jueves, 3 de octubre de 2013

Contradicción de criterios, respecto de la admisión del Recurso de Revocación en materia Mercantil

Para motivar un foro de discusión, les dejo estos dos criterios encontrados:


Época: Décima Época, Registro: 2002822, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:  Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: VII.1o.C.6 C (10a.), Pag. 1377
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1377
JUICIOS MERCANTILES CUYO MONTO SEA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN ELLOS NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, ATENTO A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADA EL 9 DE ENERO DE 2012 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010).
El cambio de redacción efectuado al artículo 1339 del Código de Comercio, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, en el sentido de que "Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal ...", indica que la intención del legislador fue que contra las resoluciones (encuadrándose dentro de éstas a los decretos, autos, resoluciones y sentencias a que se refiere el numeral 1077 del Código de Comercio) no procede recurso alguno pues, de otra manera, no se entendería la variación de su anterior redacción; dicha interpretación concuerda con el espíritu de la reforma antes citada, la cual de conformidad con su exposición de motivos, busca dotar de celeridad no sólo al juicio oral mercantil, sino en general a la totalidad de los procedimientos contenciosos en esa materia, dados los beneficios que representa, tanto en la agilidad de la impartición de justicia como para la competitividad en general, y aunque el numeral 1340 dispone que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, no debe entenderse que contra tales resoluciones sólo esté vedada la apelación, pues atendiendo a que en técnica legislativa, el uso de las remisiones contribuye a evitar repeticiones, ningún sentido tendría que en los citados artículos 1339 y 1340, se estableciera la inapelabilidad de las resoluciones cuya cuantía fuera menor a quinientos mil pesos y que, además, ello se hiciera aludiendo a dos vocablos de contenidos y alcances diferentes (irrecurribilidad y apelabilidad); consecuentemente, es inaplicable a la actual redacción del artículo 1339 la interpretación que del mismo hizo, en su anterior contenido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO
Amparo en revisión (improcedencia) 328/2012. Juan Miguel Torres Pérez. 16 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 173/2013, resuelta por la Primera Sala el 3 de julio de 2013.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 304/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


Época: Décima Época, Registro: 2002915, Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:  Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.9o.C.16 C (10a.), Pag. 1512
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1512
REVOCACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL CRITERIO DE LA PRIMERA SALA CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010, AL PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Entre las modificaciones que realizó el legislador al Código de Comercio el nueve de enero del dos mil doce, aparece la relativa al artículo 1339, donde se establece, entre otras prevenciones, que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, y de la exposición de motivos se advierte que esto se hizo para facilitar la tramitación de las controversias; sin embargo, no se realizó cambio alguno a  los artículos 1334 y 1335 ubicados en el capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", que contienen las reglas de procedencia de los recursos de revocación y de reposición, sino sólo en el capítulo siguiente que regula la procedencia y trámite de la apelación, de cuyo análisis no se advierte la limitación para promover la revocación contra las determinaciones o resoluciones dictadas durante el procedimiento, como pudiera ser el proveído que califica las posiciones o el que declara desierta la prueba pericial o el que ordena el desahogo de la confesional. Consecuentemente, con las citadas reformas, no está superado el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 811/2012. María Monserrat Torres Sevilla. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 173/2013, resuelta por la Primera Sala el 3 de julio de 2013.


Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 304/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

2 comentarios:

  1. Tengo que pronunciarme por el primer criterio. Hemos deificado la temática recursal pero coincido en que no necesariamente es obligatorio que deban admitirse Recursos para que se respete el debido proceso (el amparo directo funcionaria como instancia de casación).

    Además, he sostenido que la Revocación viola el derecho a tribunal imparcial.

    Saludos

    Jorge Chessal

    ResponderEliminar
  2. Creo que el primer criterio es inconvencional porque la Convención Americana de los DH prevé que todo hombre debe gozar de un recurso sencillo y rápido frente a los actos de autoridad y el juicio de amparo no cumple con esas características...

    Jorge Pérez Vilet

    ResponderEliminar