jueves, 9 de agosto de 2012

TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS MAS RELEVANTES, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA EN EL MES DE JUNIO DE 2012


TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS MAS RELEVANTES, PUBLICADAS
EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA
 EN EL MES DE JUNIO DE 2012.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 796 ; Registro: 160 094
 Numero de Tesis: III.1o.C.184 C (9a.)
ALIMENTOS PROVISIONALES. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO REQUIEREN PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco regula, entre otras cuestiones, la fijación de los alimentos que han de otorgarse en forma provisional, para lo cual estatuye que en caso de que hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por concepto de alimentos provisionales, el Juez, sin correr traslado a la contraparte, verificará que el demandante acredite, la urgencia y necesidad de dicha medida y que justifique, cuando menos, la posibilidad del que debe darlos. Luego, es evidente que esas diligencias provisionales tienen como finalidad resolver momentáneamente respecto de una necesidad urgente, como es la de obtener recursos para sufragar la necesidad alimentaria; por lo que el tipo de pruebas que se exigen para que el Juez pueda decretar esa medida girará en torno a dos aspectos: a) su necesidad y urgencia; y, b) la posibilidad de satisfacerla por parte del deudor alimentario. Así, la prueba relativa a la posibilidad económica del deudor alimentario debe dar idea al juzgador sobre el alcance económico de quien ha de pagar esa prestación, y la relativa a la necesidad y urgencia de la medida también debe ser suficiente para demostrar el estado de necesidad de los alimentos y de la urgencia de recibirlos, puesto que se trata de una medida provisional, y todavía está por tramitarse el juicio en donde habrán de probarse plenamente esos dos aspectos para fijar una pensión alimenticia definitiva; de ahí que es ilegal exigir una prueba plena, de carácter indubitable, porque entonces dejaría de tener justificación el juicio que se llevará para debatir sobre el derecho, necesidad de percibirlos y capacidad para pagar los alimentos en definitiva. Por tanto, es en el juicio en donde deben quedar plenamente probadas esa necesidad y esa urgencia, y en la medida precautoria deberá desahogarse prueba que racionalmente convenza al juzgador de la necesidad de percibir alimentos, de su urgencia y de la capacidad económica del deudor alimentario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 200/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 794 ; Registro: 200 0945
 Numero de Tesis: I.3o.C.21 C (10a.)
ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EFICACIA.
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 172/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", para fijar el monto de la pensión alimenticia cuando no se tengan datos de los ingresos del deudor alimentario, debe fijarse un porcentaje de esos ingresos partiendo de la capacidad económica y el nivel que aquél y sus acreedores alimentarios hayan tenido durante los dos últimos años. El citado precepto es inaplicable para decidir sobre su quántum, cuando de los elementos aportados por las partes, se acredita que el obligado proporciona a sus acreedores una cantidad fija de forma semanal, quincenal o mensual en forma consecutiva, esto es, sin interrupción. Ante dichas pruebas, corresponde al juzgador de primer o segundo grado ponderar, si la cantidad que el obligado entrega a sus deudores en forma fija y periódica es suficiente para atender todos los rubros de las necesidades alimentistas de quien la va a recibir, por lo que es ilegal atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, porque con independencia de que se conozcan o desconozcan los ingresos del obligado, debe partirse de la base de que existe prueba documental de la que se advierte la conducta del deudor alimentista en el sentido de que cumple con sus deudores alimentistas y de esta forma satisface las necesidades de subsistencia que se actualizan día con día.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
 Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 172/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58.
  
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 795 ; Registro: 200 0946
 Numero de Tesis: I.3o.C.23 C (10a.)
ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES.
La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del deudor, para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se limiten a las consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status acostumbrado. En consecuencia, la procedencia de la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza. En aras del interés superior de los menores, debe ponderarse el derecho sustantivo, las consecuencias de otorgar la suspensión y el interés social en la tutela del derecho del menor que debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas para su desarrollo. A partir de dicha ponderación puede establecerse si la concesión de la suspensión permite que los acreedores reciban una pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias; en cambio, si la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o actual la subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender la resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 797 ; Registro: 200 0947
 Numero de Tesis: I.8o.P.1 P (10a.)
AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA RELATIVA PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO AUN CUANDO AQUÉLLA SE HAYA COMPURGADO.
El artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo establece como excepción al diverso 21 del mismo ordenamiento, que la demanda de garantías podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado constituya un ataque a la libertad personal del quejoso. En estas condiciones, si se reclama una sentencia condenatoria de pena de prisión, aun cuando se haya compurgado dicha sanción, el sentido de la ejecutoria subsiste, así como sus consecuencias, lo que ocasiona perjuicio al agraviado, pues con ello pueden vulnerarse sus derechos fundamentales, razón por la que la demanda en su contra puede promoverse en cualquier tiempo, pues el acto que se reclama afecta su libertad personal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 404/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Guadalupe Martínez Luna.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 166 ; Registro: 200 0948
 Numero de Tesis: 1a./J. 3/2011 (10a.)
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.
Contradicción de tesis 154/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos respecto del fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 3/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2904 ; Registro: 200 0075
 Numero de Tesis: 1a. XV/2011 (10a.)
COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El hecho de que la condena al pago de costas prevista en el indicado precepto legal, no se encuentre condicionada a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan; además, su finalidad no es intimidar a los posibles recurrentes que, haciendo uso de los medios de defensa legales, pueden impugnar una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. De ahí que si el legislador, haciendo uso de esa libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento, y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones, es claro que si para la condena establecida en la fracción IV basta la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, es porque se basa en el sistema objetivo, lo cual no transgrede la citada garantía, pues la finalidad del legislador al establecer esa condena no fue intimidar al recurrente, sino asegurar que al vencedor le fueran resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir en dos instancias.
Amparo directo en revisión 1994/2011. Proveedora Nacional de Medicinas, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 257 ; Registro: 160 073
 Numero de Tesis: 1a. XVIII/2012 (9a.)
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 259 ; Registro: 200 0987
 Numero de Tesis: 1a. CXXIII/2012 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.
El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado "núcleo duro", para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una protección integral al menor.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 260 ; Registro: 200 0988
 Numero de Tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.
La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la "protección integral". Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un "núcleo duro de derechos", esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 261 ; Registro: 200 0989
 Numero de Tesis: 1a. CXXI/2012 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.
El interés superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues, está previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños, en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; además, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 680 ; Registro: 160 092
 Numero de Tesis: IV.1o.P. J/10 (9a.)
BENEFICIOS PENALES. EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA NO PROVEA OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN, SI EL INCULPADO NO IMPUGNÓ A TRAVÉS DE SUS AGRAVIOS LA OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMER GRADO.
Si de los autos del proceso penal aparece que el acusado en el escrito de conclusiones de inculpabilidad o en la audiencia de juicio oral respectiva, solicitó alguno de los beneficios que establece la ley en su favor y, tal circunstancia fue inobservada tanto por el Juez de primer grado, como por el Magistrado de apelación en sus respectivas resoluciones, la omisión de este último de proveer oficiosamente sobre aquéllos no infringe el derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la omisión del Juez no fue impugnada por el inculpado a través de sus agravios en la apelación; de manera que no existe perjuicio alguno que deba repararse forzosamente a través del juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 224/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Esper Félix.
Amparo directo 13/2005. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo 80/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Esper Félix.
Amparo directo 32/2006. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Pablo Jáuregui Arroyo.
Amparo directo 259/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Elías García Campos.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 679 ; Registro: 160 093
 Numero de Tesis: IV.1o.P. J/11 (9a.)
BENEFICIOS PENALES. EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA NO PROVEA OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR EL SENTENCIADO EN APTITUD DE PROMOVER EL INCIDENTE RESPECTIVO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA.
Si de los autos del proceso penal, se advierte que el acusado en el escrito de conclusiones de inculpabilidad o en la audiencia de juicio oral respectiva, solicitó alguno de los beneficios que establece la ley en su favor, y tal petición fue inobservada tanto por el Juez de primer grado como por el Magistrado de apelación en sus respectivas resoluciones, la omisión de este último no transgrede la garantía de defensa, debido a que el impetrante está en aptitud de promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa; de manera que no se causa perjuicio alguno que deba repararse forzosamente a través del juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 224/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Esper Félix.
Amparo directo 13/2005. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo 80/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Esper Félix.
Amparo directo 32/2006. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Pablo Jáuregui Arroyo.
Amparo directo 259/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Elías García Campos.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 696 ; Registro: 200 0961
 Numero de Tesis: IV.1o.P. J/1 (10a.)
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO Y UNO DEL FUERO COMÚN PARA CONOCER DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. ES INEXISTENTE SI EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PREVINO EN SU CONOCIMIENTO Y NO EJERCIÓ LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 474, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
De la interpretación teleológica del artículo 474 de la Ley General de Salud, a la luz de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de esa ley, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, de 20 de agosto de 2009, se advierte la competencia concurrente entre órganos de investigación del fuero federal y común, en materia de narcomenudeo, con facultades especiales al Ministerio Público de la Federación; pues si bien es cierto que se estableció que al orden común compete conocer de los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, cuando: a) Los narcóticos estén previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de la citada ley; b) La cantidad de éstos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto precisado en dicha tabla; y, c) No se trate de casos de delincuencia organizada; también lo es que esos antisociales podrán ser competencia de las autoridades federales, tratándose de delincuencia organizada, cuando la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el citado inciso b); no esté contenido en la mencionada tabla o que independientemente de la cantidad, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, o solicite la remisión de la indagatoria al agente investigador local. En ese sentido, si el legislador exclusivamente le confirió al fiscal federal la facultad de abstenerse de continuar con la investigación de un delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo del que previno en su conocimiento a fin de remitirlo a su homólogo del fuero local, es claro que sólo a través de esa facultad delegatoria es como un asunto de un delito de esa naturaleza puede remitirse del fuero federal al orden común. De ahí que si el Ministerio Público de la Federación previno en el conocimiento de ese ilícito, aun cuando pudiera surtirse el supuesto de la competencia concurrente, consignó el expediente a un juzgador federal, quien no estuvo en condiciones motu proprio de declinar competencia a favor de su homólogo del fuero común, pues al no haber ejercido esa facultad delegatoria el representante social federal, es inconcuso que implícitamente decidió reservarse el conocimiento del asunto por razones propias de la investigación, para lo cual goza de facultades plenas. De ahí que cuando el Juez del fuero común rehúsa conocer del asunto remitido, deviene inexistente el conflicto competencial planteado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Competencia 14/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
Competencia 17/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.
Competencia 20/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Competencia 23/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Eduardo Javier Sáenz Torres.
Competencia 16/2011. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, ambos de Nuevo León. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Nelsson Pedraza Sotelo.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 699 ; Registro: 160 074
 Numero de Tesis: I.5o.C. J/33 (9a.)
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.
El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones humanas que comprometa otros núcleos sociales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel Jiménez González.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 698 ; Registro: 160 075
 Numero de Tesis: I.5o.C. J/32 (9a.)
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO.
Es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano principalmente dirigido a él, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 803 ; Registro: 200 0957
 Numero de Tesis: I.5o.P.2 P (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, SI EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN RECIBIÓ LA INDAGATORIA DEL REPRESENTANTE SOCIAL DEL FUERO COMÚN CON MOTIVO DEL DESGLOSE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, LE DIO EL TRÁMITE RESPECTIVO Y EJERCIÓ ACCIÓN PENAL ANTE UN JUEZ DE DISTRITO, LA JURISDICCIÓN RADICA EN EL FUERO FEDERAL Y NO EN EL COMÚN, PUES IMPLÍCITAMENTE CONSIDERÓ EL ASUNTO DE MATERIA FEDERAL.
El numeral 474, fracción IV, de la Ley General de Salud, da potestad al Ministerio Público de la Federación, según su criterio, para fincar la competencia en una autoridad federal para conocer de los hechos, independientemente de la cantidad de narcóticos, resultando suficiente que solicite su envío; por lo que, con independencia de que el representante social del fuero común hubiese prevenido en el conocimiento de la averiguación previa respectiva, si ordenó desglose de la misma y la remitió a aquél, quien la recibió, le dio el trámite respectivo y consignó los hechos al Juez de Distrito respectivo, es evidente que en el fuero federal radica la jurisdicción para conocer de la causa, pues con ello, la autoridad ministerial consideró que la autoridad federal es a quien corresponde el conocimiento del delito que se imputa al procesado, sin que para ello sea necesario fundar y motivar por qué estimó, al consignar, que el competente era un Juez Federal y no uno del fuero común, ya que dicho requisito no está previsto en el precepto y fracción invocados, pues se está en presencia de una facultad discrecional, esto es, el Ministerio Público de la Federación al ejercer acción penal, tácitamente expresó su opinión respecto de qué fuero debe conocer del proceso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 21/2011. Suscitada entre el Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales y el Juzgado Sexagésimo Segundo de Paz Penal, ambos del Distrito Federal. 2 de febrero de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Encargado del engrose: Jorge Guillermo García Suárez Campos, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al precepto 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Arturo García Gil.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 159/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 888 ; Registro: 160 068
 Numero de Tesis: II.1o.A.172 A (9a.)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. CUANDO SE REALIZA ASÍ PORQUE LO SOLICITÓ EL INTERESADO RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, ES REQUISITO ESENCIAL QUE EN EL LUGAR DESTINADO PARA PRACTICARLA SE FIJE COPIA DE ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme al artículo 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, las notificaciones personales se harán en el domicilio que para el efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo y en el momento de la diligencia se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda, copia simple del documento a que se refiere la notificación. Luego, si una resolución emitida en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio es notificada por estrados, porque así lo solicitó el interesado ante la autoridad de que se trate, al constituir dicha notificación un acto formal, cuya finalidad es dar a conocer a éste un acto o resolución que, de considerarla contraria a sus intereses, pueda inconformarse, se concluye que es requisito esencial que en el lugar destinado para realizar la notificación se fije copia de la resolución correspondiente, pues de esta forma el interesado estará en aptitud real de conocer el contenido de la determinación que se le comunica y de proceder en la forma y los términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 214/2009. Juan Manuel Castillo García. 8 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Elizabeth Valderrama López.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 898 ; Registro: 200 1017
 Numero de Tesis: I.7o.P.2 P (10a.)
PRISIÓN PREVENTIVA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ENTRARÁ EN VIGOR CUANDO ASÍ LO ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN PROCESAL SECUNDARIA RESPECTIVA.
Los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal fueron reformados por decreto de 18 de junio de 2008, y el Constituyente Permanente en los artículos segundo y tercero transitorios, estableció que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando así lo estableciera la legislación secundaria correspondiente. Por otra parte, por reforma de 14 de julio de 2011, fue adicionado el segundo párrafo del citado artículo 19 constitucional, decreto que en su ordinal primero transitorio determinó que dicha reforma entraría en vigor al día siguiente de su publicación; sin embargo, ello debe interpretarse y relacionarse con el contenido del diverso segundo transitorio del decreto de 18 de junio de 2008, es decir, que entraría en vigor al día siguiente, sólo para aquellas entidades federativas que ya tengan instaurado en sus ordenamientos procesales, el sistema de enjuiciamiento acusatorio oral. Por tanto, en el Distrito Federal dicha reforma al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, relativa a la prisión preventiva, se aplicará cuando la ley procesal penal respectiva instaure el mismo modelo de enjuiciamiento penal acusatorio oral, y si esto no ha ocurrido, no es aplicable a los procesos incoados en el Distrito Federal, el contenido del segundo párrafo del citado numeral constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 15/2012. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 234/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los recursos de queja 57/2011, 55/2011 y 4/2012, respectivamente, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 26/2012, 33/2012 y 115/2012, pendientes de resolverse por la Primera Sala.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 758 ; Registro: 160 059
 Numero de Tesis: I.5o.C. J/39 (9a.)
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.
En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 759 ; Registro: 160 058
 Numero de Tesis: I.5o.C. J/34 (9a.)
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL MENOR ANTES DE FIJARLO, AUN CUANDO LOS PADRES LO HAYAN CONVENIDO.
El hecho de que los padres del menor estén de acuerdo con el régimen de visitas y convivencias, no es obstáculo para que aquél pueda ejercer su derecho a conocer y opinar sobre el régimen al que estará sujeto, pues se trata de un derecho humano que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 760 ; Registro: 160 057
 Numero de Tesis: I.5o.C. J/35 (9a.)
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL MENOR DEBE SER ESCUCHADO POR EL JUEZ ANTES DE SU FIJACIÓN PARA PRESERVAR SU DIGNIDAD HUMANA.
En términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, para preservar la dignidad humana del menor, el juzgador debe escucharlo antes de fijar el régimen de visitas y convivencias.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 139 ; Registro: 160 062
 Numero de Tesis: 1a./J. 7/2012 (9a.)
RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONER MULTA AL RECURRENTE BAJO LA HIPÓTESIS DE INTERPOSICIÓN SIN MOTIVO, CUANDO EN LAS CONSIDERACIONES DEL AUTO RECURRIDO SE CITE UNA JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO PARA JUSTIFICAR SU SENTIDO Y QUE NO HA SIDO INTERRUMPIDA.
Conforme a los artículos 3o. Bis y 103, último párrafo, de la Ley de Amparo, cuando el recurso de reclamación se haya interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica correspondiente al momento de realizarse la conducta sancionada. Por tanto, dicha sanción debe aplicarse cuando en las consideraciones del auto recurrido se cite una jurisprudencia que no ha sido interrumpida y que, por ser exactamente aplicable al caso, justifica su sentido. En este supuesto, el recurrente decide instar, no obstante que cuenta con un elemento que le anticipa el sentido de la sentencia de reclamación; por lo que si a pesar de ello controvierte el auto, a sabiendas del posible resultado, debe entenderse que ello denota un uso excesivo de ese medio impugnativo con fines dilatorios.
Reclamación 334/2009. Margarito Hernández López y otro. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Reclamación 350/2010. María del Carmen Guilbot Serros o María del Carmen Guilbot Serros de González y otros. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Spitalier Peña.
Reclamación 417/2010. Juan Hernández Clemente. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Reclamación 198/2011. Ramiro Mejía Aguilar. 13 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Reclamación 71/2012. Jesús Álvarez Lugo, en representación de Micro Ingeniería, S.A. de C.V. y otro. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Tesis de jurisprudencia 7/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 264 ; Registro: 200 1004
 Numero de Tesis: 1a. CXXIV/2012 (10a.)
PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQUÉLLA SÓLO PUEDEN GENERARSE RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN.
Respecto de la patria potestad, existen tres posiciones diversas: a) la titularidad, entendida como la conexión del derecho/facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislación estatal reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es el derecho potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados previstos en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines. De esta manera, la diferenciación entre dichas posiciones permite entender que las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones propias de la patria potestad sólo pueden generarse respecto de aquellas personas que se ubican en la tercera posición, es decir, sólo las conductas directas del sujeto que la ejerce pueden dar lugar a que se decrete judicialmente su pérdida; en tanto que la potencialidad, por su naturaleza, no es susceptible de generar conductas jurídicas que individualicen las causales de privación de la patria potestad.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 265 ; Registro: 200 1005
 Numero de Tesis: 1a. CXXV/2012 (10a.)
PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.
La patria potestad es un estado jurídico que constituye el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre y a la madre respecto de los hijos menores, tanto en sus personas como en sus patrimonios, la cual se caracteriza por ser de orden público y en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada. Ahora bien, respecto de esta figura existen tres posiciones: a) la titularidad, entendida como la conexión del derecho/facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislación estatal reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es el derecho potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados contemplados en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines; por tanto, es la diferenciación de estas posiciones la que permite visualizar que los ascendientes no son los titulares de la patria potestad ni la ejercen, sino que respecto de esta institución guardan una posición de potencialidad, es decir, sólo a falta de los padres y a partir de una declaratoria judicial podrán ejercerla sobre el menor. Siendo esto así y al tener la pérdida de la patria potestad un doble fin en la codificación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de protección a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden poner en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad, de ahí que es jurídicamente imposible que se aplique esta sanción a aquellas personas que si bien guardan una relación potencial respecto de la patria potestad de los menores, lo cierto es que no la ejercen.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; Pág. 266 ; Registro: 200 1009
 Numero de Tesis: 1a. CXX/2012 (10a.)
PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Cuando el representante legal de la institución pública o privada de asistencia social ejerza la acción para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 430 del código indicado, el juez que conozca del asunto deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también de todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que en su calidad de familiares ampliados, una vez decretada la pérdida de la patria potestad, respecto de los padres o abuelos, es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los derechos y obligaciones de ésta. Consecuentemente, los efectos de dicho procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que se decrete si procede la pérdida de patria potestad respecto de aquellos que la estuvieran ejerciendo, y a partir de ese momento a cuál de los familiares ampliados le corresponde ejercerla y, en caso de que el juez considere que ninguna de las personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe asignar la tutela a la institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta pueda iniciar el procedimiento de adopción.
Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario