error2A propósito de la reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad del arraigo para delitos graves en el ámbito federal, diversas organizaciones y especialistas se han pronunciado en contra del fallo, e incluso a favor de la desaparición de la figura del arraigo del sistema jurídico, por considerarla contraria a los derechos humanos.
De la decisión de la Corte pueden realizarse diversos análisis; uno de ellos, que ya se ha realizado [i], es respecto a la obligación que tenía la Corte de realizar un control de convencionalidad y realizar un análisis del arraigo bajo estándares internacionales de derechos humanos, cosa que no sucedió.
Otra cuestión interesante para analizar, es el argumento expuesto por el ministro Cossío[ii] respecto a que la Corte debe replantearse la función de los artículos transitorios de una reforma constitucional y preguntarse si éstos puede hacer extensiva una restricción a los derechos humanos (en este caso, la restricción a la libertad personal, establecida en el artículo 16 constitucional).
En este texto, sin embargo, quisiera explicar las razones por las cuales, a mi parecer, la Suprema Corte se equivocó al decidir en la forma en que lo hizo sobre el arraigo y por qué no es una excepción en la que se pueda restringir válidamente un derecho humano (en este caso, la libertad personal).[iii]
Vayamos por partes. Primero, es importante recordar dos cosas: (1) la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 constitucionalizó la figura del arraigo; es decir, introdujo la figura explícitamente en el artículo 16 de la Constitución para que fuera aplicada en casos de delincuencia organizada (en determinadas circunstancias)[iv]; y (2), el artículo undécimo transitorio de la misma reforma prevé que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves.
Ahora, ¿cuál fue el sentido de la decisión de la Corte? El proyecto de la sentencia parte de que el arraigo debe entenderse como una excepción constitucional explícita a la regla general de libertad personal y que el constituyente permanente, en el artículo décimo primero transitorio del decreto de la reforma, introdujo una habilitación legislativa para regular el arraigo penal a nivel federal para delitos graves; por lo tanto, concluye que el artículo 133 Bis del CFPP respeta el régimen constitucional y es compatible con el cuerpo legal de los derechos humanos, pues fue emitido conforme a dicha habilitación legislativa, a pesar de ser una restricción expresa al derecho a la libertad personal [v].
Seis de once ministros votaron a favor de la constitucionalidad del artículo[vi], por considerar que el arraigo representa una limitación o una restricción a la libertad personal establecida en la propia Constitución, motivo por el que no lo consideran violatorio de los derechos humanos ni de las convenciones internacionales.
En contraste, los ministros que se pronunciaron en contra de la constitucionalidad del artículo 133 Bis del CFPP consideran que la figura del arraigo no cumple con los requisitos exigidos convencionalmente para imponer un límite válido al derecho a la libertad personal, además de ser violatoria de otros, como el derecho a la presunción de inocencia, la integridad física (por riesgo de tortura), etcétera.
¿Por qué se equivocó la Corte al avalar la figura del arraigo como una excepción válida al derecho a la libertad personal?
Más allá de que el arraigo se encuentre constitucionalizado, esta decisión pudo ser el primer precedente en el que la Corte fijara su postura en contra de una figura que es injustificadamente restrictiva de derechos humanos, ineficaz para los fines para los que supuestamente fue constituida y que crea escenarios ad hoc para la transgresión de otros derechos.
Una figura incompatible con los derechos humanos
La libertad personal, la presunción de inocencia e incluso la integridad física por riesgo de tortura, son derechos vulnerados con la implementación del arraigo, pues es una medida que priva de la libertad a una persona fuera de proceso, sin que haya siquiera sido acusada formalmente.
Es importante distinguir tres cuestiones respecto a la vulneración de derechos humanos, y son las razones por las cuales considero que el arraigo no debería existir en nuestro sistema jurídico.
a) Existe una restricción directa a la libertad personal. La misma Suprema Corte había declarado inconstitucional el arraigo[vii], previamente a su incorporación en la Constitución, al considerarlo un acto violatorio de las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y, primordialmente, de la libertad personal.
b) Una restricción (como excepción) a derechos sólo puede ser válida si se cumplen ciertos requisitos. Para restringir válidamente un derecho humano, deben cumplirse determinados requisitos, como son: idoneidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, excepcionalidad, etc. Sin embargo, el arraigo no es una medida que sea necesaria, proporcional ni razonable para la restricción del derecho a la libertad personal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la regla general es la libertad, y la limitación o restricción de ésta es siempre la excepción. Entonces, el Estado no puede detener para posteriormente investigar; por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando haya alcanzado el suficiente conocimiento de los hechos para poder llevarla a juicio.[viii]
c) Existen violaciones indirectas a otros derechos. Como ya se dijo, el arraigo no sólo implica el sacrificio del derecho a la libertad personal, sino que ha favorecido a la vulneración de otros derechos, como la integridad personal[ix].
El arraigo amplía las posibilidades de que una persona sea torturada, debido a la discrecionalidad y escaso control jurisdiccional en su ejecución. De acuerdo con información obtenida por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), la CNDH indicó que entre el 18 de junio de 2008 y abril de 2014, se han ventilado 112 quejas por violaciones de derechos humanos relacionadas con el arraigo, de las cuales el 38 por ciento fue por detención arbitraria y el 41 por ciento por tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del total de los casos, el 26 por ciento presentó ambas violaciones. Los tratos crueles mencionados en las quejas van desde golpes y lesiones, hasta fracturas y aplicación de descargas eléctricas en genitales u otras partes del cuerpo. Asimismo, hubo largos plazos de incomunicación que entorpecieron el desarrollo de una defensa adecuada.
Arraigo: abuso e ineficacia
El arraigo ha sido una medida de la que se ha abusado y que ha sido aplicada de manera indiscriminada, discrecional, arbitraria y, como ya se vio, en agravio de los derechos humanos. Esto responde a una tendencia de detener para investigar, en lugar de investigar para detener[x]. El arraigo, como varios expertos han señalado, se ha convertido en una medida que cumple con la necesidad de suplir las deficiencias de las instituciones responsables de la investigación de los delitos.
Este recurso también se ha caracterizado por ser poco efectivo para combatir a la delincuencia.[xi] Los números no mienten: de acuerdo con el Informe “Arraigo, Medidas Cautelares y Ejecución Penal”, elaborado por el Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia y de la CMDPDH, la PGR informó que 9,761 personas habían sido arraigadas de 2008 a junio de 2014. De ellas, el 72.7 por ciento fue consignado; sin embargo, entre 2008 y 2011, de un total de 8,595 personas arraigadas en el ámbito federal, únicamente el 3.2 por ciento obtuvo una sentencia condenatoria, lo cual indica que este método es ineficaz como una herramienta que facilite la investigación.
Por ello, la Corte se equivocó al decidir en el sentido en que lo hizo respecto al arraigo (independientemente de que sólo sea aplicable en tanto el sistema acusatorio esté vigente a nivel nacional) pues definió su postura respecto a una figura que injustificadamente restringe y viola derechos humanos.
Karen Silva Mora. Abogada por la UNAM. Asistente de investigación en el CIDE y coordinadora de Desarrollo Institucional del Programa de Política de Drogas del CIDE. Twitter: @karensvm
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[i] Ver también el análisis que realiza Adriana Muro en El Juego de la Suprema CorteLa Suprema Corte y los costos de su decisión sobre el arraigo.
[ii] Puede consultarse la posición del Ministro José Ramón Cossío en el Amparo Directo en Revisión 1250/2012 sobre el arraigo aquí.
[iii] Esto a propósito de debates que he tenido con algunos colegas que consideran que el arraigo no debería desaparecer, sino ser regulado y estrictamente vigilado por los jueces; ello porque consideran que es una herramienta que si deja de utilizarse arbitrariamente, como se ha hecho hasta ahora, puede ser útil para proteger personas, bienes jurídicos, pruebas así como para evitar que un indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, además de permitir a las autoridades perfeccionar la investigación. Ellos consideran que los malos resultados que ha tenido el arraigo (incluida la vulneración de otros derechos como la integridad personal) , son consecuencia de una mala regulación y que es un problema de los operadores y no de la figura en sí misma.
[iv] Siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
[v] Véase: contenido de las Versiones Taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas los días 9, 13 y 14 de abril de 2015.
[vi] Eduardo Medina Mora, Margarita Luna Ramos, Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alberto Pérez Dayán y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votaron a favor. En contra: Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero y Luis María Aguilar Morales.
[vii] Véase: Tesis Aislada, 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2756. I.9o.P.69 P.; y Tesis Aislada, 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1170. P. XXII/2006.
[viii] CIDH. Caso Norín Catriman y otros, en Informe “Arraigo, Medidas Cautelares y Ejecución Penal” elaborado por el Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia y de la CMDPDH.
[ix] Véase: Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia y comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Arraigo, Medidas Cautelares y Ejecución Penal. El uso del arraigo a nivel federal, en el estado de Nuevo León y el Distrito Federal: Análisis de constitucionalidad, legislación y práctica, México, enero 2015.
[xi] Ver De la Rosa, Carlos, “Arraigo, un fracaso insostenible”, en Animal Político, abril de 2015.