¿Deben darse los nombres y apellidos de todas las
personas implicadas en un episodio policial o judicial?
Periódicamente recibo quejas por haberlos dado. Un último
caso fue la reproducción en la edición digital del documento en PDF de un auto
de finales del mes pasado del juez de instrucción número 8 de Madrid sobre los
detenidos tras la manifestación del 25-S que terminó con disturbios. Treinta y
cuatro quedaron en libertad con cargos y, a otro, el juez le impuso prisión
eludible, previo pago de 1.000 euros. En el PDF se habían tachado en un folio
los apellidos de las personas mencionadas en el auto, pero no se advirtió que
todos ellos volvían a ser citados al enumerar los representados por el abogado.
Una lectora pidió su retirada alegando que atentaba contra la privacidad de las
personas detenidas. El enlace al citado PDF se retiró, pero más por considerar
que no aportaba información relevante que por suponer un atentado a la
intimidad.
Lo habría sido si en el mismo se detallaran datos
personales como la dirección postal o el DNI. No era el caso.
No es la primera queja en este sentido que se recibe. A
veces, por prácticas incongruentes como la que señaló un lector hace meses
sobre una única noticia que agrupaba dos episodios judiciales. En el relato,
que hacía referencia al representante legal de una empresa acusada de delito
ecológico, se daban las iniciales del acusado y en el párrafo sobre un juicio
por asesinato... se detallaba el nombre y los apellidos del procesado. El
lector que lo advirtió, Antonio García, se preguntaba si este trato
discriminatorio obedecía a la distinta condición socioeconómica de los
implicados. No había esta intencionalidad, porque sí se citaba el nombre de la
empresa responsable del supuesto delito ecológico, pero la diferencia de trato
personal resultaba llamativa y sospechosa.
En otra ocasión, la queja llegó porque se citaban los
apellidos de un sacerdote acusado falsamente de abusos a menores y cuya causa
fue archivada por el juez. Privadamente, respondí a la lectora que la mención
del nombre se justificaba porque la noticia sobre su inocencia, que fue
defendida, según explica el periodista en la nota, por la propia comunidad de
padres del colegio concluía el seguimiento del caso que, en su día, fue
anunciado dando igualmente el nombre del acusado. Consulté los buscadores y la
noticia de la inculpación fue suministrada por muchos medios. Si en el momento
del carpetazo judicial se hubiera ocultado el nombre de la persona falsamente
acusada, se habría producido una asimetría de tratamiento que perjudicaría a la
misma. De hecho, el sacerdote y profesor acusó a los medios de comunicación de
haberle “lapidado antes del pronunciamiento de los jueces” y reclamó idéntico
espacio, tiempo y formato que le dedicaron al inicio del caso. Pero este tipo
de episodios demuestra la existencia de dudas sobre su tratamiento.
El Libro de Estilo detalla dos supuestos claros.
“En los casos de violación, el nombre de la víctima se omitirá, y solamente
podrán utilizarse las iniciales o datos genéricos (edad, profesión,
nacionalidad), siempre que no la identifiquen. También se emplearán iniciales
cuando los detenidos por la policía o los acusados formalmente de un delito
sean menores de edad (18 años)”. Y ello debe respetarse escrupulosamente.
En las informaciones sobre detenciones policiales es
donde debe extremarse el cuidado y cuando los motivos para publicar iniciales
de los apellidos y obviar su mención íntegra son más consistentes. Primero,
porque la detención no implica imputación de culpabilidad y porque, a veces,
resultado de un vicio histórico de los medios, no se hace el seguimiento debido
a la noticia y esta se abandona en su estado inicial sin que el lector pueda
saber si se sustanciaron, o no, las sospechas. Algo que sucede cuando la nómina
de implicados carece de notoriedad o el caso no tiene una particular
singularidad. Obviamente, en casos que llaman la atención pública y,
particularmente, cuando se trata de personas con una determinada proyección
social, para cuya evaluación no hay una receta única, es lógico suministrar los
apellidos y aportar los detalles pertinentes sobre sus protagonistas. En el
caso, por ejemplo, de la trama china dedicada al blanqueo de capitales, una
buena cobertura implica identificar y explicar quiénes son los personajes
destacados de la organización. En un caso como este, donde los implicados
pueden llegar al centenar, no tiene sentido informativo, por el contrario,
identificar a todos los subalternos con funciones menos relevantes.
De hecho, las notas de prensa policiales sobre una
determinada actuación acostumbran a evitar identificar por los apellidos a los
detenidos. Otra cosa es que el periodista, si considera relevante su
identificación, busque obtenerla y publicarla.
Cuando el caso está en manos de la justicia, las dudas
son menores, aunque también caben evaluaciones sobre el interés informativo en
cada caso. El propio Tribunal Constitucional, a la hora de ponderar el derecho
a la información y el derecho a la intimidad, da preferencia al primero. Su
criterio es primar la libertad de expresión frente a otros derechos
constitucionales, siempre que los hechos relatados sean veraces y de relevancia
pública.
En una muy citada sentencia de 1990 ya estableció que “dada
su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de
información con el derecho a la intimidad y al honor aquella goza, en general,
de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan
derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el
contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su
jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado”. El
principio de publicidad es consustancial a una justicia democrática y es una
herramienta de transparencia que permite el seguimiento ciudadano de su
actuación, una garantía.
Una muestra de ello es que incluso en los llamados
secretos sumariales, lo que se veta al conocimiento público, según ha
interpretado el Tribunal Constitucional, son las diligencias en curso pero,
salvo determinados supuestos, los medios tienen derecho a informar sobre los
hechos investigados. Una interpretación expansiva del secreto sumarial
supondría interponer un obstáculo a la libertad de información.
En una conocida sentencia, el Constitucional estableció
que “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen,
pero no significa en modo alguno que uno o varios elementos de la vida social
sean arrebatados a la libertad de información con el único argumento de que
sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias
sumariales”.
El secreto del sumario, estableció, no
significa que sean sustraídos datos “a la libertad de información, en el doble
sentido de derecho a informarse y derecho a informar (...). De ese modo, el mal
entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima
‘materia reservada’ sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y
realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre las
actuaciones”.
http://elpais.com/elpais/2012/10/27/opinion/1351361218_857857.html
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