miércoles, 6 de mayo de 2015

Caso Aristegui, ¿es MVS radio autoridad para efectos del juicio de amparo?

El amparo Aristegui no es sólo un caso donde la demandante es una figura pública cuya actividad -el periodismo- es necesaria para la consolidación del Estado democrático de derecho, sino también dicho asunto en sí, como se ha hecho ver recientemente en este blog, implica el estudio de cuestiones jurídicas relevantes propias del derecho procesal constitucional que aún no han sido definidas desde la expedición de la nueva Ley de amparo. Uno de estos temas, es la legitimación pasiva de los particulares en el juicio amparo cuando éstos tienen carácter de autoridad.
autoridadActualmente, ya no es necesario entrar al debate del efecto irradiante de los derechos fundamentales y de su eficacia entre las relaciones entre particulares. La teoría de ladritwirkung der grundechte hoy en día es un pilar fundamental del constitucionalismo mexicano que acepta la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares [i]. Incluso desde antes de la reforma al nuevo juicio de amparo, el mismo juez Silva[ii], desde su labor académica hablaba del juicio de amparo contra particulares, cuando previo al amparo se había entablado un juicio ya sea de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole y donde el fondo de la cuestión implicase el estudio no sólo de cuestiones de aplicación la ley de la materia, sino también de la forma en que determinados derechos fundamentales deberían ser respetados en este tipo de relaciones.
Sin embargo, a pesar de existir este medio para la solución de estos conflictos, se consideraba una vía parcialmente cerrada; de esta manera, lo hizo ver Javier Mijangos[iii] y así lo confirmaron varios criterios de la Suprema Corte. Entre ellos el resuelto en el amparo indirecto en revisión 2219/2009, donde se negó el carácter de autoridad responsable a la Barra Mexicana de Abogados, en un caso que versaba principalmente en el hecho de que dicho organismo no constituía un ente que actuara en uso de una facultad delegada por el Estado, aun cuando impusiera sanciones disciplinarias de manera unilateral[iv].
Pero la nueva Ley de amparo abrió la posibilidad de otorgar legitimación pasiva a los particulares dentro del juicio de amparo al considerarlos como autoridades responsables. De la interpretación del artículo 5º de la Ley de amparo se advierte que los particulares tendrán carácter de autoridad responsable cuando dicten, ordenen, ejecuten u omitan realizar algún acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria en la esfera jurídica de las personas y lesionando derechos fundamentales, siempre que sus funciones estén determinadas por una norma general.
Ahora bien, en el caso de Aristegui y MVS Radio se advierte a partir de los antecedentes de la demanda de amparo promovida por Aristegui que ella realizaba su función periodística mediante un contrato de prestación de servicios con la concesionaria del servicio público de radiodifusión, en el cual se le concedió el uso pleno de su libertad de expresión inclusive para determinar el contenido del espacio informativo. Asimismo, se especificó en el dicho contrato, que cualquier diferencia surgida entre las partes del contrato sería resuelta a través del arbitraje.
Dicho lo anterior, me parece relevante traer aquí dos reflexiones expuestas por el académico José Roldán en este mismo blog. La primera se refiere al hecho de que existe una evidente tensión entre considerar que el asunto se puede tratar como un problema contractual que debe ser dirimido en tribunales civiles o bien que se trata de un caso con implicaciones constitucionales. Esta segunda opción apunta que los criterios usuales para valorar el entendimiento de la conflictividad constitucional deben ser distintos cuando se aprecian actos de particulares en comparación a cuando se aprecian actos de organismos estatales. Asimismo, desde mi perspectiva, esta segunda consideración es sumamente importante para resolver la primera, y si bien al día de hoy el carácter de la radiodifusora se encuentra precisamente en escrutinio hasta el momento en que se alleguen al expediente todas las pruebas del caso[v], en el capítulo de antecedentes de la demanda existen algunos datos importantes sobre los que debe realizarse un especial análisis al momento de resolver.
En primer término, sabemos de la existencia de un contrato de prestación de servicios pero no significa necesariamente que su mera existencia justifica que los actos de la radiodifusora en revisión judicial parten de una relación contractual. Este contrato, por sí mismo, es insuficiente para arribar a tal conclusión, pues la cuestión estriba en determinar si los actos que se le reclaman a la radiofusora –principalmente, la negativa por parte de la misma a que la periodista siguiese con la transmisión de su programa de radio-, forman parte de la relación contractual establecida en el mencionado contrato o, si por el contrario, constituye un acto unilateral que no puede ampararse ni justificarse en los acuerdos contractuales.
Es decir, saber si ambas partes acordaron que la radiofusora podría en cualquier momento impedir la difusión del programa de Aristegui, o si por el contrario dicho acto proviene de la simple voluntad de la concesionaria quien se ha aprovechado de su posición dominante en la relación. Todo parece apuntar a que se trata de este último escenario.
En efecto, el contrato en sí no puede apreciarse desde la óptica común del mercantilismo, sino desde su ámbito administrativo, de la misma manera que cuando el Estado en uso de su facultad unilateral, por ejemplo, está en aptitud de rescindir los contratos de obra pública, caso en el cual se le considera autoridad[vi].
Expuesto todo lo anterior, no cabe más que decir que desde cualquier enfoque, es de suma importancia el seguimiento de este asunto, pues sin duda traerá consigo criterios necesarios para brindar seguridad jurídica en la construcción del proceso de amparo y, en su caso, acerca del contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión en las relaciones entre particulares.
Juan Carlos Elizalde. Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Coahuila. Oficial administrativo en el Juzgado Cuarto de Distrito especializado en materia de trabajo del Primer Circuito.  
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[i] Jurisprudencia 1a./J. 15/2012, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena época,  l. XIII, t. 2, octubre de dos mil doce, p. 798, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES
[ii] Silva García, Fernando“¿El juicio de amparo contra particulares? El derecho a la salud contra médicos y hospitales privados”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, No. 34, 2012 pp. 235-258 México. Instituto de la Judicatura Federal.
[iii] Cfr. Miganjos y González, Javier, Los Derechos Fundamentales en las relaciones entre particulares Análisis del Caso Mexicano, Colección Biblioteca Porrúa del Derecho Procesal Constitucional, 1ª Ed, México, Porrúa, 2007. Previo a la reforma a la nueva Ley de Amparo, el autor ya criticaba el sistema procesal constitucional al ser insuficiente para poder defender los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, pues no se consideraba a estos como autoridades para efectos del amparo
[iv] En la sentencia relativa al amparo en revisión 2219/2009, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de su facultad de atracción, se determinó que la Barra Mexicana de Abogados no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues  dicho organismo al imponer una sanción disciplinaria a sus miembros “no está actuando en función delegada por el Estado para disciplinar a sus miembros, sino simple y sencillamente está aplicando sus Estatutos y el Código de Ética de la organización, tomando en cuenta, precisamente que los socios, desde que ingresan, se someten voluntariamente a participar en estos procedimientos de carácter disciplinario, de lo cual se deduce que el colegio no actúa como auxiliar del Estado, ni ejerce sus atribuciones de manera unilateral”.
[v] Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 54/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época l. X, t. 2, julio de 2012, p. 929, rubro: “AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO
[vi] Cfr. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 4/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, enero de 2010, p. 312, rubroRESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Fuente: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4616

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