lunes, 25 de marzo de 2013

¿Quién es el jurista más conocido de México?


En el México del siglo XX hubo grandes generaciones de juristas, todos ellos destacados por su labor docente e intelectual. Aunque ya no están con nosotros, nos sobrevive su legado.

Para ti, ¿cuál de los maestros es el más conocido?

¿Es posible considerar inconstitucional la Ley de Amparo?


El juicio de amparo es un proceso jurisdiccional cuyo fin es la protección de los derechos fundamentales, a través del análisis de la constitucionalidad de los actos de autoridad. No obstante, las normas que lo regulan históricamente habían estado exentas de un medio de control de constitucionalidad accesible a los ciudadanos[1]. El razonamiento se basaba, básicamente, en las siguientes premisas:
  1. El juicio de amparo contra leyes es un proceso establecido para el control de constitucionalidad de las normas generales que causen un perjuicio al ciudadano;
  2. Las normas de la Ley de Amparo sólo pueden causar un perjuicio cuando existe un acto de aplicación de las mismas, lo que necesariamente ocurre durante el desarrollo de un juicio de amparo;
  3. Pero, para evitar litigios infinitos, el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente respecto de las resoluciones dictadas en juicios de amparo.
La conclusión siempre había sido clara: las normas de la Ley de Amparo habían quedado excluidas del control de constitucionalidad.

No obstante, esto ha cambiado. El principio de supremacía constitucional y la obligación del Estado mexicano de proporcionar a los individuos un medio de defensa contra la privación de cualquier derecho, han llevado a la Suprema Corte a determinar que las normas de la Ley de Amparo pueden ser objeto del control de constitucionalidad que les corresponde, dada su jerarquía de normas inferiores al texto constitucional.

Los días 24 y 26 de enero de 2012, el Pleno de la Suprema Corte discutió y falló el recurso de reclamación 130/2011. Dicho recurso contenía un planteamiento novedoso, ya que en el mismo la promovente hacía valer la inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley de Amparo[2]. Por lo anterior, al fallar dicho recurso de reclamación, el Pleno debía determinar si los planteamientos sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo que las partes hagan valer en los recursos que establece la propia ley son agravios que se deben responder. Es decir, si es posible que las partes del juicio de amparo hagan valer la inconstitucionalidad de una norma de la Ley de Amparo en un recurso y, correlativamente, el tribunal de amparo está obligado a responderlo. Afortunadamente, la respuesta de la mayoría de los ministros fue en sentido afirmativo. Entre los principales argumentos que se dieron para sostener dicha decisión se encuentran los siguientes.

El Pleno determinó que históricamente la Ley de Amparo había gozado de cierta inmunidad constitucional. Lo anterior, ya que siempre se había decretado la improcedencia del juicio de amparo respecto de las resoluciones dictadas en dichos juicios y se había determinado que los recursos establecidos en la Ley de Amparo no formaban parte del sistema de control de constitucionalidad, sino que su función se limitaba a la de un medio técnico para optimizar la función jurisdiccional[3]. El único control de constitucionalidad que se había aplicado a la Ley de Amparo había sido de oficio y en ocasiones excepcionales, lo que generalmente supeditó este control a la voluntad de la Suprema Corte.

Ante este panorama, y retomando precedentes de la Primera Sala[4], la mayoría de los ministros expresaron que, dado que la Ley de Amparo no tiene rango constitucional, es necesario que las partes de los juicios de amparo puedan hacer valer la inconstitucionalidad de los artículos de dicha ley. Lo anterior para evitar que se violen el derecho a la defensa y el principio de tutela judicial efectiva y para cumplir con la obligación de proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales, consagrada en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Además, si bien es cierto que los recursos no son la forma idónea para establecer este análisis de constitucionalidad, porque implicaría una reconfiguración de la litis del juicio, tratándose de la Ley de Amparo debe aceptarse dicha impugnación. Ante la ausencia de una medida legislativa que prevea un control de regularidad constitucional para la Ley de Amparo que sea accesible a los gobernados, ésta resulta la opción menos gravosa desde un punto de vista de política judicial que permite la protección de los derechos fundamentales frente a los actos del legislador ordinario.

En este entendimiento, el Pleno determinó que las partes del juicio de amparo pueden hacer valer la inconstitucionalidad de una norma que les ha sido aplicada en el recurso que sea procedente en contra de la resolución donde dicha norma se aplica, sea el recurso de revisión, queja o reclamación. Asimismo, la mayoría decidió que las decisiones sobre la constitucionalidad de la Ley de Amparo constituirán un precedente para crear jurisprudencia, siempre que tengan la votación necesaria.

Más allá de lo votado en este asunto, en el Pleno se dijo que, atendiendo a los artículos 1° y 133 constitucional y a lo resuelto en el expediente varios relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”, cualquier juez de amparo tiene la obligación, de oficio, de ejercer un control difuso de constitucionalidad de la Ley de Amparo.

La consecuencia en ambos casos sería la inaplicación un precepto de la Ley de Amparo al caso particular, con un efecto similar al que tienen las declaratorias de inconstitucionalidad en los juicios de amparo directo, donde el pronunciamiento se limita a analizar la validez de la aplicación de la norma en la sentencia reclamada.

Quedan muchos temas pendientes en esta materia, entre otros, la posibilidad de que estos pronunciamientos formen parte del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el artículo 107 constitucional. Lo ideal sería que esto fuera legislado en la nueva Ley de Amparo, pero mientras ésta no se expida, la Corte deberá ir desarrollándolo jurisprudencialmente y, tal vez, con la emisión de acuerdos generales. Aun así, el avance que podemos observar es muy significativo y ayudará a robustecer la función del juicio de amparo como medio de defensa de los derechos fundamentales.

María José Villalvazo G. Estudiante, en proceso de titulación, de la licenciatura en Derecho del ITAM. Oficial judicial de la Suprema Corte de Justicia adscrita a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar. Twitter: @majiimajii

[1] Nunca se ha negado que la Ley de Amparo pueda ser sometida al control abstracto de constitucionalidad como el de la acción prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad es una vía que solamente se encuentra al alcance de las minorías parlamentarias y órganos o poderes del Estado, mientras que el amparo es un control concreto que se detona por violaciones de derechos de los gobernados.

[2] Se dice que es un planteamiento novedoso, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limitaba al análisis de la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

[3] En este sentido, véase la tesis P.XCVI/98, publicada en el SJF y su Gaceta, novena época, tomo VIII, diciembre de 1998, página 260, de rubro: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[4] La Ministra ponente determinó que en el engrose de la sentencia se incluirían las consideraciones formuladas por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1244/2009 y el amparo directo en revisión 1804/201, donde se determinó que es posible hacer valer en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma aplicada en una sentencia de amparo.

Fuente:

viernes, 22 de marzo de 2013

Dictamen que aprueba la Nueva Ley de Amparo

Dictamen de las Comisiones Unidas  de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República por el que se aprueban las modificaciones y adiciones hechas por la Cámara de Diputados a la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



Tesis recientemente aprobadas por la Segunda Sala de la SCJN, FEBRERO 2013

Le presentamos las tesis jurisprudenciales y aisladas de más reciente aprobación en la 

Segunda Sala del Tribunal Constitucional mexicano.

Aquí el archivo:


https://dl.dropbox.com/u/63457637/Actualizaci%C3%B3n%20Forense/TESISAISLADASYJURISPRUDENCIALESSEGUNDASALA032013.pdf

Tesis recientemente aprobadas por la Primera Sala de la SCJN, FEBRERO 2013

Le presentamos las tesis jurisprudenciales y aisladas de más reciente aprobación en la 

Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano.

Aquí el archivo:


https://dl.dropbox.com/u/63457637/Actualizaci%C3%B3n%20Forense/TESISAISLADASYJURISPRUDENCIALESPRIMERASALA032013.pdf

Tesis destacadas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el mes de FEBRERO de 2013


ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL

A continuación se enlistan los rubros de las que se consideraron las tesis más destacadas, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el mes de enero de 2013. De igual manera, en el Apéndice de este documento se incluyó el índice completo por materias de todas las tesis que podrá usted encontrar en la referida publicación.

El texto completo de las tesis aquí presentadas podrá consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en cuanto esté disponible la edición del mes correspondiente, ya sea en su formato impreso o electrónico, a través de los siguientes medios:

• Consulta gratuita, abierta a todo el público, en el Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte:

• A la venta, en cualquiera de las librerías del Alto Tribunal:

• En su sección de la página de internet de la Suprema Corte:

También podrá utilizar usted el sistema Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS:

En caso de requerir mayor información de carácter jurisdiccional o administrativo bajo 
resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá presentar solicitudes de 
acceso de las maneras que a continuación se indican:
• Personalmente, en cualquiera de los Módulos de Acceso a la Información de este 
Alto Tribunal:
• Mediante el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información (SSAI):

Aquí el archivo:

VÁLIDO, SISTEMA DE ELECCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

No. 053/2013
México D.F., a 14 de marzo de 2013
   
VÁLIDO, SISTEMA DE ELECCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
   
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó el que los aspirantes a candidatos en Quintana Roo tengan la oportunidad de realizar actos de promoción ante la ciudadanía para buscar el apoyo para ser registrado candidato. Lo anterior, porque se trata de una medida que atiende a garantizar el ejercicio del derecho a ser votado como candidato independiente.

Asimismo, declaró constitucional el que únicamente un ciudadano, fórmula o planilla, por demarcación, según el caso, podrá ser registrado como candidato independiente.
De igual manera, los Ministros validaron la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, pues encuentra justificación en las diferencias existentes y en forma en que accede el candidato ciudadano o independiente (directa) y el candidato de partido (a través del partido que lo postula).

El Alto Tribunal también determinó el que las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas se encuentran constreñidas a someter a la consideración del Instituto Federal Electoral las propuestas de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos (y de las propias autoridades electorales) a efecto de que sea la autoridad federal la que determine lo conducente.

Por otra parte, al no haberse alcanzado una mayoría de ocho votos que se requieren para invalidar una norma, los Ministros desestimaron la acción de inconstitucionalidad respecto al que se condicione el registro de aspirantes a candidaturas independientes y la declaración correspondiente, a la obtención de un 2% de respaldo la totalidad de los ciudadanos registrados en el padrón electoral en su demarcación, mismo porcentaje que deberá aplicarse en la totalidad de los distritos electorales que integran el Estado, en el caso de aspirantes al cargo de Gobernador. En ese sentido, la norma quedará vigente.

Así, el Pleno de Ministros resolvió la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 Y 69/2012, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolución Democrática y del Trabajo.

CAMPAÑA DE DIFUSIÓN DE LA REFORMA PENAL, POR PGJE DE SAN LUIS POTOSÍ















CONOCERÁ SCJN AMPARO RELACIONADO CON DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN DE UNA PERSONA CON SÍNDROME DE ASPERGER

No. 050/2013
México D.F., a 6 de marzo de 2013
   
CONOCERÁ SCJN AMPARO RELACIONADO CON DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN DE UNA PERSONA CON SÍNDROME DE ASPERGER
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir competencia originaria para conocer de un amparo en revisión relacionado con la declaratoria de interdicción de una persona con “Síndrome de Asperger” y la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales regulan las restricciones a la capacidad de ejercicio de personas con algún tipo de enfermedad o estado de discapacidad.

En el caso concreto, una persona que sufre dicho Síndrome impugnó en el juicio de amparo que la declaratoria de interdicción y, por ende, de incapacidad legal en razón de su condición, fundamentada en los citados artículos, restringe casi por completo su capacidad para hacer valer derechos por sí mismo e inhibe al máximo el goce de su personalidad, trasgrediendo con ello su derecho a la dignidad humana, igualdad y no discriminación. El juez de Distrito le negó el amparo, argumentando que el régimen de tutela de un sujeto de interdicción en el Distrito Federal cumple con los estándares internacionales y en ningún momento provoca desigualdad o trato discriminatorio. En su contra, se planteó un recurso de revisión, que fue precisamente la materia de la citada reasunción de competencia.

Para la Primera Sala, la importancia y trascendencia del asunto radica en que, sin prejuzgar el fondo del asunto, al resolverse el recurso tendrá la posibilidad de fijar un criterio respecto a si es constitucional o no declarar la incapacidad legal a una persona con alguna discapacidad, sin salvedad o diferenciación alguna y sin que se tome en cuenta las salvaguardas para su protección contenidas, por ejemplo, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Además, esta Suprema Corte también estará en posibilidad de dar respuesta a diversas interrogantes, entre ellas: ¿Cuál es el significado del concepto de discapacidad inmerso en la citada legislación civil y de capacidad en términos de la referida Convención? ¿El régimen de estado de interdicción y de incapacidad legal de un sujeto con alguna discapacidad intelectual respeta y cumple las obligaciones internacionales? ¿El que se pueda declarar, de manera general y sin diferenciación alguna en razón de su discapacidad, que una persona que sufre de un trastorno mental carece de capacidad de ejercicio y se le sujeta a un estado de interdicción, viola los derechos humanos a la dignidad humana, igualdad y no discriminación?

Así, la Primera Sala resolvió la reasunción de competencia 21/2012, presentada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

CONSTITUCIONAL, GRAVAR INDEMNIZACIÓN QUE SE CUBRE A LOS TRABAJADORES CON MOTIVO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL

No. 056/2013
México D.F., a 20 de marzo de 2013
   
CONSTITUCIONAL, GRAVAR INDEMNIZACIÓN QUE SE CUBRE A LOS TRABAJADORES CON MOTIVO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL
   
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), no infringen los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria al gravar la indemnización que se cubre a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral.

Al resolver el Amparo en Revisión 408/2012, por unanimidad de votos, la Sala consideró procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

En la resolución, los Ministros consideraron que si el objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos, es claro que los que se perciben por la prestación de un servicio personal subordinado no son los únicos gravados por la Ley del impuesto relativo, es decir, el objeto del tributo no se agota con los ingresos que solamente derivan de una relación laboral y, por tanto, resulta intrascendente si los montos percibidos cumplen o no una función exclusivamente remuneratoria. 

En efecto, señalaron que los artículos 1 y 106 de dicho ordenamiento legal establecen en forma genérica que las personas físicas y morales deben cubrir el gravamen de que se trata respecto de todos sus ingresos, sin que se haga distinción alguna entre los distintos tipos de ingresos que pueden percibir los causantes ni se discrimine en razón de la ubicación de la fuente de riqueza, de las características de las personas, del monto de la renta, de la forma en la que se obtenga el ingreso, de su carácter remunerativo o de alguna otra circunstancia semejante. 

Ello es así, porque es la propia ley la que de manera expresa señala los conceptos que no serán considerados ingresos para efectos del citado gravamen y esa mención expresa se justifica en la medida en que el objeto del impuesto es amplio al estar constituido por todos los ingresos. Esto explica, consideró la Sala, que el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de manera expresa señale que no se considerarán ingresos los rendimientos de bienes entregados en fideicomisos que se destinen exclusivamente a fines científicos, políticos o religiosos.

Además de ello, explicó que si las personas físicas están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos (obtenidos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otra forma), es dable concluir que el legislador no limitó el objeto del impuesto a las prestaciones que tengan un carácter exclusivamente remuneratorio ni únicamente a las prestaciones que se cubrieran al trabajador con motivo de la relación laboral.

Esto implica que el artículo 110 de la Ley del ISR incluya como concepto gravable “las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral”, pues las cantidades que se reciban por ese concepto son susceptibles de incrementar positivamente el haber patrimonial. 

En este sentido, no puede válidamente aducirse que las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo sean ajenas al ISR y, por tanto, no puedan ser gravadas. 

Finalmente, la Sala precisó que lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es acorde con lo establecido en el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento legal, el cual pormenoriza la manera en la que debe calcularse el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e “indemnizaciones u otros pagos por separación”.

ATRAE PRIMERA SALA AMPAROS RELACIONADOS CON UNA COLISIÓN DE DERECHOS ENTRE INTEGRANTES DE UNA FAMILIA

No. 057/2013
México D.F., a 20 de marzo de 2013
   
ATRAE PRIMERA SALA AMPAROS RELACIONADOS CON UNA COLISIÓN DE DERECHOS ENTRE INTEGRANTES DE UNA FAMILIA
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó atraer tres amparos relacionados con una colisión de derechos, como son, al honor, a la vida privada y a la intimidad, frente a la libertad de expresión y al derecho a la información entre los integrantes de una familia.
De esta manera, la Sala resolvió las solicitudes de ejercicio de las facultades de atracción 16, 17 y 18, todas de 2013, presentadas por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Dicha colisión se generó ante la demanda por daño moral promovida por un integrante de una familia ante la publicación de diversos anuncios espectaculares donde se publicó una fotografía de la madre de éste, tras el enrejado de una celda con el siguiente mensaje: “¿Por qué me encarcelaste a mis 83 años?... Tú mamá... ¿Qué sigue?”
La importancia y trascendencia de atraer los asuntos radica en que, sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala tendrá la posibilidad de aplicar, en el análisis de constitucionalidad, una ponderación de derechos cuando existe una colisión de los mismos, en el caso, como se ha dicho, los derechos al honor, a la vida privada y a la intimidad, frente a la libertad de expresión y al derecho a la información entre los integrantes de una familia.
Además, el presente asunto plantea la cuestión de si una disputa hereditaria de una familia conocida en ciertos círculos sociales y empresariales, puede entenderse como personas de proyección pública y su distinción y similitud de éstas con la de funcionarios públicos, y si cuentan con mayor tolerancia y protección en términos de libertad de expresión.
Asimismo, se tendrá la posibilidad de analizar si las figuras de orden público y buenas costumbres previstas en el Código Civil para el Distrito Federal a la luz de los artículos 6° y 7° constitucionales, en relación con lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ajustan a los estándares internacionales que destacan que las normas que limitan la libertad de expresión deben encontrarse establecidas en forma previa y la limitación debe ser expresa, taxativa, clara y precisa.

RESUELVE PRIMERA SALA AMPARO SOBRE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

No. 061/2013
México D.F., a 20 de marzo de 2013
   
RESUELVE PRIMERA SALA AMPARO SOBRE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 3606/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En él se determinó que fue incorrecta la interpretación que realizó un tribunal colegiado del artículo 1078 del Código de Comercio, el cual establece que una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente. 

Lo incorrecto de la interpretación se da, ya que si bien en materia mercantil el principio dispositivo (el cual significa que la iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no en el juzgador) obliga a las partes a impulsar el procedimiento y, por ende, en materia probatoria las constriñe a ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus respectivas pretensiones o excepciones, ello no implica que estén obligadas a insistir en que el juzgador se pronuncie sobre una prueba oportunamente ofrecida, pues el ofrecimiento en sí, conlleva la petición de que el juzgador se pronuncie al respecto, determinando lo conducente. 

En el asunto, Financiera Rural demandó de la aquí quejosa diversas prestaciones derivadas de un contrato de crédito de habilitación o avío, para la siembra de cincuenta hectáreas de cultivo para maíz blanco, en contestación de la demanda la quejosa se opuso a lo anterior impugnando la nulidad del contrato, toda vez que con posterioridad a la celebración del mismo se percató que las condiciones del predio hacían imposible su cultivo, por lo anterior, ofreció la prueba pericial en agronomía. Sin embargo, se declaró por precluido su derecho al desahogo de la misma. 

Por ello, interpuso apelación y juicio de amparo. El tribunal colegiado estimó que el principio dispositivo que deriva del artículo 1078 no pugna con el derecho de acceso a la justicia. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.

La Sala al revocar la sentencia recurrida, precisó que el principio dispositivo no limita el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no implica que el juzgador sea un ente pasivo y carente de obligaciones, por el contrario, como director del proceso debe estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente no sólo con el estadio procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, por ello es incorrecto que en un procedimiento mercantil, en el cual una de las partes ofrece pruebas, como en este caso, la quejosa, el juzgador declare precluido su derecho, con el argumento de que no insistió sobre su admisión, pues aplicar en esos términos el principio en cuestión, no es acorde a la interpretación que del derecho humano de acceso a la justicia resulta más favorable, ya que obstaculiza el acceso a la misma.

Por lo expuesto, se devolvieron los autos al tribunal colegiado, para que partiendo de la base de que el principio dispositivo no obliga a insistir en una petición previa y oportunamente formulada, y resuelva lo conducente.

Derecho y ciudadanía: el caso del matrimonio gay en México


El tema del matrimonio entre personas del mismo sexo puede analizarse desde, al menos, tres perspectivas. Puede servir como una vía para abordar la discriminación que sufre un grupo específico de la población a causa del tipo de relaciones afectivas y sexuales que establecen. Puede ser también una plataforma para discutir sobre el tipo de lazos familiares que como sociedad queremos tener y el papel que el derecho debe jugar en ello. Estas son discusiones sumamente interesantes, ricas y necesarias, pero no son las que abordaré en este espacio. Más que preguntar qué nos dice el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo de la sexualidad o la familia, me interesa ver qué nos dice de la relación entre las personas y el derecho, en general. Hoy, lo que más me sorprende del tema del matrimonio gay en México es el despertar constitucional que parece haber provocado. Me explico.
En el 2006 cursé la materia de Personas y familia, parte del plan de estudios de la licenciatura de derecho. Fue en esta clase donde revisé, por primera vez, la regulación jurídica del matrimonio. A lo largo del semestre, tocamos el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo sólo en una ocasión y de manera tangencial. Sirvió como una anécdota curiosa para explicar las diferencias entre la inexistencia de un matrimonio y su nulidad. Se nos explicó que la idea de que dos personas del mismo sexo se casaran era a tal grado una imposibilidad jurídica que, en caso de que llegara a ocurrir, lo que procedía no era la anulación de ese acto –porque esto, de alguna forma, implicaba que habíaexistido, en algún momento–, sino declarar su inexistencia. Al término del semestre, le pregunté al profesor que si no existía alguna forma de que estas parejas pactaran en privado un contrato que fungiera como el del matrimonio. Su respuesta: este contrato sería inválido por atentar contra la moral o las buenas costumbres.
En ese entonces, yo aún no cursaba la materia de derecho constitucional, por lo que no contaba con las herramientas jurídicas para cuestionar, pues, nada. Lo que hoy me parece curioso es cómo el profesor, en ningún momento, mencionó o apeló a la Constitución –o a los derechos– para algo. Todo se resolvió desde la lógica civil. Y, pues, sí: desde la lógica civil (aunada, claro, a la interpretación cultural de esas normas), lo que él decía tenía sentido.
Tres años después, mucho había pasado. El tema del matrimonio entre personas del mismo sexo era cada vez más sonado a nivel mundial. Varias legislaciones y cortes constitucionales ya lo habían reconocido. En México, en el 2007 se aprobaron lassociedades de convivencia en el Distrito Federal y los pactos de solidaridad en el estado de Coahuila –por lo que se puede afirmar que la idea de reconocer (de alguna forma) a estas parejas ya se estaba incorporando a la discusión nacional–. Lo curioso es cómo nadie buscaba la transformación del matrimonio a través del amparo (que es como se transformó en la mayoría de las jurisdicciones de otros países). En ese entonces, nuestra Constitución explícitamente reconocía el derecho a la no discriminación por preferencias (o cualquier otra razón que atente contra la dignidad humana). También contemplaba la protección de la familia, sin restringirla a alguna figura o composición particular.Jurídicamente –y específico: en el ámbito judicial– todo estaba en su lugar. Pero no pasaba nada.
Hasta el 2009. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decidió reformar el Código Civil y reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. El Procurador General de la República, por su parte, decidió impugnar esta reforma por considerar que violentaba la Constitución. La Suprema Corte de Justicia tuvo que resolver el asunto: ¿eraconstitucionalmente permisible extender el matrimonio a estas parejas o no? Resolvió que sí, interpretando las normas constitucionales que llevaban años ahí, listas para ser utilizadas a favor de la causa gay.
Ahí donde la Constitución decía que la ley debía proteger a la familia, la Corte determinó que esto implicaba proteger a todas las familias, tal cual existían en la realidad. Ahí donde la Constitución establecía derechos que, en su mayoría, se habían interpretado de forma procesal y legalista, la Suprema Corte derivó un derecho al libre desarrollo de la personalidad que protegía las relaciones afectivas y sexuales de las personas. (Este derecho, por cierto, lo había establecido en un caso previo en el que, siguiendo el artículo 133 constitucional, interpretó la Constitución y los tratados internacionales de forma robusta para juzgar un acto judicial.) Y ahí donde la Constitución establecía un derecho a la no discriminación por preferencias, la Corte aclaró: el mismo, evidentemente, abarcaba a las sexuales.[1]
Por como funcionan los medios de impugnación, la resolución de la Corte sólo juzgó la constitucionalidad de las reformas del Distrito Federal. No podía pronunciarse sobre el resto de los órdenes civiles. Lo interesante es lo que ha pasado desde entonces: las personas han comenzado a utilizar el texto constitucional a su favor no sólo para empujar reformas legislativas, sino obtener cambios a través de la vía judicial y administrativa en el resto de las entidades federativas. Lo que por años pudieron haber hecho, lo comenzaron a hacer.
En Quintana Roo, se empezaron a casar parejas del mismo sexo después de darse cuenta que el Código Civil ni siquiera limitaba el matrimonio a las parejas heterosexuales. De nuevo: una norma que siempre estuvo ahí, en este nuevo contexto, adquirió un nuevo significado.
En Oaxaca se interpusieron tres amparos en contra del Código Civil por no contemplar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Los tres amparos llegaron a la Corte y se ganaron.[2]  Lo interesante es lo que la Corte determinó. Primero: ahí donde el Código Civil establezca que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, las autoridades deberán leerlos como si dijeran dos personas. Segundo: si un Código Civil establece que el matrimonio tiene como fin la reproducción, esto es inconstitucional.[3]
Lo primero es fundamental, sobre todo si se lee junto con la nueva reforma constitucional en materia de derechos humanos. Una de las innovaciones más importantes que provino de esta reforma fue la de establecer que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos (artículo 1, párrafo tercero). Si se lee esta norma constitucional, con la sentencia de la Corte, lo que se tiene es que se le puede solicitar al Registro Civil, directamente y sin la necesidad de buscar una reforma legislativa o, si quiera, un amparo, que case a parejas del mismo sexo. ¿Por qué? Porque el Registro Civil es la autoridad competentepara aprobar y celebrar los matrimonios. Si ya se estableció que existe un derecho a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación por razón de preferencia sexual y que ahí donde un Código diga “hombre y mujer” se debe entender que dice “dos personas”, no existe ya un impedimento para casarse directamente ante el Registro Civil.[4]
Esto parecería ser lo que pasó en Colima. Las autoridades locales acaban de aprobar el primer matrimonio entre personas del mismo sexo después de interpretar a la Constitución Federal y los tratados internacionales directamente –sin necesidad de pasar por un amparo o una reforma legislativa–.
“Nos metimos a estudiar las leyes, los códigos, la Constitución, a preguntar, a entrar a las páginas del Congreso, a revisar decretos, a asesorarnos con abogados y pues como simples ciudadanas decidimos defendernos con la ley en la mano,” afirmó una de las integrantes de las parejas que impulsó el matrimonio gay en Quintana Roo. Este ese es el punto de todo el ejercicio democrático: que los ciudadanos y las ciudadanas hagan suyas las leyes. El caso del matrimonio gay en México nos está enseñando que para ejercer la ciudadanía, el voto es sólo un mecanismo más. Las leyes son nuestras no sólo porque nosotros las aprobamos –o aprobamos a los que las aprueban–, sino porque las hacemos nuestraslas estudiamoslas cuestionamos, las usamos y las transformamos.
No sé qué provocó este despertar constitucional. La Suprema Corte ha decidido otros asuntos fundamentales sin que se vea el mismo efecto (pienso, por ejemplo, en el tema de la transexualidad, del aborto o del divorcio unilateral y sin causales: sobre los tres la Corte se ha pronunciado favorablemente sin que esto empuje a las personas a movilizarse judicialmente).[5] ¿Es una mezcla de lo decidido por la Corte, más la exposición mediática, más la reforma constitucional en materia de derechos humanos? No lo sé. Pero la puerta se ha abierto. Y espero no se vuelva a cerrar.
Estefanía Vela Barba. Abogada por el ITAM, actualmente estudia la maestría en Derecho en la universidad de Yale. Twitter: @samnbk

[1] Esto lo reiteró unos meses después en otro amparo: cuando la Constitución dice “preferencias” hay que leer “preferencias sexuales”. A pesar de esto, el Constituyente decidió que como quiera había que incorporar explícitamente a las preferencias sexualesen la Constitución (lo que se hizo en la reforma de derechos humanos del 2011).
[2] Son el amparo en revisión 581/2012, el amparo en revisión 567/2012 y el amparo en revisión 457/2012.
[3] Me encanta esta distinción. El matrimonio no puede tener como fin la reproducción no porque esto excluya a los gays, sino porque excluye a todos los que se quieren casar perono quieren reproducirse.
[4] Ni siquiera se tiene que impugnar que el matrimonio tenga como fin la reproducción. “Reproducción” se puede interpretar ampliamente: el punto es tener hijos. ¿Por qué importa cómo? ¿Qué más da si es sexualmente, por vías de reproducción asistida o a través de la adopción? Claro: siguiendo la lógica de la Corte, habría que como quiera seguir cuestionando la vinculación matrimonio-hijos. Pero para casar a parejas del mismo sexo, esto ya no es necesario.
[5] En el caso del aborto, se vio prácticamente el movimiento opuesto: una serie de reformas a las constituciones locales con el propósito de “blindar” a las entidades federativas de lo ocurrido en el Distrito Federal –y avalado por la Corte–. Todo esto, por cierto, a pesar de que existe un derecho a decidir el número de hijos que se incluyó en la Constitución Federal en 1974 –artículo 4, párrafo 2– con el propósito explícito de que las personas –especialmente las mujeres– redujeran el número de hijos. De nuevo la interrogante: ¿qué hace que los ciudadanos usen a la Constitución –no sólo por la vía legislativa, sino judicial y administrativa– a su favor?

DECRETO por el que se reforma el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.


DECRETO por el que se reforma el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.

21/03/2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 19 y 20 de la Ley de Nacionalidad, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
NACIONALIDAD
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el encabezado del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad y se ADICIONAun segundo párrafo a la fracción I del mismo, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 17.- En los supuestos previstos en la fracción I del artículo 20 de la Ley, el interesado deberá además de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 16 del presente Reglamento, con excepción de la residencia de cinco años señalada en la fracción III, los siguientes, según corresponda:
I.- ...
De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley, quedarán exentos de comprobar la residencia que establece dicha fracción, aquellos descendientes en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuenten con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no les sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento. En este caso, además de acreditar la filiación, deberán comprobar que el Estado en el que tuvo lugar su nacimiento no los considera como sus nacionales ni cualquier otro Estado del que pudiera inferirse que los considera como tales, mediante la presentación de una constancia expedida por la autoridad competente, debidamente legalizada o apostillada y traducida al español.
II.- a IV.- ..."
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

¿Derrota moral?


BLOCH
El título de esta columna proviene de una tesis del historiador francés Marc Bloch, retomada por José Ramón Cossío (ministro de la Suprema Corte) y Enrique Florescano (historiador) para coordinar 12 ensayos -La perspectiva mexicana en el siglo XXI (FCE, 2012)- que bien podrían considerarse un intento de poner al día la segunda parte de Los grandes problemas nacionales (1909), donde Andrés Molina Enríquez abordó los temas "del orden primordial".

Bloch fue un famoso profesor medievalista fundador de la Escuela de los Annales, que durante la Primera Guerra Mundial sirvió en la infantería de su país y años después vivió en carne propia, como capitán del Estado Mayor, la nada gloriosa derrota francesa de 1940, para terminar fusilado en 1944 por actuar en la resistencia.

Al examinar la capitulación de Francia, Bloch concluyó en La extraña derrota (1940) que las razones principales de ésta habían sido, por un lado, la falta de previsión de los mandos franceses, su pésima administración del Ejército y su "déficit intelectual" para prever y actuar. Por otro lado, la ausencia de un compromiso real de las diferentes clases sociales, en particular de las élites, con el interés colectivo; en el momento de la crisis, la salvaguardia de los intereses particulares tuvo prioridad sobre el interés nacional. La rendición de Francia en 1940 fue, para Bloch, tanto una inexcusable derrota militar como moral.

NUESTRO PROBLEMA
Cossío y Florescano asumen que el proceso histórico mexicano reciente puede desembocar en el equivalente a una derrota del proyecto nacional: un crecimiento económico mediocre, una crisis del sistema de justicia y del de seguridad pública, un federalismo "infame", una ciudadanía precaria, un sistema educativo donde la insuficiencia está en la calidad más que la cantidad, etcétera. Y para que no se repita el diagnóstico de Bloch, por lo que se refiere a la falta de previsión, los coordinadores convocaron a 12 especialistas a examinar la situación que guarda México en otras tantas arenas políticas y sociales.

TEMARIO
José Woldenberg se muestra cautamente optimista ante el campo que le tocó examinar. Para él, "México [ya] vivió una auténtica transición democrática" y ya arraigó un sistema plural de pesos y contrapesos. Las insuficiencias de la joven democracia mexicana se localizan en el área económica y se reflejan en una desigualdad social que la degrada. Para el autor, la propuesta que en algún momento hizo Enrique Peña Nieto (EPN) de tener una "cláusula de gobernabilidad" que diera al partido ganador la mayoría absoluta, aunque no la hubiera tenido en las urnas, es inadmisible. Sin embargo, como vimos en diciembre pasado, el ingenioso "Pacto por México" le permitió a EPN sobrevolar al Congreso y aterrizar en un espacio donde, y sin cláusula pero con la ayuda del PRD y el PAN, ha podido sacar adelante la parte inicial de su proyecto.

En contraste, Mauricio Merino otea el federalismo y lo encuentra "infame". Desde los 1980 México se alejó del manejo centralista del presupuesto, pero ha caído en otras prácticas tan malas o peores: los gobernadores han recibido mayores recursos pero sin haber tenido que aceptar la rendición de cuentas y el resultado está a la vista: endeudamiento irresponsable y corrupción a pasto.

Desde la perspectiva del ciudadano, Alberto Olvera muestra que las herencias autoritarias siguen muy vivas. La llamada "clase política" ha logrado preservar buena parte de su vieja "soberanía" y mantener sus "poderes discrecionales". En buena medida eso explica la ineficiencia de nuestro Estado, su pobre respuesta ante las demandas de una ciudadanía desilusionada con un supuesto nuevo régimen. Luis F. Aguilar aborda el tema de gobernabilidad y de la gobernanza -definida esta última como la capacidad del sistema para encaminarse coordinadamente en la dirección que supuestamente le han señalado los ciudadanos, las instituciones y el gobierno. Sin embargo, es notorio el distanciamiento que existe entre los ciudadanos, por un lado, y sus supuestos representantes y las autoridades, por el otro. De ahí lo difícil que es hoy la gobernanza.

Parte importante de las deficiencias en la gobernabilidad se encuentran en la creciente inseguridad, donde el crimen organizado ha arrancado al gobierno el control de regiones o áreas. Ernesto López Portillo da cifras en abundancia que apuntan a un problema para el que no se vislumbra solución efectiva. En 2010, el 24% de la población mayor de 18 años fue víctima de un delito y la parte de ella que entonces aceptó tener "mucha confianza" en la policía fue de apenas 2.8%. Por tanto, no es extraño que la "cifra negra" de delitos -los no denunciados- haya aumentado hasta llegar al 92%. En este campo, la derrota ha sido completa.

El problema de la gobernanza también se conecta con los resultados del ensayo de Jenaro Villamil sobre los medios masivos de comunicación. Este campo está dominado por la televisión. Y hasta hoy, aquí no ha habido transición democrática alguna. El viejo régimen ha sobrevivido intacto y está por verse si la tan cantada reforma de las telecomunicaciones propuesta por EPN será real. Entre tanto, la gran concentración de la propiedad en este sector sigue actuando como veneno sobre los esfuerzos por democratizar a México, pues no hay democracia política posible sin información plural, veraz, oportuna y accesible.

Cristina Puga aborda el tema de la política de esa parte de la elite del poder que son los empresarios. Aquí la transformación ha sido notable y en buena medida se explica por el cambio en el modelo económico: apertura y privatización. Hoy, el cabildeo es un instrumento muy usado por las grandes concentraciones de capital. Y éstas cabildean en un medio donde el poder del Estado ha disminuido y la representación efectiva de los intereses de la contraparte, la masa ciudadana, casi no existe. Guadalupe González, con un abanico de indicadores, demuestra que México sigue sin ocupar en el sistema internacional un lugar acorde con sus posibilidades objetivas sino uno bastante menor.

Desde tiempo atrás se ha subrayado que el problema de la educación básica no es tanto de recursos y cobertura como de calidad, de un gasto mal usado. Marco Antonio Fernández sostiene que la economía y la democracia mexicanas no podrán salir de su mediocridad con una educación mediocre, ni de su desigualdad con una educación que ofrece menos calidad a quien menos tiene. Por otra parte, en el último medio siglo el aparato dedicado a la educación superior ha crecido y mucho; de una matrícula de 78 mil estudiantes en 1960 pasó a 2.9 millones en 2010. El porcentaje de personal académico de tiempo completo y con doctorado también aumentó; según Manuel Gil Antón, pasó de 11.9% en 1992 a 33.5% en 2007. ¿Una historia de éxito? Posiblemente, pero se sugiere que el modelo ya dio de sí y lo que está en juego, de nuevo, es la calidad.

Si a los mexicanos nos derrotaran los problemas de este siglo, no podría ser por el "déficit intelectual" que Bloch encontró en la Francia de 1940 pero sí, y mucho, por el otro factor: la falta de compromiso de todos con el interés colectivo. Crearlo y sostenerlo es el reto.