AUTORIZADO EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER
JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o.,
último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal,
autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba
notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas,
presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la
Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su
personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio
constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal
circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última
disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga
atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su
autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011,
el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y
tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa
que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional
puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la
legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer
en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su
representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso
podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la
promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír
notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor
exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.
Solicitud de modificación de
jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en
auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.-
Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
ocho de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXIV/2012 (10a.)
MODIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA. EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RESPECTIVAS DEBE REALIZARSE CON
ESTA DENOMINACIÓN HASTA EN TANTO SE APRUEBE LA NUEVA LEY DE AMPARO. El artículo segundo transitorio del decreto de reformas a los
artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de
2011 dispone: “El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales
correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del
presente Decreto.”, lo que implica que las nuevas figuras jurídicas incorporadas
por virtud de dicho decreto exigen una regulación que en su oportunidad deberá
expedir el Poder Legislativo Federal para hacer efectiva su aplicación. En
consecuencia, mientras no se expida la legislación reglamentaria
correspondiente, el procedimiento para la sustitución de jurisprudencia aún no
es materialmente posible por tratarse de una institución novedosa, por lo que
el trámite de las solicitudes respectivas debe realizarse con la denominación
de modificación de jurisprudencia.
Solicitud de modificación de
jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en
auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.-
Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXV/2012 (10a.)
MODIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: “AUTORIZADO EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER
JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).”.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO
VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”, estableció que la aplicación
de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión
no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley
en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de
ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de
jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al
extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de
una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la
procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a
un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía
legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe
privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque
uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico
que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien,
constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a
lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la
jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la
procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento
contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en
su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia;
esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse
ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no
privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de
criterios.
Solicitud de modificación de
jurisprudencia 5/2012.- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en
auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Décimo Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.-
Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del ocho de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario