martes, 21 de abril de 2015

POSICIÓN DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2012 (ARRAIGO)

POSICIÓN DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2012 (ARRAIGO). 

Texto completo en: 
http://www.sitios.scjn.gob.mx/jrcossio/sites/default/files/articulos/prt140415.pdf

En primer término, me tengo que pronunciar en contra del tratamiento del proyecto sobre el artículo DECIMOPRIMERO transitorio de la reforma de 2008, así como de los precedentes aplicables. 

El proyecto asume que en la acción 29/2012 este Pleno implícitamente aceptó la constitucionalidad de dicho artículo; sin embargo, me parece que se está haciendo una lectura equivocada del precedente y de las tesis invocadas. Si bien en ese precedente se dijo que lo que efectivamente hacía el artículo transitorio era ampliar la competencia material para la emisión de las ordenes de arraigo a otros delitos adicionales a los establecidos en la reforma del artículo 16 (delitos graves), esta afirmación tenía un sentido puramente descriptivo frente a la posibilidad de que las legislaturas locales emitieran leyes que establecieran la posibilidad de emisión de órdenes de arraigo por parte de la autoridades locales. 

En los precedentes nunca se evaluó el transitorio como parte de parámetro de regularidad de las normas legislativas que establecían el arraigo (en ese caso, del Estado de Aguascalientes), sino que simplemente se le excluyó del mismo, considerando que las autoridades locales no eran competentes para emitir normas que contemplaran el arraigo por parte de autoridades 2 locales y que el artículo DECIMO PRIMERO transitorio no les resultaba aplicable. Por ello, considero que el proyecto debió haber enfrentado el problema de la función de los artículos transitorios de una reforma constitucional y preguntarse si los mismos pueden hacer extensiva material y temporalmente lo que la mayoría de este Tribunal llama una “restricción” a los derechos humanos mediante el establecimiento de una competencia para que las autoridades emitan una orden que afecta de manera directa la libertad personal y de tránsito. 

1) Fondo. Planteamiento metodológico. 
Desde la resolución del varios 912/2010, así como la metodología utilizada en la acción 155/2007, junto con mi posicionamiento en la acción de inconstitucionalidad 32/2012 (geolocalización), me llevan a la integración de un parámetro de control de regularidad que tiene como punto de partida la formación del derecho, para posteriormente poder evaluar las medidas encaminadas a su restricción, a diferencia de la metodología adoptada por la mayoría de este Pleno, que parte de la existencia de una competencia para de ahí construir las restricciones constitucionales al derecho. 3 Desde mi perspectiva y siguiendo lo establecido en el varios 912/2010, el artículo 1º de la Constitución debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone su artículo 133 y, a partir de ello, establecer el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano1 . 

Como ya se ha sostenido y yo lo sigo manteniendo, este parámetro se refiere al conjunto de normas a partir del cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye el catálogo normativo que permitirá determinar a los juzgadores cuál de ellas resulta más favorable para las personas. Dicho parámetro está compuesto, tal como ya los sostuvo este Tribunal en el párrafo 31 del varios 912/2010, de la siguiente manera:  Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 1 Véase los párrafos 27 y ss. del asunto Varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en la sesión de catorce de julio de dos mil once. 4  todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;  los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores (considerados vinculantes desde la CT. 293/2011) de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. Lo anterior necesariamente implica la existencia de un objetivo constitucional: favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos. A fin de cumplir, en cada uno de los casos que se les presenten en el ámbito de sus competencias, los juzgadores deben elegir si son los estándares nacionales o los internacionales sobre un determinado derecho humano los que resultan más favorables. 

Consecuentemente, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la realización de un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad 5 constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional: aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas. A partir de esta obligación genérica de todos los jueces del Estado mexicano, ya en el ámbito de sus atribuciones y tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, como se hizo en la acción 155/2007 (trabajo forzado), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe limitarse al texto constitucional, o poner en primer lugar su competencia y restricciones, como ahora lo hace la mayoría de este Tribunal Pleno a partir de la CT 293/2011, sino que también debe tomar en cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, aun cuando no hayan sido invocados. 

Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1° constitucional realizado por este Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos 6 contenidos en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano2 . De este modo, no puedo considerar suficiente la mera afirmación de que existe una restricción en forma de facultamiento en la Constitución, o la afirmación de que los derechos no deben ser tenidos como absolutos para aceptar que la norma constitucional y en particular un artículo transitorio como el DECIMOPRIMERO justifican la existencia de todas las normas locales en materia de arraigo. Como lo sostuve en la acción 32/2012 (geolocalización), mi punto de partida no es la competencia otorgada a los diversos órganos del Estado, sino el derecho establecido constitucionalmente. 

Este derecho debe ser construido con los parámetros más favorables a la persona humana, independientemente de su fuente, para estar en capacidad de evaluar si su contenido es acorde o no con el objetivo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal. 2 

Este punto concreto es resultado de las discusiones del proyecto anterior que dieron lugar a la presentación del último proyecto de resolución presentado para la aprobación del Tribunal Pleno, concretamente en la sesión de 23 de junio de 2011 por unanimidad de votos. 7 2) Planteamiento material: Libertad personal, presunción de inocencia, integridad física por riesgo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, libre circulación. El arraigo es un mecanismo que, fuera de proceso, priva de su libertad a una persona sin que haya sido acusada formalmente para asegurar el éxito de la investigación, exista riesgo o protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia (estructura de redacción idéntica tanto en el 16 constitucional como en el transitorio DÉCIMO PRIMERO de la reforma de 18 de junio de 2008). 

Es importante subrayar aquí que considero que de la estructura lógica de la medida deriva su naturaleza como auxiliar en el ejercicio de una investigación. Las demás hipótesis que justifican la medida, relativas a la protección de personas o bienes jurídicos o la existencia de riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, no son hipótesis autónomas, sino que dependen de su verdadero objetivo: el éxito de la investigación; si se tuviesen los elementos suficientes para la acusación, ningún sentido tendría el arraigo como medida cautelar autónoma fuera de proceso. Esto demuestra que el 8 arraigo es una medida de auxilio a la actividad investigadora deficiente y no una medida cautelar que prevenga condiciones particulares derivadas de las características del inculpado. De este modo, el mecanismo claramente afecta un cúmulo de derechos al llevarse a cabo en una fase previa a la consignación del imputado, aun cuando la misma esté bajo control judicial. Si bien sostuve en la acción de geolocalización que la intervención y localización de aparatos celulares podría ser constitucional si la misma estuviera controlada por un juez, en este caso esto no resulta suficiente, porque en este caso no se pretende salvaguardar un solo derecho, como la intimidad, sino un cúmulo de derechos que incluyen al menos: libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, integridad física por riesgo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes y libertad de circulación. 

Es por ello que considero que las medidas que establecen el arraigo deben pasar por un estándar más severo que en el caso de la protección a la intimidad personal. Si aplicáramos a la figura del arraigo los estándares para la protección y posible restricción de estos derechos en una sociedad democrática, nos encontraríamos frente a algo que no sería distinguible del proceso 9 judicial mismo, ya que no solamente se requeriría la existencia de un control judicial, sino de una acusación en sentido formal, por lo que la medida perdería todo su sentido. 

Por ello, considero que para la restricción de estos derechos cualquier estándar menor al proceso penal mismo resulta inaceptable. Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) no ha generado criterios específicos sobre la figura del arraigo, sí se ha acercado a ello al resolver diversos casos relacionados con la libertad personal (es de especial mención el caso de Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, ya que es un caso en contra del estado mexicano con las consiguientes características de obligatoriedad); asimismo contamos con varias opiniones de comités y de grupos de trabajo internacionales que se refieren directamente a la figura y recomiendan su eliminación3 . 

Con base en ello y de un 3 Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU: Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su visita a México (2002) E/CN.4/2003/8/Add.3. 

Disponible en: 

http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/e0d30fad39c92e5fc1256ccc003 5bb0a?Opendocument; Comité contra la Tortura de la ONU: Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (2007). CAT/C/MEX/CO/4. Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2e3ffd18d95b0739c12572b30042e140?Opend 10 análisis de los artículos de la CADH, es que genero un estándar propio y aplicable a la figura particular del derecho mexicano. La CADH establece en sus artículos 5 (Integridad personal), 7 (Libertad personal. Puesta a disposición sin demora), 8 (Garantías Judiciales y presunción de inocencia) y 22 (libertad de tránsito), claras protecciones al individuo que se ven afectadas de manera severa por una medida como el arraigo: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal ocument; Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes: Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas. CAT/OP/MEX/R.1.; Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU: Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en el marco del Quinto Examen Periódico de México ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el 22 de marzo de 2010: http://www.hchr.org.mx/Documentos/Invitaciones/2010/05/I070510.pdf; Relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados, en su declaración de prensa al concluir su misión oficial a México entre el 1 y el 15 de octubre de 2010: disponible en: http://www.hchr.org.mx/Documentos/comunicados/2010/10/DDP151010.pdf; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Relatoría para México de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita de trabajo a México entre el 26 y el 30 de setiembre de 2011. La delegación estuvo integrada por el Relator de la CIDH para México, Comisionado Rodrigo Escobar Gil, la coordinadora de la Región Mesoamérica, Isabel Madariaga, y la especialista en derechos humanos Fiorella Melzi; Consejo de Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Decimoséptima reunión, Ginebra, octubre 22 a noviembre 1 de 2013, Informe preliminar del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, 25 de octubre de 2013. 11 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. 

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. Si bien el arraigo afecta a cada uno de estos derechos contemplados en los preceptos citados, es el derecho a la libertad personal y sus garantías establecidas en el artículo 7, el que resulta más afectado, impactando en la violación de los demás derechos. 

El derecho a la libertad personal en la Convención contiene una serie de garantías, 12 entre ellas el control judicial, la puesta a disposición sin demora ante un juez para calificar la legalidad de la detención, ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, libertad bajo garantía de comparecencia a juicio. De esta primera lectura puede observarse, todas estas garantías conducen directamente al inicio de un proceso penal y el estándar de limitación de la libertad del individuo de la Convención es justamente la existencia de este proceso, cualquier detención extra o pre procesal queda fuera de la cobertura de estas garantías. 

La CoIDH ha sostenido que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde a la autoridad judicial garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. 

Sin embargo, este control no es suficiente para entender que se cumple con el contenido del artículo 7 de la CADH, en especial su punto 5, ya que aun cuando el arraigo pueda ser controlado judicialmente, ello no es suficiente para cumplir con la puesta a disposición sin demora para el inicio del proceso penal, que es el sentido del artículo 7.5. 13 

El mantener a una persona privada de su libertad fuera de proceso, aun en condiciones de control judicial, conlleva el riesgo de vulnerar otros derechos, en particular aquellos protegidos por el artículo 5 de la CADH relativos a la integridad personal. Si bien puede establecerse que el inculpado se encuentre bajo supervisión permanente de la autoridad judicial, éste se encuentra en condiciones de mayor vulnerabilidad al no estar dentro de un proceso penal, donde la intención de la autoridad investigadora es recabar el material probatorio que le permita consolidar su acusación e iniciar el proceso, que, como ya lo afirmé, es el verdadero objetivo del arraigo. 

Otra consecuencia inmediata de mantener a una persona privada de su libertad fuera de proceso, es que se viola de manera severa el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la CADH. En efecto, no es posible que el Estado sostenga la presunción de inocencia de un individuo privado de su libertad como medida cautelar, sin que exista justificación mediante la emisión de un auto de inicio de proceso por autoridad competente, donde se haya analizado caso por caso las características de la acusación, del sujeto, así como 14 la posibilidad de que se evada de la justicia pero, repito, una vez iniciado el procedimiento, no antes4 . 

Finalmente, el mantener privado de su libertad a cualquier individuo, no permite que el mismo ejerza su derecho a la libre circulación, contenido en el artículo 22 de la CADH. Es por lo anterior que considero que a partir de estos elementos puede configurarse un estándar de fuente internacional que otorga la protección más amplia a la persona humana, conforme al artículo 1º de la Constitución. 

Este estándar no permite el arraigo como herramienta de investigación, sin que exista una acusación y, con ello, el inicio del proceso penal ante la autoridad judicial competente. La falta de cobertura por parte de la Convención de acciones fuera del proceso hace innecesaria la aplicación de un test de necesidad, idoneidad o proporcionalidad, ya que la figura ni siquiera encuentra cabida dentro de las posibilidades de actuación estatal que garantiza 4 

Como fundamento de estas consideraciones, véase: caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafos 80 a 88; caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011, párrafos 53 a 64; Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafos 90 a 102. 15 la CADH. La vulneración de los derechos contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 22 de la Convención hacen imposible la generación de un examen que permita aceptar la existencia de la medida en el derecho interno mexicano. Creo, entonces, que la norma analizada sobre la figura del arraigo, establecida en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales debe ser declarada inválida por contravenir el mandato constitucional de protección más amplia de la persona humana del artículo 1º que obtiene su contenido en el caso concreto de los elementos normativos de fuente internacional que he desarrollado, como integrantes del parámetro de control de regularidad de normas establecido en la Constitución. De este modo me debo pronunciar en contra de la propuesta del proyecto. 

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