martes, 4 de marzo de 2014

AMPARA SCJN A UNA PERSONA QUE FUE RECHAZADA DE UNA OFERTA DE TRABAJO POR SU DISCAPACIDAD

No. 012/2014
México D.F., a 23 de enero de 2014
   
AMPARA SCJN A UNA PERSONA QUE FUE RECHAZADA DE UNA OFERTA DE TRABAJO POR SU DISCAPACIDAD
   
En sesión de 22 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo en revisión 1387/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En él se revocó la negativa de amparo a una persona que fue rechazada por su discapacidad en una oferta de trabajo publicada, en nombre de una cadena hotelera, en la página electrónica de una universidad privada. 

Razón por la cual, se revocó la sentencia del tribunal colegiado que, por una parte, omitió realizar el análisis de constitucionalidad, solicitado por la quejosa, respecto de la libertad de acceso al empleo contenida en el artículo 5° constitucional y, por otra, interpretó erróneamente el artículo 1° de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señalando que conforme a dichos preceptos la quejosa tenía la carga de la prueba de acreditar que se encontraba en igualdad de condiciones frente a las demás personas a quienes se dirigió la oferta de trabajo.

Ello es así, ya que la sola publicación de la oferta de trabajo conlleva a la exclusión de quienes forman parte del sector que padece una discapacidad, y tal exclusión implica una discriminación en términos del artículo 1° constitucional. En virtud de que dentro de los diversos requisitos que se señalaron en dicha oferta, expresamente se estableció que: “La vacante contempla la contratación de personas con discapacidades: No”.

Por lo anterior, la Primera Sala estimó que es evidente la exclusión de personas discapacitadas para una labor que, atendiendo al contenido y fin que se advierte de la misma, se dirige a quien cubre un determinado perfil académico, lo que lleva a entender claramente que la labor es de carácter intelectual y no físico, siendo precisamente ante tal aspecto, que la diferenciación o exclusión de quien sufre una discapacidad no encuentra una relación lógica o razonable entre el fin y la medida.
Así, como se ha dicho, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos para el efecto de que, de conformidad con lo aquí establecido, se resuelva y determine en términos del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, el monto de la indemnización correspondiente por daño moral provocado por la empresa demandada.

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