viernes, 24 de agosto de 2012

XIII Congreso de Derecho y Ciencias políticas 2012

XIII Congreso de Derecho y Ciencias políticas 2012
“Actualidad y perspectivas del nuevo juicio de amparo mexicano”

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 15 DE AGOSTO DE 2012

2a. LXVIII/2012 (10a.)

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Aunque el citado precepto no prevé un plazo para que la autoridad tributaria emita una resolución en la que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos por los contribuyentes auditados o revisados, ello es insuficiente para considerar que dicho numeral transgrede el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de una aplicación sistemática del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que éste establece un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del citado artículo 48, para que la autoridad tributaria notifique a los contribuyentes auditados o revisados su situación fiscal; además, porque de no hacerlo en dicho plazo quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la revisión de escritorio o gabinete; de ahí que no se ocasiona inseguridad jurídica a los sujetos destinatarios de las facultades de fiscalización.
Amparo en revisión 184/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo en revisión 202/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del quince de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXIX/2012 (10a.)
MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto dispone que a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información o no expidan las constancias a que se refiere el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, se impondrán las multas señaladas en sus diferentes fracciones e incisos. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las obligaciones formales que el mencionado Código impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. En ese sentido, en la imposición de las multas previstas en los incisos y fracciones del indicado artículo 82 no rige el derecho de previa audiencia, pues las infracciones que prevé se vinculan directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone imperativa y unilateralmente, por lo que el derecho fundamental dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica.
Amparo directo en revisión 798/2012.- *************************- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Amparo directo en revisión 865/2012.- *************************- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Amparo directo en revisión 1674/2012.- **************************- 8 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del quince de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 8 DE AGOSTO DE 2012

2a./J. 90/2012 (10a.)

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO  (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXIV/2012 (10a.)

MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RESPECTIVAS DEBE REALIZARSE CON ESTA DENOMINACIÓN HASTA EN TANTO SE APRUEBE LA NUEVA LEY DE AMPARO. El artículo segundo transitorio del decreto de reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 dispone: “El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.”, lo que implica que las nuevas figuras jurídicas incorporadas por virtud de dicho decreto exigen una regulación que en su oportunidad deberá expedir el Poder Legislativo Federal para hacer efectiva su aplicación. En consecuencia, mientras no se expida la legislación reglamentaria correspondiente, el procedimiento para la sustitución de jurisprudencia aún no es materialmente posible por tratarse de una institución novedosa, por lo que el trámite de las solicitudes respectivas debe realizarse con la denominación de modificación de jurisprudencia.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXV/2012 (10a.)

MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).”. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2012

2a./J. 64/2012 (10a.)

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL. Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, fracción VI, de la Constitución Política; 2, fracción III, 3, fracción VII, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 3 y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local se acota a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública local o municipal, y diversos entes administrativos autónomos, sin incluir a otros Poderes del Estado o a sus órganos; de lo que se sigue que dicho tribunal es incompetente para conocer de los juicios contenciosos promovidos por los particulares, o incluso por las autoridades, contra los actos materialmente administrativos del Congreso Veracruzano, porque éste no forma parte de la administración pública local o municipal, ni constituye un ente administrativo dotado de autonomía, sino que es la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo Local, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público de la entidad.

Contradicción de tesis 123/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 8 DE AGOSTO DE 2012

2a. LXVI/2012 (10a.)

AGENTES DE POLICÍA DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 75, INCISO B), DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE SON FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA, ES INCONSTITUCIONAL. El citado precepto es inconstitucional al exceder lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, por lo que no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado sino que sus relaciones con el poder público deben considerarse de naturaleza administrativa y no laboral, lo que resulta suficiente para sostener que los agentes de Policía de Tránsito del Estado de Chihuahua no son funcionarios y empleados de confianza, aunado a que el indicado precepto constitucional también determina que cuando su separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación haya sido injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En ese tenor, cuando un agente demanda un despido injustificado, éste no debe ser analizado por la autoridad responsable a la luz del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo de la entidad, sino conforme al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y, en caso de obtener sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propician su reposición o por una decisión de fondo, hacer efectiva la obligación resarcitoria del Estado a través de la condena del pago de la indemnización correspondiente y de las demás prestaciones a que tenga derecho, estas últimas interpretadas por esta Segunda Sala en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’,CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”.

Amparo directo en revisión 685/2012.- *************************- 9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Amparo directo en revisión 994/2012.- *************************- 9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Amparo directo en revisión 1344/2012.- *************************- 11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXVII/2012 (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “OBSTACULICEN FÍSICAMENTE” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010. El citado precepto establece que las autoridades fiscales pueden aplicar como medida de apremio a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación. Del análisis de las definiciones de los vocablos “obstáculo” y“físico”, se advierte que cuando el artículo señalado alude a la expresión“obstaculicen físicamente”, ésta debe entenderse como un impedimento impuesto por el contribuyente a través de un medio corpóreo, que imposibilite a la autoridad fiscal llevar a cabo materialmente sus facultades de comprobación.

Amparo en revisión 178/2012.- *************************-2 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 4 DE JULIO DE 2012

2a./J. 80/2012 (10a.)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007. SU REGLA 4.5 RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo establece que la controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta debe calcular el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el de cada una de las controladas y, de existir cuentas y documentos por cobrar de la controladora o controladas con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social; por tanto, si se parte de que para determinar el tributo en cuestión deben sumarse los activos fijos y los financieros, resulta indudable que la regla 4.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, al señalar que para efectos de la fracción I del artículo 13 citado, los contribuyentes que consoliden sus resultados fiscales podrán no incluir en el cálculo del impuesto relativo del ejercicio de la sociedad controladora y de las controladas las cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito que tengan dichas sociedades con empresas con las que se cause el impuesto al activo en forma consolidada, en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social, respeta el principio de subordinación jerárquica, pues la regla general es que para el cálculo de la contribución deben sumarse los activos fijos y los financieros, dentro de los cuales se encuentran los documentos y cuentas por cobrar; por consiguiente, lejos de limitar un derecho establecido en la ley o de establecer obligaciones distintas a las previstas en la norma legal citada, posibilita a las sociedades en consolidación que se acojan al beneficio de no incluir en el cálculo del impuesto al activo los referidos activos financieros cuando las enajenaciones a crédito son entre empresas del propio grupo, pese a que respecto de éstos sí se causa el activo consolidado.

Contradicción de tesis 476/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 20 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 82/2012 (10a.)

MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Para establecer la proporcionalidad de una multa fiscal se exige razonabilidad en la diferencia de trato, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al permitir la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 2815/2011.- **************************- 18 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Amparo directo en revisión 705/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.

Amparo directo en revisión 798/2012.- *************************- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 865/2012.- *************************- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 1646/2012.- *************************- 27 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

 
2a./J. 83/2012 (10a.)

MULTA FISCAL. EL LEGISLADOR AL AGRUPAR EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DIVERSAS INFRACCIONES, NO INCURRIÓ EN ALGUNA CONDUCTA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en términos del artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador cuenta con las facultades indispensables para regular las sanciones por el incumplimiento de las normas fiscales, por ello, cuando actúe dentro del marco constitucional y siempre que las leyes que emita se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sus actos estarán apegados a la Constitución. En ese orden de ideas, si en el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, el legislador, en uso de esas facultades, consideró conveniente agrupar diversas infracciones, resulta inconcuso que no incurrió en alguna conducta contraria al artículo 22 de la Constitución Federal.

Amparo directo en revisión 2815/2011.- *************************- 18 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Amparo directo en revisión 705/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.

Amparo directo en revisión 798/2012.- *************************- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 865/2012.- *************************- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 1646/2012.- *************************- 27 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

DOF: 24/08/2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1, 5, 6, 13, 20, 25, 26 y 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2; 6; 7, primer párrafo; 9; 11; 12; 13; 15, primer párrafo; 16, primer párrafo; 17; 19; 20; 21, tercer párrafo de la fracción I; 23, segundo y tercer párrafos; 27, segundo párrafo; 28; 29; 30; 31; 32; 35; 36; 37, primer párrafo; 38; 39, primer párrafo; 41; 42; 43; 44, primer, tercer, quinto y sexto párrafos; 45; 46, primer, cuarto y quinto párrafos; 47, primer párrafo; 48, primer párrafo; 53, segundo párrafo; 55; 56; 58, primer párrafo; 61; 62; 64; 66, fracción II y último párrafo; 68, fracción III; 69, último párrafo; 70, primer párrafo y segundo párrafo del inciso b) de la fracción I; 84, segundo párrafo; 86; 91; 105, primer párrafo; 110, fracciones I y II; 125, primer párrafo de la fracción V; 126, segundo párrafo; 135, quinto párrafo; 138, último párrafo; 143; 146; 147; 152, fracciones I y II; 153, segundo párrafo; 160; 164, primer párrafo, inciso a) de la fracción I e inciso c) de la fracción III; 165, fracción IV; 166, primer párrafo y fracciones I y III; 170, primer, segundo y tercer párrafos; 171, fracción II y 172, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 5o. Bis; 13 Bis; 27 Bis; 31 Bis; 34 Bis; 35 Bis y el Capítulo XIII denominado Del Aprovechamiento que comprende el artículo 173 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Federal de Electricidad;
II. Contrato de suministro: El acuerdo de voluntades por el cual el suministrador, en una relación de coordinación, se obliga a proporcionar energía eléctrica al usuario, a cambio del pago de la tarifa correspondiente;
III. Distribución: La conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro a los usuarios;
IV. Especificaciones técnicas del suministrador: Las normas técnicas, procedimientos, características y requisitos que deben cumplir los equipos, los materiales y las instalaciones que se incorporen al sistema eléctrico nacional, elaboradas por el suministrador y aprobadas por la Secretaría;
V. Facturación: Cálculo, en moneda nacional, del consumo de energía eléctrica que el suministrador debe incluir en el aviso-recibo que, para tal efecto, elabore con base en la información contenida en el dispositivo electrónico que presente el usuario en los lugares autorizados por el suministrador, la que se conocerá como facturación en punto de venta, o con base en la información que recabe el suministrador y que remita al usuario a su domicilio o a través de los medios que convengan;
VI. Generación: La producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energía, utilizando los sistemas y equipos correspondientes;
VII. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;
VIII. Mantenimiento: El conjunto de actividades para conservar las obras e instalaciones en adecuado estado de funcionamiento para la prestación del servicio;
IX. Operación: El conjunto de actividades a cargo del suministrador para generar, transmitir, transformar, distribuir y vender energía eléctrica, así como las de controlar y proteger el sistema eléctrico nacional;
X. Pago de energía eléctrica: Es la entrega de la cantidad en moneda nacional que hace el usuario al suministrador, por la prestación del servicio y que corresponde a la energía eléctrica suministrada y demás conceptos que integran la tarifa en un periodo determinado;
XI. Prepago de energía eléctrica: Es la entrega de una cantidad, en moneda nacional, que hace el
usuario al suministrador por la prestación del servicio y corresponde al equivalente a la energía eléctrica que consumirá, indicada en la facturación respectiva conforme a la tarifa vigente al momento del prepago;
XII. Secretaría: La Secretaría de Energía;
XIII. Servicio: El servicio público de energía eléctrica;
XIV. Sistema eléctrico nacional: El conjunto de instalaciones destinadas a la generación, transmisión, transformación, subtransmisión, distribución y venta de energía eléctrica de servicio en toda la República Mexicana, estén o no interconectadas;
XV. Solicitante: La persona física o moral que presenta una petición al suministrador, por los medios que este último indique;
XVI. Suministrador: La Comisión Federal de Electricidad;
XVII. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar energía eléctrica;
XVIII. Transformación: La modificación de las características de la tensión y de la corriente eléctrica, para adecuarlas a las necesidades de transmisión y distribución de la energía eléctrica;
XIX. Transmisión: La conducción de energía eléctrica desde las plantas de generación hasta los puntos de entrega para su distribución, y
XX. Usuario: Persona física o moral a la que el suministrador le proporciona el servicio, previo contrato celebrado por las partes.
ARTÍCULO 5o. Bis.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley, los programas para la realización de obras para la prestación del servicio que someta el suministrador a consideración de la Secretaría, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. de la Ley, deberán promover la seguridad, eficiencia, calidad, estabilidad y continuidad del servicio, y observar las directrices económicas y sociales que disponga la Secretaría para el sector eléctrico. Lo anterior sin perjuicio de los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que son responsabilidad exclusiva del suministrador.
ARTÍCULO 6o.- Sólo con autorización de la Secretaría podrá el suministrador llevar a cabo las obras para la prestación del servicio y cualquier modificación a los programas relativos será sometida a la autorización de la misma.
En el caso de las obras consistentes en la construcción de nuevas instalaciones de generación, la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, fracción III de este Reglamento.
No requerirán autorización previa de la Secretaría, las obras específicas, de ampliación y modificación solicitadas por los usuarios o solicitantes, mencionadas en la fracción VII del artículo 13 de la Ley.
Las obras de electrificación para comunidades rurales y áreas suburbanas que se realicen con la colaboración de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal se sujetarán a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que celebren aquéllos con el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 7o.- El suministrador gestionará las autorizaciones que se requieran por parte de las dependencias competentes para importar, exportar o intercambiar energía eléctrica, dentro de las actividades relativas al servicio.
...
ARTÍCULO 9o.- Las especificaciones técnicas del suministrador deberán propiciar que los requerimientos de que se trate puedan satisfacerse de manera económicamente eficiente, introduciendo los adelantos tecnológicos que sean apropiados. La elaboración de dichas especificaciones, lo mismo que el proceso para su aprobación por la Secretaría, en su caso, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 11.- El suministrador podrá celebrar convenios y contratos con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, los municipios, las entidades paraestatales o con particulares, para realizar actos relacionados con la prestación del servicio y actividades conexas, con el fin de mejorar el aprovechamiento de sus recursos, así como simplificar y facilitar las labores administrativas relativas al servicio.
ARTÍCULO 12.- Los términos y condiciones en que los solicitantes del suministro deberán efectuar las aportaciones previstas en el artículo 13 de la Ley, serán establecidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
ARTÍCULO 13.- Las obras eléctricas necesarias para la prestación del servicio se sujetarán a las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las especificaciones técnicas del suministrador.
ARTÍCULO 13 Bis.- Para la revisión y aprobación de las especificaciones técnicas del suministrador, se estará a lo siguiente:
I. El suministrador entregará a la Secretaría la propuesta de las especificaciones técnicas del suministrador;
II. La Secretaría, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de la propuesta a que se refiere la fracción anterior, la pondrá a disposición del público por medio de un vínculo en la página principal de su sitio de Internet, para comentarios u opiniones;
III. La recepción de los comentarios u opiniones a que se refiere la fracción anterior, se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual la propuesta de las especificaciones técnicas del suministrador se haya puesto a disposición del público;
IV. La Secretaría, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al término del plazo señalado en la fracción anterior, tomando en consideración las opiniones pertinentes del público, aprobará las especificaciones técnicas del suministrador o, en su caso, notificará al suministrador las observaciones o modificaciones a que hubiere lugar;
V. De existir observaciones o modificaciones por parte de la Secretaría, el suministrador deberá entregar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la notificación a que se refiere la fracción anterior, la propuesta de especificaciones técnicas del suministrador que atienda dichas observaciones o modificaciones. Cuando el suministrador no acepte alguna observación o modificación, pondrá a disposición de la Secretaría los argumentos por los cuales las considera improcedentes, y
VI. Una vez que el suministrador haya atendido las observaciones o modificaciones que se hayan derivado del análisis de los argumentos a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría, de considerarlo procedente, aprobará las especificaciones técnicas del suministrador.
Las especificaciones técnicas del suministrador deberán ser publicadas por medio de un vínculo en las páginas principales de los sitios de Internet de la Secretaría, de la Comisión Reguladora de Energía y del suministrador, dentro de los cinco días siguientes a su aprobación.
ARTÍCULO 15.- El suministrador podrá ejecutar en las calles, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento o retiro de líneas aéreas o subterráneas o equipo destinado al servicio, sin que por este motivo contraiga obligación de pago alguno con las autoridades correspondientes.
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ARTÍCULO 16.- La construcción, operación, mantenimiento y reparación de las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio municipal de alumbrado público, así como la ejecución de los proyectos correspondientes y de cualquier trabajo relacionado con dicho servicio, no estarán a cargo de la Comisión.
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ARTÍCULO 17.- Las obras e instalaciones requeridas para el servicio del alumbrado público que, en su caso, deba efectuar el urbanizador de conformidad con la autorización que la dependencia o entidad competente le hubiere otorgado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las especificaciones técnicas del suministrador, así como ser independientes de las obras e instalaciones necesarias para el suministro a los usuarios, y ser entregadas por el urbanizador a la propia dependencia o entidad responsable de su operación y mantenimiento.
ARTÍCULO 19.- En los casos en que el suministrador tenga disponibilidad en dos o más tensiones para dar el suministro, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones.
ARTÍCULO 20.- El suministrador dará el suministro a todo el que lo solicite, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, sin preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas que lo impidan. El suministro deberá proporcionarse en la tarifa que resulte aplicable, con base en la información que proporcione el solicitante, al cual, en su caso, se le brindará la orientación necesaria por el suministrador.
El solicitante del servicio podrá elegir entre las diversas opciones de facturación que preste el suministrador.
Se considera que existe impedimento técnico, cuando se requiera el suministro en condiciones que se aparten de las indicadas en el artículo 18 de este Reglamento y el suministrador no pueda satisfacerlas, así como en los casos en que éste pueda abastecer de energía eléctrica únicamente en forma limitada o con restricciones, o que el plazo para iniciar el suministro exceda al requerido por el usuario.
Se considera que existen razones económicas que impiden el suministro cuando el suministrador tenga que construir obras específicas adicionales a las existentes, en los términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones y el solicitante no esté conforme en cubrir al suministrador dicho concepto.
ARTÍCULO 21.- ...
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I. ...
...
La capacidad de transformación máxima a indemnizar no podrá exceder el valor de la carga contratada en los términos del artículo 44 de este Reglamento, tomando como base las capacidades de transformación comercial, excluyéndose los equipos de reserva y capacidad excedente.
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II. a VI. ...
ARTÍCULO 23.- ...
I. a III. ...
Los plazos anteriores regirán siempre y cuando el solicitante cuente con la preparación para recibir el suministro, de acuerdo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Si el suministrador tuviere que construir obras específicas, ya sea para un nuevo suministro o por cambio de tensión del mismo a solicitud del usuario o solicitante, proporcionará el suministro dentro del plazo señalado por el suministrador al formularse la solicitud.
ARTÍCULO 27.- ...
El suministrador instalará la acometida y los equipos de medición en baja o media tensión, en el límite del inmueble en el que se dará el suministro; y en alta tensión, a nivel de transmisión y subtransmisión, a una distancia máxima de cinco metros dentro de dicho inmueble. Cuando se solicite una longitud mayor y el suministrador no tenga inconveniente, el usuario pagará el costo adicional.
ARTÍCULO 27 Bis.- En baja o media tensión, el suministrador podrá instalar los equipos de medición al inicio o al final de la acometida.
Cuando el suministrador instale el equipo de medición fuera del límite del inmueble en el que se dará el suministro, deberá entregar al usuario, sin costo alguno, un equipo propiedad del suministrador, que proporcione al usuario información sobre el consumo de energía eléctrica.
ARTÍCULO 28.- Cuando el suministro se dé en media o alta tensión, se procederá como sigue:
I. El suministrador hará las obras que resulten necesarias para la conexión del suministro hasta el límite del inmueble en el que se dará el suministro. Para la construcción de dichas obras se estará a lo que establezca el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones;
II. El solicitante instalará la subestación requerida con la capacidad adecuada para satisfacer sus necesidades;
III. El solicitante construirá las obras necesarias dentro del inmueble en el que se dará el suministro para recibir la acometida y para que el suministrador instale los equipos de medición correspondientes. En subestaciones compactas el solicitante instalará un gabinete adicional. Si las condiciones de la subestación del solicitante impiden la instalación del gabinete adicional, el solicitante construirá una estructura con sus accesorios para recibir y sujetar la acometida y los equipos de protección y medición del suministrador, de acuerdo con las especificaciones técnicas del suministrador;
IV. Antes de proporcionar el suministro, el suministrador verificará que el medio de desconexión principal del solicitante cumpla con las especificaciones técnicas del suministrador para evitar riesgos en los equipos y las líneas del sistema eléctrico nacional. La verificación por el suministrador no releva al solicitante de su responsabilidad por defectos en su instalación;
V. El suministrador instalará el equipo de medición en el lado de alta o de baja tensión de la subestación del solicitante. Si el equipo de medición se tuviera que instalar en el lado de baja tensión, el solicitante construirá las obras necesarias para alojar los conductores que vayan del lado de baja tensión de la subestación al equipo de medición cuando éste no se localice en la propia subestación, y
VI. Si la medición se efectúa en el lado de baja tensión de la subestación del solicitante y éste pide que se efectúe en el lado de alta tensión, el suministrador atenderá dicha solicitud si el solicitante cubre la diferencia de costos de los respectivos equipos, así como de los trabajos necesarios para modificar la instalación.
ARTÍCULO 29.- Cuando el suministro se proporcione en baja tensión se procederá como sigue, de conformidad con las especificaciones técnicas del suministrador:
I. El solicitante construirá la estructura necesaria para recibir la acometida si es aérea o las obras necesarias dentro del inmueble en el que se dará el suministro si es subterránea, quedando a su cargo la instalación de la canalización de la estructura hasta la base o tablero con su respectivo conductor, y
II. El solicitante instalará una base o tablero sobre el cual se colocará el equipo de medición, o destinará un espacio dentro del inmueble en el que se dará el suministro para colocar el equipo que le proporcione información sobre el consumo de energía eléctrica.
ARTÍCULO 30.- El suministrador colocará sellos en sus equipos, gabinetes e instrumentos de medición para evitar que se altere su funcionamiento y podrá removerlos, previo aviso al usuario, para efectuar los ajustes, reparaciones o inspecciones que se requieran en dichos equipos, gabinetes e instrumentos excepto para la medición de demandas máximas durante el proceso de toma de lecturas, en que no se requerirá el aviso.
ARTÍCULO 31.- El suministrador deberá verificar periódicamente, previo aviso al usuario, que los equipos de medición se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, a las establecidas en las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y retirará los que no permitan su ajuste, sustituyéndolos por los adecuados.
Si de la verificación a que se refiere el párrafo anterior el suministrador encuentra en el equipo de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de dicho equipo, se procederá como sigue:
I. De la verificación de los equipos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, se obtendrán las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;
II. Si durante la verificación se encuentra que el equipo de medición no registra la energía consumida activa, la energía consumida reactiva o ambas, éstas se determinarán tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección.
En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;
III. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán a un período no mayor de dos años;
IV. El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes, en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La cantidad resultante se comparará con el importe total de los avisos-recibos liquidados por el usuario o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando el usuario haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los registros del suministrador, y la diferencia será la base para el pago de energía
eléctrica o la devolución, en términos del presente artículo;
V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el usuario, el suministrador le realizará la devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante acreditamiento, en moneda nacional, en la cuenta del usuario, a elección de éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el usuario, el suministrador le cobrará mediante la factura correspondiente la diferencia entre ambas cantidades;
VI. El plazo para efectuar la devolución en efectivo o el acreditamiento en la cuenta del usuario a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre usuario y suministrador, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y
VII. En caso de desacuerdo en la devolución, en el acreditamiento, o en el plazo, el usuario podrá presentar su inconformidad, en términos de lo establecido en el artículo 42 de este Reglamento.
Cuando derivado de la verificación al equipo de medición se realice la sustitución de éste y se ajuste la facturación, el suministrador deberá elaborar una constancia de verificación en la que describa el desarrollo de la visita de verificación respectiva y la forma en que llevó a cabo la misma, indicando el estado del equipo de medición con respecto a la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste a la facturación. Dicha constancia en copia autógrafa se entregará al usuario.
Si el suministrador no observa el procedimiento descrito en este artículo, el usuario no tendrá obligación de realizar el pago del importe del ajuste, sino hasta en tanto el suministrador lleve a cabo el procedimiento en términos de este precepto.
ARTÍCULO 31 Bis.- Cuando el suministrador efectúe una verificación y encuentre que el sujeto verificado incurre en alguna de las infracciones previstas en las fracciones I, II y III del artículo 40 de la Ley, deberá elaborar una constancia de verificación en la que describa el desarrollo de la visita de verificación respectiva y la forma en que llevó a cabo la misma. Para el cálculo del ajuste correspondiente se procederá como sigue:
I. El suministrador podrá determinar los valores de energía consumida y de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con base a la información que recopile en el momento de la verificación;
II. De la verificación de los equipos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, se obtendrán las relaciones entre los valores registrados por los medidores intervenidos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida y de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, y
III. Con los valores determinados se calculará el importe de la energía eléctrica consumida y no pagada, así como de los demás conceptos que integran la tarifa, aplicando las cuotas de la tarifa correspondiente que estuvieron vigentes a partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y derechos mencionados en la fracción IV del artículo anterior. Para los efectos del cálculo, el período comprendido entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de verificación no podrá ser mayor a diez años.
ARTÍCULO 32.- Cuando el usuario considere que el equipo de medición que le instaló el suministrador no mide adecuadamente, podrá solicitar al suministrador que efectúe las verificaciones que procedan en presencia del usuario o de la persona que para tal efecto éste designe. En caso de comprobarse errores en los registros de consumo se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento.
Si el equipo de medición instalado por el suministrador se ajusta a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante, el usuario deberá cubrir al suministrador el costo de la verificación realizada en términos del párrafo anterior. De lo contrario, dicho costo estará a cargo de este último.
ARTÍCULO 34 Bis.- El usuario no será responsable por los registros de consumos anormales que se presenten en caso de falla de la acometida cuando el equipo de medición sea instalado al inicio de la misma.
ARTÍCULO 35.- El suministrador suspenderá el servicio sin que se requiera para el efecto intervención de la autoridad judicial o administrativa cuando:
I. Exista falta de pago de la facturación durante un período normal de la misma;
II. Se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador;
III. Las instalaciones del usuario no cumplan con las normas oficiales mexicanas, y
IV. Se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.
Tratándose del supuesto previsto en la fracción II de este artículo, el verificador asentará en la constancia de verificación las consideraciones por las que se procede a la suspensión del servicio. La suspensión se realizará de manera inmediata y sin aviso previo.
Para los supuestos previstos en las fracciones I, III y IV de este precepto, el suministrador deberá dar aviso previo al usuario al menos con tres días de anticipación a la fecha fijada para el corte, en el cual incluirá las consideraciones por las cuales se procederá a la suspensión del servicio.
ARTÍCULO 35 Bis.- El suministrador procederá al corte inmediato del servicio en los siguientes casos:
I. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y
II. Cuando se haya conectado a las líneas del suministrador sin la autorización de éste.
ARTÍCULO 36.- Para que se reanude el suministro suspendido se procederá como sigue:
I. Para los casos previstos en el artículo 35 del presente ordenamiento, se requerirá que el usuario pague la cuota de reconexión respectiva, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el sitio de Internet del suministrador, y además que:
a) Tratándose del supuesto previsto en la fracción I del artículo 35 del presente Reglamento, liquide el adeudo correspondiente;
b) Tratándose del supuesto previsto en la fracción II del artículo 35 del presente Reglamento, haya corregido las instalaciones que alteraban o impedían el funcionamiento normal de los equipos de control o medición del suministrador y pague el importe del consumo indebido de energía eléctrica y demás conceptos que integran la tarifa, y la correspondiente indemnización al suministrador, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley;
c) Tratándose del supuesto previsto en la fracción III del artículo 35 del presente Reglamento, acredite que la instalación eléctrica cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables, y
d) Tratándose del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 35 del presente Reglamento, el usuario solicite la reanudación del suministro con la tarifa correspondiente al uso que se vaya a dar a éste y celebre nuevo contrato.
En los casos de prepago de energía eléctrica o facturación en punto de venta, no será aplicable la obligación de pagar la cuota de reconexión autorizada, por lo que para la reanudación del suministro bastará con que el usuario adquiera energía eléctrica o pague su adeudo por la energía eléctrica que le fue suministrada.
II. Para los casos previstos en el artículo 35 Bis del presente Reglamento, se requerirá que el usuario:
a) Tratándose del supuesto previsto en la fracción I, celebre el contrato respectivo, pague el consumo indebido de energía eléctrica, demás conceptos que integran la tarifa y la correspondiente indemnización al suministrador, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley, y
b) Para el supuesto previsto en la fracción II, solicite la reanudación del suministro, con la tarifa correspondiente y, en su caso, se celebre nuevo contrato de suministro.
III. La reanudación del suministro se hará dentro de los plazos mencionados en el artículo 23 de este Reglamento.
ARTÍCULO 37.- El suministrador no incurre en responsabilidad por interrupciones del servicio en los siguientes casos:
I. a III. ...
ARTÍCULO 38.- Cuando la interrupción se origine por las causas previstas en la fracción III del artículo anterior, el suministrador deberá informar a los usuarios a través de medios masivos de comunicación en la localidad respectiva, y de notificación individual tratándose de usuarios industriales con servicios en alta y media tensión con más de 1000 KW contratados; de prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para proporcionarlos, y de hospitales. En cualquier caso dicho aviso se dará con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de los trabajos respectivos, indicándose el día, hora y duración de la interrupción del servicio y la hora en que éste se reanudará, debiéndose indicar con claridad los límites de la zona afectada. La falta de aviso dará lugar a que el suministrador incurra en responsabilidad.
ARTÍCULO 39.- El suministrador procurará que los trabajos previstos en la fracción III del artículo 37 del presente Reglamento, se hagan en las horas y días en que disminuye el consumo de energía eléctrica, para afectar lo menos posible a los usuarios, y que la duración de la interrupción en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día ni más de dos veces en un mes. Si el suministrador efectúa la interrupción sin el previo aviso a los usuarios, será responsable por los daños físicos directos que les cause, salvo en los casos de emergencia en que por la premura de los trabajos no sea posible dar aviso anticipado. El suministrador informará posteriormente a los usuarios las causas que motivaron la interrupción.
...
ARTÍCULO 41.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el suministrador carezca de capacidad o de energía eléctrica suficiente y por ese motivo se vea en la necesidad de interrumpir, restringir o modificar las características del servicio, lo hará del conocimiento de los usuarios por los medios de comunicación con mayor difusión en las localidades, indicando la cuantía y duración de la interrupción o restricción, los días y horas en que ocurrirán y las zonas afectadas.
En caso de que la interrupción, restricción o modificación de las características del servicio haya de prolongarse por más de diez días, el suministrador deberá presentar para su aprobación ante la Secretaría el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá buscar que la alteración del suministro provoque las menores inconveniencias posibles para los usuarios y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de usuarios.
ARTÍCULO 42.- El suministrador deberá atender y responder las inconformidades de los usuarios o solicitantes en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la inconformidad fue presentada.
Las inconformidades deberán presentarse por escrito, por teléfono, por correo electrónico o por otros medios que establezca el suministrador.
Si transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo la inconformidad no es atendida o si el usuario o solicitante del servicio no está de acuerdo con la respuesta del suministrador, podrá presentar su inconformidad ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
El suministrador elaborará un informe respecto al número de inconformidades recibidas en materia comercial, medición y distribución, procedentes e improcedentes, el cual será considerado en la definición de sus indicadores de calidad en el servicio.
ARTÍCULO 43.- El suministrador es el único facultado para vender energía eléctrica destinada al servicio, previa celebración del contrato de suministro correspondiente y de acuerdo con las tarifas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las disposiciones correspondientes a la contratación, facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, períodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estarán contemplados en el Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, que elaborará el suministrador y aprobará la Secretaría. Dicho manual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 44.- El suministro se contratará en una, dos o tres fases, de acuerdo con la disponibilidad del suministrador y con los requerimientos del solicitante.
...
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por carga contratada la suma de las potencias en watts, de los equipos, aparatos y dispositivos que el solicitante conectará a sus instalaciones, expresándose el valor total en kilowatts; y por demanda contratada su necesidad máxima de potencia, expresada en kilowatts.
...
El suministrador será responsable del suministro en las condiciones que se hubieren pactado, por el límite de la carga contratada. Las variaciones en dicha carga, originadas por la ampliación de los requerimientos de energía eléctrica del usuario, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 55 de este Reglamento. El usuario comunicará por escrito al suministrador la nueva carga y demanda, en su caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren variado la carga y demanda contratadas, debiéndose ajustar el importe de la garantía a las nuevas condiciones del suministro.
Será causa de suspensión del suministro, en los términos de la fracción IV del artículo 26 de la Ley, la omisión del usuario para notificar oportunamente los incrementos, en su caso, en la carga y demanda contratadas, si a juicio del suministrador dichos incrementos originan o pudieran originar trastornos al servicio, a la calidad o continuidad del mismo en la zona de que se trate o al suministro del citado usuario.
ARTÍCULO 45.- Los modelos de los contratos para el suministro se ajustarán a las disposiciones legales aplicables y serán aprobados por la Secretaría y publicados por el suministrador en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 46.- El usuario garantizará al suministrador las obligaciones derivadas del contrato, con un depósito cuyo importe se fijará en las disposiciones tarifarias que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los depósitos deberán constituirse ante el suministrador. Cuando se contrate en prepago de energía eléctrica, no se requerirá depósito.
...
...
Si se suscitara alguna controversia entre suministrador y usuario respecto de las cantidades que este último adeude, la garantía se mantendrá vigente en tanto las partes lleguen a un acuerdo o quede firme la resolución de la autoridad competente.
Estarán exentas de otorgar garantías en relación con los contratos de suministro las autoridades federales y las entidades de la administración pública federal. El suministrador podrá convenir con las autoridades estatales o del Distrito Federal o municipales o sus entidades, los términos y condiciones de las garantías, en su caso.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del suministrador y con la participación de la Secretaría y de la Secretaría de Economía, fijará las tarifas para venta de energía eléctrica, su ajuste, modificación o reestructuración, con las modalidades que dicten el interés público y los requerimientos del servicio.
...
...
...
ARTÍCULO 48.- La fijación de las tarifas para venta de energía eléctrica tenderá a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio, propiciando a la vez el consumo racional de energía, para lo cual:
I. a II. ...
...
...
ARTÍCULO 53.- ...
El usuario quedará obligado a llevar a cabo la separación y convendrá con el suministrador el tiempo necesario para efectuarla. Una vez realizada, se contratarán los servicios para aplicar la tarifa correspondiente a cada uno de ellos. En caso de que el usuario no celebre el convenio o no efectúe la separación en el plazo estipulado, el suministrador suspenderá dicho servicio, ajustándose a lo previsto en el artículo 35, último párrafo de este Reglamento.
ARTÍCULO 55.- Para la elaboración del proyecto de una instalación nueva o de ampliación de la existente, el interesado podrá consultar con el suministrador si éste puede proporcionarle el suministro y sobre las especificaciones técnicas del suministrador para la tensión, la acometida, la capacidad interruptiva del medio de desconexión principal, el lugar y el espacio para la instalación del equipo de medición.
ARTÍCULO 56.- Todas las instalaciones eléctricas destinadas al uso de energía eléctrica deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas aplicables. La Secretaría podrá efectuar inspecciones para verificar el cumplimiento.
Cuando se trate de instalaciones eléctricas en alta tensión y en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría verifique en los formatos que para tal efecto expida, que la instalación en cuestión y el proyecto respectivo cumplan con las normas oficiales mexicanas aplicables.
Para efectos del artículo 28 de la Ley, se consideran lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas los destinados a actividades de esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud, además de cualquier otra área abierta en donde se reúna público.
ARTÍCULO 58.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el suministrador sólo suministrará energía eléctrica previa comprobación de que las instalaciones han sido verificadas por la unidad de verificación que apruebe la Secretaría.
...
ARTÍCULO 61.- En los casos de suministro en media o alta tensión, el solicitante deberá instalar, por su cuenta, una subestación de capacidad adecuada para recibirlo, quedando a su cargo el mantenimiento y operación de la misma y sujetándose a las especificaciones técnicas del suministrador por cuanto se refiere a la acometida, el lugar para instalar el equipo de medición y a la capacidad interruptiva del medio de desconexión principal. Estos aspectos deberán ser verificados por el suministrador antes de dar el suministro.
ARTÍCULO 62.- En los casos de suministro en baja tensión, el solicitante deberá preparar, de acuerdo con las especificaciones técnicas del suministrador, lo relacionado con el cableado, la conexión de la acometida y los dispositivos para que el suministrador coloque el equipo de medición o el equipo que le proporcionará información sobre el consumo de energía eléctrica, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Reglamento.
ARTÍCULO 64.- Para los suministros en que intervenga el factor de potencia, el usuario conservará éste en la operación de su instalación entre noventa centésimos atrasados y uno, de acuerdo con las Disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.
Cuando el factor de potencia tenga un valor igual o superior a noventa centésimos atrasados, el suministrador tendrá obligación de bonificar al usuario la cantidad que resulte de aplicar a la factura el porcentaje de bonificación.
Cuando el factor de potencia durante cualquier período tenga un promedio menor de noventa centésimos atrasados el suministrador tendrá derecho a cobrar al usuario la cantidad que resulte de aplicar al monto de la facturación el porcentaje de recargo que se determine.
El usuario no podrá regresar energía activa o reactiva a las líneas del suministrador, excepto cuando celebre con éste convenio al respecto. La contravención de esta disposición hará procedente la aplicación de sanciones en los términos de la Ley y de este Reglamento.
ARTÍCULO 66.- ...
I. ...
II. Los programas para la realización de obras que el suministrador pretenda ejecutar para la prestación del servicio.
El documento y los programas mencionados deberán elaborarse con rigor metodológico y a partir de la información más actualizada y confiable de que disponga la Comisión, incluyendo la proveniente de los particulares y que le sea remitida por la Secretaría en la memoria a que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 68.- ...
I. a II. ...
III. Una parte concerniente a la expansión, adición, rehabilitación, modernización, sustitución o interconexión de la capacidad de generación y transmisión que se consideren necesarias para que el país tenga satisfecha, de manera oportuna y cabal, la demanda de energía eléctrica prevista. Hasta donde sea posible, y con base en las determinaciones realizadas en años anteriores por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 125, fracciones III y IV de este Reglamento, se señalarán, sin carácter vinculatorio para la Comisión o para la Secretaría, las previsiones respecto a las adiciones o sustituciones de capacidad de generación que serán realizadas directamente por la Comisión y aquellas otras que probablemente efectuarán los particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, para la satisfacción de sus propias necesidades o para ponerlas a disposición de la Comisión para que ésta las destine al servicio;
IV. a V. ...
...
ARTÍCULO 69.- ...
...
La Secretaría elaborará una memoria de la información más relevante recibida de los particulares y la remitirá a la Comisión para que, con base en la mejor información disponible, esta entidad haga las previsiones que resulten pertinentes en el Documento de Prospectiva a elaborarse en el siguiente año, según lo dispuesto en el artículo 66, fracción I del presente Reglamento.
ARTÍCULO 70.- Los programas para la realización de obras que la Comisión elabore y remita a la Secretaría de acuerdo con el artículo 66 del presente Reglamento, contendrán:
I. ...
a) ...
b) ...
Esta información servirá de base a la Secretaría para autorizar las obras que serán ejecutadas por el suministrador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, fracciones II y III de este ordenamiento, y
c) ...
II. ...
ARTÍCULO 84.- ...
La Comisión dará respuesta dentro de los treinta días hábiles siguientes. El plazo se reducirá a diez días hábiles en los casos a que se refiere el artículo 111 de este ordenamiento. Dicha opinión no será obligatoria para la Secretaría.
ARTÍCULO 86.- Desahogados los trámites anteriores, la Secretaría, en su caso, con conocimiento del peticionario, solicitará las aclaraciones y elementos adicionales que estime pertinentes, requiriendo de aquél, para la integración del expediente, la presentación de la memoria técnico-descriptiva y justificativa del proyecto a desarrollar, la que deberá incluir en detalle los elementos a que se refiere la fracción II del artículo 83 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 91.- Los titulares de los permisos de producción independiente podrán solicitar a la Secretaría, con antelación al vencimiento de la vigencia de sus permisos, la renovación de los mismos, para lo cual la Secretaría escuchará la opinión de la Comisión como lo dispone el artículo 84 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 105.- Con las solicitudes de permisos de cogeneración, deberá acompañarse, además de los documentos a que se refiere el artículo 83 de este ordenamiento, un estudio de la instalación, incluyendo como mínimo:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 110.- ...
...
I. Cuando la magnitud de su capacidad de generación sea congruente con lo previsto en el Documento de Prospectiva a que se refiere el artículo 66, fracción I de este ordenamiento, y
II. Cuando el proyecto permita satisfacer necesidades de energía eléctrica de manera comparable a alguna de las soluciones técnicas recomendadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 125, fracción II de este ordenamiento.
ARTÍCULO 125.- ...
I. a IV. ...
V. En casos que pudieran poner en riesgo el suministro de energía eléctrica en todo el territorio o en una región del país, previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, y de conformidad con la normativa aplicable, la Secretaría podrá autorizar que la Comisión obtenga la energía requerida por medio de:
a) a c) ...
...
ARTÍCULO 126.- ...
Los permisionarios que tengan excedentes de capacidad podrán poner a disposición de la Comisión la capacidad fuera de convocatoria, en los términos de la fracción II del artículo 135 de este ordenamiento y atendiendo lo previsto en el artículo 124 del presente Reglamento.
...
ARTÍCULO 135.- ...
I. a III. ...
...
...
...
Los convenios a que se refieren las fracciones II y III de este artículo que celebre la Comisión con permisionarios que sean entidades de la Administración Pública Federal, o bien, personas morales de las que formen parte dichas entidades, se sujetarán a lo previsto por la Ley y este reglamento, en particular lo señalado por el artículo 124 y fracción II de este precepto del presente ordenamiento.
...
ARTÍCULO 138.- ...
I. a VII. ...
Los convenios con los permisionarios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 135 del presente ordenamiento, consignarán en lo conducente cuando menos los datos indicados en las fracciones IV a VII de este artículo.
ARTÍCULO 143.- Las remuneraciones a los permisionarios a quienes se les hubiere adjudicado el contrato por el que se ponga la capacidad de generación a disposición de la Comisión para las compras de energía eléctrica mediante el procedimiento de convocatorias previsto en este capítulo, se fijarán en función de un pago por capacidad, ajustado por un factor de disponibilidad, y un pago por la energía entregada en el punto de interconexión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 146.- En los convenios mencionados en los artículos 143 a 145 de este ordenamiento, podrán incluirse, por acuerdo de las partes, fórmulas de actualización para los pagos que realice la Comisión. Tales fórmulas tendrán como propósito actualizar el importe de los pagos, entre otras cosas, en lo tocante a los precios de los combustibles.
ARTÍCULO 147.- Las remuneraciones por la capacidad puesta a disposición de la Comisión en los convenios a que se refiere la fracción II del artículo 135 de este ordenamiento, se determinarán conforme a la metodología que elabore la Comisión y que sea aprobada por la Secretaría. Las remuneraciones por la energía entregada a la Comisión, en los convenios relativos a las fracciones II y III del artículo 135 de este ordenamiento, se determinarán al final de cada mes aplicando a la energía medida en el punto de interconexión, el precio que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152, fracción II de este ordenamiento, hubiere propuesto el permisionario en cuestión.
ARTÍCULO 152.- ...
I. El costo total de corto plazo de su energía eléctrica para despacho en dicho período, calculado de acuerdo a las fórmulas convenidas tratándose de los permisionarios a que se refiere la fracción I del artículo 135 de este Reglamento, y
II. El precio al que ofrezcan entregar energía y la cantidad máxima de ésta, para las horas base, intermedio y pico del período mencionado, tratándose de permisionarios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 135 de este Reglamento.
...
ARTÍCULO 153.- ...
Tal programa se elaborará con apego al artículo 149 de este Reglamento, tomando en consideración la estimación de la demanda, el área geográfica del productor y las restricciones de la red; la disponibilidad hidráulica; la disponibilidad de todas las unidades generadoras; las cargas interrumpibles; y los costos totales de corto plazo de la energía eléctrica o precios ofertados por todos los productores.
ARTÍCULO 160.- El cargo que se establezca en el convenio respectivo por el servicio de transmisión, así como por los que de manera conexa brinde la Comisión, será aprobado por las autoridades competentes y podrá ser revisado de acuerdo con los índices aplicables que se establezcan en la metodología prevista en el artículo 158 de este Reglamento.
ARTÍCULO 164.- La Secretaría podrá efectuar las siguientes inspecciones:
I. ...
a) Durante la construcción de sus obras e instalaciones, para vigilar que se cumpla con las especificaciones técnicas del suministrador, con el proyecto y con el programa y presupuesto aprobados;
b) y c) ...
II. ...
...
III. ...
a) y b) ...
c) Que no consuman energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento de los equipos de control y medición del suministrador, y
d) ...
ARTÍCULO 165.- ...
I. a III. ...
IV. Si se impide la realización de la inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con la advertencia de que se aplicarán los medios de apremio y las sanciones correspondientes. Si se impide la realización de la inspección solicitada por el suministrador y la visita tiene por objeto verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en las fracciones II a VI del artículo 35 de este Reglamento, se tendrá por presuntamente cierta su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley, y
V. ...
ARTÍCULO 166.- Tratándose de inspecciones a obras e instalaciones eléctricas, independientemente de la tensión en que sean suministradas y a fin de comprobar que cumplen con los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:
I. Para los suministros en alta tensión se comunicará al usuario el día y la hora en que se llevará a cabo la inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se requerirá esta formalidad en las demás tensiones;
II. ...
III. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán estas fallas al usuario, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, precisando las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del suministro en los términos de la fracción III del artículo 35 de este ordenamiento, sin perjuicio de la facultad del suministrador de efectuar el corte del servicio. Transcurrido el plazo se efectuará una segunda inspección y si no se han corregido las fallas, se ordenará al suministrador la suspensión del suministro, haciendo llegar al usuario una copia de dicha orden;
IV. ...
...
ARTÍCULO 170.- El cálculo de la energía eléctrica consumida y no pagada se determinará de acuerdo con lo indicado en el artículo 31 Bis de este Reglamento. Además se tomará en cuenta:
I. a IV. ...
Para el cálculo de la indemnización, en el supuesto de la fracción II del artículo 40 de la Ley, se promediarán los consumos registrados por el equipo de medición considerados como normales con base en la historia del suministro de hasta diez años anteriores a la fecha de la constancia de verificación.
Se estimará como período máximo de consumo indebido un lapso de tres meses para los servicios temporales en aquellas obras en construcción destinadas a casas habitación; en el resto de las obras en construcción o instalaciones cualesquiera que sea su uso, el mencionado período en ningún caso excederá de diez años.
ARTÍCULO 171.- ...
I. ...
II. Que no hayan solicitado la electrificación del asentamiento, o habiéndolo hecho no hayan podido pagar la aportación que les corresponda, en los términos previstos en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones;
III. a VI. ...
ARTÍCULO 172.- La interposición de la inconformidad prevista en el artículo 43 de la Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. a III. ...
CAPÍTULO XIII
Del Aprovechamiento
ARTÍCULO 173.- Para los efectos del artículo 46 de la Ley, se entenderá como activo fijo neto en operación, el activo fijo en operación disminuido de:
I. La depreciación acumulada;
II. La deuda pendiente de amortizar directamente relacionada con tales activos, y
III. Las aportaciones de los solicitantes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La publicación de las especificaciones técnicas del suministrador a que se refiere el artículo 13 Bis del presente Decreto seguirá el siguiente procedimiento:
I. El suministrador deberá realizar, previo a la entrega de la propuesta correspondiente a la Secretaría, la revisión de las especificaciones técnicas del suministrador vigentes;
II. El suministrador deberá proporcionar a la Secretaría dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto un programa de trabajo para realizar la revisión señalada en la fracción anterior, el cual no deberá exceder de dieciocho meses;
III. La Secretaría revisará el contenido de la propuesta de especificaciones técnicas del suministrador que se entregue conforme al programa de trabajo a que se refiere la fracción anterior, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su entrega y comunicará al suministrador, en su caso, las observaciones o modificaciones a que hubiere lugar;
IV. El suministrador deberá entregar a la Secretaría la nueva propuesta de especificaciones técnicas que atienda las observaciones o modificaciones a que se refiere la fracción que antecede dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la cual las haya recibido, o los argumentos por los cuales las considera improcedentes;
V. Una vez que el suministrador haya atendido las observaciones o modificaciones que se hayan derivado del análisis de los argumentos a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría, de considerarlo procedente, aprobará las especificaciones técnicas del suministrador, y
VI. Una vez aprobadas las especificaciones técnicas del suministrador, la Secretaría procederá a la publicación de sus títulos en el Diario Oficial de la Federación.
En tanto la Secretaría apruebe las especificaciones técnicas del suministrador, seguirán aplicándose las que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los procedimientos de conciliación que se encuentren en trámite o pendientes de resolución ante la Secretaría a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos.
CUARTO.- La Secretaría, en un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir el Manual de Disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, a que refiere el artículo 43 de este Decreto.
En tanto se emite el Manual a que se refiere este artículo, se continuará aplicando, en lo que no se oponga al presente Decreto, el Manual de Disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica destinada al servicio público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2000.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jordy Hernán Herrera Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.