sábado, 30 de noviembre de 2013

Los jueces de distrito y su posible violación de derechos en el juicio de amparo

Este asunto inicia cuando el magistrado Alba de Alba del Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del séptimo circuito interpuso ante el pleno de la Suprema Corte la solicitud[1] de sustitución de la jurisprudencia P. J. 2/97, misma que sostiene que son inoperantes los agravios sobre la violación de garantías individuales por parte de los juzgadores de amparo cuando se presentan mediante el recurso de revisión, ya que este recurso no es un medio de control autónomo, sino un procedimiento que tiene como fin asegurar el óptimo ejercicio de la función judicial, pero limitado a los agravios expuestos en primera instancia.
[A] través del recurso de revisión, técnicamente [2], no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.
El pleno de la Suprema Corte dedicó dos sesiones del mes de noviembre (11 y 12) a la revisión de este asunto, que fue desestimado por no haberse alcanzado la mayoría de 8 votos necesaria. El ministro ponente, Sergio Valls, planteó la cuestión:
Si los jueces de distrito están obligados a realizar un control convencional difuso ex officio y al margen de la materia y de la litis, cuando en la demanda de amparo se alegue que la autoridad responsable violó alguno o algunos de los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en un tratado internacional suscrito y formalizado por México, y que si, a juicio del quejoso, el juez al resolver viola derechos humanos por no dar al derecho humano estimado vulnerado la interpretación más favorable, o no someter los actos reclamados, o incluso, los dictados en el juicio de amparo a control de convencionalidad de manera oficiosa, entonces en la revisión los agravios hechos valer en ese sentido, no deben considerarse inoperantes, y con base en ellos omitirse su estudio, sino que se debe analizar de fondo el mérito de tales argumentos, a fin de que el superior jerárquico dentro del marco de sus atribuciones de revisor y también como parte de los órganos del Estado, obligados a ejercer el referido control difuso, resuelva lo conducente.
Es decir, se plantea que mediante el recurso de revisión sea posible oponer “nuevos” agravios por violación a los derechos humanos en la resolución del juicio de amparo por el juez de distrito por la razón de que, a juicio del quejoso, este no interpretó debidamente todas las normas de derechos humanos en atención a la obligación de realizar un control difuso de convencionalidad [3]. En pocas palabras, en el recurso de revisión habrían dos autoridades responsables: la original, contra la que se interpone el amparo, y el juez de primera instancia.
Por un lado, resulta un tanto extraño el hecho de que en el proyecto se hable de que en el juicio de amparo se deba realizar un control de convencionalidad difuso, pues este se refiere al control de constitucionalidad (y convencionalidad) en procesos jurisdiccionales donde no hay un control concentrado, esto es, donde su objeto no es el contraste específico de una norma con la Constitución (o las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales) como lo es el juicio de amparo, sino la resolución de una disputa concreta y la interpretación de normas jurídicas aplicables a ésta, es decir, el control difuso es un control excepcional de constitucionalidad (y convencionalidad) y no es la litis, como en un juicio de amparo.
Por otro, salta a la vista el hecho de que se hable de control difuso de convencionalidad sobre actos de autoridad (del juez de amparo) pues éste se trata de un control sobre la regularidad de las normas del orden jurídico y no sobre actos concretos de la autoridad, sea que carezcan de un fundamento jurídico o que se desvien de éste y, por tanto, violen derechos [4]. La finalidad del control de regularidad difuso es mantener la coherencia dentro del sistema jurídico desechando las normas contrarias a éste (inaplicando o invalidando, según sea la atribución). Mientras que a través del control concentrado, es posible revisar normas y actos que prima facieviolan derechos.
Así mismo, resulta confuso el hecho de que se mencione que las autoridades no jurisdiccionales estén obligadas a realizar un control difuso de constitucionalidad ya que ni el artículo 133 constitucional ni su interpretación reciente por la propia Corte han llevado a dicha conclusión (me refiero fundamentalmente tanto al expediente varios 912/2010 [5], como a la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011). El artículo 1° constitucional establece la vinculación directa de las normas de derechos humanos a todas las autoridades, pero ello no implica el control de dichas normas. Es decir, las autoridades no jurisdiccionales deberán respetar siempre los derechos humanos en el ámbito de sus atribuciones, más no están obligadas a realizar un análisis de compatibilidad de las normas con la Constitución (o tratados) e inaplicar –o invalidar- en caso de encontrar una discrepancia[6].
El proyecto propuso que la jurisprudencia P./J.2/97 quedara como sigue: “AGRAVIOS INOPERANTES. NO DEBEN CONSIDERARSE ASÍ LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN DERECHOS HUMANOS.”
Cinco ministros estuvieron de acuerdo con el proyecto: Silva Meza, Sánchez Cordero, Zaldívar (con salvedades), Gutiérrez y Valls. Y seis en contra: Pérez Dayán, Cossío, Luna, Pardo, Franco y Aguilar.
A mi parecer la votación no refleja en realidad los criterios que expresaron los ministros, pues la mayoría coincidió en que la tesis analizada debía ser revisada para adecuarla a los cambios constitucionales de 2011. Hubo dos extremos, para la ministra Luna, esto es tan sólo una cuestión terminológica: cambiar garantías por derechos; mientras que para el ponente, la sustitución debía ser mucho más profunda, llegando inclusive a establecer una obligación al juzgador para realizar un control difuso de convencionalidad, lo que para varios ministros implicaba un desbordamiento de la cuestión planteada.
La mayoría coincidió en que no es posible “controlar al controlador” por principio de res iudicata, ni tampoco debe realizarse un juicio (al juzgador) dentro de un recurso de revisión, pues la naturaleza del recurso es revisar la actuación del juez de primera instancia y subsanar, en su caso, los errores que éste hubiera cometido.
La cuestión que subyació en la discusión fue si los agravios analizados en la revisión y que plantean las discrepancias con la actuación del juez de amparo son o no violaciones a los derechos humanos y, si en este sentido, la jurisdicción de revisión debe atenderlos en esa calidad: violaciones a los derechos humanos (lo que implicaría formalmente un nuevo control).
En mi opinión todos los ministros coincidieron en que los agravios planteados por el recurrente quejoso son prima facie violaciones a los derechos humanos, pues por principio de irradiación, todo el orden jurídico se encuentra permeado por éstos. Pero es cosa distinta decir que en el recurso de revisión se revisa la actuación del juez por violaciones a los derechos humanos –lo que formalmente implica un nuevo control de constitucionalidad, es decir, un juicio dentro de una revisión-, que decir que se revisa la actuación del juzgador de primera instancia para corregir, en su caso, los errores en la aplicación de las normas. Al final del día el orden jurídico y la impartición de justicia tienen la misma finalidad: la protección de la dignidad, la libertad y los derechos.
Entonces, me parece que bien pudo haberse encontrado un consenso –al menos de 8 votos- pues pudieron haber acordado aclarar la cuestión acerca de si consideraban que la tesis debiera ser absoluta o no. Es decir, si:
a) siempre deben declararse inoperantes los agravios, aún sin revisarlos (con lo que ningún ministro estuvo de acuerdo); o
b) si se debía siempre dar respuesta al agravio pues podrían ser declarados como fundados aunque no como violaciones a los derechos, sino como errores, inaplicaciones u omisiones en el procedimiento (Pardo, Luna, Aguilar, Pérez, Silva, Zaldívar, Cossío, Franco); o
c) si se debían revisar en calidad de violaciones a los derechos humanos (con lo que solamente Valls, Sánchez y Gutiérrez estuvieron de acuerdo).
Me parece que el ministro presidente, Silva Meza, pudo haber reconducido la discusión para aclararla y afinar los puntos sobre los que los ministros venían hilvanando. Así lo ha hecho en otras discusiones; ir planteando cuestiones concretas para votar. Si había una minoría a favor del proyecto en sus términos, podría haberse construído una mayoría bajo un proyecto modificado.
A veces en el Pleno, más que ante una discusión, se está ante un conjunto de monólogos y las votaciones muchas veces no reflejan lo que en realidad se discutió -¡y menos lo que se votó!
Hubo ministros en contra del proyecto, que en realidad estaban a favor de una sustitución en los mismos términos en que lo plantearon ministros que votaron en contra. El desechamiento de un asunto por una discusión perdida me parece grave, sobre todo cuando se trata de la aclaración de cuestiones tan relevantes como el estudio o no de los agravios presentados por quien estima que sus derechos han sido transgredidos por algún juez de amparo.
Geraldina González de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de postgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace

[1] El expediente es sustitución de jurisprudencia 9/2012. La solicitud fue presentada en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo (hoy abrogada) y antes de la entrada en vigor de la nueva ley. En términos de la nueva ley, las solicitudes de sustitución de jurisprudencia realizadas por magistrados de tribunales de circuito, deberán hacerse ante los Plenos de Circuito. Ver: artículo 230 de la Ley de Amparo. El Pleno de la Corte conservó este asunto en términos del Acuerdo General Plenario 5/2013.
[2] Énfasis mío.
[3]Obligación que surge del llamado Caso Radilla (Varios 912/2010) y de las tesis aisladas que de este se desprenden.
[4] El ministro Cossío hizo referencia a la posibilidad de interponer agravios en el recurso de revisión en contra de las normas que fundamenten la actuación del juez, lo que sería un control sobre normas y no sobre actos.
[5]Ver: Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.) PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS y Tesis: P. LXIX/2011(9a.) PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
[6]Esta afirmación no es absoluta. En este texto no cabe la posibilidad de analizar si una autoridad no debe nunca analizar la compatibilidad con los derechos humanos de una norma que debe aplicar (por principio de legalidad). Creo que en principio la autoridad administrativa no está obligada a realizar un control difuso de regularidad de las normas que aplica; Sin embargo, también creo que una autoridad puede bien justificar la inaplicación de una norma que deba aplicar al realizar sus funciones por considerarla contraria a las normas de derechos humanos. Por ejemplo, este ha sido el caso de la autoridad del Registro Civil en el municipio de Cuauhtémoc en Colima, que ha celebrado matrimonios entre parejas del mismo sexo por considerar la norma civil contraria a los derechos humanos. O lo que se hubiese esperado de la autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social ante las solicitudes de registro de cónyuges de matrimonios de mismo sexo.
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