de los que en esta
materia forme parte México, es decir, a “aplicar un control constitucional” o
un “control de convencionalidad”.
NOTAS
[1] Véase List
of the Supreme Court Cases, vol. 251, caso 385 (1920).
2 Joshua Dressler, Understanding Criminal Procedure, 3a ed., Lexis Nexis, 2002, p. 413.
3 Idem.
4 James J. Tomkovicz, Criminal
Procedure, Law Course Outlines, 2007, p. 218.
5 Véase Wayne R. LaFave, Criminal
Procedure, 5a ed.,
West, 2009, pp. 525-531.
6 Idem.
7 Véase Joshua Dressler y Alan C. Michaels, Undestanding
Criminal Procedure, 4a ed.,
Lexis Nexis, 2006, p. 408
8 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Autor: FRANK SURIEL OSORIO HERNÁNDEZ es master of law
in advocacy por la Southwestern Law School en Los
Ángeles, California, y capacitador internacional certificado en técnicas de
litigación oral por el National Institute for Trial Advocacy en Louisville,
Colorado.
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