El criterio refiere que el elemento característico de la relación de trabajo, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, es la subordinación; entendida como el poder de mando del patrón, correlativo a un debe de obediencia del trabajador, en todo lo relacionado con el trabajo contratado.
No obstante, en el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. En ese sentido, por sus características constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado.
Así, para que produzcan plenos efectos los acuerdos tomados entre la persona física o moral denominada contratante y el contratista, la forma del contrato debe ser escrita y satisfacer todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo (LFT), toda vez que el incumplimiento de estas condiciones, deriva en una sanción para el contratante beneficiario de los servicios, consistente en considerarlo patrón, con el consecuente deber de responder de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social contraídas con los trabajadores, de acuerdo con el artículo 13 de la LFT.
De ahí que el criterio establezca que el incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes.
Por tanto, la JFCA señala que en principio, el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales será el contratista, pero en caso de que éste incumpla con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.
Aquí el texto:
“Relación De
Trabajo En El Régimen De Subcontratación”
Es de explorado derecho, tanto para la doctrina como para
la jurisprudencia, que el elemento característico de la relación de trabajo es
la subordinación, entendida como el poder de mando del patrón, correlativo a un
deber de obediencia del trabajador, en todo lo relacionado con el trabajo
contratado.
En el régimen de subcontratación, el
contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de
una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar
al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o
la ejecución de las obras contratadas; esto es, por sus características
constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación
de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado.
Para que produzcan plenos efectos los
acuerdos tomados entre la persona física o moral denominada contratante y el
contratista, la forma del contrato debe ser escrita y satisfacer todos los
requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del
Trabajo.
Los requisitos de configuración, definitorios
del alcance de la subcontratación, son los siguientes:
·
No podrá abarcar
la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el
centro de trabajo.
·
Deberá
justificarse por su carácter especializado.
·
No podrá
comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del contratante.
El incumplimiento de estas condiciones,
conlleva una sanción para el contratante beneficiario de los servicios,
consistente en considerarlo patrón, con el consecuente deber de responder de
todas las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas con los
trabajadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.
El incumplimiento de uno de los requisitos
hará innecesario el estudio de los restantes.
Por ello, en principio, el responsable del
cumplimiento de las obligaciones laborales será el contratista, pero en caso de
que éste incumpla con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas
y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como
beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de
las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo.
En ese contexto, cuando en un juicio laboral
la parte demandada niegue la relación de trabajo y aduzca la existencia de un
régimen de subcontratación, la junta deberá estudiar la litis de forma
pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para
cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos
15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si del material probatorio se
desprende que fueron satisfechos todos los requisitos a que se refiere el
artículo 15-A mencionado, pero consta que el contratista incumplió sus
obligaciones laborales y de seguridad social ante sus trabajadores, se
determinará la responsabilidad del contratante como beneficiario de los servicios.
La determinación de la responsabilidad del
contratante no releva al contratista del cumplimiento de las obligaciones ante
los trabajadores.
Consecuentemente, en uso de las facultades
previstas en el artículo 615, fracción V de la Ley Federal del Trabajo, el
Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de uniformar el
criterio de resolución, de las juntas especiales con jurisdicción federal,
aprueba el siguiente criterio:
“RELACIÓN DE TRABAJO EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta
servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral
denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a
realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas; esto es, por sus características constituye una excepción a la
regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y
por tiempo indeterminado.
Para que la subcontratación produzca
plenos efectos en juicio, la parte demandada deberá acreditar la existencia de
un contrato escrito, en el que se cumplan los siguientes requisitos:
·
Que no abarque la
totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el
centro de trabajo.
·
Que se justifique
por su carácter especializado.
·
Que no comprenda
tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al
servicio del contratante.
El incumplimiento de uno de los
requisitos hará innecesario el estudio de los restantes.
Consecuentemente, si en un juicio
laboral la parte demandada niega la relación de trabajo y argumenta la
existencia de un régimen de subcontratación, la junta deberá estudiar la litis
de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado,
para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los
artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que, en
principio, es el contratista el responsable del cumplimiento de las
obligaciones laborales, pero en caso de que conste que éste incumplió con los
salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de
seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras
ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas
de las relaciones de trabajo.
La determinación de la responsabilidad
del contratante no releva al contratista del cumplimiento de las obligaciones
ante los trabajadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.”
Lo que se publica para los efectos del
artículo 615, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente: | JFCA |
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