sábado, 6 de octubre de 2012

El arraigo viola la Convención Americana de Derechos Humanos


La reforma constitucional en materia de juicios orales y debido proceso legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, elevó a rango constitucional la figura del “arraigo” en el párrafo octavo del artículo 16 de la Carta Magna. Se trata de un medida cautelar que se dicta antes de que haya iniciado un juicio, para el efecto de que se prive de la libertad a una persona mientras se le investiga con el objeto de reunir los elementos necesarios para poder abrir un proceso penal en su contra.

La citada reforma señala que el arraigo será decretado solamente por la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y cuando se trate de delitos considerados como de delincuencia organizada. Además de esa reserva “competencial”, el párrafo en cuestión determina que el arraigo podrá durar un máximo de 40 días, los cuales sin embargo podrán ser extendidos por otros 40. Es decir, una persona puede permanecer arraigada durante casi 3 meses sin que se formalice en su contra una acusación o se le vincule a proceso.

La reforma precisa que el arraigo solamente se podrá imponer cuando “sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”. Hay por tanto una carga de la prueba que tendrá que ser superada por el órgano que solicita el arraigo y adecuadamente valorada por el juez que deba decidir sobre su otorgamiento; cabe recordar que los delitos considerados como de delincuencia organizada caen bajo la competencia federal únicamente, según el artículo 73 fracción XXI, adicionada también mediante la reforma publicada el 18 de junio de 2008.

Infortunadamente, el artículo undécimo transitorio de la misma reforma extiende la potestad de los jueces de todos los niveles de gobierno para conceder el arraigo hasta por 40 días, cuando se trate de delitos graves. Tal potestad no existe para aquellas entidades federativas en las cuales ya se haya producido la declaratoria de la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal, tal como lo exige el artículo segundo transitorio, siempre del decreto del 18 de junio. Esta regla se aplica tanto a las entidades federativas que ya cuentan con el nuevo sistema penal como para aquellas que lo irán implementando en los siguientes años.

Cabe destacar que el transitorio autoriza nada más el “arraigo domiciliario”, por lo que no podrá decretarse que el detenido sea ubicado más que en su propio domicilio, con lo cual se extingue la posibilidad de llevarlos –como ha sucedido durante tantos años- a casas de seguridad o “centros de arraigo”.

La constitucionalización del arraigo ha generado fuertes críticas por parte de los especialistas. Se trata de uno de los aspectos más cuestionables o débiles de la reforma, ya que lleva hasta la Carta Magna el muy vernáculo principio de “detener para investigar”, cuando en la mayoría de países democráticos del mundo sucede lo contrario: primero se investiga a una persona y, cuando se reúnen los elementos suficientes, se le detiene. Los autores de la reforma quisieron ser muy “internacionales” en ciertos temas, pero resultaron excesivamente domésticos en otros.
En el fondo de las críticas que se le han hecho a esta parte de la reforma late un problema más general, sobre el que tendremos oportunidad de volver en su momento: el problema de si el combate a la criminalidad organizada puede hacerse con las reglas comunes del procedimiento penal o si, por el contrario, hacen falta reglas específicas que permitan enfrentar a las grandes bandas de asaltantes, contrabandistas, tratantes de personas, roba-coches, secuestradores o narcotraficantes. Se trataría de discutir sobre la justificación y el espacio que se le debería dar (o no dar) a un “derecho penal de excepción” o con “garantías atenuadas”.

A reserva de estudiar ese tema con detenimiento en otro escrito, creo que es importante señalar que la figura del arraigo está también prevista en distintos códigos de procedimientos penales. 

Pues bien, hay al menos dos sentencias, dictadas por valientes jueces de distrito (con sede en San Luis Potosí y en Chiapas) que declaran la incompatibilidad de dicha figura cautelar con la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José.
Se trata de fallos novedosos, tanto en la forma de argumentar como –sobre todo- respecto al fondo del tema que aborda. A continuación les compartimos dichas sentencias en sus versiones públicas (sin incluir datos personales), que seguramente sentará un precedente importante para la resolución de casos futuros. 

Cabe apuntar que, desde mi punto de vista, se trata de un criterio excelente y totalmente apegado a derecho. Ojalá muchas autoridades judiciales (locales y federales) se inspiren en esta sentencia para construir sus propios razonamientos judiciales.

Texto de Miguel Carbonell

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