RECONOCIMIENTO
DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO
RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. Cuando en un segundo juicio de reconocimiento
de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo
el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a
que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta
ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe
prosperar pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva,
"cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento", lo que
no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto
el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o
perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la
formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino
que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor,
pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se
resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del
procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una
protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su
desahogo. Así, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la
cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del
menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o
extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa
juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de
reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha
institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es
cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo
decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia
descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los
artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios
no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad
sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si
existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no
sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad
que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal
derecho, se beneficiará el relativo a la salud; además, preferir el derecho
derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el
artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría
anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el
sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente
al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que
se pasaron por alto sus derechos.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de Tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se
refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis
de jurisprudencia 28/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece.
10a.
Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 441.
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