miércoles, 29 de enero de 2014

DECRETO 388 ADICIONES AL CÓDIGO FAMILIAR Y LEY DEL REGISTRO CIVIL (DIVORCIO VOLUNTARIO POR LA VÍA ADMINISTRATIVA) EN SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADO EN EL POE EL 24 DE DICIEMBRE DEL 2013

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es mediante la norma que se protege la organización y el desarrollo de la familia; por ello es que al emitirse las leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad mexicana, se deben establecer las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros.
Así, se han de salvaguardar los intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que además de ser un contrato que regula cuestiones económicas, constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes morales, por lo cual es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les animó a contraer matrimonio.
Por ello, a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, es decir, el divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil, y en este caso, la relativa al registro civil, ha de prever como formas de la disolución matrimonial el divorcio: necesario; o voluntario, ya sea en la vía judicial, o administrativa, sin que ello implique promover la ruptura conyugal.
Con ese procedimiento administrativo se trata por un lado, de evitar la violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios, y con ello incluso proteger a los menores que pudieran verse involucrados; y, por el otro, se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos, 86, 101 en su párrafo primero, 102, y 103. Y ADICIONA el artículo 102 BIS, de y al Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.
Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:
I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y
II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.

ARTÍCULO 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:

I. a IV. ...

ARTÍCULO 102. El divorcio voluntario por la vía administrativa podrá darse


siempre y cuando:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;

II. Que no hayan procreado, o adoptado hijos, o bien que éstos tengan veinticinco años, y no sean legalmente incapaces;

III. Que la cónyuge no se encuentre embarazada;
IV. Que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de no reclamarse mutuamente

alimentos, gananciales, utilidades o indemnización alguna, y
V. En caso de sociedad conyugal, presentarán la liquidación de la misma.

ARTÍCULO 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.

ARTÍCULO 103. Las o los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio voluntario, sino pasado un año desde su reconciliación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA los artículos, 29 en sus fracciones IV y V, 35 en su párrafo segundo, 110, y 111, de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

ARTÍCULO 29. ...
I a III. ...
IV. Extender y autorizar las actas del estado civil, relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio necesario, o voluntario por cualquiera de las formas previstas, y defunciones;
V. Inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio necesario o voluntario por cualquiera de las formas previstas, adopción, la tutela o la interdicción, además en las que así lo ordene la autoridad judicial;
VI a XLII. ...

ARTÍCULO 35. ...
Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunción, las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, la nulidad de matrimonio, el divorcio necesario, o voluntario en cualquiera de las formas previstas, la adopción, la nulidad de reconocimiento de hijas, o hijos, y las dictadas en las informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de los mexicanos, de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado, así como de los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero.

ARTÍCULO 110. De la sentencia ejecutoria que decrete un divorcio judicial, se remitirá copia certificada a la Dirección para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al oficial donde se celebró el matrimonio, para que se asiente el acta correspondiente.
En el caso de divorcio voluntario por la vía administrativa, se presentará solicitud por escrito, ante los Oficiales que sean autorizados por la Dirección y en los formatos que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley. La solicitud será firmada por ambos cónyuges, en donde protestarán que cumplen con los requisitos que prevé el artículo 102 del Código Familiar para el Estado, y el Reglamento de la presente Ley.

El Oficial autorizado que conozca de la solicitud, citará a los interesados dentro de los cinco días hábiles siguientes a fin de que ratifiquen la misma, apercibiéndoles que en caso de comprobarse que al momento de solicitar el divorcio por esta vía, no se actualizaba cualquiera de los requisitos exigidos por la ley, la resolución será nula de pleno derecho; lo anterior con independencia de las sanciones civiles o penales a las que sean acreedores.
En la citación a que se refiere el plazo anterior, los solicitantes presentarán dos testigos, mismos que serán identificados y apercibidos para conducirse con verdad, quienes manifestarán que saben y les consta que los cónyuges cumplen con los requisitos previstos por la ley.
Cumplidas todas las formalidades, el Oficial del Registro Civil dictará el acuerdo administrativo correspondiente, asentándolo en el acta de divorcio, de la cual remitirá copia a la Dirección para que realice las anotaciones marginales que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 111. En el acta de divorcio se expresará el nombre, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad de los divorciados, lugar y fecha en que se celebró su matrimonio, la Clave Única del Registro Nacional de Población si la tuvieren, los datos de ubicación de las actas de nacimiento de los divorciados. Además, tratándose de divorcio necesario, o voluntario en la vía judicial, la parte resolutiva de la sentencia judicial ejecutoria que lo decretó, fecha de la misma y la autoridad que la dictó.


TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el cinco de diciembre de dos mil trece.
Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario, José Francisco Martínez Ibarra; Diputado Segundo Secretario, Crisógono Sánchez Lara. (Rúbricas). 

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