jueves, 23 de agosto de 2012

TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS MAS RELEVANTES, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA EN EL MES DE JULIO DE 2012

[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 7 ; Registro: 200 1056 Numero de Tesis: P./J. 10/2012 (10a.)
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CARÁCTER POTESTATIVO DE LAS NORMAS NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE REFIEREN AL GOCE O EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS.
Aun cuando las normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad requieran de la voluntad de las personas para ser aplicadas en casos concretos, deben estudiarse de manera abstracta, esto es, al margen de la posibilidad fáctica de su aplicación concreta, voluntaria o no, en todos aquellos casos en los que se pretenda regular el goce o ejercicio de derechos humanos, pues su carácter potestativo no es motivo suficiente para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad cuando se refieren al goce o ejercicio de esos derechos.
Acción de inconstitucionalidad 36/2011. Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 10/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.

 

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 626 ; Registro: 200 1074 Numero de Tesis: 1a./J. 32/2012 (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.
Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios. En ese tenor su aplicación no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia demeritar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su jurisdicción, en cumplimiento a los principios generales del derecho y a los principios constitucionales que rigen el proceso. Además, no puede partirse de la premisa de que el legislador ha previsto absolutamente todos los casos a los que la ley que emite puede ser aplicable, de manera que cualquier carencia implique una omisión deliberada, por lo que es dable concluir que la caducidad de la instancia establecida en el artículo 137 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es aplicable supletoriamente a los juicios mercantiles que se rigen por las disposiciones del Código de Comercio anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.
Contradicción de tesis 390/2011. Suscitada por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis de jurisprudencia 32/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.
 
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 705 ; Registro: 200 1148,  Numero de Tesis: 1a./J. 15/2012 (10a.)
PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN).
Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida; por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley.
Contradicción de tesis 152/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis de jurisprudencia 15/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
 
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Pág. 929 ; Registro: 200 1071,  Numero de Tesis: 2a./J. 54/2012 (10a.)
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.
Contradicción de tesis 297/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 54/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce.
 
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Pág. 1256 ; Registro: 200 1076,  Numero de Tesis: 2a. LI/2012 (10a.)
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011.
La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, conforme al anterior tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, producía la caducidad de la instancia; sin embargo a partir de la reforma efectuada al citado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, ese párrafo fue suprimido y a su vez se adicionó el texto que dice: "No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional". Conforme a tales reformas el ordenamiento entró en vigor a partir del 4 de octubre de 2011, y será aplicable incluso a los juicios de amparo iniciados con anterioridad acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio. Por tanto, atendiendo al actual marco constitucional en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, la jurisprudencia P./J. 104/2009, de rubro: "CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.", resulta inaplicable al obedecer a una interpretación del texto constitucional anterior.
Queja 35/2012. Poblados de San Pablo Oztotepec y San Pedro Atocpan. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 104/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 5.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1763 ; Registro: 200 1061,  Numero de Tesis: I.3o.C.22 C (10a.)
ALIMENTOS. PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE REDUCE EL MONTO DE LA PENSIÓN. DEBEN PONDERARSE SUS EFECTOS PARA NO DEJAR DE SATISFACER LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS.
Cuando existen pruebas documentales que demuestran que el deudor alimentista está cumpliendo con su obligación alimentaria, al órgano jurisdiccional corresponde hacer una ponderación en el sentido de si la cantidad líquida es suficiente para satisfacer las necesidades alimentistas de sus acreedores. Por tal razón, es necesario que pondere si la cantidad fijada por concepto de pensión, y en su caso su modificación, resulta suficiente para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios y dependiendo de ese aspecto podrá negarse o concederse la suspensión, de tal manera que se asegure que los acreedores recibirán lo suficiente para satisfacer sus necesidades. Por tanto, aunque no necesariamente debe presentarse una situación extrema en la que se ponga en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios, para considerar procedente la suspensión de una resolución en la que se reduce la pensión, sí debe atenderse a cada caso concreto, en función de los elementos de prueba que existan para determinar si el monto modificado es razonable y aparece como suficiente para cubrir las necesidades de los menores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1764 ; Registro: 200 1062,  Numero de Tesis: I.3o.C.24 C (10a.)
ALIMENTOS. PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO DEBE PONDERARSE LA DIFICULTAD DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIEREN CAUSARSE.
Acorde con las tesis I.3o.C.781 C y I.3o.C.588 C de este Tribunal Colegiado de rubros: "ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUALIZARSE EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN QUE SE DESARROLLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTÁ ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD." y "ALIMENTOS. LAS NECESIDADES DE UN MENOR CON DISCAPACIDAD DEBEN PRIVILEGIARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN.", para proveer en relación a la suspensión en materia de alimentos debe ponderarse la ejecución del acto reclamado a partir de su naturaleza y que, de llevarse a cabo los daños y perjuicios que pudieran causarse al agraviado, sean de difícil reparación, para que se estime acreditado el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo. La ponderación de la dificultad de la reparación supone tener en cuenta en qué consiste la ejecución y determinar si hay una grave posibilidad de que esos daños y perjuicios se causen y que haya circunstancias concretas, jurídicas o materiales o ambas, que justifiquen la dificultad de la reparación. Este último aspecto resulta relevante porque lo que se pretende con la suspensión de la ejecución del acto es que se garantice la eficacia de la sentencia del juicio de amparo que se llegue a dictar, a través de impedir, paralizar o evitar que la ejecución del acto se produzca, lo cual es acorde con la consecuencia de ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al momento de solicitar la medida. Por tanto, basta que haya dificultad para reparar los daños y perjuicios, entendida como inconveniente, posible oposición o presunta contrariedad, para lograr que la medida proceda, por lo que no es necesario exigir que con la ejecución quede totalmente cancelada la expectativa de restitución. Distinto es el caso en el que la determinación judicial extinga ese derecho, porque entonces es evidente que con la ejecución se dejaría de cubrir el monto de esa obligación alimentaria y un caso análogo sería cuando se modifique a tal grado que sea evidente que con lo que deba pagar el deudor no podrían satisfacerse las necesidades, y se ponga en riesgo la salud e integridad de los acreedores alimentarios. De modo que en cualquier caso debe garantizarse el derecho a percibir alimentos y no hay obstáculo jurídico para conceder la suspensión, de tal manera que con la ejecución puedan quedar satisfechas esas necesidades, sobre la base de que se asegure el desarrollo, dignidad y salud de los acreedores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Las tesis I.3o.C.781 C y I.3o.C.588 C citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2872 y Tomo XXV, febrero de 2007, página 1608, respectivamente.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1765 ; Registro: 200 1063,  Numero de Tesis: I.3o.C.25 C (10a.)
ALIMENTOS. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA, CUANDO NO PRODUCE SOBRE LOS MENORES DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN.
Cuando existen pruebas documentales que demuestran que el deudor alimentista está cumpliendo con su obligación alimentaria, al órgano jurisdiccional corresponde hacer una ponderación en el sentido de si la cantidad líquida es suficiente para satisfacer las necesidades alimentistas de sus acreedores. En ese contexto, para evitar la ejecución de la resolución que consiste en que se obligue al deudor alimentista a pagar determinada cantidad por concepto de alimentos debe tenerse en cuenta cuál es la consecuencia directa, inmediata y material que conlleva la ejecución del acto reclamado que fijó la cantidad por concepto de alimentos, y cuál sería el efecto de negar la suspensión o concederla para que tal resolución no se ejecute, sobre la base de que el sentido de la medida atenderá a privilegiar el interés superior de los menores, por tanto, si la ejecución del acto reclamado no produce sobre los menores daños de difícil reparación, sino que se satisfacen sus necesidades alimentarias la suspensión debe negarse, es decir, no procede conceder la suspensión para que la resolución no se ejecute, porque de esa manera lisa y llana se impediría que los menores recibieran la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1766 ; Registro: 200 1065,  Numero de Tesis: I.15o.T.1 K (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES. EL QUEJOSO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR TANTO LOS PRECEPTOS QUE ESPECÍFICAMENTE SE LE HAYAN APLICADO, COMO AQUELLOS QUE, POR LA ESTRECHA RELACIÓN DE SUS DISPOSICIONES, PUEDAN RESULTARLE APLICABLES, MÁXIME SI EL ACTO RECLAMADO CARECE DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN.
Si el quejoso reclama, en esencia, el sistema normativo que regula una situación específica en la cual se ubica, debe considerarse que cuenta con interés jurídico para reclamar tanto los preceptos que específicamente se le hayan aplicado, como aquellos que, por la estrecha relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia; es decir, todos aquellos que regulan el sistema específico dentro del que se ubique, máxime cuando, ante la indebida fundamentación del acto a través del cual fue aplicado dicho sistema, la determinación de la hipótesis legal en la que se encuentra inmerso, sólo puede ser resultado de un análisis de fondo en el juicio de garantías.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 114/2011. Ana Elena Torres Garibay y otros. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Susana Aurora González Caballero.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1766 ; Registro: 200 1066,  Numero de Tesis: I.9o.P.14 P (10a.)
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO.
En términos de lo establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal; en consecuencia, sí procede el análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación en contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un derecho humano como lo es la libertad personal, constituye una privación de protección superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la reposición del procedimiento, sino la invalidez de, por ejemplo la declaración obtenida en perjuicio del sentenciado, o de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; en consecuencia, debe decirse que este tribunal constitucional, no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicada en la página 1530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia Penal, Novena Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.", así como de la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo, de 1999, Novena Época, con el rubro: "DETENCIÓN ILEGAL, CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.", en el sentido de que se deben declarar inoperantes los conceptos de violación en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2012. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 244/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1789 ; Registro: 200 1075,  Numero de Tesis: I.4o.A.11 A (10a.)
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA INACTIVIDAD PROCESAL O LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA NO LA PRODUCEN, CONFORME AL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, POR EL QUE SE REFORMARON, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE SU FRACCIÓN XVI, AUN CUANDO NO SE HAYAN ADECUADO LAS APLICABLES DE LA LEY DE AMPARO, AL HABERSE DEROGADO IMPLÍCITAMENTE.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 se reformaron, entre otras disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el último párrafo de su fracción XVI, en el sentido de que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. A su vez, los artículos primero y tercero transitorios de dicho decreto establecen, respectivamente, que entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el señalado medio de difusión y que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y a la caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, lo que implica la derogación de la Ley de Amparo respecto de estas circunstancias. Lo anterior es así, pues dada la reforma constitucional y prevalencia de los principios y valores que la impregnan, se da una derogación implícita de los numerales aplicables de la ley de la materia, al superarse por la reforma en cita; de ahí que aun cuando no se haya adecuado la ley secundaria especial, deja de tener aplicación tratándose de los asuntos relativos a los temas señalados. De igual manera, como consecuencia de la reforma constitucional, se superan las jurisprudencias correspondientes, toda vez que al constituir criterios obligatorios que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, ante la inaplicabilidad de las normas jurídicas que les sirvieron de base, no pueden ser ya observados. Consecuentemente, si se atiende a que en el vigente artículo 107, último párrafo, fracción XVI, constitucional, se establece la imposibilidad de archivar un juicio de garantías sin que se haya cumplido la sentencia que concedió el amparo, es que la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo no pueden producir su caducidad, a pesar de que ello se establezca en la ley reglamentaria, atento al principio de supremacía constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 70/2011. Union Investment Real Estate Aktiengesellschaft y otras. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1767 ; Registro: 200 1068,  Numero de Tesis: XVII.2o.P.A.2 P (10a.)
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. SI ÉSTA FUE NOTIFICADA FUERA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA PORQUE EL JUEZ DE GARANTÍA DISPENSÓ DE ÉSTA, EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICÓ ESA NOTIFICACIÓN Y FUERON EXPEDIDAS LAS COPIAS CERTIFICADAS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
De los artículos 414, fracción IV y 415 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua se advierte que la sentencia dictada en el procedimiento penal abreviado es apelable, y este medio ordinario de defensa deberá interponerse dentro del plazo de diez días; sin embargo, para realizar el cómputo respectivo deben tomarse en cuenta los artículos 49 y 60 del citado código, que disponen, en lo conducente, que las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entienden notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a ellas; que tratándose de las que se dicten fuera de audiencia, deben notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado y que los plazos correrán a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación al interesado. En ese sentido, si el Juez de garantía señala fecha para que tenga verificativo la audiencia de lectura de sentencia, pero después de cuestionar a las partes dispensó de ésta y autorizó la expedición de las copias de la resolución, debe estimarse que la sentencia no fue pronunciada en la citada audiencia y, en consecuencia, el quejoso no quedó notificado en esa fecha, ante la dispensa de su lectura, sino que la resolución fue pronunciada fuera de audiencia y, por ello, debía notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado; por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir del día siguiente al en que se practicó esa notificación y fueron expedidas las copias certificadas correspondientes, ya que es en esta fecha en la que se dieron a conocer los motivos y fundamentos en que se apoyó la autoridad para emitir el fallo y a partir de ese momento es cuando el quejoso está en posibilidad de impugnarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 392/2011. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1790 ; Registro: 200 1077,  Numero de Tesis: I.7o.A.5 K (10a.)
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. DICHA FIGURA FUE ELIMINADA CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.
El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta la resolución final con las disposiciones aplicables vigentes a su inicio salvo, entre otras cuestiones, por lo que se refiere al cumplimiento y ejecución de sentencias. Consecuentemente, como el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado se refiere precisamente a dicho tema, resulta aplicable a los juicios de amparo en trámite iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto, por lo que si el legislador estableció en el último párrafo de dicha porción normativa que no podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, debe considerarse que fue eliminada la figura de la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada, como lo preveía la fracción XVI del citado precepto 107 antes de su reforma.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 119/2011. Consorcio Aeroméxico, S.A.B., de C.V. (ahora Gestión Profesional de Cartera, S. de R.L. de C.V.). 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1824 ; Registro: 200 1089,  Numero de Tesis: XXIV.1o.1 K (10a.)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES JURISDICCIONALES, AL EJERCERLO EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DEBEN ASEGURAR EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO Y SUPRIMIR AQUELLAS PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGARLOS O LIMITARLOS.
Los tribunales del Estado Mexicano, en asuntos sometidos a su consideración y tratándose de los derechos humanos, están obligados a ejercer el control de convencionalidad; esto es, no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones, pactos o acuerdos celebrados por México, conforme a la jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales que los interpretan. En ese sentido, los órganos con funciones jurisdiccionales, al ejercer dicho control, deben suprimir aquellas prácticas que tiendan a denegar o limitar los derechos humanos del gobernado, y asegurar su respeto conforme a las leyes que los garanticen, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, es decir, jurídico, político, administrativo, económico y cultural, estando siempre por la prevención, investigación, sanción y reparación, frente a las violaciones de los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 444/2011. Ramón Cárdenas Contreras. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1828 ; Registro: 200 1094,  Numero de Tesis: II.2o.P.14 P (10a.)
DELINCUENCIA ORGANIZADA. NO SE CONFIGURA DICHO DELITO CUANDO LA FINALIDAD DEL GRUPO ES LA DE IDENTIFICAR O LOCALIZAR A VENDEDORES DE DROGA O DELINCUENTES, PARA EXTORSIONALOS POR QUIENES SE OSTENTAN COMO POLICÍAS, PORQUE LA EXTORSIÓN NO ES UNO DE LOS ILÍCITOS QUE COMO PROPÓSITO O FINALIDAD ESPECÍFICA DE REALIZACIÓN SE EXIGE POR AQUELLA DESCRIPCIÓN TÍPICA.
La finalidad que debe existir en los miembros de la agrupación respecto del propósito de cometer algunos de los delitos que limitativamente se prevén en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, constituye un elemento subjetivo específico distinto del dolo, que resulta indispensable y que no puede ser arbitrariamente sustituido por la presencia de fines distintos, como serían los de cometer posibles conductas ilícitas de diversa índole, pues en tal caso pudiera estarse en presencia de una diversa figura, como por ejemplo, la llamada asociación delictiva, pero no en la configuración del delito de delincuencia organizada. En ese sentido, si se advierte que la finalidad del grupo de más de tres personas es identificar o localizar a vendedores de droga o delincuentes para extorsionarlos por quienes se ostentan como policías de la Procuraduría General de la República, es claro que tal finalidad no encuadra para la configuración típica del delito de delincuencia organizada, pues la extorsión no es uno de los ilícitos que como propósito o finalidad específica de realización se exige por la descripción típica del delito plurisubjetivo de referencia, por tanto, el pretender ignorar tales diferencias constituye un acto violatorio de la garantía de legalidad por inexacta aplicación de la ley penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 233/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1832 ; Registro: 200 1099,  Numero de Tesis: I.7o.C.16 C (10a.)
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD.
En virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, los tribunales federales están obligados a interpretar las normas relativas, conforme a lo establecido en la Carta Magna y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con el propósito tanto de garantizar su pleno goce y ejercicio, como de evitar su restricción en perjuicio de los individuos. Así, de acuerdo con el artículo 4o., octavo párrafo de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores deben recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; para lo cual, el juzgador debe observar, por encima de cualquier situación y/o adulto involucrado en la controversia, que se respeten y procuren sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley de Amparo, indica que la presentación de la demanda en la vía directa, ante una autoridad distinta a la responsable, no interrumpe los términos establecidos en los diversos 21 y 22 del mismo ordenamiento legal; también lo es que si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad, en beneficio de su interés superior, ésta debe admitirse cuando aquélla se haya presentado en el plazo contemplado por los preceptos legales aludidos, por error, ante una autoridad distinta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 296/2012. Iván Josué Flores Ángeles. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Rocío del Carmen Sánchez Benítez.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1874 ; Registro: 200 1128,  Numero de Tesis: III.1o.C.1 C (10a.)
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN ÉL NO PUEDE ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA QUE AMPARE EL ADEUDO PRINCIPAL, AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA JURÍDICA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
En el juicio ordinario mercantil no se prevé trámite alguno que permita al acreedor el ejercicio de los derechos de ejecución deducidos de una operación mercantil garantizada con hipoteca, en razón de que el artículo 1377 del Código de Comercio, sólo contempla la procedencia genérica del juicio mercantil ordinario, pero sin abarcar aspectos accesorios como la ejecución de una garantía que ampare el adeudo principal, ya que dispone: "Todas la contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."; aunado a lo anterior, la figura jurídica de la "hipoteca" no está regulada en la legislación mercantil, sino que se rige por disposiciones del derecho civil, lo que imposibilita la aplicación supletoria de la legislación civil que prevé dicha institución, ya que no está autorizada esa aplicación supletoria en materia mercantil respecto de figuras jurídicas que no están contempladas en el Código de Comercio, por lo que en el juicio ordinario mercantil no puede ordenarse la ejecución de la garantía establecida en el fundatorio de la acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 581/2011. HSBC México; Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Vicente de Jesús Peña Covarrubias.
Nota: La tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 879, se publica nuevamente con la clave o número de identificación correcto.
 
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1594 ; Registro: 200 1096,  Numero de Tesis: VI.2o.C. J/5 (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. AL SER LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO RELATIVO UN CASO ANÁLOGO AL DE LA AUSENCIA DE ÉSTA, LA ACCIÓN DE AMPARO ES IMPROCEDENTE.
Si bien la falta de firma en el escrito de demanda de amparo torna improcedente la acción de tutela constitucional, ante la ausencia de voluntad para instar al órgano jurisdiccional, resulta un caso análogo al anterior el hecho de que durante la tramitación del juicio de garantías se sustancie la objeción de falsedad de la firma que calza el ocurso inicial de amparo, y éste resulte fundado, porque en ese supuesto no puede tenerse como válida la expresión de voluntad de quien acude ante el aparato jurisdiccional; por tanto, sobreviene la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 285/2004. Ana Milena Escobar Valderrama de Correa. 30 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo en revisión 342/2006. Luz María Arellano Rodríguez, por sí y por su representación. 4 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo directo 208/2007. Maximino Gerardo Bear Sánz, por sí y por su representación. 27 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo directo 357/2011. Pedro Molina López. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 427/2011. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2055 ; Registro: 200 1185,  Numero de Tesis: I.6o.P.2 K (10a.)
SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL TITULAR DEL TRIBUNAL UNITARIO. SI LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL FUE PRESIDIDA Y CONCLUIDA POR DICHO TITULAR Y LA SENTENCIA RELATIVA LA DICTÓ AQUÉL, ÉSTA DEBE REVOCARSE Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
La autorización del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un secretario de un Tribunal Unitario de Circuito desempeñe las funciones de Magistrado en el periodo que el titular del órgano jurisdiccional disfrute de sus vacaciones, sólo lo faculta, de conformidad con el artículo 161, párrafo segundo, de la propia ley, para resolver exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se celebren en dicho periodo, a no ser que deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley; por tanto, si la audiencia constitucional fue iniciada, presidida, concluida y formalmente cerrada por el Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, como órgano de control constitucional, pero la sentencia correspondiente, con la cual debe culminar, es suscrita por un secretario autorizado en funciones de Magistrado que cubre su periodo vacacional, dicha resolución rompe con los principios de continuidad, unidad y concentración que rigen esta fase procesal, por lo que debe revocarse y ordenarse la reposición del procedimiento sólo para el efecto de que se dicte nueva sentencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 196/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Erick Fuentes Altamirano.
 
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2078 ; Registro: 200 1196,  Numero de Tesis: I.9o.P.9 P (10a.)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. CONSIDERAR LA ADICCIÓN DEL SENTENCIADO (FARMACODEPENDIENTE) A LA COCAÍNA PARA NEGAR SU OTORGAMIENTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
Del artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se advierte que el derecho de no discriminación no sólo proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino también las que atenten contra la dignidad, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. Conforme a tales lineamientos, si el artículo 74 de la Ley General de Salud establece que la atención a las enfermedades mentales comprende la de alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entonces, la farmacodependencia es considerada una enfermedad que amerita programas especiales para su prevención y tratamiento, como incluso lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Por tanto, considerar la adicción del sentenciado a la cocaína para negar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, da un trato desigual y, en consecuencia, viola el principio de no discriminación por su condición de farmacodependiente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 97/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2091 ; Registro: 200 1209,  Numero de Tesis: XX.2o.1 P (10a.)
VIOLACIÓN EQUIPARADA. PARA CONSIDERAR AGOTADO ESTE DELITO, BASTA LA INTRODUCCIÓN DEL OBJETO O INSTRUMENTO DISTINTO DEL PENE EN LA VÍCTIMA, VÍA VAGINAL O ANAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL HIMEN PERMANEZCA ÍNTEGRO, DE LA PROFUNDIDAD DE LA PENETRACIÓN O DE QUE ÉSTA SEA PARCIAL (ABANDONO DEL CRITERIO CONTENIDO EN LAS TESIS XX.2o.100 P Y XX.2o.101 P).
Este tribunal sostuvo, por mayoría, las tesis aisladas XX.2o.100 P y XX.2o.101 P, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, páginas 1473 y 1445, de rubros: "VIOLACIÓN EQUIPARADA. NO SE CONFIGURA SI EL ACTIVO MANIPULA CUALQUIER PARTE DE LA VULVA, PORQUE ES UNA REGIÓN EXTERNA DEL APARATO REPRODUCTOR FEMENINO, DIFERENTE A LA VAGINA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)." y "VIOLACIÓN EQUIPARADA. EN EL SUPUESTO DE QUE LA OFENDIDA SEA VIRGEN Y SE ACREDITE QUE EL HIMEN PERMANECIÓ ÍNTEGRO, SE PRESUME QUE NO HUBO INTRODUCCIÓN, POR LO QUE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE ESA MEMBRANA ERA DE TIPO COMPLACIENTE LE CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", respectivamente. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de ambos criterios, para establecer, de manera unánime, que el tipo penal de que se trata exige únicamente como elemento integrador, la introducción del objeto o instrumento distinto del pene, vía vaginal o anal, para que se considere agotado el delito, no obstante que el himen permanezca íntegro, pues la interpretación de los términos "introducir" y "vía" no debe ser rigorista ni ajena a la lógica convencional con la que se afecta el bien jurídico tutelado por el tipo penal en cuestión, ya que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra "introducir" significa meter o hacer entrar algo en otra cosa, mientras que "vía" se considera a cada uno de los conductos por donde pasan en el organismo los fluidos, los alimentos y los residuos. Por tanto, el verbo introducir, debe interpretarse en su sentido literal y convencional, debido a que el vocablo es suficientemente preciso y cierto para delimitar cuándo el bien jurídico tutelado por la norma penal ha sido lesionado y, en consecuencia, de un correcto análisis, se contribuye a hacer respetar el principio de exacta aplicación de la ley penal. Asimismo, el tipo penal en estudio alude a la vía, ya sea vaginal o anal, y no a la profundidad. En esas condiciones, el bien jurídico protegido resulta vulnerado por la mera invasión al cuerpo de la víctima por las vías o conductos supraindicados, ya que el legislador nada expresó en relación con la profundidad de la introducción una vez acreditado que se hizo por esa vía; por ende, si existen elementos suficientes para determinar que el activo introdujo uno de sus dedos en la víctima, vía vaginal o anal, ello basta para que el bien jurídico tutelado por la norma penal se vea lesionado, porque lo que se sanciona es la introducción en las vías indicadas y no la desfloración ni la penetración hasta determinado lugar, toda vez que el legislador no distinguió entre una entrada anterior o posterior al himen, sino que basta que en la vía (anal o vaginal) haya introducción, aunque sea parcial, para que se considere agotado el delito de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1211/2011. 28 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: María Mayela Burguete Brindis.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en las diversas XX.2o.100 P y XX.2o.101 P, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, páginas 1473 y 1445, respectivamente.
 
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Pág. 1350 ; Registro: 200 1080,  Numero de Tesis: 2a. LV/2012 (10a.)
CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO DE 3 MESES DE ANTICIPACIÓN A QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS, CONSTITUYE UN PERIODO RAZONABLE.
Atento a la obligación constitucional de la existencia de un plazo para la anticipación de la elección de Consejeros de la Judicatura de los Estados y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Jalisco no prevé uno específico para llevar a cabo el procedimiento relativo encomendado al Poder Legislativo local, resulta inconcuso que el periodo de 3 meses establecido en sus artículos 61, 66 y 69 para el caso de ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de lo Administrativo y Electoral, constituye un indicador razonable para calificar la constitucionalidad de la elección de Consejeros, pues aun cuando se refiere a ratificación, es también el Congreso de la entidad quien toma la determinación relativa, la que puede ser de no ratificación y supondría una nueva elección, por lo que si dicho plazo se consideró suficiente por el Constituyente local, no existe razón que impida considerar que también lo es para la elección de Consejeros, máxime que se trata del único plazo establecido por el Constituyente en procedimientos de elección de servidores públicos del Poder Judicial local.
Controversia constitucional 92/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Controversia constitucional 97/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Pág. 1351 ; Registro: 200 1081,  Numero de Tesis: 2a. LIV/2012 (10a.)
CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS.
Los Consejos de la Judicatura locales, si bien no desarrollan la función jurisdiccional propiamente dicha, participan de manera fundamental en la impartición de justicia a los gobernados mediante el desempeño del aspecto operativo del ejercicio judicial que hace efectivos algunos de los principios básicos en que se sustentan la autonomía e independencia judiciales. En esos términos, el debido acatamiento a los principios de división funcional de poderes y de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos, exige considerar que si el legislador local previó la intervención de otros Poderes locales diversos al Judicial en la elección de los Consejeros, el procedimiento relativo debe efectuarse con anterioridad a que se produzcan las vacantes al seno del Consejo, a fin de que la sustitución de sus titulares opere sin afectar su funcionamiento regular, lo que supone también la existencia de un límite temporal en cuanto a la anticipación de las designaciones para evitar que se pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir, tanto por lo que se refiere a la conformación de los órganos encargados de realizarla como por las condiciones imperantes en ese momento. De ahí que dentro de los principios rectores establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la creación de los Consejos de las Judicaturas locales que deben observar los Congresos estatales cuando decidan su creación se encuentran, entre otros, los de la previsión de la designación anticipada de los Consejeros y la existencia de un límite temporal en la anticipación de la elección de sus sustitutos, correspondiendo a su libertad de configuración legislativa la determinación del plazo de anticipación, el cual deberá satisfacer el requisito de razonabilidad.
Controversia constitucional 92/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Controversia constitucional 97/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

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