sábado, 20 de octubre de 2012

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos


DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

19/10/2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1 a 17 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafos tercero y quinto; 3, fracción V; 9; 10, fracciones III y IV; 15, fracción III, y se adicionan las fracciones I BIS y XII BIS del artículo 3; la fracción V del artículo 10; un segundo párrafo al artículo 20, así como el artículo 39 BIS del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2.- ...
...
La Dirección General de Juegos y Sorteos tiene a su cargo la atención, trámite y despacho de los asuntos relacionados con la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento; la expedición de permisos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en éstos; el finiquito de los permisos para sorteos; el desahogo de las quejas, reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del desarrollo y resultado de juegos con apuestas y sorteos; imponer sanciones por infracciones a la Ley y el presente Reglamento, así como las que le confieran las demás disposiciones aplicables.
...
La Unidad de Asuntos Jurídicos, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en coordinación con la Unidad de Gobierno y la Dirección General de Juegos y Sorteos, en el trámite y despacho de los asuntos relacionados con la imposición de las sanciones administrativas que establece la Ley y el presente Reglamento.
...
...
ARTÍCULO 3.- ...
I. ...
I. BIS. Azar: Casualidad a que se fía el resultado de un juego, el cual es completamente ajeno a la voluntad del jugador;
II. IV. ...
V. Dirección: La Dirección General de Juegos y Sorteos, de la Secretaría de Gobernación;
VI. XII. ...
XII. BIS. Máquina tragamonedas: El artefacto o dispositivo de cualquier naturaleza, a través del cual el usuario, sujeto al azar, a la destreza o a una combinación de ambas, realiza una apuesta, mediante la inserción de un billete, moneda, ficha o cualquier dispositivo electrónico de pago u objeto similar, con la finalidad de obtener un premio.
Para efectos de este Reglamento no se consideran como máquinas tragamonedas las siguientes:
a)    Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos o servicios a cambio del precio introducido, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar;
b)    Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir
cualquier tipo de apuesta o juego de azar, o permitan el pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación, y
c)    Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al sorteo de números electrónicamente ni, en general, las que se utilicen para desarrollar los juegos y apuestas autorizados. Estas terminales deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados;
XIII. a XXX. ...
ARTÍCULO 9.- Quedan prohibidas las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades, salvo las que cuenten con el permiso de la Secretaría expedido expresamente para tales efectos, en los términos de la Ley y este Reglamento.
Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser permisionario u operador autorizado por la Secretaría, bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 20 de este Reglamento, y
II. Contar con la autorización de apertura de la Secretaría, para los establecimientos en los que se pretenda utilizar dichas máquinas.
La vigencia del permiso para la utilización de las máquinas tragamonedas a que se refiere el presente artículo estará, a su vez, sujeta a la vigencia del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de este Reglamento.
La Secretaría otorgará el permiso correspondiente en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción de la solicitud.
La solicitud se presentará en los términos establecidos en la fracción I del artículo 21 de este Reglamento.
ARTÍCULO 10.- ...
...
...
I. a II. ...
III.    La publicidad que se realice de los juegos con apuestas y sorteos deberá consignar el número del permiso correspondiente;
IV.   La publicidad deberá incluir mensajes que indiquen que los juegos con apuestas están prohibidos para menores de edad, y
V.    La publicidad y propaganda deberá incluir mensajes que inviten a las personas a jugar de manera responsable y con el principal propósito de entretenimiento, diversión y esparcimiento.
ARTÍCULO 15.- ...
I. a II. ...
III. Emitir opinión a la Dirección respecto de los asuntos a que se refiere el artículo 39 BIS de este Reglamento;
IV. a VII. ...
ARTÍCULO 20.- ...
I. a IV. ...
El permiso a que se refiere la fracción I de este artículo deberá otorgarse únicamente con relación a un establecimiento. Por ningún motivo podrán operar diversos establecimientos bajo un mismo permiso.
ARTÍCULO 39 BIS.- La Dirección, antes de resolver respecto del otorgamiento, modificación, renovación o ampliación de permisos para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números relacionados, someterá el asunto a opinión del Consejo Consultivo, la cual no será vinculante. Lo anterior, sin perjuicio de los asuntos que el Director, dada la importancia de los mismos, decida someter a consideración del Consejo Consultivo.
TRANSITORIOS
 
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los permisos vigentes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se respetarán en los términos y condiciones en que hayan sido expedidos.
TERCERO.- El Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos a que se refiere este Reglamento deberá sesionar dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento para modificar las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 15 y 39 BIS de este Reglamento.
CUARTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Gobernación, por lo que no requerirá de ampliaciones presupuestales adicionales y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Cualquier modificación a su estructura orgánica se realizará mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

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