miércoles, 30 de abril de 2014

Pactar y legislar

En los días que corren, dos preguntas van haciéndose constantes: ¿por qué es más fácil pactar que legislar? ¿Por qué es más sencillo reformar la Constitución que las leyes que habrán de desarrollarla? Ambas preguntas son pertinentes no sólo porque de su respuesta depende la concreción de lo que se supone habrá de ser el nuevo modelo jurídico nacional sino, y así sea indirectamente, también el entendimiento que debemos darle a buena parte del quehacer público nacional. 
¿Pactar ha sido, en efecto, más sencillo que legislar? Y, si es así, ¿en qué sentido? Visto desde fuera y teniendo como referentes los elementos discursivos y simbólicos que los propios pactantes han querido mostrarnos, esta pregunta puede responderse afirmativamente. Entre quienes pactan —Ejecutivo federal y partidos nacionales— existe el ánimo de presentar la idea de colaboración, acuerdo y eficacia, tal vez para romper la dinámica de contradicción o, al menos, parálisis asignada a lo que se dice hubo en otros tiempos. En el sentarse, en el negociar, en el convenir acciones supuestamente comunes, se encuentra la manera de trascender a lo que desde ciertos discursos se presentó como fractura, dispersión, parálisis y, finalmente, oportunidades perdidas para la nación entera. 
El número y calado de las reformas de los últimos años no muestran tal severidad en la postulada parálisis. Más bien evidencian que el modo como se hacían las cosas no partía de un gran y totalizador consenso nacional, de un gran y homogéneo proyecto nacional. La idea del pacto y de las posibilidades refundacionales que se le adscribieron, no son tanto la solución a una parálisis que no existió, sino más bien la construcción de la plataforma para llegar a cumplir con dos grandes objetivos: superar la idea de que había un quebrantamiento institucional y, sobre todo, generar las bases para acometer desde ahí las reformas que no habían podido lograrse. 
El pacto o los pactos han tenido una función reconfiguradora de la realidad política, tanto en el plano simbólico como en el operativo. Estar en el Pacto se ha visto como la única manera de contribuir a la modernización del país; ejecutar lo pactado, como la única manera de participar en ella. Quienes no pactan o no ejecutan lo pactado, no pueden ser concebidos ni como modernos ni como modernizantes. La ventaja de pactar ha sido autorreferencial: sólo los que pactan merecen estar en los pactos y ser entendidos como modernizadores. 
Reformar la Constitución a partir de lo pactado no es, entre nosotros, complejo. El nivel de generalidad propio de las normas constitucionales y la escasa relevancia normativa que se les sigue reconociendo, continúan permitiéndolo. Quien reforma la Constitución supone estar en un momento creador, con pocas restricciones y con amplias posibilidades frente a sí. La Historia no lo limita, pues él la hace; el Derecho no lo restringe, pues es su creador; la sociedad no lo acota, pues su legitimidad electoral le permite moldear a la sociedad misma; las condiciones oligárquicas… éste es otro tema. Pasar del acuerdo a la Constitución se considera, tristemente, pasar de un acuerdo general a otro, de un tipo de documento a otro, de un vago compromiso a otro con semejante carácter. Una especie de continuidad formal, respaldada por nuevos procesos y modos certificatorios. 
Pasar de la Constitución a la ley, sin embargo, es otra cosa. Primero hay que enfrentar los detalles y, así, afectaciones concretas a sujetos de huesos y carne. Los “todos” o los “siempres” habrán de actualizarse en quienes tienen, no tienen o aspiran a tener. Además, y en relación con lo mismo, se preverán organismos, procesos y modos de afectación frente a los que hay que dar explicaciones y, sobre todo, justificar lo que se quiera hacer. 
En el plano del deber —que a veces no corresponde al del ser—, legislar supone ajustarse a requerimientos técnico-jurídicos. Si las normas con las cuales pretende desarrollarse lo pactado debieran afectar al mundo jurídico y, desde ahí al social, bueno sería que en su diseño se consideraran las condiciones de afectación del mundo jurídico. Enfrentarse con este tema es un problema serio al legislar. Lo acordado deriva de acuerdos. Estos se dan en una arena específica, por actores particulares y con fines propios. Lo legislado se hace en otra arena, por otros actores, con otras reglas y efectos. Es importante considerar con seriedad ambos aspectos y, sobre todo, reconocer al segundo su dimensión técnico-jurídica. La racionalidad jurídica no tiene por qué coincidir con la política, pues su función no es la de acompañamiento, sino la de regulación. De nuevo, pues, pactar no es legislar.
 @JRCossio
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

lunes, 28 de abril de 2014

De nuevo sobre la CT 293 y la postura de la Corte ante los Derechos Humanos


Escribo de nuevo sobre la decisión porque me ha tocado leer algunas opiniones sobre las cuales me gustaría comentar. Especialmente sobre la tesis sobre parámetro que quedó así:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. (contenido completo en un post más abajo)

Empiezo por decir: la tesis no es muy buena. Sí. Hubiera sido mucho mejor que quedara sin la parte después del "pero". No tengo duda y comparto la preocupación. Sin embargo, creo que aún sin mencionar la cláusula, seguirían los problemas que ésta acarrea (pues es texto expreso del artículo 1° de la Constitución). El que se haya incluido en la tesis no los hace más evidentes de lo que ya eran en las discusiones entre ministros. 

En general me parece que algunos comentarios miran la tesis como desconectada de un discurso judicial. Como si los juzgadores SOLAMENTE debieran leer las tesis resultantes de la CT 293 y aplicarlo a la resolución de los casos. Me parece que esto no es así, y aunque efectivamente se trata de una tesis de jurisprudencia (la cual es obligatoria para todo el PJ) y que es cierto que hay juzgadores que aplican de manera automática las normas (incluidas las tesis de jurisprudencia) ello no implica que la tesis resultante aquí comentada sea aislada (en el sentido de desconectada).   

Por otro lado, los críticos miran las discusiones en el Pleno de manera un tanto romántica. Hace falta leer los votos de los ministros Cossío y Zaldívar y leer las taquigráficas para recordar que llegar a una decisión fue complicado y que esta CT ya venía de una discusión dispersa y sin resultados en 2012. El año próximo salen dos ministros cuyos votos no se podían perder. 

PARÁMETRO: Primero, estoy de acuerdo en que la tesis sobre bloque de constitucionalidad o parámetro de control de regularidad constitucional no es afortunada y podría resultar contradictoria en sí misma, digo podría porque no siempre se estará ante una "restricción" whateverthatmeans (pues la Corte no lo ha definido -sobre ello vuelvo-) y por ende los juzgadores deberán interpretar e integrar los derechos considerando TODOS los derechos humanos válidos en México, sea cual sea su fuente. Sobre ello ya había tesis contradictorias de la 2da Sala (especialmente) que apuntaban al criterio de subsidiaridad y al principio de supremacía constitucional, abonando al -mal- entendimiento de que existe una jerarquía entre las normas de derechos humanos. 
En este sentido y para todos los casos en que la Constitución no establezca un límite/restricción expreso ( expresión que hace falta delimitar y definir) los juzgadores tienen una postura clara: 
"[con la reforma de 2011 se amplió] el catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."

Es decir, la primera parte de la tesis reconoce la existencia de un parámetro de regularidad lo cual no estaba claro ni para todos los miembros del Pleno ni para todos los juzgadores mexicanos. Y eso, se ganó con la tesis. 

RESTRICCIONES: Ahora bien, la segunda parte de la tesis es la que incomoda a varios, no es para menos, pero creo que tampoco es para tanto. La crítica es: ¿cómo puede decirse que no hay jerarquía para después decir que sí la hay, pues "en caso de que exista una restricción en la Constitución, prevalecerá ésta"? Como apunta Cruz Parcero en su artículo en La Razón, las sentencias se componen de dos tipos de argumentos: la ratio decidendi (que él define como el criterio o regla que emerge de una decisión judicial y que identifica como las tesis) y los argumentos ober dicta (que él identifica como los argumentos que se ofrecen y que circundan la parte más importante que es precisamente la ratio decidendi). Cruz Parcero se limita después a criticar las tesis, pero no se refiere al ober dicta (efectivamente lo vinculante son las tesis (o la ratio decidendi para el sistema anglosajón de precedentes) pero los argumentos que circundan esas tesis, sobre todo cuando no son del todo claras, son fundamentales. Y a ello me refería arriba con la separación que se ha hecho de la CT 293 de todo el discurso judicial de los últimos 3 años. Por un lado, el engrose nada aclara sobre qué debe entenderse por "restricciones" de lo cual no puede entonces llegarse tan contundentemente a la conclusión a la que llegan los críticos: hay jerarquía siempre que la Constitución limite un derecho, pues ésta prevalece. ESO no dice el engrose, ni la tesis, ni los votos concurrentes. Por un lado, la Corte no ha aclarado en ningún otro precedente, ni en este asunto qué significa la última oración del primer párrafo del artículo 1° (cláusula de restricciones), de manera que no podemos concluir que la Corte haya determinado que siempre que la Constitución establezca un límite arbitrario a un derecho, prevalecerá éste. Si una lee los votos concurrentes (e inclusive el particular de Cossío va en el mismo sentido) la Corte apunta a que, entre los derechos no hay una relación de jerarquía, sino que forman parte de un marco que limita y direcciona la actuación del Estado, pero que los derechos pueden limitarse siempre y cuando los límites sean legítimos (y sobre esto existen ya varios de precedentes con valor obligatorio, hay tesis de jurisprudencia pues). Ahora ¿qué quiere decir "restringir"? si una lee el engrose Y los votos, se puede concluir que NO hay un acuerdo. Para los ministros Cossío y Sánchez Cordero la “cláusula de restricción” se refiere exclusivamente a las restricciones reguladas en el artículo 29 sobre estado de excepción; mientras que para los ministros Zaldívar y Gutiérrez es necesario acotar o definir su alcance. Los demás ministros no se pronuncian en específico, pero seguramente hay criterios divididos. Entonces, podría resultar que la tesis se refiere a que cuando se declare el estado de excepción previsto en el 29, se estará a las restricciones que determine la Constitución.
O por otro lado, ¿qué pasa si por "restricciones" se entiende también "limitaciones"? Aquí es donde los críticos encuentran el problema, pues asumen que: la tesis dice que siempre que la Constitución limite un derecho, ésta prevalecerá, lo que, concluyen: aniquila el principio pro personae y nos devuelve al sistema jerárquico. 



Si uno toma la tesis separada del discurso que ha venido trabajando la Corte, pues sí. Efectivamente, si uno lee "restricciones" y las entiende, inequívocamente, como limitaciones evidentemente la conclusión "lógica" sería decir: al prevalecer la Constitución -¡y con cualquier tipo de limitante!-, hay criterio de jerarquía. Pero, si una lee el engrose, los votos y mira tanto los precedentes, como las decisiones subsecuentes a la CT 293 no queda tan clara esta conclusión. Por ejemplo: la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007 inaplicó una norma constitucional en aplicación del principio pro personae o la discusión de los amparos sobre arraigo a principios de marzo de este año. Por tan sólo mencionar dos que me vienen ahora a la mente. 

Tenemos dos tipos de problemas que se desprenden de la CT 293 pero que, a mi juicio, hubieran existido aún sí no se hubiese incluido la cláusula de restricción:

1) La definición de la cláusula de restricción* : [*restricción y suspensión, son los verbos que utiliza la última oración del primer párrafo del artículo 1° o cláusula de restricción, por lo que ambos deberán delimitarse de forma clara por la Corte* la tesis se refiere a esta cláusula y no, en general, a la palabra "restringir". Esto es una distinción muy relevante.*]


¿Son las restricciones límites a los derechos? o ¿se refieren exclusivamente al estado de excepción del 29? Si son límites a los derechos, ¿prevalecen siempre porque están en la Constitución o solamente cuando sean legítimos,aunque estén en la Constitución? ¿es malo que prevalezca un límite legítimo a los derechos previsto en la Constitución? o ¿acaso el principio pro personae y su correlativa igualdad jerárquica de las normas de derechos eliminaforeverandever la posibilidad de limitar legítimamente los derechos? Me parece que esto es algo que DEBE definir la Corte, independientemente de la cláusula de restricción incluida en la tesis. Y no es un tema nuevo, y tanto el Pleno como las Salas han venido trabajando en esto, ver por ejemplo estos precedentes (hasta ahora los más relevantes, pero existen otros, especialmente en la primera Sala): 

Ver mi análisis sobre la AI 155/2007 AQUI (inaplicación sanción administrativa de trabajo a favor de la comunidad)
Ver mi análisis sobre el AR 358/2011 AQUI (penas cerca del domicilio)
Ver mi análisis sobre las AI 19/2011 y 20/2011 AQUI (nacionalidad por nacimiento y naturalización)


Existe también este precedente, compartido por varios ministros:

Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.) 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.

Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Ejecutorias: 

Es verdad que la segunda Sala, integrada en su mayoría por los ministros más conservadores, ha ido abonando para que la cláusula implique que prevalecerá cualquier limitante establecida de manera textual en la Constitución, pero la primera Sala, más progresista, ha interpretado en el sentido de que prevalecen las limitaciones legítimas a los derechos:

Ver las tesis de la segunda sala:
2a./J. 23/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (ambas tesis son especiales pues no se aclaran la cuestión general sobre límites y/o restricciones)

y de la primera: 1a. L/2014 (10a.) que dice que "...con base en la doctrina desarrollada por este alto tribunal, las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser arbitrarias, sino que deben perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser necesarias para su consecución y proporcionales, esto es, la persecución de ese objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los otros derechos fundamentales." 

De lo anterior puede esperarse que el Pleno deba resolver una Contradicción de Tesis para definir los alcances de la Cláusula de Restricción. 

Así pues sabemos que la cláusula de restricción (incluida textualmente en el artículo 1°) es una cláusula que requiere de definición, aunque yo no creo que ni ladre ni muerda ni pueda hacérsele maullar. Simplemente se trata de un trabajo interpretativo, y darle sentido a las palabras que contienen las cláusulas normativas es, precisamente, la labor del juez constitucional. 

2) La constitucionalidad/convencionalidad de las normas constitucionales: Asumo que los críticos consideran que, si la tesis no hubiera reiterado la cláusula de restricción se declararían inconstitucionales las normas constitucionales que contengan límites (leída la cláusula en este sentido). Aquí surge pues el problema de la validez de las normas constitucionales el cual no está del todo claro, los precedentes (anteriores a la reforma de 2011) apuntaban hacia un resultado no agradable pues hasta ahora el Pleno se ha pronunciado por la no posibilidad de revisar la constitucionalidad de reformas constitucionales, por las tres vías (Ver AQUI mi texto sobre el tema) y en este sentido, al parecer los críticos olvidan que la Ley de Amparo en su artículo 61 fracción I establece que no es posible (será causa de improcedencia) la revisión de las reformas a la Constitución por esta vía. Así que quedan tres cuestiones: 
a) la posibilidad en general de revisar la constitucionalidad de normas constitucionales (arraigo es la gran preocupación -la cual comparto-) 
b) la posibilidad de revisar por la vía de la acción de inconstitucionalidad y de la controversia constitucional las reformas y adiciones hechas a la Constitución y 
c) la posibilidad de declarar inconstitucional la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo por impedir al ciudadano la aplicación del principio pro personae

Y, con todo respeto a los críticos, aunque la tesis no hubiera contenido la desafortunada inclusión de la cláusula de restricción, tampoco se hubieran resuelto con ella estas dos cuestiones. El discurso va construyéndose poco a poco, de porrazo es complicado, sobre todo con algunos de los ministros conservadores que tenemos.

Creo sinceramente que no vale la pena enojarse ni mucho menos adjetivar a las personas por su postura interpretativa. Así como tampoco enclaustrar todo el trabajo (bueno o malo) en una decisión. Personalmente, quizá peco de optimista, pero creo que hay que ver el discurso completo de un órgano colegiado, integrado por 4 conservadores duros (Luna, Pardo, Pérez y Aguilar), 4 progresistas (Cossío, Zaldívar, Silva y Sánchez Cordero) y 3 indefinidos (Valls, Franco y Gutiérrez*) y no sólo mirar el resultado de una sola discusión aislada en el tiempo y el espacio. 

* Al ministro Gutiérrez (a un año y pico de su ingreso, aún no sé dónde colocarlo), pues en la discusión de esta CT se unió al grupo de quienes abogaron por la cláusula de restricción, sin embargo en su voto concurrente se inclina más hacia la postura progresista. Además, entre otros votos, la semana pasada presentó un proyecto muy relevante, votado favorablemente, por la mayoría sobre matrimonio entre personas del mismo sexo. 

GERALDINA GV

Analiza Corte suministro de 'medicinas huérfanas'

La Suprema Corte de Justicia atrajo la revisión de un amparo que le permitirá establecer si el IMSS, ISSSTE y demás instituciones públicas de salud están obligadas a proporcionar sin costo los llamados "medicamentos huérfanos".

Esos fármacos atacan enfermedades poco comunes y, por lo regular, tienen precios exorbitantes.

Por cuatro votos contra uno, la Segunda Sala aceptó el miércoles la solicitud de un tribunal federal de Veracruz para atraer el amparo promovido en 2013 por un derechohabiente del IMSS que padece hemoglobinuria paroxística nocturna, de la que el año pasado sólo había 77 en todo el país.

El paciente busca obligar al instituto a que le suministre Soliris, un medicamento que cuesta 7 millones de pesos para el tratamiento de un año, cuya efectividad está en duda y puede acarrear graves efectos colaterales.

Al cierre del año pasado se habían registrado 17 amparos contra el IMSS, el ISSSTE y la Secretaría de Salud, todos promovidos por pacientes de esta enfermedad, y en tres casos, jueces federales ordenaron el suministro del Soliris mientras se tramitaban los litigios.

"El caso permitirá aclarar el alcance de la obligación que tienen los institutos de seguridad social de proveer a sus derechohabientes los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad que padecen, frente al derecho humano de protección a la salud" , explicó la Segunda Sala.

Antes de pronunciarse sobre el suministro del medicamento, la Corte tendrá que aclarar otro tema: si el IMSS puede ser considerado como autoridad para fines de un juicio de amparo.

Fuente: Reforma

viernes, 25 de abril de 2014

Detecta la Corte pifia en Ley de Amparo

El Congreso de la Unión cometió un grave error en la nueva Ley de Amparo, pues no aclaró el plazo para impugnar actos que afectan la libertad personal previos a la entrada en vigor de dicha legislación.

Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia al establecer que los acusados que impugnen autos de formal prisión o actos similares, notificados antes del 3 de abril de 2013, podrán promover sus amparos en cualquier momento.

La ley derogada no fijaba plazo alguno para este tipo de amparos indirectos, pero la nueva solo prevé 15 días, lo que ha generado confusión entre jueces y Magistrados federales.

El pleno ordenó ayer admitir un amparo promovido en mayo de 2013 por Raymundo Cervera y Valentín Elizalde contra autos de prisión notificados en noviembre de 2012 y enero de 2013, desechado por un juez de distrito de Coahuila que aplicó el plazo de 15 días y lo consideró extemporáneo.

"El legislador no previó un régimen transitorio. Al no preverlo, deja en estado de indefensión por inseguridad jurídica y falta de certeza a los hoy recurrentes, y a cualquier otro en esa situación", dijo el Ministro Fernando Franco.

"Hubo un enorme descuido de quienes presentaron esta ley", agregó José Ramón Cossío.
El caso consumió dos sesiones del pleno, pero la Corte apenas inicia la discusión por la incertidumbre sobre los plazos en materia penal.

En los próximos días, los Ministros también se pronunciarán sobre los ocho años de límite que se fijaron para impugnar sentencias definitivas mediante amparo directo.

Fuente: Reforma

jueves, 24 de abril de 2014

Matrimonio Igualitario en México


El día de ayer (23 de abril) la primera Sala de la Suprema Corte votó dos cuestiones de enorme relevancia para la igualdad de derechos en nuestro país. 

-> La primera, y por ahora más trascendental, fue el amparo colectivo de 39 personas del estado de Oaxaca. Se trata del expediente AR 152/2013 que viene a complementar la lista de precedentes a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo: la AI 2/2010 sobre matrimonio en el DF, las CC 13 y 14/2010 sobre la validez de los matrimonios defeños en el resto del país y los tres amparos de Oaxaca fallados en diciembre de 2012 ( amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012). AQUI se pueden consultar algunas de estas sentencias.

La Acción de Inconstitucionalidad (AI) confirmó la validez de una reforma realizada al Código Civil del D.F. para permitir a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio y adoptar. 

Las Controversias Constitucionales aclararon la cuestión sobre la validez en todo el país de los matrimonios contraídos en el D.F. VERAQUI mi análisis 

Los tres amparos de Oaxaca protegieron a tres parejas del mismo sexo de ese estado para que pudiesen contraer matrimonio. Las resoluciones determinaron que la porción normativa "perpetuación de la especie” era inconstitucional pues viola los derechos de autodeterminación, libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad, al excluir del matrimonio y darse un trato diferenciado a las parejas del mismo sexo, frente a las heterosexuales. Sin embargo, no declaró inconstitucional la porción "entre un hombre y una mujer" y decidió que "a fin de respetar ese principio de igualdad se ordenó llevar a cabo una interpretación conforme de la expresión un solo hombre y una sola mujer, para darle lectura en el sentido de que el matrimonio se celebra entre dos personas. En estas condiciones, dada la inconstitucionalidad de la porción normativa en cuestión, al contravenir los derechos humanos que establece los artículos 1° y 4° constitucionales, el amparo concedido a los aquí quejosos, fue para efectos de que la autoridad responsable, en cada caso, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que no se aplique a los quejosos la porción normativa declarada inconstitucional y se realice la interpretación conforme que se establece en la resolución. " (ver comunicado de la SCJN del 5 de diciembre de 2012)


AQUÍ un análisis mío previo sobre estos amparos y acá otro posterior a la votación y sobre el futuro.

-> La segunda, se trata de la atracción de un amparo en revisión en contra del nuevo Código Familiar de Sinaloa al establecer que el matrimonio será solamente entre un hombre y una mujer. La reasunción de competencia 44/2013 fue presentada por el ministro Arturo Zaldívar:

[Se] determinó reasumir una vez más su competencia originaria para conocer de un amparo en revisión en el que tres personas impugnaron la constitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que regulan el matrimonio y el concubinato como la unión de un hombre y una mujer, lo cual, según ellos, al dejar fuera a un determinado grupo de personas, como son los homosexuales, lesionan sus derechos fundamentales.
La importancia y trascendencia del presente asunto radica en la posibilidad de analizar el alcance del interés legítimo, en un caso como éste donde no existe ningún acto de aplicación de la ley impugnada por parte de alguna autoridad para promover el amparo, ya que los quejosos exclusivamente lo promueven con la manifestación de que son homosexuales.
De esta manera, la Primera Sala podrá resolver la constitucionalidad de las instituciones del matrimonio y del concubinato que establecen, respectivamente, los artículos en cuestión. Al mismo tiempo que podrá precisar, por una parte, si las normas que discriminan a las personas por alguna de las categorías establecidas en el artículo 1° constitucional son o no autoaplicativas y, por otra, se esclarecerá si las personas con preferencias homosexuales tienen una situación especial frente al orden jurídico respecto a las normas impugnadas y, por tanto, tienen o no interés legítimo para impugnarlas.
 (Comunicado de Prensa de la SCJN del 23 de abril de 2014)


El mes pasado la primera Sala ya había atraído otro asunto relacionado con el Código Familiar de Sinaloa, ver ACÁ

*Si no me equivoco, también la Sala ha atraído algún amparo relacionado con la reforma constitucional del estado de Colima que establece que el matrimonio será solamente entre un hombre y una mujer. La reforma fue una reacción a los matrimonios realizados en el municipio de Cuahutémoc a través de la aplicación administrativa del principio pro personae y de control de constitucionalidad, la funcionaria del registro civil determinó que el Código de la entidad era inconstitucional y procedió a casar a diversas parejas del mismo sexo*

El abogado de estos tres amparos, Alex Alí Méndez, ha continuado su labor desde su estado, Oaxaca, y apoyando a otros grupos y personas de muchos otros estados en el país. A la fecha se han ganado ya amparos en 14 estados, han habido matrimonios en Oaxaca, Chihuahua, Yucatán, Morelos, y se han presentado otros tantos en más de 17 estados. La mayoría de estos amparos son del tipo de los tres ganados de Oaxaca, es decir, se genera un acto reclamado: una pareja va al Registro a solicitar su matrimonio, les es negado y se amparan. (Ver el blog de Alex Alí Méndez para más detalle) Otros amparos han ido en contra de reformas como en Colima o Sinaloa y otro tipo más, como el fallado el día de ayer, ha sido presentado por diversas personas en contra de la ley, sin generar un acto de autoridad. Y esto es lo relevante de la determinación de ayer: 

El 17 de mayo de 2012 (Día Internacional contra la Homofobia), se presentó en Oaxaca un amparo colectivo firmado por 39 personas homosexuales reclamando la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil de Oaxaca que establece que el matrimonio será solamente entre un hombre y una mujer. La "pura" existencia de la norma es discriminatoria en tanto les impide contraer matrimonio por su orientación sexual. El amparo fue sobreseído en primera instancia (Expediente 738/2012, Juzgado 3o de Distrito), por lo que se interpuso un recurso de revisión ante la SCJN y éste fue atraído y turnado a la ponencia del ministro Gutiérrez Ortíz Mena, quien el día de ayer presentó ante los otros 4 ministros que integran la primera Sala su proyecto de sentencia, el cual fue votado favorablemente por 4 de éstos (Gutiérrez, Zaldívar, Sánchez y Cossío).

De acuerdo con el juez de distrito (sentencia AQUÏ), se actualizaba una causa de improcedencia en tanto que 
"los agraviados no demostraron ser titulares de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, que se trastoque con motivo de los actos reclamados...[ya que]... debieron demostrar que el acto reclamado a la responsable, consistente en la omisión de legislar respecto a la protección de las familias formadas, ya sea por dos mujeres o dos hombres, conculca su derecho fundamental a la no discriminación por razón de su preferencia sexual pues no aportaron medio de convicción alguno, que lleve al suscrito a considerar que con motivo de dicha omisión, se llevó a cabo algún acto discriminatorio por parte de alguna autoridad local o municipal, órgano jurisdiccional, o bien, determinada persona moral, como pudiera ser el de relegarlos o ignorarlos o con motivo de dicha preferencia sexual, y que tal actuar, tuviera su origen con motivo de la omisión alegada. Por ende, si los quejosos no demostraron que la omisión atribuida a la responsable, haya generado en ellos un acto discriminatorio por razón de su preferencia sexual, es decir, que con motivo de ésta, no se les hubiera reconocido el derecho a formar una familia, es de concluirse, que el acto reclamado no es violatorio de sus derechos fundamentales, por ende, no se encuentran legitimados para promover la presente instancia constitucional pues como se dijo, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada. " 

Además, el juez explica que los quejosos no probaron que la autoridad se hubiere negado a celebrar el matrimonio y de ahí que "no demostraron su afectación" pues a su juicio, el artículo 143 impugnado es de naturaleza heteroaplicativa (necesita ser aplicado para afectar al gobernado).

Así pues, el día de ayer, la primera Sala determinó lo siguiente: 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 152/2013, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, amparó a 39 personas que se ostentaron como homosexuales residentes en Oaxaca. La Primera Sala consideró que el artículo 143 del Código Civil de dicha entidad, que define al matrimonio como un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer” y que tiene por objeto “perpetuar la especie”, es inconstitucional, pues mediante tal enunciación se excluye a las parejas del mismo sexo; es decir, el agravio estudiado no fue la negativa de una autoridad civil para acceder a la solicitud de matrimonio de parejas del mismo sexo, sino la discriminación en la enunciación de la norma y la afectación por su mera existencia. El juez de Distrito que conoció del amparo lo sobreseyó al considerar que los quejosos no tenían interés legítimo para impugnar la norma reclamada. Inconformes, los quejosos interpusieron un recurso de revisión, que fue remitido a este Alto Tribunal para solicitar su facultad de atracción. La Primera Sala atrajo el caso, cuyo fondo fue resuelto por la Primera Sala en esta oportunidad. 

En primer lugar, esta Primera Sala concluyó que la determinación de sobreseimiento fue incorrecta. Al respecto, estableció el análisis de procedencia cuando se alega que la existencia de una ley discriminaría a un grupo de personas que se encuentran en una de las categorías sospechosas protegidas por el artículo 1º constitucional. Para ello partió de un análisis de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas desde el interés legítimo. En ese sentido, destacó que las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, requieren una afectación personal, pero no directa. Por tanto, concluyó que los quejosos sí tenían interés legítimo en el presente caso.

En segundo lugar, la Primera Sala analizó el artículo combatido –respecto del cual ya se había pronunciado en los amparos en revisión 457/2012, 567/2012 y 581/2012–, destacó que el mismo es inconstitucional por ser discriminatorio y resaltó que no era posible hacer una interpretación conforme. Agregó que si bien es incuestionable que los Congresos estatales tienen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, ésta “se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1 constitucional”. 

En tercer lugar, la Primera Sala consideró que “el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo”. 

Finalmente, destacó, en cuanto a los efectos de la sentencia, que el amparo otorgado vincula a todas las autoridades del Estado de Oaxaca, por lo que no podrán utilizar el artículo como base para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio. Por tanto, los quejosos no deben ser expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente como en el futuro.
(Comunicado de Prensa de la SCJN del 23 de abril de 2014)


A esperar el engrose (sentencia) para conocer los argumentos. Es una excelente noticia que la Sala finalmente haya determinado la inconstitucionalidad completa del artículo, pues me parecía que la interpretación conforme no cabía en este caso (así lo argumenté en mi texto en El Juego de la Corte). Ahora bien, me quedan dos dudas: 

1) Los efectos generales de la sentencia. Aunque los amparos tienen efectos solamente para las quejosas, sin embargo, el hecho de que la Corte determine inconstitucional una norma deberá, necesariamente, tener efectos generales. ¿Qué hará el Congreso? (Con los tres amparos anteriores, se había ya realizado la declaración general de inconstitucionalidad de la porción normativa sobre procreación (art. 107 Fr. II)) ¿Qué tipo de sentencia emitirá la Sala? ¿Qué pasa con las tres anteriores del mismo estado (misma norma)? ¿Se atreverá la Sala a emitir una Appellentscheidung o decisión exhortativa al legislador oaxaqueño o quizá emitirá una decisión sustitutiva en la que colme el vacío de una norma declarada inconstitucional? Interesante. 
2) ¿Qué pasará para efectos de jurisprudencia si se impugnan normas que textualmente son idénticas pero formalmente son expedidas por autoridades de distintos estados? Creo que nuestro amparo, a pesar de haber sido reformado, nos pone las cosas muy difíciles pues todo pareciera indicar que para lograr invalidar las normas que discriminan es necesario impugnar al menos 2 veces ante la Corte en cada estado de la República. 
3) ¿Habrá juzgadores que todavía nieguen amparos a personas y parejas homosexuales?
4) ¿Qué pasaría si se interponen amparos iguales al de Oaxaca en todas las entidades federativas donde no existe el matrimonio entre personas del mismo sexo (o sea todas, menos el D.F.)?
5) ¿Qué efectos tendrá esta determinación para los modelos diferentes al matrimonio para parejas del mismo sexo que se han propuesto en otros estados (sociedades de convivencia)? ¿Segurán siendo una opción o son discriminatorios?

-En general- ¿Qué efectos tendrá esta sentencia para la igualdad de las parejas del mismo sexo en México?

Y por otro lado, esta determinación y las dos atraídas del estado de Sinaloa tendrán efectos muy relevantes para ir integrando la cuestión sobre el interés legítimo y el interés colectivo, dos cuestiones de enorme relevancia en la dogmática constitucional mexicana de reciente incorporación y que requieren de una clara y garantista definición por parte de nuestro tribunal constitucional. 


Ahora bien, el problema de nuestro juicio de garantías: creo que es un trato diferente arbitrario (discriminación) el hecho de que para que una persona homosexual pueda casarse únicamente pueda hacerlo por medio del amparo de la justicia federal,  pues si su orientación sexual fuera la heterosexual podrían ella y su pareja acudir al Registro Civil y cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, al tener una orientación sexual diversa (homosexual) la pareja, para formar una familia (derecho protegido por la CPEUM en su artículo 4to) se ve obligada a hacerlo valer ÚNICAMENTE a través de la interposición de un amparo, -siempre y cuando éste sea otorgado-.
Ello implica una carga inaceptable que tiene como fundamento la orientación sexual y como tal implica un trato discriminatorio prohibido por la Constitución. 
No existe ningún motivo razonable dentro de un Estado democrático para esta carga que implica un trato diferente. Considero discriminatorio y contrario al ejercicio libre de los derechos a la intimidad, a la familia, y a la justicia el larguísimo camino que nuestra Constitución y nuestra ley de amparo establecen para que todas las personas con orientación sexual no heterosexual puedan satisfacer su derecho a formar una familia.

Por ello, es de enorme relevancia el amparo que Alex Alí Méndez ha interpuesto en contra de las autoridades federales y locales, quizá de éste se desate una importante discusión en el sentido de que las cuestiones familiares -unidas irremediablemente a los derechos humanos, no son cuestiones locales, dejadas al arbitrio regional y al gusto del legislador (libre configuración, nos recuerda siempre la ministra Luna), como a algun@s les gusta interpretar las cuestiones del orden civil. En realidad, éstas, deben ajustarse, siempre, al marco constitucional, es decir, teniendo como parámetro y como barrera, los derechos humanos y los derechos a la igualdad y no discriminación, a la privacidad y a la familia están bien garantizados en México. Ojalá se entienda. 

Mientras, celebro MUCHO esta determinación de la Sala. 

GERALDINA GV

Topa en Corte amparos contra reforma laboral

La ola de amparos contra la reforma laboral de noviembre de 2012 fracasó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Segunda Sala del máximo tribunal negó ayer amparos promovidos por sindicatos y trabajadores, en los que confirmó la constitucionalidad de casi todos los artículos reformados de la Ley Federal del Trabajo que fueron motivo de impugnación, o se negó a examinarlos por no existir agravio para los inconformes.

Según datos del Consejo de la Judicatura Federal, se promovieron 3 mil 393 amparos contra esta reforma, pero el número de quejosos fue de cientos de miles, pues en muchos casos fueron demandas colectivas.

Luego de cuatro sesiones de discusión privada, los Ministros votaron el amparo promovido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear, que impugnaba 55 artículos de la LFT y abarcaba casi todos los temas objetados.

La Corte sólo estudió los argumentos de inconstitucionalidad y negó el amparo en lo relativo a nueve artículos, que establecen: Capacitación y productividad como bases para el avance laboral; trabajos distintos a los previstos en el contrato, con paga adicional; pago vía electrónica, entre otros.

Fuente: Reforma

miércoles, 23 de abril de 2014

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA de la SCJN que declara INCONSTITUCIONAL el ARRAIGO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÍNDICE
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 27 DE FEBRERO DE 2014
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1
NÚMERO
22/2013
546/2012
ASUNTO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo.
(BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO)

AMPARO EN REVISIÓN promovido en contra de diversos jueces de primera instancia en materia penal del Estado de Aguascalientes y otras, reclamando entre otros, la privación de su libertad y el arraigo decretado en contra del quejoso.
(BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ)

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS.
3A14
15 A 56 EN LISTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 
TRIBUNAL PLENO
SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 27 DE FEBRERO DE 2014

ASISTENCIA: PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO:
JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS:

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS 
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO 
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES 
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO 
ALBERTO PÉREZ DAYÁN

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:05 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, por favor, sírvase dar cuenta.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se someten a su consideración los proyectos de actas de las sesiones conjunta solemne número 2 y pública número 24 ordinaria, celebradas el martes veinticinco de febrero del año en curso.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros, están a su consideración las actas con las que se ha dado cuenta. Consulto si se aprueban en votación económica, si no

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existe alguna observación. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN

APROBADAS POR UNANIMIDAD, señor secretario. Continuamos.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR LA DE LOS HUMANOS, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA
EL ESTADO DE HIDALGO.
Bajo la ponencia del señor Ministro Pardo Rebolledo y conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 512, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

NOTIFÍQUESE: "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Tiene la palabra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, en la presente acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo,
22/2013. PROMOVIDA
COMISIÓN DERECHOS
NACIONAL
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reformado mediante Decreto número 512, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, el cinco de agosto de dos mil trece, emitida y promulgada por el Congreso y el gobernador de la referida entidad, respectivamente.
El accionante aduce esencialmente, en su primer concepto de invalidez, que el artículo 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Hidalgo es inconvencional al permitir la aplicación del arraigo, ya que viola los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa, así como los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.
Alega también que el artículo 16 de la Constitución Federal establece el imperativo de otorgar seguridad jurídica para el gobernado, y que la libertad personal sólo puede ser restringida en casos de flagrancia o urgencia por arraigo o por orden de aprehensión.
En el segundo y tercero de sus conceptos de invalidez, aduce esencialmente que el artículo 132 reclamado, reformado mediante el Decreto 512, resulta contrario al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que faculta en exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, bajo la premisa esencial de que el artículo 16, párrafo octavo, constitucional, expresamente dispone que el arraigo sólo podrá decretarse en delitos de esa naturaleza.
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En la consulta que se somete a su consideración, en primer lugar se estima que este Tribunal Pleno es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad promovida; asimismo, que la demanda se interpuso dentro del término que la Ley Reglamentaria prevé para tal efecto, y que la parte accionante cuenta con legitimación para acudir a este medio de control constitucional. Estos temas procesales que se ponen a la consideración, si usted así lo dispone, señor Ministro Presidente, que pudiéramos tener una votación en relación con estas cuestiones formales y previas.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Como lo solicita el señor Ministro ponente, está a la consideración de las señoras y señores Ministros estos temas de carácter procesal: competencia, oportunidad y legitimación, alojados en los considerandos primero, segundo y tercero. Hay alguna observación en relación con ellos. Les consulto si se aprueban en votación económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS.
Continuamos, señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Ministro Presidente. En relación con el fondo, como ya sus Señorías podrán haber advertido, uno de los conceptos de invalidez plantea exactamente el mismo tema que analizamos al resolver la acción de inconstitucionalidad en donde fue ponente el señor Ministro Pérez Dayán, el martes pasado.
La propuesta que este proyecto trae a su consideración refleja mi postura que expresé al intervenir en la discusión del asunto anterior y que quedó en minoría; la mayoría calificada de ocho votos determinó la invalidez del precepto relativo del Código del
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Estado de Aguascalientes, y en este caso se trata del fundamento legal local, pero en el caso del Estado de Hidalgo.
Desde luego, mi proyecto quedaría en esos términos, pero entendiendo que hay una mayoría calificada, incluso en relación con la invalidez de la norma, tomando en consideración que, según la interpretación mayoritaria, los Congresos de los Estados, de las entidades federativas, no cuentan con facultades para legislar en materia de arraigo a partir de la reforma de junio de dos mil ocho; no tendría ningún inconveniente en recoger todas esas argumentaciones que se hicieron en relación con el asunto anterior y declarar, en este caso, fundado el concepto de invalidez que toca el mismo punto, y, desde luego, ofrezco, con mucho gusto, hacer el engrose de este asunto en sentido inverso al que viene propuesto, y dejaría como voto particular el proyecto que originalmente se sometía a su consideración.
Así es que, si usted lo tiene a bien, señor Ministro Presidente, someter a la consideración del Pleno que en el presente caso se proponga la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto 512, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el cinco de agosto de dos mil trece. En esas condiciones, lo pongo a la consideración de este Tribunal Pleno. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro ponente. Para efecto de tener completas las votaciones, someto a la consideración de las señoras y señores Ministros el tema procesal que no fue invocado por su servidor, alojado en el considerando cuarto, las causas de improcedencia, es para efectos de manera económica. Señora Ministra Luna Ramos.
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SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Nada más señalar que, reiterando las votaciones del asunto anterior, me manifesté por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, porque aun cuando se trata de un problema penal, de todas maneras en este caso concreto, en mi opinión, se consuman irreparablemente las violaciones que se dan en el arraigo; y por esta razón, en mi opinión, debería sobreseerse, y al igual que en el otro, una vez que se da la votación mayoritaria, entro al análisis de fondo.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Fernando Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: No me pronuncié sobre este punto en específico a que ahora alude la señora Ministra, en virtud de que en aquel asunto consideré que era improcedente porque era un nuevo acto legislativo, y consecuentemente no entré a ninguna otra cuestión. Al compartir este punto de vista, en este asunto, también votaría en contra por esta razón que ahora se alude, porque en este caso no enfrentamos el problema de si había un nuevo acto legislativo o no. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: De acuerdo. Gracias señor Ministro Franco. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Exactamente en los mismos términos que expresó muy bien el señor Ministro Franco. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Cossío. Señor Ministro Valls.
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SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor Ministro Presidente. Dado que no estuve presente, por razones que son del conocimiento de todos ustedes, en la sesión en la que se discutió la acción de inconstitucionalidad 29/2012, sobre la competencia de las Legislaturas locales, y en el caso particular del Estado de Aguascalientes, quiero fijar mi posicionamiento en ésta que el día de hoy estamos viendo, la 22/2013.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, exacto. La referencia del 29/2012 y ahora es en la 22/2013. Está en lo correcto.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Estoy de acuerdo con los criterios de la mayoría en aquella sesión de antier, en el sentido, en este caso, de que el artículo 132 del Código de Procedimientos Penales de Hidalgo, reformado mediante Decreto 512, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el cinco de agosto de dos mil trece es inconstitucional, pues como lo estableció este Pleno por mayoría, las Legislaturas locales no cuentan con facultades para regular el arraigo, y en el caso particular, la Legislatura del Estado de Hidalgo, a esa fecha, el cinco de agosto de dos mil trece, no contaba con facultades para hacerlo. De tal manera, que mi posicionamiento es con el sentido de la mayoría. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Valls Hernández. Implícitamente no hay observaciones en relación con la improcedencia, sino está con la mayoría, y estando situados en el tema de fondo con la propuesta modificada que hace el señor Ministro Pardo Rebolledo, y que habremos de someter a su consideración, a partir de los ajustes que propone, que inclusive manifiesta él en última instancia, sostendría el sentido del voto del proyecto original –vamos a decir, antes de su modificación– y lo dejaría como la expresión de su voto.
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De esta suerte, voy a someter a la consideración de las señoras y de los señores Ministros, la consulta respecto de la votación, estando a favor o en contra del proyecto modificado, en los términos propuestos y con los ajustes y modificaciones que ha señalado el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la acción de inconstitucionalidad 29/2012, que le antecedió en la votación, pero antes, tiene la palabra el señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Solamente para precisión del engrose. Entiendo que la señora Ministra Luna Ramos y los señores Ministros Franco González Salas y Cossío Díaz votan por la improcedencia de la acción, ¿entendí adecuadamente?
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Yo, sí.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: La señora Ministra Luna Ramos lo señaló expresamente. Señor Ministro Cossío Díaz, ¿cuál es su voto?
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: En este caso, no, porque no se está reclamando el nuevo acto legislativo; entonces, lo que sé es que el señor Ministro Franco González Salas hizo la aclaración de que, en este caso, no hay nuevo acto legislativo, creo que es importante aclararlo. Él está votando, y qué bueno que lo plantea el señor Ministro Pardo Rebolledo, en el sentido de que es improcedente, pero por las razones de fondo.
Como él lo mencionaba, en este caso no hay un acto legislativo, seguiré ese mismo concepto, pero no estaría por la
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improcedencia en este caso, es distinto al anterior del Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Perfecto, qué bueno que se hace la precisión. Vamos a tomar una votación para efecto de registro, que quede claridad en este tema por la procedencia o improcedencia.
Señor secretario, tome la votación, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Por la procedencia.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: También.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En contra.


SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En contra. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Con el proyecto. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Por la procedencia. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con el proyecto modificado.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Por la procedencia. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con la procedencia. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Igual.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de nueve votos a favor de la propuesta de procedencia, contenida en el considerando cuarto del proyecto.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Lo que permite pronunciarnos en el fondo, en relación con lo señalado por la propuesta modificada del proyecto modificado, en los términos propuestos, con los ajustes en relación con la acción de inconstitucionalidad 29/2012, fallada.
Señor secretario, tome también votación nominal, por favor, a favor o en contra con el proyecto modificado.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el proyecto modificado y anuncio voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: También.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, en el fondo, ya con la inconstitucionalidad del artículo.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En contra, dado que está presentando la posición mayoritaria, por las mismas razones que expresé en el asunto que discutimos, el lunes y martes.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra del proyecto modificado.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Estoy de acuerdo con el resolutivo, con consideraciones diversas, como lo expresé en el asunto anterior, en la interpretación del décimo primero transitorio, y además, porque también en este caso creo que debía hacerse extensiva la invalidez a las disposiciones vigentes antes de esta nueva reforma que también contemplaban el arraigo en el Estado. Haré voto concurrente al respecto.
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SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con el proyecto modificado, como ya lo había expresado y anuncio que haré voto concurrente.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También, con el proyecto modificado.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto modificado. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Asimismo, con el proyecto modificado.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos,

tiene usted la palabra.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Quisiera hacer una aclaración, señor Presidente. Estoy votando ahora por la improcedencia de esta acción.
Traía muy en mente el juicio de amparo que viene enseguida, y me confundí con eso, en realidad no hay nuevo acto legislativo, ni nada de eso; entonces, estoy por la procedencia y por la determinación de inconstitucionalidad. Me equivoqué pensando en que ya estábamos en el amparo.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Nos equivocamos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: No hemos hecho la declaratoria final, entonces tome nota, señor secretario.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Se modifica la votación anterior.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí, modifica la votación anterior.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Y la de fondo, ¿no? SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: No, la de fondo no. Se
modifica la que se tomó. Se hace una rectificación.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: La procedencia nada más, considerando cuarto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que, respecto del considerando cuarto, existe unanimidad de once votos a favor del proyecto, y por lo que se refiere al considerando quinto en la propuesta modificada, existe una mayoría de nueve votos a favor de ésta, con anuncio de voto concurrente de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales y Valls Hernández, y precisiones del señor Ministro Aguilar Morales, en cuanto a estar a favor del sentido, pero por diversas consideraciones.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: SUFICIENTE PARA APROBAR ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS POR EL SEÑOR MINISTRO PONENTE.
Dé lectura a los nuevos puntos decisorios, en tanto que la cuenta fue con el proyecto original.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Son los que están rigiendo la decisión en esta acción de inconstitucionalidad. Por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente.
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PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 512, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA, EN LA INTELIGENCIA DE QUE DICHOS EFECTOS SE SURTIRÁN CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO AL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.

NOTIFÍQUESE; "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

SON LOS PUNTOS DECISORIOS QUE RIGEN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, QUE HA SIDO APROBADA POR ESTE TRIBUNAL PLENO Y RESUELTA.
Continúe dando cuenta, por favor.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo al
AMPARO EN REVISIÓN 546/2012. PROMOVIDO EN CONTRA DE DIVERSOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y OTRAS, RECLAMANDO ENTRE OTROS, LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y EL ARRAIGO DECRETADO EN CONTRA DEL QUEJOSO.
Bajo la ponencia del señor Ministro Cossío Díaz y conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ASÍ COMO RESPECTO AL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA ORDEN DE DETENCIÓN, EN TÉRMINOS DEL APARTADO V DE ESTA SENTENCIA.
TERCERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE, EN CONTRA DE LA ORDEN DE ARRAIGO DICTADA EL TRECE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, POR EL JUEZ QUINTO PENAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL APARTADO V DE ESTA EJECUTORIA.

NOTIFÍQUESE; "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Tiene la palabra el señor Ministro José Ramón Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. Voy a presentar el asunto y voy a dar cuenta de las peculiaridades y de los ajustes que voy a proponerles a ustedes.
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Se votó, el martes pasado, el asunto de la acción de inconstitucionalidad de Aguascalientes que nos presentó el señor Ministro Pérez Dayán, y ahora que se acaba de votar la del señor Ministro Pardo.
Esto, me parece que, habiéndose resuelto una acción o un medio de control abstracto, por una votación mayor a ocho votos u ocho votos en el primer caso, genera una condición distinta y obligatoria para los juicios de amparo. Voy entonces a proponer estas cuestiones.
Se presentan tres amparos en revisión, el 546/2012 y el 545/2012, bajo mi ponencia, listados en orden inverso, por cuestiones relacionadas con el trámite y tiempo de presentación, y el que lleva el estudio de fondo es el primero de ellos, el 546/2012.
Asimismo, se presenta un tercer amparo bajo la ponencia del señor Ministro Pardo Rebolledo, el cual propone un criterio, me parece, y él lo decía en la sesión del martes, diametralmente distinto al que voy a poner, creo que vale la pena tener esto en cuenta para efectos de la determinación.
En el proyecto de amparo en revisión 546/2012, que someto a su consideración, se propone, en el apartado quinto, párrafo treinta y tres, dejar firme el sobreseimiento decretado por el juez de amparo, en cuanto a la negativa de las autoridades responsables de los actos que se les reclamó, así como de la orden de detención emitida por el ministerio público. Ambos sobreseimientos no fueron impugnados en el recurso de revisión, por lo que no existe deficiencia que suplir de oficio, se propone dejar firme, insisto, esa determinación.
En el párrafo treinta y siete del proyecto, donde comienza el estudio de la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente
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en la orden de arraigo, emitida por la autoridad responsable, me permito hacer los siguientes comentarios.
En primer lugar, recuerdo a los señores Ministros, que este recurso de revisión y varios más, tienen como origen el que este Tribunal Pleno haya ejercido su facultad de atracción para conocer del recurso, en virtud de que el criterio tradicional, lo digo nada más para calificarlo sin ningún efecto adicional sobre la orden de arraigo, es sobreseer por cesación de efectos como está establecido en la tesis aislada LXXXIII/2001, de rubro: “ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA.”. De lo que resulta que dicho acto nunca pueda analizarse de fondo, pues al momento en que se levante el arraigo es claro que el ministerio público cuenta con la orden de aprehensión solicitada.
De hecho, vale la pena hacer notar, en este momento, que cuando el asunto se atrajo por el Pleno de este Alto Tribunal, existía una orden de aprehensión y se había emitido un auto de formal prisión en contra del quejoso, que fue impugnado en su oportunidad. Asimismo, debo informarles que el día de ayer, la Secretaría General hizo de nuestro conocimiento los escritos presentados por el Procurador General de Justicia del Estado de Aguascalientes, en donde informa que el trece de septiembre se dictaron dos autos de formal prisión en contra del quejoso, que son, nos dice él, los autos definitivos.
La propuesta que presento en el proyecto es la de declarar sustancialmente fundado el agravio del recurrente, relativo a que se aplicó inexactamente la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, aunque suplido en su deficiencia de conformidad con el
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artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el acto reclamado consistente en la orden de arraigo.
En el proyecto se estima sustancialmente fundado lo hecho valer por el recurrente, en virtud de que se considera que no procede sobreseer el juicio de amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado cuando éste sea una orden de arraigo. Tradicionalmente –insisto– esta Suprema Corte ha interpretado la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, estableciendo que para su configuración no es suficiente con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario además que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional como si se hubiese otorgado el amparo; es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado; de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional.
En este sentido, en el caso que se nos ocupa, se reclamó la orden de arraigo emitida en términos del artículo 291 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, la cual establecía que el arraigo tiene por objeto y fin: a) que el indiciado permanezca a disposición de la autoridad ministerial en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el ministerio público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; b) que será por el tiempo estrictamente indispensable, pero no podrá exceder de cuarenta días; y, c) se solicita para culminar la investigación del hecho, a fin de lograr el éxito de la investigación por delitos considerados por ley, como graves.
Lo anterior permite establecer que la orden de arraigo tiene dos momentos: primero, la restricción de la libertad personal del indiciado por un término no mayor a cuarenta días; y segundo,
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que en ese plazo se recaben elementos probatorios por el ministerio público para lograr el éxito de la investigación. De lo anterior se desprende que el primer momento inicia y fenece en el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; sin embargo, el segundo momento, esto es, las pruebas recabadas que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, como expresamente lo señala la legislación del Estado, no pueden fenecer con el plazo que dura la detención, pues lo obtenido tendrá efectos en actos posteriores dentro del proceso.
En este sentido, debo agregar que considero que no existe tal cosa como un arraigo per se que acabe con la terminación de la privación preprocesal de la libertad, como se ha mencionado en las sesiones del lunes y el martes pasados; ya que la naturaleza del mismo se refiere a la obtención de pruebas, y cito: “Para asegurar el éxito de la investigación, causa necesaria para la existencia de la figura del arraigo, los elementos cautelares son accesorios a esta finalidad.”
Así, las pruebas que el ministerio público reúna en ese plazo serán para culminar la investigación y tener la posibilidad de ejercer acción penal en contra del indiciado; pruebas que, además, forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal, en caso de que se solicite una orden de aprehensión en el posible acto de formal prisión y claramente en la sentencia definitiva.
En el segundo momento, el arraigo, los elementos de prueba recabados en el tiempo que dure éste y se encuentre directa e inmediatamente vinculada con el arraigo a juicio del juzgador, agregado que aceptó el Ministro Pérez Dayán, y todos estuvimos
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de acuerdo con ello en la acción 29/2012, los que claramente tendrán consecuencia, impacto en la esfera jurídica del inculpado, como ya se indicó en el caso de ejercer la acción penal en su contra y los correspondientes actos judiciales que continúan, orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia de primera instancia y hasta sentencia definitiva de segunda instancia. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causal de improcedencia por cesación de efectos, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional como si se hubiera otorgado el amparo; es decir, como si se hubiera restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido; de tal manera que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de su violación. Ello permite concluir que, contra el acto consistente en la orden de arraigo, no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia, pues las pruebas recabadas en su violación subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, por lo que no puede actualizar la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos.
De este modo, resumiendo la posición que debe discutirse por los señores Ministros, muy respetuosamente les propongo a ustedes, desde luego, al señor Ministro Presidente como orientador de los debates, lo siguiente: tiene la figura del arraigo dos momentos: primero, el relacionado con la privación de la libertad personal y la terminación de esa privación; y segundo, la obtención de pruebas durante este período que serán consideradas y valoradas en las diversas etapas del proceso penal subsecuente, o sólo cuenta con un momento, el que se inicia y termina con el acto de privación de la libertad personal en esta etapa preprocesal. Esto es exactamente lo que decía hace un momento que es la diferencia con el proyecto del señor Ministro Pardo
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Rebolledo, él considera que sólo hay un momento que concluye con el tema de la privación de la libertad; y en cambio, en este proyecto se abre esta segunda condición, señalando que adicionalmente a ese momento que efectivamente cesa cuando se levante el arraigo, queda toda la parte de los efectos.
En este momento vale la pena hacer referencia a que se votó por mayoría de siete votos en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 del Ministro Pérez Dayán, a la cual se agregó el párrafo siguiente, y cito: “y adquiere efectos generales retroactivos por tratarse de una disposición general emitida por el Congreso local, debiendo corresponder en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la referida declaración de invalidez”, fin de la cita y de lo que incorporamos el martes.
En consecuencia, me parece que este Pleno tomó una decisión sobre la alternativa que ahora les propongo, y por mayoría de siete votos ha adoptado la segunda de ellas, esto es, que el arraigo tiene un segundo momento y que éste se refiere a las pruebas obtenidas que se encuentren directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, lo cual tendrá que ser valorado por cada juzgador en el caso concreto para determinar cuáles de ellas serán excluidas o perderán su valor; por ello, propongo revocar el sobreseimiento decretado por el juez de amparo aplicando la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, del catorce de junio de dos mil doce, en el juicio de amparo 816/2012, contra la orden de arraigo de trece de mayo del mismo año, dictada por el Juez Quinto Penal en el Estado de Aguascalientes.
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A partir del párrafo cincuenta y nueve del proyecto, se propone declarar fundados los conceptos de violación, en relación con la orden de arraigo, con argumentos coincidentes con los presentados en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 del Ministro Pérez Dayán por lo que, a mi entender, podría reproducirse esa votación.
Finalmente, y en caso de que el proyecto resultara aprobado, en el párrafo setenta y uno del mismo, agregaríamos una redacción que tomamos de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, que ajustada para los efectos de amparo podría decir algo como lo siguiente, y cito: “Debe corresponder al juzgador de la causa penal determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la inconstitucionalidad de la figura”. Estos serían los ajustes, la propuesta del asunto, señor Ministro Presidente. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro José Ramón Cossío. Bien, en principio, someto a la consideración de ustedes, los trámites o puntos procesales de este amparo alojados en el considerando tercero, competencia, la estructura del proyecto, está en función de los apartados; la hemos identificado mejor con los temas, para no hacer la referencia; la estructura ordinaria —vamos a decir— de los proyectos, como algunos compañeros lo hacen.
El tema de competencia, que corre en las páginas once y doce del proyecto; el considerando relativo a la oportunidad, en la página doce; y la oportunidad y la competencia las tenemos alojadas. ¿Hay alguna observación en relación con los temas procesales? Competencia, oportunidad, en tanto que, en esta estructura, ya se pasa al considerando respectivo, a las
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consideraciones y fundamentos, no dividiendo en resultandos o considerandos, sino a partir de los temas; esto es, en principio, a los temas del sobreseimiento y después a los temas prácticamente de fondo. ¿Hay alguna consideración en relación con los temas procesales?
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: De los procesales, no.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Les consulto si estos temas procesales se aprueban en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS.
Estamos en el considerando quinto, en las consideraciones y fundamentos, en las páginas doce a treinta y cinco. Señor Ministro Arturo Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias, señor Ministro Presidente. Estoy completamente de acuerdo con el proyecto del señor Ministro Cossío.
No voy a referirme ahora al tema de los efectos, que él amablemente los ha ajustado a la acción, seguramente tendremos el debate si en un amparo es suficiente eso, tenemos que llegar a otro detalle, sino exclusivamente en este momento a la cuestión de la cesación o no de los efectos.
En la Primera Sala tenemos, diría yo, una tradición de ser consistentes en el sentido de que este tipo de violaciones a derechos humanos no se consuman de modo irreparable o no cesan sus efectos cuando tienen que ver con la libertad, porque éstos tienen consecuencias; y para que hayan cesado los efectos, como se establece en el proyecto, específicamente en el
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párrafo cuarenta y cinco, y el Ministro ponente lo ha referido ahora, se requiere que se den unas circunstancias que impliquen dejar sin efectos el acto, pero como si se hubiera otorgado el amparo, restituyendo plenamente al quejoso en el derecho fundamental vulnerado o violado; lo que en este caso no se da.
Más que hablar de dos momentos en el arraigo o de dos tipos de arraigo, creo que el arraigo tiene distintos efectos; uno, que es claro, privar de la libertad a una persona, y obviamente cuando esta persona está en libertad, esto es imposible restituirlo, porque en este sentido sí han cesado los efectos, pero no es la única consecuencia, objeto o finalidad del arraigo, una de sus finalidades es detener para investigar; detener para allegarse de elementos que eventualmente permitan presentar una consignación y procesar a esta persona; de tal suerte que, como se sostuvo en la acción que acabamos de votar el día de ayer, si en estas hipótesis hay pruebas que se obtuvieron de manera directa e inmediata con motivo, como causa de arraigo, estas pruebas siguen surtiendo efectos, siguen afectando los derechos humanos del quejoso, puesto que van a ser valoradas, o ya fueron valoradas, no sólo en la orden de aprehensión o en el auto de formal prisión, sino eventualmente en la sentencia condenatoria.
De qué serviría que haya derechos fundamentales para las personas que están sujetas a un procedimiento o un proceso penal, si lo que se realiza con motivo de estas violaciones queda consumado de modo irreparable; me parece que estaríamos enviando incentivos equivocados; el único incentivo que puede tener la autoridad para respetar los derechos humanos es que aquello que realiza violando sus derechos no tenga consecuencias en los procesos; si tiene consecuencias en los procesos, entonces, parece que los derechos humanos son un
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catálogo de buenas intenciones que serán cumplidos o no a conveniencia, y la experiencia nos demuestra que durante el largo tiempo en que este tipo de violaciones graves a derechos humanos, no tenían consecuencias en los procesos, seguían cometiéndose de manera consuetudinaria, de tal manera que se decía: así es el sistema, así funciona, pues no, el sistema tiene que funcionar diferente, y está empezando a funcionar diferente; obviamente que las pruebas que se realizan derivadas de manera directa e inmediata del arraigo siguen surtiendo efectos, y por objeto del amparo tienen que declararse sin validez alguna. De tal suerte, que me parece que el proyecto del Ministro Cossío, no sólo va en esta lógica que hemos venido sosteniendo desde hace varios años en la Primera Sala, sino me parece que se ajusta a una manera moderna de entender los derechos humanos en materia penal, porque –reitero– no es verdad que cesen todos los efectos del arraigo, hay claramente pruebas que fueron obtenidas por ello.
Y por el otro lado, desde el punto de vista de política constitucional y judicial, ¿qué sentido tiene que haya derechos, si una vez se puede tener a una persona violando la Constitución, sacar “x” número de pruebas derivadas de tenerla incomunicada, sin su abogado, sin estar a disposición de un juez, y después: “fíjate que como ya te dejamos en libertad por el arraigo, pero sigues privado de tu libertad, por la orden de aprehensión, por el auto de formal prisión o por la sentencia, y a lo mejor condenado a una larga sentencia, pues aquello ya no te lo puedo reparar”?, me parece honestamente, y con todo respeto, que no puede ser la lógica sistémica de un orden constitucional moderno, garantista, que defienda los derechos humanos, en términos de lo que nos ordena el artículo 1° constitucional.
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De tal manera que, por estas razones, estoy a favor del proyecto; obviamente en el fondo también y, en principio, con los efectos, sin perjuicio de que podamos después analizar si en un amparo es necesario ir a mayor detalle. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Zaldívar. Señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, convengo esencialmente con los razonamientos que han sido expuestos por el señor Ministro Cossío, y de alguna manera refrendados por el señor Ministro Zaldívar, en cuanto al contenido de este proyecto; sin embargo, difiero en cuanto a la aplicación de esas verdades al caso concreto.
Quiero expresar que todas estas razones y expresiones que se contienen pueden servir para otro tipo de amparo, pero quizá no para aquél como el que tenemos en análisis, atendiendo al acto reclamado en el mismo. Paso a explicarme: como una reseña del asunto, debo recordar que el juez del conocimiento sobreseyó en el juicio en una primera parte por la negativa de los actos reclamados, no hay duda que bajo esa perspectiva tendría que sobreseerse. En cuanto hace a la orden de detención, sobreseyó por cambio de situación jurídica, esto es, argumentó que la detención cambió en una orden de arraigo, y en esa medida, hubo cesación de efectos. Debo recordar que esta improcedencia contenida en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la anterior Ley de Amparo, se basa, más que en realidad a un cambio de situación jurídica como la conocemos, a la consumación irreparable de las violaciones, en la medida en que ya existe otro acto. De esta manera, el juez de distrito, por lo que
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hace a la detención considerando que ya existía arraigo, considera él que hay un cambio de situación jurídica, y por lo que hace al arraigo mismo, en tanto afirma, como efectivamente lo es, que había una orden de aprehensión por cesación de efectos, en tanto la detención, producto del arraigo, también cesó en sus efectos para convertirse hoy en un tema de orden de aprehensión, y posteriormente –como también nos los hizo saber el señor Ministro ponente– regida por un auto de formal prisión.
El proyecto sometido a la consideración de este Tribunal Pleno confirma, obviamente, el sobreseimiento por lo que hace a la negativa de las autoridades, sin haber sido desvirtuada por el quejoso. Lo mismo hace por cuanto a la orden de detención, dando por surtida la causal de improcedencia relacionada con el cambio de situación jurídica; sin embargo, se hacen reflexiones muy valiosas sobre lo que es la cesación de efectos, desde luego aterrizadas al caso específico del arraigo, ahí se dice que siguiendo criterios que son existentes de esta Suprema Corte, se ha considerado que la cesación de efectos no puede entenderse surtida cuando algunas de las consecuencias del acto reclamado, todavía existen en el ámbito de lo jurídico.
De suerte que, siguiendo esta explicación, la cesación de efectos sólo podría tener lugar cuando se destruyen todas las consecuencias de un acto reclamado, y en este caso se busca demostrar que, producto de un arraigo, sería posible que hubiere pruebas que, de ser vinculadas de manera directa e inmediata con la detención, podrían estar viciadas y en esa medida, no podría decirse —sostiene el proyecto— que han cesado los efectos del acto reclamado, pues algún día pueden finalmente causar perjuicio.
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Es ésta última reflexión que me hace llevar al entendimiento de que el asunto en sí mismo, considerado a propósito de sus actos reclamados, no supera la improcedencia del cambio de situación jurídica precisamente sobre la base de la irreparabilidad por considerarse consumadas las violaciones.
Me explico: el juicio de amparo tiene un eje rector indudable, la existencia de un agravio, un perjuicio jurídico; debo recordar que en este juicio el acto reclamado es la detención, la privación de la libertad motivo de esa detención y la orden de arraigo como lo viene explicando tanto por lo que hizo la sentencia, como por lo que presenta este proyecto.
La explicación de por qué no han cesado los efectos parte precisamente de la idea de la obtención de pruebas en un período considerado en una acción de inconstitucionalidad, inválido en la medida en que el arraigo no puede ser de la competencia de las Legislaturas locales; sin embargo, en este juicio de amparo, no tenemos como acto reclamado la orden de aprehensión, la formal prisión o, en su caso, la sentencia que creo que ni siquiera existe aún.
Voy a esto, si el elemento rector de un juicio de amparo es la existencia de un perjuicio jurídico, debemos entender cuándo le causan perjuicio jurídico a un quejoso, sujeto a un arraigo, en el que se pudieron haber recabado pruebas que quizá pueden estar influidas o afectadas por un tema de detención inconstitucional.
Por el hecho mismo de estar arraigado y que se obtengan pruebas que pudieran llegar a tener —no imagino cuál— esa característica, por ese mero hecho no puede decirse hoy que tengamos en ese período un perjuicio jurídico ¿cuándo causará perjuicio jurídico una prueba con esas características?, cuando ésta cristalice como el sustento de una orden de aprehensión o
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de una formal prisión o, eventualmente, de una sentencia o la confirmación en alzada de esa sentencia.
Esa prueba desahogada, recabada a propósito de una detención, hoy declarada inconstitucional, es cuando causa perjuicio en la esfera patrimonial, en la esfera personal del quejoso; antes no es más que una prueba que ahí está, y esta prueba no ha fructificado en nada. En la medida en que esa prueba convence a un juez, y esto genera una orden de aprehensión, el perjuicio jurídico existe, en la medida en que esa prueba convence a un juez y decreta formal prisión sigue causando perjuicio, en la medida en que esa prueba justifica indudablemente una culpabilidad en una sentencia, es que causa perjuicio, mientras está en el arraigo, no le ha causado perjuicio porque ésta no ha proyectado sus efectos en nada absolutamente.
Si en este amparo tuviéramos como acto reclamado una orden de aprehensión en donde esa prueba ya produjo un resultado, si tuviéramos un auto de formal prisión donde se demostrara que esa prueba ya trajo una consecuencia, pues desde luego que podríamos aterrizar los efectos de un juicio de amparo, en un acto concreto que causó perjuicio.
Mientras se trate sólo de un acto reclamado relacionado con una investigación en curso, aun cuando el inculpado o el sujeto interesado esté arraigado, ninguna de esas pruebas, por ahora, le ha causado perjuicio, le causará hasta el momento en que esto se traduzca en una situación jurídica concreta que afecta su esfera personal ya sea, orden de aprehensión, formal prisión o una sentencia.
Vistas así las cosas, si no tenemos este acto como acto reclamado, difícilmente podríamos llegar a una solución de
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conceder un amparo sobre la base de que cuando se llegara a analizar alguna otra situación futura, ese operador jurídico responsable, competencialmente de esa situación futura, debiera considerar que probablemente hay pruebas que quizá podrían también estar afectadas por un arraigo, y habrían de ser entonces consideradas de esa manera y declaradas inválidas; sin embargo, de mantener esta situación, tratándose de un amparo en donde sólo tenemos como acto reclamado una orden de detención y un arraigo, sin un acto en donde cristalizaron estas pruebas, estaríamos concediendo la protección constitucional bajo un formato en que no surte efectos respecto del acto reclamado, sino de cualquier otro futuro que ni siquiera sabemos cuál es, pero más todavía, quisiera referirme a una de las razones fundamentales no modificadas en el proyecto, en donde a efecto de demostrar esta cesación, me refiero a la hoja veintiséis del proyecto, en el párrafo cincuenta y cuatro; sin embargo, en la explicación, reitero, de la no cesación de efectos, dice: “no sucede lo mismo con el segundo momento del arraigo, pues los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura éste, claramente tendrán consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, como ya se indicó en el caso de ejercer la acción penal en su contra y los correspondientes actos judiciales que continúan: orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia de primera instancia y hasta sentencia definitiva de segunda instancia”.
Continúa en el cincuenta y cinco: “En esta tesitura, si para considerar actualizadas las causas de improcedencia por cesación de efectos, no es suficiente que la autoridad derogue o revoque el acto reclamado, sino es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta”, es por tanto, que concluye diciendo: “no se han abatido en su totalidad los efectos del acto reclamado”.
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Nadie nos puede asegurar que la orden de aprehensión o la formal prisión derivan de esas pruebas, podría ser que para el momento previo a la orden de arraigo, haya una confesión y las pruebas luego obtenidas durante el tiempo de arraigo no le sean suficientes al juez, ni siquiera para efecto de considerar algún sustento de su decisión; es posible que en función de lo ya actuado y lo que se tenía hasta el momento, haya sido suficiente para librar una orden de aprehensión o, en su caso, justificar un auto de formal prisión.
No podría sostener, como se dice: que tienen consecuencias necesarias e impacto en la esfera jurídica del inculpado cuando se dicte la orden de aprehensión. Nada lo garantiza, por lo pronto, ni siquiera podría establecer que en este caso ésas pruebas fueron las que justificaron la orden de aprehensión o, en su caso, la formal prisión.
Hay que considerar que esto proviene de una denuncia, una declaración previa, y luego un período de arraigo. ¿Cuáles son esas pruebas, que, como se dice, impactaron o sustentaron la orden de aprehensión? Pueden no existir, y en esa medida esto no cobraría validez, precisamente porque no tenemos la certeza de que hayan sido las que justificaron la orden o, en su caso, la formal prisión, pero más aún porque nuestro acto reclamado no es quien cristaliza estas violaciones.
Finalmente, el proyecto de sentencia nos dice, luego de alguna modificación que se hará en cuanto a la privación de efectos o de valor en cuanto al acervo probatorio, en tanto ya hemos considerado que sólo por esta circunstancia de una detención — producto de un arraigo— no significa automáticamente que todo el acervo probatorio deja de valer, sino sólo aquéllas, como
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también este Tribunal Pleno lo dijo, que incidan de manera directa con el tema de la privación de la libertad, dice el proyecto: “todos estos elementos no deben ser considerados por las autoridades ministeriales y/o judiciales correspondientes en los actos que con posterioridad se dicten o se hayan dictado en contra del quejoso”, y ahí reitero, el amparo se concede no respecto del acto reclamado, sino respecto de los futuros.
El tema de cumplimiento de una ejecutoria no podría darse sobre la base de qué pasó con el acto reclamado a partir de que esta ejecutoria se vuelva tal, sea exigible, no podemos garantizarlo, tendremos que esperar una sentencia, y en esa sentencia se le está ordenando al juez: no consideres esto. Siempre he considerado que el juicio de amparo exige una ruta crítica; de ahí que cada una de las etapas que se van dando, tienen necesariamente que surtirse.
En los actos derivados de procedimientos, el juicio de amparo siempre ha considerado las etapas que de éstos van surgiendo; de ahí surge entonces, el cambio de situación jurídica, este cambio es una cuestión lógicamente innegable, no podemos hoy estar analizando un tema respecto de un acto acaecido con anterioridad, cuando tenemos uno nuevo que lo ha absorbido y tomado su contenido, como tampoco podemos decir que sobre la base de un acto anterior proyecta sus efectos a futuro, por si acaso estos elementos son considerados.
Hoy no podemos saber cómo viene la sentencia, la sentencia puede ser absolutoria, ahí me dirían: esto ya no va a operar. Puede ser condenatoria, pero ya se mandó, vía amparo un mensaje al juez: no vayas a considerar estos elementos en caso de que llegues a un acto futuro de sentencia. No es la técnica del amparo, ni siquiera pienso que podríamos innovar en este tema,
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insistía, el método de la ruta crítica cobra particular importancia en los procesos jurisdiccionales, y en el amparo más que nunca. Hoy, no podemos estar analizando algo que cambió, sin poder afectar lo que sigue.
Si la demanda es ampliada respecto del acto que sigue, todos los vicios del primero pasan al segundo, y en esa medida si causan perjuicio, se analizan; y el resultado final tiene que ser la protección constitucional respecto del acto reclamado, no de los que eventualmente puedan producirse a partir de él. Concluyo, señoras y señores Ministros, coincido perfectamente con lo que se ha dicho, si el acto reclamado fuera la orden de aprehensión, la formal prisión o eventualmente una sentencia de amparo directo, si es que esto hubiere cristalizado en perjuicio del quejoso.
En el tiempo en que dura el arraigo, no puedo considerar, por la propia lógica de las cosas y del mismo amparo, que pudiera decirse que cualquier prueba ahí desahogada ya le causó perjuicio al interesado. Simplemente, la prueba está allí; el día en que sea sustento de una orden de aprehensión, es cuando le causa ese perjuicio jurídico, el día que sea sustento de una formal prisión, será cuando le cause el perjuicio jurídico, y el amparo promovido contra esos actos, sí podrá tener un reflejo inmediato sobre la condición y calidad de la prueba, y sí podrá ser motivo y reflexión de un juez o un operador jurídico, sobre lo viciada que pueda estar o no esa prueba, y sobre si puede o no ser sustento de ese acto.
Es por ello que, expresando mi reconocimiento al contenido del proyecto, me parece que será válido cuando el acto reclamado sea precisamente aquél que contiene el perjuicio jurídico. Durante el tiempo del arraigo, las pruebas que ahí están, son sólo
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eso, potencialmente perjudiciales, pero el amparo no transcurre ni opera sobre lo potencialmente lesivo, sólo sobre los casos en donde ya cristalizó y causó un perjuicio jurídico; es por ello que me pronuncio sobre el fallo de sobreseimiento por cambio de situación jurídica. Es cuanto, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Pérez Dayán. Me ha pedido el uso de la palabra el señor Ministro Aguilar Morales, creo que su intervención va a rebasar los minutos que nos quedan para el receso; de esta suerte, vamos a anticipar unos minutos. A las señoras Ministras Sánchez Cordero y Ministra Luna Ramos, al señor Ministro Pardo Rebolledo y al señor Ministro Aguilar Morales, los anoto para sus intervenciones. Vamos a un receso, y regresamos para escucharlos.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 12:55 HORAS) (SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:20 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. En una rectificación que ha hecho esta Presidencia de las peticiones voy a conceder el uso de la palabra conforme me lo fueron pidiendo: El señor Ministro Pardo Rebolledo, en primer lugar, después para escuchar a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, luego la señora Ministra Olga Sánchez Cordero, y el señor Ministro Luis María Aguilar.
Señor Ministro Pardo Rebolledo, por favor.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Ministro Presidente. En el presente asunto, como ya muy bien lo anunciaba el señor Ministro ponente, no comparto la propuesta
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del mismo. Dos asuntos adelante, viene uno mío, en donde la propuesta es efectivamente en sentido contrario.
Quisiera expresar muy brevemente las razones que motivan mi voto; en este caso sería por la confirmación del sobreseimiento decretado por el juez de distrito. En el caso concreto que analizamos se trata de un juicio de amparo en revisión en donde la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción; es decir, se consideró que el tema era de importancia y trascendencia y, en esa virtud, se ejerció la facultad de atracción respecto de este amparo en revisión.
En el juicio de amparo se señalaron básicamente tres actos reclamados: El primero, propiamente la detención del quejoso; el segundo, el arraigo decretado en su contra; y, el tercero, - digámoslo así- la continuación o el trámite de la averiguación previa respectiva.
El juez de distrito sobreseyó en relación con los tres actos; la indagatoria de la que deriva este amparo fue iniciada con motivo de una denuncia y, desde luego, dio origen a que se diera paso a una averiguación previa relacionada con temas de pornografía, abuso sexual y corrupción de menores, la víctima se trata de una menor de edad.
El proyecto propone revocar el sobreseimiento decretado por el juez de distrito respecto del arraigo, en virtud de que al haberse ejecutado la orden de aprehensión girada en contra del quejoso - esto dijo el juez- cesaron los efectos del arraigo, y el proyecto sostiene que no hay una cesación de efectos propiamente dicha, porque si bien el tema de la privación de la libertad no puede ser reparado, porque en este caso hay un acto distinto, que es el que
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motiva la privación de libertad de una persona o la posible privación de libertad, porque es una orden de aprehensión. No estoy de acuerdo en el argumento consistente en que aun cuando se haya ejecutado la orden de aprehensión en contra del quejoso, no proceda sobreseer en el amparo con base en la causal de cesación de efectos del acto reclamado, que es el arraigo.
Se sostiene que -ya lo expresaba el señor Ministro ponente- al arraigo se le identifican dos momentos distintos: el primero, que es propiamente la privación de la libertad de una persona, y el segundo, la recepción de las pruebas para perfeccionar la investigación correspondiente.
No comparto este esquema, me parece que no se puede dividir el arraigo de esta manera; el arraigo es una medida cautelar que tiene como finalidad única y esencial, privar de la libertad provisionalmente a una persona, mientras se lleva a cabo la averiguación respectiva en relación con los hechos que se están averiguando, y obviamente se recaban las pruebas que sean necesarias o no para proceder a una consignación o no de esa persona.
Si bien, el arraigo puede tener como finalidad garantizar el éxito en la investigación de los hechos denunciados, lo cierto es que, desde mi punto de vista, se tiene una tramitación independiente de lo que es el arraigo a lo que es la averiguación previa.
En el caso concreto creo que podemos distinguir muy bien esta división; en el caso concreto, el hoy quejoso fue detenido el día doce de mayo de dos mil doce, por parte de los elementos policiacos respectivos; se pone a disposición del ministerio público, también respectivo y el mismo doce de mayo de dos mil
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doce, se le toma su declaración ministerial; se pone a disposición del ministerio público; y a continuación, rinde su declaración ante el ministerio público, en donde, por cierto, acepta los hechos que se le están imputando.
Como el ministerio público solamente contaba con la denuncia presentada por la menor de edad y la declaración formulada por el quejoso, estima que no tiene aún todos los elementos suficientes para poder llevar la consignación ante un juez, en relación con el hoy quejoso; en consecuencia, solicita –el mismo doce de mayo de dos mil doce– a un juez que se decrete el arraigo de esa persona; por cierto, en este caso, se señala como justificación del arraigo la protección de la víctima, y desde luego durante el arraigo se pueden recabar las pruebas que sean necesarias para finalmente llegar a una consignación.
En esa virtud, insisto, todo el material probatorio que se pueda recabar en la averiguación previa, necesariamente va a ser coetáneo con el tiempo que va a durar el arraigo, porque van corriendo de manera paralela, y desde mi punto de vista de manera independiente. La validez o no de las pruebas que sean recabadas por el ministerio público, desde mi perspectiva, no depende de que el indiciado esté arraigado o no, depende de que cumplan con las formalidades que establecen la Constitución y las leyes secundarias para el desahogo de esas probanzas.
Ahora bien, tampoco es la obtención de pruebas la única finalidad del arraigo; en la propia Constitución se señala que puede ser, desde luego, el éxito en la investigación, pero también el evitar que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y, desde luego, proteger a la víctima o a ciertos bienes que deban ser protegidos.
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Por tanto –y reitero una vez más, desde mi punto de vista– la averiguación previa, su tramitación y toda la actuación que lleve a cabo el ministerio público, con base en las facultades constitucionales que le son asignadas, son independientes de la circunstancia de que se haya decretado por un juez, una medida cautelar consistente en privar de la libertad a la persona que está relacionada con esos hechos.
Opino que, cuando un juicio de amparo se promueve en contra de un arraigo, si en ese juicio de amparo se ejecuta la orden de aprehensión respectiva, y para ello, desde luego, el estado de arraigo tuvo que haber sido o consumado en su plazo o, en todo caso, levantado por el propio ministerio público con la autorización del juez; me parece que, efectivamente, si ya hay una orden de aprehensión, hay una cesación de efectos del arraigo, porque desde mi perspectiva, el arraigo sólo tiene el efecto de privar de la libertad a una persona, y si esa medida es inconstitucional, la consecuencia lógica y natural es que esa persona sea puesta en inmediata libertad; es decir, que quede sin efectos la medida cautelar del arraigo.
Hace un momento, el señor Ministro Zaldívar hacía referencia a la tradición que se ha establecido en la Primera Sala en relación con protección de derechos humanos y las consecuencias que se le asignan. Debo decir que en muchos casos, no he compartido esa tradición y he expuesto las razones que, desde mi punto de vista, sostienen mi postura. Yo no creo, como se dice, que si no se hace de esta manera; es decir, si no se le atribuye al arraigo las consecuencias de la validez o no de todas las pruebas, o de las pruebas que deriven directamente de ese arraigo con posterioridad en el juicio, independientemente de lo que señaló hace un momento el Ministro Pérez Dayán, que en este momento no sabemos cuáles pruebas sí, y cuáles pruebas no pudieran ser
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tomadas en cuenta o pudieran resultar en perjuicio del quejoso. Me parece que no hay esa indefensión, se decía que no sería posible analizar la constitucionalidad de una medida como el arraigo, si no es a través de las consecuencias que pueda tener en alguna de las pruebas que trascienden cuando ese arraigo ya ha sido consumado.
Y tengo una visión distinta, el arraigo puede ser reclamado en un juicio de amparo desde el primer momento en que se tiene conocimiento del mismo, y en ese juicio de amparo existe la posibilidad de solicitar una suspensión del acto reclamado.
Entonces, no creo que se genere una indefensión si no le atribuimos estas consecuencias al arraigo; el arraigo puede ser analizado en su constitucionalidad, a través de un juicio de amparo indirecto.
Incluso, en el caso concreto, como decía, están reclamados tres actos distintos e independientes; el primero, es la detención del quejoso; la detención realizada por elementos de la policía, y con base en una averiguación previa que ha sido iniciada; el segundo, es el arraigo que se decreta; y el tercero, es la continuación de la averiguación previa.
En relación con la continuación de la averiguación previa, el juez sobresee con base, incluso, en algunos criterios que se han ido estableciendo en el punto de que no se puede someter a análisis constitucional la integración de una averiguación previa porque el ministerio público está ejerciendo las funciones que tiene constitucionalmente asignadas.
En relación con la detención, y hablo simplemente de la detención del quejoso, no del arraigo, la detención con base en la
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cual se puso a disposición del ministerio público, el juez de distrito sobresee.
El juez de distrito sobresee con base en la causal de cambio de situación jurídica, y le dice: ya no te puedo analizar la detención de la que fuiste objeto, porque al momento en que promueves este amparo, o al momento en que se resuelve, hubo una orden de arraigo judicial en tu contra; entonces, ya no te puedo analizar la detención original, porque ya cambió la situación jurídica y ahora ya tienes una orden de arraigo posterior.
Y ¿después del arraigo qué sucede? Viene una solicitud al juez de una orden de aprehensión, se gira la orden de aprehensión por parte del juez, y el juez de amparo dice: ya no te puedo analizar el arraigo porque ahora el acto que afecta tu libertad, es la orden de aprehensión y no el arraigo al que estuviste sujeto durante determinado tiempo. Entonces, tenemos ahí tres resoluciones fundamentales: primero, la detención del quejoso; segundo, la orden de arraigo decretada por un juez; y en tercer lugar, una orden de aprehensión girada por el juez respectivo.
En relación con la detención, en el proyecto se sostiene que, como no hay conceptos de violación formulados en contra de ese acto, de la detención, debe quedar firme el sobreseimiento porque aun supliendo la deficiencia de la queja, no se advierte queja deficiente que suplir en relación con aquel primer acto; y entonces, se deja firme la causal invocada por el juez, que fue cambio de situación jurídica con motivo del arraigo.
No obstante esto, cuando se analiza el arraigo, no obstante – perdón por la repetición– que hay una orden de aprehensión en contra del quejoso, ahí se dice: ahí no hay cesación de efectos,
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porque este arraigo puede tener consecuencias en cuanto al material probatorio que pueda obrar en esa causa penal.
Pero me parece que este criterio también se hubiera podido aplicar para la detención, porque durante la detención y antes del arraigo, el quejoso rinde una declaración ministerial, rinde su primera declaración ante el ministerio público, y en consecuencia, la detención que también está sujeta a requisitos constitucionales, también la Constitución marca cuáles son los requisitos de esa detención, y tiene que ser en flagrancia o en caso de urgencia, para que el ministerio público la pueda decretar, pues aplicando el mismo argumento llegaríamos a la conclusión de que también durante ese lapso que estuvo detenido, y si se advierte que esa detención fue inconstitucional, entonces invalidaría el material probatorio que se hubiera podido obtener durante esa detención. Pero no obstante ello, se confirma el sobreseimiento, se deja firme el sobreseimiento respecto de aquel acto que fue la detención.
Creo que, aplicando el mismo criterio, también en el caso del arraigo, hay la cesación de efectos que señala el juez de distrito, porque finalmente el acto que le causa perjuicio al quejoso, ya está determinado por la orden de aprehensión y no por el arraigo mismo.
Estos aspectos que les comento están desarrollados en los párrafos treinta y cinco y treinta y seis de la ponencia, en donde, insisto, se deja firme el sobreseimiento respecto del primer acto que fue la detención, y luego se levanta el sobreseimiento, por lo que hace al segundo acto que es el arraigo.
Considero que la causal de improcedencia que cita el juez es la adecuada, porque parto de la base, claro, y ya he quedado en una postura minoritaria, de que el efecto del arraigo es solamente
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la privación de la libertad de la persona respectiva, y que no tiene que ver con las pruebas que desahoga el ministerio público durante el trámite de la averiguación previa que sean coetáneas, con el tiempo en que el arraigo está surtiendo sus efectos.
Por otro lado, y aprovechando que estoy en uso de la palabra, no comparto la postura que expresó hace un momento el señor Ministro Pérez Dayán, en el sentido de que será hasta el momento en que se dicte una orden de aprehensión o un auto de formal prisión o una sentencia definitiva, cuando se puedan analizar esas pruebas, porque en esos amparos no va a poder analizarse la inconstitucionalidad de un arraigo, que es de donde derivaría la ilicitud de esas pruebas, porque ese arraigo no es un acto reclamado en esos otros amparos.
Entonces, en el amparo contra el arraigo es donde hay que analizar la inconstitucionalidad o no del arraigo, y bueno, como en el caso de la mayoría, si se le asignan consecuencias, pues tomarlas como consecuencias de esa inconstitucionalidad. Pero, desde mi perspectiva, no sería posible, por decir algo, en un amparo contra una formal prisión, alegar que esas pruebas no deben ser tomadas en cuenta, porque derivan de un arraigo que el quejoso estima inconstitucional, y ese juez de distrito va a decir bueno, pues sí, pero aquí no está, el acto reclamado no fue el arraigo, el acto reclamado es la formal prisión, y no puedo meterme a analizar la inconstitucionalidad del arraigo y de ahí derivar la ilicitud de ciertas pruebas.
Como conclusión, solamente quiero insistir que hay una independencia, hay una autonomía entre una medida cautelar, como lo es el arraigo, y el desarrollo de las funciones que tiene constitucionalmente asignadas el ministerio público para la integración de una averiguación previa. La circunstancia de que en ese tiempo se recaben pruebas, es una obligación que tiene el ministerio público, porque tiene abierta una averiguación previa y
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tiene que actuar en esa averiguación previa. No podríamos pedirle al ministerio público que, si hay un arraigo, dejara de actuar en la averiguación previa hasta que concluyera el arraigo, y entonces una vez que concluyera el arraigo vuelva a actuar.
Desde mi punto de vista, no se me hace lógica ésta situación, y en esa medida, si se conceptualiza como algo independiente el arraigo de la averiguación previa; en consecuencia, no veo cómo la inconstitucionalidad de un arraigo pueda tener un efecto directo en las pruebas que recaba el ministerio público dentro de una averiguación previa.
Se señalaba en la discusión del asunto anterior, bueno, es que a lo mejor fue torturada esa persona, a la mejor no estuvo con la presencia de su defensor, en fin, pero esos son vicios propios del desahogo de la prueba, eso no deriva del estado de arraigo, deriva del desahogo de esa prueba, esa prueba con arraigo o sin arraigo, sería ilícita, porque no cumple con los requisitos que establece el artículo 20 constitucional, pero su ilicitud no deriva de la circunstancia de que el que declaró estuviera arraigado o no, si el señor está arraigado, lo asiste su defensor y se cumple con todas las formalidades que marca la Constitución, no veo cómo podríamos llegar a la conclusión de que esa prueba es ilícita y que no puede ser tomada en cuenta por más que el arraigo fuera inconstitucional.
Estimo que en la Constitución se establece un sistema bien estructurado de los derechos que tiene cualquier persona que puede estar sujeta a un proceso penal; tenemos un artículo 20 muy completo y tenemos parte de esas disposiciones en vigor y otras que van a entrar en vigor cuando entre el sistema penal acusatorio.
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Pero me parece que estas consecuencias que le asignamos a la violación de un derecho humano no tienen sustento constitucional o legal, incluso, ni en tratados internacionales, se trata de proteger un derecho humano, yo en eso estoy total y absolutamente de acuerdo, pero la consecuencia que se le asigna a esa violación, a ese derecho humano, en este caso es uno de los derechos obviamente fundamentales que es el de libertad; si se advierte que hay un acto que afecta de manera ilegal, ilícita, inconvencional o inconstitucional a la libertad de una persona, la consecuencia es que esa persona obtenga su libertad de inmediato, pero qué pasa cuando ya transcurrió el plazo, como en estos asuntos que estamos analizando; si ya transcurrió el plazo, a lo mejor pudiera haber un tema de responsabilidad en relación con las autoridades que establecieron esa medida, pero no encuentro el fundamento -insisto- constitucional o convencional para asignarle una consecuencia que no está prevista, y que, desde mi punto de vista, es independiente de la medida cautelar de la privación de la libertad.
Por estas razones, señor Presidente, no compartiría el proyecto en el punto que estamos analizando, que es el tema del análisis del sobreseimiento decretado por el juez de distrito. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo. Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por favor.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Muchas gracias, señor Presidente. Agradezco muchísimo a la señora Ministra Sánchez Cordero que me haya cedido el uso de la palabra; ella había pedido el uso de la voz; sin embargo, como ustedes saben no estaré lunes y martes por una comisión; entonces, le agradezco muchísimo que me haya dado la oportunidad.
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Quisiera mencionar que, desde que platicamos acerca de la acción de inconstitucionalidad, me manifesté en contra de lo que considero son los únicos efectos del arraigo, pero en el caso concreto ya estamos hablando de un juicio de amparo en específico; y hago la aclaración, éste es un juicio de amparo indirecto en el que se está reclamando, primero que nada, la detención, el arraigo y la continuación de la averiguación previa, como lo habían señalado.
Un juicio de amparo indirecto en el que se está impugnando estas figuras: el arraigo, la detención y la continuación de la averiguación previa, pero fíjense por qué razones, porque a unas menores de edad, que trataron de subir a través de las redes sociales una inquietud, que como menores de edad tenían, y que alguna de ellas dijo que quería ser artista y la pescó una persona de pocos escrúpulos e inmediatamente la empezó a obligar a hacer una serie de actos en materia sexual, a tomarle fotografías en situaciones totalmente inconvenientes, y cuando ella se asusta y quiere retractarse de toda esta situación la empieza a extorsionar para decirle que si ella no hace lo que esta persona le pide, entonces, va a publicar todas esas fotos; éste es el origen de todo este problema.
La niña, con miedo y con lo que ustedes quieran, platica esto con el novio, y gracias a eso se abre la averiguación previa y denuncian a estas personas; las denuncian e inmediatamente lo identifican, le dicen en dónde se encuentra y lo aprehenden; esto se da el doce de mayo de dos mil doce, esta persona es detenida y puesta a disposición del agente del ministerio público.
El agente del ministerio público, tomando en consideración el delito de que se trata y todas las circunstancias que se narran en
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la denuncia de las menores, en este caso concreto, de una de ellas; entonces, determina que debe arraigarlo, y ese mismo día solicita el arraigo a un juez de distrito; el juez de distrito al día siguiente, justamente el día trece obsequia la medida y determina que debe ser arraigado.
Este arraigo dura hasta el siete de junio de dos mil doce, que es cuando el agente del ministerio público ejerce la acción penal por delitos de corrupción de menores, abusos sexuales, violación, una serie de delitos de esa naturaleza; entonces, ejerce la acción penal; esta persona es arraigada y acude al juicio de amparo indirecto, y es el que tenemos ahora nosotros en revisión, como ya lo explicaron, porque una vez que se resolvió y se sobreseyó por el juez de distrito, la Primera Sala ejerció facultad de atracción, y bueno, esto se subió al Pleno por la trascendencia del asunto.
En el juicio de amparo, como dijimos, eran tres los actos reclamados: la detención, el arraigo y la prosecución de la averiguación previa. Como se mencionó por lo que hace a los actos reclamados, el juez de distrito sobresee en su totalidad, porque dice: ya se consumaron, más que por consumación, él dice: ya cesaron en sus efectos los actos; por lo que hace a la detención, porque la detención duró un día e inmediatamente se obsequió la orden de arraigo, hubo el cambio de situación y ahora ya no hay detención, sino que está arraigado.
El señor Ministro Mario Pardo Rebolledo, hizo una observación que me parece muy puesta en razón y muy pertinente, él dice: cuando es detenido, rinde su declaración ministerial, en ese momento rinde una declaración ministerial, todavía no estaba arraigado, el arraigo se obsequia hasta el día siguiente; entonces, ¿por qué tenemos por sobreseído en el juicio por la pura
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detención, que no tenía una orden de aprehensión y que no estaba arraigado? y ¿por qué sobreseemos y decimos que los efectos cesaron en su totalidad?, y ¿por qué en el arraigo no, si las dos circunstancias son muy parecidas? En la otra está detenido sin ninguna orden, está puesto a disposición del agente del ministerio público y está rindiendo una declaración, y luego es arraigado a través del obsequio que hace el juez de distrito; después se sobresee por lo que hace al arraigo, también diciendo que cesaron los efectos del acto reclamado, porque desde el siete de junio de dos mil doce se ejerce la acción penal y desde luego ya hubo, en su momento, una orden de aprehensión; entonces, se dice: ya cesaron en sus efectos los actos reclamados.
El proyecto que se nos está presentando dice: por lo que hace a la detención confirmo el sobreseimiento y por lo que hace al arraigo levanto el sobreseimiento, porque el arraigo, se dice: no tiene solamente la consecuencia de privar de la libertad a una persona para que se recaben pruebas durante una averiguación previa y se determine si se ejerce o no la acción penal, sino que también el problema es que tiene otro efecto, nos dice el proyecto, porque pudiera repercutir en las pruebas que de alguna manera se recaben, y esto hace que no cesen totalmente los efectos de los actos reclamados. Lo digo con el mayor de los respetos, sé que hay muchísimas tesis de la Primera Sala que en este sentido determinan que, cuando una prueba es recabada a través de un acto que se declare inconstitucional, consideran que es una prueba ilícita y que por esta razón no debe de tener valor probatorio alguno; con esto no coincido y quiero respetuosamente decir por qué no coincido, y menos en el arraigo y en la detención, porque los dos están en la misma circunstancia, en los dos, tanto en el arraigo como en la detención, pero en el arraigo fundamentalmente que es lo que
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constituye ahorita nuestra materia de análisis, porque de la otra se confirmó el sobreseimiento, en el arraigo lo que nos dice el artículo 291 del Código Penal del Estado de Aguascalientes que es el que se aplica en esta causal, lo que nos dice es: hay que privar de la libertad a una persona en lo que se recaban pruebas y para tener la posibilidad de determinar si se ejerce o no la acción penal; y además, para no sufrir el riesgo inminente de que esta persona vaya a evadirse de la administración de justicia; y además, para poder resguardar todos aquellos objetos que pudieran ser materia de prueba u objeto de delito; entonces, esta es la finalidad que nos marca el artículo 291, de por qué van a arraigar, no me estoy metiendo en si esto es constitucional o no es constitucional, no estamos en ese análisis, estamos en un análisis de legalidad, esto es lo que dice el artículo 291, para eso vamos a arraigar, vamos a privarlo de la libertad, para buscar pruebas, para saber si ejercemos o no la acción penal, para evitar que esta persona se sustraiga de la acción de la justicia, y para, en un momento dado, resguardar todo aquello que nos pueda servir para determinar si hay o no la necesidad de ejercer la acción penal; entonces, pregunto, si la finalidad de arraigar a una persona para buscar pruebas y determinar si se consigna o no es precisamente evitar todos estos problemas, la pregunta es, y todas las pruebas que recabemos en el momento en que la persona está arraigada, por el hecho de determinar que es inconstitucional el arraigo ¿ya no tienen validez alguna?, mi pregunta es ésa, en mi opinión no; en mi opinión, ¿cuál es la razón de ser del arraigo?, es limitar, en la libertad, a una persona, para recabar pruebas o para lo que ustedes quieran, pero se le está privando de la libertad a una persona.
Los artículos se refieren a un tiempo perentorio, hablan de treinta días, el arraigo duró un poco menos de treinta días, del trece de mayo al siete de junio; qué quiere decir esto, que el arraigo se
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consumó, el arraigo terminó, y otra pregunta es: una vez concluido el arraigo, si nosotros nos pusiéramos en el plan de decir: esto es inconstitucional, porque se le privó ilegalmente de la libertad, porque el arraigo es inconstitucional, por las razones que ustedes quieran ¿cuáles van a ser los efectos de ese amparo? que se le reponga el procedimiento para que lo vuelvan a arraigar, lo presenten y luego lo vuelvan a sacar, y le digan, pero fíjese que como es inconstitucional, siempre lo sacamos, pues no. La consumación es irreparable de la violación, que, claro, que es sustantiva.
La violación que se da es al derecho más preciado que tenemos, después de la vida, que es la libertad. La violación se está dando porque se le privó de la libertad; pero si esto concluyó, esa violación ya se consumó irreparablemente, aunque le concedan el amparo, no existe posibilidad de resarcirlo, porque ya estuvo privado de su libertad, treinta, cuarenta días, y aunque tenga un amparo concedido, eso ya no va a regresar. Los efectos del amparo son retrotraer las cosas al estado que se encontraban antes de la violación, ¿cuál es el estado al que lo vamos a regresar? No lo podemos regresar, porque la libertad ya se le privó y esto no tiene reparación alguna; entonces, éste es el efecto que tiene un arraigo, que una vez consumado, aunque se le conceda el amparo, por las razones que ustedes quieran, ya no se pueden retrotraer los efectos, porque se consumó irreparablemente la violación, consistente en la privación de la libertad.
Para mí, este es el efecto del arraigo, evitar que se le prive de la libertad, por esa razón, procede el juicio de amparo indirecto, porque es una violación que se está dando todavía dentro de un procedimiento ante una autoridad administrativa como lo es el agente del ministerio público, y que no vamos a esperar a saber
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si va a determinar o no ejercer la acción penal, no tenemos que esperarnos hasta el resultado final, es de tal manera grave y afecta de tal manera un derecho sustantivo, como es mi libertad, que por eso se permite que se impugne de inmediato en juicio de amparo indirecto, porque si se consuma, ya no hay manera de resarcir, ya estuve privado de la libertad, y no hay posibilidades de que los efectos se retrotraigan, porque eso no es posible resarcirlo.
Para mí —les decía— ése es el efecto del arraigo, pero se dice: no, lo que pasa es que las pruebas recabadas, durante el arraigo, también pueden constituirse en pruebas ilícitas; y digo ¿por qué?, el arraigo, per se, por estar privando de la libertad a una persona, en las circunstancias que ya manejamos ¿hace que una prueba sea ilícita?, en mi opinión, no; el Ministro Pardo Rebolledo lo dijo muy bien, son dos situaciones totalmente diferentes, es una medida cautelar que tiene ciertas funciones para que el agente del ministerio público recabe pruebas; pero como se dice que es inconstitucional el arraigo, todo lo que recabes, resulta que no sirve. Pregunto, si dicen solamente aquellas que están vinculadas directamente al arraigo, entonces podemos determinar que esas pruebas no tienen valor probatorio.
Fíjense que en la ponencia, entramos al SISE, para ver qué determinaciones había respecto de este procedimiento, y nos encontramos con que había impugnaciones, obviamente respecto del auto de formal prisión, de la orden de aprehensión, y vimos cuáles son las pruebas que se presentaron durante el tiempo que estuvo arraigado, y durante el tiempo de la averiguación previa; les decía, hay un sinnúmero de pruebas –no se las voy a leer porque no hace falta cansarlos– pero hay declaraciones, por supuesto de la víctima, de testigos, del inculpado, hay periciales médicas, psicológicas, cibernéticas, hay muchísimas pruebas
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periciales cibernéticas, hay inspecciones judiciales en los inmuebles a los que se supone que esta persona las llevaba a hacer filmaciones y ese tipo de cosas, hay inspecciones en vehículos donde se supone que también las hicieron subir, desde luego, hay una inspección en los instrumentos de delito –que podríamos decir son las computadoras– y este tipo de cosas que se utilizaron a través de los correos electrónicos, desde luego que hay documentales, porque hay copias de los correos electrónicos y todo lo que se presentó, y la pregunta es: por el hecho de estar arraigados, vamos a negarle valor probatorio, y vamos a declarar nulas todas aquellas pruebas que sirvieron para determinar que este señor a través de correos electrónicos las forzaba, las amenazaba, las extorsionaba, y las obligaba a hacer una serie de cuestiones, porque el señor estaba arraigado, ¿esa prueba es ilícita? No encuentro la relación, el señor estaba arraigado, sí, pero, ¿no existe la prueba de que él hacía todo lo que hacía?, y eso, ¿en qué la hace ilícita?
La otra pregunta es, hubo testigos, las testimoniales de las personas que atestiguaron afirmando cuestiones relacionadas con los hechos imputados, ¿también vamos a declararlas ilícitas porque el inculpado estaba arraigado? ¿Qué tiene que ver el hecho de que estuviera arraigada la persona para decir que lo conseguido en ese momento a través de una testimonial carece de valor probatorio?, el testigo acudió, y puede acudir ante el agente del ministerio público, ante el juez, ante quién sea, estando o no arraigado el inculpado, y ¿qué va a decir en su testimonio?, pues lo que a él le consta, y el hecho de que esté arraigado ¿hace ilícita esa prueba?, en mi opinión, no, de ninguna manera. Las pruebas periciales, que son muchísimas, médicas, psicológicas, cibernéticas, para determinar si era la computadora, si era la voz, porque incluso hay videos, hay una serie de cosas, para determinar todas estas pruebas periciales
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cibernéticas que se desahogan durante el tiempo que esta persona está arraigada ¿carecen de valor probatorio?, ¿por qué?, que los peritos tienen que decir que es cierto o no, dependiendo que la persona esté arraigada, no encuentro la relación, la persona puede o no estar arraigada, y todas estas pruebas, per se por el arraigo no son ilícitas, las pruebas pueden ser ilícitas si se acredita que la consecución de cada una de ellas se obtuvo por medios que no son los correctos legal y constitucionalmente, por esa razón la prueba podría ser ilícita, pero por el simple hecho de que la persona se encuentre arraigada ¿vamos a descalificar todas estas pruebas?, las declaraciones, los testigos, las periciales, las inspecciones, los dictámenes médicos? ¿nada más porque el señor estaba arraigado?, díganme: ¿cuál es la relación entre una cosa y otra? y todavía más, se dice: pero la declaración del inculpado puede ser ilícita porque estaba arraigado, perdónenme, pero no, el inculpado puede declarar arraigado, citado, detenido, en formal prisión, como sea, puede o no declarar, puede incluso negarse a declarar. Ahora, si me dicen: la declaración del inculpado se hizo bajo coacción, la declaración del inculpado se hizo por tortura, entonces, diríamos: esa declaración sí puede ser ilícita, puede ser nula, pero no por el arraigo, puede ser nula porque se la sacaron a través de tortura, a través de coacción, y lo que se tiene que demostrar, no es que estaba arraigado o no, lo que se tiene que demostrar es que lo torturaron, es que no tuvo defensor en el momento en que lo declararon, eso es lo que tenemos que demostrar, pero cuál es la relación entre la declaración y el tenerlo arraigado dice: es que llevaron a cabo tortura psicológica porque estaba arraigado, bueno, demuéstrenlo, pero el arraigo per se no implica la ilicitud de prueba alguna, de ninguna.
El arraigo es para que la persona, en ese momento, no se sustraiga de la administración de justicia, que esté privado de su
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libertad, y sí, en violación, en mi opinión, del derecho más sagrado que tenemos después de la vida, el de la libertad. Ahí hay una violación, un derecho sustantivo, desde luego que hay una violación, pero al final de cuentas ¿esa violación al derecho sustantivo de la libertad hace ilícitas las pruebas recabadas?, creo que no. Tenemos un mar de diferencia entre esto.
Ahora, lo que debemos pensar es: si estaba privado de la libertad, en estas circunstancias y si además la Suprema Corte de Justicia de la Nación está determinando que el arraigo es inconstitucional por incompetencia de la autoridad o, como lo hicimos en alguna ocasión con el Código de Chihuahua, que lo declaramos inconstitucional, por otro tipo de razones, bueno el arraigo es inconstitucional, está bien, pero ¿las pruebas recabadas en ese momento, por el hecho de estar arraigados, no sirven?, ésa es otra cosa, son totalmente independientes, son totalmente ajenas y en todo caso, lo único que se puede determinar, como consecuencia del arraigo, es la privación de la libertad, y si ésta ya cesó, no hay manera de resarcirla. Por esas razones, me parece que el confirmar el sobreseimiento en el juicio es lo más lógico, porque el arraigo terminó el siete de junio de dos mil doce.
Aunque le concediéramos el amparo ¿qué va a pasar?, ¿para qué efectos se lo damos?, ¿para que lo enmarque y lo ponga en la sala de su casa?, no le va a servir de nada, el juicio de amparo tiene efectos prácticos y el efecto práctico del juicio de amparo es que las cosas se retrotraigan al estado en que estaban antes de la violación y si se consumó la violación; es decir, la privación de la libertad, ya no hay manera de resarcirlo.
Les decía, por esa razón procede el juicio de amparo indirecto, si fuera una violación procesal que puede tener reparación en la
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sentencia, no estaríamos ahorita discutiendo esto en juicio de amparo indirecto, nos estaríamos esperando a un juicio de amparo directo, para que en un momento dado se hubiere hecho valer la violación procesal junto con la sentencia definitiva o en el auto de formal prisión o en la orden de aprehensión, pero nunca una violación a un derecho —les decía— como es la libertad, en el que podemos acudir de inmediato al juico de amparo, precisamente por el derecho de que se trata, por la irreparabilidad en la que puede acudir la autoridad al no poder resarcir esta violación ni con la concesión del amparo, porque ya no podemos echarla para atrás.
Por estas razones, me parece que el juicio de amparo es improcedente, porque ya se consumaron irreparablemente las violaciones que se dieron en el arraigo desde el siete de junio de dos mil doce y porque las pruebas que se hayan obtenido durante la averiguación previa y durante el tiempo en que permaneció el inculpado arraigado, estas pruebas son totalmente independientes del arraigo. Tan es así que, les decía: no hay relación alguna entre una y otra.
Ahora, si las pruebas de alguna manera se consideran ilícitas por razones específicas en cada una de ellas, un documento puede ser falso, si se acredita su falsedad, la prueba será ilícita, el testimonio puede ser inverosímil, si se acredita que es inverosímil, no lo tomaremos en consideración, si la pericial no es correcta, si no está fundada, no está motivada y no nos dicen por qué razón llegan a esa conclusión podemos negarle valor probatorio, pero no porque estuviera arraigado. ¿El hecho de que estuviera arraigado hace, per se, que todas estas pruebas sean ilícitas y por tanto no las debamos tomar en consideración? Nada más quiero pensar en la cantidad de personas que por un arraigo, al haber cometido delitos graves como secuestro,
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narcotráfico, extorsiones, corrupción de menores, como lo estamos viendo en este caso, con dos jovencitas menores de edad, a las que las obligan a hacer cosas terribles y que ahora nosotros les digamos: pero todas las pruebas que acreditan que de veras cometiste este ilícito, fíjate que no las vamos a tomar en consideración porque casi un mes estuviste arraigado que fue cuando las pruebas se solicitaron. Esto no lo podría entender y creo que para nuestra sociedad sería también muy difícil de entenderlo, sobre todo porque el hecho de que esté arraigado no guarda relación alguna con el desahogo y la licitud de todas estas pruebas. Muchas gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Luna Ramos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea pide la palabra para una breve aclaración.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias, señor Ministro Presidente, de manera muy breve en atención a la hora, sin perjuicio de pedir el uso de la palabra el próximo lunes para rebatir varios de los argumentos que se han dado, me parece muy importante hacer una precisión.
Nadie —en este Tribunal Pleno— ha sostenido que todas las pruebas que se obtienen —durante el tiempo del arraigo— son nulas o son ilícitas; lo que sostuvimos y votamos el día de ayer de manera muy precisa, es que son ilícitas aquellas pruebas que tienen relación directa e inmediata con el arraigo; es decir, no aquéllas que se obtienen durante el tiempo del arraigo, sino aquéllas que se obtienen por el arraigo; de tal manera que gran parte de las probanzas que ha referido la señora Ministra, serían válidas, y por supuesto que ninguna hipótesis se llegaría a los extremos dramáticos que se han expresado. Gracias, señor Ministro Presidente.

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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro ponente quiere hacer el uso de la palabra.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muy brevemente, señor Ministro Presidente. Me preocupan mucho, y lo digo con el mayor respeto, estas participaciones un poco efectistas.
Yo dije que iba a corregir el párrafo setenta y uno, y lo vuelvo a leer: “Debe corresponder al juzgador de la causa penal, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático”; es decir, yo entiendo que ayer una votación minoritaria, pero nadie sostuvo esto, y creo que lo expresa muy bien el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, simplemente, para que, como se dice, la opinión pública no entienda lo que ni se discute, ni se vota. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, convoco a las señoras y los señores Ministros a la sesión pública ordinaria que tendrá verificativo el próximo lunes a la hora de costumbre en este recinto. Se levanta la sesión.
(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:10 HORAS)