jueves, 9 de abril de 2015

¿De veras pueden tener responsabilidad penal las personas morales?

Alberto Enrique Nava Garcés*

La discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales ha sido un tema polémico entre las generaciones que postularon que sólo las personas físicas son penalmente responsables y las que ven en la constitución de las personas jurídicas un ámbito de impunidad que debe ser resuelto con esta nueva postura. ¿Qué sucede con relación a este tema a partir de la reforma de diciembre de 2014 al Código Penal para el Distrito Federal?

Durante mucho tiempo la doctrina dominante señaló tajantemente que las personas morales no delinquen (así se estableció en el artículo 27 del Código Penal para el Distrito Federal de 2002), pero algo quedó en el tintero, porque la discusión no se apagó.

Hace algunos años, Fernando Flores García escribió unas líneas extraordinarias, cuando el tema no cobraba la vigencia que tiene hoy: “Se han logrado considerables avances y establecido puntos de coincidencia. Es de desearse que en futuros congresos jurídicos, en libros, ensayos, proyectos legislativos, etc., se renueven los esfuerzos para dar una solución que resuelva los problemas que en la vida real representan las actividades ilícitas de las personas jurídicas colectivas”.1 ¡Con cuánta anticipación dejó esas líneas para ser desarrolladas casi treinta años después!

Y es que al hablar de responsabilidad debe quedar claro si el concepto parte de la sustitución del juicio de reproche o bien si es la consecuencia procesal de un acto en particular. En todo caso, la voluntariedad y el conocimiento que exige la culpabilidad, siempre serán un gran reto para quien diserte sobre este tema.

Recientemente se han desarrollado distintas iniciativas de ley, derivadas de los instrumentos internacionales que ha firmado México, entre los cuales destacan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, los cuales contienen la posibilidad de que los Estados legislen sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.2

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala lo siguiente:

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.

”4. Cada Estado parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo”.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece lo siguiente:

“Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas.
”1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente convención.
”2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
”3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
”4. Cada Estado parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo”.
En el ámbito nacional se ha abordado en varias iniciativas de ley lo relativo a la responsabilidad de las personas morales, con distintas perspectivas doctrinales y con diversas soluciones. Además, se ha abonado lo relativo a los derechos humanos que le son propios a las personas jurídicas;3 sin embargo, de la lectura de los pocos artículos que le dedica al tema el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 421 al 425), podemos vislumbrar que el procedimiento penal en relación con las personas jurídicas apenas está en sus comienzos.4

La reforma al Código Penal para el Distrito Federal

El 22 de diciembre de 2014 se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, que establece reglas para ser aplicadas más allá de la responsabilidad de las personas físicas que los componen, de modo que se incluyen capítulos novedosos que habrán de ser materia de nuevos estudios, como la tentativa de las personas morales (por ejemplo, en el caso en que la persona moral presenta informes falsos a la autoridad verificadora, sea la Comisión Nacional Bancaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de mantener la vigencia de las operaciones de crédito que, en sentido estricto, ya no podría realizar, causando con ello un perjuicio patrimonial a los ahorradores).
Otra novedad es que se otorguen a la persona moral atenuantes del delito, según su colaboración con las autoridades que investigan dicho delito. Así también, revisten toral importancia las sanciones (que deben estar apegadas al principio de proporcionalidad) a que se puede hacer acreedora la persona moral.

El contenido de la reforma establece lo siguiente.

La responsabilidad penal desde el seno de la persona moral

“Artículo 27 .Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica. ”Quien actúe:
”a) como administrador de hecho de una persona moral o jurídica;
”b) como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o
”c) en nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.
“Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.
“Se entenderá por administrador la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o la denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma”.

La responsabilidad penal de la persona moral

Artículo 27 bis. Responsabilidad penal de una persona moral o jurídica.
”I. Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos y, en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:
”a) sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o
”b) las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica.
Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el juez o tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este código.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a estas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal”.

Principio de proporcionalidad aplicable a las personas morales

“Artículo 27 ter. En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones”.

Hipótesis de no exclusión de responsabilidad de las personas morales

Artículo 27 quáter. No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas:
”I. Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) una causa de atipicidad o de justificación;
b) alguna circunstancia que agrave su responsabilidad;
c) que las personas hayan fallecido; o
d) que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.
”II. Que en la persona moral o jurídica concurra:
a) La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.
”El juez o el tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.
”En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el juez o tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este código y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
b) La disolución aparente.
”Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos”.

Circunstancias atenuantes para las personas morales

Artículo 27 quintus. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas:
a) colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar;
b) reparar el daño antes de la etapa del juicio oral;
c) establecer, antes de la etapa de juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o
d) las previstas en este código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal”.

Consecuencias accesorias para las personas morales

“Artículo 32. Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas. ”El juez podrá aplicar a la persona moral o jurídica las siguientes consecuencias jurídicas accesorias:
”[…]
”III. Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades.
”[…]
”VI. Clausura.
”VII. Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.
”VIII. Custodia de folio real o de persona moral o jurídica.
”IX. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo hasta de quince años.
”X. La reparación del daño.
”Las consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como medida cautelar.
”Las sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
”La sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo con este código y demás leyes aplicables no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta”.

Días multa para las personas morales

“Artículo 38 bis. Días de multa para la persona moral o jurídica.
”La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y los máximos atenderán a cada delito en particular.
”El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito.
”El límite inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de cometerse el delito, de la unidad de cuenta de la Ciudad de México prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en la forma establecida en esa ley.
”En los casos en que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser menor a 30 días multa ni exceder de 10,000 días multa, salvo los casos señalados en este código.
”Para fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el juez o el tribunal tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
a) cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
b) cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa;
c) cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o
d) se impondrá del triple al séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito.
”Cuando no pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo.
”Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este código (capítulo xiii. suspensión, disolución, prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, remoción, intervención, clausura, retiro de mobiliario urbano, custodia o resguardo de folios, inhabilitación y reparación del daño de las personas morales o jurídicas)”.

Alcances de las consecuencias jurídicas para las personas morales

Artículo 68. Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales.
”La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años.

”La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y la liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

”La prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva o temporal; en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de autoridad.
”La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de cinco años.
”[…]
”La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.
”La clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo hasta de cinco años.
”La inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo hasta de 15 años.
”Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este código y el juez podrá establecer como garantía para la misma el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
”El retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que realice personal de cualquier institución de seguridad pública por orden del juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
”Para la custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto en la Ley Registral para el Distrito Federal, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables”.

Prelación de derechos sobre las personas morales sancionadas

“Artículo 69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral o jurídica sancionada.
”Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior”.

Individualización de las sanciones para personas morales

Artículo 72 bis. Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales o jurídicas.
”El juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en los artículos 32, 38, 68 y 69 de este código, tomará en cuenta:
”I. la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
”II. la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
”III. las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
”IV. el beneficio obtenido por la comisión del delito;
”V. lo previsto en los artículos 42 y 43 de este Código y demás artículos aplicables;
”VI. la necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
”VII. las consecuencias económicas, sociales y, en su caso, las repercusiones para los trabajadores, y
”VIII. El puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control”.

Tentativa para las personas morales
Artículo 78. Punibilidad de la tentativa.
”[…]
”Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica incurra en una tentativa”.

Asociación delictuosa y persona moral
Artículo 192. Las sanciones que se señalan en el título sexto del libro segundo se triplicarán cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.
”Cuando una o más de las conductas descritas en el presente título resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrán las consecuencia jurídicas consistentes en clausura, disolución y multa hasta por 1,500 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido”.

Delito por entorpecer el normal desarrollo de un procedimiento en contra de una persona moral
Artículo 319.
”[…]
”IV. Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que motive su dilación.
”[…]
”Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor o asesor jurídico particular, se le impondrá, además, la suspensión prevista en el primer párrafo de este artículo. Si es defensor público o asesor jurídico público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión”.
Artículo 344.
”[…]
”Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, multa hasta por 500 días multa, debiendo reparar el daño que en su caso se hubiere provocado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido”.
Artículo 345 bis.
”[…]
”Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, multa hasta por 5,000 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido”.
Artículo 346. Se le impondrán de dos a seis años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente:
”[…]
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, multa hasta por 500 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido”.
Con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, esta normatividad igual de novedosa pronto pasará por el tamiz para conocer su eficacia.


NOTAS
* Licenciado, maestro y doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, miembro del Sistema Nacional de Investigadores, especialista en Derecho penal y amparo, y profesor investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales.
1 Véase Fernando Flores García, “La responsabilidad penal de la persona jurídica colectiva”, en Ensayos jurídicos, Facultad de Derecho/UNAM, México (cincuentenario de la Revista de la Facultad de Derecho de México), 1989, pp. 99-143. Véase también Fernando Flores García, “Principales corrientes acerca de la responsabilidad penal de la persona jurídica colectiva”, en Liber ad honorem Sergio García Ramírez, tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, México, 1998.
2 Casos como el de Madoff (y Lehman Brothers, Enron, etcétera) en Estados Unidos y otros de la misma especie ocurridos en México (Ficrea, uniones de crédito, casa de cambio, etcétera) han acelerado la necesidad de perseguir a aquellos que cometen delitos desde el seno de una persona moral o con la propia persona moral, principalmente para la realización de fraudes o blanqueo de capitales (lavado de dinero).
3 “Las personas morales gozan de aquellos derechos fundamentales que conforme a su naturaleza le resulten necesarios para la realización de sus propósitos con el fin de proteger su existencia, su identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.” Así lo estableció el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de abril de 2014, al resolver la contradicción de tesis 360/2013.
4 Ramón Eduardo Ribas escribe sobre el el procedimiento penal a las personas jurídicas: “La construcción de un sistema de responsabilidad penal de las personas morales puede encauzarse jurídicamente a través de dos vías fundamentales: a) en primer lugar, acudiendo a las categorías y criterios de imputación penales ya conocidos; b) creando, en segundo término, un nuevo Derecho penal, exclusivo de las entidades colectivas. La primera de estas soluciones consiste en adoptar el Derecho penal clásico, de base individualista, y aplicarlo a los comportamientos criminales protagonizados por entidades colectivas. Obviamente, dicha adopción y la subsiguiente aplicación no pueden realizarse de forma mecánica o automática; sería preciso ajustar, antes, mediante una reinterpretación funcionalista, la teoría del delito individual. Sin esta nueva normativización de los conceptos penales, la inadecuación de éstos para enfrentarse a formas de criminalidad colectiva obligaría a una resignación descriptiva o a crear un sistema de responsabilidad penal específico para empresas o personas colectivas. Característico de estos planteamientos es, en fin, su intento de adecuar las categorías penales a las personas jurídicas antes que sustituirlas por otras.
Radicalmente contrario a la flexibilización de las categorías penales existentes se muestra Zúñiga rodríguez. En su opinión, dicha flexibilización comportaría el riesgo de “contaminar” todo el sistema de responsabilidad individual de esas ansias de “adaptabilidad”, pudiendo desembocar en la pérdida de la validez de las garantías ganadas y construidas durante dos siglos. También Tamaritsumalia considera, ante los riesgos de “contaminación conceptual” que pudieran derivarse de la integración de la responsabilidad de las personas jurídicas en el sistema penal, que sería aconsejable un “dualismo” no disgregador del sistema.
La segunda solución, a mi juicio más plausible, toma como punto de partida la siguiente idea: las personas jurídicas, por ser sujetos diferentes, necesitan un Derecho penal distinto del de las personas físicas, precisamente porque el problema es que éste no les resulte aplicable. Asumida la necesidad de un Derecho penal distinto, será necesario determinar qué deberá tener este nuevo Derecho antiguo para seguir conceptuándolo como penal: si no tuviera nada, no nos hallaríamos ante un Derecho penal distinto, sino, como indica García Arán, ante algo distinto del Derecho penal”. Ramón Eduardo Ribas, La persona jurídica en el Derecho penal. Responsabilidad civil y criminal de la empresa, Comares, Granada, 2009, pp. 281-282.

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