La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, Decreta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es mediante la norma que se protege la organización y el desarrollo de la familia;
por ello es que al emitirse las leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como
célula básica de la sociedad mexicana, se deben establecer las mejores
condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros.
Así, se han de salvaguardar los intereses particulares de quienes integran a la
familia, dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones
que mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que además de
ser un contrato que regula cuestiones económicas, constituye la base de la familia
y es fuente de derechos y deberes morales, por lo cual es de interés público y
social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes
deban permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus
hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les animó a contraer
matrimonio.
Por ello, a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura
jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos
generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que
pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, es decir, el
divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de
la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos
legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil, y en este caso, la
relativa al registro civil, ha de prever como formas de la disolución matrimonial el
divorcio: necesario; o voluntario, ya sea en la vía judicial, o administrativa, sin que
ello implique promover la ruptura conyugal.
Con ese procedimiento administrativo se trata por un lado, de evitar la violencia
ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios, y con ello incluso
proteger a los menores que pudieran verse involucrados; y, por el otro, se respeta
la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo
cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la
consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 86, 101 en su párrafo
primero, 102, y 103. Y ADICIONA el artículo 102 BIS, de y al Código Familiar para
el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue
ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y
deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o
ambos cónyuges.
Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:
I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello
prevista en este Código, y
II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo
caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma
administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el
Estado.
ARTÍCULO 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en
divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes
puntos:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 102. El divorcio voluntario por la vía administrativa podrá darse
siempre y cuando:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Que no hayan procreado, o adoptado hijos, o bien que éstos tengan veinticinco
años, y no sean legalmente incapaces;
III. Que la cónyuge no se encuentre embarazada;
IV. Que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de no reclamarse mutuamente
alimentos, gananciales, utilidades o indemnización alguna, y
V. En caso de sociedad conyugal, presentarán la liquidación de la misma.
ARTÍCULO 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de
celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro
Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.
ARTÍCULO 103. Las o los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario,
podrán reconciliarse en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere
sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio voluntario, sino pasado un
año desde su reconciliación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA los artículos, 29 en sus fracciones IV y V,
35 en su párrafo segundo, 110, y 111, de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí, para quedar como sigue
ARTÍCULO 29. ...
I a III. ...
IV. Extender y autorizar las actas del estado civil, relativas al nacimiento,
reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio necesario, o
voluntario por cualquiera de las formas previstas, y defunciones;
V. Inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el
divorcio necesario o voluntario por cualquiera de las formas previstas, adopción,
la tutela o la interdicción, además en las que así lo ordene la autoridad judicial;
VI a XLII. ...
ARTÍCULO 35. ...
Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, el reconocimiento
de hijos, el matrimonio, la defunción, las sentencias ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la
capacidad legal para administrar bienes, la nulidad de matrimonio, el divorcio
necesario, o voluntario en cualquiera de las formas previstas, la adopción, la
nulidad de reconocimiento de hijas, o hijos, y las dictadas en las informaciones
testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de los mexicanos, de
las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado, así como de los
actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero.
ARTÍCULO 110. De la sentencia ejecutoria que decrete un divorcio judicial, se
remitirá copia certificada a la Dirección para que realice la anotación marginal
correspondiente en el acta de matrimonio, y al oficial donde se celebró el
matrimonio, para que se asiente el acta correspondiente.
En el caso de divorcio voluntario por la vía administrativa, se presentará solicitud
por escrito, ante los Oficiales que sean autorizados por la Dirección y en los
formatos que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley. La solicitud
será firmada por ambos cónyuges, en donde protestarán que cumplen con los
requisitos que prevé el artículo 102 del Código Familiar para el Estado, y el
Reglamento de la presente Ley.
El Oficial autorizado que conozca de la solicitud, citará a los interesados dentro de
los cinco días hábiles siguientes a fin de que ratifiquen la misma, apercibiéndoles
que en caso de comprobarse que al momento de solicitar el divorcio por esta vía,
no se actualizaba cualquiera de los requisitos exigidos por la ley, la resolución
será nula de pleno derecho; lo anterior con independencia de las sanciones civiles
o penales a las que sean acreedores.
En la citación a que se refiere el plazo anterior, los solicitantes presentarán dos
testigos, mismos que serán identificados y apercibidos para conducirse con
verdad, quienes manifestarán que saben y les consta que los cónyuges cumplen
con los requisitos previstos por la ley.
Cumplidas todas las formalidades, el Oficial del Registro Civil dictará el acuerdo
administrativo correspondiente, asentándolo en el acta de divorcio, de la cual
remitirá copia a la Dirección para que realice las anotaciones marginales que
correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 111. En el acta de divorcio se expresará el nombre, apellidos, edad,
domicilio, nacionalidad de los divorciados, lugar y fecha en que se celebró su
matrimonio, la Clave Única del Registro Nacional de Población si la tuvieren, los
datos de ubicación de las actas de nacimiento de los divorciados. Además,
tratándose de divorcio necesario, o voluntario en la vía judicial, la parte resolutiva
de la sentencia judicial ejecutoria que lo decretó, fecha de la misma y la autoridad
que la dictó.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado,
el cinco de diciembre de dos mil trece.
Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario, José
Francisco Martínez Ibarra; Diputado Segundo Secretario, Crisógono Sánchez
Lara. (Rúbricas).
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