lunes, 25 de marzo de 2013

¿Es posible considerar inconstitucional la Ley de Amparo?


El juicio de amparo es un proceso jurisdiccional cuyo fin es la protección de los derechos fundamentales, a través del análisis de la constitucionalidad de los actos de autoridad. No obstante, las normas que lo regulan históricamente habían estado exentas de un medio de control de constitucionalidad accesible a los ciudadanos[1]. El razonamiento se basaba, básicamente, en las siguientes premisas:
  1. El juicio de amparo contra leyes es un proceso establecido para el control de constitucionalidad de las normas generales que causen un perjuicio al ciudadano;
  2. Las normas de la Ley de Amparo sólo pueden causar un perjuicio cuando existe un acto de aplicación de las mismas, lo que necesariamente ocurre durante el desarrollo de un juicio de amparo;
  3. Pero, para evitar litigios infinitos, el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente respecto de las resoluciones dictadas en juicios de amparo.
La conclusión siempre había sido clara: las normas de la Ley de Amparo habían quedado excluidas del control de constitucionalidad.

No obstante, esto ha cambiado. El principio de supremacía constitucional y la obligación del Estado mexicano de proporcionar a los individuos un medio de defensa contra la privación de cualquier derecho, han llevado a la Suprema Corte a determinar que las normas de la Ley de Amparo pueden ser objeto del control de constitucionalidad que les corresponde, dada su jerarquía de normas inferiores al texto constitucional.

Los días 24 y 26 de enero de 2012, el Pleno de la Suprema Corte discutió y falló el recurso de reclamación 130/2011. Dicho recurso contenía un planteamiento novedoso, ya que en el mismo la promovente hacía valer la inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Amparo[2]. Por lo anterior, al fallar dicho recurso de reclamación, el Pleno debía determinar si los planteamientos sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo que las partes hagan valer en los recursos que establece la propia ley son agravios que se deben responder. Es decir, si es posible que las partes del juicio de amparo hagan valer la inconstitucionalidad de una norma de la Ley de Amparo en un recurso y, correlativamente, el tribunal de amparo está obligado a responderlo. Afortunadamente, la respuesta de la mayoría de los ministros fue en sentido afirmativo. Entre los principales argumentos que se dieron para sostener dicha decisión se encuentran los siguientes.

El Pleno determinó que históricamente la Ley de Amparo había gozado de cierta inmunidad constitucional. Lo anterior, ya que siempre se había decretado la improcedencia del juicio de amparo respecto de las resoluciones dictadas en dichos juicios y se había determinado que los recursos establecidos en la Ley de Amparo no formaban parte del sistema de control de constitucionalidad, sino que su función se limitaba a la de un medio técnico para optimizar la función jurisdiccional[3]. El único control de constitucionalidad que se había aplicado a la Ley de Amparo había sido de oficio y en ocasiones excepcionales, lo que generalmente supeditó este control a la voluntad de la Suprema Corte.

Ante este panorama, y retomando precedentes de la Primera Sala[4], la mayoría de los ministros expresaron que, dado que la Ley de Amparo no tiene rango constitucional, es necesario que las partes de los juicios de amparo puedan hacer valer la inconstitucionalidad de los artículos de dicha ley. Lo anterior para evitar que se violen el derecho a la defensa y el principio de tutela judicial efectiva y para cumplir con la obligación de proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales, consagrada en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Además, si bien es cierto que los recursos no son la forma idónea para establecer este análisis de constitucionalidad, porque implicaría una reconfiguración de la litis del juicio, tratándose de la Ley de Amparo debe aceptarse dicha impugnación. Ante la ausencia de una medida legislativa que prevea un control de regularidad constitucional para la Ley de Amparo que sea accesible a los gobernados, ésta resulta la opción menos gravosa desde un punto de vista de política judicial que permite la protección de los derechos fundamentales frente a los actos del legislador ordinario.

En este entendimiento, el Pleno determinó que las partes del juicio de amparo pueden hacer valer la inconstitucionalidad de una norma que les ha sido aplicada en el recurso que sea procedente en contra de la resolución donde dicha norma se aplica, sea el recurso de revisión, queja o reclamación. Asimismo, la mayoría decidió que las decisiones sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo constituirán un precedente para crear jurisprudencia, siempre que tengan la votación necesaria.

Más allá de lo votado en este asunto, en el Pleno se dijo que, atendiendo a los artículos 1° y 133 constitucional y a lo resuelto en el expediente varios relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”, cualquier juez de amparo tiene la obligación, de oficio, de ejercer un control difuso de constitucionalidad de la Ley de Amparo.

La consecuencia en ambos casos sería la inaplicación un precepto de la Ley de Amparo al caso particular, con un efecto similar al que tienen las declaratorias de inconstitucionalidad en los juicios de amparo directo, donde el pronunciamiento se limita a analizar la validez de la aplicación de la norma en la sentencia reclamada.

Quedan muchos temas pendientes en esta materia, entre otros, la posibilidad de que estos pronunciamientos formen parte del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 107 constitucional. Lo ideal sería que esto fuera legislado en la nueva Ley de Amparo, pero mientras ésta no se expida, la Corte deberá ir desarrollándolo jurisprudencialmente y, tal vez, con la emisión de acuerdos generales. Aun así, el avance que podemos observar es muy significativo y ayudará a robustecer la función del juicio de amparo como medio de defensa de los derechos fundamentales.

María José Villalvazo G. Estudiante, en proceso de titulación, de la licenciatura en Derecho del ITAM. Oficial judicial de la Suprema Corte de Justicia adscrita a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar. Twitter: @majiimajii

[1] Nunca se ha negado que la Ley de Amparo pueda ser sometida al control abstracto de constitucionalidad como el de la acción prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad es una vía que solamente se encuentra al alcance de las minorías parlamentarias y órganos o poderes del Estado, mientras que el amparo es un control concreto que se detona por violaciones de derechos de los gobernados.

[2] Se dice que es un planteamiento novedoso, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limitaba al análisis de la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

[3] En este sentido, véase la tesis P.XCVI/98, publicada en el SJF y su Gaceta, novena época, tomo VIII, diciembre de 1998, página 260, de rubro: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[4] La Ministra ponente determinó que en el engrose de la sentencia se incluirían las consideraciones formuladas por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1244/2009 y el amparo directo en revisión 1804/201, donde se determinó que es posible hacer valer en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma aplicada en una sentencia de amparo.

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