lunes, 2 de septiembre de 2013

¿Son constitucionales las órdenes de protección?

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Las órdenes de protección, establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), tienen como fin salvaguardar integralmente a las víctimas de violencia, ya sea previniendo, interrumpiendo o impidiendo la consumación de un delito o falta que constituya violencia contra las mujeres. Esta medida retoma algunos elementos de disposiciones similares implementadas en los Estados Unidos de América, Canadá y España. 

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Dado que es posible que los actos de violencia se incrementen con la denuncia de la víctima, resulta fundamental que la autoridad que recibe la denuncia, valore si hay riesgo de que se produzca una afectación a la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o víctimas indirectas, pues de ser así, habrá que emitir de forma inmediata una orden de protección, conforme lo establece la LGAMVLV.

Las órdenes de protección tienen una vigencia no mayor a 72 horas, algunos de sus efectos consisten en que quien ejerce violencia se ve obligado a desocupar de forma inmediata el domicilio conyugal o lugar donde habita la víctima –en estos casos no es necesario acreditar la propiedad o posesión del inmueble; asimismo, se prohíbe que la persona agresora se acerque al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de ascendientes y descendientes o cualquier otro sitio que frecuente la víctima o víctimas indirectas, o que intente establecer comunicación con cualquiera de ellas o ellos; por último se le prohíbe intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, a sus familiares o personas que atestiguaron los hechos.

Las acciones que forman parte de la orden de protección atienden a seis principios básicos: principio de protección de la víctima, consiguiendo que ésta última recupere la sensación de seguridad ante posibles amenazas de quien agrede, lo cual, por otra parte, es indispensable para romper con el círculo de violencia; principio de aplicación general, es decir, la autoridad debe poder aplicar esta medida siempre que las condiciones de riesgo para la mujer subsistan, con independencia de que los actos cometidos sean constitutivos de un delito o una falta; principio de urgencia, la orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se sigan cometiendo; principio de accesibilidad, quiere decir que la medida debe ser implementada a través de un procedimiento sencillo para quien es víctima de violencia, sin costes añadidos; principio de integralidad, la intención o situación ideal es que las órdenes de protección den origen a estatutos integrales de protección para las víctimas, los cuales activen una acción por parte de las autoridades que concentren medidas civiles, penales y de protección social; principio de utilidad procesal, la orden de protección debe facilitar las acciones de integración de la averiguación, recopilación, tratamiento y conservación de pruebas.

La adopción de una orden de protección se fundamenta en la satisfacción de dos requisitos que la doctrina vincula con las medidas cautelares o precautorias: se presume que el hecho investigado tiene características de un delito o falta contra la vida, la integridad física, la seguridad o integridad sexual de la víctima; y que se valore sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, lo que justifica llevar a cabo acciones para proteger a la víctima.

¿Qué elemento de prueba o indicio es necesario para que la autoridad llegue a la conclusión de que debe emitir una orden de protección? La jurisprudencia, a propósito de violación [3] y violencia familiar, [4] indica que el dicho o afirmación de la persona ofendida es suficiente para acreditar la necesidad de la medida precautoria. Por otra parte, respecto a la competencia para dictar las órdenes de protección, es importante reiterar la naturaleza de la medida, el principio de urgencia y las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. En este sentido, será competente cualquier autoridad pública que esté en aptitud de conocer el riesgo y de disponer de los medios para evitarlo. Por ejemplo, la exclusión de competencia de ciertos jueces pareciera inoperante para cumplir con estos principios y exigencias: la autoridad judicial competente debiera ser siempre la más cercana y asequible para la víctima de violencia; en particular, cuando las facultades formales de quienes imparten justicia son bastante similares.

Incluso, Renato Sales indica que, a su juicio, no hay impedimento para que quien funge como Agente del Ministerio Público emita estas medidas, como sucede en España, donde la o el Juez de Instrucción -que es la figura equiparable-, está facultada para llevar a cabo esta función.

En México, algunas entidades federativas como Campeche ya trabajan bajo esta lógica. En 2001, se publicó la Circular C/001/2011 mediante la cual se faculta a algunas de las Agencias del Ministerio Público del Estado que tengan conocimiento de una denuncia de violencia cometida en agravio de mujeres para librar órdenes de protección emergentes con el fin de garantizar su integridad física y psíquica.

Con respecto a la constitucionalidad de las órdenes de protección, se han formulado dudas referidas a si estas medidas constituyen actos de molestia o privación de derechos de quien presuntamente agrede a las mujeres. En principio, se trata de un acto de molestia dada su naturaleza precautoria y cautelar. Diversas tesis jurisprudenciales sostienen que no son acciones privativas, sino medidas accesorias en tanto la privación no es el fin en sí mismo de la medida (no se pretende evitar que la persona se sustraiga a la acción de la justicia), sino la protección a la integridad de la víctima. [5]

Asimismo, se ha planteado que las órdenes de protección confrontan los derechos de libertad y presunción de inocencia de la persona agresora frente a los derechos a la vida, la integridad física y psicológica de la víctima. En este caso, para que la autoridad justifique la medida debe hacer un test de ponderación, en el que el riesgo o peligro existente y la seguridad de la víctima son los criterios orientadores. La valoración de estos dos elementos permite que la autoridad pueda determinar si los actos de violencia ameritan la emisión de una orden de protección.

Las órdenes de protección, conforme a lo que se ha señalado, son una herramienta eficiente que contribuye a salvaguardar numerosos derechos de las mujeres y de otras víctimas indirectas de la violencia, lo que en materia de protección y acceso a la justicia permite pasar “del dicho al hecho”.


Fuente: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=nota&id_article=1836


Notas al pie

[1] Este Boletín está basado en la ponencia del Dr. Renato Sales Heredia, ex procurador de justicia del estado de Campeche y actual Subprocurador de Control Regional, Procesos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República presentada el 18 de junio de 2013 en el Foro “México ante el Mecanismo de Examen Periódico Universal: Eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres”, organizado por la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de las Mujeres.
[2] Ver Joan Mclenen, “Social Works and family violence, theories, assessment, and intervention”, Springer Publishing Company, New York, 2010.
[3] VIOLACION. VALOR DEL DICHO DE LA OFENDIDA. TRATANDOSE DEL DELITO DE. Jurisprudencia, Tesis: X.1o. J/16, Octava Época, Registro 212471, número 77, Mayo de 1994.
[4] VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA CÓNYUGE OFENDIDA TIENE VALOR PREPONDERANTE, POR LO QUE DICHO ILÍCITO SE ACREDITA CON LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, ADMINICULANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Tesis Aislada, Tesis: XVII.2o.P.A.30, Novena Época, Registro 171561, Tomo XXVI, Agosto de 2007.

[5] MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Jurisprudencia, Tesis: P/J. 21/98, Novena Época, Registro 196727, Tomo VII, Marzo de 1998.

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