martes, 29 de mayo de 2012

Sentencia del Juicio para la PDP-EC que ordena la reposición de la credencial para votar fuera del plazo legal


JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-167/2012.
ACTORA: GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL RESPECTIVA DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIOS: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ, ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
RESULTANDO:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
I. Denuncia de hechos. El ocho de marzo del año en curso, Gina  Araceli Rocha Ramírez levantó denuncia por hechos que pudieran ser constitutivos del delito de robo, en agravio de su patrimonio y contra de quien o quienes resulten responsables, ante la Mesa Cuarta de la Agencia del Ministerio Público en Villa de Álvarez Colima; dentro del expediente ACTA-V4-230/2012, a fin de informar lo tocante al robo de varios documentos, entre ellos, la credencial para votar con fotografía, de la hoy actora. (Fojas 10-13 del expediente).
II. Solicitud de reposición de credencial por extravío. El doce siguiente, la hoy actora solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 060121, correspondiente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”. (Foja 20 del sumario).
III. Resolución de la instancia administrativa. El trece de marzo del año en curso, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Colima, emitió resolución en el expediente SECPV/1206012104981, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no solicitar previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía atinente. En la misma data, se notificó dicha resolución a la hoy actora. (Foja 9 del cuaderno principal).
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución señalada en el numeral que antecede, el quince de marzo del presente año, Gina Araceli Rocha Ramírez, promovió el presente juicio.  (Foja 5 del expediente).
V. Remisión del expediente y turno a ponencia. El diecinueve de marzo actual, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del presente juicio, así como las demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; por lo cual, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-167/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0527/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 26 del sumario).
VII. Radicación, admisión y cierre. Mediante auto de veintiuno  de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación; asimismo, admitió la demanda respectiva; y declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente ala Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra la resolución de trece de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente SECPV/1206012104981, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por incumplir con los trámites establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado previamente el trámite respectivo; resolución emitida por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tal y como ha quedado precisado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el formato de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1 del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página doscientos setenta y dos y siguiente, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1 “Jurisprudencia”, Tercera Época, de rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda respectiva se formuló a través del formato proporcionado por la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares de la promovente, por lo tanto queda satisfecho el requisito en mención.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión que se está llevando a cabo, por lo que en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a la actora el trece de marzo del año en curso, y el quince siguiente presentó la demanda de este juicio, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve el presente juicio por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Gina Araceli Rocha Ramírez agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha doce de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 1206012104981; instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 060121, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II.- La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día 12 de marzo de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 1206012104981, con la finalidad de obtener una nueva Credencialpara Votar con sus datos de domicilio correctos.
No obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.”

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía formulada por la enjuiciante, en virtud de que la actora no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no haber solicitado previamente el trámite respectivo para la obtención de la aludida credencial para votar.
El concepto de agravio expresado por Gina Araceli Rocha Ramírez se hace consistir en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
Esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía con base en el argumento de que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado, constituye un impedimento para ejercer en su oportunidad su derecho al sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del presente año en la República Mexicana, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso Federal, y que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral proceda a reponer y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federal y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar con fotografía y, b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el ejercicio del voto.
En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, que a su vez implica la negativa a expedir y entregarle a la parte actora su credencial de elector que solicitó, esta Sala Regional la considera injustificada, por las razones que se exponen a continuación:
La accionante promovió el juicio de marras, debido a que la responsable emitió resolución en la instancia administrativa, en el sentido de que era improcedente su petición de reposición de credencial para votar, porque no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  en virtud de que no solicitó previamente el trámite para obtener la credencial para votar con fotografía, circunstancia que a juicio de la actora le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.
Este órgano jurisdiccional procede a analizar las constancias que obran en autos, a efecto de determinar si es el caso, la  actora cumple con los requisitos legales atinentes, para la obtención de una nueva credencial, en los términos que  se precisan a continuación:
1.- El ocho de marzo del año en curso, Gina Araceli Rocha Ramírez levantó denuncia por hechos que pudieran ser constitutivos del delito de robo, en agravio de su patrimonio y contra de quien o quienes resulten responsables, ante la Agencia del Ministerio Público de Villa de Álvarez,  Colima; dentro del expediente ACTA-V4-230/2012, a fin de informar lo tocante al robo de varios documentos, entre ellos, la credencial para votar con fotografía de la hoy actora.
2. El doce siguiente, la actora solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 060121, correspondiente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Colima, para tal efecto se le proporcionó el formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” en la que se marcó como movimiento solicitado el número cuatro.
3. El trece de marzo del año actual, la Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, emitió resolución mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía promovida por Gina Araceli Rocha Ramírez, al considerar, que la actora no realizó de manera previa el trámite de su credencial para votar con fotografía, por lo tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.- Dicha resolución le fue notificada personalmente a la ciudadana en mención, el día trece de marzo del año en curso, lo que se corrobora con la cédula de notificación respectiva, misma que obra en autos.
Dichas documentales son adminiculadas entre sí, y valoradas conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que el día tres de marzo del año en curso, la impetrante fue víctima de un robo de diversos documentos personales, entre ellos, la credencialpara votar con fotografía, razón por la cual acudió al módulo del Instituto Federal Electoral a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, realizando los trámites atinentes los cuales motivaron la resolución que hoy se impugna, en la que se negó a la actora la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.
En efecto, del análisis de las documentales se advierte que  el motivo por el cual Gina Araceli Rocha Ramírez acudió al módulo respectivo a solicitar su reposición de su credencial para votar con fotografía, fue que le robaron su  credencial para votar con fotografía, situación que se ubica en un hecho extraordinario, o circunstancia especial, ajena a su voluntad,  por lo que es importante considerar lo siguiente:
Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía por robo o extravío, el código electoral federal señala lo siguiente:
“Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
Artículo 200…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
De lo anterior se colige que el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente una campaña intensa para que, entre otros, aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, acudan a realizar el trámite correspondiente, con la finalidad de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
También señala que si los ciudadanos que extraviaron su credencial para votar, cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente, podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción.
Para el trámite anterior, el código electoral federal, establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, como ya se mencionó en el marco normativo, el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la regla general consistente en que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Sin embargo, en el caso de aquellos ciudadanos que después del último día febrero del año de la elección hayan extraviado su credencial para votar con fotografía, es evidente que no se les puede aplicar la regla general antes precisada, en virtud de que sería imposible que acudieran a solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año de la elección, cuando el extravío  o robo del citado documento electoral ocurrió con posterioridad a esa fecha.
Así las cosas,  tratándose de ciudadanos que después del último día de febrero del año de la elección, hayan extraviado su credencial para votar, es claro que se encuentran en una circunstancia de excepción a la cual no resulta aplicable la regla general prevista en el párrafo 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, son circunstancias extraordinarias no previsibles por los ciudadanos.
En estos casos, en que un ciudadano solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, robo o deterioro  no puede quedar obligado a comparecer a tramitarla en una fecha precisa, pues como ya quedó establecido en líneas anteriores, el robo de la credencial para votar es un acontecimiento extraordinario e imprevisible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por tanto, no se le puede sujetar a que realice los trámites administrativos electorales correspondientes dentro de los plazos legales.
En la especie, si la actora fue víctima de robo de su credencial para votar con fotografía el tres de marzo de dos mil doce, fecha posterior al plazo que señala el código federal electoral para que los ciudadanos que extraviaron, o bien, fueron sujetos de un robo de su credencial para votar, acudieran a solicitar la reposición del referido documento electoral; no se le puede sujetar a la exigencia prevista en el artículo 200, párrafo 3, del código sustantivo, porque como ya se dijo, éste regula los casos ordinarios de extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, los cuales se remiten para su tramitación al último día de febrero del año de la elección.
En el entendido de que dicho plazo comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como son el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.
Por tanto, si la impetrante estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria como el robo, acaecido con posterioridad a dicho plazo, debe reponerse para permitir a la ciudadana ejercer su derecho a votar en los próximos comicios.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal,  identificada con el número 8/2008, consultable a fojas 936 y 937 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado afirma que la actora se encuentra inscrita en el Padrón Electoral e incluida en la Lista Nominal de Electores, y que su domicilio es el declarado en la solicitud de expedición y en la demanda del presente juicio.
En tales circunstancias, esta Sala Regional estima injustificadas las razones que tuvo la demandada  para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía de la actora, toda vez que con su actuar, se conculcan los derechos político-electorales de la ciudadana, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución de trece de marzo de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Colima, y ordenarle que proceda a expedir y entregar a la actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y cerciorarse de que la accionante se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo ordenado en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el trece de marzo de dos mil doce, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía gestionada por Gina Araceli Rocha Ramírez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, que en un plazo de quince días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia, realice la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, a la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez; y una vez que la reciba, verifique su inclusión en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la actora, el aviso relativo a que su credencial para votar con fotografía, ya se encuentra en el módulo para su entrega.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de tres días siguientes al cumplimiento de la presente sentencia y enviar a este órgano jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique dicho cumplimiento.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.

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