viernes, 24 de agosto de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 15 DE AGOSTO DE 2012

2a. LXVIII/2012 (10a.)

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Aunque el citado precepto no prevé un plazo para que la autoridad tributaria emita una resolución en la que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos por los contribuyentes auditados o revisados, ello es insuficiente para considerar que dicho numeral transgrede el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de una aplicación sistemática del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que éste establece un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del citado artículo 48, para que la autoridad tributaria notifique a los contribuyentes auditados o revisados su situación fiscal; además, porque de no hacerlo en dicho plazo quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la revisión de escritorio o gabinete; de ahí que no se ocasiona inseguridad jurídica a los sujetos destinatarios de las facultades de fiscalización.
Amparo en revisión 184/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
Amparo en revisión 202/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del quince de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXIX/2012 (10a.)
MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto dispone que a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información o no expidan las constancias a que se refiere el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, se impondrán las multas señaladas en sus diferentes fracciones e incisos. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las obligaciones formales que el mencionado Código impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. En ese sentido, en la imposición de las multas previstas en los incisos y fracciones del indicado artículo 82 no rige el derecho de previa audiencia, pues las infracciones que prevé se vinculan directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone imperativa y unilateralmente, por lo que el derecho fundamental dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica.
Amparo directo en revisión 798/2012.- *************************- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Amparo directo en revisión 865/2012.- *************************- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Amparo directo en revisión 1674/2012.- **************************- 8 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del quince de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.- Doy fe.

No hay comentarios:

Publicar un comentario