El abogado José Mario de la Garza detalló la iniciativa que presentará al Congreso del Estado para que se modifique el artículo 202 del Código Penal de San Luis Potosí y se incorpore el término de “robo por necesidad”.
La propuesta tiende a no criminalizar a los ciudadanos que caen en esta conducta y pretende construir una sociedad más justa, explicó en entrevista con Pulso al Aire.
Puso como antecedente que el Código Penal se ha reglamentado cada vez de una forma más agresiva, respecto a cómo se castiga el robo. “Sin embargo, no se castiga de una manera equitativa ya que si se roba de un peso a 5 mil la pena es de 4 años, no se investiga si el delito fue realizado por una persona que se dedica a esto o si fue alguien que sólo lo hizo por necesidad”, explicó.
Como parte de su iniciativa, el abogado propone que si quien roba lo hace por primera vez y por necesidad y además devuelve el producto, quedará libre pero registrado en una base de datos; de tal forma que si vuelve a caer en esta conducta será castigado por el delito cometido.
Recordó los costos del aparato de justicia, por ejemplo: una averiguación cuesta alrededor de 15 mil pesos, un proceso penal 20 mil y una persona en la cárcel diariamente le representa al gobierno la erogación de 200 pesos.
Detalló que en Estados Unidos el 95 por ciento de los asuntos criminales se resuelven precisamente por la mediación y la negociación, pues el objetivo es llevar la menor cantidad de asuntos a los juzgados.
Fuente: Pulso
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Aquí la Iniciativa:
Ciudadanas
y ciudadanos legisladores integrantes de la LX Legislatura del Congreso del
Estado de San Luis Potosí.
C.C.
Secretarios de las Comisiones.
P
r e s e n t e s.
José
Mario de la Garza Marroquín
ciudadano potosino en pleno ejercicio de los derechos políticos que me reconoce
de forma amplia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí y en particular su artículo 61 respecto del derecho de iniciar leyes; en conformidad con lo preceptuado en los
artículos 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, someto a la consideración
de esta Honorable Soberanía, la presente Iniciativa
con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 202 del Código Penal del
Estado de San Luis Potosí, con el objeto
legal de actualizar el concepto de robo famélico de la legislación penal.
Con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En el Código
Penal Federal así como en los de las entidades federativas el delito de robo se
encuentra dentro de los llamados delitos patrimoniales, entre estos podemos
encontrar otros como por ejemplo: abuso de confianza, fraude, y daño en
propiedad ajena.
En nuestro
estado, para tipificar el delito de robo se recurre a la redacción siguiente
ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena
mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la
persona que puede disponer de ella conforme la ley.
Los
elementos de este precepto legal pueden separarse para su identificación
práctica de la siguiente manera:
a) Una
conducta que consiste en el apoderamiento de una cosa ajena mueble o inmueble
por destino.
b) Que
ese apoderamiento se realiza sin derecho y sin el consentimiento de la persona
que tiene la posesión de la cosa conforme a la ley.
Por
apoderamiento entendemos la acción de dominio que por cualquier medio se ejerce
sobre un bien mueble ajeno. El sujeto activo despoja a la víctima de la
posesión material del bien, es decir, del poder físico de la cosa, para
colocarlo en su esfera de control para tener plena disponibilidad de él en ilegítimo
beneficio propio o de terceros.
Desde la
teoría del delito, el robo es uno eminentemente doloso, puesto que en su comisión no admite la modalidad de imprudencia.
Es decir, este delito se consuma con la previa intención dolosa de sustraer la
cosa para obtener los beneficios de esa apropiación indebida.
El robo es
un delito de consumación instantánea, acontece desde el momento mismo del
apoderamiento, es decir, la conducta delictiva se configura, aún y cuando
después de apoderarse de la cosa, el autor la abandone o sea nuevamente
desposeído de ella.
Vale la pena
mencionar que este apoderamiento material supone que quien roba, lo hace para
obtener beneficios materiales ilegítimos con lo hurtado y/o el aprovechamiento indebido
de la venta de esos bienes a quien o quienes los compran, sepan o no, la
ilicitud de su procedencia. Desde este punto de vista, el robo es un delito que
merece la más unánime condena social porque significa la forma indebida más
rápida en que alguien usa mecanismos de fuerza o engaño para quitar bienes a
quien ha trabajado de forma honesta para adquirirlos en conformidad con la ley.
Robar para
evitar realizar el esfuerzo y trabajo que se necesitaría para adquirir un
objeto deseado o una calidad de vida anhelada, despojando a los demás de sus
cosas, es por supuesto un ataque al derecho de propiedad, pero también un
atentado a el sistema de méritos que debe regir en una sociedad que, como la
nuestra, aspira a ser justa y que quien más trabaje mejor calidad de vida
tenga, sin embargo, en la realidad vemos que en muchas ocasiones esto no
ocurre.
Dos supuestos
pueden ilustrar con mucha claridad, los extremos injustos del delito
patrimonial por excelencia que es el robo y que acreditan que en muchas
ocasiones la tipificación de un delito como éste, poco tiene que ver con el
castigo real que merece la apropiación indebida de las cosas, sino lo que acaba
siendo determinante para la imposición de las sanciones es la posición social,
política, económica, y la calidad de la defensa legal que puede tener quien
dispone de esos medios para procurársela. En síntesis, la vulnerabilidad social
de la persona que comete el delito de robo está en directa proporción con la determinación
de responsabilidades penales y las penas que se imponen a quienes cometen estas
conductas. En los párrafos siguientes explicaré el punto.
En el primer
extremo, partamos de la idea de que si bien es necesario que el Estado proteja
el derecho de propiedad de las personas sancionando a quien se apodera
ilícitamente de un bien, aún más censurable, es que quien se aproveche de ese
bien sea quien debería tener como principal responsabilidad el cumplimiento de
la ley. Me refiero por supuesto a un gobernante, además, si bien es grave
despojar a una persona de sus cosas, más grave aún lo es que un servidor
público electo en votaciones democráticas se apropie u obtenga un
aprovechamiento ilegítimo de los recursos de todos. En nuestro país y en
nuestro estado, han sido públicos y ampliamente documentados los casos en que
representantes populares por sí o interpósita persona han provocado desfalcos a
la hacienda pública, sin que ninguno o muy pocos, hayan merecido sanción alguna
por esos robos. Impunidad que prevalece en función de la estructura de poder,
alianzas, e influencia política de quien sabe que en nuestro país la justicia
es aún susceptible de influencia política o que producto de su fortuna, bien o
mal habida, puede contratar abogados de primerísimo nivel para evitar el
castigo.
En el otro
extremo, encontramos a quienes cometen el delito de robo, no motivados por una
avaricia material incontrolable, sino porque carentes de educación, trabajo,
oportunidades, red familiar y saturados de necesidades y carencias para ellos y
sus familias, viven inmersos en un estado de necesidad y dado el caso, se
apoderan indebidamente de bienes, cosas, víveres, utensilios, o ropa, dado que
al no tener siquiera lo indispensable para vivir, se ven forzados a cometer
excepcionalmente el delito. Al final, es su extrema vulnerabilidad social lo
que propicia que en esos casos, el pesado brazo de la justicia caiga implacablemente
sobre ellos, su ignorancia los hace fácil presa de engaños o desconocimiento de
las formas de defenderse; su precariedad económica, la misma que los hace
cometer el delito, es idéntica causa de que no puedan tener un abogado capaz y
competente que los defienda; se dirá entonces que tiene derecho a un defensor
de oficio, sin embargo, ha quedado probadamente documentado que la sola
asignación de un abogado del Estado asegure se cumplan los extremos de una
defensa adecuada (producto de esta consideración, promoví ante el H. Congreso
del estado iniciativa para reformar las leyes de Defensoría Social y de Oficio
y la de Defensoría Pública de la entidad); y por ese estado de necesidad, las
sanciones pecuniarias y las fianzas son incosteables, debiendo permanecer
privadas de su libertad, aguzando esa condición la desesperada situación de sus
familias cuando fungen como cabezas de las mismas. De tal manera que la prisión
es la única alternativa que les brinda el Estado a quienes no roban para
enriquecerse sino para sobrevivir.
Por estado
de necesidad entendemos la situación de peligro actual de los intereses
jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la
violación de los intereses de otra persona.
Reconociendo
lo anterior, la pregunta es ¿Debería el Estado tener alguna consideración
(diferente a la que ya existe) para quienes roban por encontrarse en un estado
de necesidad? Desde mi punto de vista sí. Daré los argumentos que respaldan
esta iniciativa. ¿Cómo se sanciona en San Luis Potosí el delito de robo? Nos lo
dice el artículo 197 del Código Penal del Estado
ARTICULO 197. El delito de robo será sancionado con las siguientes penas:
- Cuando
el valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se
impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo;
- Cuando
el valor de lo robado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no
de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión
y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días de salario mínimo;
- Cuando
el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo,
pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de
prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de
salario mínimo;
- Cuando
el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero
no de mil quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión
y sanción pecuniaria de quinientos a mil días de salario mínimo, y
- Cuando
el valor de lo robado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo,
se impondrá una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria
de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo.
Se aumentará la mitad de la pena, a quien además de
poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, también porte
arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Como queda
en relieve, dentro de las sanciones previstas para el delito de robo, la
fracción I del artículo 197, se establece como supuesto que, sin establecer
explícitamente un valor mínimo de lo robado, esta sanción aplica para quién
roba algo cuyo valor no exceda 90 días de salario mínimo, es decir, $5,739.30.
Observamos
entonces que el castigo que aplica para quien roba una cosa cuyo valor va,
digamos, de un día de salario mínimo $63.77 y hasta 90 veces esa cantidad ($5,739.30)
es la misma. Es decir, una pena de dos a cuatro años de prisión y una sanción
pecuniaria que va de 200 días de salario mínimo ($12,754) a 400 días de salario
mínimo ($25,508).
A simple
vista y atendiendo a las penas y la condición económica de quienes roban
objetos en el umbral mínimo de cuantía para sancionar el delito de robo, si la
intención del Estado es saturar las cárceles con personas depauperadas y
fortalecer los círculos y fenómenos delictivos, su desempeño es excelente.
Se entiende
que la actual redacción del artículo 202 del Código Penal se refiere a lo que
se ha tenido a bien denominar robo famélico, el cual consiste en que un sujeto sustrae un bien para satisfacer el
hambre. El robo famélico en el Código Penal Federal queda comprendido en el
artículo 379 en los siguientes términos
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se
apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para
satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Esta
redacción de la legislación federal, muy similar por cierto a la análoga del
Código Penal de nuestro estado, tiene su origen en la expedición del mismo, es
decir, data del 14 de agosto de 1931. Por supuesto que en aquellos años
resultaba completamente explicable que para satisfacer “necesidades personales
o familiares del momento” las personas en estado de necesidad pudieran sustraer
víveres para alimentarse, pero en nuestros tiempos, por poner un ejemplo, la
mayoría de establecimientos comerciales se dedican a giros diversos a la oferta
de alimentos, y en el caso de los grandes centros comerciales, los alimentos
son solo uno más de los productos que ofrecen.
Es usual que
en los medios de comunicación se dé a conocer información sobre robos de poca
cuantía llevados a cabo por personas, en la mayoría de los casos mujeres madres
de familias monoparentales, que se apoderan de pañales, ropa de bebe, jabones,
zapatos, y algunos otros objetos, que sin ser alimentos iban a ser utilizados
para la subsistencia diaria de ellas o de sus hijos, sin que pudieran ser
considerados alimentos, aunque en ambos casos el estado de necesidad, la
cuantía y el destino de los ellos sea el mismo.
Si esos
hurtos se cometen por primera y única ocasión, condicionados por una situación
de necesidad, sin ejercer violencia, su valor corresponde a una cuantía ínfima,
el uso que se iba a dar a los mismos era para la subsistencia de quien lo
comete o sus dependientes económicos y si la persona restituye íntegramente lo
robado. ¿Es justo que el Estado aplique una pena de 2 a 4 años de cárcel y una
sanción pecuniaria que va de los 13 a 25 mil pesos? ¿De verdad esas penas
inhiben a quien se ve en la necesidad de robar lo necesario para subsanar una
necesidad de subsistencia de hacerlo? ¿Si alguien robó víveres o utensilios,
por un monto de mil pesos, es proporcional el castigo? ¿Llevarlos a la prisión
resuelve que otras personas en condiciones económicas similares lo hagan? La
respuesta a cada una de las preguntas es evidente.
Considerando
el supuesto de valor mínimo del objeto robado, veamos ahora cual es la única excepción
que dispone la legislación penal sobre el delito de robo. Esta se encuentra
establecida en el artículo 202 del Código Penal del estado y que es materia de
esta iniciativa de reforma. Al respecto, se refiere lo siguiente
ARTICULO 202. No se sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se
apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para
satisfacer sus necesidades alimentarias personales o familiares del momento.
Desde
nuestro punto de vista, es necesario actualizar este artículo a la realidad
social y jurídica del San Luis Potosí y México de nuestro tiempo, con el
objetivo de dar una verdadera precisión, eficacia y sentido a la excepción de
imputabilidad al robo por necesidad.
En San Luis
Potosí el robo es uno de los delitos que más se cometen. Según datos de Incidencia
Delictiva Nacional Sobre Delitos del Fuero Común del Secretariado del Sistema
Nacional de Seguridad Pública en 2009 en nuestro estado se denunciaron 12,736
robos, de ese universo, 1,898 de ellos se cometieron con violencia y 10,838 sin
hacer uso de ella. En 2010, se denunciaron 14,761, de los cuales en 2,253 hubo
violencia, y en 12, 508 no. En 2011, de un total de 13, 305 robos denunciados en
2,350 hubo violencia, y en 10,955 no. En 2012 se denunciaron 8,755 hurtos en
6,476 no hubo violencia y en 2,282 casos sí existió. En 2013 de 4,385 robos
denunciados, en 909 con violencia y 3,476 se perpetraron sin hacer uso de ella.
Finalmente, solo en los meses de enero y febrero del presente año se
denunciaron en San Luis Potosí 452 robos, 382 sin violencia y 70 haciendo uso
de la misma. De manera general, podríamos concluir que en nuestra entidad, de
cada 100 robos que se cometen, en 15 de ellos se hace uso de violencia. Esta proporción da mayores elementos sobre la
pertinencia de esta reforma.
A reserva de
una análisis cuantitativo, documental y exhaustivo de la totalidad de personas
que se encuentran sujetos a proceso por el delito de robo, la experiencia
cotidiana de la Asociación Civil RENACE Capítulo San Luis y cuyo patronato me
honro en presidir, me permite compartir que estimamos que un 25% de quienes se
encuentran privados de su libertad, lo están por haber sustraído ilícitamente objetos
cuyo valor no supera los mil pesos. Por supuesto que tampoco se trata de dejar
de sancionar a quienes se dedican al “robo hormiga” con un argumento aislado,
porque aún y cuando la cuantía del objeto robado fuera mínima, en el caso de
personas que cometen este delito de forma reincidente, y en cuyo caso esta
actividad implicaría un modus vivendi, no tendría sentido esgrimir atenuantes o
excepciones por un cuestionable estado de necesidad, dado que éste solo opera
de esa forma para quienes cometen esa conducta por primera ocasión.
Se podría
pensar que quien comete el delito de robo bien se merece una sanción ejemplar,
pero como sucede respecto de muchos otros delitos, en nuestro país existe una
tendencia hacia la hiperpunibilización de los mismos además del incrementalismo
legislativo en el número las modalidades que determinan que el robo sea
calificado, y por ende, que quienes lo cometan no puedan acceder al beneficio
de la libertad bajo caución. El artículo 200 enlista los modos del robo
calificado de la siguiente forma
ARTICULO 200. Será calificado el robo cuando:
I.
Se
ejecute con violencia física o moral en las personas.
Para los efectos de esta fracción se entiende por
violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a
una persona.
Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan
o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de
intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u
otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de
fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través
de aire o gas comprimido. Para la imposición de la sanción, se tendrá también
el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a
la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite
después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado;
II.
Se
cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o
servicio, trabajo u hospitalidad;
III.
Se cometa en un aposento, casa
habitación o las dependencias de éstos;
IV.
Se cometa sobre bienes u
objetos que excedan el valor de doscientas veces el salario mínimo vigente, y
que dichos bienes sean destinados para auxilio de las victimas de un desastre
natural;
V.
Se cometa aprovechando las
condiciones de confusión, sobre los bienes de personas victimas de catástrofes
o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;
VI.
Se cometa con la intervención
de dos o más personas;
VII.
Se cometa respecto de un
expediente o documento de protocolo, oficina o archivos públicos;
VIII.
Se cometa en cualquiera de los
casos a que se refiere el artículo 195 Bis de este Código;
IX.
Se cometa en un parque, en
algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni
destinados para habitarse.
Se entiende por
lugar cerrado todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro
del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos,
enrejados, tapias o cercas de cualquier material;
X.
Se cometa escalando muros,
rejas o tapias;
XI.
Se cometa empleando
excavaciones, túneles, llaves falsas ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio
para abrir puertas o ventanas o cuando el ladrón se quede dentro del local
durante la noche, cerrado éste;
XII.
Se cometa respecto de
materiales que conduzcan energía eléctrica, agua o gas, y que estén destinados
a la prestación de un servicio;
XIII.
Se cometa con el empleo de
cualquier medio para abrir cajas fuertes;
XIV.
Se cometa aprovechando las
condiciones de confusión respecto de los bienes de personas heridas;
XV.
Se cometa en el interior de
una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que
preste servicio similar;
XVI.
Se cometa utilizando de
cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de
cualquiera que preste un servicio similar, y
XVII.
El Objeto robado sea un
vehículo de motor.
En los casos a que hace referencia
este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple,
aumentadas en una mitad.
Con estas
modalidades para determinar el robo como calificado, prácticamente todo robo
que se comete en la entidad alcanza dicha categoría, hecho que contribuye aún
más a la explosión demográfica de las cárceles con los consabidos efectos
criminológicos, adicciones, aprendizaje de nuevas capacidades delictivas,
desintegración familiar, merma de las capacidades adquisitivas de los
familiares, desamparo económico de hijas e hijos y adultos mayores, y nuevas
irrupciones delictivas por parte de otros miembros de la familia. Sin que sea
materia de esta iniciativa, creemos que también es necesario revisar lo
referente a la calificativa del robo y la sustitución de penas privativas de
libertad por penas alternativas que privilegien la reparación del daño y la
funcionalidad de las familias y por ende de la sociedad.
La jurista Alicia
Azzolini Bíncaz sostiene respecto del delito de roco que se ha generado un aumento inusitado de las punibilidades y
de los tipos complementarios agravados. Por ello son escasos los supuestos de
robo simple y, además, es muy probable que el autor de un robo no tenga derecho
a libertad bajo fianza durante el proceso. Los reclusorios están atestados de
procesados por diversas variedades de robo. El incremento de las penas como
medio para combatir el robo ha generado las distorsiones señaladas y no ha
alcanzado el resultado perseguido. No debe olvidarse que el robo es de los
delitos que está más relacionado con las variaciones en los indicadores del
nivel de vida de la población: poder adquisitivo, desempleo, inflación,
etcétera. Todas estas razones deben tenerse en cuenta a la hora de combatirlo y
de regular la figura del robo, respetando los principios de intervención
mínima, proporcionalidad y racionalidad de la actuación penal del Estado.
En virtud de
todo lo expuesto, es necesario reformar el artículo 202 del Código Penal para
actualizar la excepción del robo por necesidad de nuestra legislación y
garantizar que el Estado no criminalice la vulnerabilidad económica y social de
las personas y que ello contribuya a despresurizar las actuales condiciones en
que operan los centros penitenciarios y la prevención de otros delitos.
Con base en los motivos expuestos, se
presenta a consideración de este pleno el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO. Se reforma el
artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para quedar de
la siguiente manera:
Código Penal Del Estado De San Luis Potosí
Titulo Octavo
Delitos Contra el Patrimonio
Capitulo I
Robo
ARTICULO
202. El delito de robo no se sancionará cuando en su comisión concurran
conjuntamente las siguientes condiciones:
I.
Sea
cometido por primera y única ocasión:
II.
No
se use violencia para cometerlo:
III.
El
valor de lo robado no exceda 15 días de salario mínimo vigente;
IV.
Que
lo robado sea utilizado para atender necesidades de subsistencia de quien lo
comete o sus dependientes económicos;
V.
Se
deberá reponer íntegramente lo robado o su valor comercial;
En este caso, salvo cuando
se cometa con violencia, no se aplicarám las calificativas contempladas en el
artículo 200 de este Código.
Al tomar conocimiento
de los hechos, el Ministerio Público levantará acta circunstanciada de lo
ocurrido. Esos datos serán información reservada y formarán una base de datos
de uso interno de la Procuraduría General de Justica que deberá consultarse
para verificar que no se encuentren en ella las personas que podrían disfrutar
de este beneficio.
Si en el momento en
que el sujeto activo es presentado ante el Ministerio Público tiene los objetos
robados consigo deberá reponerlos en el acto.
Si hubieren sido
retenidos por los agentes policiales o por las propias víctimas, se ordenará la
inmediata libertad del detenido. Antes de que se determine la libertad por el
beneficio de este artículo, el Ministerio Público que conozca de los hechos le apercibirá
de forma clara sobre la gravedad de su falta y le advertirá que si vuelve a
cometer cualquier robo ya no tendrá beneficio alguno. Debiendo referirle las
sanciones a las que habría lugar en términos de lo previsto en el artículo 197
de este Código.
A su vez, el
Ministerio Público dará vista a las insttuciones de asistencia social del
estado y el municipio del que se trate, para que en la medida de lo posible
determinen el programa o apoyo social aplicable a la perona y su familia
personas y concurran en ejercicio de sus atribuciones y en la medida de sus
posibilidades en su auxilio.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis
Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto.
A T E N T
A M E N T E
Lic. José
Mario de la Garza Marroquín.
Ciudadano
Potosino.
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