lunes, 14 de mayo de 2012

Secretos que se llevan a la tumba: el reconocimiento de paternidad después de la muerte


Seguramente la primera imagen que se les viene a la mente cuando escuchan sobre un juicio de reconocimiento de paternidad involucra a un padre desconsiderado y a un menor en situación de desamparo que tiene que luchar contra cielo, mar y tierra para que se le reconozca como su hijo.

Hace algunos meses la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió un amparo directo en revisión distinto del común denominador de casos que en materia civil se llegan a discutir y ciertamente muy diferente de lo que uno se imagina tratándose de juicios de reconocimiento de paternidad[1].

Los hechos
La quejosa de este amparo en revisión, es una señora de casi 70 años de edad que durante mucho tiempo creyó que su padre era otra persona.
En el año de 1976, su madre le confesó que su padre en realidad era otra persona distinta (en lo sucesivo “El Finado”) a quien la había registrado con su nombre. Ante tal noticia recibida la quejosa decide confrontar a “El Finado” y éste le confiesa que efectivamente es su padre biológico.
“El Finado” siempre prometió que la reconocería como su hija, ya sea en su testamento o en el Registro Civil. Pero pasaron los años y desafortunadamente en el año 2007 falleció sin nunca reconocer formalmente a la quejosa como su hija a pesar de su promesa.

El gran obstáculo para su reconocimiento
La quejosa decide en el año 2010 iniciar una acción de reconocimiento de paternidad en contra de la sucesión de “El Finado”. No era un planteamiento sencillo, teniendo un gran obstáculo legal que vaticinaba una no admisión de la demanda y un camino muy largo de recursos y juicios de amparo.
El artículo 388[2] del Código Civil establece que las acciones de reconocimiento de paternidad deben intentarse durante la vida del padre y sólo en el caso de que el padre hubiere fallecido durante la menor edad de los hijos se les permite intentar esta acción antes de que cumplan 22 años, supuesto en el que ciertamente no se encontraba la quejosa.
Tanto el juzgado como la Sala Familiar desecharon la demanda realizando una aplicación rígida del artículo 388 y determinando que su acción de reconocimiento de paternidad ya había caducado hace mucho tiempo.

La llegada del caso a la SCJN
La inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil fue planteada en el amparo directo interpuesto contra la sentencia de la Sala Familiar que negaba la admisión de la demanda.
Pero para el Tribunal Colegiado los conceptos de violación planteados no fueron suficientes para declarar la inconstitucionalidad del artículo y mucho menos ordenar la admisión de la demanda. En una sentencia de poco más de 400 hojas, el Tribunal Colegiado validó la actuación de la Sala Familiar, argumentando entre otras cosas que la razón de ser de artículos como estos es la de proveer de seguridad jurídica a los gobernados para que sepan los términos y condiciones en que pueden ejercer este tipo de acciones. De esta manera se evita un uso injustificado de esta acción, permitiendo al padre del que se reclama la paternidad tener una oportunidad razonable para defenderse.
Lo que el Tribunal Colegiado no valoró, es que lejos de la posibilidad de defensa del padre, o en este caso de la sucesión de “El Finado”, estaban también en juego otra serie de derechos de la quejosa, que fueron desestimados con argumentos muy formales y en defensa de la seguridad jurídica de los terceros involucrados.
El caso llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tras la admisión del amparo directo en revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado. El asunto fue asignado a la ponencia del ministro Zaldívar quien presentó su proyecto de sentencia el 26 de Octubre de 2011, y contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la Sala y el Juzgado Familiar, proponía el amparo a favor de la quejosa y por ende la admisión de la demanda de reconocimiento de paternidad, aunque con algunas restricciones.

El conocimiento de los orígenes biológicos como un componente fundamental del derecho de identidad y derecho a la salud
El proyecto del ministro Zaldívar, realizó un análisis de la constitucionalidad del artículo 388 del Código Civil a la luz de cuatro derechos que se le podrían estar vulnerando a la quejosa.
  1. Derecho a la identidad
  2. Derecho a la salud
  3. Derecho a acceso a la justicia
  4. Derecho a la igualdad
La Primera Sala de la Corte reconoce que el derecho a la identidad es un derecho que puede ser plenamente ejercitado por una persona adulta, aún cuando su contenido y las acciones de reconocimiento de paternidad se encuentran principalmente reconocidas en tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, enfocados en defender el derecho que tiene un menor para conocer sus orígenes y forjar una identidad.
Pero también el concepto de “identidad” se puede desprender de nuestra propia Constitución, en específico de la prohibición de realizar cualquier tipo de discriminación que atente contra la “dignidad humana” que determina el artículo 1º constitucional. De aquí se puede desprender un derecho de identidad, entendido como el conjunto y resultado de todas esas características que permiten diferenciar a una persona de otra y generar una proyección hacia el exterior.
Una acción de reconocimiento de paternidad permite a una persona satisfacer su derecho a la identidad y conocer entre otras cosas sus orígenes biológicos.
Este conocimiento de sus orígenes puede permitir a una persona estar sana tanto física como mentalmente, consecuentemente satisfaciendo su derecho a la salud, si se entiende este como un derecho a tener un bienestar físico, mental y social.
Para la Primera Sala de la Suprema Corte el artículo 388 del Código Civil puede ser un artículo que vulnere los derechos de identidad y salud de la quejosa. Pero al mismo tiempo se trata de un artículo que tiene entre otras finalidades, cómo proteger las situaciones filiales preexistentes, tanto de la persona que intenta el reconocimiento de paternidad, quien puede que ya haya tenido un reconocimiento legal previo, así como de las personas que pudieran conformar el núcleo familiar del padre al que se le exige el reconocimiento.

Derechos de identidad y salud vs derechos a paz familiar y seguridad jurídica de terceros
En el caso particular, no pasaba desapercibido que la quejosa era una señora de casi 70 años de edad con conocimiento previo de la posible relación de paternidad que tenía con “El Finado”. Ella ya tenía toda una vida familiar previa que había sido reconocida legalmente y generado consecuencias en terceros ajenos.
A través de un juicio de ponderación, la Primera Sala ubica como medida idónea para conceder el amparo, permitirle a la quejosa conocer sus orígenes biológicos con la finalidad de que no se vean vulnerados sus derechos a la identidad y salud. Esta medida permite preservar la seguridad jurídica de los terceros frente a los que se ejercerá esta acción así como de su propia familia, sin atentar contra la finalidad del artículo 388.
Permitirle a la quejosa que de este reconocimiento pueda ejercer otros derechos que surgen con la filiación, sería irrumpir con este balance y perjudicaría irremediablemente a los terceros antes mencionados.
Con una mayoría de tres votos (Zaldívar Lelo de Larrea, Ortiz Mayagoitia y Sánchez Cordero) la Primera Sala de la Suprema Corte, decidió conceder el amparo a la quejosa con la finalidad de que pueda conocer sus orígenes biológicos pero sin que este reconocimiento le permitiera exigir aquellos derechos derivados de una relación de filiación, como el caso de un derecho al nombre y el reconocimiento de los derechos sucesorios

Los derechos de acceso a la justicia e igualdad desde el voto de los ministros disidentes
Los ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo formularon un voto de minoría para este caso. En su voto particular, ambos consideran que la norma impugnada si era inconstitucional y violaba el derecho de acceso a la justicia de la quejosa.
En principio, el propio artículo 388 limita el ejercicio de esta acción a un plazo determinado en el que omite considerar el momento en que una persona se entera de una posible relación de filiación. Si un mayor de edad se entera que otra persona es su padre, pero este ya falleció, se encuentra impedido de ejercer una acción de reconocimiento de paternidad y por ende se le esta negando el acceso a la justicia.
Por otro lado, para ambos ministros el proyecto pasa por alto el concepto de “vida familiar”, entendiendo que el concepto de familia no sólo se limita a las relaciones que surgen del matrimonio y exige en muchas ocasiones que la realidad biológica y social pueda prevalecer sobre una presunción jurídica que contradice los deseos de las personas afectadas[3]. Una limitación a la acción de reconocimiento de paternidad que se justifica a través de los derechos de terceros afectados vulnera los derechos humanos del que intenta la acción de reconocimiento y provoca una distinción marcada entre los derechos que tiene un hijo nacido dentro y fuera del matrimonio.
No existe en ninguna parte del Código Civil algún artículo o sección en la cual se hable de hijos “dentro y fuera de matrimonio” sino que simplemente se habla de “hijos”[4]. Basta con que se pruebe la relación filial para que inmediatamente y por mandato de ley surjan toda una serie de consecuencias jurídicas y derechos que no pueden limitarse, como por ejemplo el derecho a tener un nombre, que es un derecho indispensable para el desarrollo de la personalidad e identidad de una persona.
Todas estas consecuencias se encuentran establecidas en el propio Código Civil[5], sin que exista una justificación para limitar los efectos del reconocimiento de paternidad a sólo conocer los orígenes biológicos y consecuentemente darle un trato distinto al hijo nacido fuera de matrimonio.

Conclusiones
La sentencia de la Primera Sala abre una puerta interesante para el ejercicio de esta acción, aún cuando los efectos por los que se permitió iniciar este juicio pueden ser muy discutidos. También es de llamar la atención el estudio y análisis que se hace del artículo 388 del Código Civil a la luz de los derechos humanos de la quejosa que pudieran verse vulnerados.
Actualmente el caso se encuentra de regreso en el juzgado familiar que primeramente conoció la demanda. Para preservar la materia del juicio, fue admitida una medida provisional para efectos de que no se dilapide u oculte el cuerpo de “El Finado” durante el desarrollo del juicio y por ende no se pierda todo lo ya logrado por la quejosa.

Fuente: El Juego de la Suprema Corte. Revista Nexos.

Oscar Fernando Vázquez Cardozo. Licenciado en Derecho por el ITAM y maestro en Derecho por la Universidad Panamericana. Pablo R. García Reyes. Licenciado en Derecho por el ITAM (twitter: @pavasoo). Ambos son abogados de Vázquez Cardozo Abogados S.C, despacho encargado de la representación de la quejosa.

[1] Amparo Directo en Revisión 2750/2010. Ponente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Engrose de la Sentencia disponible en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
[2] ARTÍCULO 388. LAS ACCIONES DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD, SOLO PUEDEN INTENTARSE EN VIDA DE LOS PADRES.
SI LOS PADRES HUBIEREN FALLECIDO DURANTE LA MENOR EDAD DE LOS HIJOS, TIENEN ESTOS DERECHO DE INTENTAR LA ACCION ANTES DE QUE SE CUMPLAN CUATRO AÑOS DE SU MAYOR EDAD.
[3] En el voto particular se cita la sentencia del caso “Backlund Vs. Finlandia”, caso llevado ante la Corte Europea de Derechos Humanos en el que sí se reconoció que el ejercicio de una acción de paternidad sujeto a un límite de temporalidad resulta violatorio del derecho de identidad y vida privada del peticionario, a reserva del resultado y protección a la seguridad jurídica de los terceros involucrados en la relación familiar.
[4] ARTÍCULO 338 BIS. LA LEY NO ESTABLECE DISTINCION ALGUNA ENTRE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACION, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN.
[5] ARTÍCULO 389. EL HIJO RECONOCIDO POR EL PADRE, POR LA MADRE, O POR AMBOS TIENE DERECHO:
I. A LLEVAR EL APELLIDO PATERNO DE SUS PROGENITORES, O AMBOS APELLIDOS DEL QUE LO RECONOZCA;
II. A SER ALIMENTADO POR LAS PERSONAS QUE LO RECONOZCAN;
III. A PERCIBIR LA PORCION HEREDITARIA Y LOS ALIMENTOS QUE FIJE LA LEY.
IV. LOS DEMAS QUE SE DERIVEN DE LA FILIACION.

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