miércoles, 21 de diciembre de 2016

Cambia Reglamento del Registro Público de Comercio

Se publicó en el DOF de este 20 de diciembre diversas modificaciones al Reglamento del Registro Público de Comercio, entorno a la inscripción y quienes estarán al mando del registro a nivel federal.
Con ello se busca armonizar los preceptos normativos con la reciente inclusión de la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada a la Ley General de Sociedades Mercantiles. De ahí que a partir del próximo 21 de diciembre, entrará en vigor lo siguiente.
El titular de la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía (SE) desempeñará el cargo de Registrador Mercantil, para la prestación del registro a nivel federal.
Dentro de sus funciones están: la de llevar a cabo la inscripción al Registro cuando por disposición legal le corresponda a la SE, enviando la información en la forma precodificada por medio del Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER); ejercer las atribuciones que le atañen a dicha Secretaría en materia del Registro, previstas en el Código de Comercio, tales como establecer el programa informático de operación, los formatos, datos, requisitos y demás información necesaria para efectuar los asientos respectivos; y las demás encomendadas por el Secretario de Economía para el cumplimientos de las normas mercantiles.
Se eliminó el artículo 16 que preveía un proceso de replicación de los actos inscritos y firmados a través del SIGER y enviados a la base de datos central de la SE.
Finalmente, se derogó el numeral 29 que contemplaba que cuando existiera presunción de alteración de la información del Registro, contenido en la base de datos de alguna entidad federativa o sobre cualquier otro respaldo, el interesado debía presentar al Registrador Mercantil la certificación de la oficina del Registro relativa, a fin de que este cotejara con aquella, la información en la Base de Datos Central, y manifestara si existía discrepancia o no; y en el supuesto de que la hubiese, el Registrador emitiera la certificación respectiva.

lunes, 14 de noviembre de 2016

Abre tribunal puerta en caso Amado Yáñez‏ (Primera vez que un tribunal de alzada considera que los jueces deben aplicar las reglas de la miscelánea penal que entró en vigor el pasado 18 de junio)

Un tribunal federal determinó que Amado Yáñez, ex dueño de Oceanografía, tiene derecho a pedir la libertad bajo fianza, tras dos años de estar preso por el presunto desfalco de 5 mil 312 millones de pesos a Banamex.
El Tercer Tribunal Unitario Penal de esta capital resolvió que las reglas del nuevo sistema de justicia penal sobre la libertad provisional sí son aplicables a Yáñez, quien ha estado en la cárcel porque el delito en su contra es considerado grave en el anterior sistema penal.
Al resolver la apelación 184/2016, promovida por el abogado Rodolfo de la Guardia, el tribunal ordenó al juez federal Rubén Darío Noguera tomar la decisión de conceder o negar la sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar que puede ser la libertad provisional bajo caución.
"Acorde con los principios de presunción de inocencia y pro persona, como criterio de interpretación de derechos humanos, este tribunal de alzada estima que sí es posible la aplicación de la porción normativa del nuevo sistema penal -de manera más favorable para el procesado- que regula el derecho sustantivo relativo a su libertad durante el proceso penal que se le instruye", estableció el fallo de la apelación 184/2016.
Se espera que a mediados de esta semana el juez determine si concede o no la libertad a Yáñez, quien está en el Reclusorio Sur de Ciudad de México.
Esta es la primera vez que un tribunal de alzada considera que los jueces deben aplicar las reglas de la miscelánea penal que entró en vigor el pasado 18 de junio, por lo menos en lo que toca al tema de la libertad de los procesados en un juicio abierto bajo el anterior sistema de justicia.
La posibilidad de beneficiar a procesados en el anterior sistema penal con las reglas de libertad del nuevo ha provocado dudas, las cuales están pendientes de aclarar en la Suprema Corte.
El 22 de abril, el juez Noguera negó a Yáñez la libertad provisional en el proceso que se le sigue por la presunta presentación de datos falsos a una institución bancaria para obtener un crédito, un delito grave previsto en el artículo 112, fracción 1, de la Ley de Instituciones de Crédito.

Fuente: www.reforma.com

domingo, 6 de noviembre de 2016

La Ley de Amparo en lenguaje llano ... ¿Por qué es importante para la protección de nuestros derechos?




http://www.ceead.org.mx/LiteratureRetrieve.aspx?ID=137554

Sentencia de Amparo que declarara inconstitucional el artículo 15 del Código Familiar (permitiendo el matrimonio igualitario) y ordena publicar la sentencia en POE.


Interesante REVISIÓN PRINCIPAL CIVIL número 157/2016, en el que el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO, en forma de disculpa pública a favor de los quejosos, ordenó al Gobernador del Estado: 

b).- Se ordena a la responsable, Gobernador del Estado de San Luis Potosí, provea lo necesario para la publicación íntegra del considerando sexto de la presente resolución recaída al recurso de revisión 157/2016 (relativa a la procedencia de la medida de reparación integral); y del quinto del fallo recurrido (inconstitucionalidad del artículo 15 del Código Familiar de San Luis Potosí), ambos en su versión pública, en el Periódico Oficial del Estado. 

En dicho procedimiento, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 15 del Código Familiar de San Luis Potosí: 

a).- Se declara la inconstitucionalidad del artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí por lo que se ordena la inaplicación de dicha norma por cuanto hace a los quejosos y, por ende, todas las autoridades del Estado están vinculadas a los efectos de este fallo y deberán tomar en consideración la inconstitucionalidad del mensaje transmitido por el precepto impugnado, por lo cual, no podrán utilizarlo como base para negar a los citados impetrantes beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio, de manera que no queden expuestos al mensaje discriminador de la norma, tanto en el presente, como en el futuro. 

Aquí la resolución completa:


miércoles, 2 de noviembre de 2016

EL DULCE FINAL DE BETO Y ENRIQUE

En 2014, el activista de derechos gay Gareth Lee solicitó un pastel a la empresa Ashers Baking Company para conmemorar el final de la Semana de Irlanda del Norte en contra de la homofobia. La torta requerida debería incluir la leyenda “apoya al matrimonio gay”, junto con una foto de Enrique y Beto (Ernie y Bert, personajes de Plaza Sésamo) y el logo de la organización QueerSpace.

Los empleados de la pastelería avisaron de la solicitud a los dueños de la empresa pastelera, quienes cancelaron el pedido y devolvieron el dinero a Gareth Lee, argumentando que la petición iba en contra de sus creencias religiosas.

La negativa a preparar el pastel dio lugar a una contienda que fue resuelta por una jueza, que determinó que la compañía pastelera discriminó a Lee, con base en preferencias sexuales, lo cual está prohibido por las leyes del Reino Unido. Esta decisión fue combatida ante un tribunal de apelación, que el pasado 24 de octubre anunció su resolución confirmando el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Fuente: https://reflexionesjuridicas.com/2016/10/31/el-dulce-final-de-beto-y-enrique/

lunes, 24 de octubre de 2016

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México aplica, por primera vez, los daños punitivos del derecho anglosajón

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJCN) de México ha implementado, por primera vez en su historia la doctrina de “daños punitivos”, muy común en el derecho anglosajón, lo que abre la posibilidad de que los jueces civiles impongan indemnizaciones compensatorias millonarias a empresas privadas y públicas que incurran en actos negligentes.

El derecho aplicado en México es de origen continental, herencia de España, aunque la influencia estadounidense en su estructura judicial organizativa es evidente.
El magistrado se refirió a la sentencia del caso del hotel Mayan Palace de Acapulco, de la que fue ponente, por la que se condenó a la empresa a pagar una indemnización de 30 millones de pesos a los padres de un joven que murió electrocutado en el lago artificial del hotel, según informa el diario mexicano “La Jornada en Línea”.“Las personas y empresas deben tener una consecuencia (por los hechos ilícitos en los que incurran), a partir de la cual se les haga más barato a las empresas, a las instituciones y a las personas tomar las medidas de cuidado necesarias, en lugar de esperar a que pase una desgracia y después (sean condenadas a) pagar millones de pesos, y esto es lo que se entiende como daños punitivos”, explicó el ministro [como se denomina allí a cada uno de los 11 magistrados que conforman la SCJN] Arturo Zaldívar Lello de Larrea. 
Los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2010.
Una bomba sumergible del mencionado hotel, a la que no se había dado mantenimiento, había electrificado el embalse en el que cayó el joven, y en el que perdió la vida.
Zaldívar explicó este “leading case”, un caso que sienta nueva jurisprudencia en México, en el curso de su ponencia sobre el “Nuevo paradigma de la reparación del daño moral, derivado de la responsabilidad civil”, que pronunció en Acapulco en el marco de un foro organizado por la Asociación Nacional de Abogados de Empresa.
La sentencia de la SCJN declaró inconstitucional, por discriminatoria, una porción normativa del último párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece como regla general que el juez civil competente revise la situación económica de la víctima en el momento de fijar el monto de una indemnización. Con el  fin de que sólo se establezcan cantidades indemnizatorias millonarias cuando un afectado demuestre tener un estatus socioeconómico alto.
“Aquí el punto es: ¿se puede valuar la situación económica de la víctima para efecto de la compensación (fijar el monto de una indemnización) o esto es violatorio al derecho a la igualdad y de no discriminación establecido por el artículo primero de la Constitución?. Cuando se trata de la valoración para la reparación de daño moral o de daños extrapatrimoniales, esta circunstancia de la situación económica no debe ser tomada en cuenta”, dijo Zaldívar el pasado jueves.
Frente a abogados de las corporaciones empresariales más influyentes de México, el magistrado utilizó el siguiente ejemplo: “la gente de escasos recursos no quiere menos a sus hijos que la gente económicamente muy solvente, y si me apuran, yo les diría que es más frecuente que ocurra lo contrario, porque la gente muy solvente anda en sus cafés y a sus hijos los terminan cuidando las nanas”.

viernes, 21 de octubre de 2016

Padres pueden elegir el orden de los apellidos de sus hijos.‏

No. 180/2016
Ciudad de México, a 19 de octubre de 2016
   
INCONSTITUCIONAL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE OBLIGA REGISTRAR A RECIÉN NACIDOS CON EL APELLIDO PATERNO EN PRIMER LUGAR: PRIMERA SALA
   
En sesión de 19 de octubre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo en revisión 208/2016 a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En esta resolución la Primera Sala declaró inconstitucional una porción del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que dicha norma reitera, al establecer que los recién nacidos serán registrados con el apellido paterno primero y el materno después, un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar. Así, la norma limita injustificadamente el derecho de los padres a elegir libremente el nombre de sus hijos.

La controversia tiene su origen en la negativa que dio un Juez del Registro Civil a una pareja que intentó registrar, de común acuerdo, a sus hijas recién nacidas con el apellido materno primero y el paterno después. La pareja promovió un amparo en contra del artículo 58 del Código Civil, así como en contra de los actos del Juez. El amparo fue concedido por la Juez de Distrito e, inconformes, las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión.

En el caso, la Primera Sala estableció que la decisión de los padres de elegir el orden de los apellidos de sus hijos se encontraba tutelada por el derecho al nombre, en relación con el derecho a la vida privada y familiar. Ante esto, la Primera Sala avocó a responder si el Estado puede limitarlo y con qué alcance. La Sala advirtió que la finalidad de la norma era brindar seguridad jurídica en las relaciones familiares; sin embargo, al elaborar la norma, el Legislador eligió un orden específico que privilegia la posición del varón en la familia.

Efectivamente, la práctica de colocar el apellido del hombre primero tiene como trasfondo histórico la concepción de éste como jefe y portador del apellido de la familia, relegando a la mujer a un rol de mero integrante de ésta. De tal forma, no se encuentra justificado limitar el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos a partir de prejuicios que pretendan perpetuar la situación de superioridad del hombre en las relaciones familiares.

En ese sentido, la resolución concluye que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional. En consecuencia, dicha inconstitucionalidad se extiende a la negativa del Juez del Registro Civil. Así, la Primera Sala señaló que se deberán expedir nuevas actas de nacimiento a las menores con el orden de los apellidos deseado por sus padres.

jueves, 20 de octubre de 2016

30 puntos para entender la nueva reforma laboral

Con motivo de la iniciativa presidencial para reformar el artículo 123 Constitucional aprobada por el Pleno del Senado de la República y que ahora se encuentra en la Cámara de Diputados, se destacan los siguientes puntos:
1. La justicia laboral, en materia individual y colectiva, deja de estar en manos del presidente de la república, de los gobernadores y del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
2. Desaparecen la Juntas de Conciliación y Arbitraje y en su lugar se crean los juzgados laborales.
3. Existirán dos tipos de juzgados laborales: 1) Los federales que estarán bajo la competencia del Poder Judicial de la Federación y que conocerán de las materias que tradicionalmente maneja la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje 2). - Los locales que estarán bajo la competencia de los Tribunales de Justicia de cada Estado y de la Ciudad de México y que ahora son atendidas por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de cada entidad federativa.
4. Desaparecen los representantes obrero patronales en las resoluciones en materia laboral, quedando únicamente a cargo de un juez laboral.
5. Se crean los Centros de Conciliación, que funcionaran en cada Estado de la Republica y de la Ciudad de México que tendrán la facultad de atender de manera obligada todos los conflictos que se susciten en materia local, para buscar resolverlos de manera conciliatoria.  Estos órganos estarán bajo la responsabilidad de los gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
6. En el ámbito Federal también existirá un Centro de Conciliación para que de manera obligada acudan las partes antes de ser atendidos en los juzgados laborales.
7. Estos Centros de Conciliación contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
8. La etapa de Conciliación consistirá en una sola audiencia que será obligatoria y deberá ser fijada de manera expedita, Puede haber nuevas audiencias de conciliación únicamente con acuerdo de las partes.
9. Agotada la Conciliación se pasará el caso a los juzgados laborales, ya sea locales o federales, según corresponda.
10. En el ámbito federal la función conciliatoria estará a cargo un organismo descentralizado al que le corresponderá además el registro de todos los sindicatos y de los contratos colectivos.
11. Este organismo de conciliación y registros sindicales y de contratos colectivos estará a cargo de una persona propuesta por el presidente de la república mediante una terna que será decidida por el Senado de la República.
12. Si es rechazada la terna por una segunda ocasión será el presidente de la republica quién tenga la facultad para su designación.
13. La votación para la elección del titular de este organismo de Conciliación y Registro, deberá contar con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes.
14. El nombramiento del titular del organismo de Conciliación y Registro Sindical y de Contratos Colectivos será designado por ser seis años y podrá ser relecto por una sola ocasión,
15. La designación del titular de ese organismo descentralizado será transexenal, por lo que no podrá ser sustituido por la elección de un nuevo presidente de la república.
16. El Presidente de la Republica con esta fórmula seguirá teniendo injerencia en los registros de los sindicatos, directivas sindicales, estatutos y padrones de socios, por lo que prevalecerán criterios políticos en esta materia.
17. Se instituye el voto personal, libre y secreto de los trabajadores para la elección de sus dirigentes, la resolución de los conflictos entre sindicatos y la solicitud de la celebración de un contrato colectivo de trabajo.
18. Permite que los Estatutos sindicales, de acuerdo a lo dispuesto en las reformas que se hagan a la Ley Federal del Trabajo, puedan establecer las modalidades para la elección de los dirigentes sindicales respetando el voto secreto.
19. Se exige en materia de huelga que un Sindicato emplazante cuando pretenda exigir la firma de un contrato colectivo deba acreditar contar “con la representación de los trabajadores”, lo que deberá realizarse mediante el voto personal, libre y secreto de los trabajadores y la existencia de la relación laboral.
20. Por ser reformas constitucionales deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los legisladores presentes en el Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
21. Una vez que entre en vigor las reformas al artículo 123 constitucional deberá reformarse la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de cada uno de los estados de la Republica incluida la ciudad de México dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional para hacer operativas las nuevas modificaciones.
22. Mientras opera la reforma constitucional seguirán funcionando normalmente las Juntas de Conciliación y Arbitraje en todo el país.
23. En ese proceso de transición tanto la Secretaría del Trabajo y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje seguirán atendiendo los registros sindicales y de los contratos colectivos de trabajo.
24. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación a los nuevos Tribunales Laborales y a los Centros de Conciliación.
25. No se establece el aprovechamiento de la experiencia del personal jurídico y operativo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para integrar los nuevos juzgados laborales.
26. No se señala el aprovechamiento de las instalaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para la operación de los juzgados laborales.
27. No se prevén medidas para tener el presupuesto adecuado para la operación de los juzgados laborales y resolver el enorme rezago laboral.
28. La intervención de los juzgados laborales no garantiza que prevalezca un sentido de protección al trabajador ni celeridad en los procesos.
29 El poder judicial federal, a través de la mayoría de las jurisprudencias, ha anulado el carácter social de la legislación laboral.
30. Con la reforma constitucional que crea los juzgados laborales se abre el escenario para consolidar un derecho privado del trabajo, que pone en igualdad de condiciones a trabajadores y patrones, anulando su carácter social

Fuente: http://lasillarota.com/30-puntos-para-entender-la-nueva-reforma-laboral/Manuel-Fuentes#.WAk-nujhDcc

miércoles, 19 de octubre de 2016

La condena presidencial a las Juntas de Conciliación y Arbitraje


México había venido siendo un país distinguido por la claridad de pensamiento de algunos de sus hijos que han sido, precisamente, los que han logrado los más altos sitiales en la historia y ejemplo a los demás países.

Morelos y sus Sentimientos de la Naciónfueron modelo de inspiración para las constituciones de los países de nuestra América Latina; Juárez y su apotegma Entre los individuos como entre las naciones el respeto al derecho ajeno es la paz, estableció la conducta que hasta la fecha sigue siendo válida; La Doctrina Estrada y su filosofía de la no intervención y la autodeterminación de los pueblos, es ejemplo a seguir por los gobiernos del mundo, aunque pareciera que los mexicanos que detentan el poder no conocen ni la frase ni su significado y mucho menos, por qué ha sido tan famoso.

Cuenta también el hecho de que Ignacio Ramírez, el Nigromante, acuñara la expresiónDerecho Social, precisamente en el discurso ante el Congreso Constituyente de 1856-1857, los días 7 y 10 de julio de 1856, cuando dijo:Derecho Social son los medios jurídicos para proteger a los menos favorecidos (Angulo López, 2012).

Se debe precisar que la expresión Seguridad Social corresponde el honor de haberla pronunciado por primera vez al Libertador de América, Simón Bolívar, cuando dijo en el discurso dictado en Angostura: El gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor estabilidad política (Marcano, 2009). 

En nuestro México comenzaron a abundar las ideas preclaras que fueron guiando el camino para los grandes pensadores. Entre ellos, está con letras de oro en la mente de quienes queremos a México, la teoría completa que aparece en la ley del trabajo de Cándido Aguilar y que crea la figura de la representación tripartita, es decir, instituye las figuras del representante obrero, del capital y del gobierno como forma de atender, dirimir y conducir los conflictos y todo lo relativo a los asuntos de trabajo y por supuesto, los esfuerzos que a raíz de ahí nacieron (Gómez Porchini, 2010), que continuaron con Salvador Alvarado en Yucatán y que al tiempo, fueron utilizados en los Tratados de Versalles y luego, en el proceso de creación de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., por sus siglas, que reprodujo la idea mexicana y que ha seguido utilizándola, aun cuando los mexicanos ya la hayamos tirado a la basura, ahora con el decreto de Peña Nieto.

Expuestos los antecedentes, ahora sí vamos a decir el Requiescat in pace o descanse en paz que procede para la justicia laboral en México y en primer lugar, para las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Compelido por las autoridades de allende nuestras fronteras a resolver los conflictos en los términos que nos han impuesto y no conforme a nuestra cultura y tradición, ahora la legislación penal se ha tornado en un circo de tres carpas en el que cualquier exgobernador sale indemne con buenos abogados pero en los que la justicia ya se haya totalmente alejada porque cualquier convicto y confeso de crímenes proditorios queda en libertad porque hace tres años, al detenerlo, los policías no le hicieron saber sus derechos. Claro, quedamos bien con otros países por justos y legales, pero negamos la justicia, que no el derecho, a nuestra propia gente motivando así, a que la semilla del descontento y la agitación social vayan en aumento.

En materia laboral, la tradición mexicana, la historia de México, nuestros baluartes, se han prostituido y ahora se convierte en un juzgado de lo laboral, a cargo de un señor juez que si bien puede ser docto, muy docto en la materia del derecho, no va a entender de la sensibilidad social que se requiere para comprender la diferencia entre despido justificado e injustificado, pues el fondo se eleva a forma y con ello, se pierde el fin perseguido.

Aquél dejar en manos de tres personajes la justicia, para que al analizar juntos un problema, pudieran llegar a la mejor solución, constituidos en un tribunal de equidad, se ha perdido para siempre en México con el decreto de la “justicia cotidiana” de Peña Nieto, que ahora ordena que sea un juez quien decida, con criterios civilistas, si se respetó la dignidad humana y todo aquello que enaltece el sentido del ser humano.

Ya no habrá más. Ahora sigue la justicia formalista, rigorista, sin dignidad, sin respeto, sin decencia y que va a convertir a los conflictos laborales, en solo un número más de la estadística.

Sopórtelo usted. Yo no puedo.

Vale la pena.

Me gustaría conocer su opinión.

José Manuel Gómez Porchini


Angulo López, E. (2012). POLÍTICAS PÚBLICAS EN SALUD Y SU IMPACTO EN EL SEGURO POPULAR EN CULIACÁN, SINALOA, MÉXICO (eumed.net ed.). México. Recuperado el 15 de 10 de 2016, de http://www.eumed.net/tesis-doctorales/2012/mirm/index.htm
Gómez Porchini, J. (10 de 02 de 2010). México debe salir adelante. (México debe salir adelante, Editor) Recuperado el 15 de 10 de 2016, de https://mexicodebesaliradelante.blogspot.mx/2010/02/las-autoridades-laborales-en-mexico.html

Marcano, O. (06 de 01 de 2009). aprrea.org. Recuperado el 15 de 10 de 2016, de http://www.aporrea.org/tiburon/a69867.html

domingo, 16 de octubre de 2016

EL CASO DEL BIKINI DIMINUTO...

Recientemente un juez federal en San Antonio, Texas, emitió un fallo en un asunto que él mismo denominó “El caso del bikini a lunares amarillo diminuto justo justo, contra el más diminuto bikini a lunares“, haciendo alusión a una famosa canción de los años 60.
Los hechos que originaron la sentencia consistieron, esencialmente, en una ordenanza de la ciudad de San Antonio que, entre otras cosas, prohibía que las bailarinas exóticas en esa ciudad estuvieran semidesnudas (como sería el uso de micro bikinis).
El juez, siguiendo varios precedentes judiciales, determinó que la medida no era ilegal y negó la medida cautelar solicitada por un negocio.
En el párrafo final de la sentencia el juez dice:
“Desnudarse o no desnudarse, esa es la cuestión. Mientras la Corte advierte que estos establecimientos son viles magnetos de travesuras, también duda que varias pulgadas de tela aliviarán el flujo de violencia y otros efectos secundarios que derivan de dichos negocios. En efecto, este caso demuestra la vulnerable “Pasión Romanesca” de América hacia el entretenimiento, sexo y dinero, cubierto con profilaxis constitucional. El alcohol, drogas, testosterona, armas y cuchillos probablemente sean mayores agentes causantes que el pecho femenino, lo que demuestra, una vez más, que los humanos somos bastante curiosos …”
Sin duda una sentencia anecdótica, que nos demuestra todo lo que se puede llevar a los tribunales en Estados Unidos. Si algún asunto similar se presentara ante los órganos jurisdiccionales mexicanos, seguramente la demanda sólo plantearía la falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad, o el fallo del juez únicamente concedería el amparo para efectos.
Me parece importante que conozcamos sentencias de otros países, para ver cómo argumentan abogados y juzgadores en distintas latitudes geográficas; si en el intento podemos sonreír un poco, mejor.
FUENTE: https://reflexionesjuridicas.com/2013/06/22/el-caso-del-bikini-diminuto/

miércoles, 12 de octubre de 2016

El orden de los apellidos, cuestión de igualdad

El orden de los apellidos, cuestión de igualdad
Geraldina González de la Vega (licencia commons)

El próximo 19 de octubre está listado el proyecto del AR 208/2016 presentado por el Ministro Zaldívar en donde se ampara a una pareja que demanda el haber tenido que registrar a sus dos hijas con los apellidos en un orden diverso al que ellos deseaban.

El Sr. Y y la Sra. X[1] son padres de las menores A y B, quienes nacieron prematuramente y tuvieron que ser ingresadas en incubadora por tres meses. Durante este tiempo, acudieron al Registro Civil para registrarlas solicitando que en primer lugar se anotara el apellido de la Sra. X y en segundo, el del Sr. Y. Es decir, primero el apellido de la madre y después, el del padre. El Registro se negó, pero debido a la situación de salud de las niñas, los padres decidieron registrarlas “ de manera tradicional”, con el apellido paterno en primer lugar, seguido del materno, como el oficial del Registro lo solicitaba. Seguidamente, interpusieron un amparo en contra de la negativa a su solicitud al aplicar el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal por considerar que ello violaba sus derechos.

El Juez de Distrito, concedió el amparo pues consideró que el artículo impugnado era inconstitucional por las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el nombre es un atributo de la personalidad de los seres humanos que, bajo ciertos supuestos puede ser modificado, no se debe perder de vista que dicha prerrogativa pertenece a los padres durante los primeros años de vida de los menores.

La disposición impugnada contiene una categoría sospechosa, ya que existe una presunción de que se debe colocar primero el apellido paterno antes que el materno. Lo anterior podría derivar en un tratamiento desigual pues esta costumbre transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia. Esto, a su vez, transmite el mensaje de que el hombre posee mayor jerarquía familiar y social que la mujer. Por lo anterior, se justifica el estudio de la norma bajo un escrutinio estricto.
La norma no pasa el test de escrutinio con respecto a su idoneidad pues consideró que se trataba de una costumbre discriminatoria que refuerza estereotipos que denigran a las mujeres.

Inconformes, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa del D.F. interpusieron revisión, misma que fue atraída por la Primera Sala de la SCJN por considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia.

Los agravios del Gobierno y Asamblea se reducen a negar las consideraciones de la sentencia pues consideran que la norma impugnada ni viola el derecho al nombre ni es discriminatoria.

El proyecto considera que los agravios son infundados por razones adicionales a las consideraciones del Juez de Distrito. Veamos:

La norma impugnada:

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

El proyecto corre el test de escrutinio estricto a la norma impugnada pues considera que se trata de una medida que diferencia por género, cuestión que se encuentra prohibida por la cláusula de no discriminación del artículo1º constitucional. En este sentido, el test para verificar si la medida es constitucional debe ser más estricto pues el género es una categoría sospechosa.

Así, en un primer apartado, el proyecto realiza el análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho al nombre con relación a la vida privada y familiar.  En esta etapa del análisis es necesario recurrir a la interpretación de las disposiciones normativas correspondientes. Por un lado, debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido prima facie de éste.”

Resulta relevante mencionar que el proyecto admite que si bien de una interpretación literal del precepto no se desprende una prelación entre apellido, se analizará el sentido interpretativo que los operadores jurídicos le han dado a la norma, pues es éste el que en última instancia lastima los derechos de las quejosas. Así, advierte, resulta adecuado entender que la interpretación consolidada del artículo 58 es aquella según la cual se registra el apellido paterno primero, y el materno en segundo lugar.

Este criterio resulta relevante pues permite que se revise no solamente el texto de la norma para determinar su conformidad con la Constitución, sino también el sentido que se le ha venido dando en su aplicación, o lo que el proyecto llama interpretaciones acreditadas y consolidadas de cierto texto normativo, las cuales resultarían ser las transgresoras.

Otro aspecto que me parece muy relevante es el reconocimiento (del derecho a la vida familiar, pues dice “De esta amplia protección que merece la familia, se desprenden una serie de garantías, entre ellas, el respeto a la vida privada y familiar, la cual está expresamente entendida como derecho humano en el artículo 12.1 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.” Este derecho a la vida familiar ha sido recientemente desarrollado por la Sala, el precedente que el proyecto menciona es el ADR 3859/2014[2] en donde se reconoce que el derecho a la vida familiar se encuentra protegido en el artículo 16 constitucional.

¿qué tipo de relaciones o decisiones están cubiertas por la protección a la vida privada y familiar? La respuesta que da el proyecto es que todas aquellas que se encuentren dentro del ámbito de la relaciones familiares.

Tal y como ya lo ha establecido el Pleno de la SCJN, la familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico (AI 2/2010), de tal forma que “la base del grupo familiar se encuentra en la procuración de cariño, ayuda, lealtad y solidaridad.”

Y explica que “de las relaciones familiares se deriva la obligación de los padres de proporcionar a sus hijos lo necesario para vivir, pero también el derecho a participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación; y demás aspectos no patrimoniales. Dentro de este conjunto de derechos y obligaciones, se ubican diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar. Esto quiere decir, que ciertas decisiones sólo conciernen a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente.”

Y por lo tanto, se concluye que una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos, pues además de ser un lazo para con su familia (identidad), es un momento personal y emocional, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada, “la elección del nombre de los hijos genera un vínculo especial entre estos y sus padres. Así, puede decirse que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos.”

Con respecto al derecho al nombre, el proyecto se recarga en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2011, en donde se desarrolló el contenido del derecho al nombre al considerar que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad y por tanto, la elección de éste está regida por el principio de autonomía de la voluntad y, en consecuencia, debe ser elegido libremente por la persona misma, sus padres o tutores, según sea el momento del registro, elección que puede ser sujeta de reglamentación estatal, siempre que no se vulnere el contenido esencial del derecho.

Así pues, se concluye que la interpretación de la norma impugnada incide prima facie en el derecho a la vida familiar y el derecho al nombre, ambos reconocidos por la Corte.

En un segundo apartado, el proyecto corre el test de escrutinio estricto para determinar si la medida establece una diferenciación justificada constitucionalmente.

En este sentido, determina primero si la finalidad es constitucionalmente válida. Se concluye que la finalidad perseguida con el orden de los apellidos si bien está anclada en el principio de certeza jurídica, la historia del orden de los apellidos muestra que se trata de una costumbre que perpetúa las relaciones de poder entre hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la familia. Ello no solamente no se encuentra protegido por la Constitución, sino se encuentra prohibido.

“…el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Tal objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, el cual está reconocido en el artículo 4° de la Constitución, y artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará… el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia.”

Así, la medida no pasa la primer grada del test pues se concluye que “En ese sentido, la prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.” Y por ello se decide no realizar el análisis de las siguientes  gradas pues no es posible analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una medida que persigue un fin contrario a la Constitución.

Lo anterior, aclara, no contraviene el principio de seguridad jurídica, pues se respeta el deseo de los padres respecto al orden de los apellidos de sus hijos  y la experiencia comparada muestra que dicha libertad no afecta la estabilidad y seguridad que debe prevalecer en las relaciones familiares, pues puede precisarse que todos los hijos tengan el mismo orden de apellidos.

En este sentido, concluye que, la negativa de la autoridad responsable de negar la inscripción de las niñas con los apellidos con el orden que las quejosas solicitaron, es inconstitucional en tanto el artículo en que se fundamenta, lo es.

En consecuencia, se ordena a las autoridades del Registro Civil a expedir nuevas actas de nacimiento a las niñas, a fin de que los apellidos aparezcan en el orden deseado por los padres, es decir, el apellido paterno de la madre primero y el paterno del padre después y se prevé que los futuros hijos de la pareja también lleven en ese orden los apellidos, con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica sin restringir indebidamente el derecho a la vida privada y familiar.

Se trata de una sentencia muy relevante en materia de igualdad de género, pues como el propio proyecto lo explica, el orden de los apellidos se ancla en una cultura patriarcal que ve a la mujer como dependiente del hombre, sea su padre, sea su esposo. Por otro lado, la diversidad familiar, ya reconocida por la Corte en diversos precedentes y protegida por la Constitución, es una razón poderosa para reconocer que las familias no están constituidas siempre por un padre y una madre con sus hijos biológicos y que la libertad para determinar el orden de los apellidos atiende a la libertad de configurar la familia que tenemos todas las personas.

Otro aspecto que me parece de enorme relevancia es el reconocimiento del derecho a la vida familiar del artículo 16 constitucional, pues tradicionalmente el “derecho a la familia” ha sido desprendido siempre del artículo 4to, el cual protege la cara objetiva de éste, es decir, el artículo 4to constitucional protege el aspecto positivo del derecho a la familia que implica que el Estado deberá garantizar la protección y desarrollo de ésta a través de acciones positivas (políticas púbicas, leyes); pero hasta apenas unos meses, la Corte al reconocer el derecho a la vida familiar da cabida en nuestro orden jurídico al aspecto negativo del derecho a la familia, esto es, a la obligación del Estado de abstenerse de intervenir en las relaciones de familia o en el desarrollo de la vida familiar, sin una causa justificada,  lo cual incide directamente en cuestiones como la que este proyecto aborda.

Por último, merece destacarse la cuestión respecto de la inconstitucionalidad de la norma por la interpretación consolidada que se le ha dado, esto es, aunque la norma textualmente no discrimine, la interpretación que se le ha dado sí lo hace y por ello, es contraria a la Constitución. Al tratarse de un amparo en revisión, la norma continúa vigente hasta que no se realice la declaratoria general de inconstitucionalidad que el artículo 107 constitucional prevé. Sin embargo, resulta importante reconocer que las normas pueden ser invalidadas por que su concretización contraría los principios fundamentales.

Estemos pendientes el próximo 19 de octubre para conocer la votación de la Sala.


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Posted: 10 Oct 2016 10:22 AM PDT
El orden de los apellidos, cuestión de igualdad
Geraldina González de la Vega (licencia commons)

El próximo 19 de octubre está listado el proyecto del AR 208/2016presentado por el Ministro Zaldívar en donde se ampara a una pareja que demanda el haber tenido que registrar a sus dos hijas con los apellidos en un orden diverso al que ellos deseaban.

El Sr. Y y la Sra. X[1]son padres de las menores A y B, quienes nacieron prematuramente y tuvieron que ser ingresadas en incubadora por tres meses. Durante este tiempo, acudieron al Registro Civil para registrarlas solicitando que en primer lugar se anotara el apellido de la Sra. X y en segundo, el del Sr. Y. Es decir, primero el apellido de la madre y después, el del padre. El Registro se negó, pero debido a la situación de salud de las niñas, los padres decidieron registrarlas “ de manera tradicional”, con el apellido paterno en primer lugar, seguido del materno, como el oficial del Registro lo solicitaba. Seguidamente, interpusieron un amparo en contra de la negativa a su solicitud al aplicar el artículo 58 del Código Civil del Distrito Federal por considerar que ello violaba sus derechos.

El Juez de Distrito, concedió el amparo pues consideró que el artículo impugnado era inconstitucional por las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el nombre es un atributo de la personalidad de los seres humanos que, bajo ciertos supuestos puede ser modificado, no se debe perder de vista que dicha prerrogativa pertenece a los padres durante los primeros años de vida de los menores.

La disposición impugnada contiene una categoría sospechosa, ya que existe una presunción de que se debe colocar primero el apellido paterno antes que el materno. Lo anterior podría derivar en un tratamiento desigual pues esta costumbre transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia. Esto, a su vez, transmite el mensaje de que el hombre posee mayor jerarquía familiar y social que la mujer. Por lo anterior, se justifica el estudio de la norma bajo un escrutinio estricto.
La norma no pasa el test de escrutinio con respecto a su idoneidad pues consideró que se trataba de una costumbre discriminatoria que refuerza estereotipos que denigran a las mujeres.

Inconformes, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa del D.F. interpusieron revisión, misma que fue atraída por la Primera Sala de la SCJN por considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia.

Los agravios del Gobierno y Asamblea se reducen a negar las consideraciones de la sentencia pues consideran que la norma impugnada ni viola el derecho al nombre ni es discriminatoria.

El proyecto considera que los agravios son infundados por razones adicionales a las consideraciones del Juez de Distrito. Veamos:

La norma impugnada:

Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

El proyecto corre el test de escrutinio estricto a la norma impugnada pues considera que se trata de una medida que diferencia por género, cuestión que se encuentra prohibida por la cláusula de no discriminación del artículo1º constitucional. En este sentido, el test para verificar si la medida es constitucional debe ser más estricto pues el género es una categoría sospechosa.

Así, en un primer apartado, el proyecto realiza el análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del derecho al nombre con relación a la vida privada y familiar.  En esta etapa del análisis es necesario recurrir a la interpretación de las disposiciones normativas correspondientes. Por un lado, debe interpretarse la disposición legislativa impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido prima facie de éste.”

Resulta relevante mencionar que el proyecto admite que si bien de una interpretación literal del precepto no se desprende una prelación entre apellido, se analizará el sentido interpretativo que los operadores jurídicos le han dado a la norma, pues es éste el que en última instancia lastima los derechos de las quejosas. Así, advierte, resulta adecuado entender que la interpretación consolidada del artículo 58 es aquella según la cual se registra el apellido paterno primero, y el materno en segundo lugar.

Este criterio resulta relevante pues permite que se revise no solamente el texto de la norma para determinar su conformidad con la Constitución, sino también el sentido que se le ha venido dando en su aplicación, o lo que el proyecto llama interpretaciones acreditadas y consolidadas de cierto texto normativo, las cuales resultarían ser las transgresoras.

Otro aspecto que me parece muy relevante es el reconocimiento (delderecho a la vida familiar, pues dice “De esta amplia protección que merece la familia, se desprenden una serie de garantías, entre ellas, el respeto a la vida privada y familiar, la cual está expresamente entendida como derecho humano en el artículo 12.1 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.” Este derecho a la vida familiar ha sido recientemente desarrollado por la Sala, el precedente que el proyecto menciona es el ADR 3859/2014[2]en donde se reconoce que el derecho a la vida familiar se encuentra protegido en el artículo 16 constitucional.

¿qué tipo de relaciones o decisiones están cubiertas por la protección a la vida privada y familiar? La respuesta que da el proyecto es que todas aquellas que se encuentren dentro del ámbito de la relaciones familiares.

Tal y como ya lo ha establecido el Pleno de la SCJN, la familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico (AI 2/2010), de tal forma que “la base del grupo familiar se encuentra en la procuración de cariño, ayuda, lealtad y solidaridad.”

Y explica que “de las relaciones familiares se deriva la obligación de los padres de proporcionar a sus hijos lo necesario para vivir, pero también el derecho a participar, u opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación; y demás aspectos no patrimoniales. Dentro de este conjunto de derechos y obligaciones, se ubican diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar. Esto quiere decir, que ciertas decisiones sólo conciernen a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente.”

Y por lo tanto, se concluye que una de las decisiones más importante para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos, pues además de ser un lazo para con su familia (identidad), es un momento personal y emocional, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada, “la elección del nombre de los hijos genera un vínculo especial entre estos y sus padres. Así, puede decirse que los padres tienen el derecho de nombrar a sus hijos sin injerencias arbitrarias del Estado. Este derecho no sólo implica el elegir el nombre personal de sus hijos, sino establecer el orden de sus apellidos.”

Con respecto al derecho al nombre, el proyecto se recarga en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2011, en donde se desarrolló el contenido del derecho al nombre al considerar que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad y por tanto, la elección de éste está regida por el principio de autonomía de la voluntad y, en consecuencia, debe ser elegido libremente por la persona misma, sus padres o tutores, según sea el momento del registro, elección que puede ser sujeta de reglamentación estatal, siempre que no se vulnere el contenido esencial del derecho.

Así pues, se concluye que la interpretación de la norma impugnada incide prima facie en el derecho a la vida familiar y el derecho al nombre, ambos reconocidos por la Corte.

En un segundo apartado, el proyecto corre el test de escrutinio estricto para determinar si la medida establece una diferenciación justificada constitucionalmente.

En este sentido, determina primero si la finalidad es constitucionalmente válida. Se concluye que la finalidad perseguida con el orden de los apellidos si bien está anclada en el principio de certeza jurídica, la historia del orden de los apellidos muestra que se trata de una costumbre que perpetúa las relaciones de poder entre hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la familia. Ello no solamente no se encuentra protegido por la Constitución, sino se encuentra prohibido.

“…el privilegiar el apellido paterno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer. Tal objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género, el cual está reconocido en el artículo 4° de la Constitución, y artículos 1 de la Convención para la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; 3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera general, y específicamente, en el 6 de la Convención Belem do Pará… el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento una práctica discriminatoria, en la que se concebía a la mujer como un integrante de la familia del varón, pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia.”

Así, la medida no pasa la primer grada del test pues se concluye que “En ese sentido, la prohibición que establece el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.” Y por ello se decide no realizar el análisis de las siguientes  gradas pues no es posible analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una medida que persigue un fin contrario a la Constitución.

Lo anterior, aclara, no contraviene el principio de seguridad jurídica, pues se respeta el deseo de los padres respecto al orden de los apellidos de sus hijos  y la experiencia comparada muestra que dicha libertad no afecta la estabilidad y seguridad que debe prevalecer en las relaciones familiares, pues puede precisarse que todos los hijos tengan el mismo orden de apellidos.

En este sentido, concluye que, la negativa de la autoridad responsable de negar la inscripción de las niñas con los apellidos con el orden que las quejosas solicitaron, es inconstitucional en tanto el artículo en que se fundamenta, lo es.

En consecuencia, se ordena a las autoridades del Registro Civil a expedir nuevas actas de nacimiento a las niñas, a fin de que los apellidos aparezcan en el orden deseado por los padres, es decir, el apellido paterno de la madre primero y el paterno del padre después y se prevé que los futuros hijos de la pareja también lleven en ese orden los apellidos, con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica sin restringir indebidamente el derecho a la vida privada y familiar.

Se trata de una sentencia muy relevante en materia de igualdad de género, pues como el propio proyecto lo explica, el orden de los apellidos se ancla en una cultura patriarcal que ve a la mujer como dependiente del hombre, sea su padre, sea su esposo. Por otro lado, la diversidad familiar, ya reconocida por la Corte en diversos precedentes y protegida por la Constitución, es una razón poderosa para reconocer que las familias no están constituidas siempre por un padre y una madre con sus hijos biológicos y que la libertad para determinar el orden de los apellidos atiende a la libertad de configurar la familia que tenemos todas las personas.

Otro aspecto que me parece de enorme relevancia es elreconocimiento del derecho a la vida familiar del artículo 16 constitucional, pues tradicionalmente el “derecho a la familia” ha sido desprendido siempre del artículo 4to, el cual protege la cara objetiva de éste, es decir, el artículo 4to constitucional protege el aspecto positivo del derecho a la familia que implica que el Estado deberá garantizar la protección y desarrollo de ésta a través de acciones positivas (políticas púbicas, leyes); pero hasta apenas unos meses, la Corte al reconocer el derecho a la vida familiar da cabida en nuestro orden jurídico al aspecto negativo del derecho a la familia, esto es, a la obligación del Estado de abstenerse de intervenir en las relaciones de familia o en el desarrollo de la vida familiar, sin una causa justificada,  lo cual incide directamente en cuestiones como la que este proyecto aborda.

Por último, merece destacarse la cuestión respecto de lainconstitucionalidad de la norma por la interpretación consolidadaque se le ha dado, esto es, aunque la norma textualmente no discrimine, la interpretación que se le ha dado sí lo hace y por ello, es contraria a la Constitución. Al tratarse de un amparo en revisión, la norma continúa vigente hasta que no se realice la declaratoria general de inconstitucionalidad que el artículo 107 constitucional prevé. Sin embargo, resulta importante reconocer que las normas pueden ser invalidadas por que su concretización contraría los principios fundamentales.

Estemos pendientes el próximo 19 de octubre para conocer la votación de la Sala.
                                                                                                


[1] las versiones públicas de las sentencias deben ocultar los datos personales de las partes, por lo general se utilizan diez asteriscos, afortunadamente en esta ocasión se utilizan otros medios para proteger los datos de las partes y permitirnos leer la sentencia
[2] En dicho asunto, que versó sobre si un padre que no había perdido la patria potestad sobre su hijo tenía el derecho a participar en el proceso de adopción del menor, se determinó que éste estaba protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familiar, y se hizo notar su naturaleza de derecho humano.