miércoles, 23 de octubre de 2013

Contradicción de Tesis: AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2004395
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO 
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: II.4o.C.13 C (10a.)
Pag. 2449

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Pág. 2449

AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Aun cuando el artículo 1069 del Código de Comercio establece que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de ello no se advierte que dichos autorizados cuenten con la facultad para instar la acción constitucional, ya que ésta necesariamente debe seguirse por el directamente agraviado, por su representante legal o su defensor, personas reconocidas en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, pues el citado numeral del Código de Comercio limita la participación del autorizado a la defensa de su autorizante a la jurisdicción ordinaria, es decir, sólo refiere las facultades que el autorizado puede ejercer ante la autoridad que dirige el proceso, lo que no implica que esté facultado para promover el juicio de amparo. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", criterio que resulta aplicable en la materia mercantil, debido a que existe identidad de razón entre el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 1069 el cual prevé que el autorizado estará facultado también para "... realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...", y nuestro Máximo Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, publicada en el citado medio de difusión, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 69, bajo una nueva reflexión del tema, emitió la tesis 1a./J. 37/2011, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.", consultable en la página 68 de la referida publicación, en la que al interpretar, entre otras cuestiones, el artículo 27 de la invocada Ley de Amparo que de manera similar al artículo 1069 del Código de Comercio, prevé la autorización en términos amplios del autorizado para que éste pueda realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, arribó a la conclusión de que la autorización en esos términos no otorga a la persona autorizada atribuciones para promover la ampliación de la demanda de amparo, en virtud de que, de ser así, se contravendría el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio contenido en el artículo 4o. de la citada Ley de Amparo, pues su encomienda no se traduce en actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna. Por lo anterior, se concluye que la demanda de amparo directo, promovida por el autorizado para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, resulta improcedente, ante su falta de legitimación para instar la acción constitucional, como lo dispone el señalado artículo 4o.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Reclamación 4/2013. Renee Alfonso Rodríguez Yáñez. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Mariana Olúa Aguilar.

Amparo directo 312/2013. Administradora Picsa, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: María de la Paz Catalina Rodea Ramos.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1151/2012, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 666/2012, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 1429/2012 (auxiliar amparo directo 148/2012), que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 135/2013, resuelta por la Primera Sala el 28 de agosto de 2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."

La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 426/2013 en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 196/2013 resuelta por la Primera Sala el 2 de octubre de 2013 y 292/2013 pendientes de resolverse por la Primera Sala.

No hay comentarios:

Publicar un comentario