jueves, 23 de abril de 2015

Cuantificación del Daño punitivo y Daño moral (Resumen de la Sentencia de Amparo Directo 30/2013)


Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el Amparo Directo 30/2013, con lo cual dio luz al método para la cuantificación del daño moral en el ordenamiento mexicano, así como también el reconocimiento de la figura del daño punitivo. Resulta relevante puesto que, hasta antes de dicha resolución, no existía un método claro para obtener el numerario a cubrir derivado de afectaciones de índole moral en México.

Dentro de la Sentencia pueden encontrarse que la relación contractual entre las partes puede dar origen a responsabilidad contractual y extracontractual, estableciendo que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual exige que se cumplan distintos requisitos dependiendo de si es objetiva o subjetiva[1].

La responsabilidad subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia[2]. 

Esto resulta importante puesto que, si bien existe un contrato entre las partes que fija sus recíprocas obligaciones y limita sus responsabilidades, también lo es que el descuido o negligencia por parte del prestador de servicios puede reportarle responsabilidad extracontractual que no se ve limitada por lo pactado en el contrato. Lo anterior, porque su responsabilidad rebasa los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a la normatividad que rige tales actividades; asimismo, siempre tienen el deber genérico de actuar bajo los estándares de diligencia que exige laprestación del servicio.[3]

Sin embargo, lo anterior no significa que en todos los casos en los que la conducta cause un daño se generará responsabilidad subjetiva extracontractual, puesto que es necesario que en dicho actuar haya mediado culpa o negligencia.[4]

Ahora, respecto al daño, la Sentencia fija que es un requisito para la existencia de la responsabilidad. El daño moral, consiste en las lesiones a derechos o intereses de carácter extrapatrimonial generado por los diferentes tipos de responsabilidad, incluyendo daños a los sentimientos y afectos[5]. Debe ser cierto, su existencia tiene que ser constatable desde un aspecto cualitativo, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. Por tanto, es sujeto de prueba, pudiendo acreditarse a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales. Sin embargo, derivado de los hechos puede presumirse.[6]

Ahora, una vez que se encuentra acreditada la existencia de un daño, un nexo causal que lo vincule con la parte que lo causa y por consiguiente algún tipo de responsabilidad, queda patente la necesidad de cuantificar el monto de la compensación. La SCJN señala que se debe partir del derecho a recibir una “justa indemnización”, para determinar la debida compensación en tratándose de los daños ocasionados en los sentimientos de las personas[7]. Lo cual significa que la reparación debe cumplir con los estándares que dicho derecho, reconocido en ordenamientos internacionales vinculantes para México, establece.
Además, esta indemnización lleva por objeto saciar la necesidad de justicia de los gobernados, mientras que tiene un efecto de prevención general, ya que las personas evitarán causar daños para evadir la necesidad de pagar una indemnización, y les resultará económicamente más viable cumplir con todas las regulaciones y medidas de cuidado que tener que indemnizar a los afectados. En doctrina, dicha faceta del derecho a una justa indemnización se conoce como daño punitivo, que jurídicamente se prevé en el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal. [8]

Dicho artículo establece el derecho a recibir una indemnización por el daño moral resentido. Pero, por otro lado, obliga a que en la determinación de la “indemnización”, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. Este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien lo causó, sancionando al culpable.[9]

Los factores a considerar en la cuantificación de los daños, son los siguientes:

1.      Respecto a la víctima:
a.       El aspecto cualitativo del daño en sentido estricto (comprobable, por ejemplo, mediante pruebas periciales en psicología). Con ello se obtendrá:
                        i.       El tipo de derecho lesionado.
                        ii.      La existencia del daño y su nivel de gravedad. (normal, medio o grave).
b.      Aspecto patrimonial derivado del daño.
                      i.      Gastos devengados (como gastos médicos).
                      ii.      Gastos por devengar (como daños futuros).

2.      Respecto a la persona responsable:
a.       El grado de responsabilidad. A mayor gravedad de la conducta deberá establecerse una indemnización mayor. Para calificar el grado de negligencia deben valorarse sus agravantes (malicia, mala fe, intencionalidad). De igual modo, es necesario observar la relevancia social del hecho.
b.      Situación económica. (para efectos de que la sanción la disuada de cometer faltas similares en el futuro). [10]

Con lo anterior, que no fija una fórmula científica sino un método guía para los jueces, se establece la forma idónea para obtener el valor de la indemnización.

Cabe destacar que el asunto del cual derivó la sentencia materia de este resumen, sancionó a un grupo hotelero por la cantidad de $30, 259,200.00 (treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos M.N.), dada la grave afectación a los derechos de las víctimas, el alto grado de responsabilidad de la responsable y su alta capacidad económica, en conjunto con su negligencia. [11]


[1]Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo Directo 30/2013. Sentencia de 26 de febrero de 2014. P. 51.
[2] Ídem. [3] Ibíd., p. 52. [4] Ibíd., p. 62. [5]Ibíd., p. 76. [6]Ídem. [7]Ibíd., p. 87. [8]Ibíd., p. 89. [9]Ídem. [10]Ibíd., p. 94-99.
[11]Ibíd., p. 124.

No hay comentarios:

Publicar un comentario