lunes, 29 de junio de 2015

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 2190/2014 RELATIVO A LOS ALCANCES DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA

DATOS PRINCIPALES
EXPEDIENTE:
TIPO DE ASUNTO:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
MINISTRO(A):
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN Y DATOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO:
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 580/2013 )

RESOLUTIVOS
ÓRGANO DE RADICACIÓN:
PRIMERA SALA
PONENTE:
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
FECHA DE RESOLUCIÓN:
SESIONADO EL 26/11/2014
DOCUMENTOS:
 
PUNTO RESOLUTIVO
VOTACIÓN
26/11/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO – Voto a favor
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ – Voto a favor
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA – Voto a favor
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO – Voto en contra
ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA – Voto en contra

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2190/2014
QUEJOSO: J. M. P.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ
SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ


S U M A R I O

El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán instruyó proceso penal, en la causa **********, y por sentencia de primera instancia absolvió a J. M. P. de la acusación que se le realizó por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de cannabis sativa “L”, con fines de venta. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región —en auxilio del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán—, mediante sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria y declarar a M. P. penalmente responsable del ilícito que se le imputó, condenándolo a cumplir, entre otras consecuencias jurídicas, con las penas de tres años de prisión y ochenta días multa —equivalentes a cuatro mil setecientos veintiséis pesos con cuarenta centavos—. Esta última resolución constituyó el acto reclamado en juicio de amparo directo penal 580/2013, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, por el que se negó la protección constitucional solicitada. El presente asunto se concierne al análisis de la procedencia del recurso de revisión que interpuso el quejoso contra la última determinación enunciada.

C U E S T I O N A R I O

¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?, ¿Es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito respecto del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en relación a los efectos que genera la violación al derecho del detenido a ser puesto sin demora a disposición del Ministerio Público?, ¿La prolongación injustificada de la demora en la puesta a disposición del inculpado ante el Ministerio Público genera la ilicitud del informe elaborado por la policía en relación a la detención? y ¿El efecto de anulación del valor probatorio de la declaración ministerial del inculpado, que deriva de la violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, por la injustificada retención del detenido, es aplicable de forma general con independencia del contenido de la misma o únicamente cuando se trata de una confesión?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2190/2014, promovido por J. M. P., por conducto de su defensor público federal, en contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo penal 580/2013.

  1. ANTECEDENTES

  1. En el juicio penal instruido en contra del quejoso se tuvieron por acreditados los hechos siguientes:

  1. Aproximadamente a las dieciséis horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, G. H. C., C. J. R. y D. R. L. H., elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, realizaban un rondín de vigilancia en la calle Quince, colonia Chuburná de Hidalgo, en Mérida, Yucatán, cuando se percataron que dos hombres intercambiaban objetos al estrechar las manos.

  1. Cuando los sujetos descubrieron la presencia de la unidad de la policía intentaron huir, pero los elementos de la policía lograron detenerlos. El agente H. C. aseguró a J. G. M. M., quien conducía un triciclo y llevaba en la mano derecha una bolsa de nylon transparente que contenía hierba verde y seca, semejante a la marihuana. Mientras que el policía L. H. detuvo a J. M. P., a quien le aseguró un billete de cien pesos y una bolsa de nylon negra, en la cual llevaba veinticuatro bolsas de nylon color transparente que contenían hierba verde y seca parecida a la marihuana. Por lo anterior, los aprehensores entregaron a los detenidos al Ministerio Público, a quien le informaron que M. M. les dijo que, previo a su detención, le había comprado la hierba que poseía a M. P., por la cantidad de cien pesos.

  1. Averiguación previa. El Agente del Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa número **********, por los hechos anteriormente narrados. Una vez agotada la indagatoria, ejerció acción penal únicamente contra J. M. P., a quien señaló como probable responsable de la comisión de los delitos (1) contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de cannabis sativa “L”, comúnmente conocida como marihuana, con la finalidad de comercio, en su connotación de venta, y (2) contra la salud, en la modalidad de comercio del narcótico denominado cannabis sativa “L”, comúnmente conocida como marihuana, en su connotación de venta.

  1. Causa penal. El asunto fue turnado al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán quien, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, lo radicó, le asignó el número de causa penal ********** y ratificó la detención de J. M. P. Iniciada la etapa de preinstrucción recibió la declaración preparatoria del inculpado y, el dos de octubre de dos mil doce, dictó el auto de término constitucional, por el que resolvió, por una parte, decretar la libertad de M. P. por considerar que no se contaba con elementos para procesarlo por el delito contra la salud, en la modalidad de comercio (venta); pero por otra parte, decidió decretarle formal prisión por estimarlo probable responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de cannabis sativa “L”, con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 476, en relación con el 473 y 479 de la Ley General de Salud, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.

  1. Inconformes con la resolución anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue turnado al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, en el que se integró el toca de apelación **********. Por resolución de once de marzo de dos mil trece, el referido Tribunal Unitario determinó confirmar el auto de término constitucional impugnado.

  1. Una vez concluida la instrucción del proceso penal, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán dictó sentencia absolutoria a favor de J. M. P., respecto del delito materia de la acusación; esto, el uno de agosto de dos mil trece.

  1. Apelación. En contra de la sentencia anterior, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional federal interpuso recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue turnado al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán.

  1. En cumplimiento al oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil trece, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevo Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió a este último órgano jurisdiccional el original y duplicado del toca penal **********, así como el original del proceso penal **********, a fin de que en su auxilio emitiera la sentencia correspondiente.
  2. El Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región dictó la sentencia respectiva el catorce de octubre de dos mil trece. El sentido de la ejecutoria fue el de revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, declarar a J. M. P. penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión agravada de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 476, en relación con los diversos 473 y 479, todos de la Ley General de Salud, en términos del diverso 13, fracción II, del Código Penal Federal.

  1. Por lo anterior, el órgano unitario le impuso las penas de tres años de prisión y ochenta días multa —equivalentes a cuatro mil setecientos veintiséis pesos con cuarenta centavos—; además, lo amonestó, ordenó la suspensión de sus derechos políticos, le concedió los beneficios de sustitución de prisión y la condena condicional; además, ordenó dar vista a la autoridad sanitaria respecto al tratamiento a seguir por el sentenciado, debido a la toxicomanía que presentaba. En la misma resolución, el tribunal federal ordenó al juez de la causa que girara orden de aprehensión en contra de J. M. P.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la anterior decisión, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, en contra del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con sede en Coatzacoalcos, Veracruz y el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán, con el carácter de autoridades ordenadoras; así como del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, a quien señaló como autoridad ejecutora; de quienes reclamó la sentencia condenatoria de catorce de octubre de dos mil trece, dictada por el órgano auxiliar federal, en los autos del toca penal **********.

  1. En la demanda de amparo, el quejoso precisó que se violaron en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Resolución del juicio de amparo. Remitida la demanda, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito admitió el juicio de amparo directo, por auto de treinta de octubre de dos mil trece, y ordenó su registro, bajo el número de expediente 580/2013. En el referido acuerdo, el órgano de control constitucional expuso que no tendría como autoridad responsable al Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, toda vez que su actuación fue únicamente como auxiliar del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito. Por tanto, la única autoridad responsable ordenadora sería este último tribunal. Concluido el trámite del juicio de amparo, por sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.

  1. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, por conducto de su defensor público federal, mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente Interino del referido Tribunal Federal ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte.
  2. Trámite del recurso principal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el número 2190/2014. Señaló que el asunto debía resolverse con fundamento en la nueva Ley de Amparo, al derivar de un juicio de amparo iniciado bajo su vigencia. Expuso que la Primera Sala debía conocer del asunto, en atención a su materia, en términos de lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, del reglamento interior de esta Suprema Corte. Además, en el acuerdo presidencial se requirió al Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito y al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento para que, de obrar en su poder, enviaran a esta Suprema Corte el toca penal **********. El Presidente manifestó, asimismo, que del análisis inicial que correspondía al escrito de agravios advertía que en los conceptos de violación se solicitó la interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1]

  1. El cinco de junio de dos mil catorce, por acuerdo de la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aceptó el avocamiento para el conocimiento del recurso de revisión y, por razón de turno, se designó como ponente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo respecto del que se considera que el quejoso formuló un planteamiento de constitucionalidad; en un asunto en el que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito dictó la sentencia recurrida elmiércoles treinta de abril de dos mil catorce, la cual notificó a la parte quejosa, mediante lista, el martes seis de mayo de dos mil catorce; por lo que dicha notificación surtió sus efectos el miércoles siete de mayo del año en cita.

  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, transcurrió del jueves ocho de mayo de dos mil catorce al miércoles veintiuno del mismo mes y año, descontando de dicho cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo por ser sábados y domingos respectivamente, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. El presente recurso de revisión se presentó el miércoles siete de mayo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, esto es, un día antes del inicio del plazo de diez días para la presentación del recurso. No obstante, debe tenerse por presentado de manera oportuna, por las siguientes razones:

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que de una interpretación sistemática de los artículos 21, 22, 80, 81 fracción II, y 86 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión del amparo directo podrá interponerse dentro del término de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, dentro de los diez días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la sentencia impugnada; no obstante, si el recurso se presenta antes del inicio del referido plazo, su presentación debe considerarse oportuna, pues dicho artículo sólo permite considerar extemporáneos aquellos recursos que hayan sido interpuestos después de diez días, lo que, evidentemente, no implica una prohibición para que el escrito respectivo pueda presentarse antes del inicio de ese término.[2]
  2. PROCEDENCIA

  1. La primera cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso J. M. P., por conducto de su defensor público federal. De este modo, la pregunta por contestar es la siguiente:

¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. Esta interrogante debe responderse en forma positiva. El presente recurso de revisión en amparo directo es procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación directa de una norma constitucional; en particular, del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, respecto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la violación al derecho humano de toda persona que sea detenida, por la probable comisión de una conducta considerada como delictiva, a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público.

  1. Al respecto, conviene precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que del contenido de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción I, de la vigente Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se desprenden las reglas que deben observarse para evaluar la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo. A saber:

  1. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, son inatacables.

  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o hubieran omitido decidir sobre los temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos de fuente internacional. La interpretación se realice a petición de la parte quejosa o por pronunciamiento motu proprio por parte del Tribunal Colegiado.

  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.

  1. El significado de los requisitos de “importancia” y “trascendencia” está especificado en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

  1. A partir de las directrices enunciadas, se justifica la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido realizó una interpretación directa del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal. Veamos cuáles fueron las condiciones que determinaron este pronunciamiento, para lo que es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas en la demanda de amparo, en la sentencia de amparo recurrida y en el recurso de revisión.

  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expresaron en síntesis los argumentos siguientes:

  • En su único concepto de violación, el quejoso solicitó al Tribunal Colegiado que realizara la correcta interpretación del párrafo quinto del artículo 16 constitucional, al considerar que la autoridad responsable ordenadora auxiliar llevó a cabo una incorrecta interpretación y una indebida aplicación del referido precepto en su perjuicio.

  • El quejoso argumentó que la violación al párrafo quinto del artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, derivó de la inobservancia al derecho fundamental a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público. Para ello, citó como criterio orientador, lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 2470/2011.

  • Luego, argumentó que, de acuerdo al criterio invocado, el órgano de control constitucional debió realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pudiera estar basada en “la búsqueda de la verdad” o en la “debida integración del material probatorio” y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como lo serían la presión psicológica al detenido a fin de que se acepte su responsabilidad (la tortura) o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación (la alteración de la realidad), entre otras.

  • Afirmó que, en su caso, del parte informativo de los agentes aprehensores se apreciaba que su detención ocurrió el veinticuatro de septiembre de dos mil trece a las dieciséis horas. En el propio parte informativo consta que lo pusieron a disposición del Ministerio Público de la Federación a la primera hora con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece. A partir de lo anterior, concluyó que transcurrieron en exceso nueve horas con cincuenta minutos desde la detención hasta que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial; por lo que se violó su derecho fundamental a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público.

  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. A continuación, se sintetizan las razones que adujo en el séptimo considerando de la sentencia:

  • En primer lugar, el Tribunal Colegiado argumentó que no fue violado el artículo 14 constitucional, porque de un análisis oficioso de las constancias del expediente apreciaba que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento. El Tribunal expuso que no advirtió violación alguna que haya trascendido al resultado del fallo, tampoco la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 173 de la Ley de Amparo en vigor, ni la inobservancia de las formalidades que para los juicios penales establece el artículo 20 constitucional. El órgano federal expuso que el quejoso fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación con residencia en Mérida, Yucatán, quien ejerció acción penal ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el cual ratificó su detención y recibió su declaración preparatoria. Además, se dictó el respectivo auto de formal prisión; tuvo oportunidad de desahogar las pruebas que ofreció en su defensa; se llevó a cabo la audiencia de vista; se presentaron las conclusiones respectivas y se dictó sentencia. Igualmente. El quejoso apeló el fallo de primera instancia y se dictó la sentencia correspondiente.

  • El órgano colegiado argumentó que no existió violación al artículo 16 constitucional, pues la sentencia reclamada, dictada por la autoridad responsable, estaba debidamente fundada y motivada, pues ésta apoyó su determinación de revocar el fallo de primer grado y dictar sentencia condenatoria en contra del enjuiciado en las normas aplicables. Asimismo, fueron atendidas las reglas mínimas de valoración de la prueba. Igualmente, el tribunal federal adujo que del análisis de los medios de convicción que obraban en la causa penal se acreditó el ilícito por el que fue sentenciado el quejoso, así como su plena responsabilidad en la comisión del mismo, específicamente de las declaraciones de los agentes aprehensores, las diligencias de careos constitucionales entre éstos y el inculpado, la fe ministerial y el dictamen pericial en materia química de los narcóticos asegurados. Dichas constancias fueron analizadas y se les otorgó el valor jurídico conducente, con el apoyo de diversos criterios jurisprudenciales.

  • El Tribunal señaló que tampoco advirtió violación al artículo 21, porque las penas las impuso una autoridad judicial dedicada a la impartición de justicia.

  • Por lo anterior, el órgano de control constitucional determinó que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al condenar al sentenciado, porque de los elementos de prueba, adminiculados entre sí, se demostró plenamente que J. M. P., aproximadamente a las dieciséis horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la calle **********, en la ciudad de Mérida, Yucatán, tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de responsabilidad inmediata una bolsa negra, en cuyo interior había otras veinticuatro bolsitas de plástico transparente, con hierba verde y seca, que resultó ser cannabis sativa “L”, con un peso de ochenta y cuatro gramos con cien miligramos, sin contar con el permiso que le facultara para ello, expedido por la Secretaría de Salud; y, que de las circunstancias en que las poseía el quejoso se pudo inferir que la misma era con la finalidad de comercio, en su hipótesis de venta.
  • En cuanto a la solicitud del quejoso para que el Tribunal Colegiado interpretara el artículo 16 constitucional, porque la responsable había realizado una interpretación y aplicación incorrecta en su perjuicio, en virtud de que él no fue puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público sino hasta pasadas nueve horas, el órgano de control constitucional consideró que dicho alegato era infundado.

  • El órgano colegiado adujo, como la base de su estudio, que la detención prolongada de un inculpado lesiona seriamente los derechos fundamentales, lo cual trae como consecuencia que se declaren inválidas las declaraciones que hubiere emitido ante la autoridad ministerial investigadora de los delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa en que pudieran incurrir los elementos que participaron en la detención prolongada. En estos casos, debe darse vista al fiscal federal para la investigación de esa posible conducta delictiva.

  • Enseguida, precisó que el artículo 16 constitucional establece diversos derechos y excepciones que implican la restricción a los mismos. La libertad personal es un derecho humano que puede ser restringido en las condiciones que dispone la propia Constitución, como ocurre cuando se llevan a cabo detenciones por flagrancia o caso urgente.

  • Además, el Tribunal Colegiado expuso que esta Primera Sala de la Suprema Corte ha determinado que las figuras de flagrancia y caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad. Esto implica que el juzgador está en condiciones para determinar si la detención prolongada de una persona generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y, por tanto, deban declararse ilícitos o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.

  • El órgano de amparo indicó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el tema de la puesta a disposición de los detenidos sin demora, en el amparo directo en revisión 2470/2011. Luego, enfatizó, en el criterio referido la Primera Sala fijó el alcance de los términos “sin demora” e “inmediatez” que establece el artículo 16 constitucional, en relación a la puesta a disposición ante la autoridad ministerial de una persona detenida, y determinó que no es posible ni era adecuado fijar determinado número de horas, pues podría abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilación no sean injustificadas.

  • El órgano de control constitucional adujo que esta Primera Sala había adoptado un estándar que posibilita al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: 1) la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restringa un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado, y 2) las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.

  • El Tribunal Colegiado argumentó que esta Primera Sala estableció, en la ejecutoria que se comenta, que el órgano judicial de control debe realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso y debe desechar cualquier justificación que pueda estar basada en la “búsqueda de la verdad” o en la “debida integración del material probatorio” y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad (tortura)” o “la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación (alteración de la realidad)”, entre otras. Esto es así, porque la culpabilidad de una persona debe fundarse en pruebas que satisfagan los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia para considerar que han logrado vencer la presunción de inocencia que asiste al inculpado.

  • Una vez que el Tribunal Colegiado expuso el parámetro jurisprudencial, estimó que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región había procedido conforme a la interpretación que el propio órgano colegiado le había dado al párrafo quinto del artículo 16 constitucional, en atención al criterio que sobre el tema de la detención prolongada sustentó esta Primera Sala de la Suprema Corte.

  • El Tribunal Colegiado precisó que la autoridad responsable había estimado, de las constancias del expediente, que el quejoso J. M. P. fue detenido aproximadamente a las dieciséis horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, por policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, en posesión del narcótico que le fue asegurado y luego fue trasladado al edificio de la Secretaría de Seguridad Pública, en donde se recabaron tres dictámenes: 1) a las diecinueve horas con treinta minutos, del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el certificado médico psicofisiológico; 2) a la misma hora del mismo día, el certificado médico de lesiones y 3) a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos, del mismo día, un certificado químico. Asimismo, manifestó que la autoridad responsable advirtió que fue hasta la una horas con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil doce, cuando fue recibido en la Fiscalía General del Estado el oficio **********, signado por el Comandante del Cuartel en Turno, en ausencia incidental del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, por medio del cual se puso a disposición de la autoridad ministerial, en calidad de detenido, a J. M. P., en el área de seguridad de la Policía Ministerial del Estado.

  • A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que fue correcta la conclusión de la autoridad responsable, en el sentido de que el quejoso fue retenido por los agentes aprehensores por un lapso de nueve horas con cincuenta minutos, sin haber sido puesto a disposición de la autoridad ministerial, tal como lo exige el artículo 16 constitucional y el artículo 237 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que existiera en los autos constancia alguna en el expediente que justificara razonablemente la detención prolongada.

  • En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado argumentó que contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad responsable aplicó correctamente lo dispuesto por el precepto constitucional por estimar que en el caso existió demora injustificada. En efecto ―adujo el Tribunal Colegiado―, en el caso sujeto a estudio, J. M. P. fue detenido de manera prolongada, lo cual se acreditó con las siguientes pruebas: 1) El informe policial homologado de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, ratificado por los agentes aprehensores al siguiente día, en el que se aprecia que J. M. P. fue detenido aproximadamente a las dieciséis horas del veinticuatro de septiembre de dos mil doce; y, 2) El oficio **********, firmado por el Comandante del Cuartel en Turno, en ausencia del Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública; así como el acuerdo de inicio de la averiguación previa **********; de los cuales se aprecia que el quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación hasta la una horas con cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil doce.

  • Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó si con motivo de la detención prolongada se generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplieran los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieran al quejoso, entonces inculpado, ejercer su derecho de defensa.

  • El anterior planteamiento fue respondido en forma negativa por el Tribunal Colegiado. Al respecto, el órgano de control constitucional expuso que las pruebas existentes para acreditar los elementos del delito imputado y la responsabilidad penal del enjuiciado son, entre otras, el informe policial homologado y las comparecencias ministeriales de los agentes aprehensores. Sin embargo, la detención prolongada no trajo como consecuencia la obtención de alguna prueba ilícita, pues las pruebas referidas, esto es, el informe policial homologado, fue debidamente ratificado ante la autoridad ministerial del conocimiento y, posteriormente, fueron sostenidas sus versiones ante el juez de la causa, por lo que tales medios probatorios cumplieron con los requisitos de ley. Asimismo manifestó que en el caso de mérito se detuvo de manera prolongada al acusado, pues fue puesto a disposición de la autoridad ministerial aproximadamente nueve horas con cincuenta minutos después de que se llevó a cabo su detención; circunstancia que traería como resultado la invalidez de cualquier declaración que el quejoso haya emitido en ese periodo. No obstante, el Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso, J. M. P., negó los hechos atribuidos; por tanto, fue correcto que la autoridad responsable determinara que la detención prolongada no tuviera consecuencia jurídica alguna en perjuicio del referido quejoso.

  • Por otro lado, el Tribunal Colegiado adujo que fue correcta la determinación de la responsable sobre el grado mínimo de culpabilidad del quejoso, así como la consideración de las condiciones de la ejecución del delito, de las circunstancias particulares y personales que benefician o le perjudican al quejoso para fijar la pena que estimó justa. Por ello, la sanción que se le impuso no violó sus derechos humanos, pues la autoridad responsable no podía determinar una menor. El órgano de control constitucional también consideró que no le generaba perjuicio al quejoso la imposición de la amonestación, el decomiso de la droga asegurada y la suspensión de sus derechos “políticos y civiles”, pues son consecuencia de la pena impuesta. Igualmente, consideró que fue correcta la decisión del Tribunal Unitario de concederle al quejoso los beneficios de la sustitución de la pena y la condena condicional, así como considerar que éste cumplía con los beneficios referidos.

  • Por lo anterior, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso e hizo extensiva esta decisión a los actos de ejecución reclamados al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, al no haber sido impugnados por vicios propios.

  1. El quejoso, por conducto de su defensor público federal, combatió la sentencia de amparo a partir de los siguientes argumentos, expuestos como agravio único:

  • Argumenta que en el caso persiste el problema de la interpretación directa del artículo 16 Constitucional, porque estimó que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación adecuada del referido precepto. Por tal motivo solicita a esta Suprema Corte que lleve a cabo la correcta interpretación del párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal.

  • Sostiene que existió una violación al numeral citado, en su estrecha relación con el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, respecto del derecho fundamental de ser puesto a disposición del Ministerio Público de manera inmediata, porque desde la detención hasta que fue puesto a disposición transcurrieron nueve horas con cincuenta minutos.

  • El quejoso argumenta que en relación al exceso de tiempo empleado por los aprehensores para ponerlo a disposición de la autoridad ministerial, el artículo 1º Constitucional reconoce el principio pro persona con relación a los derechos humanos, así como la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano de conformidad con el artículo 33 constitucional, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual. Sostiene que el principio pro persona es hermenéutico e implica que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de proteger los derechos y a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites para su ejercicio. Al respecto, cita las siguientes tesis emitidas por los tribunales colegiados de circuito: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA”,[3] “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN[4] y “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHO HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”.[5]

  • Alega que esta Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 2169/2013, de cuatro de diciembre de dos mil trece, con relación al tema de la detención y posterior puesta a disposición de una persona, señaló que: 1) el artículo 16 Constitucional delimita los supuestos de restricción de la libertad personal: orden de aprehensión, detenciones en flagrancia y caso urgente; y, 2) el precepto establece el principio de inmediatez en la puesta a disposición de la autoridad ministerial, el cual indica que la policía no puede retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público para definir su situación jurídica, a menos que exista un impedimento razonable, por lo que debe ponerla sin demora a disposición de la autoridad ministerial en caso de delito flagrante; si es por caso urgente debe contar con orden ministerial y judicial si se ordena su aprehensión. Al respecto, invoca la siguiente tesis de esta Primera Sala: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN DE TAL DERECHO”.[6]

  • Por otro lado, el recurrente refiere que en estrecha relación con el derecho a ser puesto a disposición de manera inmediata ante el Ministerio Público está el derecho a que las pruebas ilícitas sean anuladas. Aduce que en atención al principio de presunción de inocencia y para evitar abusos de las autoridades que persiguen delitos, la categoría de prueba ilícita se constituye como aquella que no acata los derechos humanos o las formalidades que deben observarse de acuerdo al debido proceso legal. Destaca que el fundamento para excluir pruebas ilícitas tiene una función preventiva, cuyo origen es el reclamo social de que en aras de combatir violaciones sistemáticas a los derechos humanos en la investigación de los hechos. El quejoso expone que en atención a las anteriores consideraciones, la garantía de legalidad protegida por el artículo 14 Constitucional, comprende la prerrogativa a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, pues de ser consideradas se trastocaría el principio de presunción de inocencia.

  • Para justificar lo anterior, refiere criterio de esta Primera Sala con el rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.[7] Además de citar el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la exclusión de pruebas ilícitas en los casos Cabrera García y Montiel Flores vs México, así como los relativos en los casos John Murray vs Reino Unido y Jalloh vs Alemania del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  • El recurrente sostiene que lo anterior tiene relevancia en su caso, porque los elementos aprehensores violaron la garantía de inmediatez al detenerlo de manera prolongada, por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atención a la distancia y la disponibilidad del traslado. Por lo anterior, afirma que existe presunción fundada de que estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica, por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal. Es por ello que su detención debe considerarse ilegal. Reiteró que no son las horas ni los minutos los únicos elementos a considerar, sino los motivos por los que la autoridad retiene a un detenido.

  • Precisa que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional dispone que deberá existir un registro inmediato de la detención de cualquier persona. Igualmente, que el artículo 193 Quater del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que la autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. Mientras que el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que los agentes policiales que realicen detenciones deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información de la detención, a través del informe policial homologado.

  • No obstante, refiere que en su caso no se realizó el registro inmediato de su detención, lo cual hacía dudar si realmente fue detenido como lo indicaron los elementos aprehensores en su oficio de puesta a disposición. Afirma que si bien los aprehensores gozan de la “presunción de buena fe”, en su caso no se advierte que hayan dado cumplimiento al principio de inmediatez. En estas condiciones el detenido tiene derecho a ser informado de que puede guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en el juicio, así como de su derecho a un abogado defensor de su elección o de oficio.

  • El quejoso afirma que todas las circunstancias anteriores permiten determinar que el testimonio de los aprehensores, contenido en su oficio de puesta a disposición, se encuentra revestido por un efecto corruptor, pues su actuar fue indebido, fuera de todo cauce constitucional y legal y por ello no es fiable. Arguye que si bien al momento de la detención le fue asegurada droga en las circunstancias expuestas por los policías, la credibilidad y la presunción de buena fe de la que gozan las corporaciones para tener por ciertas sus afirmaciones, se desvanece cuando la detención se hace violando los derechos humanos, como ocurrió en su caso.

  • Por lo tanto, no se debe conceder valor probatorio a las imputaciones realizadas por los policías aprehensores, en todas las etapas procesales. Señaló que no era posible que se adminicularan dichas imputaciones con el restante acervo probatorio, entre lo que destaca la diligencia de fe ministerial del narcótico y el dictamen pericial en materia de química forense. Por lo que, deberían ser excluidas del resto de las pruebas que obran en el expediente, por derivar directamente de la apuesta a disposición cuya legalidad ha sido refutada. Argumento que tenía sustento en los criterios establecidos por esta Primera Sala con los rubros: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES”[8] y “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA”.[9]

  • El recurrente enfatiza que dar valor a pruebas obtenidas ilícitamente sería convalidar de manera parcial la detención practicada en contravención a las disposiciones constitucionales en beneficio de la autoridad, toda vez que si bien se declararía la ilegalidad de la detención, lo cierto es que las pruebas obtenidas a partir de la misma, podrían ser utilizadas en contra de quien fue molestado en su persona sin causa legal que los justifique. Con ello, se dejaría en plena libertad a la autoridad para realizar detenciones que no reúnan los requisitos constitucionales, pues, de todos modos, los objetos que se encontraran, o las pruebas recabadas a partir de la misma, tendría valor probatorio, lo cual equivaldría a desatender los requisitos del artículo 16 constitucional.

  • Precisa que en la violación al principio de inmediatez afectó el derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), ya que desde el momento de su detención debió ser informado de sus derechos, para estar en aptitud de defenderse de los actos de la autoridad.

  • Por tanto, expone que ante la ilegalidad del cúmulo probatorio de cargo que obra en el sumario y por insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, no pueden estimarse demostrados los elementos constitutivos del delito por el que se le condenó, por lo que opera la causa de exclusión del delito prevista en la fracción II, del artículo 15 del Código Penal Federal. Lo que sustenta con las tesis dictadas por esta Primera Sala y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, con los rubros “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA[10] y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA”.[11]

  1. De la anterior síntesis argumentativa se aprecia que en la demanda de amparo, el quejoso expresó que solicitaba al Tribunal Colegiado que realizara la interpretación correcta de la citada norma constitucional, en la que se reconoce el derecho humano para cualquier persona que sea detenida, por la probable comisión de una conducta considerada como delictiva, a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público. Lo cual debería realizar a partir de las directrices establecidas por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2470/2011.[12]

  1. Afirmó que, en su opinión, la autoridad judicial que dictó la sentencia condenatoria, que es reclamada mediante juicio de amparo directo, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de dicho precepto. Especificó que su detención se prolongó injustificadamente por un periodo de nueve horas con cincuenta minutos hasta antes de que fuera presentado ante el Ministerio Público.

  1. El planteamiento, que sustentó el único concepto de violación de la demanda de amparo, fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito, quien lo declaró infundado a partir de dos premisas fundamentales:

  1. Después de retomar las directrices establecidas por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 2470/2011, en las que se precisa el alcance de los términos “sin demora” e “inmediatez”, el órgano de control constitucional determinó que sí existió una dilación injustificada en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público, después de que fue detenido en posesión ilícita de un narcótico. Dilación que tuvo una duración de nueve horas con cincuenta minutos. Lo cual constituyó una violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal.

Ello, en virtud de que de acuerdo al estándar establecido por esta Primera Sala, no se advertían motivos razonables que hubiera imposibilitado la puesta a disposición “inmediata” o “sin demora”, a efecto de justificar el tiempo de detención del quejoso por parte de la policía. Aspecto que había sido correctamente advertido por la autoridad judicial que dictó la sentencia reclamada.

  1. Luego, el Tribunal Colegiado procedió a analizar si la prolongación injustificada de la puesta a disposición del quejoso generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que deban considerarse ilícitos, por no cumplir con las formalidades constitucionales o que se hayan realizado en condiciones que no permitieran el ejercicio del derecho de defensa adecuada.

A partir del referido análisis concluyó que la detención prolongada no tuvo como consecuencia la obtención de pruebas ilícitas. Destacó que el informe de la policía fue debidamente ratificado ante las autoridades ministerial y judicial, por lo que cumplió con los requisitos legales. Agregó que si bien la injustificada prolongación de la detención tiene como resultado la invalidez de cualquier declaración que el enjuiciado haya emitido en ese periodo, en el caso se advertía que en la declaración ministerial el quejoso negó los hechos atribuidos. Por tanto, concluyó que la violación no tuvo consecuencia jurídica alguna en perjuicio del quejoso.

  1. Ahora bien, del planteamiento formulado por el quejoso y la respuesta otorgada por el Tribunal Colegiado de Circuito se advierten dos aspectos que es necesario distinguir para justificar la procedencia del presente recurso de revisión.

  1. La primera circunstancia que debe precisarse es que el planteamiento formulado en la demanda de amparo no constituye, en estricto sentido, una solicitud de interpretación directa de una norma constitucional. Esto es así, porque con independencia de que el quejoso haya expresado textualmente que solicitaba del Tribunal Colegiado de Circuito la interpretación correcta del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, respecto al derecho humano de puesta a disposición sin demora del detenido ante el Ministerio Público; esta petición no tenía como objetivo que el órgano de control constitucional desarrollara de manera libre un ejercicio interpretativo de la norma constitucional, para determinar su sentido o alcance de protección.

  1. El planteamiento estaba dirigido a evidenciar la violación fáctica al derecho humano reconocido por el enunciado constitucional, al señalar que el quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público nueve horas con cincuenta minutos después de que fue detenido por la policía. Lo cual debería reconocerse por el Tribunal Colegiado a partir del criterio de interpretación constitucional establecido por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2470/2011.

  1. Bajo esta perspectiva del planteamiento, el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones establecidas por esta Primera Sala en el precedente referido y concluyó que le asistía razón al quejoso por haberse actualizado en su perjuicio la violación reclamada.

  1. Ahora bien, esta Primera Sala ha establecido que, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, para que pueda afirmarse la existencia de una interpretación directa de un precepto constitucional es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico. De manera que no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional, porque el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna, simplemente sustenta el sentido de su sentencia con lo dicho por esta Suprema Corte.[13]

  1. En tal contexto, no puede afirmarse que se trate de un tema de constitucionalidad si el Tribunal Colegiado de Circuito no desentrañó el enunciado normativo contenido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal; pues únicamente retomó la interpretación realizada por esta Primera Sala, respecto del alcance de los términos “sin demora” e “inmediatez” que se exige de la puesta a disposición del detenido y el estándar aplicable para verificar en cada caso concreto si existió una prolongación injustificada de la detención. Parámetro constitucional a partir del cual concluyó que, como lo afirmó el quejoso, sí se actualizó en el caso concreto la violación constitucional reclamada, porque la prolongación injustificada de la detención por un plazo de nueve horas con cincuenta minutos.

  1. No obstante lo anterior, se reitera que el presente recurso de revisión es procedente, porque a pesar de que no existe en la demanda de amparo un planteamiento genuino de constitucional, el Tribunal Colegiado de Circuito,motu proprio, sí introdujo una interpretación de la norma constitucional en cita, al delinear los efectos que genera la existencia de la violación constitucional por la prolongación injustificada de la detención. Específicamente, en lo relativo a la exclusión de valoración probatoria de los medios de pruebas existentes en una causa penal en la que se actualizó la referida violación constitucional. Ésta es la segunda circunstancia que debe enfatizarse en el presente apartado.

  1. En efecto, se advierte que el órgano de control constitucional, después de afirmar que existió una prolongación injustificada de la detención del quejoso, precisó que correspondía analizar si con motivo de la violación constitucional se generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieran al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.

  1. Sobre este aspecto, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó dos afirmaciones importantes. A saber, que: 1) la prolongación de la detención no genera la ilicitud del informe de la policía, cuando es ratificado ante la autoridad ministerial y el juez de la causa, cumpliendo los requisitos de ley; y, 2) si bien la prolongación injustificada de la puesta a disposición trae como resultado la invalidez de cualquier declaración que el inculpado haya emitido en ese periodo, ello no es aplicable cuando el acusado niega los hechos atribuidos.

  1. Consideraciones del órgano de control constitucional que son cuestionadas por el recurrente en el recurso de revisión, al estimar que no es correcta esta interpretación que realiza del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal.

  1. Acorde a la narrativa expuesta, esta Primera Sala estima que es procedente el presente recurso de revisión, en virtud de que subsiste la materia de constitucionalidad, en lo relativo a la interpretación del párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar los efectos y consecuencias jurídicas que produce la violación al derecho humano de toda persona que sea detenida, por la probable comisión de una conducta considerada como delictiva, a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público.

  1. Supuesto de interpretación directa de una norma constitucional, realizada motu proprio por el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido, que actualiza la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, tal como se precisa en la jurisprudencia 1a./J. 63/2014 (10ª.), emitida por esta Primera Sala, con el rubro:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.[14]

  1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  1. Una vez que se ha establecido la procedencia del presente recurso de revisión, la segunda interrogante que debe resolverse, como tema de fondo del asunto, es la siguiente:

¿Es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito respecto del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en relación a los efectos que genera la violación al derecho del detenido a ser puesto sin demora a disposición del Ministerio Público?

  1. El análisis de este cuestionamiento necesariamente conduce a revisar las conclusiones asumidas por el órgano de control constitucional recurrido, que inciden en los efectos que produce la actualización de la citada violación constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la vulneración constitucional no afecta la validez probatoria del informe de la policía respecto de la detención y la declaración del detenido, en la que niega la imputación.

  1. El estudio de las consideraciones referidas se realizará a partir del seguimiento de la metodología siguiente: I. La revisión de los criterios establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación al derecho humano a la libertad personal y los supuestos válidos de afectación; la definición del contenido del derecho humano a la puesta a disposición sin demora de la persona detenida ante la autoridad que deba resolver su situación jurídica; y, los efectos que produce la violación a estos derechos constitucionales. II. La revisión de la interpretación constitucional realizada por el órgano de control constitucional que dictó la sentencia recurrida.

  1. Así, como presupuesto del análisis delimitado, es indispensable establecer el contenido del vigente artículo 16, párrafos tercero a séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido se estableció en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho,[15]que fue objeto de interpretación por el Tribunal Colegiado recurrido. La norma constitucional establece:

Artículo 16. […]

[…]
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

[…].

Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. La protección del derecho humano a la libertad personal y excepciones de afectación válidas. Al resolver el Amparo Directo 14/2011,[16] esta Primera Sala realizó la interpretación directa del artículo 16, párrafos tercero a séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia al artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de establecer los supuestos constitucionales que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal —orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente—. Las consideraciones jurídicas trascendentales que se asumieron fueron las siguientes:

  • Supuestos de afectación válida al derecho humano de libertad personal. En términos del régimen de protección constitucional al derecho humano a la libertad personal, la restricción que genera su afectación válida, mediante la detención de la persona ante el señalamiento de que participó en la comisión del delito, por regla general, debe estar precedida por una orden de aprehensión. Sin embargo, también constituyen supuestos que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal las detenciones que derivan de los casos de flagrancia y urgencia, pero son excepcionales. Ello, porque para la configuración de la flagrancia se requiere que, de facto, ocurra una situación particular y atípica; mientras que en el caso urgente la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario derivadas del riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

Es este sentido, el escrutinio judicial constituye una condición rectora y preferente en el régimen de detenciones; es decir, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser privilegiada siempre que sea posible. De ahí que, en principio, toda detención debe estar precedida por una autorización emitida por un juez, tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial para aprehender a un individuo cumple con las formalidades requeridas por la Constitución Federal. Sin embargo, no existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el mismo artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Concepto constitucional de flagrancia. Por delito flagrante debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito, sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada. La flagrancia siempre es una condición que se configura ex ante a la detención.

  • Parámetros de actuación que debe observar la autoridad en la afectación al derecho humano de libertad personal. La policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación, si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial y tampoco puede detener para investigar. La referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar la detención bajo el concepto de flagrancia. Este supuesto de detención siempre tiene implícito el elemento de sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como para la autoridad aprehensora). De manera que si esta condición no se presenta, como cuando ya se inició la investigación, la detención requiere estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión.

Incluso, tratándose de denuncias informales, las cuales no se rinden ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente, cuando la policía recibe información de que en un lugar público se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe actuar de acuerdo a los parámetros previstos constitucionalmente. Así, en caso de que los supuestos excepcionales de afectación a la libertad personal no se actualicen, deberá informar a la autoridad ministerial a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quien sea señalado como probable responsable. Aunque por la urgencia que caracteriza a las circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. El orden constitucional autoriza al Ministerio Público a expedir la orden de detención en caso urgente, siempre que se colmen los supuestos que la configuran.

  • Validez de la detención por flagrancia. A partir de los parámetros jurídicos precisados, para que una detención en flagrancia pueda considerarse válida, en correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía, tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia y darse alguno de los siguientes supuestos: a. La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis; o, b. La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.

  • Control judicial de las detenciones. La trascendencia del control judicial que debe realizarse, respecto a la afectación al derecho de libertad personal en el supuesto de flagrancia, impone que la revisión debe ser especialmente cuidadosa, pues el descubrimiento de una situación de ilegalidad desencadena el reproche y la exigencia de responsabilidad que jurídicamente correspondan. Por tanto, el juez tendrá que ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada; así como, evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia, cuando ésta es informal.

  • Responsabilidad derivada de la violación constitucional. La responsabilidad penal y administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades policiacas aprehensoras, por efectuar una detención fuera de los supuestos de flagrancia o caso urgente, establecidos en la Constitución Federal como supuestos que justifican la restricción al derecho de libertad personal de los gobernados, podrá reclamarse en la vía legal respectiva.

  1. Inmediatez de la puesta a disposición del detenido. Las consideraciones jurídicas reseñadas fueron retomados por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2470/2011,[17] en el que se incorporó a la interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal, en concordancia al artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la asignación de contenido de las expresiones jurídicas “inmediatamente”, “sin demora” o “sin dilación” que condicionan la puesta a disposición de una persona ante la autoridad que debe resolver su situación jurídica, por haber sido detenida ante el señalamiento de que es probable responsable de la comisión de una conducta considerada como delictiva.

  1. Presentación del detenido que, en términos constitucionales, debe realizarse ante la autoridad judicial que lo requirió mediante el dictado de una orden de aprehensión o ante el Ministerio Público cuando se trata de detenciones practicadas bajo los supuestos de flagrancia o caso urgente. El análisis constitucional, realizado en la ejecutoria referida, implicó establecer el estándar aplicable para determinar cuándo se actualiza la dilación o demora injustificada como violación al derecho humano de puesta a disposición inmediata del detenido ante la autoridad respectiva.

  1. El estudio de constitucionalidad realizado por esta Primera Sala fue motivado por la interpretación realizada por un Tribunal Colegiado de Circuito, respecto del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, lo cual justificó la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo. La posición asumida por el órgano de control constitucional consistió en afirmar que no era posible establecer estándar que permitiera constatar la vulneración al principio de inmediatez en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, porque la dilación no podía medirse en horas y minutos para determinar que fue injustificada. Interpretación directa de una norma constitucional que dio pauta a esta Primera Sala a determinar el sentido jurídico del principio de inmediatez y establecer parámetros mínimos que permita a los operadores jurídicos identificar cuándo se actualiza una dilación o demora injustificada en la entrega del detenido ante la autoridad que debe resolver su situación jurídica. Las razones jurídicas establecidas en la ejecutoria de referencia fueron las siguientes:

  • Principio de inmediatez de la puesta a disposición del detenido. En relación a los supuestos constitucionales que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal —orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente—, también del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal derivaba el principio de inmediatez, por el cual toda persona detenida debe ser puesta a disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial respectiva sin demora injustificada. Esta dilación carente de justificación se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona detenida continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica.

  • Parámetros para determinar la dilación o demora injustificada en la puesta a disposición del detenido. Aun cuando no es posible establecer una regla fija, en tiempo, para determinar cuándo se está frente una dilación injustificada, el juez debe analizar cada caso concreto a partir de un estándar sensible que atienda a dos necesidades: la afectación a la libertad personal del detenido no se mantenga sin control y vigilancia del Estado; y, la distancia existente entre el lugar de la detención y aquél en donde deba ser presentado el detenido.

Lo cual implica que la puesta a disposición del detenido no deberá prolongarse a menos que exista: a) un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales de la autoridad que incurre en la retención; y, b) la justificación únicamente tenga origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, como la distancia que existe entre el lugar de la detención y aquél en el que deba realizarse la puesta a disposición.

En tal sentido, solamente debe retenerse a una persona detenida por el tiempo estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerla a disposición, para que se desarrollen las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas que permitan definir su situación jurídica, de la cual depende su restricción temporal de libertad personal. Lo cual obedece a que la detención de una persona no puede estar indefinida, pues en términos constitucionales se requiere que se conozca el estatus en el que se encuentra el detenido y la existencia de un registro de detenidos por el que se pueda conocer que se encuentra en esa condición, para estar en posibilidad de ejercer sus derechos.

  • Invalidez de la confesión o información obtenida por la policía con motivo de la dilación injustificada de la puesta a disposición del detenido. De ahí que la policía no pueda simplemente retener a una persona, sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o información relacionadas con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Lo cual obedece al hecho de que las autoridades policiales no cuentan con la facultad para desahogar una declaración que tenga validez en un proceso penal; así como, al derecho constitucional de no autoincriminación del que goza todo inculpado.

Derecho que debe ser protegido de tal modo que, desde el momento de la detención el inculpado debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en el juicio; además, que tiene derecho a contar con un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.

  1. Los anteriores lineamientos jurídicos han sido reiterados por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 997/2012, 517/2011, 3229/2012 y 3403/2012.[18]
  2. Invalidez de la confesión de la persona detenida en flagrancia, derivada de la dilación injustificada en la puesta a disposición. Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión 3229/2012,[19] esta Primera Sala reiteró los criterios establecidos en las ejecutorias correspondientes al amparo directo 14/2011 y el amparo directo en revisión 2470/2011. Sin embargo, incorporó a la interpretación directa del artículo 16, párrafos tercero a séptimo, de la Constitución Federal, la delimitación de los efectos que genera la violación al principio de inmediatez que rige la puesta a disposición del detenido ante la autoridad que debe resolver su situación jurídica, con motivo de una dilación o demora injustificada. En la ejecutoria se precisó lo siguiente:

  • La problemática planteada derivó de la interpretación realizada por un Tribunal Colegiado, en el sentido de que la dilación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, tenía como consecuencia que la declaración de la persona detenida en flagrancia careciera de validez, cuando confesara que participó en la comisión del delito que se le atribuía.

  • Esta Primera Sala precisó que, efectivamente, la violación al derecho humano de puesta a disposición sin demora genera consecuencias jurídicas que pueden tener impacto en la obtención o introducción de pruebas al juicio, como acontece con la confesión del imputado que es consecuencia de su ilegal retención personal. Sin embargo, se aclaró que ésta no es la única consecuencia que puede generarse, ya que es posible que se actualicen otras con diversos efectos jurídicos.

  • En el supuesto de detención por delito flagrante, como circunstancias previa al inicio de la averiguación previa, las autoridades que detengan al indiciado deben ponerlo inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público, a fin de respetar y cumplir el derecho humano referido. De lo contrario implicaría que la violación no tuviera ninguna razón de ser, siendo que lo que está en juego es la libertad personal del detenido, el cual es un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitución establece.

  • Ilegal actuación de investigación de la policía. En términos del artículo 21 de la Constitución Federal la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. Lo cual significa que, cuando las autoridades policiacas de motu proprio, sin la conducción y mando del Ministerio Público, so pretexto de la búsqueda de la verdad o la debida integración del material probatorio, generan la producción e introducción al proceso penal de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y que deben declararse nulos.

  • En consecuencia, las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada; a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea considerada inconstitucional. Por lo que, solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.

  • Responsabilidad derivada de la violación constitucional. La responsabilidad penal y administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades policiacas aprehensoras, al provocar la demora injustificada de un detenido, podrá reclamarse en la vía legal respectiva.

  • Efectos de la dilación injustificada, como violación al derecho de puesta a disposición inmediata del detenido ante la autoridad que deba resolver su situación jurídica. A partir de la premisa enunciada, se estableció que la violación al derecho fundamental referido genera los efectos siguientes:

  1. a) La consecuencia legal y jurídica de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención;
  2. b) La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada; los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y,
  3. c) La nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora sin la conducción y mando del Ministerio Público, en el supuesto de prolongación injustificada de la detención.

  1. El criterio dio origen a la emisión de la tesis aislada 1a. LIII/2014 (10a.)[20], dictada por esta Primera Sala, con el contenido siguiente:

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de “puesta a disposición ministerial sin demora”, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de “puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora” genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio −en el supuesto de prolongación injustificada de la detención−, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.

  1. Una vez que se han reseñado los pronunciamientos realizados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la interpretación del artículo 16, párrafos tercero a séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; corresponde analizar los consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado recurrido, respecto al impacto que tiene en los medios de prueba la actualización de la demora injustificada en la puesta a disposición de un detenido ante el Ministerio Público, cuando éste es aprehendido en el supuesto de comisión de delito flagrante.

  1. En opinión del Tribunal Colegiado recurrido, la actualización de la violación constitucional narrada no tiene el alcance de generar la ilicitud de medios de prueba, en cuanto se refiere: a) Al informe elaborado por la policía en relación a la detención, siempre que sea ratificado por sus emisores ante las autoridades ministerial y judicial que conozcan del caso; y, b) A la declaración ministerial del detenido, en la que niega tener responsabilidad sobre los hechos que se le atribuyen.

  1. Respecto a la primera interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, esta Primera Sala considera que es incorrecta. Lo anterior se afirma porque las consideraciones en que se sustenta el órgano de control constitucional no son las adecuadas para establecer la razón jurídica válida por la cual el informe de la policía, que se describen las circunstancias en que se efectuó la detención de una persona bajo el supuesto de flagrancia delictiva, no necesariamente debe declararse ilícito y excluirse de toda valoración probatoria cuando en el caso se actualice la demora injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público.

  1. Esto es, el Tribunal Colegiado afirma que la validez legal de la prueba depende de que sea ratificado el informe por los policías aprehensores, tanto en la averiguación previa como en el desarrollo del proceso penal. Sin embargo con esta razón no se da respuesta frontal al planteamiento del quejoso, en el sentido de que la existencia de la dilación injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público tiene el impacto de anular la licitud del parte informativo y, por ende, la credibilidad de la versión aportada por los agentes de la policía, en cuanto a la forma en que se concretizó la detención. La razón del Tribunal Colegiado de Circuito, en realidad constituye una condición de validez formal y configuración de la prueba que determina la condición en que debe valorarse. Por tal motivo, esta Primera Sala no puede compartir el argumento como criterio de interpretación constitucional.

  1. Lo anterior obliga a que en la presente ejecutoria se desarrolle el planteamiento de interpretación constitucional desde su origen, como parte del impacto que tiene en las pruebas de una causa penal la violación constitucional derivada de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, desde las dos premisas previamente identificadas: a) la validez del informe de la policía, y, b) la validez de la declaración ministerial del detenido.

  1. En consecuencia, la pregunta que en primer término debe resolverse es la siguiente:

¿La prolongación injustificada de la demora en la puesta a disposición del inculpado ante el Ministerio Público genera la ilicitud del informe elaborado por la policía en relación a la detención?

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interrogante planteada debe responderse en sentido negativo, a partir de las consideraciones jurídicas que se establecen en la presente ejecutoria.

  1. En este sentido, como ya se ha precisado, en términos del orden constitucional vigente existen determinadas circunstancias excepcionales que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal. La regla general se desprende del artículo 16 de la Constitución Federal, al establecer que una persona únicamente puede ser detenida por la policía, ante la imputación de que es responsable de la comisión de una conducta considerada como delito por la ley penal, cuando un juez dicte en su contra una orden de aprehensión. Sin embargo, esta regla admite dos excepciones constitucionalmente válidas, cuando la persona es sorprendida al momento en que está cometiendo un ilícito penal o inmediatamente después de ejecutarlo; asimismo, cuando se actualiza la hipótesis de caso de urgente, por la que el Ministerio Público está facultado para ordenar la detención.

  1. De las referidas condiciones constitucionalmente válidas para detener a una persona, destaca precisar cuál es la trascendencia que tiene el parte informativo.

  1. Tratándose de la orden de aprehensión, la intervención de la policía tiene un carácter meramente ejecutivo, al derivar de un mandato judicial que le impone avocarse a la búsqueda, localización y detención del requerido. En este supuesto, la policía cumple con el mandato judicial al momento en que aprehende al detenido y de inmediato lo presenta ante el juez que lo requirió, por conducto de las instituciones carcelarias respectivas. En esta actuación, el informe de los agentes aprehensores tiene como finalidad comunicar a la autoridad judicial el día y la hora en que se realizó la detención, así como del lugar en el que se encuentra recluido el detenido. La razón es que el informe no tiene relación con el delito, por el que se ordenó la aprehensión del probable responsable.

  1. Un supuesto distinto se presenta cuando con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión, expedida por la autoridad judicial competente, la policía detenga al detenido y, circunstancialmente, descubra que está en el supuesto de comisión de delito flagrante, como sería la posesión ilícita de un objeto. Lo mismo sucede si al detener a una persona por la comisión de un delito flagrante, cuando es presentada ante el Ministerio Público se tiene conocimiento de que existe una orden de aprehensión en su contra, cuyo cumplimiento está pendiente. En esos casos, el informe de la policía debe comprender dos elementos independientes, por una parte la información relacionada con el cumplimiento de la orden de aprehensión, en tanto que por otra, la relativa a los datos que sustentan la detención por un delito flagrante, que no tiene relación con el que motivó la orden judicial de captura.

  1. De manera similar acontece cuando la detención está motivada por una orden de captura decretada por el Ministerio Público en el supuesto de caso urgente. En principio, el informe de la policía respecto al cumplimiento de la orden ministerial tiene como objetivo dar a conocer al Ministerio Público que se ejecutó la detención del requerido y de su presentación ante dicha autoridad, conforme a los datos temporales que se precisen en ese documento; pero no se espera que el informe aporte datos trascendentales respecto del delito por el que se apertura la indagatoria. Pero si esto último aconteciera, será una circunstancia excepcional que determine la adhesión del informe de la policía al conjunto de pruebas que pueden ser incorporadas al juicio penal. También constituiría un supuesto particular, el hecho de que con motivo del cumplimiento de una orden de detención por caso urgente, la policía detuviera al requerido al momento de estar cometiendo un delito (supuesto de flagrancia); en este caso, el informe de la policía estará configurado por dos apartados, el relativo al cumplimiento de la orden de detención por caso urgente, así como la información relacionada con el descubrimiento de un delito flagrante, diverso al que motivó la orden ministerial de captura.

  1. A diferencia de los supuestos enunciados —orden judicial de aprehensión y orden ministerial de detención por caso urgente—, el informe de la policía relacionado con la detención de una persona, a quien se le atribuye responsabilidad penal en la comisión de un delito, tiene una particular trascendencia cuando se trata del supuesto de detención en flagrancia de delito. Ello, porque es el documento sobre el que es posible constituir la base para la formulación de la imputación jurídico penal. En el informe, los policías describen no solamente las circunstancias de tiempo y lugar en que se efectúo la detención del probable responsable, sino que también contiene la descripción a detalle de las circunstancias que motivaron la detención y de las evidencias que encontraron. De ahí que el informe de la policía constituya un elemento de particular importancia para el acusador, por lo que debe ser objeto de revisión bajo el escrutinio judicial estricto de valoración probatoria.

  1. La relevancia de informe de la policía, en relación a la detención de una persona, es todavía más evidente cuando existen diversas consecuencias jurídicas que derivan de su contenido. En principio, porque es el documento, elaborado por servidores públicos, encargados de la seguridad pública, mediante el cual presentan ante el Ministerio Público a una persona con el carácter de detenido. En segundo lugar, por la trascendencia de su contenido, pues no solamente importa que en el documento se contenga la descripción de las circunstancias particulares que dieron origen a su detención, las razones por las que conocieron de los hechos, las condiciones en que se llevó a cabo la detención y el hallazgo de evidencias.

  1. El informe de la policía sobre la detención de una persona es el primer documento emitido por agentes del Estado por el que se pueden conocer las circunstancias físicas o específicas  en las que fue asegurado el detenido, si presentaba lesiones o si fue necesario el empleo de la fuerza para someterlo; las condiciones en las que se le mantuvo durante su traslado para entregarlo de inmediato ante el Ministerio Público, así como las causas que en su caso justificaran la demora en la entrega del detenido. El conocimiento de estas circunstancias mínimas, que debiera regir como regla en la elaboración de los informes de la policía respecto a la entrega de los detenidos ante el Ministerio Público, es útil para que la autoridad judicial tenga mayores elementos para resolver, al momento de someter al control judicial las detenciones.

  1. Es una circunstancia demostrable, a través de la práctica judicial, que en una gran mayoría de causas penales, el sustento de la acusación ministerial está determinada por los datos que comprende el informe de la policía en relación a las circunstancias en que fue detenido el imputado. Ya sea porque en los policías se reúnan dos calidades de actuación, la de testigos presenciales de la comisión de un delito en flagrancia y la de aprehensores; o, porque a pesar de no haber presenciado la comisión del delito, intervinieron inmediatamente después de la realización del delito, a petición de la víctima del delito o de un tercero ; de manera que la información que aporten los policías es trascendental para respaldar la acusación, en relación a las circunstancias que motivaron su intervención en la captura del detenido y el aseguramiento de la evidencia.

  1. Ahora bien, como se ha mencionado, el Tribunal Colegiado recurrido al interpretar el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación a los efectos que produce en los medios de prueba introducidos a juicio penal (regido por las reglas del proceso penal mixto), la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, cuando el aseguramiento se realizó bajo el supuesto de detención en flagrancia, estableció que el informe elaborado por la policía en relación a la detención no debe considerarse ilícito, siempre que sea ratificado por sus emisores ante las autoridades ministerial y judicial que conocer del asunto penal.

  1. Respecto al supuesto de detención que se ha delimitado (flagrancia), esta Primera Sala está de acuerdo con el criterio del órgano de control constitucional recurrido, en cuanto a la afirmación genérica de que la actualización de la violación constitucional por demora o dilación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, no tiene el alcance de afectar la licitud del parte informativo de la policía, en lo concerniente a la precisión de las circunstancias que motivaron su intervención, la forma en que se realizó la captura y el aseguramiento de evidencias relacionadas con el delito flagrante. Sin embargo, como se adelantó, no se comparte la justificación que proporciona el Tribunal Colegiado.

  1. La licitud del informe de la policía, como medio de prueba, no está determinada por el hecho de que los agentes de la policía lo ratifiquen en averiguación previa y en el proceso penal, como lo afirma el Tribunal Colegiado recurrido. El reconocimiento del informe de la policía y la reiteración de los hechos que en él se describen, constituye una circunstancia formal en la configuración de la prueba. De manera que si no se lleva a cabo la diligencia en la que se ratifique el informe por los policías que lo suscriben, mantendrá el carácter de prueba documental. Lo que no sucede cuando el informe de la policía es ratificado, porque entonces la información contenida en el documento se introduce a la averiguación previa o al proceso penal como parte sustancial de la declaración del agente de la policía, por lo que deberá valorarse en términos de una prueba testimonial.

  1. De manera que la configuración de la prueba que depende de la ratificación del informe de la policía en relación a la detención del inculpado, para efectos de determinar el parámetro normativo que rige para su valoración —documental o testimonial—, es una circunstancia totalmente independiente y que no tiene relación con la determinación de validez lícita de la prueba. El informe de la policía que realizó la detención de una persona en el supuesto de flagrancia, tiene validez jurídica como dato indiciario, con independencia de que sea ratificado o no por los agentes que lo suscribieron. Por lo que la licitud del parte informativo de la policía no está supeditada a su ratificación.

  1. Ahora bien, en respuesta a la interrogante anteriormente planteada, esta Primera Sala considera que el informe de la policía no es un medio de prueba que deba declararse ilícito a pesar de que la autoridad judicial considere actualizada la demora injustificada para presentar al inculpado ante el Ministerio Público, después de que fue detenido en el supuesto constitucional de flagrancia. Afirmación que se sustenta en las razones que a continuación se desarrollan.

  1. Autonomía de la detención en flagrancia y la demora injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público. La primera premisa que debe tenerse en cuenta es que la violación a la inmediatez de la puesta a disposición no genera la ilicitud de la detención. Para ello, es importante tener en cuenta que se trata de dos circunstancias fácticas que tienen autonomía y que deben analizarse en ese contexto.

  1. Por una parte, la declaratoria de legalidad en la detención siempre está condicionada a la afectación al derecho humano de libertad personal esté justificada por alguno de los supuestos constitucionales que lo permiten —orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente—.

  1. En consecuencia, si la detención del inculpado se sustenta en alguno de los supuestos enunciados, entre los que se encuentra la flagrancia de delito, no existe razón jurídica válida por la que deba declararse ilícita la detención. En caso contrario, si la detención es ilegal, como consecuencia inmediata y directa, el informe de la policía en relación a la detención del inculpado en flagrancia de delito, constituirá un medio de prueba ilícito, por lo que no deberá ser objeto de valoración probatoria en el proceso penal.

  1. Esta forma de validar la detención legal de una persona tiene su origen en el desarrollo interpretativo que ha realizado esta Primera Sala en relación al artículo 16 de la Constitución Federal, para establecer tres premisas: a) la libertad personal es un derecho personal que debe afectarse sino bajo los supuestos legales que lo justifiquen; b) la orden de aprehensión, constituye la regla general de afectación válida al derecho, que debe ser expedida por una autoridad judicial, siempre que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; y, c) los supuestos de flagrancia y caso urgente son las únicas excepciones constitucionalmente válidas a la exigencia de mandato judicial, que justifican la afectación al derecho humano de la libertad personal.

  1. En consecuencia, cualquier afectación al referido derecho humano que se aparte de las premisas anteriores, sin duda constituye una ilegal privación de la libertad personal, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal.

  1. El esquema constitucional anteriormente trazado, también es plenamente compatible con la protección que se da al derecho de libertad personal, en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

Derecho a la Libertad Personal
  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
  7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

  1. En términos de la norma internacional transcrita, la libertad personal es un derecho humano inherente a la persona (7.1); el cual no debe vulnerarse mediante actos que impliquen una afectación a la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por orden constitucional de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas (7.2); por lo que, nadie puede ser sometido a detenciones o encarcelamientos arbitrarios (7.3).

  1. A partir de lo anterior, se sostiene que la prevalencia de protección al derecho humano a la libertad personal, que le es propia a todo individuo, que no deberá ser objeto de afectación sino en los términos establecidos por el marco constitucional o las leyes dictadas de conformidad con el mismo. En consecuencia, toda afectación a la libertad personal que no se ajuste al margen jurídico, interno e internacional, debe calificarse como una calificación ilegal o arbitraria, ya sea por no ajustarse a los supuestos de excepción establecidos en el orden constitucional, o porque está motivada por razones extralegales e irracionales.

  1. Violaciones al derecho a la libertad personal (7.1, 7.2 y 7.3) que bien pueden actualizarse de forma independiente o conjugarse con alguna otra violación al mismo derecho, como la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante la autoridad para que se resuelva sobre su situación jurídica y sobre la legalidad de su detención, que constituye una vulneración al artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Acorde a lo anterior, es posible afirmar la invalidez del parte informativo si tiene origen directo en la declaratoria de ilicitud de la detención. Sin embargo, ello no puede acontecer a la inversa. En caso de que la detención sea ilícita, no es viable otorgar validez jurídica a cualquier medio de prueba con el que se pretenda sustentarla, como el informe elaborado por los aprehensores en relación a las circunstancias es que se realizó la captura.

  1. En cambio, cuando se trata de una detención que se ajusta a los supuestos constitucionales que justifican la legalidad de la afectación al derecho humano de libertad personal, en estricto sentido, no existe alguna razón jurídica por la que sin mayor cuestionamiento también deba declararse la ilicitud del informe de la policía, en lo que se refiere a la descripción de las circunstancias fácticas en que se suscitó la detención del inculpado bajo el supuesto de flagrancia delictiva.

  1. Lo anterior es así, porque cuando la policía detiene a una persona, bajo el supuesto constitucional de comisión de delito flagrante, la siguiente acción que deben realizar los aprehensores es presentar de inmediato al detenido ante el Ministerio Público, para el efecto de que esta autoridad defina la situación jurídica del capturado. Es decir, se trata de dos acciones que no obstante de tener una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial. Primero tiene lugar la detención, que debe sujetarse a los supuestos constitucionales, entre ellos la flagrancia de delito. Y luego, la policía deberá cumplir con el imperativo constitucional que la obliga a poner al detenido de inmediato a disposición del Ministerio Público.

  1. Entonces, ¿qué sucede cuando la policía no cumple con esta última obligación de carácter constitucional? Como se ha precisado, el hecho de que la policía dilate de forma injustificada la presentación del detenido en flagrancia ante el Ministerio Público, ello no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal.

  1. En este caso, si la detención se ajustó a los parámetros constitucionales no existe razón jurídica por la que deba afectarse la declaratoria de validez constitucional que se realice de la misma. La prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, es una condición fáctica sucesiva e independiente a la detención. Y es este esquema de fragmentación material de las acciones de la policía como debe analizarse la validez probatoria del informe de la policía que realizó la detención del inculpado. Lo cual tiene una razón secuencial lógica, las acciones que dan lugar a la actualización de violación al derecho humano de libertad personas se actualizan en un momento determinado y producen efectos o consecuencias jurídicas a partir de su concreción, pero no a la inversa.

  1. En el tránsito habitual de la detención de una persona, que se ubica perfectamente en el supuesto de flagrancia en la comisión de un delito, indudablemente que la detención tendrá que calificarse de legal, por estar apegada a los parámetros constitucionales. Lo que no significa que pierda validez jurídica, a pesar de que los aprehensores, después de la detención y aseguramiento de las evidencias, retrasen la entrega del detenido ante el Ministerio Público. La violación se suscita con posterioridad a la detención que fue legal, por lo que el impacto deberá reflejarse a partir de que la retención del detenido se torna injustificada, a partir de los parámetros de exclusión probatoria.

  1. Estándar de exclusión probatoria aplicable ante la violación la inmediatez en la puesta a disposición del detenido.Así, cuando a pesar de que se actualice la demora injustificada en la puesta a disposición de la persona detenida en flagrancia de delito, pero se advierta que esa violación constitucional no generó la producción u obtención de elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, incluyendo aquellas vinculadas directamente con el delito que motivó la detención, recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora sin la intervención y autorización del Ministerio Público, que son dos de los supuestos enfatizados por esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3229/2012 y del que derivó la tesis aislada 1a. LIII/2014;[21] no tiene por qué considerarse prueba ilícita el informe de la policía que describe las circunstancias en que se realizó la detención del inculpado.

  1. La demora de la puesta a disposición del detenido en flagrancia puede tener origen en diversas causas, que al no ser razonables impidan justificarla. Lo que no significa que al presentarse dicha violación constitucional siempre sea porque tenga aparejada la realización de acciones de investigación del delito por parte de la policía, sin control del Ministerio Público. La ilicitud en la actuación de la policía, dirigida a recopilar o producir pruebas de incriminación en contravención al marco constitucional, durante el retraso injustificado de la puesta a disposición del detenido, debe ser objeto de demostración, no de consideraciones subjetivas o presunción.

  1. Por la circunstancia anterior, esta Primera Sala estableció un test que comprende los parámetros mínimos que deben tenerse presente para determinar cuándo un medio de prueba tiene su origen en la demora injustificada de la puesta a disposición del detenido, del cual debe declararse su ilicitud y excluir de toda valoración probatoria. Conforme a estos lineamientos, se resume que se ubican en este supuesto: a) la confesión del indiciado, obtenida con motivo de la indebida retención; b) todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada; y, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) las pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora sin la conducción y mando del Ministerio Público.

  1. Este parámetro base para la exclusión probatoria, se incorpora como medida necesaria de la reparación con motivo de la violación al derecho humano violado, generado por la prolongación de la puesta a disposición del detenido en flagrancia ante el Ministerio Público. En forma tal, que todas las pruebas obtenidas por la policía, que no pudieran haber recabado sin incurrir en la demora injustificada de la entrega del detenido, son ilícitas y ese carácter debe reconocerles la autoridad judicial, por lo que no pueden ser objeto de valoración para corroborar la acusación.

  1. Ahora bien, ¿si se acredita que la demora en la puesta a disposición del detenido efectivamente generó pruebas ilícitas, esto implica que el informe de la policía también deberá declararse ilícito?

  1. La declaratoria de ilicitud del informe de la policía respecto a la forma en que se efectuó la detención de una persona, en el supuesto de flagrancia, no puede constituir una regla, sino que depende de las circunstancias que se actualicen en cada caso en concreto.[22]
  2. En este sentido, tal como se ha precisado en esta ejecutoria, se enfatiza que la detención de una persona bajo el supuesto de delito flagrante y la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público son actos ejecutables por la policía que se actualizan de manera sucesiva, pero que tienen autonomía, por lo que deben analizarse de manera independiente; pues la ilicitud de la detención no condiciona la vulneración al imperativo constitucional de inmediatez en la puesta a disposición, ni viceversa; aunque es cierto que en algún caso podrán actualizarse ambas violaciones constitucionales, ello no significa que tengan una vinculación indisoluble; de ahí que es necesario analizar cada una de las violaciones de forma independiente.

  1. Incluso, habrá otros casos, en su mayoría, en que se actualice alguna de las violaciones, pero no ambas. Y también habrá ocasiones en que el parte informativo de la policía no pueda ser el sustento de la acusación, pero por razones fundadas que lo controviertan al grado de demeritar la credibilidad de la información que contiene en relación a las circunstancias en las que se afirma que fue detenido el inculpado.

  1. Por tal motivo, cuando la detención del inculpado se realiza acorde a los parámetros constitucionales que delimitan el supuesto de comisión de delito flagrante, la calificación de legalidad de la detención debe subsistir, al margen de que se actualice la violación a la inmediatez en la puesta a disposición del detenido. Esto es así, porque es posible que las razones que motiven la detención del inculpado sean constitucionalmente válidas, así como el hallazgo, recopilación y aseguramiento inmediato de la evidencia que encontró la policía al momento inmediato de realizar la detención.

  1. En cambio, cuando con independencia de que la detención del inculpado se realice acorde a los parámetros constitucionales, la policía se disponga a realizar acciones de investigación, fuera de control por parte de Ministerio Público, para generar o recopilar pruebas de incriminación relacionados con el delito que motivó la detención, entonces la apreciación del informe que presenten los agentes de la policía, para efectos de valoración probatoria, deberán tenerse en cuenta dos elementos substanciales:[23]
  2. La descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquéllas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas, podrán ser objeto de valoración, siempre que la detención de la persona sea acorde al orden constitucional.

  1. En oposición a lo anterior, todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, recopilados con motivo de la realización de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración probatoria, sino que ante lo evidente de su ilicitud tendrá que excluirse.

  1. De manera paralela a los supuestos enunciados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consciente de la transformación de la sociedad en general, pero con particular énfasis el desarrollo de las actividades delictivas, advierte que existe una circunstancia excepcional, cuyo calificativo incrementa el rigor de escrutinio jurídico al revisar su constitucionalidad, por la que es válido que la autoridad judicial considere como medio de prueba valorable el informe de la policía, a pesar de actualizarse la demora en la puesta a disposición del detenido y la policía haya tenido oportunidad de recopilar información, datos, pruebas o evidencias que sean determinantes para sustentar la acusación y la condena del sentenciado. Por lo que en consecuencia, queda fuera del estándar de exclusión probatoria.

  1. Este supuesto de extrema excepcionalidad frente a la exclusión probatoria, se ubica entre las causas posibles de justificación jurídicamente válida de la prolongación de la detención que ha definido esta Primera Sala, en el sentido de que la demora derive de un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales de la autoridad que incurre en la retención; y, la justificación únicamente tenga origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, como la distancia que existe entre el lugar de la detención y aquél en el que deba realizarse la puesta a disposición.

  1. Hipótesis que, en términos del deber del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como libertad personal de los gobernados, está constreñida únicamente a aquellos casos en los que se demuestra con prueba fehaciente, que la policía, de inmediato y por cualquier medio, informó al Ministerio Público sobre la detención del inculpado y la existencia de razones fácticas comprobables sobre la imposibilidad de presentarlo con la misma celeridad en las oficinas de la Fiscalía respectiva. Ello, en virtud de la necesidad de intervenir de inmediato para salvaguardar un bien jurídico, que puede ser de igual o mayor valía que la libertad personal del detenido, como acontece con la vida y libertad personal de las víctimas de secuestro; o también, ante la posibilidad de que se pueda cometer otro delito; así como, cuando que sea necesaria la intervención de los policías para lograr la detención de otros posibles responsables del delito, ya sea que estén en persecución material o en un enfrentamiento directo. Lo que de ninguna manera significa que ante estos supuestos se nulifique el derecho de inmediatez en la puesta a disposición, pues una vez que haya cesado la condición que motivó la urgencia de la intervención de la policía, como rescatar a la víctima, o que los agentes de la policía estén en condiciones de, por una parte, que un grupo haga frente a la necesidad urgente de intervención, mientras que otro se pueda hacer cargo de los detenidos, entonces la autoridad policial deberá cumplir con el imperativo constitucional de entregar de inmediato a las personas que ya haya detenido ante el Ministerio Público.

  1. En el supuesto inmediatamente ilustrado, la importancia de la comunicación previa que debe tener la policía con el Ministerio Público, para informarle sobre la detención del inculpado, obedece a tres razones de orden constitucional que son fundamentales. La primera, porque en términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, la policía siempre deberá actuar bajo la conducción y mando del Ministerio Público, a quien de origen le competen la investigación de los delitos. En segundo lugar, porque el artículo 16, párrafo quinto, constitucional, establece que debe existir un registro inmediato de la detención. Lo que se relaciona con la tercera razón, que deriva del mismo dispositivo constitucional, referente a la protección de la libertad personal de los gobernados, quienes únicamente pueden ser detenidos bajo los supuestos explícitamente enunciados en el ordenamiento constitucional. De manera que con el imperativo de puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público que deriva de la detención de una persona en supuesto de delito flagrante, lo que se pretende salvaguardar, por una parte, es que la detención no se mantenga sin control y fuera de la vigilancia del Estado; pero por otra, garantizar y proteger la integridad del detenido.

  1. Sobre este punto del análisis, cabe destacar que la omisión de inscribir al detenido en el registro de detención que debe llevar el Estado, en acatamiento el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, implica que las afirmaciones de los agentes de la policía carezcan de credibilidad respecto de la forma en que aconteció la detención. Argumento que parte de construcción errónea, pues no obstante que la falta de registro de la detención pueda constituir un indicio de la prolongación injustificada en la puesta a disposición del detenido, ello no tiene relación directa con la validez de las afirmaciones de los agentes de la policía. Tal como se ha precisado con anterioridad, la actualización de una violación no tiene alcances retroactivos para nulificar hechos acontecidos, sino hacia el futuro a partir de que se concretizó. Si bien la existencia del registro de detenidos es una herramienta necesaria para la protección de los derechos humanos del detenido, como libertad personal, integridad, defensa adecuada, etcétera; así como dotar de certeza sobre el lugar en que se encuentra el detenido y la calidad con la que está ante la autoridad. La falta del registro, por sí sola, no lleva al extremo de anular el informe de la policía y las pruebas obtenidas con motivo de una detención constitucional.

  1. Una vez definido el criterio de interpretación precedente, corresponde continuar con el análisis de la segunda consideración emitida por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la declaratoria de ilicitud y exclusión de valoración de material probatorio, que es consecuencia de la actualización de la violación constitucional que deriva de la dilación injustificada en la puesta a disposición de una persona detenida, en el supuesto de comisión flagrante de delito, no es aplicable cuando el inculpado niega tener responsabilidad sobre los hechos que se le atribuyen.

  1. De este criterio de interpretación constitucional surge la formulación de la interrogante siguiente:

¿El efecto de anulación del valor probatorio de la declaración ministerial del inculpado, que deriva de la violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, por la injustificada retención del detenido, es aplicable de forma general con independencia del contenido de la misma o únicamente cuando se trata de una confesión?

  1. En respuesta al cuestionamiento planteado, esta Primera Sala estima que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado recurrido es correcta, porque efectivamente, la anulación de la declaración ministerial del inculpado, como consecuencia de la actualización de una demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, únicamente es aplicable cuando se trata de una confesión, en la que el probable responsable acepta que es responsable de la comisión del delito que se le atribuye, con independencia del grado de incriminación.

  1. Esto es así, porque la dilación injustificada en la puesta a disposición de una persona que ha sido detenida como probable responsable de la comisión de un delito, constitutiva de una violación de carácter constitucional, torna ilícita la confesión que respecto al mismo hecho realice el detenido ante el Ministerio Público. Ello, al tener como base la presunción de que pudo haber sido objeto de coacción para realizar esta aceptación o que por lo menos el lapso de incertidumbre que genera permanecer a total disposición de los agentes de la policía, sin que medie algún control por parte del Ministerio Público, constituya una presión suficiente que lo impulse a declarar en su perjuicio.

  1. La afirmación precedente se sustenta en la configuración de dos figuras jurídicas de notable trascendencia en el tema que se analiza: el carácter ilícito de un medio de prueba y la aceptación de responsabilidad penal mediante la confesión. Elementos de los que debe esclarecerse su contenido.

  1. En primer término se destaca que el concepto de prueba ilícita se ha asignado a aquellos elementos de convicción que, eventualmente, serán aportados en algún procedimiento jurisdiccional, y que han sido generados u obtenidos de manera irregular, esto es, al margen o en franca contradicción con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las normas de la materia de fuente internacional.

  1. En relación a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte ha dicho que la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la sociedad. De este modo, todos los individuos, sin ningún tipo de excepción, están compelidos a respetar los derechos humanos de todas las personas, en todo momento y, por tanto, en todas sus actuaciones. Esto último incluye la búsqueda y el ofrecimiento de todas aquellas pruebas que serán ofrecidas en algún procedimiento jurisdiccional. Por ello, las pruebas que hayan sido obtenidas, directa o indirectamente, a partir de la violación a derechos humanos no deben tener efecto alguno en los procesos judiciales.

  1. Además, esta Primera Sala ha determinado que la invalidez no sólo afecta aquellas pruebas obtenidas directamente con motivo de un acto que provocó la violación a los derechos humanos, sino también a todas aquellas pruebas que tengan un vínculo directo con dicha violación. Asimismo, que las pruebas obtenidas como resultado de una prueba ilícita, son, igualmente, inválidas, aunque para su consecución se hayan cumplido todos los requisitos legales y constitucionales, al derivar de la violación de algún derecho humano, ya sea de forma directa o indirecta, por lo que, de conformidad con la regla de exclusión, no deben ser empleadas en un procedimiento jurisdiccional.[24]

  1. Por ello, es que la regla de exclusión de las pruebas ilícitas es, a su vez, un derecho humano, en su vertiente de garantía, que le asiste a todo inculpado durante el proceso penal y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales. La cual deriva de los fundamentos constitucionales siguientes: (i) el artículo 14, que establece como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, como condición necesaria del debido proceso; (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17; y, (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20. De manera que la regla de exclusión de la prueba ilícita se traduce en una posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolabilidad.[25]

  1. En este sentido, debe señalarse que si se pretende el respeto al derecho a ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida jurídicamente. De otra forma, el inculpado estaría en condiciones de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, esta Primera Sala ha sostenido que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional.[26]
  2. Ahora bien, este reconocimiento implícito en la previsión constitucional de la regla de exclusión probatoria es aplicable en aquellos casos en los que los inculpados son juzgados dentro del procedimiento penal mixto, en virtud de que en la entidad federativa en la que reside el juez del proceso, si se trata de un delito del orden común o de la federación respecto de delitos federales, no se ha implementado la vigencia del sistema procesal penal acusatorio y oral.

  1. Con motivo de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la regla de exclusión de las pruebas ilícitas quedó expresamente reconocida en la fracción IX del nuevo artículo 20, bajo la redacción siguiente:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
  1. De los principios generales:
[…]
  1. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula […]
[…].

  1. Sin embargo, este enunciado constitucional será aplicable una vez que el sistema procesal aplicable se rija bajo los principios del sistema procesal acusatorio y oral.

  1. Con la precisión anotada, cabe agregar que la regla de exclusión probatoria también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los criterios que al respecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. En lo que corresponde a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte que dispone en el artículo 8.3 lo siguiente: “[L]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En tanto que sobre el tema, la Corte Interamericana se ha pronunciado en jurisprudencia la “regla de exclusión probatoria” debe aplicarse frente a cualquier tipo de coacción sufrida por el inculpado. Así, en caso de que se compruebe cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de una persona, existe la obligación por parte de las autoridades judiciales de excluir la evidencia respectiva del proceso, pues dicha anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción.[27]

  1. Así, para el tribunal interamericano es claro que aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. En estos términos, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.[28]

  1. Presunción de coacción, como parámetro que determina la exclusión probatoria. Ahora bien, una vez que han sido expuestos los parámetros jurisprudenciales relativos al principio de inmediatez que rige la puesta a disposición de un detenido ante el Ministerio Público, así como lo relacionado con la regla de exclusión probatoria cuando se vulnera este derecho constitucional, corresponde señalar cuáles son las medidas para obtener su reparación.

  1. Esta Primera Sala considera que, con independencia de que la razón de la detención sea lícita, la demora o dilación injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público de una persona que ha sido detenida bajo el supuesto de comisión de delito flagrante, permite la incorporación de la presunción de coacción, como parámetro mínimo ante el reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.

  1. La demora injustificada de la detención, es una violación de suma importancia, pues trae aparejado, por lo menos, el uso de la fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía en contra de una persona que ha sido detenida, aun cuando ésta sea constitucional, lo cual implica un atentado a la dignidad humana.[29] Esto significa que una detención de este tipo tiene un impacto en la integridad de las personas. La retención injustificada de la persona detenida, por parte de la autoridad, permite presumir que quien se encuentra en esta condición, está, asimismo, incomunicada y expuesta a tratos que pudieran resultar lesivos. Esto es así, porque una persona arbitrariamente retenida, porque los aprehensores no lo presentan inmediatamente después de la detención ante el Ministerio Público, se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, con la cual se provoca un riesgo cierto de que otros derechos sean afectados, como la integridad personal, ya sea física o psicológica, y el trato digno que toda persona debe recibir.[30] En casos extremos, la dilación de la puesta a disposición podría derivar en aislamiento prolongado y en incomunicación coactiva, lo que podría ser calificado como trato cruel e inhumano[31] e incluso como tortura.

  1. Para determinar si con motivo de la retención arbitraria de un detenido en comisión de delito flagrante se está en un caso de afectación a la integridad personal por uso desproporcionado de la fuerza o si se está frente a tratos crueles, inhumanos o degradantes o, bien, tortura, será necesario considerar el parámetro que al respecto ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. Con relación a lo anterior, la Corte Interamericana ha señalado en su jurisprudencia reiterada que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos actos generan secuelas físicas y psíquicas que varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.[32]

  1. Así, al quedar el detenido a entera disposición de sus aprehensores, sin que de ello tenga conocimiento alguna autoridad, en particular el Ministerio Público, quien tendría que definir su situación jurídica derivado de las circunstancias que motivaron la detención, no solamente se pone en riesgo la libertad personal del detenido, sino también su integridad física y hasta su vida; esto es, la detención prolongada es una conducta pluriofensiva, pues afecta, a la vez, diversos derechos fundamentales.

  1. Ahora bien, para determinar el grado de afectación a la integridad sufrido por la persona con motivo de la retención prolongada, se deberá hacer un análisis casuístico de los hechos ocurridos durante el tiempo que se prolongó el retraso injustificado de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, a partir del parámetro, ya expuesto, de la Corte Interamericana.

  1. Por lo anteriormente destacado, la detención prolongada e injustificada de una persona permite presumir la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario. Por tales motivos, si una persona se reconoce como responsable de un delito tras haber sido detenida y prolongarse de manera puesta a disposición ante el Ministerio Público y sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse coaccionada y, por tanto, debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del inculpado. Igualmente, todas aquellas pruebas generadas u obtenidos con motivo de una confesión ilícita deberán ser anuladas. En estas circunstancias, debe considerase que dicha declaración, así como las pruebas derivadas, fueron obtenidas violando los derechos humanos de la persona asegurada.

  1. En estos casos, la confesión del delito, derivada de la prolongación injustificada en la puesta a disposición del detenido, se configura como un indicio relevante para afirmar que fue coaccionado, en virtud de colocársele en un estatus de indefensión, por actos que pudieran implicar incomunicación o tratos crueles e inhumanos, o en un extremo hasta de tortura. Pero estos niveles de afectación no quedan demostrados únicamente con la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido, lo único que constituye esta circunstancia es una presunción de coacción que puede conducir a la autoincriminación.

  1. En otras palabras, la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público no implica necesariamente la existencia de tortura, pero sí significa una presunción de coacción sobre el detenido para inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez aplicable a las detenciones constitucionales.

  1. Ahora bien, en caso de que exista denuncia o evidencia de que el detenido fue objeto de tortura o de tratos crueles e inhumanos, para que se autoincriminara, en condiciones que tengan como preámbulo la anterior violación ―de prolongación injustificada en la puesta a disposición―, no se pueden tener por demostradas bajo el mismo estándar de presunción; sino que tendrán que ser objeto de investigación por parte del Estado, para excluir o sostener su acreditamiento.

  1. Así, la prolongación injustificada de la entrega del detenido, por parte de la policía al Ministerio Público, permite presumir la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, cuando el inculpado se reconoce en la averiguación previa como responsable del delito atribuido, dicha confesión debe presumirse coaccionada y calificarse como prueba ilícita; lo que condiciona a que, en aplicación de la regla de exclusión de pruebas ilícitas, que no deba ser objeto de evaluación en ninguna de las etapas procedimentales.
  2. Además, en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la prueba confesional, que incide en un medio de prueba de origen, la exclusión probatoria tiene efectos extensivos hacia todas aquellas pruebas generadas, obtenidas o que deriven de la confesión.[33]

  1. Una vez acotada la invalidez jurídica de la confesión del inculpado, que es vertida ante el Ministerio Público, en un caso en el que se actualiza la violación constitucional por demora injustificada de la inmediatez en la puesta a disposición del detenido, esta Primera Sala determina que esta regla es aplicable únicamente en este supuesto. Es decir, la declaración ministerial del detenido únicamente deberá ser objeto de exclusión probatoria, cuando la persona acepte que es responsable de la comisión del ilícito que se le atribuye y que motivó su detención. Ello, con independencia del grado de aceptación de responsabilidad, pues se comprende la confesión lisa y llana, así como aquellas que puedan calificarse de una aceptación parcial o implícita, la confesión calificada divisible, en la que la persona acepta la realización del hecho ilícito pero introduce una razón con la que pretende justificar la conducta, de manera que motive la actualización de una causa de justificación o excluyente de responsabilidad penal.

  1. En este sentido, la exclusión probatoria de la confesión ministerial del detenido, que fue puesto a disposición del Ministerio Público bajo dilación injustificada, se traduce en la reparación idónea para resarcir la afectación a su integridad personal, la cual solamente tiene impacto en el proceso que derivó de la averiguación previa en la que se actualizó la violación a derechos humanos.

  1. Por tanto, será en cada caso concreto cuando la autoridad que conozca del asunto deba analizar si la declaración del inculpado contiene elementos de los que sea posible derivar,  inferir o deducir que cometió o participó en la ejecución de la conducta delictiva que se le atribuye. Porque de ser así, la declaración del inculpado tendrá que declararse ilícita y excluirla de toda valoración probatoria. En cambio, subsistirá siempre que no sea posible desprender de la declaración ministerial datos de inculpación, ya que no es  idónea para contribuir en la demostración los presupuestos jurídicos que permiten someter a una persona a proceso penal o dictar una sentencia condenatoria. Lo anterior, a menos de que concurra con alguna otra violación a derechos humanos que obligue a la anulación de la declaración, como acontece cuando se emite sin la asistencia jurídica de un profesional en derecho que asuma la defensa del inculpado durante el desarrollo de las etapas procedimentales.

  1. En este punto de análisis, cabe reiterar, como ya lo precisó esta Primera Sala al resolver los Amparos Directos en Revisión 3229/2012 y 3403/2012, que la responsabilidad de los agentes de la policía, derivada de la prolongación injustificada en la puesta a disposición del detenido es posible reclamarse por la vía legal respectiva. Sin embargo, ello es totalmente independiente a que en la causa penal respectiva se tenga por acreditada la violación constitucional, pero se determine que la demora injustificada en la puesta a disposición no generó la producción de prueba ilícita que deba ser excluida de cualquier valoración en las diversas etapas del proceso penal.

  1. De acuerdo a las razones jurídicas expuestas, también es oportuno aclarar que este parámetro de apreciación de la declaración ministerial del inculpado, en un caso en que está demostrada la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, debe ser distinto al que ha determinado esta Primera Sala que debe aplicarse para la exclusión probatoria de cualquier declaración que el probable responsable haya rendido sin asistencia técnica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho. En estos casos, esta Primera Sala ha resuelto que la confesión rendida en la etapa de averiguación previa por una persona detenida sin la presencia y asistencia de un abogado titulado debe anularse independientemente de su contenido.[34]
  2. La razón por la que se determinó la exclusión absoluta de cualquier declaración del inculpado, cuando es rendida sin la asistencia técnica de un profesional en derecho, con independencia de su contenido, se sustenta en el hecho de que constituye una violación al derecho humano a una defensa adecuada y técnica, que comprende desde la omisión de declarar, negar la imputación, dar una versión alternativa a los hechos imputados o aceptar la imputación de manera plena; lo que podría generar una afectación grave a la situación jurídica del inculpado.

  1. Acorde al análisis precedente, al tener clara cuál es la correcta interpretación de los efectos que genera la actualización de la violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la dilación o demora injustificada de la puesta a disposición del detenido por parte de la policía ante el Ministerio Público, en el supuesto de flagrancia, en lo relativo a las circunstancias que la autoridad judicial deberá tener en cuenta para determinar la licitud o ilicitud del informe de la policía que describe las circunstancias en que aconteció la detención, las cuales no tiene ninguna relación con el hecho de que dicho documento sea ratificado, en averiguación previa y en el proceso penal, por quienes lo suscribieron; resulta evidente que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, se apartó de la misma.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante establecer el alcance que tiene la interpretación que ha realizado en relación al artículo 16 de la Constitución Federal, respecto a las condiciones excepcionales que justifican válidamente la afectación a la libertad personal de los individuos y el imperativo que tienen las autoridades aprehensoras de poner al detenido inmediatamente a disposición del Ministerio Público, así como de los efectos que genera, como vía reparación de la violación a estos derechos humanos, la exclusión de pruebas que hayan tenido impacto en el proceso que se instruye al gobernado que resintió la afectación; pero al mismo tiempo, la definición del criterio jurídico se configura como un importante pronunciamiento para inhibir la práctica de actos que pudieran afectar la integridad personal cometidos durante las detenciones, que constituyan violación al precepto constitucional referido y al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y un criterio orientador de la actuación de las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos, ante la ineficacia de las pruebas que se obtienen con ese tipo de prácticas.

VII. DECISIÓN

  1. Esta Primera Sala determina que la violación al imperativo constitucional identificado como principio de inmediatez en la puesta a disposición del detenido, reconocido en el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal y en la norma 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una condición susceptible de generar efectos jurídicos que impactan en los medios de prueba con los que se integra la averiguación previa del sistema procesal penal mixto, los que de declararse ilícitos tendrán que excluirse de cualquier valoración probatoria. De manera que constituye una condición de análisis particular de cada caso en concreto la que permita determinar si es aplicable la referida regla de exclusión probatoria.

  1. Sin embargo, la afirmación precedente no es impedimento para establecer directrices concretas, aplicables en forma general, en las que se determine cuándo la violación constitucional genera que se declare la ilicitud de algún elemento de prueba.

  1. En este contexto, cuando la policía realice la detención de una persona bajo el supuesto flagrancia, como excepción que justifica en términos constitucionales la afectación al derecho a la libertad personal, pero se actualiza la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, esta violación de orden constitucional no tiene el alcance de provocar la ilicitud del parte informativo de la policía y de la declaración ministerial del detenido, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  1. La detención del inculpado sea lícita, por ser acorde al orden constitucional;

  1. El informe de la policía, se refiera exclusivamente a las circunstancias en las que se realizó la detención en flagrancia; pues de contener además la referencia a hechos posteriores a la ejecución de la detención que configuren acciones ilegales de la policía realizadas durante la dilación de la puesta a disposición, que constituyan actos de investigación efectuados sin conocimiento y dirección del Ministerio Público, que conduzcan a la recopilación y producción de pruebas para incriminar al detenido, estas referencias deberán excluirse de toda valoración probatoria; y,

  1. De la declaración ministerial del detenido no sea posible desprender datos de inculpación. Por tal motivo, será en cada caso concreto cuando la autoridad que conozca del asunto deba analizar si la declaración del inculpado contiene elementos de los que sea posible derivar,  inferir o deducir que cometió o participó en la ejecución de la conducta delictiva que se le atribuye; de ser así, la declaración del inculpado tendrá que declararse ilícita y excluirla de toda valoración probatoria.

  1. Ahora bien, en virtud de que ésta no fue la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, respecto a las condiciones que dotan de validez jurídica al informe de la policía en el que se narra la detención de una persona bajo el supuesto flagrancia, en un asunto en el que además se actualizó la demora o dilación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público. Lo que evidentemente tuvo impacto de la revisión de la legalidad que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, en relación a la forma en que valoró la autoridad judicial responsable el informe de la policía respecto a las circunstancias en que aconteció la detención del quejoso.

  1. Es por ello que debe, en la materia de la revisión, revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al mencionado Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la sentencia condenatoria dictada el catorce de octubre de dos mil trece, en los autos del toca penal **********, por el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán (con el auxilio del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región), que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión.

  1. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas se reservan el derecho a formular voto concurrente.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE:



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


PONENTE:



MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ



EL SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:



LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



JVSV/SAMS/JCRC
[1] Esencialmente, en cuanto a lo que debe entenderse por puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público.
[2] Sirve de apoyo, en lo relativo, el criterio jurisprudencial número 1a./J. 79/2005, emitido por esta Primera Sala, bajo el rubro y contenido que sigue:
RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, materia común, p. 264.
[3] Tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número I.4o.A.464 A, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, febrero de 2005, materia administrativa, página 1744.
[4] Tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número I.4o.A.441 A, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XX, octubre de 2004, materia administrativa, página 2385.
[5] Tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número XII.1o.A.T.45 K, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, página 2079. Tesis superada al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las jurisprudencias P./J.20/2014 y P./J.21/2014, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo I, materia constitucional, páginas 202 y 204, con los rubros siguientes: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”
[6] Tesis aislada 1ª. LIII/2014, dictada por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, materias constitucional y penal, página 643.
Precedente: Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
[7] Jurisprudencia 1a./J. 139/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, materia constitucional, página 2057.
[8] Tesis aislada 1ª. CLXVI/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, materia penal, página 537.
Precedente: Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
[9] Tesis aislada 1ª. CLXVII/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, materia penal, página 537.
Precedente: Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
[10] Jurisprudencia 1a./J.140/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, materias constitucional y penal, página 2058.
[11] Jurisprudencia 2a./J. 202/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, página 309.
[12] Resuelto en sesión de 18 de enero de 2012, por unanimidad de votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz,(Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[13] Este criterio de procedencia del recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo directo, lo ha establecido esta Primera Sala en las jurisprudencias 1a./J. 27/2002 y 1a./J. 63/2010, con el contenido siguiente:
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, materia común, página 14.

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por “interpretación directa” de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia constitucional, página 329.
[14] Tesis publicada con el contenido siguiente:
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión es improcedente contra la sentencia que resuelve el amparo directo cuando en la demanda se hace valer un tema de constitucionalidad −interpretación de una norma constitucional o la inconstitucionalidad de una ley, un tratado internacional o un reglamento− no solicitado en un amparo previo. Sin embargo, esta hipótesis no se actualiza respecto de la interpretación constitucional realizada motu proprio por un tribunal colegiado de circuito, al analizar la legalidad del acto reclamado en un juicio ulterior de amparo, pues la causal de improcedencia del recurso de revisión por consentimiento, cuando no se plantea desde la primera demanda de amparo la interpretación de un precepto constitucional ni se promueve, de ser aplicable, el recurso de revisión respectivo, queda excluida cuando el órgano de amparo realiza oficiosamente la interpretación de la norma constitucional, originando la posibilidad de inconformarse contra dicho pronunciamiento a través del recurso de revisión, con el fin de dotar de seguridad jurídica a los gobernados.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia común, página 480.
[15] Es importante aclarar que los párrafos objeto de interpretación, conforme al texto vigente a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, correspondían del segundo al sexto. Sin embargo, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente, se incorporó al artículo 16 Constitucional, el segundo párrafo, en el que se tutela la protección al derecho a los datos personales; lo cual generó que los párrafos preexistentes se recorrieran en su orden, ubicándose actualmente del tercero al séptimo.
[16] Resuelto en sesión correspondiente al 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; ante la ausencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
[17] Resuelto en sesión correspondiente al 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[18] Amparo Directo en Revisión 997/2012, aprobado en sesión de 6 de junio de 2012, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en contra del voto emitido por el Ministro Guillermo I. Ortíz Mayagoitia. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Amparo Directo en Revisión 517/2011, aprobado en sesión de 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Amparo Directo en Revisión 3229/2012, aprobado en sesión de 4 de diciembre de 2013, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Amparo Directo en Revisión 3403/2012, aprobado en sesión de 4 de diciembre de 2013, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
[19] Aprobado en la sesión correspondiente al 4 de diciembre de 2013, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), con el voto en contra formulado por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En la misma sesión y con la misma votación se resolvió el Amparo Directo en Revisión 2169/2013, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
[20] Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Materias Constitucional y Penal, página 643.
Precedente: Amparo Directo en Revisión 3229/2012, resuelto el 4 de diciembre de 2013, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con el voto disidente de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular.
[21] Tesis con el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO”.
[22] Sobre el alcance de la exclusión probatoria, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2012, en sesión de 25 de febrero de 2014, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que preveía la figura de arraigo para esa Entidad; cuyos efectos, aprobados por mayoría de siete votos se determinó […] debiendo corresponder en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la referida declaración de invalidez […].
Posteriormente, en sesión de 6 de marzo de 2014, resolvió el Amparo en Revisión 546/2012, por mayoría de siete votos, en relación a los efectos sobre los que se pronunció la citada Acción de Inconstitucionalidad, que […] De esta declaración general de la acción, procede una acotación conceptual sobre los efectos en el presente amparo por la falta de competencia de la autoridad local para emitir la norma, así como por haberse expulsado con efectos retroactivos como resultado de la acción de inconstitucionalidad citada. Esta acotación es sobre lo que debe entenderse como pruebas “inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo”; es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria el juez deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado….[…]
Criterio que ha sido replicado por  la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 164/2013, en sesión de 30 de abril de 2014, por unanimidad de votos.
[23] Esta forma de fragmentación del contenido informativo que se desprende de los medios de prueba incorporados a una causa penal, para efectos de valoración probatoria, ya ha sido validada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y un claro ejemplo de ello se desprende de las directrices fijadas en la jurisprudencia 1a./J. 81/2006, donde se estableció que tratándose de la prueba testimonial en la que una persona refiera datos de los que conoció por diversa fuente, unos de manera personal y otros por referencia de terceros, los primeros podrán ser objeto de valoración, en tanto que los segundos deberán desestimarse por no cumplir con el requisito legal que exige del testigo haber conocido directamente los hechos que narra.
El criterio derivó de la resolución a la Contradicción de Tesis 133/2005-PS, en sesión de 18 de octubre de 2006. Tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007,  Materia Penal, página: 356, con el contenido siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros −y que, en consecuencia, no le constan−, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral.
[24] El criterio está contenido en la tesis aislada 1ª CLXII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo XXXIV, correspondiente a agosto de 2011, página 226, con el contenido siguiente:
PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental −las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto−, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.
Precedente: Amparo Directo en Revisión 1621/2010, aprobado en sesión de 15 de junio de 2011, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[25] Criterio que ha sostenido esta Primera Sala, como se advierte del contenido de la jurisprudencia
1a./J. 139/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, materia Constitucional, página 2057, con el contenido siguiente:
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
[26] Esta afirmación es muy importante, pues la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de sistema de justicia penal acusatorio y seguridad pública, ha incorporado expresamente la regla de la exclusión de las pruebas ilícitas en la fracción IX del artículo 20 constitucional. Sin embargo, el artículo 20 constitucional reformado aún no ha entrado en vigor, en términos del primer párrafo del Artículo Segundo Transitorio, de la reforma referida, que a la letra dispone: “El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercer, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”. En el presente caso, por tratarse de un proceso penal federal, aún no entra en vigor el citado artículo 20 constitucional reformado en dos mil ocho.
[27] La cita textual es la siguiente:
En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, el Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Al respecto, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que ‘[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza’, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 166.
[28] Textualmente, la Corte Interamericana sostuvo que:
Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.
Ibíd, párrafo 167.
[29] Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “[…] el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana”. Cfr. los Casos Loayza Tamayo vs Perú, Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, párrafo 76; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 133.
[30] Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Como ya lo ha establecido este Tribunal, una ‘persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad’”. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 150.
[31] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que: “[…] el ‘aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano’”. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 171.
[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fleury y otros vs Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párrafo 73; Caso Vélez Restrepo y Familiares vs Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012, párrafo 176; Caso Bueno Alves vs Argentina. Fondeo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párrafo 83; Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párrafo 191; Caso Rosendo Cantú y otra vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 112; Caso Fernández Ortega y otros vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 122; Caso Torres Millacura y otros vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011, párrafo 86; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafo 133; Caso Ximenes Lopes vs Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.
[33] Efecto de anulación probatoria que es aplicable de conformidad con las directrices establecidas de la tesis aislada con rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.” Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Materias Constitucional y Penal, página 643.
[34] Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado ampliamente sobre el derecho a la defensa adecuada y técnica,  en los Amparos Directos en Revisión 1519/2012 y 1520/2012, resueltos en sesión de 26 de junio de 2013 y aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga María del Carmen Sánchez Cordero; en virtud del voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Así como, en los Amparos Directos en Revisión 449/2012, 2809/2012 y 3535/2012, resueltos en sesión de 28 de agosto de 2013, con idéntica votación a la antes referida.
Además, este criterio expansivo de protección del derecho humano a la defensa adecuada y técnica, fue materia de análisis por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los Amparos Directos en revisión 2990/2011, 207/2012 y 2886/2012, resueltos en sesiones de 10 y 11 de junio de 2013. De estas ejecutorias derivó la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, materia Constitucional, página: 413, con el contenido siguiente:
DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor.