Época: Décima Época, Registro: 2002822, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO
CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Localización: Libro XVII,
Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: VII.1o.C.6 C (10a.), Pag. 1377
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero
de 2013, Tomo 2; Pág. 1377
JUICIOS MERCANTILES CUYO MONTO SEA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS
POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN ELLOS NO
PROCEDE RECURSO ALGUNO, ATENTO A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, PUBLICADA EL 9 DE ENERO DE 2012 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 59/2010).
El cambio de redacción efectuado al artículo 1339 del Código de
Comercio, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
enero de 2012, en el sentido de que "Son irrecurribles las resoluciones que se
dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo
monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal ...",
indica que la intención del legislador fue que contra las resoluciones
(encuadrándose dentro de éstas a los decretos, autos, resoluciones y sentencias
a que se refiere el numeral 1077 del Código de Comercio) no procede recurso
alguno pues, de otra manera, no se entendería la variación de su anterior
redacción; dicha interpretación concuerda con el espíritu de la reforma antes
citada, la cual de conformidad con su exposición de motivos, busca dotar de
celeridad no sólo al juicio oral mercantil, sino en general a la totalidad de
los procedimientos contenciosos en esa materia, dados los beneficios que
representa, tanto en la agilidad de la impartición de justicia como para la
competitividad en general, y aunque el numeral 1340 dispone que la apelación no
procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados
de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos
por concepto de suerte principal, no debe entenderse que contra tales
resoluciones sólo esté vedada la apelación, pues atendiendo a que en técnica
legislativa, el uso de las remisiones contribuye a evitar repeticiones, ningún
sentido tendría que en los citados artículos 1339 y 1340, se estableciera la
inapelabilidad de las resoluciones cuya cuantía fuera menor a quinientos mil
pesos y que, además, ello se hiciera aludiendo a dos vocablos de contenidos y
alcances diferentes (irrecurribilidad y apelabilidad); consecuentemente, es inaplicable a la actual redacción del
artículo 1339 la interpretación que del mismo hizo, en su anterior
contenido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página
157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES,
DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE
PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL
PESOS."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO
CIRCUITO
Amparo en revisión (improcedencia) 328/2012. Juan Miguel Torres
Pérez. 16 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo
Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 173/2013, resuelta por la Primera Sala el 3 de julio de 2013.
Esta tesis
es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 304/2013,
pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Época: Décima Época, Registro: 2002915, Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Localización: Libro XVII,
Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.9o.C.16 C (10a.), Pag. 1512
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero
de 2013, Tomo 2; Pág. 1512
REVOCACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL
ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL
CRITERIO DE LA PRIMERA SALA CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010, AL
PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS
DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Entre las modificaciones que realizó el legislador al Código de
Comercio el nueve de enero del dos mil doce, aparece la relativa al artículo
1339, donde se establece, entre otras prevenciones, que son irrecurribles las
resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que
recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, y de la
exposición de motivos se advierte que esto se hizo para facilitar la tramitación
de las controversias; sin embargo, no se realizó cambio alguno a los artículos 1334 y 1335 ubicados en el
capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", que contienen las
reglas de procedencia de los recursos de revocación y de reposición, sino sólo
en el capítulo siguiente que regula la procedencia y trámite de la apelación, de
cuyo análisis no se advierte la limitación para promover la revocación contra
las determinaciones o resoluciones dictadas durante el procedimiento, como
pudiera ser el proveído que califica las posiciones o el que declara desierta la
prueba pericial o el que ordena el desahogo de la confesional. Consecuentemente,
con las citadas reformas, no está
superado el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII,
septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO
CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE
VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A
DOSCIENTOS MIL PESOS."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo directo 811/2012. María Monserrat Torres Sevilla. 13 de
diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes.
Secretaria: Rocío Almogabar Santos.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 173/2013, resuelta por la Primera Sala el 3 de julio de 2013.
Esta tesis
es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 304/2013,
pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Tengo que pronunciarme por el primer criterio. Hemos deificado la temática recursal pero coincido en que no necesariamente es obligatorio que deban admitirse Recursos para que se respete el debido proceso (el amparo directo funcionaria como instancia de casación).
ResponderEliminarAdemás, he sostenido que la Revocación viola el derecho a tribunal imparcial.
Saludos
Jorge Chessal
Creo que el primer criterio es inconvencional porque la Convención Americana de los DH prevé que todo hombre debe gozar de un recurso sencillo y rápido frente a los actos de autoridad y el juicio de amparo no cumple con esas características...
ResponderEliminarJorge Pérez Vilet