JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-167/2012.
ACTORA: GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL
REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE
LA VOCAL RESPECTIVA DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE
COLIMA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES
PAULÍN.
SECRETARIOS: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ,
ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
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Toluca de Lerdo, Estado de
México, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por Gina
Araceli Rocha Ramírez, en contra de la resolución de
trece de marzo de dos mil doce, dictada por la Vocal del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital
Ejecutiva en el Estado de Colima, en el expediente SECPV/1206012104981, que
declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con
fotografía, por incumplir con los trámites establecidos en el Libro IV del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente
en no haber solicitado previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía, y
RESULTANDO:
De
lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el sumario, se
advierte lo siguiente:
I. Denuncia de
hechos. El ocho de marzo del
año en curso, Gina Araceli Rocha Ramírez levantó denuncia por hechos
que pudieran ser constitutivos del delito de robo, en agravio de su patrimonio
y contra de quien o quienes resulten responsables, ante la Mesa
Cuarta de la Agencia del Ministerio Público en Villa de Álvarez
Colima; dentro del expediente ACTA-V4-230/2012, a fin de informar lo tocante al
robo de varios documentos, entre ellos, la credencial para
votar con fotografía, de la hoy actora. (Fojas 10-13 del expediente).
II. Solicitud de
reposición de credencial por extravío. El doce siguiente, la
hoy actora solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención
ciudadana 060121, correspondiente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, a través del formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar”. (Foja 20 del sumario).
III. Resolución de
la instancia administrativa. El trece de
marzo del año en curso, la Vocal del Registro Federal de Electores
de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral,
en el Estado de Colima, emitió resolución en el expediente SECPV/1206012104981,
mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora por no cumplir con los
procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, consistente en no solicitar previamente el
trámite para la obtención de la credencial para
votar con fotografía atinente. En la misma data, se notificó dicha resolución a
la hoy actora. (Foja 9 del cuaderno principal).
IV. Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En
contra de la resolución señalada en el numeral que antecede, el quince de marzo
del presente año, Gina Araceli Rocha Ramírez, promovió el presente
juicio. (Foja 5 del expediente).
V. Remisión del
expediente y turno a ponencia. El diecinueve de
marzo actual, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del presente juicio,
así como las demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; por
lo cual, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-167/2012, y
turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0527/12,
signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial.
VI. Tercero
interesado. Durante la tramitación del
presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 26 del
sumario).
VII. Radicación,
admisión y cierre. Mediante auto de
veintiuno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó
el presente medio de impugnación; asimismo, admitió la demanda respectiva; y
declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de
dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Competencia y jurisdicción. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta
Sala Regional correspondiente ala Quinta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94,
párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,
fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6,
párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b),
fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos
político-electorales promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a
través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos
político-electorales, en contra la resolución de trece de marzo de dos mil
doce, dictada en el expediente SECPV/1206012104981, que declaró improcedente su
solicitud de expedición de credencial para votar
con fotografía, por incumplir con los trámites establecidos en el Libro IV del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente
en no haber solicitado previamente el trámite respectivo; resolución emitida
por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva en la
01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima; entidad federativa que
pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce
jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad
responsable. Tal y como ha quedado precisado en el proemio
de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto
de la Vocal respectiva, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el
Estado de Colima; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo
1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del
Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al
Registro Federal de Electores, entre los que están, la expedición y entrega de
la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, se ubica en el
supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el
formato de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe
a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1 del
aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los
servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en
las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que, se les debe considerar
como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de
Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden
y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior,
encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala
Superior de este Tribunal, visible en la página doscientos setenta y dos y
siguiente, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia
electoral 1997-2010, Volumen 1 “Jurisprudencia”, Tercera Época, de rubro:
“DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON
CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE
LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO.
Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El
presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La
demanda respectiva se formuló a través del formato proporcionado por la
autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre de la actora, el
domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad
responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución
reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares de
la promovente, por lo tanto queda satisfecho el requisito en mención.
b)
Oportunidad. El medio de impugnación se
presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado
con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto reclamado
está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la
Unión que se está llevando a cabo, por lo que en este caso, opera el
supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso
electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se
desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a la actora el
trece de marzo del año en curso, y el quince siguiente presentó la demanda de
este juicio, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se
satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que
promueve el presente juicio por sí misma y en forma individual, con base en lo
previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80,
párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. De
autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección
de los derechos político electorales, Gina Araceli Rocha Ramírez agotó la
instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha doce de
marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar, con número
de folio 1206012104981; instancia administrativa a la cual recayó el fallo que
ahora se combate.
Conforme a lo anterior, en el
presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los
contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de
improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal
de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión
planteada.
CUARTO. Resolución
impugnada. La autoridad responsable sustentó su
determinación en lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
I.-
Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital
Ejecutiva en el Estado de Colima es competente para conocer y resolver la
presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los
artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición
de Credencial para Votar, fue presentada ante el
Módulo de Atención Ciudadana 060121, adscrito a esta oficina subdelegacional
del Registro Federal de Electores.
II.-
La solicitud de Expedición de Credencial para
Votar presentada por la C. GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ,
resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El
día 12 de marzo de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 1206012104981,
con la finalidad de obtener una nueva Credencialpara
Votar con sus datos de domicilio correctos.
No
obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para
la obtención de la Credencial para Votar,
por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al
respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la
incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que
consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo,
el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha
solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores expedirá la correspondiente Credencial para
Votar.
El
artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las
oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de
solicitar y obtener su credencial para votar con
fotografía.
El
párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá
identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la
autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la
Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De
lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para
Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine
el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de
identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que
determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente
requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y
fotografía del ciudadano.
En
razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. GINA ARACELI
ROCHA RAMÍREZ no cumplió con los procedimientos establecidos en el
Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para
la expedición de la Credencial para
Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no
deberá ser expedida la respectiva credencial para
votar.
Se
dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de
la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y
aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, la C. GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ, cuenta con un plazo
de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la
notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
En
este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las
oficinas del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva
en el Estado de Colima, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó
su Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea,
interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la
Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente
resolución.”
QUINTO. Suplencia
del agravio y fijación de la litis. En la
resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de
expedición de credencial para votar con
fotografía formulada por la enjuiciante, en virtud de que la actora no cumplió
con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado
previamente el trámite respectivo para la obtención de la aludida credencial para votar.
El concepto de agravio
expresado por Gina Araceli Rocha Ramírez se hace consistir en lo siguiente:
“El
acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide
ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la
República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he
realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos
que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al
sufragio.”
Como se observa, el motivo de
inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a
pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para
obtener la credencial para votar con fotografía,
por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el
artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la
expresión de su agravio.
Esta Sala Regional advierte
que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución
emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud
de reposición de la credencial para votar con
fotografía con base en el argumento de que no cumplió con los procedimientos
establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Así, de los hechos expuestos
se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado,
constituye un impedimento para ejercer en su oportunidad su derecho al sufragio
en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del
presente año en la República Mexicana, para elegir al Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso Federal, y que de conformidad
con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del
derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y
contar con credencial para votar con fotografía.
Por tanto, la litis en el
presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se
encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita
fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para
que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral proceda a reponer y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Estudio de
fondo. El agravio formulado por la
actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en
virtud de lo siguiente:
De conformidad con los
artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para
ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos
establecidos para tal efecto en las leyes electorales federal y locales, entre
los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para
votar con fotografía y, b) aparecer en la lista nominal de electores
correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente
a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las
autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la
consecuente expedición de la credencial para
votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo
(suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar
cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral
de ejercer libremente el ejercicio del voto.
En
el presente asunto, la resolución que declara improcedente la
Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar, que a su vez implica la negativa a expedir y entregarle a la parte
actora su credencial de
elector que solicitó, esta Sala Regional la considera injustificada, por las
razones que se exponen a continuación:
La
accionante promovió el juicio de marras, debido a que la responsable emitió
resolución en la instancia administrativa, en el sentido de que era improcedente
su petición de reposición de credencial para
votar, porque no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
virtud de que no solicitó previamente el trámite para obtener la credencial para votar con fotografía, circunstancia que a
juicio de la actora le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá
emitir su voto en las próximas elecciones federales.
Este
órgano jurisdiccional procede a analizar las constancias que obran en autos, a
efecto de determinar si es el caso, la actora cumple con los
requisitos legales atinentes, para la obtención de una nueva credencial, en los términos que se precisan a
continuación:
1.- El ocho de marzo
del año en curso, Gina Araceli Rocha Ramírez levantó denuncia por hechos que
pudieran ser constitutivos del delito de robo, en agravio de su patrimonio y
contra de quien o quienes resulten responsables, ante la Agencia del
Ministerio Público de Villa de Álvarez, Colima; dentro del
expediente ACTA-V4-230/2012, a fin de informar lo tocante al robo de varios
documentos, entre ellos, la credencial para votar
con fotografía de la hoy actora.
2. El
doce siguiente, la actora solicitó la reposición de su credencial para
votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 060121,
correspondiente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral en Colima, para tal efecto se le proporcionó el formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para
Votar” en la que se marcó como movimiento solicitado el número cuatro.
3.
El trece de marzo del año actual, la Vocal del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en
el Estado de Colima, emitió resolución mediante la cual declaró improcedente la
solicitud de expedición de la credencial para
votar con fotografía promovida por Gina Araceli Rocha Ramírez, al considerar,
que la actora no realizó de manera previa el trámite de su credencial para votar con fotografía, por lo tanto, no
cumplió con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.-
Dicha resolución le fue notificada personalmente a la ciudadana en mención, el
día trece de marzo del año en curso, lo que se corrobora con la cédula de
notificación respectiva, misma que obra en autos.
Dichas
documentales son adminiculadas entre sí, y valoradas conforme las reglas de la
lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos del
artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, las cuales tienen eficacia probatoria en
el sentido de acreditar que el día tres de marzo del año en curso, la
impetrante fue víctima de un robo de diversos documentos personales, entre
ellos, la credencialpara votar con fotografía, razón
por la cual acudió al módulo del Instituto Federal Electoral a efecto de
solicitar la reposición de su credencial para
votar con fotografía, realizando los trámites atinentes los cuales motivaron la
resolución que hoy se impugna, en la que se negó a la actora la solicitud de
expedición de credencial para votar con
fotografía.
En
efecto, del análisis de las documentales se advierte que el motivo
por el cual Gina Araceli Rocha Ramírez acudió al módulo respectivo a solicitar
su reposición de su credencial para votar con
fotografía, fue que le robaron su credencial para
votar con fotografía, situación que se ubica en un hecho extraordinario, o
circunstancia especial, ajena a su voluntad, por lo que es
importante considerar lo siguiente:
Respecto
a la reposición de la credencial para votar con
fotografía por robo o extravío, el código electoral federal señala lo
siguiente:
“Artículo 182
1. A fin de actualizar el
catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través
de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará
anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente,
una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las
obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
…
3. Durante el periodo de
actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados
en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su
cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo
general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
d) Suspendidos en sus derechos
políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la
expedición de credencial para votar con
fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral
responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los
requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente
su credencial para votar con fotografía;
…
3. En el año de la elección
los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de
este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para
obtener su credencial para votar con fotografía
hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c)
del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de
rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del
Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los
formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se
haya solicitado la expedición de credencial o la
rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro
de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare
improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o
de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el
Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su
disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos
necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
Artículo 200…
3. A más tardar el último día
de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido
extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición
ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su
domicilio.
4. La credencial para
votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión,
a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
De
lo anterior se colige que el Instituto Federal Electoral a través de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente
una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren
extraviado su credencial para votar, acudan a
realizar el trámite correspondiente, con la finalidad de mantener actualizados
tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
También
señala que si los ciudadanos que extraviaron su credencial para
votar, cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no la
hubieren obtenido oportunamente, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del
Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.
Para
el trámite anterior, el código electoral federal, establece que a más
tardar el último día de febrero del año en que se celebren las
elecciones, los ciudadanos cuya credencial para
votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave,
deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de
Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora
bien, como ya se mencionó en el marco normativo, el artículo 200 párrafo 3
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la
regla general consistente en que a más tardar el último día de febrero del año
en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para
votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave,
deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de
Electores correspondiente a su domicilio.
Sin
embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero
del año de la elección hayan extraviado su credencial para
votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla general
antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su
reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando
el extravío o robo del citado documento electoral ocurrió con
posterioridad a esa fecha.
Así
las cosas, tratándose de ciudadanos que después del último día de
febrero del año de la elección, hayan extraviado su credencial para
votar, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la cual
no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 3 del artículo 200
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que
el extravío, robo o deterioro de la credencial para
votar, son circunstancias extraordinarias no previsibles por los ciudadanos.
En
estos casos, en que un ciudadano solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o
deterioro no puede quedar obligado a comparecer a tramitarla en una
fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo de
la credencial para votar es un acontecimiento
extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por
tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos
electorales correspondientes dentro de los plazos legales.
En
la especie, si la actora fue víctima de robo de su credencial para
votar con fotografía el tres de marzo de dos mil doce, fecha posterior al plazo
que señala el código federal electoral para que los ciudadanos que extraviaron,
o bien, fueron sujetos de un robo de su credencial para
votar, acudieran a solicitar la reposición del referido documento electoral; no
se le puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3, del
código sustantivo, porque como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de
extravío, robo o deterioro de la credencial para
votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del
año de la elección.
En
el entendido de que dicho plazo comprende situaciones ordinarias, ya que para
el caso de situaciones extraordinarias como son el extravío, robo o deterioro
de la credencial para votar, debe regir el
principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la
aplicación de la disposición legal más favorable.
Por
tanto, si la impetrante estuvo imposibilitada material y jurídicamente para
solicitar la reposición de su credencial para
votar dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria como
el robo, acaecido con posterioridad a dicho plazo, debe reponerse para permitir
a la ciudadana ejercer su derecho a votar en los próximos comicios.
Lo
anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala
Superior de este Tribunal, identificada con el número 8/2008,
consultable a fojas 936 y 937 de la Compilación 1997-2010,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, cuyo
rubro es del tenor siguiente: "CREDENCIAL PARA
VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Aunado
a lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable en su informe
circunstanciado afirma que la actora se encuentra inscrita en el Padrón
Electoral e incluida en la Lista Nominal de Electores, y que su
domicilio es el declarado en la solicitud de expedición y en la demanda del
presente juicio.
En
tales circunstancias, esta Sala Regional estima injustificadas las razones que
tuvo la demandada para negar la reposición de la credencial para
votar con fotografía de la actora, toda vez que con su actuar, se conculcan los
derechos político-electorales de la ciudadana, dado que se infringen en su
perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y
b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo expuesto, lo
procedente es revocar la resolución de trece de marzo de dos mil doce emitida
por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de
la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Colima, y ordenarle que proceda a
expedir y entregar a la actora, previa identificación, la reposición de su credencial para
votar con fotografía y cerciorarse de que la accionante se encuentre inscrita
en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio. Para tal
efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días
naturales, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la
presente ejecutoria.
Para cumplir con lo ordenado
en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma
personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra
disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta
Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los
tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes
referido.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la
resolución dictada el trece de marzo de dos mil doce, mediante la cual, la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 01 Junta
Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, declaró improcedente la solicitud
de expedición de la credencial para votar con
fotografía gestionada por Gina Araceli Rocha Ramírez.
SEGUNDO. Se ordena a la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 01 Junta
Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, que en un plazo de quince
días naturales, contados a partir de que surta efectos la
notificación de esta sentencia, realice la expedición y entrega de la credencial para
votar con fotografía, a la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez; y una vez que
la reciba, verifique su inclusión en la Lista Nominal de Electores
correspondiente a su domicilio.
Para cumplir con lo anterior,
la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de
la actora, el aviso relativo a que su credencial para
votar con fotografía, ya se encuentra en el módulo para su entrega.
TERCERO. La
responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de tres días
siguientes al cumplimiento de la presente sentencia y enviar a este órgano
jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique dicho
cumplimiento.
NOTIFÍQUESE a
las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los
artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento
público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el
expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto
concluido.
Así, por unanimidad de votos,
lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.
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