sábado, 21 de junio de 2014

Discriminación e interés legítimo, la construcción de un nuevo estándar

Una de las cuestiones más peliagudas de la reforma al juicio de amparo del 2011 es el interés legítimo y su relación con el principio de relatividad de las sentencias. Ambas cuestiones se encuentran en el artículo 107 constitucional, fracciones I y II, respectivamente. Lo cual implica que su jerarquía es la misma y que los juzgadores deberán, eventualmente, hacer malabares en los procesos de amparos en aras de proteger los derechos.
Esto significa que, caso por caso, la Corte deberá ir dotando de contenido el concepto de interés legítimo y su relación con los intereses colectivos o intereses difusos, para de esta manera delimitar el principio de relatividad de las sentencias -el que parecería anticuado cuando se habla de intereses que por su naturaleza no pueden asignarse a un individuo particular o quejoso.
La semana pasada, en este sentido, se publicó una sentencia de amparo (AR 152/2013), donde la primera Sala le concede la razón a 39 personas homosexuales de ser discriminadas por normas sobre matrimonio en el estado de Oaxaca. Además de la relevancia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma civil oaxaqueña, en esta sentencia la Sala sienta las bases para la determinación del interés legítimo en caso de que se alegue la discriminación indirecta de una norma en su porción valorativa, sin que medie acto de aplicación o algo que llama “afectación por estigmatización”.
En esta sentencia, se realiza un análisis jurisprudencial del interés y su relación con las normas autoaplicativas y heteroaplicativas. De tal manera que para determinar si los quejosos tienen interés, se parte de la cuestión sobre si “la afectación asociada a la impugnación por discriminación es susceptible de actualizarse con la mera existencia o vigencia de la norma.”
La Sala concluye que sí, pues las normas jurídicas no solamente disponen una conducta específica, sino que también conllevan un mensaje, distinguiendo entre la parte dispositiva y valorativa de las normas. De tal forma que la Sala determina que la parte valorativa de las normas jurídicas, al representar una valoración social de esa conducta que regula, puede transmitir un mensaje implícito o explícito en que el Estado discrimine (voluntaria o involuntariamente) a determinadas personas, aún y cuando la norma no esté dirigida (en su parte dispositiva) a regular conductas relacionadas con éstas.
…la discriminación [por tanto] no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación [...] lo relevante es que la norma genera un clase especial de afectación, que corre de manera paralela y que afecta directamente a los quejosos como terceros: la estigmatización por discriminación, la cual es incondicionada.
De tal forma que lo que la Sala reconoce es que “…junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa.” Y lo relevante aquí es que este mensaje produce una afectación, un “…estigma por discriminación puede ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la cual comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativas de cargas… [Y que] si existe una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente, se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación.”
construccionEn este sentido, la sentencia desarrolla un test para determinar el interés legítimo por discriminación incondicionada que parte del concepto que denomina “afectación por estigmatización”. Se define “estigmatización” como “un daño jurídicamente relevante que es actual y real, producida por un mensaje del cual el quejoso es destinatario, quien lo puede combatir sobre la base de defender un interés garantizado por el derecho objetivo, como es el derecho a la no discriminación, contemplado en el artículo 1° constitucional… [De tal forma que la] comprobación del interés legítimo por esta especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener el amparo, los quejosos obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio.”
Y para determinarlo, propone primero analizar si se trata de una afectación real o de un interés simple. Es decir, que la “…discriminación es impersonal y objetiva e implica un perjuicio social, directo, personal y casi individualizable…” y no una mera afectación ideológica o subjetiva. Luego hay que distinguir entre la afectación que genera un estigma por alegada discriminación de la discriminación misma. Es decir, determinar si “existe un mensaje perceptible objetivamente mediante el análisis cuidadoso del contexto de la norma general, consistente en una discriminación por la utilización de alguna de las categorías sospechosas del artículo 1° constitucional, que identifica al quejoso como miembro de ese grupo.”
La Primera Sala, de esta manera, establece la comprobación de los siguientes requisitos para determinar si existe el interés legítimo para impugnar una norma por razón de una afectación por estigmatización:
a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente –aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito– del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o la imposición de cargas.
b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1º constitucional, del cual el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos –origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas–.
c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.
Por último, y respecto de la posibilidad temporal para impugnar la norma, la Sala concluye que “…una ley, cuya parte valorativa contenga un mensaje que se repute como discriminatorio por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas en el artículo 1° constitucional, debe considerarse que es autoaplicativa –sin importar la fecha de entrada en vigor– y que sus efectos son permanentes, pues no se agotan en un instante, sino que se actualizan de momento a momento, por lo que se pueden impugnar en cualquier tiempo.” Es decir, no hay plazo para impugnar una norma que produce una afectación por estigmatización.
Este estándar sirve para determinar solamente si la quejosa tiene, o no, legitimación para acudir al juicio de garantías. Una vez verificado éste, el juzgador deberá proceder a analizar si la norma impugnada es discriminatoria o existe alguna justificación razonable y proporcional para su existencia dentro de una sociedad democrática (párrafo 107).
Ahora bien, a pesar de ser hoy solamente una sentencia aislada (es decir, que no constituye un criterio obligatorio para el resto de los juzgadores), se trata de un criterio de enorme relevancia pues permite justificar el interés legítimo (la legitimación para poder acceder al proceso) de minorías discriminadas por la sola existencia de determinadas normas (como en este caso son las de los códigos civiles o constituciones locales que contienen disposiciones de matrimonio exclusivamente heterosexual) cuyos efectos van más allá de la famosa “fórmula Otero” o del principio de relatividad de las sentencias. A pesar de que el amparo se concede únicamente a las quejosas, la norma impugnada se declara contraria a la Constitución y la puerta de entrada al proceso se abre de par en par para las minorías homosexuales en el estado de Oaxaca ¡y en toda la República! Los efectos políticos de esta determinación están todavía por verse, pero bien se puede adelantar que se avecina una ola –ya no sólo lluvia- de amparos.
Esta herramienta permitirá a cualquier minoría discriminada acceder a la justicia para invalidar —o al menos, lograr la inaplicación de normas discriminatorias. Lo lamentable de nuestro sistema de justicia constitucional son los frenos, absurdos, impuestos tanto por el principio de relatividad de las sentencias, como por el concepto de jurisprudencia. Creo que es hora de revisarlos.
Geraldina González de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de postgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace
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