SEGUNDA
SECCION
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se reforman los artículos
2o., primer y tercer párrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer párrafo y fracciones II y
III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13,
fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30,
primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y
XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y
cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59,
segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo
párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72,
y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan
la fracción IV al artículo 8o.; las fracciones VIII, IX y X, y un último
párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo
párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo
12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII
Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los
párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al
artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo
33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42;
un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los
párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al
artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del
artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo
tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso
al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
En el sistema educativo nacional
deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el
proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la
participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los
fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la
población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa
establecida en la presente Ley.
Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o
cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán
como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en
el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación,
destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas
voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la
escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación
a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los
resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y
efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de
estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce
contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado
orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
I.- ...
II.-
Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
IV.- Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los
objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las
dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.
Artículo 10.- ...
...
I.- Los
educandos, educadores y los padres de familia;
II.- ...
III.- El Servicio Profesional Docente;
IV. y V.- ...
VI.- Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía;
VIII. La evaluación educativa;
IX.- El Sistema de Información y Gestión Educativa, y
X.- La
infraestructura educativa;
...
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al
sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de
educador, docente, profesor y maestro.
Artículo 11.- ...
...
I. a III.- ...
IV.- Se deroga.
V.- Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional
autónomo al que le corresponde:
a.
Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
b.
Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en
la educación básica y media superior, y
c.
Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley
General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
VI. Autoridades
Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en
los sectores, zonas o centros escolares.
Artículo 12.- ...
I. ...
Para la actualización y formulación de los planes y programas de
estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación
básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación
de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las
necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del
sistema educativo nacional;
II. a
V.- ...
V Bis.- Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales
para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como
objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre
los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría
establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de
gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados,
en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos
comunes.
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá
sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás
disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
VII.- Se deroga.
VIII. a IX Bis.- ...
X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener
actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará
integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las
plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los
datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así
como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del
sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una
comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas;
XI.- ...
XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo
nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su
competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho
organismo;
XII Bis.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban
ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el
ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28
Bis;
XIII. y XIV.- ...
Artículo
13.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de
conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine,
conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente;
V. a VI Bis.- ...
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos,
docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema
estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas
locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión
Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e
integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo
que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de
operación de los sistemas educativos locales;
VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la
operación de los mecanismos de administración escolar, y
IX.- ...
Artículo 14.- ...
I.- ...
I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar
evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia
en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
II.- ...
II Bis.- Ejecutar programas para la inducción,
actualización, capacitación y superación de maestros de educación media
superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la
Ley General del Servicio Profesional Docente;
III.
a XI.- ...
XI Bis.- Participar en la realización, en forma periódica y
sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que
el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
XII.- ...
XII Bis.-
Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que
consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su
competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones
emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XII Ter.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora
de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores
escolares;
XII Quáter.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en
las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la
comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y
rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio
público educativo, y
XIII.- ...
...
Artículo 15.- ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal
docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y
media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General
del Servicio Profesional Docente.
...
...
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo
la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las
autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán,
en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en
su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la
Ley General del Servicio Profesional Docente.
...
...
Artículo 20.- ...
I.- ...
II.- La formación continua, la actualización de
conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la
fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se
sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que
resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III.
a IV.- ...
...
Artículo
21.- Para ejercer la docencia en instituciones
establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que,
en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y
media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los
particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones,
evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas
instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones
del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por
los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y
media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas otorgarán
la certificación correspondiente a los maestros que obtengan resultados
satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de regularización
a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares
otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los
programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su
bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al
profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida
decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las
que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley
General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los
maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores
condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones,
estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su
profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio
social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán
mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.
El otorgamiento de los reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en
instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior,
se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo
24 Bis.- La Secretaría, mediante
disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten
aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y
distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda
escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para
tal efecto determine la Secretaría de Salud.
Estas disposiciones de carácter general
comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la
salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental.
Artículo 25.- ...
...
...
...
Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas están
obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación
de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos
suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo
establecido en el artículo 28 Bis de esta Ley.
Artículo 28 bis.- Las autoridades educativas federal, locales y municipales, en el ámbito
de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a
fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los
lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales y
municipales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán
como objetivos:
I.- Usar
los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua
en cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables
y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba
para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para
que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se
involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 29.- Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
I.-
La evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
sin perjuicio de la participación que las autoridades educativas federal y
locales tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo,
y con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
II.-
Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema
nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán
las autoridades federal y locales para realizar las evaluaciones que les
corresponden en el marco de sus atribuciones.
III.- Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluación del
sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las
decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.
Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en la
fracción I de este artículo, la Secretaría y demás autoridades competentes,
realizarán la evaluación correspondiente, de conformidad con las atribuciones
establecidas por esta Ley.
Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación, como las evaluaciones que, en el ámbito de sus
atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, son
responsabilidad de las autoridades educativas, serán sistemáticas y
permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
La evaluación sobre el tránsito de los educandos de un grado, nivel o
tipo educativos a otro, sobre la certificación de egresados, sobre la
asignación de estímulos o cualquier otro tipo de decisiones sobre personas o
instituciones en lo particular, serán competencia de las autoridades educativas
federal y locales, los organismos descentralizados y los particulares que
impartan educación conforme a sus atribuciones.
Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las Autoridades
Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al Instituto todas las facilidades
y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les
requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos,
maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos;
facilitarán que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las
autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores
autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden
conforme a la normativa aplicable.
...
Artículo 31.- El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las
autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de
familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el
desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación informará a
las autoridades educativas, a la sociedad y al Congreso de la Unión, sobre los
resultados de la evaluación del sistema educativo nacional.
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones
señaladas en la fracción XI Bis del artículo 14 de la presente Ley.
Artículo
32.- Las autoridades educativas
tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio
pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor
equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades
de acceso y permanencia en los servicios educativos.
...
Artículo
33.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el
sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que
concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de
acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a
las personas con discapacidad;
V.- ...
VI.-
Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;
VII. y VIII.- ...
IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o
tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se
aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se
presten los servicios educativos ordinarios;
X. a
XIII.- ...
XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y
ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos
mencionados en el artículo anterior;
XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que
fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la
igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia
escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia
presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas
diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo
académico, deportivo y cultural, y
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos
nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria.
...
Artículo 34.- ...
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las
autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que para tal efecto
expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus competencias los
resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes
mencionados.
Artículo
41.- ...
...
...
...
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores,
así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y
media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales
de educación.
Artículo 42.- ...
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los
planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que
tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
...
Artículo
44.- ...
...
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de
promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias
a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación
primaria, secundaria y media superior.
...
Artículo 48.- ...
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las
autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas
a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se
refiere el artículo 72, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación.
...
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y
continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para
mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de
educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica
serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse
actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
...
Artículo 56.- ...
De igual manera indicarán en dicha publicación, los
nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que
apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les
correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares
un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
...
Artículo 57.- ...
I.-
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. a V.- ...
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios
educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos. Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de inspección
por lo menos una vez al año.
...
...
...
De la información contenida en el acta correspondiente así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las
autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán
del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para
realizar las tareas de inspección y vigilancia.
Artículo 59.- ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal
que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con
instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los
requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como
facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo
65.- ...
I.- ...
II.- Participar con las autoridades de la escuela en la
que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema
relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a
su solución;
III. a V.- ...
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta
docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas;
VII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados
adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma
que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y
directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto
emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
IX.- Conocer los criterios y resultados de las
evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
X.- Opinar a través de los Consejos de Participación
respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de
estudio;
XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así
como su aplicación y los resultados de su ejecución, y
XII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas
correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII
Quintus, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores
técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las
condiciones de la escuela a la que asisten.
Artículo
67.- ...
I. y II.- ...
III.-
Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios
que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar.
Estas cooperaciones serán de
carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley, en
ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;
IV. y V.- ...
...
...
Artículo 69.- ...
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela
pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social,
integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros
y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la
escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados
en el desarrollo de la propia escuela.
...
a) a f) ...
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para
ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley
General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto
determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h) a o) ...
...
Artículo
70.- En cada municipio operará un
consejo municipal de participación social en la educación integrado por las
autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de
la organización sindical de los maestros, quienes acudirán
como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad
civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el
mejoramiento de la educación.
...
a) a m) ...
...
...
Artículo
71.- En cada entidad federativa
funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como
órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el
Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su
organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades
educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la
entidad federativa especialmente interesados en la educación.
...
Artículo
72.- La Secretaría promoverá el
establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social
en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus
asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil
cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo
especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y
la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos
pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la
calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 75.- ...
I. a XI.- ...
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o., en el
artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las
autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. y XIV.- ...
XV.-
Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que
presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en
el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de
cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas
específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de
inspección.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades
federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación
respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.
Cuarto.- La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y
Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión
Educativa.
La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes
para llevar a cabo la migración de la información al citado Sistema, mismo que
se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida
dicha dependencia.
Quinto.- Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el
proceso de descentralización educativa en esta entidad federativa, las
atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena-
y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las
autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán,
en el Distrito Federal, a la Secretaría, a través de la Administración Federal
de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Sexto.- Para la emisión de los lineamientos a los que se refieren los artículos
24 Bis y 28 Bis la Secretaría dispondrá de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Consejo Nacional de Participación Social deberá instalarse dentro de
los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo.- El Ejecutivo Federal revisará la fórmula conforme a la cual se
distribuye el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, con la
finalidad de iniciar las reformas legales pertinentes a efecto de asegurar la
equidad necesaria para una educación de calidad.
Noveno.- Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la
calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que
regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas federal y
locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa,
debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha
obligación.
Décimo. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y
Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a
las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las
escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a
las mismas.
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que
se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se
trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir
con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes,
derivadas del presente Decreto.
Décimo Segundo. A efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad
en la educación, las autoridades educativas deberán proveer lo necesario para
revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los
materiales y métodos educativos.
Décimo Tercero. Las autoridades
educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma
paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, un
programa de subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de
inequidad social en el sistema educativo.
México, D.F., a 22 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1. La presente Ley es
reglamentaria de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y
sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto
regular:
I. El Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, y
II. El Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación.
Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente Ley se regirán conforme a
los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia,
diversidad e inclusión.
Para los efectos del párrafo anterior y la interpretación de esta Ley,
se deberá promover, respetar y garantizar el derecho de los educandos a recibir
educación de calidad, con fundamento en el interés superior de la niñez, de
conformidad con los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde
al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el ámbito de su
competencia.
Para la interpretación y cumplimiento de esta Ley se observarán de
manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas
compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en
la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el
derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.
Artículo 4. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las
que la ley les confiere autonomía, conforme a lo dispuesto en la fracción VII
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
podrán suscribir convenios con el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación en los términos de esta Ley.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades Educativas, a la Secretaría
de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las
correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, así
como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia
educativa, conforme a sus respectivas competencias;
II. Autoridades Escolares, al personal que
lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o
centros escolares;
III. Calidad de la Educación, a la cualidad de
un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia,
equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;
IV. Conferencia, a la reunión para el
intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la
educación;
V. Estatuto, al Estatuto Orgánico del
Instituto;
VI. Instituto, al Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación;
VII. Junta, a la Junta de Gobierno del
Instituto;
VIII. Ley, al presente ordenamiento;
IX. Presidente, al Consejero Presidente de la
Junta;
X. Secretaría, a la Secretaría de Educación
Pública de la Administración Pública Federal;
XI. Servicio Profesional Docente, al conjunto
de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y
la permanencia en el servicio público educativo que imparta el Estado y el
impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de
los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de
dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, y
XII. Sistema Educativo Nacional, al constituido
en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.
Artículo 6. La evaluación a que se refiere la presente Ley consiste en la acción
de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una
medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema
Educativo Nacional con un referente previamente establecido.
Artículo 7. La evaluación del Sistema Educativo Nacional tendrá, entre otros, los
siguientes fines:
I. Contribuir a mejorar la Calidad de la
Educación;
II. Contribuir a la formulación de políticas
educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas
deriven;
III. Ofrecer información sobre el grado de
cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Autoridades
Educativas;
IV. Mejorar la gestión escolar y los procesos
educativos, y
V. Fomentar la transparencia y la rendición
de cuentas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 8. La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el
Instituto, así como las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleven
a cabo las Autoridades Educativas, serán sistemáticas, integrales, obligatorias
y periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico,
social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos
o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás
condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 9. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo
educativos a otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y las
decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular, basadas en
los resultados de los procesos de evaluación para el reconocimiento, serán
competencia de las Autoridades Educativas conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO II
Del Sistema Nacional de Evaluación Educativa
Sección Primera
Del objeto, fines e integración del Sistema Nacional de Evaluación
Educativa
Artículo 10. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y
articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos
que contribuyen al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.
Artículo 11. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene por objeto
contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el
Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios.
Artículo 12. Son fines del Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I. Establecer la efectiva coordinación de
las Autoridades Educativas que lo integran y dar seguimiento a las acciones que
para tal efecto se establezcan;
II. Formular políticas integrales, sistemáticas
y continuas, así como programas y estrategias en materia de evaluación
educativa;
III. Promover la congruencia de los planes,
programas y acciones que emprendan las Autoridades Educativas con las
directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el
Instituto;
IV. Analizar, sistematizar, administrar y
difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y
resultados del Sistema Educativo Nacional, y
V. Verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 13. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I. El Instituto;
II. Las Autoridades Educativas;
III. La Conferencia;
IV. Los componentes, procesos y resultados de
la evaluación;
V. Los parámetros e indicadores educativos y
la información relevante que contribuya al cumplimiento de los fines de esta
Ley;
VI. Los lineamientos y las directrices de la
evaluación;
VII. Los procedimientos de difusión de los
resultados de las evaluaciones;
VIII. Los mecanismos, procedimientos e
instrumentos de coordinación destinados al funcionamiento del Sistema Nacional
de Evaluación Educativa, y
IX. Los demás elementos que considere
pertinentes el Instituto.
Sección Segunda
De las Competencias
Artículo 14. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es
competencia del Instituto.
El Instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de
evaluación educativa a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para
llevar a cabo las funciones de evaluación.
Artículo 15. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia y en los
términos de esta Ley, deberán:
I. Promover la congruencia de los planes,
programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los
resultados de la evaluación, emita el Instituto;
II. Proveer al Instituto la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones;
III. Cumplir los lineamientos y atender las
directrices que emita el Instituto e informar sobre los resultados de la
evaluación;
IV. Recopilar, sistematizar y difundir la
información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;
V. Proponer al Instituto criterios de
contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las
evaluaciones;
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los
instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;
VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda
el Presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los
objetivos establecidos, y
VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones
normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de
Evaluación Educativa.
Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas
por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las
que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Otorgar al Instituto y a las autoridades
educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere
esta Ley;
II. Proporcionar oportunamente la información
que se les requiera;
III. Tomar las medidas que permitan la
colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en
los procesos de evaluación, y
IV. Facilitar que las autoridades educativas y
el Instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de
diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria
para realizar la evaluación.
Artículo 17. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, los
proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a
cabo conforme a una política nacional de evaluación de la educación, de manera
que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios
educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones del país. Esta política
establecerá:
I. Los objetos, métodos, parámetros,
instrumentos y procedimientos de la evaluación;
II. Las directrices derivadas de los
resultados de los procesos de evaluación;
III. Los indicadores cuantitativos y
cualitativos;
IV. Los alcances y las consecuencias de la
evaluación;
V. Los mecanismos de difusión de los
resultados de la evaluación;
VI. La distinción entre la evaluación de
personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su
conjunto;
VII. Las acciones para establecer una cultura de
la evaluación educativa, y
VIII. Los demás elementos que establezca el
Instituto.
Sección Tercera
De la Organización y Funcionamiento del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa
Artículo 18. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa contará con una
Conferencia cuyo propósito será intercambiar información y experiencias
relativas a la evaluación educativa.
Artículo 19. La Conferencia será conducida por el Presidente y estará constituida
por:
I. Los integrantes de la Junta;
II. Hasta cuatro representantes de la
Secretaría designados por su titular; al menos dos de ellos deberán ser
subsecretarios, y
III. Los titulares de las secretarías de educación
u organismos equivalentes de las entidades federativas que determine la Junta
atendiendo a criterios de representación regional.
El Presidente podrá invitar, previo acuerdo de la Junta, por la
naturaleza de los asuntos a tratar, a representantes de instituciones públicas
y de organizaciones de la sociedad civil, así como a docentes distinguidos y
personas físicas que puedan exponer conocimientos y experiencias sobre temas
vinculados a la evaluación de la educación. Su participación será de carácter honorífico.
Artículo 20. La Conferencia sesionará de manera ordinaria al menos dos veces por
año. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime
necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará a cabo conforme a las
disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 21. La Conferencia contará con un Secretario Técnico designado conforme al
Estatuto.
CAPÍTULO III
Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
Sección Primera
De la Naturaleza, Objeto y Atribuciones del Instituto
Artículo 22. El Instituto es un organismo público autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, conforme lo dispone la fracción IX del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto
contará con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestaria y para
determinar su organización interna.
Artículo 23. El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los recursos que le asigne la Cámara de
Diputados a través del presupuesto de egresos de la federación;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le
sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;
III. Las adquisiciones, los subsidios,
donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del
sector público, social y privado;
IV. Los ingresos que perciba por los servicios
que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas de los
sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales del
extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración,
soliciten sus servicios;
V. Los fondos nacionales o internacionales,
públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y
actividades del Instituto, y
VI. En general todos los ingresos y derechos
susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.
Los ingresos que perciba el Instituto, incluidos los obtenidos por
servicios, no afectarán los principios de independencia, objetividad y demás
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras
disposiciones establecen en materia educativa, ni alterar el desarrollo normal
de sus actividades. Su ejercicio se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 24. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control,
por las disposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las del
Estatuto y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los
resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación
básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas
sus modalidades y servicios.
Asimismo, el Instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones
que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo
Nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y Autoridades
Escolares, así como, de las características de instituciones, políticas y
programas educativos.
Artículo 26. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se regirá por los
principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los
criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.
El Instituto deberá actualizar periódicamente los criterios,
lineamientos y conceptos que establezca en materia de evaluación de la
educación. La Junta determinará la periodicidad y tomará en cuenta los avances
científicos y técnicos en materia de la educación y su evaluación.
Artículo 27. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 25 de esta
Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como autoridad en materia de
evaluación educativa a nivel nacional;
II. Coordinar el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa;
III. Contribuir a la evaluación de los procesos
de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los
docentes;
IV. Diseñar, implementar y mantener
actualizado un sistema de indicadores educativos y de información de resultados
de las evaluaciones;
V. Establecer mecanismos de interlocución
con autoridades educativas y en su caso escolares, para analizar los alcances e
implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices
que de ellos se deriven;
VI. Formular, en coordinación con las
Autoridades Educativas, una política nacional de evaluación de la educación
encauzada a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional;
VII. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les correspondan;
VIII. Generar, recopilar, analizar y difundir
información que sirva de base para la evaluación del Sistema Educativo Nacional
y, con base en ella, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a
las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad;
IX. Diseñar e implementar evaluaciones que
contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con
especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y
lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad;
X. Solicitar a las Autoridades Educativas la
información que requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad y
propósitos de esta Ley;
XI. Celebrar actos jurídicos para formalizar
la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación
educativa con las Autoridades Educativas, así como con entidades y
organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como
extranjeros;
XII. Auxiliar, a través de asesorías técnicas, a
otras instituciones o agencias, en el diseño y aplicación de las evaluaciones
que lleven a cabo, para fortalecer la confiabilidad de sus procesos,
instrumentos y resultados;
XIII. Asesorar y, en su caso, supervisar el diseño
y aplicación de instrumentos de medición para las evaluaciones de los
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional que realicen
las Autoridades Educativas, en el marco de sus atribuciones y competencias;
XIV. Realizar y promover estudios e
investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la
evaluación educativa, así como lo que se refiera al uso de los resultados;
XV. Participar en proyectos internacionales de
evaluación de la educación que sean acordados con las autoridades educativas o
instancias competentes;
XVI. Impulsar y fomentar una cultura de la
evaluación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos
sectores sociales, a efecto de que las directrices que emita el Instituto,
previa evaluación de la educación, se utilicen como una herramienta para tomar
decisiones de mejora, desde el ámbito del sistema educativo, en los tipos,
niveles y modalidades educativos, los centros escolares y el salón de clases;
XVII. Promover y contribuir a la formación de
especialistas en distintos campos de la evaluación de la educación. Asimismo,
realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo los
proyectos y acciones de evaluación del Instituto y en su caso del Sistema, y
XVIII. Las demás que le correspondan conforme a esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 28. En materia de Servicio Profesional Docente, para la educación básica y
media superior que imparta el Estado, corresponden al Instituto las
atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a
que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las
Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo,
conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se
refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas, así como los organismos descentralizados
que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la
educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) La evaluación para el ingreso al
servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de
dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la
idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del desempeño de
quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando
el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas
actividades;
c) Los atributos, obligaciones y
actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y
capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para
la certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de
docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico
pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la
evaluación del ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio
profesional docente, y
g) La participación de observadores de
instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos
de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el ingreso y
promoción;
IV. Autorizar los parámetros e
indicadores para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia,
así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas
en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e
indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los
resultados previstos en el servicio profesional docente;
VII. Validar la idoneidad de los
parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las
Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la
educación básica y media superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos,
etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio
Profesional Docente;
IX. Aprobar los componentes de la
evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente, y
X. Las demás que le correspondan
conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 29. Los lineamientos, directrices y políticas en materia de evaluación
educativa expedidos por el Instituto deberán ser actualizados de manera
periódica conforme a los criterios que determine la Junta.
Sección Segunda
Del Gobierno, Organización y Funcionamiento
Artículo 30. El Instituto está integrado por:
I. La Junta;
II. La Presidencia;
III. Las unidades administrativas que se
establezcan en su Estatuto;
IV. Los órganos colegiados, y
V. La Contraloría Interna.
Artículo 31. La Junta es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará
compuesta por cinco integrantes, denominados Consejeros, quienes deberán contar
con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.
Artículo 32. En caso de falta absoluta de un Consejero, el Ejecutivo Federal
someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con
previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que
deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los
recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha
terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Artículo 33. La designación de los integrantes de la Junta deberá recaer en
personas que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos al
momento de su postulación;
III. Poseer título profesional;
IV. Ser profesionales con experiencia mínima
de diez años en materias relacionadas con la educación, la evaluación, las
ciencias sociales o áreas afines, así como tener experiencia docente en
cualquier tipo y nivel educativo;
V. No haber sido secretario de Estado, o
subsecretario de estado, Procurador General de la República, o Procurador
General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o
local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical,
presidente municipal, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, durante los tres años previos al día de su postulación, y
VI. No haber sido sentenciado, mediante
resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector
público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo
establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.
Artículo 34. Los integrantes de la Junta desempeñarán su encargo por períodos de
siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los
integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años.
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será
nombrado en los mismos términos del artículo 32 de la presente Ley, y el
nombramiento respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda.
Artículo 35. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser removidos por causa grave
en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de
los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de
beneficencia.
Artículo 36. Los integrantes de la Junta desempeñarán su función con autonomía y
probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que
dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus
funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Artículo 37. Los integrantes de la Junta, por voto mayoritario de tres de sus
integrantes, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien desempeñará dicho
cargo por un periodo no mayor de tres años, sin posibilidad de reelegirse. La
ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta
determine.
La remuneración y prestaciones que reciban los integrantes de la Junta
por el desempeño de su cargo serán equivalentes a las que perciban los
subsecretarios de la Administración Pública Federal. El Presidente contará con
una remuneración 7% mayor a la que corresponda a los demás integrantes. Esta
disposición se realizará sujetándose a los límites de los tabuladores de
percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto
de egresos de la federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 38. Son atribuciones de la Junta:
I. Expedir, a propuesta del Presidente, el
Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las demás
normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y operación del
Instituto;
II. Nombrar, a propuesta del Presidente, al
Secretario Técnico, quien también fungirá como secretario de la Conferencia;
III. Aprobar, a propuesta del Presidente, el
presupuesto del Instituto;
IV. Aprobar, a propuesta del Presidente, los
programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos,
proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los
informes de desempeño de éstas;
V. Aprobar los proyectos y acciones para el
cumplimiento del objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación con
las Autoridades Educativas;
VI. Aprobar los instrumentos, lineamientos,
directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere
esta Ley;
VII. Establecer los mecanismos para la
coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
VIII. Constituir mecanismos de interlocución con
Autoridades Educativas para analizar los alcances e implicaciones de los
resultados de las evaluaciones, así como las directrices que de ellos se
deriven;
IX. Establecer los criterios para procesar,
interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se
obtenga de los procesos de evaluación;
X. Aprobar los proyectos de medición y
evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema
Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
XI. Determinar y aprobar el contenido del
informe anual de la gestión del Instituto, el cual deberá presentarse con la información
correspondiente al ejercicio fiscal;
XII. Determinar y aprobar el contenido del
informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan los componentes,
procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XIII. Aprobar las bases para establecer los
vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y
coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas,
instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y
extranjeras, así como con organismos internacionales;
XIV. Conocer y, en su caso, aprobar el informe y
evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda su Presidente ante las
Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores;
XV. Aprobar los actos jurídicos de coordinación
y colaboración a que se refiere la presente Ley;
XVI. Designar, a propuesta del Presidente, a los
titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto, así como de
la Contraloría Interna;
XVII. Aprobar las políticas y normas para la
administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, con apego a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XVIII. Desahogar los asuntos relacionados con la
aplicación de esta Ley, que sometan a su consideración sus integrantes;
XIX. Conocer y aprobar, en su caso, los estados
financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su
publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;
XX. Emitir las normas y procedimientos para la
regulación del servicio profesional al interior del Instituto;
XXI. Declarar la nulidad de los procesos y
resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida
el Instituto, previa audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa
responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, y
XXII. Las demás que confiera esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 39. Las resoluciones de la Junta serán tomadas de manera colegiada por
mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Estatuto establecerá las reglas para el funcionamiento de la Junta.
Artículo 40. Los acuerdos que resulten de las sesiones de la Junta se harán del
dominio público en un plazo no mayor a 72 horas a través de cualquier medio
electrónico o virtual de comunicación, con la excepción de aquellos que se
definan bajo reserva por la naturaleza de la información o de los datos que
contengan.
Artículo 41. La Junta contará con un Secretario Técnico que será nombrado por la misma,
a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las
sesiones; sus funciones serán establecidas en el Estatuto.
Artículo 42. La Junta sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones
ordinarias se realizarán, por lo menos una vez al mes. El Presidente propondrá
a la Junta el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión
extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de
sus integrantes.
Para que la Junta pueda sesionar es necesario que esté presente la
mayoría de sus integrantes. En ausencia del Presidente, los integrantes
asistentes elegirán a quien presida las sesiones.
Artículo 43. La Junta podrá acordar la asistencia de servidores públicos del
Instituto que estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos,
para que le rindan directamente la información que les solicite, así como
invitar a los especialistas o representantes de instituciones académicas o de
investigación cuando los temas así lo requieran.
Quienes asistan a las sesiones de la Junta con carácter de invitados
deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en
ellas, salvo autorización expresa de aquélla para hacer alguna comunicación.
Esta obligación se hará del conocimiento de los invitados antes del inicio de
la sesión correspondiente.
Artículo 44. Corresponden al Presidente las facultades siguientes:
I. Tener a su cargo la administración del
Instituto;
II. Representar legalmente al Instituto y
otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad
con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;
III. Convocar y conducir las sesiones de la
Junta, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;
IV. Convocar y conducir las sesiones de la
Conferencia;
V. Celebrar los actos jurídicos que al
efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las
Autoridades Educativas u otras personas físicas o morales previo acuerdo de la
Junta;
VI. Presentar a la Junta, para su aprobación,
el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las
demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y
operación del Instituto;
VII. Proponer a la Junta, para su designación, a
los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto y de la
Contraloría Interna;
VIII. Proponer a la Junta, para su aprobación, los
programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos,
programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto y los
informes de desempeño de éstas;
IX. Elaborar y presentar a la Junta para su
aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;
X. Enviar al Poder Ejecutivo Federal el
presupuesto del Instituto aprobado por la Junta, en los términos de la ley de
la materia;
XI. Coordinar la integración del informe anual
respecto del estado que guardan los componentes, procesos y resultados del
Sistema Educativo Nacional;
XII. Presentar al Congreso de la Unión, a la
Conferencia y a la sociedad en general, el informe anual a que se refiere la
fracción anterior, aprobado por la Junta;
XIII. Presentar anualmente a la Junta, dentro de
los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de
la gestión y de los estados financieros del Instituto;
XIV. Recibir del Contralor Interno los informes
de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y
legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del
conocimiento a la Junta, y
XV. Las demás que resulten de esta Ley, del
Estatuto y de otras disposiciones aplicables.
Artículo 45. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades que se deriven de
las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente Ley, así como:
I. Acudir a las sesiones de la Junta con
derecho a voz y voto;
II. Dar seguimiento a la actualización y
cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Instituto, y
III. Las demás que se establezcan en otras
disposiciones aplicables.
Artículo 46. El Instituto contará con las unidades administrativas que se prevean
en el Estatuto, cuya estructura organizacional, facultades y funciones se
establecerán en el mismo.
Asimismo, podrá conformar órganos colegiados integrados por
especialistas en las materias de la competencia del Instituto, que fungirán
como instancias de asesoría y consulta.
Sección Tercera
De los Lineamientos y Directrices
Artículo 47. El Instituto emitirá lineamientos a los que se sujetarán las
autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les correspondan.
El Instituto emitirá directrices que sean relevantes para contribuir a
las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad,
como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
Artículo 48. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harán de
conocimiento público.
Artículo 49. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de evaluación
educativa serán obligatorios para las Autoridades Educativas. Su incumplimiento
será sancionado en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Los procesos de evaluación realizados por las Autoridades Educativas en
contravención a los lineamientos emitidos por el Instituto, serán nulos.
Artículo 50. Las directrices emitidas por el Instituto serán hechas del
conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes
para su atención.
Artículo 51. Las autoridades e instituciones educativas deberán hacer pública su
respuesta en relación con las directrices del Instituto, en un plazo no mayor a
60 días naturales.
Sección Cuarta
De los Mecanismos de Colaboración y Coordinación
Artículo 52. El Instituto deberá coordinarse con las Autoridades Educativas, a fin
de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de
evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional
de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban
con el Instituto.
Artículo 53. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los actos
jurídicos necesarios con las Autoridades Educativas, así como con instituciones
académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras,
gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, relacionadas con la
evaluación de la educación.
Artículo 54. En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los
mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre
el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los
docentes y las organizaciones relevantes en materia de evaluación de la
educación.
Artículo 55. El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de
información y experiencias con las Autoridades Educativas que permitan
retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de
generar buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.
Sección Quinta
De la Información Pública
Artículo 56. Se considera información del Sistema Nacional de Evaluación Educativa
cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga el
Instituto para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 57. Toda información relacionada con el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de
información pública, transparencia y protección de datos personales.
Artículo 58. El Instituto garantizará el acceso a la información que tenga en
posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 59. Se considerará reservada la información que contenga datos cuya
difusión ponga en riesgo a los instrumentos de evaluación educativa, tales como
los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se
liberen por el Instituto u otros organismos nacionales e internacionales.
Sección Sexta
De la Vigilancia, Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 60. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia, auditoría
y fiscalización de las actividades del Instituto, así como de investigación y
denuncia ante las instancias competentes de las presuntas faltas
administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por
los integrantes del personal directivo, técnico, académico o administrativo.
Artículo 61. Son facultades del Contralor Interno:
I. Vigilar que las erogaciones y gastos del
Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la
normativa aplicable;
II. Vigilar y supervisar que los servidores
públicos del Instituto cumplan con las normas y disposiciones en materia
administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de
personal, contratación de servicios y adquisiciones;
III. Realizar auditorías de desempeño, con las
que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los objetivos y
metas aprobados por la Junta;
IV. Practicar auditorías económico
financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y
registros financieros, para determinar si la información que se produce al
respecto es confiable y oportuna;
V. Promover y sugerir en el ámbito de su
competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar,
agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter
administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos
presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos,
materiales y técnicos;
VI. Recibir y atender las quejas y denuncias
en contra de los servidores públicos del Instituto, derivadas de
inconformidades en materia de adquisiciones, así como realizar los
procedimientos correspondientes, turnándolos en su caso, a la Auditoría
Superior de la Federación para los efectos a que haya lugar, debiendo informar
a la Junta lo conducente;
VII. Recibir y registrar las declaraciones
patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto; así
como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad
con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y
VIII. Las demás que le confieran las disposiciones
aplicables.
Artículo 62. La Junta observará en la designación del Contralor Interno que éste
cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad,
de acuerdo con las disposiciones previstas en el Estatuto.
Artículo 63. El Instituto deberá presentar anualmente, en el mes de abril, al
Congreso de la Unión:
I. El informe sobre el estado que guarden
componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional derivado de
las evaluaciones.
Este informe deberá hacerse del
conocimiento público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el
propio Instituto.
II. Un informe por escrito de las actividades
y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las
observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Contralor Interno.
Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e
informes que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones aplicables.
Sección Séptima
Del Régimen Laboral
Artículo 64. El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por las
disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
CAPÍTULO IV
De las Responsabilidades y Faltas Administrativas
Artículo 65. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las
siguientes:
I. Negarse a proporcionar información,
ocultarla, alterarla, destruirla o realizar cualquier acto u omisión tendientes
a impedir los procesos de evaluación;
II. Incumplir los lineamientos a los que se
refiere la presente Ley, o no dar respuesta sobre la atención dada a las
directrices que emita el Instituto en materia de evaluación educativa;
III. Revelar datos confidenciales;
IV. La inobservancia de la reserva en materia
de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada de
divulgación restringida por la Junta;
V. La participación deliberada en cualquier
acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de evaluación;
VI. Impedir, sin justificación, el libre
ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los
informantes, y
VII. Impedir el acceso del público a la
información a que tenga derecho.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra
derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será
sancionada en los términos de las leyes de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos aplicables.
Artículo 66. Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son
independientes de las del orden civil o penal que procedan.
CAPÍTULO V
De la Participación Social
Artículo 67. Para facilitar la participación activa y equilibrada de los actores
del proceso educativo y de los sectores social, público y privado, el Instituto
establecerá un Consejo Social Consultivo de Evaluación de la Educación. Su
organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que establezca el
Estatuto.
Artículo 68. La función del Consejo Social Consultivo de Evaluación de la Educación
es conocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones que
realice el Instituto, las directrices que de ellas deriven, así como a las acciones
de su difusión.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente Ley.
Tercero.- Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores
adscritos al organismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo creado por
el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII
y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al
párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada en
vigor de la presente Ley, conservará sus derechos en el nuevo organismo creado
por este ordenamiento.
Quinto. La Junta deberá expedir el Estatuto en un plazo no mayor de noventa
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se
expida el citado Estatuto continuará aplicándose la normativa vigente, en lo
que no se oponga a la presente Ley.
Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarán las Autoridades
Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan
dentro del proceso, deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor
a 120 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En lo sucesivo,
la expedición de lineamientos se llevará a cabo conforme a la programación que
establezca el Instituto en coordinación con la Secretaría y las autoridades
educativas, en su caso.
Séptimo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trámite o pendientes
de resolución en el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
deberán ser concluidos por la Contraloría Interna del Instituto, aplicando lo
dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.
Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada
en vigor de esta Ley se concluirán en los términos que apruebe la Junta.
Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley,
bajo la figura de organismo descentralizado, se entenderán como referidos al
Instituto, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.
Noveno. La Conferencia del Sistema Nacional de Evaluación Educativa se
instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a
partir de la entrada en vigor del Estatuto.
Décimo. Los informes a que se refiere el artículo 44, fracciones XII y XIII,
de la presente Ley se rendirán a partir del año 2014 y el primero de ellos,
comprenderá el periodo correspondiente entre los meses de mayo y diciembre de
2013.
Décimo Primero. En un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir del día de
la publicación de la presente Ley, se integrará la Contraloría Interna del
Instituto y se designará a su titular.
Décimo Segundo. Las autoridades educativas de los estados y del Distrito Federal, en
el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normatividad
necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor a
seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Las referencias que las disposiciones jurídicas hagan al Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo descentralizado, se
entenderán hechas al Instituto.
Décimo Tercero. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación haya iniciado previamente a la
entrada en vigor de esta Ley, seguirán su curso normal hasta su conclusión.
México, D.F., a 23 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y
Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio
Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para
el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.
El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a
las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior
que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las
autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación
necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás
instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de
Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las
entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional
y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular
el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;
II. Establecer
los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;
III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional
Docente, y
IV. Asegurar
la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.
Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal
con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el
Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición
continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público
educativo y la práctica pedagógica;
II. Aplicador: A la persona física
seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la
función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos
de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los
procedimientos y criterios que determine el Instituto;
III. Autoridades Educativas: A la
Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las
correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;
IV. Autoridad Educativa Local: Al
ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal,
así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del
servicio público educativo;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones
encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades
complementarias para el desempeño del Servicio;
VI. Educación Básica: A la que comprende
los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,
incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los
centros de educación básica para adultos;
VII. Educación Media Superior: A la que
comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así
como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
VIII. Escuela: Al plantel en cuyas
instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje
entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada
por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del
sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación
Básica o Media Superior;
IX. Evaluación del desempeño: A la acción
realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva,
de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza
académica;
X. Evaluador: Al servidor público que
conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple
con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para
participar en los procesos de evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido
en esta Ley;
XI. Formación: Al conjunto de acciones
diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de
educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional
Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la
educación;
XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o
en cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del
Servicio Profesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los
méritos;
XIII. Indicador: Al instrumento utilizado
para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de
una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta,
empleado para valorar factores que se desean medir;
XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal
al Servicio Profesional Docente;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación;
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVII. Marco General de una Educación de
Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a
fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación
obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia
en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores
de la educación;
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida
la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la
relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de
Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el Nombramiento
que cubre una vacante temporal menor a seis meses;
b) Por Tiempo Fijo: Es el
Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el Nombramiento de
base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la
legislación laboral;
XIX. Organismo Descentralizado: A la
entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio
propio que imparta Educación Media Superior;
XX. Parámetro: Al valor de referencia que
permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos,
metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;
XXI. Perfil: Al conjunto de
características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el
aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;
XXII. Permanencia en el Servicio: A la
continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos
constitucionales;
XXIII. Personal con Funciones de Dirección:
A aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y
evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad
con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de
generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y
motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera
efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la
comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros
agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean
necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a
coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación
Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación
Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas
denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura
ocupacional autorizada;
XXIV. Personal con Funciones de
Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su
responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y
técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover
la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de
familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para
la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los
fines de la educación.
Este personal comprende, en la
Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de
inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media
Superior;
XXV. Personal Docente: Al profesional en
la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la
responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en
consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor,
coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XXVI. Personal Docente con Funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media
Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la
responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse
en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir
de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la
Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen
funciones equivalentes;
XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con
formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya
función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar,
facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el
proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas
técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría
o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente
cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y
nivel de ingresos;
XXIX. Reconocimiento: A las distinciones,
apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que
destaque en el desempeño de sus funciones;
XXX. Secretaría: A la Secretaría de
Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la
Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al
Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica
profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y
XXXII. Servicio Profesional Docente o
Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la
Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo
y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la
idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y
Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad,
certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás
instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una
educación de calidad, ello con fundamento en el interés superior de la niñez y
los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de
Competencias
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional
Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto
las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a
que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las
Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo,
conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se
refiere la presente Ley;
III. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas, así como los Organismos Descentralizados
que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les corresponden para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la
educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al
servicio docente, así como para la Promoción a cargos con funciones de
dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la
idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del desempeño de
quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando
el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas
actividades;
c) Los atributos, obligaciones y
actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de
esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para
la certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de
docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico
pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación
del Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
g) La participación de observadores de
instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos
de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y
Promoción, y
h) La emisión de los resultados
individualizados de los procesos de evaluación del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, resultados que serán
acompañados de un dictamen con las recomendaciones que deberá atender el
personal para regularizarse o cumplir las acciones de mejora continua;
IV. Autorizar los parámetros e
indicadores para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia,
así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas
en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e
indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación
y la emisión de los resultados previstos en el Servicio;
VII. Validar la idoneidad de los
parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las
Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la Educación
Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos,
etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio;
IX. Aprobar los componentes de la
evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y
X. Las demás que le correspondan
conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades
Educativas Locales las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la
Secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter
complementario para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento que estimen pertinentes;
II. Llevar a cabo la selección y
capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto
expida;
III. Llevar a cabo la selección de los
Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
IV. Convocar los concursos de oposición
para el Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los
lineamientos que el Instituto determine;
V. Participar en los procesos de
evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o
de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el
Instituto determine;
VI. Calificar, conforme a los
lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación
que en su caso determine el propio Instituto;
VII. Operar y, en su caso, diseñar
programas de Reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de
Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos
que al efecto se emitan;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos,
idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea
alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y
desarrollo profesional del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;
IX. Ofrecer al Personal Docente y al
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de
capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;
X. Organizar y operar el Servicio de
Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales
que la Secretaría determine;
XI. Ofrecer los programas de
regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XII. Ofrecer los programas de desarrollo
de liderazgo y gestión pertinentes;
XIII. Emitir los lineamientos a los que se
sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta Ley;
XIV. Administrar la asignación de plazas con
estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor
a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán
asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se
generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos
del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio
Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente Ley;
XVI. Emitir los actos jurídicos que crean,
declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
XVII. Proponer a la Secretaría los
requisitos y perfiles que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XIX. Establecer los mecanismos mediante
los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de
familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el
Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XX. Las demás que establezca esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las
escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
I. Participar con la Secretaría en la
elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se
llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
II. Determinar los perfiles y los
requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
III. Participar en las etapas del
procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en
términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En
las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles,
parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
IV. Proponer al Instituto las etapas,
aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a
que se refiere esta Ley;
V. Proponer al Instituto los
instrumentos de evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los
procesos de evaluación obligatorios que esta Ley prevé;
VI. Llevar a cabo la selección y
capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto
expida;
VII. Llevar a cabo la selección de los
Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
VIII. Convocar los concursos de oposición
para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto
determine;
IX. Participar en los procesos de
evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o
de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el
Instituto determine;
X. Calificar, conforme a los lineamientos
que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su
caso determine el propio Instituto;
XI. Diseñar y operar programas de
Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio;
XII. Ofrecer programas y cursos para la
formación continua del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio;
XIII. Ofrecer al Personal Docente y con
Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades
para la evaluación;
XIV. Organizar y operar el Servicio de
Asistencia Técnica a la Escuela;
XV. Ofrecer los programas de
regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XVI. Administrar la asignación de plazas
con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de
mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso.
Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste
cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos
del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio
Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean,
declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
XIX. Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XX. Establecer los mecanismos mediante
los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de
familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el
Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XXI. Las demás que establezca esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. Participar con el Instituto en la
elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos
de evaluación que para la Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto,
la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las
Autoridades Educativas Locales;
II. Determinar los perfiles y los
requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio en la Educación Básica, según el
cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las
propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
III. Participar en las etapas del
procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los
términos que para la Educación Básica fije esta Ley;
IV. Proponer al Instituto las etapas,
aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que
para la Educación Básica y Media Superior refiere esta Ley;
V. Aprobar las convocatorias para los
concursos de Ingreso y Promoción que para la Educación Básica prevé esta Ley;
VI. Establecer el programa y expedir las
reglas a que se refiere el artículo 37 de esta Ley;
VII. Emitir los lineamientos generales que
deberán cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la
Escuela en la Educación Básica;
VIII. Emitir lineamientos generales para la
definición de los programas de regularización de los docentes de Educación
Básica a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, de manera que tales
programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se
buscan;
IX. Emitir los lineamientos generales de
los programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de
Capacidades, de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión;
X. Expedir en el ámbito de la Educación
Media Superior, lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros
e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
Servicio Profesional Docente;
XI. Impulsar en el ámbito de la Educación
Media Superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles,
parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia en el Servicio Profesional Docente;
XII. Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XIII. Establecer o convenir los mecanismos
mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y
padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación
que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación
desarrollados en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el
Instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la
debida realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el
Instituto disponga.
TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela
o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el
Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación
de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben
reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro
de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles,
parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad
de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
I. Mejorar, en un marco de inclusión y
diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el
desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
II. Mejorar la práctica profesional
mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los
apoyos que sean necesarios;
III. Asegurar, con base en la evaluación,
la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
IV. Estimular el reconocimiento de la
labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
V. Asegurar un nivel suficiente de
desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de
supervisión;
VI. Otorgar los apoyos necesarios para
que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente,
desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;
VII. Garantizar la formación, capacitación
y actualización continua del Personal del Servicio Profesional Docente a través
de políticas, programas y acciones específicas, y
VIII. Desarrollar un programa de estímulos
e Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y
contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.
Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación
del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión
contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos
del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las
escuelas.
Artículo
14. Para alcanzar los propósitos del Servicio
Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que
sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es
necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo
siguiente:
I. Contar con un Marco
General de una Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del
ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio
para las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del
Servicio Profesional Docente;
II. Definir los aspectos
principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión,
respectivamente, incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación,
el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas,
la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la
colaboración en la Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;
III. Identificar
características básicas de desempeño del Personal del Servicio Profesional
Docente en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados
adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusión;
IV. Considerar la observancia
de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y
V. Establecer niveles de
competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes
realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que
dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos
responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes
para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores
idóneos.
Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser
revisados periódicamente.
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica
Profesional
Artículo
15. La evaluación interna deberá
ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento
de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y
de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la
coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de
colaborar en esta actividad.
Artículo
16. Para el impulso de la
evaluación interna en las escuelas y zonas escolares, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados deberán:
I. Ofrecer al Personal
Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de
desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo
generar las competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e
incluirá una revisión periódica de los avances que las escuelas y las zonas
escolares alcancen en dichas competencias, y
II. Organizar en cada Escuela
los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir
proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en
conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad
presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido
cumplimiento.
Los programas a que se refiere la fracción I
considerarán los perfiles, parámetros e indicadores para el desempeño docente
determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean conducentes.
Artículo
17. El Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la práctica de la evaluación
interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este
servicio se brindará a solicitud de los docentes, del director o cuando la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determinen que una Escuela
requiere de algún apoyo específico.
Artículo
18. El Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela será brindado por Personal con Funciones de Dirección o
Supervisión y por Personal Docente con Funciones de Asesor Técnico Pedagógico
que determinen las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados;
este personal deberá cumplir con los procesos de evaluación correspondientes.
En el caso del Personal Docente con Funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica, dicha determinación se hará conforme lo establecido en el artículo 41.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las plazas docentes
con funciones de Asesor Técnico Pedagógico existentes y las responsabilidades
de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar.
Artículo
19. En la Educación Básica la
prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a
los lineamientos generales que emita la Secretaría.
En la Educación Media Superior las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarán que
sea eficaz y pertinente.
Artículo
20. Los resultados de la
evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos
verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos
de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que
imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante
concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al
Servicio en la Educación Básica:
a) Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias expedidas por las Autoridades Educativas
con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión
Educativa;
b) Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos
y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias
describirán los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las convocatorias, una
vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que
se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio
de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán
expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se
utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al
Servicio en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
b) Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de
ingresos, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las
distintas modalidades de este tipo educativo así como las especialidades
correspondientes;
c) Las Autoridades
Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia,
emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las
convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los
programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley; las
Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la
difusión de estas convocatorias, y
d) En los concursos se
utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación
que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo
22. En la Educación Básica y Media
Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo
de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un
periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y
brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el segundo
párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica
favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las
exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda los apoyos y
programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la
obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por
terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo
23. En la Educación Básica y Media
Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo
siguiente:
I. Con estricto apego al orden de
prelación de los sustentantes, con base en los
puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último
concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el
artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo
escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente,
a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y
II. De manera extraordinaria y sólo
cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a
docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por
Tiempo Fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta
la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a
docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente a que se
refiere el artículo 42 de esta Ley.
Artículo
24. En los concursos de oposición
para el Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán
participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el
nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los
requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de
condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación
docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos,
privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se
considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la
enseñanza.
Artículo
25. Quienes participen en alguna
forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o
efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán
en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la Promoción a Cargos con
Funciones de Dirección y de Supervisión
Artículo
26. La Promoción a cargos con
funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo
mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como
docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios
siguientes:
I. Para la Promoción a
cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica:
a) Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades
Educativas Locales;
b) Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c) Las convocatorias, una
vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que
se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la anticipación
suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio
de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán
expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se
utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación
que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para la Promoción a
cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media
Superior:
a) Los concursos serán
públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades
Educativas u Organismos Descentralizados;
b) Las convocatorias
describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los
aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la
publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y
demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados estimen pertinentes;
c) Las Autoridades
Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia,
emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio
y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley, con
la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y
d) En los concursos se
utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo
27. En la Educación Básica la
Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento,
sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos,
dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de
desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad
Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las Autoridades
Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para
fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del
periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del
personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función
directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará
Nombramiento Definitivo.
Cuando en la evaluación se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el
personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado.
Artículo
28. En la Educación Media Superior
la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un
Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las
disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien hubiera ejercido
las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la
Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las
necesidades del Servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera
vez deberá participar en los procesos de formación que definan las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos
procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del
Servicio.
Los nombramientos a cargos con funciones de
dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los
resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo
serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo
29. En la Educación Básica la
promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento
Definitivo. El personal deberá
participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades
Educativas Locales.
Artículo
30. En la Educación Media Superior
la Promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un
Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados determinarán su duración. Dichos nombramientos podrán ser
renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación
del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y demás requisitos y
criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo
serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo
31. En la Educación Básica y Media
Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrán cubrir
temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se
refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del Servicio no deban
permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo
podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la
conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto
del concurso inmediato posterior.
Artículo
32. Quienes participen en alguna
forma de Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión
distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo
33. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos
el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones
sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de
atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos
de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.
CAPÍTULO V
De la Promoción en la Función
Artículo
34. Las disposiciones de este
Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas
para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo
35. La Promoción del personal a
que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá
ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca
en los programas correspondientes.
Artículo
36. Las promociones a que se
refiere este Capítulo deberán incluir los criterios
siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven
al Personal Docente o Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
II. Considerar Incentivos temporales o
permanentes;
III. Ofrecer mecanismos de acceso al
desarrollo profesional;
IV. Fomentar el mejoramiento en el
desempeño para lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos;
V. Garantizar la idoneidad de
conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el
desarrollo de la función, la formación, capacitación y actualización en
relación con el perfil requerido, los méritos docentes o académico-directivos,
la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que
aspira y los demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias, y
VI. Generar incentivos para
atraer al Personal Docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a
las escuelas que atiendan a los estudiantes provenientes de los hogares más
pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
Artículo
37. Las Autoridades Educativas
Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa
para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia,
dirección o supervisión pueda obtener Incentivos adicionales, permanentes o
temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.
La participación en ese programa será voluntaria e
individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse
o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los
artículos 38 y 39 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de evaluación
y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo,
conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo
38. Serán beneficiarios del
programa a que se refiere el artículo anterior quienes:
I. Destaquen en los procesos
de evaluación de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado
en el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
II. Se sometan a los procesos
de evaluación adicionales que, en su caso, se indiquen, y
III. Reúnan las demás
condiciones que se establezcan en el programa.
En las reglas para la
determinación de los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal
que trabaje en zonas que presenten altos niveles de pobreza.
Artículo 39. En el programa a que se
refiere el artículo 37 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos
niveles de avance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretaría y se
especificarán los Incentivos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un
nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo
justifique, conforme a lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia
hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para
confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en los procesos de evaluación de desempeño
resultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el
Instituto, someterse a los procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás
condiciones previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o
sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será
de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes.
Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el
párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance
de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo
40. Quienes participen en alguna
forma de Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo,
autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO VI
De otras Promociones en
el Servicio
Artículo
41. El Nombramiento como Personal
Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una
Promoción. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de
conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El
personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de
dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización profesional y a una
evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
Durante el periodo de inducción el personal
recibirá Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de
que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término
del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado
otorgará el Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor Técnico
Pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla
este periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se
identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá
a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 42. En la Educación Básica y
Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean
de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del
Servicio.
Para obtener esta
Promoción los docentes deberán:
I. Reunir el perfil
requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación
del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea
igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
Estas promociones se
podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en
que el docente preste total o principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el
docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya
compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente
presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer
plantel, y
c) En un plantel en que el
docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas
fraccionadas, en el número que determine la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo
establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios
establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al
Personal Docente que recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla
con los requisitos establecidos.
Artículo 43. En la Educación Básica y
Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán establecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se
sustenten en la evaluación del desempeño.
En las promociones a que
se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que
previamente haya realizado la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso
de escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su
proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la Promoción
señalada en el artículo 42, los docentes que aún no hayan sido objeto de la
evaluación del desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de
Ingreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Artículo 44. Quienes participen en
alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a lo establecido en este
Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún
beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO VII
Del
Reconocimiento en el Servicio
Artículo 45. El Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su
desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será
objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u
Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento para
docentes en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo
individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su
conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o
por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al
desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el
diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 46. En el Servicio se
deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias
profesionales que propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de
dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y
directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones
según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema,
conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados.
Artículo 47. En la Educación Básica
los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de
tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de
materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del
centro escolar, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación
que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes
frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a
los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen
dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional;
II. Cuando se trate de
tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen
el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar, los directores
de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal
Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de
funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de
supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos
efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen
dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional, y
III. Cuando se trate de
asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la
elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará
a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de
conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad
Educativa Local.
Los directores que
realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su
mérito y favorezcan su avance profesional.
Artículo 48. En el caso de movimientos
laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación
Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de
evaluación, objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice
al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado
mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter
temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con
una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el
vínculo con la docencia.
Los movimientos laterales a funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un
ciclo escolar más.
Artículo
50. Los movimientos laterales sólo
podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por
lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación
del servicio educativo.
Artículo
51. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función
de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de
dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para
el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán
considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta
las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo
52. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación
a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará
su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro
años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e
indicadores y los instrumentos de evaluación que para
fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que
participen en la evaluación
del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación a
que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel
de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se
incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los
programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de
sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce
meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá
efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los
resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los
programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se
llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por
terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación Básica,
los programas de regularización serán definidos de conformidad con los
lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación
Media Superior los programas de regularización serán determinados por las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
TÍTULO TERCERO
De los
Perfiles, Parámetros e Indicadores
CAPÍTULO I
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores en la Educación Básica
Artículo
55. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el
Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría
deberá proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije esta
Ley, a partir de los perfiles que determine la Secretaría;
II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para el Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a su consideración las
Autoridades Educativas Locales;
III. Las etapas, los aspectos
y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño
mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de
dirección o de supervisión;
V. Los procesos y los
instrumentos idóneos para los procesos de evaluación conforme a los perfiles,
parámetros e indicadores autorizados, y
VI. El perfil y los criterios
de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Las Autoridades Educativas atenderán los requerimientos complementarios
de información del Instituto en las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría
podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como
instancias consultivas auxiliares de la misma.
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación
Media Superior
Artículo
56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia,
incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los
perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los
lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán
los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio
de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la
evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
V. El perfil y los criterios de selección y
capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos
complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a
que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos
de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas
auxiliares de la misma.
La Secretaría impulsará
los mecanismos de coordinación para la programación y ejecución de las
actividades a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para la Definición
y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
Artículo
57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el
Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán
observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la
Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a
la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada
de los perfiles aprobados por ésta;
b) La Secretaría elaborará y
enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que
incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley;
c) El Instituto llevará a
cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e
indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la
Secretaría;
d) El Instituto autorizará
los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones
derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el
Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que
atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las
justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de
parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros
e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el
Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las
fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley.
II. En el caso de la
Educación Media Superior:
a) El Instituto solicitará a
las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de
parámetros e indicadores, acompañada
de los perfiles autorizados por éstos;
b) Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto
la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la
que incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará a
cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Instituto autorizará
los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de
las pruebas de validación;
e) En caso de que el
Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las
observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de
los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta
Ley.
Artículo
58. Las Autoridades Educativas,
los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles,
parámetros e indicadores autorizados conforme
a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por
la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles,
parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su
propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su
trabajo.
TÍTULO CUARTO
De las
Condiciones Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua,
Actualización y Desarrollo Profesional
Artículo
59. El Estado proveerá lo
necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección
y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización,
desarrollo profesional y avance cultural.
Para los efectos del párrafo anterior, las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y
cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la
Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones
dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e
instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las
opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la
docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
Artículo
60. La oferta de formación
continua deberá:
I. Favorecer el mejoramiento
de la calidad de la educación;
II. Ser gratuita, diversa y
de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las
necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
IV. Responder, en su
dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su
desarrollo profesional;
V. Tomar en cuenta las
evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate, y
VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades
Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o cursos de
formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos
procesos de evaluación en que participe.
El Instituto emitirá los lineamientos conforme a
los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados
de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y
formulará las recomendaciones pertinentes.
Las acciones de formación continua, actualización y
desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances científicos y
técnicos.
CAPÍTULO II
De Otras Condiciones
Artículo
61. Para el desarrollo profesional
de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos
ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán
suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del
personal en distintas entidades federativas.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de
Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza
mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la
autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa
aplicable.
Al término de la vigencia de una licencia que
trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las
necesidades del Servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de
carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo
por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán
conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo
62. En cada Escuela deberá
integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el
perfil adecuado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del perfil de los
docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los
directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los
puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes cuando los
directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la
Escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha
incompatibilidad.
Artículo 63.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados evitarán los nombramientos o asignaciones
fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de
jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados
impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar con una
estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas
que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las
Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el
número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas
y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se
trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso,
ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que
determine la Secretaría.
El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe
los puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela deben reunir
el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de
personal de la Escuela.
Artículo 65. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de
cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el
Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 66. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente
Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo 67. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
TÍTULO QUINTO
De los Derechos,
Obligaciones y Sanciones
Artículo 68. Quienes participen en el Servicio
Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes
derechos:
I. Participar en los concursos y
procesos de evaluación respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de
anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se
aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir junto con los resultados del
proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las
necesidades de regularización y formación continua que correspondan;
IV. Tener acceso a los programas de
capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente
con base en los resultados de su evaluación;
V. Ser incorporados, en su caso, a los
programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de
capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que
correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación
sea considerado el contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su
defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción
y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y
resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de
evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y
objetividad, y
X. Los demás previstos en esta Ley.
Artículo 69. El Personal Docente y el Personal
con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media
Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos
para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su
caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción
al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta
Ley;
III. Prestar los servicios docentes en la
Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de
adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV. Abstenerse de prestar el Servicio
Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna
dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;
VI. Sujetarse a los procesos de
evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;
VII. Atender los programas de
regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua,
capacitación y actualización, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo
70. Los servidores públicos de las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo
previsto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente
notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la
autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos;
en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción
económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la
separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o para el Organismo Descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de
Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad
será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento
previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la
resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán
revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los
concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se
desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades
competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de
la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento
correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las
entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la
resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere
que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo
hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de
diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los
documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente respectivo.
Artículo
76. Con el propósito de asegurar la continuidad
en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional,
el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus
labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de
treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades
federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de
esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la
resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 77. Las sanciones que prevé este Capítulo se
aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas.
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o
comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o
supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure
el empleo, cargo o comisión.
Artículo 79. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley
quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública,
transparencia y protección de datos personales. Los resultados y
recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán
considerados datos personales.
Artículo 80. En contra de las
resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente
Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la
autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad
jurisdiccional que corresponda.
Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará
de conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso
por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de
la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron
causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas
con los puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán
estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo
inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;
III. Las pruebas documentales serán
presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la
autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
IV. La Autoridad Educativa podrá
solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan
intervenido en el proceso de selección;
V. La Autoridad Educativa acordará lo
que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen
ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días
hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento
de pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un
término que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará
exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En
su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según
corresponda.
Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con
las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la
legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación
de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos
jurisdiccionales competentes en materia laboral.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás
disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de
los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en
términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría,
las autoridades educativas locales y
los Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del
año 2014 los concursos que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y
Media Superior establece el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se
precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán,
conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en
operación los concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo
educativo establecen los Capítulos IV, V, VI, VII y VIII del Título Segundo de
esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los
concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la
publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para
que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la
convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados
a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que
publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el
que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación
Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión
del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto
de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con
funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o
Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance
un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo
53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para
continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine
la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien,
se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore
a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida
por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de
esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña
y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente
Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le
otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional
Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Será separado del servicio público sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso,
el personal que:
I. Se niegue a participar en
los procesos de evaluación;
II. No se incorpore al
programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes
en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de
la Ley, o
III. Obtenga resultados
insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el
párrafo tercero del artículo 18 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades Educativas
Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa
integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción
del Personal con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en servicio.
Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta
Ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se reintegre a la
función docente.
Una acción subsecuente del programa integral será
que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las
Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente
podrá continuar temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica,
sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso
podrán desempeñar funciones administrativas.
En la implementación del programa integral, la
Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las Autoridades Educativas
Locales y los Organismos Descentralizados.
Décimo
Primero. El programa de Carrera
Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, cuya publicación deberá
hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha
la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de
Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine
necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta
Ley.
Los beneficios adquiridos por el personal que
participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial para los
docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la
convocatoria correspondiente a dicha etapa.
Décimo
Segundo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán el proceso
de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente
ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del
desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.
Décimo
Tercero. Dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el país
el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la
información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las
plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y
trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo Cuarto. La Secretaría y las Autoridades
Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo,
para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que
correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de Educación
Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo
siguiente:
I. Quienes a la entrada en vigor de esta
Ley ejerzan funciones de dirección sin el Nombramiento respectivo seguirán en
dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en
el artículo 52 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal
cumple con las exigencias de la función directiva;
II. De obtener un resultado
suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará
incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta
Ley, y
III. El personal que incumpla
con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su
función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a
las necesidades del Servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo
Transitorio o Noveno Transitorio de esta Ley, según sea el caso.
Décimo Quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre
en Servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de
dirección o de supervisión en la Educación Media Superior impartida por el
Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas
funciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo Sexto. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el
analítico de plazas del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior
para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la
participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en
términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Séptimo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la
vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados, con copia a la Secretaría,
entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del total del Personal en la
Educación Básica y Media Superior, federalizado y de origen estatal, adscrito
en la entidad.
Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días
hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tomará las
medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, al que facultará para
ejercer las atribuciones de esta Secretaría en materia del Servicio Profesional
Docente.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la
presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se
trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir
con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas
de la presente Ley.
Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior impartida
por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia
de dicho Instituto.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de
la presente Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los dos años
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto,
las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la Educación
Básica serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el caso de que
no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias
públicas abiertas.
Vigésimo Segundo. La Secretaría formulará un plan
integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de
diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a
efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia
académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del
sistema educativo nacional.
México, D.F., a 3 de septiembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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