viernes, 24 de agosto de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 4 DE JULIO DE 2012

2a./J. 80/2012 (10a.)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007. SU REGLA 4.5 RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo establece que la controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta debe calcular el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el de cada una de las controladas y, de existir cuentas y documentos por cobrar de la controladora o controladas con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social; por tanto, si se parte de que para determinar el tributo en cuestión deben sumarse los activos fijos y los financieros, resulta indudable que la regla 4.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, al señalar que para efectos de la fracción I del artículo 13 citado, los contribuyentes que consoliden sus resultados fiscales podrán no incluir en el cálculo del impuesto relativo del ejercicio de la sociedad controladora y de las controladas las cuentas y documentos por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito que tengan dichas sociedades con empresas con las que se cause el impuesto al activo en forma consolidada, en la proporción que represente la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social, respeta el principio de subordinación jerárquica, pues la regla general es que para el cálculo de la contribución deben sumarse los activos fijos y los financieros, dentro de los cuales se encuentran los documentos y cuentas por cobrar; por consiguiente, lejos de limitar un derecho establecido en la ley o de establecer obligaciones distintas a las previstas en la norma legal citada, posibilita a las sociedades en consolidación que se acojan al beneficio de no incluir en el cálculo del impuesto al activo los referidos activos financieros cuando las enajenaciones a crédito son entre empresas del propio grupo, pese a que respecto de éstos sí se causa el activo consolidado.

Contradicción de tesis 476/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 20 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 82/2012 (10a.)

MULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN XXVI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE DICHA SANCIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Para establecer la proporcionalidad de una multa fiscal se exige razonabilidad en la diferencia de trato, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, el artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al permitir la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 2815/2011.- **************************- 18 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Amparo directo en revisión 705/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.

Amparo directo en revisión 798/2012.- *************************- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 865/2012.- *************************- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 1646/2012.- *************************- 27 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

 
2a./J. 83/2012 (10a.)

MULTA FISCAL. EL LEGISLADOR AL AGRUPAR EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DIVERSAS INFRACCIONES, NO INCURRIÓ EN ALGUNA CONDUCTA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en términos del artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador cuenta con las facultades indispensables para regular las sanciones por el incumplimiento de las normas fiscales, por ello, cuando actúe dentro del marco constitucional y siempre que las leyes que emita se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sus actos estarán apegados a la Constitución. En ese orden de ideas, si en el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, el legislador, en uso de esas facultades, consideró conveniente agrupar diversas infracciones, resulta inconcuso que no incurrió en alguna conducta contraria al artículo 22 de la Constitución Federal.

Amparo directo en revisión 2815/2011.- *************************- 18 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Amparo directo en revisión 705/2012.- *************************- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.

Amparo directo en revisión 798/2012.- *************************- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 865/2012.- *************************- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Amparo directo en revisión 1646/2012.- *************************- 27 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

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