AMPARO INDIRECTO
QUEJOSOS:
(1) (el nombre de un quejoso
que se designe como representante
común y otros)
C. JUEZ DE DISTRITO EN (7) en turno.
Presente.
LOS
SUSCRITOS, cuyos
nombres, domicilios particulares y firmas autógrafas obran al final del
presente ocurso (1),
en nuestra calidad de trabajadores en activo al servicio de la
empresa denominada ___________________(2) calidad que respectivamente acreditamos con el
documento original en que constan el salario y demás conceptos remuneratorios
así como los descuentos al mismo, expedido por el patrón a quien prestamos
respectivamente nuestros servicios, que adjuntamos a efecto de que se integren
a los autos del juicio que promovemos, identificándonos con la copia
fotostática de la credencial para votar de cada uno de los quejosos, que
asimismo adjuntamos a efecto de que se integren a los autos, señalando como domicilio, para toda clase de
notificaciones (5) y autorizando para
recibirlas a nuestro representante común designado y además autorizando para
recibirlas a los Licenciados en Derecho _____, (6) personas todas ellas a quienes
autorizamos en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a efecto de
actúen en ejercicio de las respectivas facultades que les otorga dicho numeral,
de manera conjunta o separada e indistintamente. Al efecto, ante Usted, C. JUEZ, con el debido respeto comparecemos
y EXPONEMOS:
Que por nuestro propio derecho y en
nuestra calidad de trabajadores en activo al servicio de la citada empresa,
todos regido por el apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
venimos a promover el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los artículos 2, 3, 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 25 fracción II
y III, 28, 28-A, 28-B, 35, 39-A,
39-B, 39-C, 39-D 39-E, 47 fracción II y párrafos antepenúltimo, penúltimo y
último, 48 primero, segundo, tercero y
cuarto párrafos, 50 fracción III, 56 Bis
primer párrafo, 83, 101, 153-D fracción III, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, 154,
159, 173, 174, 175 Bis,
176, 279Bis, 279Ter, 280, 311, 333,
336, 343-A, 343-B, 343-C, 343-D, 343-E, 371 fracción IX, 527, 692 fracción II 1004-B y 1004-C, así como
Transitorios que se aluden en los
conceptos de violación que se hacen valer, es violatoria de nuestros derechos
humanos laborales y garantías sociales consagradas en los artículos 1º; 4º; 5°; 9°; 14,
párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 17 párrafos segundo, cuarto y
quinto; 25; 26.A.; 123 párrafos primero segundo y apartado A, en sus fracciones III, VI, X, XVI, XXI, XXII, y XXVII y 133, de la ley Federal del Trabajo, demanda que se
promueve con fundamento y artículos 1º fracción I, 4º, 5º, 8° y 114 fracción I,
de la Ley de Amparo así como en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones I
y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que todos
y cada uno se los suscritos quejosos resultamos agraviados por los actos que se
reclaman, por ser titulares cada del interés legítimo individual a que se refiere la fracción I del artículo
107 de la propia Constitución y toda vez que los actos de autoridad que
reclamamos, violan nuestros derechos reconocidos por nuestra Carta Fundamental
así como por los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano, que
integran parte de nuestra esfera de derechos, en virtud de la especial
situación en que estamos colocados frente al orden jurídico por ser integrantes
del factor de la producción correspondiente a la fuerza de trabajo, es decir
por ser parte de la clase trabajadora.
Los numerales en impugna, se precisa en el cuerpo de la presente demanda de garantías y que
aparecen en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día
treinta de noviembre de dos mil doce, que de acuerdo a su transitorio Primero,
entró en vigor el día primero de diciembre de dos mil doce, con las
salvedades y modalidades establecidas en diversos de sus artículos transitorios
y en su transitorio Primero se transcribe:
“Primero. El presente entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
CARÁCTER
AUTOAPLICATIVO DE LOS
ARTÍCULOS
IMPUGNADOS
Los artículos de la Ley Federal del
Trabajo que se impugnan, son autoaplicativos, toda vez que por su sola entrada
en vigor causa agravios y afectaciones a los quejosos, ya que su contenido
viola los derechos constitucionales y convencionales como titulares de un
interés legítimo colectivo, afectando nuestra esfera jurídica propia en virtud
de nuestra especial situación frente al orden jurídico protegido por nuestra
Constitución, ya que se trata de violaciones que afectan también el interés
legítimo individual en materia de derechos humanos laborales que integran la
esfera propia de derecho de todos y cada uno de los trabajadores quejosos.
Los efectos autoaplicativos devienen
también de lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción XII del artículo
73 de la Ley de Amparo en relación con lo previsto en los artículo 21 y 22,
primer párrafo y fracción I, de dicho ordenamiento, ello en atención a que el
Quejoso está haciendo valer el interés legítimo colectivo que le asiste y los
principios de progresividad y pro-homine que
son propios de todos y cada uno de los quejosos. Al efecto, son aplicables las siguientes
resoluciones de Autoridades en Materia de Amparo:
Hacemos referencia a las siguientes
ejecutorias que evidencian el carácter autoaplicativo del acto reclamado:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1797
INTERES LEGÍTIMO EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO
DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), NO OBSTANTE QUE LA LEY DE AMPARO
NO HAYA SIDO REFORMADA PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN. La Ley de Amparo
no ha sido reformada para la procedencia del juicio de garantías por afectación
del “interés legítimo”, pues únicamente la establece por menoscabo del interés
jurídico. Sin embargo, en acatamiento al principio de supremacía
constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal
(que excluye la posibilidad de que leyes de jerarquía inferior reduzcan el
cumplimiento de los mandamientos supremos), debe atenderse a la disposición que
sí prevé la existencia de tal figura jurídica, es decir, el artículo 107, fracción I, de la
Carta Magna, pues de lo contrario, su observancia dependería indebidamente de la voluntad
del legislador ordinario.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro
XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1908
INTERES LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El interés
legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste en el
poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un
derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o
la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no
acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una
situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión o
poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la
esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus
consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una
ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2622
JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE
CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona
tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera
expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención.
De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales
resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y
completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o
interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el
enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien
es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad
de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación
a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas
constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se
amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente
a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección
por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado
juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular
de un derecho o de un interés legitimo individual o colectivo, cuando se afecte
su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse
conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que
se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para
que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los
conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que
transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1796
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE
ACTUALIZA SI AL ADELANTAR LA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
SE APRECIA QUE SE RESTITUIRÁ AL QUEJOSO EN EL GOCE DE ALGÚN DERECHO CONCRETO. El interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el
simple, es decir, en un interés
cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la
esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que
éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en
su caso, resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio
concreto y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio
extraordinario de defensa que, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo -aplicable en
todo aquello que no se oponga a la reforma a los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4
de octubre siguiente- tiene por efecto restituir al agraviado en el goce de la
garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será
obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía de que
se trate. Por tanto, para que se configure un interés
de tal naturaleza se requiere de una afectación por lo menos indirecta -dentro
de un parámetro de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad- en la esfera
jurídica del particular, derivada del acto reclamado, de suerte que si al
adelantar la eventual concesión de la protección constitucional en el juicio de
amparo se aprecia que se restituirá al quejoso en el goce de algún derecho
concreto, se actualiza en su favor un interés
legítimo, es decir, éste existe siempre que pueda presumirse que la
declaración jurídica pretendida habrá de colocar al accionante en condiciones
de conseguir un determinado beneficio.
En atención
a los argumentos, normas y
tesis que anteceden, y en contraste con la anacrónicas tesis como: “LEYES
AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS, DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE
INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA” en virtud de que su interpretación y efectos
de aplicación deben operarse y así se lo solicitamos respetuosamente a Usted,
C. Juez, con una nueva visión y a la luz de las nuevas reglas que se han
imprimido a nuestro orden jurídico, como consecuencia de las reformas a los
artículos 1°, 103 y 107, fracción primera constitucionales, en relación a la operancia
del principio de supremacía constitucional del numeral 133 de nuestro máximo
ordenamiento, esto es que los anteriores principios que
atendieron a la distinción entre los efectos autoaplicativos o
heteroaplicativos de las normas legales, se han transformado sustancialmente,
de forma que prácticamente y por ministerio de las reformas a nuestro sistema
de amparo y del reconocimiento de los derechos humanos y sus garantías
previstos en nuestro orden jurídico del que forman parte con jerarquía
constitucional los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano,
todos los derechos humanos como lo son los laborales y las normas que los
establecen o las normas que los contradicen, como es el caso de las impugnadas,
son de naturaleza autoaplicativa, máxime que en el presente juicio de
garantías, se hace valer el interés legítimo colectivo que concierne a los quejosos,
con fundamento en los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), así como el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículo 5; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 5; la Declaración de
Philadelphia de 1944 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otras.
Instrumentos que parte de nuestra normatividad constitucional de conformidad
con lo señalado en los artículos 1 y 133 de nuestra Constitución, con base en
estos dispositivos, el Estado Mexicano se encuentra obligado a armonizar el
sistema jurídico legal interno al internacional y, por tanto, dichos
dispositivos son de carácter fundamental y obligatorio, toda vez que la violación
de nuestros derechos humanos, no solo se da por acción (hetoroaplicabilidad)
sino también por omisión (autoaplicabilidad), como en el caso que nos ocupa;
porque al aprobar,
expedir, promulgar, refrendar,
ejecutar y publicar el Decreto que
contiene las reformas a los numerales de la Ley Federal del Trabajo que se
combaten en el presente juicio de garantías, por parte de las Autoridades que
intervienen en sus distintos ámbitos, absteniéndose de observar dichos dispositivos internacionales, se materializa la violación de los
derechos nuestros humanos laborales, pero sobre todo porque su violación es
intemporal de acuerdo al principio convencional erga omnes, es decir; la violación de derechos humanos es
automática al publicar una ley que no se apega a dichos dispositivos
constitucionales e internacionales, esto por mandato del artículo 1°
Constitucional, así como por CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, ya que de lo
contrario equivaldría a restringir o suspender las
garantías para su protección, acorde con las tesis que se reproducen:
[T.A.], Décima Época, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 552,
Tesis: P. LXIX/2011(9a.), Materia (s): Constitucional.
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
[T.A.]Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 551, Tesis: P. LXVIII/2011
(9a.), Materia (s): Constitucional
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
[TA]; 10a. Época; Pleno;
S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO
DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo
previsto en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación
más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo
1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado
en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que
se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer
una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en
los tratados en la materia.
Por tanto,
el acto reclamado es violatorio de nuestros derechos humanos laborales, que
como parte de la obligación que le impone al Estado Mexicano la Constitución y
normas internacionales, de promover, respetar, proteger y garantizar los
Derechos Humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad ajustándose a dichos dispositivos
internacionales y así asegurar al ser humano una adecuada reparación de sus
derechos humanos mediante un recurso sencillo, rápido y eficaz, como debe ser
el juicio de garantías en el que accionamos, con el fin de salvaguardar a los quejosos
de violaciones con motivo de los actos reclamados y que sean efectivamente
considerados violatorios de derechos
humanos. De todo ello deviene la autoaplicabilidad de los actos reclamados en
virtud del agravio que sufrimos los quejosos en nuestra esfera jurídica por
nuestra situación especial hacia el orden jurídico como clase trabajadora.
En virtud de que el acto reclamado es
de carácter autoaplicativo la presente instancia de garantías deberá admitirse
y dársele curso para que en su oportunidad se declare la inconstitucionalidad e
in-convencionalidad de las disposiciones combatidas y que, por tanto, deberán quedar
sin efecto alguno para los quejosos, tanto en su aplicación actual como futura,
debiendo restituírsenos en el goce y ejercicio de nuestros derechos
fundamentales respecto de todos esas disposiciones. Al efecto es aplicable, en
lo que hace al supuesto que se refiere a las leyes autoaplicativas, la
siguiente jurisprudencia:
Novena Época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 112/99 X, Noviembre de
1999, Materia(s): Constitucional, Común, P. 19.
AMPARO CONTRA LEYES.
SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y
FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo
establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de
Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el
amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a
proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este
principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que
otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de
aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría
contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una
sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como
acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que
también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas
en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya
no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la
protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la
autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la
inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el
contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es
constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la
misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad
que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación
relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los
artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra
leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la
ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que
se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo
considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que
expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el
artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo
como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al
particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto
concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de
inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma
considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su
aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de
una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de
garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de
relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra
el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se
impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas,
la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular
en el futuro.
COMPETENCIA
Este H. Juzgado de Distrito es
competente por materia para conocer de la presente demanda de amparo,
atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, pues la expedición del decreto
de reformas a la Ley Federal del Trabajo, al ser ésta reglamentaria del
apartado “A” del artículo 123 Constitucional, afecta los derechos humanos
laborales de esa disposición constitucional y de los convenios internacionales
adoptados por el Estado Mexicano, de rango constitucional. La competencia de
este H. Juzgado se funda en lo previsto en los artículos 114, fracción I, de la
Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Por tales fundamentos, se solicitamos
a Usted, C. Juez, asuma la competencia para conocer de la presente demanda de
garantías.
PLAZO
PARA INTERPONER EL AMPARO
Los numerales de la
Ley Federal del Trabajo impugnados, conforme se ha acreditado, son de
naturaleza autoaplicativa por el hecho jurídico de su entrada en vigor. En
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de
la Ley de Amparo, procedemos en tiempo y
forma a reclamar su inconstitucionalidad e in-convencionalidad mediante la
presente demanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo de treinta
días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la ley. Se aclara que
el acto reclamado no se combate con motivo de algún acto de aplicación, toda
vez que al tratarse de una norma autoaplicativa, por la naturaleza de las
disposiciones que contiene con su simple entrada en vigor, generan afectación a
las garantías sociales de los quejosos, en las distintas hipótesis que en los
propios conceptos de violación se precisan. En el entendido de que los días 25
de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013 no corrió termino alguno; cuestión
que se ratifica con lo dispuesto con la tesis de jurisprudencia 18/2003 cuyo
rubro dice “DEMANDA DE AMPARO PARA
DETERMINAR LA OPORTUNIDAD SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTICULO
21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HABILES TODOS LOS
DIAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 23 DE LA CITADA
LEY Y 163 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASI COMO
AQUELLAS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO”.
Por tales fundamentos se solicitamos a
usted Señor Juez, asuma la competencia para conocer de la presente demanda de
garantías.
A efecto de cumplir con lo dispuesto
en el artículo 116 de la Ley de Amparo, pasamos a formular el siguiente
I. QUEJOSOS: Los
nombres de todos y cada uno de los quejosos, constan en el capítulo final del
presente libelo de amparo y el domicilio común de los quejosos, señalado para
notificaciones aparece en el proemio del presente libelo de amparo.
II. TERCERO PERJUDICADO: No existe
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
- H. CONGRESO DE LA UNIÓN, integrado:
a)
Por la Cámara de
Diputados, como parte del Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y
expidió el Decreto de reforma a los numerales de la Ley Federal del Trabajo que
se combaten en el presente juicio de garantías.
b)
Por la Cámara de
Senadores, como parte del Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y
expidió el Decreto de reforma a los numerales de la Ley Federal del Trabajo que
se combaten en el presente juicio de garantías.
2.
C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, es responsable como autoridad
promulgadora del Decreto de reforma de los numerales de la Ley Federal del
Trabajo que se combaten en el presente juicio de garantías.
- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, es
responsable como autoridad
refrendadora del Decreto que contiene las reformas a los numerales de la
Ley Federal del Trabajo que se combaten en el presente juicio de
garantías.
- C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, es responsable como
autoridad publicadora, del Decreto que contiene las reformas a
los numerales de la Ley Federal del Trabajo que se combaten en el presente
juicio de garantías.
IV. LEY RECLAMADA:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Específicamente sus numerales que se tildan de inconstitucionales e
in-convencionales y que relacionados en los diversos conceptos de violación,
son los artículos 2, 3, 3 bis, 15-A,
15-B, 15-C, 15-D, 25 fracción II y IV, 28, 28-A, 28-B, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, 47 fracción II
y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 48 primero, segundo, tercero y cuarto párrafos,
50 fracción III, 56 Bis primer párrafo,
83, 101, 153-D fracción III, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, 154, 159, 173,
174, 175 Bis, 176, 279Bis,
279Ter, 280, 311, 333, 336, 343-A,
343-B, 343-C, 343-D, 343-E, 371
fracción IX, 527, 692 fracción II, 1004-B y 1004-C, así como
Transitorios que se aluden en los
conceptos de violación que se hacen valer, es violatoria de nuestros derechos
humanos laborales y garantías sociales consagradas en los artículos 1º; 4º; 5°; 9°; 14,
párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 17 párrafos segundo, cuarto y
quinto; 25; 26.A.; 123 párrafos primero segundo y apartado A, en sus fracciones III, VI, X, XVI, XXI, XXII, y XXVII y 133, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de los
tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano que en cada uno de
los conceptos de violación se precisan y adminiculan.| Los antecedentes y
los conceptos de violación, se mencionan y hacen valer por separado.
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Artículos 1º; 4º; 5°; 9°;
14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 17 párrafos segundo, cuarto
y quinto; 25; 26.A; 123 párrafos primero segundo y apartado A, fracciones III, VI, XVI, XXVI y
apartado B, así como 133, y demás relativos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las normas internacionales adoptados por el Estado
Mexicano que se hacen valer en cada concepto de violación.
Bajo
protesta de decir verdad, manifestamos a su Señoría que los hechos y
abstenciones que a continuación se detallan, son ciertos, nos constan y
constituyen de la demanda los siguientes
A
N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En 1917 se emitió la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos como fruto de la Revolución mexicana,
estableciéndose por primera vez en una Constitución derechos sociales, entre
otros, su artículo 5º el derecho de todo individuo al trabajo licito y
justamente remunerado y consecuentemente en el artículo 123 los derechos
fundamentales de los trabajadores mexicanos.
SEGUNDO. El 7 de noviembre de
1945, el Estado mexicano ingresa a la Organización de las Naciones Unidas. El
23 de marzo de 1981 ratifica el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (PIDESC). Tras la ratificación del Pacto, asume la responsabilidad de velar por la protección, respeto y
garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los que
se encuentra el derecho al trabajo (artículos 6, 7, 8 y 9 del PIDESC).
TERCERO. En
1948 ingresa a la Organización de Estados Americanos tras la firma de la Carta
de los Estados Americanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre. En 1998 entra en vigencia el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) en el que se reconoce el derecho al trabajo (artículos 6, 7, 8 y 9).
La
obligatoriedad en la aplicación de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos deriva de lo señalado en los artículos 1º y 133 de la
Constitución, aunado a lo señalado en los artículos 11 y 14 de la Convención de
Viena, firmada y ratificada por México el 28 de abril de 1988. El cumplimiento
de las obligaciones derivadas de dichos instrumentos internacionales, se debe
realizar, de acuerdo con lo señalado en su articulado, con base en los
principios de universalidad, integralidad, interdependencia y progresividad de
los derechos humanos.
CUARTO. México es miembro de la Organización
Internacional del Trabajo, motivo por el cual los Convenios emanados del mismo
son obligatorios para el Estado Mexicano.
QUINTO.- Derivado del
Examen Periódico Universal de 2009, el Estado mexicano recibió las siguientes
recomendaciones:
·
Continuar con las reformas iniciadas para garantizar el pleno disfrute
de los derechos humanos y las libertades fundamentales de sus ciudadanos, en particular,
la armonización de la legislación nacional con sus compromisos internacionales.
·
Incorporar de manera efectiva las disposiciones de los instrumentos
internacionales de derechos humanos en la legislación nacional.
·
Armonizar las leyes federales y estatales con instrumentos
internacionales de derechos humanos
SEXTO. En el
Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de noviembre de dos mil doce,
se publicó el Decreto emitido por el Congreso de la Unión, relativo a las
reformas a la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene los dispositivos
tildados de inconstitucionales e in-convencionales, decreto firmado el día
veintinueve de noviembre de dos mil doce por el titular del Ejecutivo de la
Unión, quien en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto
de reformas a la Ley Federal del Trabajo que contiene los dispositivos tildados
de inconstitucionales.
SÉPTIMO. Por efectos del aludido
Decreto, la Ley Federal del Trabajo fue reformada con efectos de vigor a partir
del día sábado primero de diciembre de dos mil doce y el
término de treinta días hábiles para la interposición del amparo se inició el
día lunes tres de diciembre de dos mil doce para fenecer el día 14 de enero de
dos mil trece, salvo disposición o interpretación que otorgue mayor plazo.
OCTAVO. Es el caso las disposiciones enumeradas reformadas, adicionadas o
modificadas de Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales e
in-convencionales, y en consecuencia, violatorias de los derechos fundamentales
del Quejoso, en los términos y condiciones que se articulan en los conceptos de
violación que se hacen valer en el presente libelo de amparo.
CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN
PRIMERO.-
Ante
las reformas Constitucionales del seis y
once de junio del año dos mil once, la primera respecto a la Ley de Amparo y la
segunda respecto a los Derechos Humanos que gozarán todas las personas en los
Estados Unidos Mexicanos que reconozca la Constitución y en los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en la reforma al
artículo primero constitucional en su párrafo tercero establece la obligación
de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia y progresividad, en consecuencia
este H. Juzgado tiene la obligación por mandato constitucional y convencional
de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos.
Es así como en este concepto de
violación se pone a consideración de este H. Juzgado Constitucional se realice
un estudio exhaustivo y contundente sobre el principio de progresividad,
inclusive debiendo aplicar la suplencia de la queja en virtud de ser
trabajadores y estarse violando nuestros derechos humanos.
Las reformas a la Ley Federal del
Trabajo que se combate en el cuerpo del presente escrito de amparo, como ya se ha analizado resultan
inconstitucionales pero además desconocen los derechos laborales que contiene
el artículo 123 Constitucional de 1917, primera Constitución Social del mundo,
y de vanguardia ya que los derechos laborales los eleva a rango constitucional,
pero además la reforma constitucional del once de junio del año dos mil once,
que eleva los derechos laborales a la condición de derechos humanos, y en
ejercicio del principio de convencionalidad también reconoce la aplicabilidad
de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como
se ha hecho valer con criterios del Poder Judicial mexicano y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
En contradicción a lo antes planteado,
la reforma a la Ley Federal del Trabajo que hoy se impugna, frente al artículo
123 constitucional es regresiva pues elimina derechos ya reconocidos, ejercidos
y gozados por los trabajadores mexicanos, de tal manera que las Responsables
reducen derechos fundamentales, como el de estabilidad en el empleo, nivel de
protección de salario, condiciones de trabajo, prestaciones que el artículo
constitucional contenía. Las modificaciones legislativas no pueden ser
arbitrarias sino atender a la justicia social y la equidad, así las autoridades
están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales que permitan
facilitar la inclusión y la participación de los ciudadanos, frente a la
expedición de normas; esta obligación se traduce en que una vez alcanzado cierto
nivel de protección, goce y ejercicio de derechos fundamentales, en este caso
en materia laboral para los trabajadores, es ilegal su regresividad, la
potestad del legislador está limitada a ello frente a las obligaciones
previstas en el párrafo tercero del artículo primero constitucional y
responsabilidad internacional del estado mexicano de respetar los derechos
humanos y armonizar su legislación interna en ese sentido, así el principio de
no regresividad se convierte en un pilar del derecho laboral, consagrados en
las reformas a la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados
internacionales.
Por lo que este H. Juzgado está
obligado a pronunciarse en el alcance del principio de progresividad y como
consecuencia del mismo los derechos laborales fundamentales que ahora se ven
vulnerados debido a la reformas y que se han precisado en el cuerpo de la
presente demanda de garantías y que tienen prohibición expresa de menoscabarlos;
debiendo aplicar e interpretar la norma
en el marco del artículo 2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de
Derechos Humanos de la ONU, preámbulo y artículo 28 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (DUDH), 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 2, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos
Sociales del Trabajador, 26 del CADH, 1 y 2 del Protocolo de San Salvador; así
como las siguientes tesis y criterios:
Registro: 2001718
Localización:
Décima Época
Décima Época
Instancia: Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de
2012, Tomo 3
Página: 1946
Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.)
Tesis aislada
Materia (s): Constitucional
PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS
DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA
INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE
INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES. El 10 de junio de 2011 se
promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su
artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover,
respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más
amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos
fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio
de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas,
condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias
(universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de
forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como
prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino
que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente
grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse
y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al
individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido
definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el
entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto,
obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la
posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales
que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban
reconocerse a favor del individuo (progresividad).
De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los
restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales,
conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles,
vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se
constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación
constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que
por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más
aún para las jurisdiccionales.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario:
Eucario Adame Pérez.
Registro: 2000129
Localización:
Décima Época
Décima Época
Instancia: Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con Residencia
en Guadalajara Jalisco
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5
Página: 4580
Tesis: III.4o.(III Región) 4 K
(10a.)
Tesis aislada
Materia (s): Constitucional
PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO
PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1O.
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
10 DE JUNIO DE 2011. El
principio de progresividad persigue,
esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un
mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las
autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los
tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un
derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor
beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido
principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social
perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al
artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA
EN GUADALAJARA JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
102. El Tribunal observa que el desarrollo
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de
pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de
aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa
medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las
realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el
asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a
plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una
obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y
elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los
derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y
financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso
internacional adquirido88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas
podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del
respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las
instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Acevedo Buendía Y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) Vs.
Perú, Sentencia de 1 de Juliod 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas)
21. La Corte entiende que es reclamable o
exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia
política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el
marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones
constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.
La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta
al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que
contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos
y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.
Voto Concurrente del Juez Sergio García
Ramírez en Relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de La
Contraloría”) del 1 de Julio de 2009.
SEGUNDO.- Se viola en
perjuicio de los quejosos el derecho humano a la Dignidad Humana, base y
fundamento de los derechos fundamentales acorde con la definición que el Poder
Judicial Federal contempla en la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 160870
Localización:
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011
Página: 1528
Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN. La dignidad
humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique
Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria:
Carmina Cortés Pineda.
Incidente de suspensión (revisión) 286/2010.
30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández
Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hirám Casanova Blanco.
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 22747
Asunto: AMPARO DIRECTO 309/2010.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2133;”
Núm.
IUS: 165813
Localización:
Novena Época
Novena Época
De lo anterior, deviene ilegal los
actos reclamados, en tanto que la dignidad humana debe entenderse bajo los
principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, como lo prevé
el artículo primero constitucional, tanto el derecho a la vida como el goce a
la misma, presupone que el ser humano tenga los medios para su subsistencia y
que esta sea además, una subsistencia digna, en donde pueda desarrollar sus
cualidades, así como sus derechos económicos, culturales y sociales. Sin
embargo, con las reformas de las que hoy nos dolemos, las autoridades
Responsables, imponen la precarización del empleo, a través de la
flexibilización laboral, consienten modos de empleo que contravienen las bases
fundamentales del artículo 123 Constitucional de justicia social y equilibrio
entre los factores de la producción al imponer modelos unilaterales y
discrecionales de duración de la relación de trabajo, condiciones y salarios
por parte del patrón, con la ausencia de un Estado tutelar de los derechos
fundamentales del trabajo, contrariando así mismo, las obligaciones que el
propio artículo primero constitucional le impone y normas internacionales
respecto a armonizar su legislación y políticas con las protectoras de derechos
humanos, ya mencionadas en el cuerpo del presente juicio de garantías.
Contrario a lo señalado en la
Exposición de Motivos de la reforma, no produce mayores empleos, sino sólo, la
precarización de los mismos, amén de que, con las diversas modalidades de
contratación, la seguridad social se convierte en letra muerta y lo mismo
ocurre con la antigüedad en el trabajo, por sólo citar algunos aspectos
negativos y violatorios de la misma lo que redunda en vulneración de la
dignidad humana de los quejosos, al omitir considerar que lo único que tienen
los trabajadores para aspirar a una vida digna, es su fuerza de trabajo y al
eliminarse los medios para equilibrar su debilidad con el poder económico se
nulifican en su integralidad los derechos humanos, siendo aplicables las
siguientes Tesis:
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 8
Tesis: P. LXV/2009
Tesis aislada
Materia (s): Constitucional
DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO
LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza,
sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que
atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen
el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una
dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a
ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual
se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre
desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la
dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se
enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están
implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo
caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a
la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un
ser humano en toda su dignidad.
Precedentes: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
Precedentes: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
gaceta
XXV, Mayo de 2007
Pagina: 793
Tesis: 1ª. XCVII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
DERECHO AL MINIMO
VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo
vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los
artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13º, 25º, 27º, 31º, fracción IV y 123. Un
presupuesto del Estado Democrático de
Derecho es el que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales
que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que
los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el
goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales
de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la
intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades
fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y
autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido
del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias
condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona
pueda llevar una vida libre abarca todas las medidas positivas o negativas
imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente
reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las
condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este
derecho busca garantizar que la persona –centro del ordenamiento jurídico- no
se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o
intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.
Amparo en revisión
1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
La Ley Federal del Trabajo tiene como
fin la justicia social, equilibrio entre los factores de la producción y propiciar el trabajo decente en
todas las relaciones laborales; finalidad que el Estado en sus diferentes
instancias, en este caso, las Responsables deben cumplir armonizando y
respetando los derechos fundamentales sin romper el equilibrio entre los
mismos; esta es la mayor protección a la dignidad humana. Sin embargo, cuando
la legislación se emite sin considerar el marco nacional e internacional de
protección y garantía de derechos fundamentales se incurre en su vulneración e
incumplimiento de sus fines. Más grave aún, cuando se pierde vista que el
respeto a la dignidad de todo ser humano prohíbe que el estado trate a una
persona como medio para alcanzar un fin.
En
el caso concreto, se actualiza la instrumentalización de los trabajadores, al
legalizar el subcontratismo pues torna a los trabajadores en mercancías, como
se hace valer en los Conceptos de Violación, y bajo esa condición pierden toda
dignidad y derechos. Más aún los trabajadores como grupo social se ven
vulnerados en su integralidad pues se genera un desequilibrio entre los mismos
al legalizar un sistema desigual y discriminatorio per se, pues los derechos dependerán del patrón quien discrecional
y arbitrariamente determinará qué derechos pueden gozar y, el Estado, encargado
de vigilar el cumplimiento y respeto de la Ley y de los derechos humanos será
un simple espectador ante la ausencia de mecanismos eficaces, un claro ejemplo es eliminar la sanción a los
patrones que vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo, como también se
ha señalado.
La
libertad de trabajo se afecta cuando el ingreso y permanencia en el mismo está
sujeto a la discrecionalidad patronal, incluso a condicionantes particulares,
que eliminan posibilidad de defensa y reclamo de derechos individuales y
colectivos al mismo ante el temor fundado que se conviertan en la razón de la
terminación de la relación de trabajo, prácticas discriminatorias, desigualdad,
acoso sexual, entre otros.
En efecto, las Autoridades
Responsables ya señaladas, violentan el derecho al trabajo, a la libre elección
del mismo y a desarrollar este en condiciones equitativas y satisfactorias e
inclusive, a la protección contra el desempleo de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que con las reformas
multimencionadas, hacen nugatorias tales derechos establecidos en nuestro favor
en la Constitución y los Convenios Internacionales, al impedirnos la estabilidad
en el empleo y sí por el contrario, imponer modalidades de contratación
oprobiosas que redundan además, en la plena incertidumbre de todos nosotros,
amén de que, también se nos impone el que desarrollemos diversidad de trabajos
y no sólo por el cual se nos contrate, con lo cual se nos obliga a ser
“multiusos” como mejor le convenga a la “producción” imperando la
discrecionalidad absoluta del patrón y no de acuerdo a la Dignidad Humana, al
ser humano mismo, y por ende, el que podamos desarrollar libremente nuestro
derecho humano al trabajo.
De igual manera, las Autoridades
Responsables, con sus actos también violentan
el derecho a la libre elección de nuestro trabajo, dada nuestra
situación de contar únicamente con nuestra fuerza de trabajo, se nos impide el
libre desarrollo de nuestro trabajo, así como a la libre elección del mismo y a
desarrollarlo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, ya que
nadie puede trabajar con las amenazas permanentes de un despido y con la
amenaza permanente de desarrollar trabajos extenuantes, todas ellas,
condiciones contrarias a las que señala el artículo 123 Constitucional y los
Convenios Internacionales antes invocados.
En seguimiento a lo anterior, la
violación del derecho al trabajo, vuelve nugatorio el derecho a un nivel de vida
adecuado que asegure a los quejosos y nuestras familias, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios, ya que al imponernos la
flexibilización laboral, así como permitir la tercerización de la contratación
en las relaciones laborales, nos impiden la estabilidad en el empleo, la
certeza de contratación, tener y gozar los derechos sociales que a nuestro
favor estipulan la Constitución y los Convenios Internacionales, con lo cual,
se nos impide cualquier subsistencia y por ende, el desarrollo de una vida
digna, al ignorar lo previsto en los artículos 25, 26, 28, 29 de la DUDH. Es
sustancial resaltar el principio Pro Homine que debe establecerse a favor de
los quejosos, en virtud de que los derechos violados por la Autoridad
Responsable, se tratan de derechos protegidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales ya invocados, al efecto
se transcriben las siguientes tesis:
Núm. IUS: 160 073
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Localización:
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Página: 257
Tesis aislada
Materia (s): Constitucional
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio
Valdés Barreiro
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXI, Febrero de 2005
Página: 1744
Tesis: I.4o.A.464 A
Tesis aislada
Materia (s): Administrativa
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES
OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica
siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata
de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se
contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el
Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte
de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es
claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 202/2004. Javier
Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página
2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU
APLICACIÓN."
Núm. IUS: 180294
Localización:
Novena Época
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Página: 2385
Tesis: I.4o.A.441 A
Tesis aislada
Materia (s): Administrativa
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro
homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio
hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por
virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata
de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo en revisión 799/2003. Ismael González
Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario
Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
TERCERO.- Las modificaciones y
adiciones de la Ley Federal del Trabajo
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en
sus nuevos artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1004-B y 1004-C, regulación
que denomina “régimen de
subcontratación”, son violatorios de los derechos al acceso a la justicia,
legalidad y certeza jurídica, toda vez que otorga a los patrones facultades
discrecionales de aplicación de la norma y de las sanciones que se precisan
protegidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales y convencionales, 8 y 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante CADH), ignoran el derecho a un trabajo digno y los principios
de progresividad y pro homine, pues desde la ley derogada se previó que el
trabajo no es artículo de comercio y el régimen de subcontratación es regresiva
de este principio fundamental del trabajo al convertir a los trabajadores en
objeto de comercio; ser discriminatoria en sí misma, al violentar el principio
de igual salario para igual trabajo, ya que
permite que en un mismo centro de trabajo convivan trabajadores con
derechos, salarios, condiciones de trabajo y prestaciones diferenciadas contrariando
el artículo primero constitucional, el 123 apartado A fracción VII, artículo 86 de la Ley Federal del
Trabajo, Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante OIT); 2 y 7 de la DUDH, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), 1º
de la CADH, 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en
adelante Protocolo de San
Salvador), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.
Estas nuevas disposiciones de reformas
laborales violan los principios constitucionales establecidos en el artículo
123 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho al trabajo digno; de
convencionalidad, el principio de especialidad de las normas, el principio de in dubio pro operario y el principio de unidad aplicativa del
contrato colectivo de los artículos 391 fracción II y 396 de la Ley Federal del
Trabajo, concatenado con el principio de igualdad de salario por igualdad de
trabajo de la fracción VII del apartado A
del artículo 123 constitucional y del artículo 86 de la LFT, ya que al
reglamentar las condiciones en que se puede proporcionar fuerza de trabajo como
mercancía, se actualiza una
afectación al derecho al trabajo digno del 123 constitucional, tanto de los
trabajadores tercerizados como de los
reconocidos por el patrón beneficiado de los servicios de aquellos, así como la
convalidación de la prohibición expresa e incuestionable de la Declaración de
Filadelfia que es parte integral de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo a que está afiliada nuestro País, que establece en su capítulo I, inciso a) “el trabajo no es una mercancía” y de la
propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 3°, también reformado.
Así que el señalado por el artículo
15-A en impugna, como trabajo en régimen de subcontratación, es el
conocido como externalización, tercerización, subcontratación, outsourcing e
insourcing, modalidades ilegales
todas ellas que desnaturalizan las
relaciones de trabajo y que el artículo 123 constitucional prevé como trabajo digno y socialmente útil, declaración
ésta sobre la que descansa toda una rama del derecho social mexicano, el
derecho del trabajo.
La
regulación y por tanto, la convalidación del nuevo contrato de trabajo bajo el
régimen de subcontratación, que no es otra cosa en las diversas modalidades en
que se materializa, que convertir el trabajo en mercancía, y esto es así porque de la propia redacción de este
numeral surge tal caracterización, al disponer que: “El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual
un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus
trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o
moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo
de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.” . De suerte que el
contratista contrata al trabajador del caso, establece con él una relación de
dependencia y mediante esta anómala figura de subcontratación, proporciona a dicho trabajador a otro patrón, que
es el que le fija las tareas a realizarle mediante sus servicios y lo supervisa
en el desarrollo de estos o en la ejecución de las obras contratadas con el
contratista, es decir el que el patrón recipiendario de los servicios de ese
trabajador, es quien establece para sí, el vínculo de subordinación con ese trabajador, que es el principal elemento
generador y definitorio de la relación individual de trabajo existente entre un
trabajador y un patrón y el contratista solamente estableció con ese trabajador
una relación de dependencia, sí,
porque fijó con ese trabajador las condiciones en que habrá de prestar su
trabajo, como podrán ser el salario y las tareas, porque la subordinación será
ejercida por el patrón beneficiado de los servicios y esa combinación
bi-patronal y en ocasiones tri-patronal y hasta cuatri-patronal, es claramente
la que conceptualmente se tipifica como la unidad
económica, de la hipótesis del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo
que a la letra establece; “Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo,
se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de
bienes o servicios y por
establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte
integrante y contribuya a la realización
de los fines de la empresa.”.
Esa nueva modalidad de contrato de
trabajo, no es más que un elaborado intento de ocultar la relación de trabajo
subordinado mediante una construcción que en el fondo busca relevar al patrón
recipiendario de la obligaciones que adquiere con el trabajador, derivadas de
su trabajo subordinado con él, ello conforme a las definiciones de los
artículos 8°, 10 y 12 de la Ley Federal del trabajo, en donde ese ahora llamado
patrón contratista, (que puede ser uno o varios) no es otra cosa que un intermediario o intermediarios del verdadero
patrón, y este, responsable con el trabajador, de cumplirle lo establecido
en el artículo 14 de este ordenamiento.
Lo que antecede es en lo tocante solo al
derecho individual, porque en lo que hace al derecho colectivo del trabajo,
este nuevo contrato de trabajo en régimen de subcontratación, tiene los
siguientes efectos ilegales:
Vulnera la unidad aplicativa del contrato
colectivo de trabajo, por cuanto el pacto laboral colectivo celebrado en una
empresa o en uno o varios de sus establecimientos, debe aplicarse a todos los trabajadores al servicio de la
empresa celebrante en los lugares de trabajo que abarque, con la única excepción de los trabajadores de
confianza si así se pactó en dicho contrato colectivo, (artículos 184, 386,
391 fracción II y 396, LFT vigente) de forma tal que se afectan los derechos
individuales de los trabajadores a quienes legalmente debe aplicarse el CCT,
porque si está pactada, se viola la cláusula de admisión exclusiva en el
trabajo (artículo 395, primer párrafo y 413, LFT vigente) en perjuicio del
sindicato titular del contrato colectivo; al no pactarse con el patrón
recipiendario de los servicios los salarios y condiciones de trabajo de los
trabajadores tercerizados, sino con
el patrón o patrones contratantes o sea el o los que le proporcionan mediante
un contrato mercantil, el trabajo humano al patrón recipiendario de ese
trabajo; se vulnera la garantía constitucional y legal de igualdad de salario
por igualdad de trabajo, no siendo óbice para esa afectación las limitantes
previstas en este artículo 15-A, en sus incisos: a) “No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o
similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b)
Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender
tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al
servicio del contratante.”. Y esto supone que no podrían ser todas pero
si una parte de estas actividades, en otras palabras podemos decir que todas no
pero una parte sí, sin señalar porcentaje alguno, lo que podrá dar lugar a que
pueda tercerizarse, a juicio del patrón, por ejemplo un 99% y el 1% restante,
no; que será también discrecional para el patrón organizar el trabajo de modo
que se desarrolle mediante diversas especialidades, como de hecho acontece en
la mayoría de las empresas, excepto tal vez en la dedicadas a actividades
primarias y por ende, muy sencillas; y asimismo también será discrecional para
el patrón eludir fácilmente la limitante del inciso c) arriba señalado,
organizando sus actividades para que un mínimo de trabajadores, los contratados
directamente por él, realicen actividades diferentes a los ejecutadas por una
gran mayoría de trabajadores tercerizados,
los que realmente operarán el objeto social productivo o de servicios de la
empresa en cuestión, materializándose así la hipótesis del artículo 16 de la
LFT, de la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios.
Luego entonces puede advertirse sin dificultad alguna que esta
normatividad que se ha legislado para supuestamente acotar el generalmente
llamado subcontratismo, es inoperante por
discrecional y, por tanto, nugatoria, amén de que implica competencia desleal
ejercida por el patrón en perjuicio de la materia de trabajo que corresponde a
los trabajadores sindicalizados a quienes se aplica el contrato colectivo.
Por lo que hace a lo dispuesto en el Artículo
15-B, en el sentido de que “el contrato que se
celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un
contratista, deberá constar por escrito” y de que “La empresa contratante deberá cerciorarse
al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la
contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes
para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.”, esas formalidades no garantizan que los trabajadores tercerizados obtengan del patrón
contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaciones de
trabajo, porque no constituyen preconstitución de prueba o de pasivo laboral
contingente en su favor que hacer valer en juicio, es decir que el patrón
beneficiado de sus servicios, por esas formalidades quede obligado a cumplir
sus garantías de salario igual por trabajo igual, ni de sus derechos de
antigüedad, ni de preferencia escalafonaria, ni de las demás prestaciones a que
se refiere el artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al Artículo 15-C. que dice “La empresa contratante de los servicios deberá
cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las
disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el
trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.” y que “Lo anterior, podrá ser cumplido a través de
una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las
disposiciones legales aplicables.” Esas prevenciones o supuestos “candados”
son también inoperantes porque el primero de ellos, no vincula al patrón
beneficiado frente al trabajador tercerizado y el segundo supuesto “candado” no
lo es porque carece de imperatividad y de coercitividad ya que al establecerse
que “podrá ser cumplido” ello no produce el efecto de que deba ser cumplido y más aún, la supuesta “unidad de verificación”,
es una norma imperfecta porque no se sabe a que pueda referirse, ya que no se
trata ni de la inspección del trabajo, que debería ser la autoridad
administrativa competente, ni de autoridad o institución alguna de las
establecidas por la legislación laboral.
En relación con el Artículo 15-D “No se permitirá el régimen de subcontratación
cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la
subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se
estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.”. Surge la
interrogante de cómo podría acreditarse la conducta “deliberada” del patrón
favorecido de transferir trabajadores al subcontratista, cuando es de explorado
derecho que para que terminen las relaciones individuales de trabajo de un
trabajador, deben existir o bien causales para rescindir la relación o bien
otras causales como por ejemplo la renuncia voluntaria del trabajador y luego
entonces menos todavía podría hablarse de transferencia, porque los
trabajadores no son cosas, o dinero, u objetos, que puedan transferirse cual si constituyeran mercancía. Esta nueva “norma” es
técnicamente impropia y antijurídica y refleja la tendencia subyacente de
desnaturalizar el derecho laboral y despojarlo de su naturaleza social para
convertirlo en una nueva rama del derecho mercantil.
Finalmente en lo que se refiere a los Artículos 1004-B y 1004-C, que respectivamente establecen: “El incumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el
equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.” y “A quien utilice el régimen de
subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de
esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.”, estos numerales que están vinculados a los
artículos 15-B y 15-D, ya impugnados, al depender solamente de estos y resultar
inconstitucionales, los numerales punitivos carecen de autonomía legal y por
tanto también deberán declararse inconstitucionales porque las hipótesis en que
aplican, también lo son.
Así entonces deviene
inconstitucionalidad de estos dispositivos porque la normatividad que contienen
opera en contra, entre otros, de los principios in dubio pro operario, de especialización de las normas y de
convencionalidad por ir en contra de la prohibición de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo y de la propia Ley Laboral de que el
trabajo se mercantilice.
Su origen está en la
crisis o caída de ganancia del capital, que data de finales de la segunda
guerra mundial, esta figura es parte del modelo de producción conocido como
toyotismo que engloba la polivalencia, movilidad, flexibilización, la
recalificación, el ajuste más rápido de la planta laboral (contratos a prueba,
de capacitación inicial, para extraer la mayor plusvalía a la fuerza de
trabajo) implica la degradación de las condiciones de trabajo (salario,
seguridad en el empleo, cargas de trabajo) y de los derechos colectivos de los
trabajadores (seguridad social, sindicación, huelga y contratación colectiva)
en la mayoría de la doctrina se establece que este nuevo régimen de
contratación a quién beneficia es a la empresa trasnacional y a las empresas
nacionales en perjuicio de los derechos humanos de los trabajadores.
La subcontratación
también conocida como outsourcings, tercerización, externalización y
triangulación, se utiliza en el mundo del trabajo, ahora en México con estas
reformas laborales impugnadas, para evadir obligaciones y disminuir los
derechos de los trabajadores, así como para reducir el costo de la mano de
obra, para sostener en el futuro cercano la acumulación de capital, contratando
trabajadores temporales a quien se les impone la máxima flexibilidad laboral y
para evadir la responsabilidad solidaria
por parte de las empresas matrices o beneficiarias.
La contratación que con la reforma será a
través de empresas subcontratistas, terceristas, outsourcings, es un modelo
laboral mediante el cual una empresa contrata a otra para que ésta la abastezca
de personal sin tener que ocuparse de su salario, prestaciones o seguridad
social, porque de todo eso se encarga la empresa contratista, a la que es casi
imposible fincarle alguna responsabilidad laboral, pues casi siempre carece de
patrimonio. Aunque también, el régimen de subcontratación genera bienes y servicios
en una unidad económica por encargo de otra, incluso podríamos llegar a afirmar
que se pretende convertir a la economía mexicana en una gran maquila de
intereses extranjeros, desde la apertura comercial que han generado los
tratados de libre comercio como el Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles
(GATT) y el TLC.
En efecto, las
empresas subcontratistas, en muchos de los casos, no expiden contrato de
trabajo escrito y comprobantes de pago a los trabajadores, no pagan aguinaldo,
ni cuotas de seguridad social y utilidades, abaratan el precio de la fuerza de
trabajo. Sin que exista ninguna sanción para la empresa beneficiaria en el caso de no
cerciorarse de que al momento de celebrar el contrato con la contratista o
subcontratista, ésta cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con
las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; como
tampoco se sanciona a la empresa beneficiaria de no cerciorarse o no verificar
si la empresa subcontratista cumple con las disposiciones aplicables en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
En la forma ambigua en que están redactados
dichos artículos relativos a la subcontratación, lo que único que propiciará es
que el patrón beneficiario deje de ser responsable solidario, lo cual
contraviene el principio de protección y tutela de los derechos de los
trabajadores estipulado en el artículo 123 constitucional.
La subcontratación
implica no solo la reducción del costo de la fuerza de trabajo, sino también la
supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso y la negociación colectiva
de las condiciones de trabajo, anulando en los hechos la revisión anual y
bianual del contrato colectivo de trabajo, pulveriza y fragmenta al sindicato,
quitándole su materia de trabajo, despojándolo de su esencia.
La función de la
subcontratación es anular o cancelar los derechos colectivos de sindicación,
huelga y negociación colectiva que los trabajadores de México y el mundo han
forjado durante los últimos 100 años, plasmados en las fracciones XVI, XVII,
XVIII del apartado “A” del artículo 123 constitucional, los Convenios 87 y 98
de la OIT y pilares del Trabajo Decente.
La negociación
colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en el establecimiento de las
condiciones de trabajo, tales como: ingreso, permanencia, promoción, salario,
jornada, funciones, capacitación, desaparecen, éstas serán fijadas
unilateralmente por el patrón, desapareciendo también la revisión anual de
salarios y bianual de salarios y prestaciones, sobre todo de los trabajadores
pertenecientes a los sindicatos independientes o democráticos, pues es de
explorado derecho que en México predomina el sindicato corporativo y el
sindicato blanco, los cuales son totalmente ajenos a los trabajadores.
Y el derecho de
huelga se extingue, pues ahora solo podrá realizarse en alguna de las empresas
subcontratistas, pero no en las matrices, quienes ya no cuentan con
trabajadores directamente contratados que son las beneficiarias principales de
los servicios prestados por los trabajadores de todas y cada una de las
outsourcing que tienen contratadas.
La legalización de la subcontratación, tercerización y el outsourcing
permitirá que haya varios sindicatos y contratos colectivos de trabajo en una
sola empresa, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en
contravención al principio de equidad y no discriminación, garantizado en el
artículo 1° Constitucional, Convenio 111 de la OIT y Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, lo que propiciará
la fragmentación y una reducción de la filiación sindical, pues proliferan los
sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias de gobierno, habrá
una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a la realización del
objeto social de las empresas o dependencias.
La subcontratación viola los artículos 1°,
5°, 123 primer párrafo (trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador),
VII (igualdad de salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de
asociación de los trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII
(estabilidad en el empleo), XXIX (seguridad social), XXVII,
(irrenunciabilidad de derechos), toda vez que precisamente tiene como finalidad
reducir el costo de la fuerza de trabajo, restringiendo y menoscabando los derechos
individuales, colectivos y de seguridad social contenidos en dicho ordenamiento
constitucional y en los tratados internacionales citados. Asimismo de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales, particularmente en cuanto a los
principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta
sunt servanda", universalmente reconocidos, DUDH artículos 1, 2, 3, 23 y 25; PIDCP artículos 2.1, 2.2 y 5; PIDESC
artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11; Convenios 96, 87,
98 de la OIT; Carta Democrática Interamericana artículos 4, 12 y
13; CADH artículos 1, 2 y 26; Protocolo De San Salvador artículos 1, 2, 3, 6 y 7, incisos a) y d).
Por otra parte, pero íntimamente ligado al Concepto de
Violación que antecede, los artículos 15-B, 15-C y 15-D legalizan la evasión de obligaciones patronales y regresividad de derechos
laborales fundamentales pues promueve las contrataciones temporales, la máxima
flexibilidad laboral y evadir la responsabilidad solidaria por parte de las
empresas matrices o beneficiarias. La forma ambigua en que están redactados dichos
artículos propicia que el patrón beneficiario deje de ser responsable
solidario, lo cual contraviene el principio de protección y tutela de los
derechos de los trabajadores estipulado en el artículo 123 constitucional.
Dichos artículos ignoran los derechos y principios protegidos en los artículos 1°, 5°,
123 primer párrafo (trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII
(igualdad de salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los
trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo),
XXIX (seguridad social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), toda vez que precisamente tiene
como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo, restringiendo y
menoscabando los derechos individuales, colectivos y de seguridad social
contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los tratados
internacionales citados.
En el mismo sentido, las Responsables
omitieron considerar las obligaciones del Estado Mexicano como miembro de la
ONU y OIT, pues los artículos en impugna reflejan la ausencia de progresividad
en los derechos fundamentales del trabajo, pues la Declaración de Filadelfia de
1944, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente,
de la OIT, así como la Observación General número 18 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico Social de la ONU,
artículo 23 de la DUDH son precisas en la protección de los derechos
fundamentales vulnerados. Las garantías sociales protegidas en dichas normas se
basan en la igualdad, justicia social y tutela judicial a los económicamente
débiles.
En relación a la
tutela judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que
los estados deben generar las condiciones necesarias para la protección de los
derechos humanos a través de todas sus estructuras, que en el presente caso,
las Responsables ignoraron, son aplicables los siguientes criterios emitidos
por la Corte en cita:
142. Al respecto, de conformidad con el artículo I,
incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar
ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a
sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello
es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar
los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual,
según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes
maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de
las particulares necesidades de protección. En tal sentido, esta obligación
implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el
deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar
a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre de
2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
192. Esta Corte ha dicho que “al
dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31
de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31)”. De conformidad con esta postura, la Corte
también ha afirmado que
“…a manera de interpretación
autorizada, los Estados miembros han entendido que [la Declaración Americana]
contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de
la Organización] se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar
[esta última] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas
pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración.”
193. El Tribunal ha señalado
anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente
mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección.
Sobre el particular, esta Corte ha entendido que
“…[t]al interpretación evolutiva
es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados
consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte [...] como la
Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales.”
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
Vs.Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo)
Entonces, la
subcontratación implica no solo la reducción del costo de la fuerza de trabajo,
sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso y la
negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando en los hechos la
revisión anual y bianual de los contratos colectivos de trabajo al pulverizar y
fragmentar al sindicato titular del mismo, quitándole su materia de trabajo,
despojándolo de su esencia. La subcontratación ha funcionado como medio para
anular o cancelar los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación
colectiva de los trabajadores de México, protegidos en los artículos 1º y 123
constitucional, Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo de 1998, Convenios 87 y 98 de la OIT, Programa de
Trabajo Decente de la OIT, 8.1 d) del PIDESC, 8.1 b) del Protocolo de San
Salvador, 27 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, entre
otros.
En efecto, el derecho
a la negociación colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en el
establecimiento de las condiciones de trabajo, tales como: ingreso,
permanencia, promoción, salario, jornada, funciones, capacitación, se vulneran
toda vez que serán fijadas unilateralmente por el patrón, desapareciendo
también la revisión anual de salarios y bianual de salarios y prestaciones,
ante las limitaciones para organizarse libremente en sindicatos legítimos
debido a la atomización de las relaciones de trabajo por la subcontratación,
sobre todo porque es de explorado derecho que en México predomina el sindicato
corporativo y el sindicato blanco, los cuales son totalmente ajenos a los
trabajadores. Por su parte, el derecho de huelga se extingue, pues será
prácticamente imposible ejerce este derecho debido a la presencia de diferentes
patrones en un solo centro de trabajo y que serían diferentes al patrón
beneficiario del servicio.
En conclusión, la legalización de la
subcontratación, tercerización y el outsourcing permitirá que haya varios
contratos colectivos en una sola empresa, con distintas condiciones de trabajo
y prestaciones, en contravención al principio de equidad y no discriminación,
lo que propiciará la fragmentación y una reducción de la filiación sindical,
pues proliferan los sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias
de gobierno, habrá una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a
la realización del objeto social de las empresas o dependencias. Los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva,
tienen como finalidad conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, instrumentos que dan concreción a la justicia social, principio
ampliamente protegido por la OIT, como ya se ha precisado y que con la reforma
se verán nulificados.
CUARTO.-
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 371,
fracciones IX y XIII reformado contraria lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace al
sistema para la elección de las autoridades establece invariablemente el
procedimiento democrático como sistema de organización de la sociedad y
mediante el voto libre, directo, universal y secreto, en sus artículos 3°,
fracción II, inciso b); 25, primer párrafo; 26. A. párrafos primero, segundo,
tercero y cuarto; 40; 41, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción IV,
inciso a). Por su parte los artículos 1° y 133 de nuestra Carta fundamental,
prevén que el sistema democrático de elección mediante voto libre, directo,
universal y secreto de funcionarios de diversas instituciones y representantes
de organizaciones sociales, como son los sindicatos, previstas en el primer
párrafo del artículo 123 constitucional, se confirma y robustece en a
Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales, particularmente en cuanto a los
principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta
sunt servanda”, artículos 1, 2, 3, 23 y 25
de la DUDH; 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP; 3, 4, 5, 6, y 8 del PIDESC; 3 y 8 del
Convenio 87 de la OIT; 3 y 4 del Convenio 98 de la OIT; Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y
Trabajo Decente; 1, 2, 3, 4, 6, 7,
10, 11, 12 y 13 de
la Carta Democrática Interamericana, XXII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 16, 23
y 26 de la CADH; 1, 2, 3 y 8 del Protocolo de San Salvador.
La fracción
IX reformada del artículo 371 de la Ley impugnada prevé: “IX. Procedimiento
para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre
ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de
votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;”; sin embargo, las
normas internacionales apeladas determinan que el voto de los integrantes de
los sindicatos de trabajadores, para la elección de las directivas de las
organizaciones que respectivamente integran en ejercicio de su derecho positivo
de libertad sindical, debe ser mediante
el voto libre, directo, universal y
secreto; no obstante ese mandato
imperativo e insoslayable, el Legislador, en abierto desacato a todos esos
dispositivos, determinó que la elección de la directiva sindical podrá ser, con las modalidades que acuerde la asamblea
general; de votación indirecta y
secreta o votación directa y secreta, es decir confiriéndole a la asamblea
sindical una potestad legal de la que carece porque no deviene del derecho de
autodeterminación y menos del libertad sindical constitucional y
convencionalmente garantizados a los trabajadores que en ejercicio de su derecho
y previa integración del derecho de coalición deciden constituirse
permanentemente en un sindicato, que
por ministerio de esos mandatos debe ser una organización social democrática, entendida esta como la que se
organiza y funciona observando los imperativos de todo sistema o institución
civilizada y moderna en cuanto a sus cuerpos representativos, que deben ser
electos mediante voto libre, directo, universal y secreto.
El derecho
constitucional de libertad sindical, que bien sabemos tiene un aspecto negativo
(potestad de cualquier trabajador de abstenerse de pertenecer o de dejar de
pertenecer al sindicato) así como un aspecto positivo (potestad de integrar un
sindicato o de ingresar a uno ya constituido de su elección) que es el que nos
ocupa en el presente concepto de violación, es condición para el ejercicio de
la libertad sindical, cuyos componentes son: el derecho de autodeterminación
conocido también como autonomía sindical y el derecho a la democracia sindical
que se traduce en la definición dinámica de los contenidos del derecho de
autodeterminación, que se adoptan generalmente en asambleas pero que desde el
evento de la constitución del sindicato, se predeterminan en su cuerpo
estatutario o ley interna, que debe tener un contenido que garantice a los
trabajadores ejercer sus derechos mediante un sistema de asambleas
deliberativas, que establezca la estructura de representación externa del
sindicato como persona jurídica frente a las autoridades y terceras personas
tanto físicas como morales y la estructura de las instituciones de
funcionamiento interno de la organización, que faciliten y permitan su
operatividad, y otros contenidos definitorios, permisivos, prohibitivos y
complementarios diversos, todos ellos importantes, que en nuestra normatividad,
tratándose de sindicatos regidos por el apartado A del 123 constitucional, se establecen en los artículos 356, 357,
359, 362, 363, 364, 368, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 381, de la
propia Ley Federal del Trabajo.
Así
entonces, conviene abordar cuales son y cómo operan las notas características
del voto democrático, esto es que debe ser libre
(no sujeto a presión o control alguno), universal
(que debe ser ejercido por todos los integrantes del sindicato sin
discriminación alguna), directo (esto
es que debe ser ejercido directamente por los trabajadores para evitar la
falsificación o manipulación de su voluntad) y secreto (condición que sí se establece para las modalidades
permitidas pero que al hacerse por voto
delegado, perdería su esencia eminentemente democrática) Estas notaciones
sobre los elementos esenciales de todo sistema democrático, que deben ser
consustanciales al funcionamiento de toda organización social de los
trabajadores para la defensa de sus derechos legales e históricos y que con la
reforma que se impugna, se desnaturaliza en su esencia porque el permitir que
la asamblea decida la forma del voto en las elecciones de la directiva sindical
con opción de establecer el voto indirecto mediante su ejercicio por los
llamados “delegados” en las estructuras sindicales corporativas, ese mecanismo
de control cupular de los sindicatos sería el prevaleciente porque al decidirse
en las asambleas, en estas el voto se ejerce por aclamación o nominativamente,
sujeto a las presiones de las direcciones sindicales autoritarias que son las
prevalecientes en nuestro mundo del trabajo y todavía más, sería propiciatorio
de que esos sindicatos falsificados e inoperantes como defensores de los
derechos de los trabajadores, simplemente modifiquen sus estructuras para
implementar las camarillas sindicales que aíslan a las bases del control de su
propia organización y las confinan a la manipulación y el manejo arbitrario de
sus intereses legales, para mantenerlos en permanente estado de indefensión
frente a sus empleadores.
Atendiendo a las nociones doctrinales internacionales y nacionales
prevalecientes, es pertinente señalar que la democracia,
presupone la celebración de elecciones periódicas mediante el sufragio libre,
directo, universal y secreto. Todas estas características se consideran
actualmente condiciones necesarias para la democracia
y el incumplimiento de una sola de ellas nos remite a un sufragio no democrático,
que puede ser restringido, no libre, desigual, indirecto o público. En un
sistema constitucional de derechos y libertades, el pluralismo político, el acceso abierto al proceso electoral, los
partidos en competición, la periodicidad de las elecciones y la posibilidad
efectiva de decidir sobre la permanencia o sustitución del poder gubernamental
son rasgos distintivos de unas elecciones donde el voto es libre.
La ausencia de una
contienda electoral es un síntoma claro de inexistencia de democracia, pero la
presencia de unas elecciones no indica ipsofacto la existencia de un sistema
político democrático. Debe haber un Estado dotado de un sistema constitucional
que establezca un marco jurídico donde se reconozcan y garanticen los derechos
de la persona y las libertades públicas (de expresión, ideológica, de
asociación, a la información, de reunión, etc)
El voto debe ser
efectuado por cada ciudadano de forma directa, sin intermediarios, porque cada
miembro de la sociedad está capacitado para tomar sus propias decisiones de
acuerdo con sus propias preferencias. El
voto debe ser directo porque el derecho de voto no es un derecho transferible.
Las elecciones indirectas consisten en elegir a unos delegados o
compromisarios, que a su vez escogerán a los gobernantes. El objetivo de tal
mediatización es filtrar, incluso moderar, los designios de los ciudadanos,
pudiendo modificar su mandato explícito. Éste era el caso de la
Constitución española de 1812 y es la situación de aquellos senadores españoles
elegidos por los parlamentos de las comunidades autónomas. En EEUU, los
ciudadanos no votan directamente al presidente sino a compromisarios, si bien
es cierto que en la actualidad se respeta el voto emanado del electorado y, por
lo tanto, son elecciones indirectas sólo desde el punto de vista formal.
Es el caso también de
un enorme número de sindicatos simulados en los cuales se manipula y falsifica
la voluntad de los trabajadores confinados en ese falso sindicalismo,
excluyéndoles de la posibilidad de regir el destino de la organización que les
debía ser propia.
El sufragio universal
existe cuando el conjunto de la ciudadanía dispone del derecho de voto, sin que
puedan producirse exclusiones por cualquier condición o circunstancia de
carácter discriminatorio. La definición del electorado y la extensión del
sufragio varía según la época y el lugar y ha originado grandes debates. Es
conveniente recordar que la historia de la democracia ha ido unida a la
ampliación de la base electoral en la que jugó un rol importante la presión de
sectores excluidos del derecho a votar.
Se debe asegurar el
secreto en el ejercicio del voto para garantizar la libre decisión del votante.
El elector no debe ver limitada su libertad política cuando deposita su voto y
por ello es imprescindible que el elector pueda ejercitar su derecho al
sufragio, garantizando su privacidad, de forma que su voto no sea conocido por
nadie más. Esta libertad de elección podría quedar condicionada mediante el
voto público o abierto. El voto por aclamación, a mano alzada o expresado
oralmente es coercitivo. Para garantizar el voto secreto se establecen
mecanismos como la instalación de cabinas cerradas, el uso de urnas selladas,
sobres opacos donde introducir las papeletas y otros mecanismos que hagan efectiva
la emisión secreta del voto. Con la introducción de la informática en las
elecciones de algunos países, también se establecen mecanismos apropiados para
la emisión secreta del voto. Conviene matizar que las garantías para la
protección del secreto del voto no implican que el elector, si así lo desea
voluntariamente, no pueda dar a conocer su voto. El secreto del sufragio es,
pues, una posibilidad que puede no ser ejercida por el votante pero que debe
quedar siempre garantizada. Australia fue el primer país en utilizar el voto
secreto en 1856.
No solamente la doctrina internacional
avala la imperatividad y procedencia del voto libre, directo, universal y secreto en la elección de las
directivas sindicales. También la suprema Corte de Justicia de la Nación y
Tribunales Colegiados de Distrito, han resuelto claramente que ese sistema de
votación debe imperar en los juicios colectivos de titularidad de contrato
colectivo de trabajo, en donde los trabajadores en ejercicio de su derecho
constitucional de libertad sindical, eligen al sindicato de entre los
contendientes en el juicio, que deba representarlos como administrador de sus
derechos individuales y colectivos ante su patrón, de donde si nuestro Tribunal
Constitucional ya decidió que esa es la forma legal e idónea de que los
trabajadores ejerzan su voluntad electiva de sindicato a qué pertenecer, por
mayoría de razón es que el sistema de votaciones para elegir a sus
representantes en el sindicato a que pertenecen, sea de la misma manera, esto
es mediante el ejercicio del voto libre,
directo, universal y secreto, es en tal sentido, que los artículos
impugnados son regresivos y contrarios a criterios ya definidos por el Poder
Judicial como se desprende de las siguientes tesis:
Décima Época
Registro: 2000645
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Libro
VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 28/2012 (10a.)
Página:
1191
RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS
TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA
DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.
En los conflictos intersindicales surgidos de la necesidad de determinar la
titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento señalada
debe desahogarse en las condiciones más favorables para la independencia de los
trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla su
cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de
la persona que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno
de la libertad sindical, asegurándose de que el lugar o lugares en que se
celebre el recuento sea el apropiado, además de que existan las condiciones
físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido, ordenado y
pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro: "RECUENTO PARA
DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN
VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues
se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre,
directo y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y
favorecer las condiciones para una auténtica representación y libre
determinación de los trabajadores. En ese sentido, la Junta debe valorar las
peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del
lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las
objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose del
procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la
titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los
sindicatos en conflicto puede objetar que para el desahogo del recuento se
designe el local de la empresa, considerando que al demandar la pérdida de
titularidad o administración al sindicato que la ostente, la resolución del
conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los
contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo
resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la
condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es,
la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Consecuentemente, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un
lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad
laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando
incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los
sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su
desahogo cuando haya objeción fundada.
Contradicción de tesis 461/2011. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis
María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia 28/2012 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
catorce de marzo de dos mil doce.
(lo marcado en negrillas y subrayado, no
aparece así en la ejecutoria y se destaca así para enfatizarlo)
Novena Época
Registro: 168569
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 150/2008
Página:
451
RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE
EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO
Y SECRETO. Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las
leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental,
son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del
derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a
expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que
los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para
cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del
procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo
de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se
refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento
que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los
trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad
absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman
debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de
manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal,
vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de
quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad,
autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que
puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su
voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una
garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo
que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión.
Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el
desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz
de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón
confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar,
considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo
931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento
presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de
manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la
celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e
idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4.
Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la
identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al
recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera
transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la
prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales
debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en
términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al
recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.
Contradicción de tesis 74/2008-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo
Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 150/2008. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de
octubre de dos mil ocho.
(lo marcado en negrillas y
subrayado, no aparece así en la ejecutoria y se destaca así para enfatizarlo)
Novena Época
Registro: 169584
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXVII,
Mayo de 2008
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T.184 L
Página:
1175
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL. El
derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier
Estado democrático de derecho, conforme a lo establecido, entre otros, en los
artículos 39, 40, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Organización
Internacional del Trabajo, organismo especialista en la materia a través del
Convenio 87; en consecuencia y atento a que la autoridad como rectora del
proceso laboral está obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho,
se considera que el voto en el recuento por la titularidad del contrato
colectivo debe efectuarse en forma secreta, como expresión del libre sufragio.
Lo anterior, porque al ser el voto la expresión esencial y concreta de una sociedad
democrática, dado que representa el ejercicio soberano del ciudadano para
expresar su opinión, su preferencia, en la representación de sus intereses,
requiere de un máximo de libertad para que el trabajador esté en posibilidad de
decidir a plenitud, pues su confidencialidad debe ser garantía para que se
evite toda clase de intimidación a la hora de sufragar. En este orden de ideas,
el carácter secreto del voto es elemento esencial para que se hagan valer los
principios básicos de la democracia entre los trabajadores, por lo que deben
adoptarse las medidas necesarias para que se exprese la voluntad de la clase
trabajadora al momento de elegir al sindicato que tendrá la titularidad del
contrato colectivo de trabajo. Por tanto, si la autoridad en su calidad de
rectora del proceso, al ordenar el desahogo de la diligencia de recuento no
establece esta condición elemental para que el ejercicio del voto se pueda
considerar libre, se violenta el derecho a la libertad sindical, pues tal
abstención de la autoridad limita el derecho de los trabajadores para poder
decidir a plenitud.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23083/2007. Sindicato Nacional
de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 9
de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López.
Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de
septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró parcialmente improcedente la
contradicción de tesis 74/2008-SS en que participó el presente criterio.
Por todo lo fundado,
adminiculado y hecho valer y en atención a los principios constitucionales y
convencionales aludidos y en especial a los derivados del artículos 1° de
nuestra Carta Fundamental pro-homine, de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicitamos
a su Señoría conceda a los quejosos el amparo y protección de la Justicia
Federal para el efecto de que del texto impugnado de la fracción IX del
artículo 371, prevalezca interpretándola con la fórmula que a la letra se
leería:
“IX. Procedimiento
para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre
ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de
votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;”
Esto es, ya
depurado jurisprudencialmente ese texto deberá leerse:
“IX. Procedimiento para la elección de la directiva
y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto, con votación
directa y secreta;”
QUINTO.- Las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del Artículo 123 de
la Constitución, tienden a la protección del derecho fundamental a la
"estabilidad en el trabajo", condición necesaria para alcanzar una
vida digna y seguridad social. La estabilidad en el empleo, es un derecho
humano protegido en los artículos 1° y 123 constitucionales, 23 de la DUDH, 6,
7 y 8 PIDESC, 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP, 6,7 del Protocolo de San Salvador,
Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT, 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana, XIV
y XXXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1,
2 y 26 de la CADH, 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador. Sin embargo, las Responsables se abstuvieron de observar dichos
ordenamientos, incurriendo así, en violación de las obligaciones previstas en
el párrafo tercero del artículo primero Constitucional y los principios de
progresividad y pro homine.
En efecto,
la Ley Federal del Trabajo reformada establece en sus artículos 25 fracción II
y IV,
35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, nuevas
modalidades en las relaciones individuales de trabajo, en adición a las
existentes antes de las reformas a la ley Federal del Trabajo que iniciaron su
vigencia el día primero de diciembre de 2012, y que afectan de manera regresiva
los derechos adquiridos por la clase trabajadora violando derechos tanto
constitucionales como convencionales que más adelante precisaremos.
Es el caso que dichos artículos rompen con el
principio rector del derecho individual del trabajo de estabilidad en el
empleo, toda vez, que las relaciones laborales que eran de excepción, es decir
las contrataciones temporales, ahora son la regla. La estabilidad de los
trabajadores en sus empleos comprende dos modalidades: la permanencia,
persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo mientras
persista la materia de trabajo y la exigencia de una causa razonable para su
disolución. En efecto, sólo se podrá terminar la relación de trabajo por causa
justificada y precisada en la Ley, lo que posibilita de defensa de derechos
vulnerados en caso de incumplimiento de esta regla; pero al imponer modalidades
de contratación temporal sujetas al arbitrio discrecional del patrón se
vulneran estos derechos a la estabilidad en el empleo y acceso a la justicia,
debida defensa, seguridad y certeza jurídica. Las fracciones
XXI y XXII del apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución, son
de gran contenido social y tienen como finalidad garantizar y proteger la
estabilidad en el empleo, pero pierden sentido ante las nuevas modalidades de
contratación temporales. Todas las demás protecciones no tendrían razón de ser
si el que trabaja entrega su vida y su existencia al servicio de una empresa o
un patrón, y nunca pudiera tener la seguridad de continuar hasta el final en
ese servicio.
Por las anteriores razones, es falso lo que
se afirma en la exposición de motivos de que la reforma laboral sea para
avanzar hacia mejores niveles de bienestar, creando empleos de calidad para los jóvenes y mujeres que al mismo
tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad, igualdad y no
discriminación en las relaciones de trabajo, también es falso que dicha reforma
sea con apego a los principios y derechos fundamentales reconocidos en el
artículo 123 constitucional y apego al trabajo decente en términos de la OIT,
sobre todo, considerando que dicha organización ha determinado estándares
específicos de protección de derechos fundamentales en el trabajo, como son la
estabilidad en el empleo, igualdad, no discriminación, entre otros, y que las
Responsables omitieron observar.
También resulta incongruente que
las Responsables pretendan abatir el desempleo de los jóvenes y mujeres fundado
en reformas legales que por sí mismas no generan empleos y, los que se lleguen
a crear carecerán de estabilidad en el empleo, reiterando que son regresivas al
acotar este derecho fundamental con las nuevas modalidades de contratación
temporal que generan empleo precario, que a su vez, implican salarios y
condiciones de trabajo precarios, consecuentemente más pobreza, como se ha
acreditado en los países que han promovido reformas laborales en el mismo
sentido como España, Grecia. En tal orden de ideas, la vulneración al derecho a
la estabilidad en el empleo además de ser inconstitucional por las razones
expresadas en el cuerpo de la presente, es contrario al compromiso asumido por
el estado Mexicano con los Objetivos del Desarrollo del Milenio de las Naciones
Unidas, del cual es signante, entre los que se encuentran la reducción de la
pobreza, fijar políticas en ese sentido y respeto de los derechos humanos. Es
evidente que las reformas impugnadas son contrarias a los Objetivo del Milenio,
toda vez que, para la erradicación de la pobreza es necesario contar con
empleos decentes, es decir, con salario remunerador, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad humana, con
seguridad social y la posibilidad de participación en las decisiones que
afectan a los trabajadores, tal y como lo ha señalado la OIT. El Trabajo
Decente será marginal al nulificar la estabilidad en el empleo con las nuevas
modalidades de contratación temporal. Es falso que por decreto, las contrataciones
temporales, abatirán el desempleo de los jóvenes, pues como lo acreditan las
estadísticas que aparecen en las Encuestas Nacionales de Ocupación y Empleo
(ENOE) y los registros del IMSS de 2005 a 2012, la tendencia es que la regla
sea ahora la contratación temporal y la excepción la contratación permanente,
acreditándose la regresividad del derecho a la estabilidad en el empleo e inconstitucionalidad de los artículos 25 fracciones II y
IV,
35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, el
presente concepto deberá ser analizado a la luz de los compromisos
internacionales asumidos por México, obligaciones y principios contenidos en el
artículo primero constitucional como el pro homine y progresividad.
Asimismo, las nuevas modalidades de contratos
temporales, tales como: por temporada, de capacitación inicial o por periodo de
prueba, para labores discontinuas, y por hora, de ninguna manera respetan el
trabajo decente en términos de la OIT, ya que, los derechos de antigüedad y
ascenso desaparecen, el acceso a la seguridad social plena es nulo, reducen las
posibilidades de obtener una pensión o jubilación digna, el salario remunerador
es inexistente, la libertad de asociación, la autonomía y democracia sindical,
el derecho de huelga, y la contratación colectiva, se cancelan totalmente a los
trabajadores temporales, estos contratos tienen por objeto reducir el costo de
la fuerza de trabajo, porque es evidente que el trabajador temporal quien
estará en permanente incertidumbre y orillado a someterse al arbitrio del
patrón ante la necesidad de mantener el empleo, afectando la libertad para
ejercer y reclamar sus derechos.
Los contratos temporales por periodo de
prueba, capacitación inicial, labores discontinuas y por horas contravienen la
fracción XXII del apartado “A” del artículo 123 constitucional, porque la
facultad que otorga al empresario para separar al trabajador si no le parecen
satisfactorios sus servicios dejando a la discrecionalidad del patrón está
definición y negando al trabajador toda posibilidad de defensa frente a la
misma afectando los derechos al acceso a la justicia, seguridad y certeza
jurídica, dejando abierto el espacio para arbitrariedades y conductas
discriminatorias; además de ser contradictoria con la propia Ley Federal del
Trabajo en su artículo 47, que prevé la terminación de la relación de trabajo
sólo por causa justificada y prevista en la Ley, lo contrario sería sujetar el
contrato a una condición que trae aparejada una renuncia de parte del trabajador
a los derechos que la ley le concede; es decir, es ilegal per se al contener renuncia de derechos también prohibida en la
Constitución y Ley Federal del Trabajo. Más aún, es contraria al principio de
estabilidad en el empleo porque la ampliación del contrato está sujeta también
a la discrecionalidad patronal. En los hechos
desaparece el contrato por tiempo indeterminado o los contratos de planta o de
base, que antes de la reforma laboral eran la regla, generalizando las
contrataciones temporales y a bajo costo.
El patrón discrecionalmente determinará que
trabajadores acrediten mayor productividad, aprueben las evaluaciones y los
trabajadores se verán obligados a certificar sus habilidades a través de
instituciones privadas, lo que condicionara el derecho al trabajo, en cuanto al
ingreso, promoción y permanencia.
SEXTO.-
En el mismo orden de ideas, el artículo 48 reformado,
es contrario a nuestra norma máxima en sus artículos 1º, 14, 16, 17 y 123, toda
vez que, mediante una ley reglamentaria se restringen derechos que la
Constitución protege ampliamente, resultando regresiva dicha prevención y
contraria al principio pro homine. El artículo 123 constitucional en sus
fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B, reconocen el derecho a la
estabilidad en el empleo y en caso de que un patrón vulnere ese derecho prevé
una sanción.
Es el caso, que la
sanción aplicable es el pago de los salarios caídos que se generen desde el
momento de la violación del derecho hasta la restitución del mismo, interpretación
pro homine que reconoce, protege y garantiza el derecho multicitado; sin
embargo al eliminar la sanción en los términos que fue concebida por el
constituyente, se fomenta su vulneración y conductas arbitrarias en perjuicio
de los trabajadores. El estado de derecho implica el cumplimiento de todos sus
órganos e instancias, incluidas las Responsables, a la observancia de la norma
máxima; sin embargo, con la emisión del artículo 48 impugnado se violentó el
párrafo tercero del artículo primero constitucional que obliga a promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, al eliminar sanciones por
violaciones a los derechos humanos se actúa en sentido contrario a éstas
obligaciones, abre la puerta a su violación y a la impunidad.
En tal orden de
ideas, también se restringen derechos fundamentales de los trabajadores como el
debido proceso y acceso a la justicia, pues si la Constitución no restringe
derechos, la Ley reglamentaria bajo ninguna circunstancia puede contrariarla
imponiendo limitaciones, como se pretende con el artículo 48 impugnado que
restringe la sanción al patrón que vulnera el derecho a la estabilidad en el
empleo a 12 meses. El primer párrafo del artículo primero constitucional es
preciso:
“…los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece…”
Evidentemente el
derecho a la estabilidad en el empleo y la sanción impuesta por su vulneración
por parte del patrón no tiene restricciones en la Constitución, por tanto, el
artículo 48 de la Ley reglamentaria impugnado es inconstitucional al imponer el
límite de doce meses de salarios caídos
cuando el artículo 123 constitucional en sus fracciones XXII del apartado A y
IX del apartado B carece del mismo; reiterando que el artículo 48 impugnado es
regresivo
y violatorio de los artículos 5 del
PIDESC, 5 del PIDCP, 29 b) de la CADH, pues incluso la Segunda Sala de nuestro máximo
tribunal ya se ha pronunciado al respecto en el criterio que me permito
reproducir:
Registro No. 167175
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda
Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo
XXIX, Mayo de 2009
Página: 274
Tesis: 2a.
XLVIII/2009
Materia(s): Constitucional, Laboral
SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL
IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE
LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Conforme
al artículo 116, fracción VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se
regirán por las leyes expedidas por sus Legislaturas con base en lo previsto
por el numeral 123 de la propia Norma Suprema y sus disposiciones
reglamentarias. Por su parte, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señala que son obligaciones de los titulares, entre otras, reinstalar
a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar
el pago de los salarios caídos a
que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En congruencia con lo anterior,
se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, al establecer que el trabajador que haya sido
cesado en forma injustificada tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no
excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos
fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de
cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su Ley
Reglamentaria, en la medida en que en esta última no se prevé limitación de
tiempo para el pago de los salarios caídos,
los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en
que se hubieren generado.
Segunda
Sala
Amparo directo en revisión 439/2009.
Hermelinda Pérez Arizmendi. 29 de abril de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
La restricción del pago de los salarios caídos a un
año, cuando los juicios duran hasta siete o más años, es completamente inconstitucional,
en razón de que éstos son una indemnización que como pena tiene como finalidad
sancionar al patrón, constituye una
responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al
trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción
principal intentada; los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la
procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo
que si éste se tiene por probado, la acción relativa a salarios caídos también
resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional
y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica.
El pago de los
salarios caídos es consecuencia de la continuación del contrato de trabajo,
pues lo que se demanda es la obligación de hacer que incumbe al patrón,
consistente en la reinstalación del trabajador en su empleo y consecuentemente,
el pago del salario que dejó de percibir al vulnerarse su derecho a la
estabilidad en el empleo, por ello, es incuestionable que está sujeto a
determinadas sanciones que debe cumplir, sanciones que no le serian impuestas
en el caso de haber cumplido de acuerdo con lo pactado y lógico también de que
si él no hubiere dado margen para la iniciación del juicio, la autoridad no
habría tenido porque dictar un fallo en un plazo más o menos largo, por lo que
nadie más que él, que fue el origen del juicio, debe resentir las consecuencias
de éste.
La sanción impuesta
por violación de un derecho fundamental es uno de los mecanismos de protección
del citado derecho, tratándose de un derecho social, como lo es el derecho al
trabajo, con mayor razón debe garantizarse la tutela judicial, adminiculada con
el acceso a la justicia, pues ningún derecho es justiciable si la sanción que
se impone a su vulneración es sustancialmente menor al agravio causado. En el
caso concreto, el artículo 48 multicitado se constituye en una norma imperfecta
e inconstitucional, al ignorar la tutela judicial, siendo aplicable el criterio
establecido en la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, el Juez Sergio
García Ramírez emitió un voto razonado señalando:
149. Esta obligación estatal encuentra su
asidero en la misma normativa tutelar de los trabajadores, normativa que
precisamente se fundamenta en una relación desigual entre ambas partes y que,
por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es. De
esta manera, los Estados deben velar por el estricto cumplimiento de la
normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores,
independientemente de su nacionalidad, origen social, étnico o racial, y de su
condición migratoria y, por lo tanto, tienen la obligación de tomar cuantas
medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias, para
enmendar situaciones discriminatorias de
jure y para erradicar las prácticas discriminatorias realizadas por
determinado empleador o grupo de empleadores, a nivel local, regional, nacional
o internacional, en perjuicio de trabajadores migrantes.
28. Entre esos
derechos no hay más distancia que la relativa a su materia, a la identidad de
los bienes que tutelan, al espacio en el que surgen y prosperan. Tienen la
misma jerarquía y reclaman idéntico respeto. No es debido confundir unos con
otros, pero tampoco es posible ignorar la relación en que se encuentran, por el
imperio mismo de las circunstancias: digamos, por ejemplo, que si bien el
derecho al trabajo no se confunde con el derecho a la vida, el trabajo es
condición de una vida digna, e incluso de la vida misma: factor de
subsistencia. Si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la
recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa
por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en
todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto
de los derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos.
29. Los derechos
humanos de los trabajadores, esto es, los derechos fundamentales de carácter
laboral, derivan de dos fuentes, que operan en forma concertada: a) primero, la
condición humana del titular, que excluye, como ya se dijo, desigualdades inadmisibles y
discriminaciones; y b) segundo, la relación de trabajo que se establece entre
el titular de esos derechos y la persona jurídica, individual o colectiva, a la
que prestará, presta o ha prestado sus servicios, relación que surge del hecho
mismo de prestar, disponerse a prestar o haber prestado un servicio,
independientemente de que aquélla se encuentre formalizada a través de un
contrato, que no existe en un gran número de casos --la mayoría,
probablemente--,aunque sí exista --y esto es lo que verdaderamente importa-- el
hecho determinante de la relación laboral, que es al mismo tiempo fuente de
derechos y obligaciones.
Asimismo,
se impugna la adhesión de los requisitos y causales
del artículo 47 en perjuicio del trabajador, por ejemplo, el agregado a la
fracción segunda de dicho artículo en donde se incluyen las figuras de cliente
y proveedor, ampliando los sujetos y motivos de la separación justificada y
desnaturalizando así la relación de trabajo exclusiva entre trabajador y
patrón, la cual está sustentada en términos del fracción XXII del artículo 123
Constitucional, en donde se precisa de manera análoga las responsabilidades que
tiene el patrón respecto de la conducta de sus familiares (cónyuge, padre,
hijos y hermanos), por ende, igualmente será en el caso del trabajador, sin
embargo, en dicha relación están excluidos definitivamente los proveedores y
los clientes, de tal manera que la inclusión de estos sujetos no tiene razón ni
fundamento constitucional, por ende, vulneran nuestros derechos Constitucionales
porque legitiman a demás sujetos que no tienen sustento constitucional.
Por otra parte, la reforma que se impugna al incluir la posibilidad de
entrega del aviso de recisión de manera indistinta al trabajador o a la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente, deja en estado de indefensión al
trabajador, en virtud de que es éste quien debe de recibir de manera inmediata
dicho aviso pues es el primer agraviado y se pone en riesgo su subsistencia,
además de violentar el principio de certeza jurídica ya que el trabajador
desconoce la causa de la recisión hasta el momento de la notificación a pesar
de que materialmente esté fuera de la empresa. De tal manera que, dicha reforma
implicaría dejar sin garantías jurídicas al trabajador, pues, no existe una
sanción a la autoridad por su incumplimiento en la notificación al trabajador,
así pues, en caso de incumplimiento del plazo de notificación el trabajador
queda en estado de indefensión porque al haberse omitido coerción alguna al
cumplimiento del aviso dicha norma carece de un elemento básico para una ley y
termina siendo una simple moralidad de la autoridad en perjuicio del
trabajador, violentando así los derechos consagrados en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, nos agravia la sanción impuesta a la separación no justificada
incluida en la reforma, que no es lo mismo que despido injustificado aclaramos,
en virtud de que la primera trae como consecuencia según dicha reforma la
nulidad del despido, es decir, la inexistencia del mismo más no así las
consecuencias que tenía el despido injustificado en donde se le imputaba al
patrón tal despido; en cambio, la nulidad del despido implica que el patrón no
tuvo una justificación de separación del trabajador. Antes del incumplimiento
de esa obligación era considerar el despido injustificado, misma que hoy
desaparece en perjuicio del trabajador, quien estará en la inseguridad
jurídica, dejándolo en estado de indefensión completamente. Así podrán los
patrones reducir la plantilla de personal, lo que facilitara la separación o
expulsión indiscriminada de trabajadores de sus centros de trabajo, sin previa
autorización de la autoridad de trabajo, lo cual atenta contra la dignidad del
trabajador y los principios de seguridad y certeza jurídicas y el principio de
justicia social, base fundamental del Derecho del Trabajo, garantizada en el
artículo 123 constitucional.
SÉPTIMO.- Causa agravio en
perjuicio de los quejosos la imposición de laborar en tareas conexas o complementarias
a las labores principales que debe desarrollar cada trabajador de acuerdo al
nuevo artículo 56 bis, en virtud de ser contrario al principio de bilateralidad
que impera en el derecho del trabajo en términos del artículo 123
Constitucional y el artículo 134 fracción IV de la propia Ley Federal del
Trabajo, pues dicha circunstancia queda al arbitrio patronal, lo que torna a la
norma imperfecta al carecer de criterios objetivos que faculten al patrón para
ello y protejan al trabajador de arbitrariedades y sobre todo, ante la falta de
un mecanismo de vigilancia, protección de los derechos fundamentales del
trabajador por parte de las autoridades laborales. Incurriendo en violación de
los derechos de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la
justicia protegidos en los artículo 1º, 14, 16 y 17 constitucionales, 8 y 25 de
la CADH, entre otros.
La disposición
impugnada es contraria a los artículos 23 y 25 de la DUDH; 7 y 9 del PIDCP; 11
y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW); Convenios 30 sobre las
horas de trabajo, 43 sobre las fábricas de vidrio, el Convenio 90 sobre el
trabajo nocturno de los menores, el Convenio 142 sobre desarrollo de los
recursos humanos todos de la OIT; 1, 2,
14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 y 7 del
Protocolo de San Salvador.
Dicha disposición por
arbitraria pone en riesgo la seguridad, integridad y estabilidad en el empleo
de los trabajadores ante la facultad discrecional que se otorga al patrón de
exigirle desempeñe funciones para los cuales no ha sido capacitado. En el mismo
sentido, el artículo en comento es discriminatorio e inequitativo, pues bajo el
pretexto de desarrollar tareas conexas o complementarias a las labores
principales para las cuales fue contratado el trabajador podrá realizar las
mismas labores que personal contratado para tal efecto, con salario,
condiciones y prestaciones diferentes, lo anterior, sin responsabilidad del patrón
y sin que el trabajador pueda defenderse de los abusos que se generen al
respecto, contrariando principios y derechos de no discriminación e igualdad
ampliamente protegidos en nuestras normas nacionales e internacionales ya
citadas. Siendo aplicable la siguiente tesis:
Época: Quinta Época
Registro: 375689
Instancia: CUARTA SALA
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Tomo LXXV
Materia(s): Laboral
Tesis:
Pag. 3352
CONTRATO DE
TRABAJO, CARACTER BILATERAL DEL. El contrato
de trabajo tiene las características de los contratos bilaterales, con
prestaciones recíprocas por parte del patrono y del trabajador, y por lo mismo,
es indudable que para que éste pueda exigir las prestaciones a que tiene
derecho, está obligado por su parte a cumplir con las obligaciones que contrajo
en el mismo contrato.
CUARTA SALA
Amparo directo en materia de trabajo 7923/42.
Cruz Rafael. 4 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque
Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Pero si lo anterior
no fuese suficiente, la reforma laboral permite la libre movilidad y la
polivalencia, esto es, el patrón pueda disponer arbitrariamente de la fuerza de
trabajo, contraviniendo el principio de estabilidad en el trabajo que tiene por
finalidad otorgar seguridad jurídica a los trabajadores, es decir, en el
contrato individual de trabajo escrito debe establecerse con precisión las
funciones y el lugar en que se realizaran las mismas, sin que el patrón
arbitrariamente pueda modificarlas. Esta facultad que se otorga a los patrones
para imponer funciones no especificadas en el contrato de trabajo y para que se
le rote de adscripción indiscriminadamente, contraviene el principio de tutela
y estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 123 constitucional. En menoscabo del
principio de estabilidad en el empleo, los trabajadores serán obligados a
realizar funciones para las que no fueron expresamente contratados, sin la
percepción del salario correspondiente.
Asimismo, la
promoción del trabajador condicionada a la productividad individual y que
cuente con los certificados de competencia laboral que serán elaborados
unilateralmente por el patrón, sin la intervención del trabajador y del
sindicato, son una condición que no tiene fundamento en el artículo 123
apartado “A” de la Constitución, reiterando que si la norma máxima no impone
limitaciones a los derechos fundamentales, una ley reglamentaria no puede
imponerlos como se ha señalado, pues se incurre en violación al principio de
progresividad previsto en el artículo primero constitucional.
OCTAVO.-
Los
artículos 2 y 3 bis de la ley Federal del Trabajo impugnada es inconstitucional
al incumplir con las obligaciones previstas en el artículo primero
constitucional de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, y por tanto de las normas internacionales que prevén la
no discriminación, equidad de género y eliminación de todas las formas de
violencia contra las mujeres, entre otras, Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Principios de
Montreal, Convención Interamericana para la prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), toda vez que, las
mismas prevén la creación de mecanismos efectivos para el goce y ejercicio de derechos
fundamentales laborales de la mujeres, así como de una política integral
legislativa y económica que elimine las limitaciones a sus derechos. A pesar de
lo anterior, la Ley impugnada carece de dichos mecanismo y acciones afirmativas
tendientes a la igualdad sustantiva y efectividad, por lo que, implícitamente
viola el derecho al acceso a la justicia, seguridad y certeza jurídica,
legalidad previsto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales y convencionales, 8 y 10 de la DUDH, 8 y 25 de la CADH, 36 de
la Declaración de Derechos sociales del Trabajador, 14 PIDCP, Convenio 100 y 111 de la OIT; Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y
Trabajo Decente entre otros.
La ausencia de una
instancia y mecanismo encargados de prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos tornan
en ineficaz e irreal las prevenciones legales que se tomen al respecto, como se
actualiza con los artículos 3 bis y 2, que son declarativos de derechos y no
efectivos mientras adolezcan de este defecto
Con
las razones y consideraciones vertidas en el presente juicio de garantías y
sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo en el marco de las
normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine, se solicita a
ésta H. Autoridad otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al
Quejoso.
NOVENO.- Los
actos reclamados violan en perjuicio del Quejoso lo prescrito por el Convenio
155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, de
la OIT, así como los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos vigente. Esto se concluye de manera inconcusa al establecer el
Convenio 155 de la OIT lo siguiente:
“Artículo 4.- 1. Todo Miembro
deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica
nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política
nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo.
2. Esta política tendrá por
objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia
del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible,
las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 5.- La política a que
se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en
cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la
seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:
(a) diseño, ensayo, elección,
reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los
componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de
trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos,
biológicos y físicos; operaciones y procesos);
(b) relaciones existentes entre
los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o
supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo,
de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las
capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
(c) formación, incluida la
formación complementaria necesaria, calificaciones
y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se
alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;
(d) comunicación y cooperación
a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados
hasta el nivel nacional inclusive;…”
En contraste, la reforma a
la Ley Federal citada prevé en su Capítulo III BIS de la
Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores lo siguiente:
“Artículo
153-B. La capacitación tendrá por
objeto preparar a los trabajadores
de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación. …
Artículo
153-C. El adiestramiento tendrá por
objeto:
I. Actualizar y perfeccionar
los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles
información para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías
que los empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas;
II. Hacer del conocimiento de
los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las
disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables,
para prevenir riesgos de trabajo;
III. Incrementar la
productividad; y
IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.”
De la
reforma realizada a esas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo se
desprenden dos visiones del derecho a la capacitación contradictorias: 1) como
modalidad de la relación laboral, contemplada en el artículo 39-B, llamada Capacitación Inicial; y 2) como
obligación del patrón, contemplada en el artículo 132 fracción XV, denominada Capacitación Continua; en el primer caso
se desnaturaliza el concepto y objetivo de la capacitación a los trabajadores,
pues ésta es una obligación del patrón con los mismos, para actualizar y
perfeccionar sus conocimientos y habilidades para el desempeño de sus funciones presentes o futuras y no como prueba para
obtenerlo, puesto que la capacitación es característica importante para la
productividad y seguridad de de ambas partes, así como pilar del trabajo
decente como bien lo prevé el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo y el
Programa de Trabajo Decente de la OIT y, no como una simple modalidad más de la
relación laboral.
Es
evidente que las Responsables incurren en inconsistencias y contradicciones
entre el Capítulo III BIS de la Productividad, Formación y
Capacitación de los Trabajadores y el artículo 132 fracción XV, lo que torna
dicho capítulo en norma imperfecta y por tanto ilegal. En efecto, la
capacitación para el trabajo está vinculada a los derechos de estabilidad en el
empleo y ascenso para el desarrollo de competencias y productividad, por ello,
los patrones debe proporcionarla durante la relación de trabajo, es decir, es
continua y permanente; a contrario sensu, la modalidad prevista en el capítulo
impugnado la perspectiva se cambia, pues se considera capacitación para el
ingreso endosando los gastos de la misma a los trabajadores si asumir la
responsabilidad patronal.
El derecho a la capacitación
nació con el objetivo y características claras,
de promover las condiciones para un trabajo digno y no como un filtro
que los trabajadores deban superar, puesto que con ello se afecta a los
trabajadores que de no acreditar la capacitación inicial a juicio discrecional
del patrón terminarán por haber invertido su tiempo y esfuerzo en el llamado
periodo de capacitación inicial y que al final no puedan desempeñarse en el
empleo, contraviniendo con tales disposiciones reformadas el Convenio citado al
abstenerse de una política para la debida formación de los trabajadores.
Se
puede observar además, como el artículo 153-C reformado violenta lo dispuesto
por el convenio citado, ya que el texto del artículo mencionado dispone que el
patrón hará del conocimiento del trabajador sobre los riesgos de trabajo a que
está expuesto, sin embargo, no se prevén los mecanismos de prevención. En
consecuencia, el Estado Mexicano omite garantizar una política nacional coherente en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, que tenga
por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia
del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, tal como se obligó al ratificar este instrumento internacional. Por
tanto, la reformada Ley Federal del Trabajo viola el Convenio 155 de la OIT,
así como los artículos 2 de la Observación General número 31 del Comité de
Derechos Humanos de la ONU, 2 y 5 del PIDCP, 2 y 5 del PIDESC, 1 y 2 de la
CADH, así como los criterios que se reproducen a continuación:
288. En relación con la obligación general de
adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias
oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria
prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe
introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la
ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención Americana este
principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de
cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la
misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que
las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).
338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o
expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos
contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación
comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el
desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los
derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia
de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es
necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto
prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se
encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención
319. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la
Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales
y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el
artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la
Constitución mexicana.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre De
2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Registro: 192867
Tesis Aislada; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 46
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha
formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho.
Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma
fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley
Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es
la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar
de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el
Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley
Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley
Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema,
ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre
las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma
jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de
"leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea
calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia
considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano
inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y
el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que
estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su
conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad
internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al
presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su
calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como
representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su
ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar
esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe
limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto
es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del
tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de
la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier
materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de
las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación
del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al
local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la
Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su
anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa
en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de
rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno
abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los
tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato
Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de
diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999,
la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de
octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Así como aplicar en todo
momento, para la resolución del presente amparo, el principio pro persona mismo
que se encuentra sustentado por la tesis de Jurisprudencia emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión que a la letra establece:
Registro:
2002000
Jurisprudencia;
10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2;
Pág. 799
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA
NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos
fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias:
a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas
del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y
derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico,
obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que
sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo
derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del
ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales,
la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-,
atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado
principio pro persona, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en
caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida
en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que
represente una mayor protección para la persona
o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos
fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto
constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran
en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
PRIMERA SALA
Facultad
de atracción 135/2011. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de octubre
de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
Amparo
directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de
2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo
directo en revisión 2357/2010. Federico Armando Castillo González. 7 de
diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante
Juárez.
Amparo
directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño
Jesús Lúcia Segovia.
Amparo
directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y
otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres
de octubre de dos mil doce.
DÉCIMO.- Con los actos reclamados se
viola en perjuicio del derecho de seguridad jurídica y tutela judicial
contenido en la Constitución y de manera indirecta el derecho de no
discriminación prescrito por dicha norma máxima en sus artículo, 1º, 14, 16 y
17 y el Convenio 111 de la OIT, derecho de igualdad previsto en los artículos
8, 24 y 25 de la CADH, 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del
Trabajador, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente,
de la OIT, así como la Observación General número 18 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico Social de la ONU. Tales
violaciones se actualizan en razón de que dichas normas internacionales prevén
como obligación para los Estados miembros de la OIT, formular y llevar a cabo
una política nacional a través de la cual se promueva la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, por medio de los
métodos que mejor le convengan, pero eso sí con un objetivo claro y
determinado, el de eliminar cualquier modo de discriminación respecto a las
oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación garantizándose con ello
el derecho de igualdad de todo ser humano, así como la obligación del Estado de
que al promulgar leyes éstas tiendan a garantizar el cumplimiento de dicha
política nacional obligatoria. Sin embargo las reformas a la Ley Federal del
Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre
de 2012, presentan una política totalmente distinta a la que México se obligó,
prueba de ello lo es el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley reformada que
al efecto establece:
“Artículo 3.-
...No se considerarán discriminatorias las
distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor determinada.”
Con lo
cual es evidente que la política nacional en materia de empleo y ocupación no promueve
la igualdad de oportunidades y de trato, estableciendo a contrario una
permisividad en materia de discriminación al permitir calificaciones
particulares sin ninguna base ni estableciendo limitantes para ellas. Y si bien
es cierto, la propia Convención 111, en su artículo 1 parágrafo 2 prevé también
la posibilidad de que no se considere discriminatoria una práctica de
distinción, exclusión o preferencia, basadas en las calificaciones exigidas
para un empleo determinado, dichos preceptos no se refieren a lo mismo, puesto
que por una parte la Convención hace referencia a “calificaciones exigidas” mientras que en la Ley citada se menciona
“calificaciones particulares”, y aunque la distinción en apariencia no
es significativa, se puede observar que ambos conceptos abarcan características
totalmente diferentes, ya que por un lado las calificaciones exigidas hacen
referencia a aquellas que fueron determinadas antes de la calificación, es
decir, desde un inicio son dadas a conocer al trabajador; mientras que el
término “calificaciones particulares”
no especifica en qué momento han de ser dadas a conocer, ni siquiera si deban
de ser dadas a conocer, tampoco si ha de haber limitaciones ante tales
calificaciones particulares, lo que permite aplicación de criterios,
arbitrarios, discrecionales y discriminatorios por parte de los patrones bajo
el tenor de dichas calificaciones “particulares”, menoscabando así los derechos
de igualdad, seguridad y certeza jurídica y debido proceso. Prueba de ello lo
es que después de trascurrido el llamado periodo a prueba o el periodo de
capacitación inicial –ambas modalidades de la relación de trabajo introducidas
también por la reforma– que el patrón a su juicio y bajo el tenor de estas
llamadas “calificaciones particulares”
se dé por terminada la relación de trabajo, manifestando únicamente que tal
decisión es resultado de una calificación particular para el empleo.
Es
importante señalar que la reforma deja abiertos los criterios para una
calificación particular así como los criterios necesarios bajo los cuales los
trabajadores durante la prestación de su servicio en los llamados periodos a
prueba o de capacitación inicial estarán sujetos y que no son dados a conocer
al trabajador desde el inicio de la relación laboral, siendo laxa e imperfecta
la Ley, ya que es condición sine qua non, ser precisa en las condiciones que
afecten, restrinja derechos, como se observa en los siguientes artículos donde no
establece limitación o condicionamiento alguno que restrinja las condiciones
particulares por parte del patrón hacia el trabajador para que al termino de
estos periodos el patrón a su juicio determine si el trabajador es competente o
no:
“Artículo
39-A. En las relaciones de trabajo
por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta
días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
El periodo de prueba a que se
refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo
cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o
profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el
trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de
prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar las labores, A JUICIO DEL PATRÓN,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
39-B. Se entiende por relación de
trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un
trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y
mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades
necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de
trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de
tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento
de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del
salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la
categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de
no acreditar competencia el trabajador, A JUICIO DEL PATRÓN, tomando en cuenta
la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento
en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto,
se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Como se
desprende de la lectura de dichos artículos, se limitan a señalar qué se
entiende por periodo a prueba y por capacitación inicial, el tiempo máximo de
su duración, las condiciones en que se prestaran y la manera respecto a la cual
se resolverá si el trabajador acredita o no competencia laboral, pero en
ninguna parte señala la Ley la obligación para el patrón de dar a conocer a los
trabajadores desde el inicio de dichos periodos los criterios objetivos qué
tomará en cuenta para poder acreditar o no dicha calificación, tampoco estipula
las limitaciones que deban tener dichos criterios que los patrones establezcan,
tan solo lo deja manejar en “calificaciones
particulares” por parte de cada patrón pudiendo darse en la práctica
menoscabo o violaciones al derecho de igualdad protegidos en los artículo 1 de
la DUDH, 3 del PIDESC, 3 del PIDCP 24 de la CADH, entre otros. Con lo artículos
impugnados el estado Mexicano incumple con la obligación de impulsar una
política nacional que promueva y garantice la igualdad de oportunidades, y por
el contrario está permitiendo que en la realidad cotidiana se den actos de
discriminación basados en las llamadas calificaciones particulares permitiendo
de forma discrecional a los patrones determinar los criterios bajo los cuáles
evaluar a los trabajadores, dejando de esta manera de garantizar y de velar por
mi derecho de igualdad y de no discriminación, permitiendo que la legislación
nacional sea omisa en establecer de manera obligatoria que tales calificaciones
particulares deban estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable,
sirva de apoyo para robustecer el anterior racionamiento el siguiente criterio:
“184. El
principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no
discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los
derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y
desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. …
185. Ese principio posee un carácter fundamental
para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional
como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por
consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su
ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones
de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y
establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva
igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una
distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.”
Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua,
Sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
De no introducir limitaciones o
criterios pertinentes con los cuales deban efectuarse dichas “calificaciones particulares” y las
resoluciones “a juicio del patrón”,
se deja un margen abierto para su interpretación discrecional y se da con ello
el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación por garantizar de facto
el derecho de no discriminación y de igualdad, al permitir con la legislación
nacional que en los hechos se den estas prácticas de menoscabo a la dignidad
humana.
De
igual manera se afecta la seguridad jurídica de los gobernados, puesto que no
hay certeza jurídica de que al efectuarse dichas “calificaciones particulares” éstas estén debidamente sustentadas
en criterios objetivos y razonables legalmente establecidos con anterioridad.
Aunado a ello la Ley citada no prevé algún recurso o medio jurisdiccional por
medio del cual el trabajador pueda acudir ante un órgano jurisdiccional que
resuelva, en dado caso de que una calificación particular o el juicio de un
patrón no estén debidamente fundados en una justificación objetiva y razonable,
dejando en estado de indefensión y vulnerabilidad al ciudadano, dañando su
derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Por lo
tanto los artículos referidos de la Ley Federal del Trabajo son
inconstitucionales y el Estado actúa de forma contraria para garantizar los
derechos constitucionales y los demás derechos contenidos en los instrumentos
internacionales mencionados. Los artículos de tales instrumentos
internacionales referidos señalan no nada más la obligación de no hacer
discriminación alguna de las personas, sino que además imponen la obligación a
los Estados de proteger con la ley ese derecho; es decir, que el contenido del
texto de la Ley que se impugna es totalmente contrario a lo contenido y
acordado en esos instrumentos jurídicos internacionales, pues ésta señala explícita
e implícitamente que puede haber discriminación, sin estar sustentado dichos
preceptos en razones objetivas, siendo los derechos contenidos en esos
instrumentos jerárquicamente superiores a la obligación que impone ilegalmente
esta Ley Federal, sirva de apoyo la siguiente tesis del Poder Judicial Federal:
Registro: 180431
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1896
TRATADOS
INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS
FUNDAMENTALES. Conforme
al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos
fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes
federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los
complementan.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González
Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario
Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Núm.
IUS: 168312
Localización:
Novena Época
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXVIII, Diciembre de 2008
Página: 1052
Tesis: I.7o.C.51 K
Tesis aislada
Materia (s): Común
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Por todo lo anteriormente
referido, la Ley Federal del Trabajo y su consecuente aplicación son
inconstitucionales al violar como señalamos derechos humanos contemplados en la
Constitución y en diversos instrumentos internacionales.
DÉCIMO PRIMERO.- Los
reformas a los artículos 333 y 336 de la Ley Federal del Trabajo son contrarias
a los principios y derechos fundamentales ampliamente protegidos en la norma
máxima nacional e internacionales, toda vez que, per se son discriminatorios, excluyentes y regresivos, contrariando
los artículo
2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la
ONU; preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26
del PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del
Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.
Es el caso que, la fracción primera del apartado A del artículo
123 fija como duración máxima de la jornada ocho horas; sin embargo, el nuevo
artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo prevé para los trabajadores
domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios una jornada de
12 horas diarias lo que excede en tres horas la jornada máxima establecida en
la Constitución y normas internacionales precitadas, agrega dicho artículo que
tendrán un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas y
descansos mínimos diarios de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Esta jornada es discriminatoria, al excluir a este sector de trabajadores de la
jornada máxima de ocho horas establecida en la Constitución lo cuales es
evidentemente regresivo. Este exceso en la jornada no se justifica con los
descansos que prevé, pues obliga al trabajador a permanecer en su centro de
trabajo todo el tiempo, bajo las ordenes y vigilancia del patrón, exponiéndolos
a que no se respeten los periodos de descanso y pudiendo laborar incluso
jornadas extenuantes. Este modelo de jornada, también evita que los
trabajadores reciban al pago correspondiente a tres horas extras diarias de
contrariando a la Ley Federal del Trabajo.
La norma resulta incompleta al prever únicamente a los
trabajadores que habitan en el lugar que prestan sus servicios (de planta) y
excluye a los prestan sus servicios de entrada por salida, esta abstención los
pone en riesgo de desconocimiento de sus derechos fundamentales ante la falta
de prevención en la Ley al respecto.
El objetivo de las jornadas de ocho horas es que los trabajadores
tengan tiempo suficiente para el descanso, la capacitación y convivencia
familiar; de laborar jornadas más largas y verse forzados a permanecer en su
centro de trabajo todo el día a disposición del patrón, estos derechos se nulifican,
actualizándose las jornadas inhumanas y violación al derecho al desarrollo.
En el mismo sentido, la fracción VI del apartado A del 123
constitucional es preciso en cuanto los
salarios mínimos generales y profesiones, es el caso que artículo 336 previo a
la reforma establecía el salario mínimo profesional del sector laboral; pero con
la reforma fue eliminado, excluyéndolos de este derecho y sujetándolos al
arbitrio y discrecionalidad patronal en la determinación del mismo, incurriendo
nuevamente en regresividad de derechos e inconstitucionalidad reiterando que
donde la constitución no limita, menos aún la ley reglamentaria. Asimismo, se
les discrimina del derecho a la seguridad social en los términos de las
fracciones V y XIV del apartado A del 123 constitucional, toda vez que, sólo
contempla una parte de los derechos previstos en la Constitución.
En el mismo sentido, al Ley impugnada incurre nuevamente en
incumplimiento de las obligaciones previstas para todas las autoridades en el
artículo primero constitucional al carecer de mecanismos o reglas para
cumplimiento y sanción en su caso, de los derechos de este sector de
trabajadores, ya que, sólo enuncia derechos sin atribuir a ninguna instancia
laboral que su vigilancia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Causa agravio
en perjuicio de la parte quejosa y de la clase trabajadora lo contenido en el artículo
343-A por discriminatoria, pues se refiere únicamente a los trabajadores de las
minas de carbón y sin razón alguna excluye al resto del sector minero nacional.
Esta circunstancia en si misma nulifica los derechos fundamentales de un amplio
sector laboral, contradiciendo la propia Constitución y normas internacionales
relativa a no discriminación, incluso recomendaciones especificas que la OIT a
emitido a México por falta de acciones y políticas legislativas y prácticas
tendientes a la protección los trabajadores mineros nacionales. A pesar de lo
anterior, las Responsables actuaron en sentido contrario sujetando una norma de
carácter general a un sólo grupo, como sí los trabajadores de las minas de
metales preciosos (oro y plata), metales industriales no ferrosos, (plomo,
cobre y zinc) metales y minerales siderúrgicos (coque, fierro y manganeso)
entre los que se incluye el carbón, único elemento considerado, minerales no
metálicos (yeso, azufre, arena sílica, sal, dolomita, fluorita y barita) no
existieran o no fueran trabajadores. Es evidente la inconstitucionalidad del
Capitulo XIII Bis que se incorporó a la Ley Federal del Trabajo con motivo de
las reformas laborales reclamadas tiene como titulo el de: “De los trabajadores en Minas”.
Esta discriminación
del nuevo artículo 343-A evita la protección en los trabajos de todas las ramas
de la minería para contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el
trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón.
Elimina la obligación patronal de facilitar y mantener en condiciones
higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer, a
contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios
y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de
seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación
relevante en los procesos de trabajo, a que se informe a los trabajadores de
manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros
que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección
aplicables, así como se proporcione el equipo de protección personal necesario,
a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los
trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento, a contar con sistemas
adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones
subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde
cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí; a establecer un sistema de
supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan
garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de
seguridad; a implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión
los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como
mantener un control de entradas y salidas de ésta; a suspender las actividades
y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de
riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y no contratar o
permitir que se contrate a menores de 18 años.
Es del dominio
público el elevado número de riesgos y accidentes de trabajo en el sector
minero, y a pesar de lo anterior, se discriminó a la mayoría de los mineros al
reducir una norma general a los que laboran en el sector del carbón,
permitiendo la evasión de responsabilidades y obligaciones patronales en
materia de seguridad social y del propio estado.
Se reitera el
capítulo impugnado es inconstitucional al incurrir en limitación de derechos
fundamentales protegidos en la Constitución, mediante una ley reglamentaria que
carece de tal alcance y aún contra normas internacionales en la materia tales
como los artículo 2 y 4 de la Observación
General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU; preámbulo y
artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del PIDCP; 1, 2,
8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 24, 26 del
CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.
Esta omisión impide a
los trabajadores de toda la minería a contar con la protección del artículo 343-D para que los
trabajadores puedan negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que no cuentan con la debida
capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que
están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus
labores en condiciones de seguridad, o cuando el patrón no les entregue el
equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización o
cuando se identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en
peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo o
cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deban retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Esta omisión atenta
contra la vida e integridad de los trabajadores de todas las ramas mineras en
el país al evitar la protección de la Inspección del Trabajo para la vigilancia
de las normas como lo señala el artículo 343-D ni se impone con las sanciones a
los patrones que señala el artículo 343-E de la Ley Federal del trabajo.
DÉCIMO
TERCERO.- Los artículos 28, 28-A y 28-B
reformados y adicionados de la Ley Federal del Trabajo, contravienen los
derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial, no
discriminación, principios de progresividad, Trabajo Decente, protegidos en los
artículo 1º, 14, 16, 17 y 123 Constitucional y el Convenio 96 sobre las
agencias retribuidas de colocación de la OIT. Lo anterior, en razón de que el
artículo 28 elimina la obligación patronal de pagar los gastos de traslado
hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su
caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento
de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante,
y el derecho de percibir íntegro el salario sin descuento por esos conceptos,
lo que actualiza una regresividad de derechos ya reconocidos en la Ley Federal
del Trabajo. Más grave aún, sujeta al trabajador a la discrecionalidad y
arbitrariedad del patrón o agencia de colocación que absorben dichos pagos y le
cobran posteriormente a los trabajadores las cantidades que unilateralmente
definen ante la falta de prevención al respecto, incluso ante la vaguedad del
artículo es factible el embargo de salario bajo este pretexto.
Asimismo, es regresiva y
discriminatoria al eliminar el derecho a la seguridad social y la indemnización
por riesgos de trabajo como se contenía en el artículo previo a la reforma y
contrariando los derechos a la seguridad social acorde con la Constitución y el
Trabajo Decente.
En seguimiento a lo anterior,
el Convenio 96 de la OIT, prevé la eliminación progresiva de las agencias de
colocación, sin embargo el artículo 28 bis, deja a cargo de dichas entidades
privadas el reclutamiento y colocación de los trabajadores con patrones
extranjeros, incurriendo en contradicción y abdicando incluso el estado en su
obligación de proporcionar un servicio gratuito tendiente a eliminar
progresivamente dichas agencias.
Se vulnera la tutela
judicial, ya que el artículo 28-A prevé que la Secretaría del Trabajo y
Previsión de Social se encargaría de organizar el reclutamiento y colocación de
los trabajadores, lo que no implica que se encargue de vigilar el respeto de
los derechos fundamentales de los trabajadores y los contratos de trabajo, su
actuación es marginal al artículo primero constitucional.
DÉCIMO
CUARTO.-.
Acorde con la Convención sobre los derechos del niño (artículos 1, 2, 3, 4 y
32), el Estado mexicano se encuentra obligado a proteger, respetar y garantizar
los derechos humanos de los menores, en el caso que nos ocupa específicamente
de los menores trabajadores, para lo cual deberá fijar una edad o edades
mínimas para trabajar; determinar la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo y las medidas tendientes a proteger de manera efectiva sus estudios. En consecuencia, las modificaciones y
adiciones de la Ley Federal del Trabajo
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en
sus nuevos artículos 22 Bis y 175 Bis sobre el trabajo de los menores
trabajadores, es contraria a la Constitución, toda vez que permite el trabajo
de las y los niños dentro del círculo
familiar sin restricciones, lugar en el que es más frecuente que se presente
explotación de la mano de obra infantil, sin que exista una inspección del
trabajo que permita revisar las condiciones en que el mismo se realiza.
Asimismo, resulta violatorio de los derechos de las
y los niños el hecho de que no
se considere trabajo las actividades que realicen bajo la supervisión, el
cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, de los menores de catorce años relacionadas con la creación
artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución
musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones.
Hecho que contradice lo señalado en el artículo 8 de la propia ley que se
combate, el cual señala que trabajador es la persona física que presta
a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado y que se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual
o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por
cada profesión u oficio.
En
el caso de las y los niños que laboran dentro del círculos familiar, se
establece una relación de subordinación frente a los padres, tutores o personas
que se encuentran encargadas de su cuidado, quienes son los que les indican las
labores que tienen que realizar, el tiempo en que las deben hacer, quedando en
libertad de realizar o no pago por las mismas, condición que deja en la
indefensión total a los menores ante el
riesgo de ser sometidos a riesgos y accidentes de trabajo por su edad y falta
de capacitación, pues no hay límites de edad para iniciar sus labores.
Asimismo
si consideramos que trabajo es toda actividad humana, intelectual o material,
no importando el grado de preparación técnica, resulta un agravio el hecho de
que los nuevos artículos de la Ley Federal del Trabajo no consideren como
trabajo a la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de
talento, así como la ejecución musical o la interpretación artística, hechos
que puede dar lugar a explotación laboral y en consecuencia económica, de las y
los menores que se dediquen a la realización de cualquiera de éstas
actividades, sobre todo si se alega que éstas pueden estar bajo la supervisión
de adultos (padres, tutores o cuidadores), que no necesariamente tendrán como
prioritario el respeto y protección de los derechos humanos de los menores
trabajadores.
Es
importante señalar que dichos artículos violentan el principio de progresividad
en la protección de los derechos humanos de las y los niños, pues el Estado
mexicano no hace uso máximo de todos sus recursos legislativos para elevar el
estándar de protección de éstos derechos, y en consecuencia no permite que se
fijen jornadas de trabajo dignas para las y los niños, salarios, ni que se
contemple la posibilidad de que reciban otras prestaciones relacionadas con su
trabajo.
Con base datos de la
Facultad
de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, en los últimos 12
años México registró un aumento de 12% en la población de niños que trabajan.
Sólo en el primer trimestre de 2012 se reportaron tres millones 270 mil casos,
de niños de cinco a 12 años, de estos 190 mil menores de tres a cinco años se
han incorporado a la economía informal, principalmente trabajan en cruceros de
las ciudades o como jornaleros en las zonas rurales. Cerca del 42% de los niños
y niñas que trabajan no estudian; 38% sufre una situación inestable en la
escuela, y dos de cada 10 cubren de manera irregular sus estudios, en su
mayoría, entre el cuarto y sexto año del nivel básico. Según datos de la
Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del 2009, realizada por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reportó que en México, 3.4
millones de menores de 14 años trabajan. Casi la mitad de ellos (47.6%) no
percibe ingreso o se les paga con comida y un lugar para dormir, ya sea al
vivir con su padres o ellos solos. Según el INEGI, alrededor del 16% de estos
infantes contribuyen de manera importante al gasto de su hogar ya que llegan a
aportar hasta la mitad o más de su salario.
Es en este contexto que la protección
de los derechos fundamentales de los menores trabajadores quedan nulificados
ante la ausencia de una política nacional tendiente a su erradicación
contrariando así también los Convenios 138 y 182, la Declaración de derechos
fundamentales de la OIT de 1998, Trabajo Decente y los Objetivos del Milenio.
DÉCIMO
QUINTO.- La
reforma laboral en estudio violenta en
los artículos 15A, 15B, 15C , 15D, 39A, 39B, 39C, 83, 279, 279 Bis y 311, artículos que pretenden regular formas irregulares del trabajo como son la
subcontratación, trabajo por capacitación, salario por unidad de tiempo, por
horas, trabajadores del campo y trabajo a domicilio, formas de trabajo que
pulverizan el salario a un mínimo de percepción y como consecuencia la
cotización al sistema de seguridad social por parte del trabajador, patrón y
Estado dejando de financiar al final de la vida de trabajo del trabajador,
quien no contara con un mínimo de
seguridad social en su jubilación por carecer de los fondos para ello
inclusive da origen a la negativa del Instituto
Mexicano del Seguro Social a inscribir a los trabajadores.
Por otro
lado las reformas al artículo invocado nulifican en forma automática las
obligaciones patronales que se derivan de los artículos 475, 475-Bis, 476, de
la Ley Federal del Trabajo antes de su reforma y de la Ley del Seguro Social en
sus artículos 2, 3 y 12. La seguridad social se ve afectada por la
creación de las nuevas figuras de contratación, empleo por temporada, capacitación inicial, periodo a prueba, por horas, trabajo
a domicilio en virtud de que las y los trabajadores dejan de generar antigüedad
o ésta es suspendida por la terminación de la relación laboral a voluntad del
patrón.
La OIT
entiende por Seguridad Social como la protección que la sociedad proporciona a
sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones
económicas y sociales que, de no ser así ocasionarían la desaparición o una
fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente
de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y
también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias
con hijos. Es un derecho inalienable de mujeres y hombres y por lo tanto no
puede haber paz, ni progreso mientras la humanidad entera no encuentre la plena
seguridad social.
El
derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a
todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que
les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado A fracción XXIX. El cual establece que es de utilidad pública la Ley del Seguro
Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de
guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares; derechos irrenunciables para
el Estado Mexicano que hoy pretende
abandonar con la reforma laboral, renunciando a las obligaciones que en la
misma forma a contraído el Gobierno mexicano inclusive a través de Tratados
Internacionales siendo los siguientes: DUDH en su
artículo 22; PIDESC artículo 9;
Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 26; CEDAW en sus artículos 11, 12, 14; Convenios
102 sobre la seguridad social (norma mínima) y en su Convenio 118 sobre la
igualdad de trato (seguridad social); Declaración Americana de los Derechos y
deberes del Hombre en su artículo 16; Protocolo de San Salvador en su artículo 9. El derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,
ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: la falta de ingresos procedentes del trabajo
debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte
de un familiar; así como a gastos excesivos de atención de salud, apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo. La seguridad social, debido a su
carácter redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar
la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social
obligaciones a las que renuncia en forma disfrazada el Estado mediante la
pulverización de los salarios y la jornada laboral ,violentando en forma grosera y abusiva las reformas del
once de junio del dos mil once en la cual los Derechos a la Seguridad social
son elevados a la categoría de Derechos Humanos, lo que Su Señoría no puede
permitir en ejercicio de su facultad jurisdiccional.
DÉCIMO SEXTO.- La Autoridad
Responsable, con las reformas, violenta, perjuicio de los quejosos la
modificación del apartado denominado como procesal del trabajo en virtud de que
se desnaturaliza la finalidad y sentido social de la norma, en particular lo
referente a la Capacidad y Personalidad dentro de un juicio laboral, toda vez
que dentro de los agregados al artículo 692, la fracción II obliga a los
asesores o abogados patronos a acreditar ser licenciados en derecho o abogados
con cédula o carta de pasante, en su caso. De tal manera que, resulta nugatoria
la posibilidad de defensa propia jurídica por parte del trabajador, a menos que
acredite tener cédula profesional o carta de pasante, solicitando mayores
requisitos que los contenidos en nuestra Carta Magna, que dentro de su artículo
123, fracción XX, nos señala: “las
diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la
decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje…”; es decir, bajo una
interpretación hermenéutica acorde con el espíritu social comprende la
simplificación del la jurisdicción laboral que se aleja de los formalismos
jurídicos de antaño, y pondera la conciliación al conflicto permitiendo al
trabajador acudir a tales juntas; sin embargo, a causa de este agravio infame
de la autoridad la posibilidad de defensa por sí mismo parece desvanecerse,
violando también directrices normativas convencionales, como es la CADH que en
su artículo octavo, al limitar al trabajador a ejercer personalmente su derecho
de defensa y audiencia. En otras palabras, el acceso a la justicia es
restringido al trabajador, pues, a partir de estas inconstitucionales e
in-convencionales reformas se verá obligado a contratar un licenciado en
Derecho con cédula profesional, entonces, limita su posibilidad directa de
acudir a un tribunal en búsqueda de justicia, violando también el derecho a un
recurso sencillo, rápido y eficaz, tutelado en el artículo 25 de la CADH.
Asimismo, dentro del
mismo artículo 692 que ahora se impugna la fracción IV, nos señala sobre la
representación del sindicato la obligación de contar con un apoderado que tenga
cédula o título de Licenciado en Derecho; es decir, se limita de igual forma la
posibilidad de acceso a la justicia y de representación auténtica de un
sindicato en defensa de sus intereses dentro de un juicio laboral. Así pues,
los derechos sindicales que son inherentes a la defensa de clase, pues, como se
sabe es una organización de trabajadores o patrones, para el estudio
mejoramiento o defensa de sus respectivos intereses, demuestra que es una
asociación de clase con características particulares, las cuales desde luego no
deben ser soslayadas por el legislador, por ende, al requerir mayores
requisitos de representación la ley que la Constitución viola ésta.
Ahora bien, la
reforma al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo omite de manera
inconstitucional la etapa de ofrecimiento de ofrecimiento, admisión de pruebas,
en virtud de que deja en estado de indefensión a las partes al tener
incertidumbre sobre dichas probanzas, pues, la audiencia tal como señala el
artículo 875 se divide únicamente en conciliación; demanda y excepciones,
dejando fuera la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, aspecto
incongruente con la misma legislación en virtud de que más adelante el artículo
878 señala sobre la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual se
celebrará a los diez días posteriores a la etapa de demanda y excepciones, hace
más dilatorio el proceso laboral haciendo nugatorio la justicia pronta y
expedita tal como mandata el artículo Constitucional décimo séptimo de nuestra
Carta Magna.
Entonces, las autoridades señaladas
como responsables, con la aprobación, expedición y promulgación de la Reforma a
la Ley federal del Trabajo, en particular los artículos arriba transcritos en
vigor, violan en perjuicio de la parte quejosa los Derechos previstos en nuestra Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en los artículos, 16 (legalidad), 17 (acceso a la
justicia), 123 “A” fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 133 (Ley
suprema), trascendiendo dicha violación de manera directa a la esfera de los
derechos humanos y laborales de los impetrantes del amparo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El nuevo artículo 101
de la Ley Federal del Trabajo causa agravio a los trabajadores en virtud ser
contrario al artículo 1º, el proemio relativo al trabajo digno, fracciones X y
XXVII inciso h) del apartado “A”, fracciones IV y VI del apartado “B”, ambos
del artículo 123 constitucional, así como los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del Convenio 95 relativo a la protección del salario
de la Organización Internacional del Trabajo, Trabajo Decente.
Aunque la disposición impugnada en comento señala que “Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta bancaria, tarjeta de débito,
transferencias o cualquier medio electrónico”, no se establece en el nuevo
texto la preeminencia de la obligación del patrón de cubrir el salario en
efectivo al trabajador, lo que anula de facto esa obligación constitucional.
Si bien es cierto la omisión de las disposiciones
reglamentarias no retira las obligaciones enmarcadas en la Constitución, está
reforma que se impugna deja sin efecto lo que señalaba el anterior artículo 101
que se reformó que decía lo siguiente: “Artículo
101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso
legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.”
El texto que contiene la reforma del artículo 101 de la
Ley Federal del Trabajo trae como consecuencia que el manejo de los salarios de
los trabajadores sean para beneficio de las instituciones bancarias.
La reforma únicamente protege a los trabajadores de los
gastos o costos, no así de los intereses, comisiones o cargos o cualquier otro
concepto que se genere con motivo del pago del salario. No hay protección al
trabajador si hace uso del sistema de red de cajeros compartidos de otra
institución de crédito diferente a la titular de la tarjeta de débito al
trabajador se le descuenta también dicha cantidad por cada disposición o
consulta que realice de su cuenta de depósito. Tampoco cuando el trabajador
hace uso de los cajeros en distintas ocasiones lo que motiva también el pago de
recargos en perjuicio del salario del trabajador.
El pago del salario que ahora pretende hacerse través de
tarjetas electrónicas, como lo establece el artículo 101 reformado de la Ley
Federal del Trabajo viola el marco jurídico constitucional e internacional, en
razón de que el salario debe de pagarse en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo en efectivo con mercancías, ni vales, fichas o cualquier otro
signo representativo, con que se pretenda sustituir la moneda, salvo que exista
consentimiento escrito del trabajador, tampoco están permitidas las retenciones
y descuentos, lo contrario significaría trastocar el principio constitucional
de irrenunciabilidad de derechos.
Con las razones y consideraciones
vertidas en el presente juicio de garantías y sobre todo considerando el
derecho fundamental del trabajo en el marco de las normas internacionales que
se hacen valer bajo los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad, progresividad y pro homine, se solicita a ésta H. Autoridad
otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al Quejoso.
SUPLENCIA EN LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
Se solicita a su Señoría la suplencia
en la deficiencia de la queja contemplada en la fracción IV del artículo 76 Bis
de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos son trabajadores y habida
cuenta que la materia de la queja no deviene de controversia o juicio con
trabajadores o entre organizaciones sindicales. Es aplicable la siguiente
tesis:
No. Registro: 168545
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Página: 63
Tesis: P./J. 105/2008
Materia(s):
Constitucional, Laboral
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE
TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS
FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica
la suplencia de
la queja deficiente en cada una de las materias en las
que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del
trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia
debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos
formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de
los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse
preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que
promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a
la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el
juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés
fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e
inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el
artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación
obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control
constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de
la queja, sólo debe
atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto
reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto
administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un
trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental
consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las
garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse
que procede suplir la deficiencia de la queja.
PLENO
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa
Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos
Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz
Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis
Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica
Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz
Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen
de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María
Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano
Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso
Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios:
Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela
Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez
Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica
Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz
Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre
en curso, aprobó, con el número 105/2008, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
FUNDAMENTOS DEL JUICIO DE
GARANTÍAS
Son aplicables al juicio, las disposiciones constitucionales y
las de la Ley de Amparo ya invocadas y las que por derecho resulten
procedentes.
P
R U E B A S
I. DOCUMENTALES, consistentes en los formatos personalizados de cada uno de los
promoventes, en que constan las percepciones salariales y las deducciones
salariales, que nos ha expedido nuestro patrón citado, Con estas
documentales se acredita el interés legítimo individual de los suscritos para
accionar el amparo indirecto que estamos promoviendo.
II. DOCUMENTALES, consistentes en
copia fotostática de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal
Electoral, de cada uno de los quejosos, con las que respectivamente nos
identificamos ante usted, C. Juez.
III. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes
en las del presente juicio de amparo, en todo lo que favorezcan el interés
legítimo deducido por los quejosos.
IV. PRESUNCIONALES.- Consistentes en las
legales, lógicas y humanas en todo lo que favorezcan el
interés legítimo
deducido por los quejosos.
Se hace reserva expresa del derecho de
ampliar el ofrecimiento en la audiencia constitucional de Ley.
SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO
Toda vez que con la ley impugnada se
violan las garantías constitucionales y convencionales de los quejosos, al no
verse afectado el interés público, con fundamento en el artículo 124 de la Ley
de Amparo solicitamos nos sea concedida la suspensión provisional, y posteriormente
la definitiva, ésta una vez que se haya substanciado el incidente relativo.
Dicha
suspensión es solicitada por lo que respecta a todas las consecuencias de hecho
y de derecho derivadas ya en la actualidad y en el futuro, de la aprobación,
expedición, promulgación, refrendo y publicación del citado Decreto de reformas
a la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la Federación
del treinta de noviembre de 2012, que en lo que hace a los numerales impugnados
de la Ley Federal del Trabajo. Dicha suspensión tendrá el efecto de que, por lo
que hace exclusivamente a los artículos de la ley combatida que se reclaman de
inconstitucionales, las cosas se mantengan en el estado que se encontraban
antes de su entrada en vigor, hasta en tanto se resuelva en definitiva el
amparo solicitado y de forma específica para que no seamos objeto de imposición
de actuaciones ilegales por parte de las autoridades responsables, hasta la
total terminación del juicio que se promueve.
Es
procedente otorgar la suspensión solicitada sin garantía o caución algunas, al
no verse afectado el interés social ni contravenirse disposiciones de orden
público, además de que en el caso de negarse dicha suspensión, podrán
ejecutarse los actos reclamados causando daños y/o perjuicios de difícil
reparación. Por otra parte los actos
reclamados constituyen una restricción de los derechos y garantías
constitucionales del Quejoso, lo cual en un estado de derecho no se puede ni
debe permitirse.
Por tales razones y al resultar evidente
la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones de ley
reclamada que se combaten, en aplicación del principio de apariencia del
buen derecho y peligro en la demora, insto respetuosamente a su Señoría
conceda la suspensión tanto provisional como definitiva impetrada, a efecto de
que se dejen sin efectos respecto del quejoso y sus integrantes, los artículos
de la ley impugnados hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio
de amparo que estoy promoviendo. Aplican sobre la suspensión las siguientes
tesis:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro
XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1722
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA CON QUE
SE JUSTIFIQUE RESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Previo a las
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir
del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada
previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado
probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los
actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco
protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan
tener un interés legítimo pueden
accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por
la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión
provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya
que esto último será materia del juicio principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Queja 24/2012. 5 de marzo de
2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge
Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro
XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1723
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PARA
DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL REPARACIÓN
QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO
RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO DE NEGARSE LA
MEDIDA. Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el
juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en
el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que
sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado
con la ejecución del acto (fracción III). Así, en esa hipótesis, deben
ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la
ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en
caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de
difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o
jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la
materia de la litis pudiera desaparecer.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Queja 24/2012. 5 de marzo de
2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge
Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
SUSPENSION CONTRA UNA LEY.- Es procedente la que se pide contra una ley
cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente
obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida
para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.
Quinta Época:
Tomo II, página
1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.
Tomo II, página
1192.- Valentín Alonso y Cía.
Tomo II, página
1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.
Tomo II, página
1192.- Duarte, Enrique.
Tomo II, página
1192.- Julio Ferrer, S. En C.”
No. Registro: 200,136
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
III, Abril de 1996
Tesis: P./J. 15/96
Página: 16
SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES
FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE
LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados
participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se
basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera
probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que,
para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos
en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia
del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de
probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se
declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra
además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto
establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en
cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que
implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen
de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de
violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que
entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En
todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del
derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo
con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en
cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no
debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el
carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la
existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los
otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al
interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil
reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión
solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la
sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder,
se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre
quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.
Contradicción de tesis 3/95. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del
Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad
de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios
por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del
Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez
Barajas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de
jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil
novecientos noventa y seis.”
No. Registro: 200,137
Jurisprudencia
Materia(s): Común, Administrativa,
Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
III, Abril de 1996
Tesis: P./J. 16/96
Página: 36
SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE
CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la
Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para
la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en
cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá
realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante,
que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que
anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto
provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible
porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas
cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la
perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las
reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En
este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para
obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la
demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad
objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada,
temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento
superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la
existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora
consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la
medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la
resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo
cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse
de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del
derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda
medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del
derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos
elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la
provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que
implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho
cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto
reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será
interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin
perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen
derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su
total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del
dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la
suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo
que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud
del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños
y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del
juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo
cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del
acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es
mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el
quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del
orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés
particular afectado.
Contradicción de tesis 12/90. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve
votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por
estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de
jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil
novecientos noventa y seis.”
Epoca: Quinta
Epoca
Instancia:
Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XCVIII
Tesis:
Página: 1745
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XCVIII
Tesis:
Página: 1745
LEYES,
SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS. Cuando el amparo se solicita contra la
aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para
negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados
en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya
que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en
estos casos es procedente conceder la suspensión.
Franco
Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco
Votos.”
Epoca: Quinta Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XCIII
Tesis:
Página: 794
Página: 794
LEYES,
SUSPENSION CONTRA LAS. Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la
coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder
Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea
improcedente, puesto que no todas afectan directamente al orden público, único
caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la
Ley de Amparo.
TOMO XCIII,
Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de
1947.- Cinco votos.”
Por lo expuesto y fundado, a su
Señoría, atentamente solicito:
PRIMERO.-
Tenernos
en los términos del presente ocurso promoviendo por nuestro propio derecho, el
Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de las disposiciones de
ley y autoridades que hemos dejado señalados y tener por autorizadas a las
personas que se mencionan en los términos del artículo 27 de la ley de la
materia;
SEGUNDO.- Conceder la
suspensión provisional y en su momento la definitiva, solicitadas;
TERCERO.-
Expedir
copia certificada a costa de los quejosos, del auto de suspensión de los
artículos de ley reclamados y;
CUARTO.-
Admitida
que sea la demanda y substanciado el procedimiento de Ley, dicte sentencia en
la cual conceda a los quejosos el AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL,
para los efectos de declarar la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de
los artículos impugnados, de la Ley Federal del Trabajo.
Atentamente.
Protestamos lo
necesario
(ciudad, población y
Estado) a _____ de ________ de dos mil
_____.
LISTA QUE CONTIENE
LOS NOMBRES,
DOMICILIOS
PARTICULARES Y FIRMAS AUTOGRAFAS DE LOS QUEJOSOS
TRABAJADORES AL
SERVICIO DE (nombre completo de la empresa o patrón)EN LA PRESENTE DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO EN CONTRA
DE LOS ARTÍCULOS
SEÑALADOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
NOMBRE, (completo e
igual al que aparece en la credencial para votar) correo electrónico y
teléfono
|
DOMICILIO
PARTICULAR
|
FIRMA
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario