miércoles, 30 de enero de 2013

¿Qué Pasó con el Reparto de Utilidades de los Trabajadores que Trabajan en Empresas de Outsourcing y la Reforma Laboral?


Una cuestión muy poco clara a la luz de la nueva reforma a la Ley Federal del Trabajo del 2012 es la situación del reparto de utilidades de los trabajadores ("PTU") que trabajan en una empresa outsourcing que presta servicios de recursos humanos a otra empresa operadora. 

¿El PTU se calcula conforme a la utilidad fiscal de la empresa outsourcing o conforme a la utilidad fiscal de la empresa operadora para la cual la outsourcing presta sus servicios?

Existe polémica respecto a la respuesta de esta interrogante. 

Hay quienes sostienen que, efectivamente, el PTU, a partir de la reforma legal debe calcularse conforme a la base fiscal de la empresa operadora a la cual los trabajadores proveen sus servicios; al mismo tiempo, otros sostienen que el PTU se seguirá calculando conforme a la utilidad fiscal de la empresa outsourcing. 

La realidad es que ante la incertidumbre legal serán los tribunales federales, y muy probablemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México la que emita una resolución a esta problemática en interpretación de las poco claras disposiciones legales existentes. 

En nuestra opinión, salvo casos muy particulares, el PTU debe seguirse calculando conforme a la base representada por la utilidad fiscal de la empresa outsourcing que es la empresa patrona de los trabajadores y no con base en la utilidad fiscal de la empresa a la cual se prestan servicios. 

Desgraciadamente, la ley no es clara y da lugar a una diversidad de opiniones e interpretaciones. 

Si el Congreso hubiera querido ser claro y explícito al redactar las reformas laborales, hubiera de manera directa y contundente establecido una disposición legal en la que claramente hubiera establecido que en los casos de empresas outsourcing el PTU debe calcularse conforme a la utilidad fiscal de la empresa para la cual los trabajadores prestan sus servicios y hubiera establecido al mismo tiempo las excepciones a esta regla general. 

Al no haberse establecido con claridad la regla anterior subsiste la duda respecto de la base del cálculo del PTU de los trabajadores de empresas outsourcing. 

La reforma de 2012 a la Ley Federal del Trabajo, al definir la naturaleza y extensión de los contratos con empresas outsourcing, establece que las actividades de empresas outsourcing deben cumplir con tres requisitos indispensables: 

(i) los servicios de outsourcing no podrán abarcar la totalidad de las actividades de la empresa a la que le prestan los servicios de personal ("Empresa Operadora"), actividades iguales o similares en su totalidad que se desarrollen en la Empresa Operadora; 

(ii) deberán justificarse por su carácter especializado; y 

(iii) no podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio de la Empresa Operadora. 

Concluye la ley estableciendo literalmente: "...De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante..." (la Empresa Operadora) "...se considerará patrón para todos los efectos de esta ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social...". 

Desde el punto de vista legal es difícil interpretar esta disposición legal en la mayoría de los casos de empresas outsourcing. 

¿Qué significa que la Empresa Operadora sea considerada como la patrona de los empleados de la empresa outsourcing? ¿Es una ficción o una regla de responsabilidad solidaria? ¿Esto significa que de no cumplirse con todas las condiciones mencionadas el patrón de los trabajadores ya no es la empresa outsourcing de tal manera que todas las obligaciones laborales, legales y fiscales cesan para la empresa outsourcing y nacen para la Empresa Operadora? 

Por todas las implicaciones legales integrales que afectan a este problema, en nuestra opinión no es posible interpretar esta regla sino solamente como una especie de responsabilidad solidaria laboral a cargo de la Empresa Operadora cuando no se cumple con el pago de las prestaciones laborales a cargo de la empresa outsourcing. 

Por otra parte, al analizar el caso típico de una empresa de servicios outsourcing encontramos que es prácticamente imposible determinar el cumplimiento o incumplimiento de las tres condiciones antes indicadas porque no hay un marco de referencia en relación con algún grupo de trabajadores que laboren en la Empresa Operadora. 

Como en el centro de trabajo normalmente se desarrollan diversas actividades y hay diversos subcontratistas entonces no es posible determinar el cumplimiento del primer requisito. 

¿Cómo se justifica que es un trabajo especializado? 

Al no haber una definición de este concepto y al acudir a la concepción general del concepto, los trabajos son especializados al referirse a una industria en particular para la cual se requiere entrenamiento para los trabajadores. 

Por último, cómo puede analizarse el tercer requisito al no haber trabajadores en nómina de la Empresa Operadora para compararlos con los empleados de la empresa Outsourcing. Como se puede apreciar, si no se cumplen con todas las tres condiciones entonces existirá la responsabilidad patronal de la Empresa Operadora; pero en realidad es materialmente y jurídicamente imposible, en la mayoría de los casos, incumplir con todas estas condiciones por lo que esto dará lugar a litigios laborales que serán resueltos por los tribunales federales los que establecerán la jurisprudencia que aplique y resuelva la problemática. Hay que recordar que el PTU no es un impuesto y está sujeto a reglas de prescripción. 

Los primeros casos se presentarán hasta mediados del 2014 cuando se realice el pago del PTU correspondiente al ejercicio del 2013 al que aplican las nuevas disposiciones legales. El PTU no causa recargos ni intereses aunque puede ser materia de una multa por violaciones a las disposiciones laborales, la que estimamos sería fácil de combatir ante los tribunales. 

En conclusión, en nuestra opinión, la viabilidad de las empresas outsourcing todavía está vigente y procede su aplicación. No obstante, habrá que tener algunas precauciones y estructurar los contratos con ciertos requisitos para reducir los riesgos antes precisados.

Fuente:  CCN Mexico Report™/ Cacheaux, Cavazos & Newton
http://mexicoreport.com/es/PR-CTICA-LEGAL-Qu-Pas-con-el-Reparto-de-Utilidades-de-los-Trabajadores-que-Trabajan-en-Empresas-de-Outsourcing-y-la-Reforma-Laboral-?aid=1322

martes, 29 de enero de 2013

PRODECON logra la aceptación de tres Recomendaciones que habían sido rechazadas por el SAT

La titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), Diana Bernal Ladrón de Guevara, dijo que por la excelente disposición y apertura mostradas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Aristóteles Núñez, y su equipo de trabajo, tres de las Recomendaciones rechazadas por la anterior administración han sido aceptadas, “lo que implica que se han subsanado plenamente las violaciones cometidas en perjuicio de los contribuyentes”, aclaró.

Esas Recomendaciones se refieren a los siguientes casos:

1. Recomendación 3/2011. Se emitió en diciembre de ese año y se refiere a un contribuyente de la tercera edad a la que le determinaron diversas multas por presentación extemporánea de declaraciones. Sin embargo, ésta solicitó aplicar la condonación, debido a que las multas impuestas rebasaban por mucho su capacidad económica, pues es pensionada y sus ingresos son mínimos. Con la aceptación de esta Recomendación, el SAT aceptó condonar las multas con fundamento en las disposiciones legales aplicables.

2. Recomendación 30/2012, emitida por el embargo de mercancía que una contribuyente había internado de manera legal al país, supuestamente, porque había proporcionado “datos falsos” sobre su domicilio fiscal, pese a que la PRODECON verificó que el domicilio que había manifestado era el correcto.

Las nuevas autoridades, a cargo de Aristóteles Núñez, acordaron regresar la mercancía en cuestión, como procedía conforme a derecho.

3. Recomendación 33/2012, en la cual también se le embargaron sus mercancías en forma indebida a un contribuyente. En la Recomendación se dispuso que en virtud de que había obtenido una sentencia definitiva donde se declaraba la ilegalidad de ese embargo, se le resarciera otorgándole el valor consignado en las facturas que amparaban las mercancías y no el que las autoridades fiscales pretendían entregar basadas en un avalúo menor que ellas habían practicado.


Fuente:
PRODECON

DECRETO por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.


DECRETO por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.

25/01/2013 DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II, III, IV y V del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61.- ...
...
I. ...
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y
V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal.


DECRETO por el que se reforma la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal.

25/01/2013 DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 381 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:
I. a XVI...
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sean vías, sus partes o equipo ferroviario, los bienes, valores o mercancías que se transporten por este medio.
...
...
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se derogan los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


DECRETO por el que se derogan los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

25/01/2013 DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE DEROGAN LOS NUMERALES 14 Y 15 DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo Único.- Se derogan los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 13) ...
14) Se deroga
15) Se deroga
16 a 36) ...
II. a XVIII...
...
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

lunes, 28 de enero de 2013

EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO EN LA SUPREMA CORTE

México, D.F., a 28 de Enero de 2013

EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO EN LA SUPREMA CORTE

¿Qué es el Debido Proceso?
Es el respeto a los derechos de una persona durante un juicio –incluso desde la propia averiguación previa-, plasmados en la Constitución y en los tratados internacionales, encaminados a la obtención de una resolución equilibrada y justa.

¿Qué entendemos por derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales son aquellos que le pertenecen a la persona por el solo hecho de serlo, y dentro de los cuales se encuentran:
El derecho a la igualdad, a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a tener un perito traductor e intérprete, así como, en caso de ser extranjero, tener derecho a que el consulado de su país sea notificado de su detención.
Estos derechos se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizan el respeto de la condición humana, y constituyen un límite en la actuación del Estado.

¿Qué asuntos, de manera reciente ha resuelto la Suprema Corte relacionados con el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales?
El primero de febrero de 2012, la Primera Sala ordenó la inmediata libertad de siete personas (indígenas tzotziles) por hechos ocurridos en Acteal, Municipio de Chenaló, Chiapas, porque se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, ya que después de dictarles sentencia por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997 (probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones), aparecieron documentos públicos que dejan sin valor las pruebas en que se fundó la resolución y aunado a ello, tales pruebas eran contrarias a la ley. (Reconocimiento de inocencia 11/2011, Ponente: Min. Guillermo Ortiz; Reconocimiento de inocencia 15/2011, Ponente: Min. Olga Sánchez Cordero) http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2245

El 17 de octubre de 2012, la Primera Sala ordenó la inmediata libertad de un sentenciado (indígena mazahua) por la comisión del delito de secuestro, al considerar que, durante el proceso penal, fue víctima de diversas violaciones, entre ellas, al debido proceso, por la obtención de pruebas contrarias a la ley. (Amparo Directo 4/2012 Ponente: Min. Pardo Rebolledo) http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2453

El pasado 28 de noviembre, la Primera Sala de la SCJN, ordenó la inmediata libertad de dos detenidos (indígenas nahuas), al no existir prueba suficiente para acreditar el delito de robo de vehículo calificado, violando la garantía de audiencia y debido proceso, ya que, entre otras cosas, no se les nombró traductor o intérprete por hablar la lengua náhuatl. (Amparo Directo 36/2012, Ponente: Min. Arturo Zaldívar) http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2489

En la sesión del pasado miércoles 23, la Primera Sala de la SCJN, ordenó la inmediata libertad a la ciudadana francesa Florence Marie Louis Cassez Crepin, en contra de la sentencia que en su momento dictó, en segunda instancia, un Tribunal Unitario de Circuito en la que se le había condenado a 60 años de prisión por los delitos de delincuencia organizada, secuestro y portación de armas. Ello en virtud de que, entre otras cosas, durante el respectivo enjuiciamiento, no se había respetado su derecho a un debido proceso. (Amparo Directo en Revisión 517/2011, Ponente: Min. Olga Sánchez Cordero)

De lo anterior, ¿qué se puede concluir?
Que la Primera Sala de la SCJN, en un año, ha aplicado la Constitución y los tratados internacionales, dictando resoluciones que implican la libertad inmediata de personas privadas de su libertad, en casos de violaciones al Debido Proceso y sus Derechos Fundamentales.

DIFERENCIAS ENTRE AMPARO PARA EFECTOS Y AMPARO LISO Y LLANO
El amparo para efectos, es aquel que anula el acto reclamado que está causando un perjuicio y ordena a la autoridad responsable –autoridad jurisdiccional- reponer el procedimiento viciado.
El amparo liso y llano, es aquél en el que el juez inferior cumplimenta, lo que la autoridad superior resolvió.
Es decir, el amparo para efectos es aquél en el que existe reposición de procedimiento y el liso y llano es aquél que se otorga sin limitaciones, ni restricciones de ninguna índole.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Dirección General de Comunicación y Vinculación Social
Coordinación de Vinculación Social

domingo, 27 de enero de 2013

La relevancia de Cassez


La Corte estableció que, en una democracia constitucional, los supuestos "seres del mal" tienen derechos que las policías y los ministerios públicos no pueden pasar por alto. Esos derechos son de todos

Pocos casos en la Suprema Corte han sido tan controvertidos a nivel social y mediático como el caso de Florence Cassez. No me sorprende que, en el contexto actual, sea extraordinariamente complicado dotar de contenido real y tangible a los derechos constitucionales de los acusados. Vivimos en un país en donde muchos, muchísimos, han padecido y padecen los efectos de la violencia. Quizá ello explique por qué, según Reforma, 83% de los encuestados estimaron que fue una decisión equivocada.

No obstante, cabe destacar que algunas de las grandes decisiones de los tribunales constitucionales, esas que hacen historia y cambian paradigmas sociales, en su momento fueron decisiones incómodas, furiosamente criticadas y altamente impopulares. Recordemos, por ejemplo, lo complicado e impopular que fue en su momento para la Corte Suprema norteamericana declarar inconstitucional la segregación racial en las escuelas públicas o liberar a Miranda, acusado de secuestro y violación, porque la policía lo incomunicó y no respetó sus derechos constitucionales. Con el paso del tiempo, no obstante, este tipo de decisiones que mueven el statu quo se convierten en sentencias que renuevan el compromiso de la comunidad política con los valores que distinguen a una democracia constitucional de una dictadura. El caso de Cassez, creo, va ser leído así en algunos años. Me explico.

Durante el sexenio de Calderón, se construyó un discurso autoritario y repleto de prejuicios en torno a los denominados "criminales". La política de seguridad fue diseñada a modo de guerra. Desde la narrativa gubernamental, la lucha contra las organizaciones criminales era la lucha entre dos grupos armados: las Fuerzas Armadas y la policía, por un lado, y los "criminales", por el otro. Esa guerra presuponía que los bandos están definidos a priori: los buenos contra unos seres del mal, crueles e inhumanos. En ese mundo maniqueo, no es necesario un sistema de justicia que defina quién es responsable de un delito y quién es inocente. Tampoco se le exige al Estado demostrar con pruebas, juicios y procedimientos creíbles la culpabilidad. Presumir la inocencia del acusado o garantizar su derecho a un juicio justo parecen atentar contra el sentido común. En un contexto de guerra ya se sabe quién está en el bando opuesto. En vez de un juicio, basta con presentar a alguien ante las cámaras de televisión para que todos, incluido el juez que lo juzga, estén convencidos de su culpabilidad y de su "gran maldad". Esto último justifica, además, cualquier tipo de atropello: desde los golpes hasta la tortura o la muerte. En la guerra lo que cuenta es atrapar (o acabar) con el enemigo, no importa cómo.

¿A quiénes atraparon las autoridades federales durante el sexenio de Calderón? El CIDE levantó recientemente una encuesta a la población en reclusión en los Centros Federales de Readaptación Social. Se trataba sólo de internos sentenciados. Seis de cada 10 de estos "seres del mal" no cometieron ningún delito violento. Están por "delitos contra la salud", de los cuales 40% por transportar droga, 38% por poseerla, 15% por venderla al menudeo. Además, 60% de los sentenciados por drogas tuvieron que ver con la marihuana, una droga que comienza a ser legal en el mundo. A pesar de todo ello, muchos fueron golpeados durante su detención y firmaron sus respectivas confesiones.

Según esta encuesta, el momento de mayor arbitrariedad y maltrato de los sentenciados sucede en la detención. Prácticamente seis de cada 10 encuestados sufrieron golpes por parte de la policía o los militares. El maltrato fue de muchos tipos: patadas (85%), agresión con objetos (68%), sofocación o asfixia (55%), inmersión en el agua (52%), toques eléctricos (35%), quemaduras (15%), entre otros. Como en los viejos tiempos, cuatro de cada 10 firmaron su confesión. Ninguna de estas violaciones tuvo consecuencias en el juicio. Todos fueron considerados culpables por el juez.

En el contexto actual posiblemente resulta irrelevante. Sectores importantes de la población piensan que esos que habitan las cárceles son "seres del mal" a los que se les puede violentar y abusar de sus derechos. Por ello, la sentencia del caso Cassez es incómoda. La Corte estableció que, en una democracia constitucional, los supuestos "seres del mal" tienen derechos que las policías y los ministerios públicos no pueden pasar por alto. Esos derechos son de todos y cada uno de los ciudadanos que enfrenten un proceso penal. Además, la arbitrariedad, el abuso, la simulación y la mentira que caracterizan a nuestro sistema de persecución criminal, y que el caso Cassez exhibió de manera ejemplar, hacen imposible que se pueda determinar quién es inocente y quién es culpable. Ello no gusta mucho: ¿no es que ya sabíamos a priori quiénes eran los buenos y quiénes los malos? Pues, resulta que la Corte dijo que no es así y ello nos puede ayudar a movernos del discurso maniqueo e iniciar el largo y complicado camino para construir un sistema de procuración e impartición de justicia digno de ese nombre.

Ana Laura Magaloni Kerpel

jueves, 24 de enero de 2013

Conclusiones de la 1era Mesa de Reflexión Jurídica respecto de la parte sustantiva de la Reforma Laboral

El pasado sábado 19 de enero del 2013 tuvimos el Desayuno de Trabajo de la 1era Mesa de Reflexión Jurídica, con las siguientes conclusiones:

TEXTO LFT
TEXTO REFORMADO LFT
CONCLUSIONES
Artículo 2.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artículo 2.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres
·       Se plantea que este artículo adquiere un carácter humanista.

·       Se destaca que la norma establezca la búsqueda de un equilibrio entre lo que son factores de producción y justicia social.

·       Incorpora este objetivo a las relaciones de trabajo de carácter individual, ya que el artículo 919 de la LFT anterior a la reforma, mismo que no fue modificado, lo preveía pero solo para relaciones colectivas de trabajo.

·       Se invocó además que esta adecuación de la norma laboral atiende al pacto firmado por México y la Organización Internacional del Trabajo, donde destaca la búsqueda de todos los miembros de un trabajo digno, justo y equilibrado.

·       Se da un carácter a la norma de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, mismo que atiende Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

SE ADICIONA

Artículo 3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
·       Adquiere un carácter humanista y busca nuevamente el principio de igualdad sustantiva entre los trabajadores, es  decir una igualdad de hecho por oposición a la igualdad de derecho.

·       Es decir sufre la ley una modificación a fin de quitar las trabas para que todas las personas con posibilidad de desempeñar un trabajo tengan acceso al mismo.

·       Sobre el artículo 3 bis, se señaló que no se entiende el carácter de acoso sexual, ya que la definición que se da del mismo no tiene dicha denotación.


Artículo 4.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 4. ...

I. ...

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) ...

II. ...

a) y b) ...

·       Se planteó la situación de que carácter tendrá el trabajador que sea contratado para sustituir a un trabajador que está demandando la reinstalación.

·       Al respecto se indicó que existe entonces una colisión de derechos ya que se darse la reinstalación este tendría derecho a demandar su propia reinstalación.

·       Se sugirió una contratación temporal que estaría sujeta a las resultas del juicio.

·       Por otro lado se propuso que ante esta situación se determine por parte de la autoridad del trabajo, es decir la JCYA, el poder emitir una medida cautelar emitiendo un  acuerdo de suspensión de la relación laboral hasta en tanto no exista un pronunciamiento o resolución de fondo por parte de la autoridad.

·       También se indicó que tal vez esta suspensión de la relación laboral no podría darse ya que contravendría lo dispuesto por el artículo 2 de la LFT reformada, ya que el patrón tiene ese derecho a la producción.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.


SE ADICIONAN

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

·       Se cuestionó sobre la obligatoriedad de pagar a los trabajadores subcontratados PTU en el mes de marzo del 2013.

·       Si debía ser proporcional de diciembre a marzo o si correspondía todo el año.

·       De este punto deriva que en primer lugar debe existir un litigio donde se le reconozca al trabajador subcontratado la calidad de trabajador para poder demandar este pago de utilidades y diversas prestaciones laborales.

·       Por otro lado se señaló que este reconocimiento está sujeto a no cumplir con las fracciones a), b) y c) del artículo 15-A, ya que en caso contrario no se está obligado al pago de PTU.

·       Se concluyó que las relaciones obreros patronales serían en el siguiente orden: contratante da órdenes a contratista y contratista da órdenes a su trabajador, ya que en caso contrario el variar o dar órdenes presume que es trabajador del contratante, lo que en la práctica ocurre constantemente.

·       Por otro lado se dijo que la reforma no contemplo indicar el cómo se designará que trabajador es especializado y cuál no por lo que resulta ambigua esta denominación.

·       Las prestadoras de servicios o empleados tienen el carácter de patrón debido que es un principio del derecho que el trabajo no es artículo de comercio.

·       Esta modificación de la LFT traerá como consecuencia cambios en la Ley del IMSS, particularmente en artículos como el 15-A de dicha legislación.

·       Se indicó que las empresas respecto del artículo 15-C, deberán seguir los lineamientos que marcan las Normas Oficiales Mexicanas para la integración de las unidades de verificación.

·       Por otro lado se dejó en claro que será una carga patronal el verificar a la contratista, y que inclusive tendrá facultad para verificar todas las actas de formación de la empresa, como lo son constitutiva, asambleas, etc.

·       Surgió que el artículo 15-C no contempla una sanción como tal para los trabajadores, pero se puede considerar una sanción genérica misma que se contempla en el artículo 1002 de LFT reformada.

·       Respecto del artículo 15-D, se  invocó que esta disposición se viola transfiriendo desde un trabajador, y además que su sanción está prevista en el artículo 1004-C de la LFT reformada.

Artículo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.


Artículo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

·       Se estipulan nuevas formas de contratación que traerán como consecuencia deba modificarse la Ley del IMSS en lo que refiere a inscripción y baja, y además a los trabajadores por temporada.

Artículo 39-A.- En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B.- Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C.- La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

Artículo 39-D.- Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

Artículo 39-E.- Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F.- Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

·       Se llegó a la conclusión que la carga de la prueba dependerá de la acción que ejerza el trabajador en los casos de contratación a prueba.

·       Será necesario tener en las fuentes de empleo una descripción detallada de los puestos de trabajo, así como de las capacidades que se deben demostrar en cada uno para ocupar el mismo.

·       Respecto de los trabajadores por temporada se dejó en claro que la relación subsiste hasta la siguiente temporada y en consecuencia aún y cuándo hay suspensión la relación se vuelve indeterminada.

·       Deberá haber modificación y ajuste a la Ley del IMSS en razón de estos trabajadores por temporada.

·       Sera optativo para el patrón tomar o no en consideración para determinar las capacidades de un empleado la opinión de la Comisión Mixta.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 47. ...

I. ...

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. a VII. ...

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. a XIII. ...

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y

XV. ...

El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.


·       El patrón cumple y otorga a la Junta la responsabilidad de notificar al trabajador con el simple aviso.

·       La falta de notificación en tiempo y forma por parte de la JCYA, podría traer como consecuencia una acción de responsabilidad patrimonial.

·       Se exime al patrón de demostrar que intentó notificar al trabajador el aviso de recisión y este no quiso recibirlo.

·       No existen reglas claras en el articulado sobre como deberá llevar a cabo la notificación la Junta.

·       Será necesario que se reforme el Reglamento Interior de las Juntas de Conciliación para adecuar estas notificaciones.

·       Resulta incongruente que la prescripción para las acciones derivadas del despido, no prescriban si no hay notificación del aviso, ya que en este caso

·       El aviso deberá ser muy claro y preciso en cuanto a fechas, conductas y motivos.


Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

·       Da la posibilidad de calcular el valor de los asuntos.
·       Esto traerá como consecuencia que el criterio o costumbre de 45 días y proporcionales tienda a desaparecer.

·       Da apertura a un allanamiento parcial para lograr negociaciones más justas, e inclusive diferentes a los 45 días y proporcionales.

·       La tasa de salarios caídos será del 2% mensual, es decir 24 % anual, una tasa cara pero cuantificable y diferente al 100% de salarios caídos.

·       El problema será promover los incidentes de liquidación y que estos sean ejecutados a la brevedad, porque en caso contrario tendrá que ser actualizado constantemente y no se logrará el objetivo de las liquidaciones.

·       Este artículo se relaciona con el Artículo 1006, aunque cabe destacar que este artículo que fue reformado en su última parte resulta inconstitucional por violación al artículo 21 de la Carta Magna.

Artículo 1006: A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana


Artículo 56.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.


·       Nuevamente esta reforma trae darle un carácter a la norma de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, mismo que atiende Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.


·       Se vuelve necesario tener en las fuentes de empleo una descripción detallada de los puestos de trabajo, en particular en delimitar las funciones.

·       Deberá dejarse en claro en el contrato de trabajo las funciones u obligaciones que deben realizar los trabajadores

·       En caso de variar el patrón las funciones está obligado a pagar más salario a manera de compensación extraordinaria.

Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

Artículo 83. ...

Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
...

·       Este pago por hora aplica siempre y cuando la suma de las horas laboradas no sea inferior al salario mínimo.

·       Esta adecuación sirve para los trabajadores que tengan sueldos altos o superiores al mínimo y que no sea necesario para el patrón tenerlos de tiempo completo.
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.


Artículo 97. …

IV.                  a III. …

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.


·       Se le da una correcta denominación como  Instituto al FONACOT.

Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Artículo 101. ...

Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

·       Para el pago vía bancaria se vuelve necesaria la autorización del trabajador y además el costo financiero lo asume el patrón.
Artículo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.

Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:

I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y


II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.

·       Otorga facultades al Instituto y delimitar sus objetivos y funciones.

·       Se debe tener en cuenta que ahora será obligatorio inscribir las fuentes de empleo al FONACOT, y que para esto los patrones cuentan con un plazo máximo de 12 meses, mismo que está previsto en el transitorio segundo de la reforma:

Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad. Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 127. ...

I. a IV. ...

IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;

V. a VII. ...

·       Confirma que no existe diferencia entre empresa o establecimiento para efectos del artículo 16 de la LFT reformada en cuestiones de PTU.

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

·       El agregar este artículo obedece nuevamente a los preceptos que salvaguarda la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

·       Se buscan principios como transparencia y publicidad previstos por la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información.

·       Resulta importante verificar e interpretar este artículo con lo previsto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información, así como con la Ley Federal de Protección de Datos.


Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 366. ...

I. y II. ...

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

·       Se llega a la idea que se plantea un precepto jurídico de afirmativa ficta ante el registro de los sindicatos, en caso de que la autoridad se a omisa a contestar o atender la solicitud de inscripción.

·       La modificación de la fracción tercera obedece a la incorporación del artículo 365 bis.
Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;

X. Período de duración de la directiva;

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Época de presentación de cuentas;

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a VIII. ...

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;

X. a XII. ...

XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

XIV. y XV. ...

·       Se preserva el principio de votación secreta, esto en base al pacto realizado con la Organización Internacional del Trabajo, misma que establece el principio que toma la reforma en la fracción IX.

·       Sera puntual e inmediato el cambio en los estatutos de los sindicatos para atender esta disposición.


Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

·       Deberán los sindicatos delimitar el cómo harán la versión pública de su constitución, reglamento, asambleas, y manejos financieros ya que esta es obligatoria.

·       Los miembros del sindicato tiene legitimidad para conocer la información, no puede haber impedimento para no otorgarla.
·       Será obligación de los sindicatos adecuar sus estatutos y el reglamento interno a fin de que sean depositados ante las autoridades laborales y que así se pueda regular el artículo reformado.

·       Deberá ser reservado datos económicos o de producción propio de las empresas.

·       En litigio existe obligación de exhibirlos ante la legitimación que adquiere el trabajador miembro del sindicato.
Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Artículo 377. ...

I. a III. ...

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.

·       Hace falta el pronunciamiento por parte de la autoridad a fin de que la misma delimite el cómo se hará el procedimiento y el cómo deberá ser entregada la información.

Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

·       Se concluyó que las JCYA deben tratar de buscar el que la publicidad de estos documentos sea muy apegada a un texto íntegro.

·       Que esta información no debería ser clasificada si deriva de la solicitud de un miembro del sindicato ya que el mismo tiene legitimidad para conocer la misma.

·       Que esta información no debería ser clasificada si deriva de la solicitud de un miembro del sindicato ya que el mismo tiene legitimidad para conocer la misma.

Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

·       Se concluyó que las JCYA deben tratar de buscar el que la publicidad de estos documentos sea muy apegada a un texto íntegro.

·       Que pueden reservarse la información que sea exclusiva de la empresa en cuanto a métodos de producción o información financiera de la misma.


Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.
Artículo 427. ...

I. a V. ...

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

·       En un primer momento se otorga la facultad de suspender la relación laboral en caso de derivado de un contrato público exista incumplimiento por parte del Estado.

·       Preveé suspensión de relaciones laborales en cuestiones sanitarias, ejemplo tangente influenza AH1N1

Y memorias del evento: