DOF: 11/11/2013 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ACUERDO por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría Federal del Consumidor.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE CASAS DE EMPEÑO
ALFREDO CASTILLO CERVANTES, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 20, 24, fracciones I, XIV, XV, XIX y XXIII, 27, fracciones XI y XII, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5 y 65 Bis 6 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1, 2, 4 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 8, fracciones III y VIII del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor y 6 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
Que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene funciones de autoridad administrativa, encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, así como procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Que la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene por objeto, entre otros, la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
Que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013, se reformaron los artículos 65 Bis y 128; y se adicionaron los diversos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7, todos de la Ley Federal del Consumidor, para establecer el funcionamiento de las casas de empeño, así como el establecimiento del Registro Público correspondiente y los derechos y obligaciones de los proveedores.
Que la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que los proveedores que presten servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, conocidas como casas de empeño, deberán registrarse en un registro público a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor para poder llevar a cabo sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 Bis de dicha Ley.
Que de conformidad con el artículo 65 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor elaborar las disposiciones de carácter general para la operación del Registro Público de Casas de Empeño.
Que el Procurador Federal del Consumidor cuenta con las facultades suficientes para emitir disposiciones de carácter general para regular la operación del Registro Público de Casas de Empeño, que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tiene conferidas, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA
OPERACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE CASAS DE EMPEÑO
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones de carácter general que regulan la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño.
Artículo 2. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Casa de Empeño: Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que de forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.
II. OCC: Oficina de Contacto Ciudadano o la que la substituya, cuya ubicación puede consultarse en el portal de Internet de la Procuraduría Federal del Consumidor: www.profeco.gob.mx.
III. Contrato de adhesión de casas de empeño: El documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables, aun y cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato, por medio del cual el consumidor recibe el préstamo y garantiza su restitución a través de una prenda, el cual deberá estar inscrito y registrado en la Procuraduría Federal del Consumidor.
IV. Consumidor: Lo que al efecto dispone el artículo 2, fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
V. Constancia de inscripción en el registro: Documento donde se establecen los datos únicos e intransferibles que la Procuraduría Federal del Consumidor otorga al proveedor, para identificar los registros de las casas de empeño y sus sucursales en el Registro Público de Casas de Empeño.
VI. CURP: Clave Única de Registro de Población.
VII. Día inhábil: Los señalados mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, y que para efectos de considerarlos así, emita la Procurador Federal del Consumidor.
VIII. Servicio de Empeño: Lo constituye el préstamo de dinero con interés, que se otorga al consumidor, contra la entrega de una garantía prendaria.
IX. Ley: Ley Federal de Protección al Consumidor.
X. NOM: Norma Oficial Mexicana aplicable y vigente para los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria.
XI. Procuraduría o PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor.
XII. Proveedor: Lo que al efecto dispone el artículo 2, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
XIII. Registro Público de Casas de Empeño: Unidad responsable para inscribir a las personas físicas y sociedades mercantiles, que estarán autorizadas para ofrecer y otorgar los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Norma Oficial Mexicana conducente y demás legislación aplicable.
XIV. RFC: Registro Federal de Contribuyentes.
XV. Solicitud: El formato requisitado y presentado por el proveedor, para iniciar un trámite ante el Registro Público de Casas de Empeño.
Artículo 3. El Registro tiene por objeto inscribir a las casas de empeño y sus sucursales, así como los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes, conforme a lo establecido en el artículo 65 Bis de la Ley.
CAPÍTULO II
Del Registro Público de Casas de Empeño
Sección Primera
De la Organización del Registro Público de Casas de Empeño
Artículo 4. El funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, en términos del artículo 6, fracciones I y XVII del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, es una atribución de la Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento de la Procuraduría.
Artículo 5. A los expedientes que se integren para documentar un trámite ante el Registro, se les asignará un número que corresponda a un consecutivo y cronológico, seguido del año de su apertura.
Asimismo, la documentación que forme parte del expediente deberá integrarse de manera cronológica, ubicando primero los documentos que tengan mayor antigüedad hasta concluir con aquellos más recientes.
Sección Segunda
Funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño
Artículo 6. Los proveedores podrán ingresar la solicitud de inscripción, modificación, refrendo y cancelación a través de los siguientes medios:
I. Por escrito, en Delegaciones o Subdelegaciones de la Procuraduría, en un horario de atención de 9 a 15 horas, en días hábiles.
II. Por escrito, en el OCC, en un horario de atención de 9 a 18 horas, en días hábiles.
Artículo 7. Para obtener de la Procuraduría la inscripción en el registro que la autorice a operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información establecida en el artículo 65 bis 1 de la Ley, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud por escrito dirigida a la PROFECO, por casa matriz y una cada sucursal, que contenga los siguientes datos:
a) Nombre de la persona física, denominación de la sociedad mercantil, indicando la marca comercial que para el caso utilice.
b) Registro Federal de Contribuyentes con homoclave y CURP del solicitante, socios, accionistas, administradores, directivos, representantes legales y apoderados.
c) Constancia de domicilio fiscal vigente del solicitante, de la casa matriz y de las sucursales, y
d) Domicilio, teléfono y correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
II. Las sociedades mercantiles deberán presentar copia certificada por notario público del documento que acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante legal o apoderado.
Las personas físicas que sean representadas por un tercero, deberán exhibir poder notarial para acreditar su personalidad.
III. Relación de socios, accionistas, administradores, directivos o representantes, anexando para tal efecto, copia certificada de la credencial de elector y/o pasaporte vigente o en su caso documento migratorio, así como los originales de los documentos expedidos por autoridad competente en el que de forma fehaciente acrediten estar exentos de antecedentes de haber sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada.
Las copias certificadas y documentos a los que se refiere la presente fracción, también deberán ser exhibidos por el proveedor persona física que pretenda registrar su casa de empeño.
IV. Copia certificada del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría que cumpla con la Ley, las NOM´s y demás disposiciones aplicables vigentes.
Los proveedores para dar debido cumplimiento al artículo 65 Bis 6 de la Ley, deberán establecer en los contratos de adhesión que registren previamente en PROFECO, los procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda.
Para garantizar la entrega del valor del avalúo de los bienes objeto de la prenda o el valor de reposición de los metales preciosos, las casas de empeño deberán de contar y mantener vigente una póliza de seguro contra daño y robo por el monto promedio mensual del cien por ciento del valor del inventario anual de los bienes entregados en prenda.
V. Original del comprobante de pago de derechos por el trámite.
VI. Copia simple de todos los documentos originales solicitados y copia digitalizada de toda la documentación presentada para la solicitud de la inscripción.
Artículo 8. Para efectos de mantener actualizados sus datos en el Registro, los proveedores deberán informar a la Procuraduría cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 7 del presente Acuerdo, para lo cual, contarán con un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio o modificación.
Artículo 9. Los proveedores para poder iniciar el trámite deberán cubrir y acreditar previamente el pago de derechos correspondiente.
Artículo 10. Presentada la documentación a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo, la Procuraduría contará con 90 días naturales para resolver sobre el registro de las casas de empeño, de conformidad con lo que establece el artículo 65 Bis 2 de la Ley.
La PROFECO dentro de los 45 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud podrá requerir al proveedor información o documentación complementaria, para que éste la exhiba en el término improrrogable de diez días hábiles, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se desechará el trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, la PROFECO podrá solicitar informes y documentos adicionales a diversas autoridades, tanto locales como federales, para corroborar la información presentada por el proveedor.
Artículo 11. La PROFECO en la revisión de la solicitud de inscripción, de modificación o refrendo, puede resolver:
I. La inscripción de la casa de empeño en el Registro correspondiente.
II. La negativa a la inscripción cuando el solicitante no cumpla con la normatividad aplicable.
III. La emisión de una prevención o requerimiento de información y documentación que se hiciere necesaria.
IV. El otorgamiento del refrendo o anotación de la modificación solicitada.
Artículo 12. La constancia de inscripción en el registro que la PROFECO expida al proveedor, deberá contener lo siguiente:
I. Nombre de la persona física o denominación de la sociedad mercantil, indicando la marca o nombre comercial que para el caso utilice.
II. Número único secuencial de inscripción para casas matriz, agregando un número auxiliar independiente para cada una de las sucursales.
III. Distinción si se trata de una casa matriz o sucursal.
IV. Domicilio completo del establecimiento materia del registro, en donde se autoriza la operación de la casa de empeño.
Artículo 13. Las casas de empeño autorizadas deberán refrendar anualmente su registro, exhibiendo la actualización de la información señalada en el artículo 7 del presente acuerdo, sin perjuicio de su obligación de informar los cambios en términos del artículo 65 Bis 3 de la Ley. Así mismo, las casas de empeño deberán acreditar la renovación de la vigencia de la póliza de seguro a la que se refiere el artículo 7 fracción IV de las presentes disposiciones para el año que se refrenda.
Sección Tercera
De la Suspensión del registro
Artículo 14. La Procuraduría podrá suspender el registro de operación de las casas de empeño cuando:
I. El proveedor registrado utilice un contrato de adhesión distinto al vigente y registrado ante la Procuraduría, en perjuicio del consumidor.
II. No se cuente con el refrendo de la inscripción al registro de acuerdo al artículo 13 de estas disposiciones.
La suspensión en el caso de la fracción I durará hasta en tanto el proveedor no se apegue al contrato registrado por la PROFECO.
Para el caso de la fracción II, la suspensión durará todo el tiempo en que el proveedor no obtenga el refrendo correspondiente.
Sección Cuarta
De la Cancelación de la inscripción en el Registro
Artículo 15. La Procuraduría cancelará la inscripción de las casas de empeño en el Registro cuando:
I. A solicitud del proveedor, quien deberá acreditar la causa suficiente de la cancelación y que ha finiquitado la totalidad de sus operaciones de empeño, realizadas en el establecimiento correspondiente.
II. El solicitante haya presentado cualquier información o documentación falsa ante el Registro.
III. El proveedor incurra por más de dos ocasiones en algunas de las causas de suspensión.
IV. Que sobrevenga el hecho de que los socios, accionistas, administradores, directivos o representantes, hayan sido condenados por delitos patrimoniales o financieros. Lo mismo ocurrirá
para el caso de nuevos miembros que no hayan sido informados a la Procuraduría.
Sección Quinta
De los procedimientos para la suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro
Artículo 16. La Procuraduría a partir de que tenga conocimiento de cualquiera de las causales de suspensión o cancelación a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente acuerdo, notificará de las mismas al proveedor para que en el término de 10 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
Transcurrido el término de 10 días la PROFECO emitirá su resolución en el término previsto por el artículo 17 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 17. La Procuraduría publicará de manera anual en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en el sitio de Internet de la Procuraduría, la lista de proveedores inscritos en el Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Bis 2 de la Ley.
Artículo 18. La Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento será la encargada de aplicar el presente Acuerdo, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, fracciones I y XVII del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los proveedores que antes de la entrada en vigor el presente Acuerdo hayan presentado su solicitud de registro, estarán obligados a su cumplimiento, para lo cual la PROFECO requerirá la información o documentación correspondiente.
TERCERO. El formato de solicitud de inscripción/modificación/refrendo/cancelación de las casas de empeño, es el contenido en el anexo 1.
CUARTO. El costo de los derechos por la inscripción, refrendo y avisos de modificación serán autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación vigente.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece.- El Procurador Federal del Consumidor,Alfredo Castillo Cervantes.- Rúbrica.
Antes de llenar esta forma lea detenidamente su contenido y las instrucciones al reverso.
C. Director General Adjunto del Registro Público de Casas de Empeño.
PRESENTE.
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lunes, 11 de noviembre de 2013
ACUERDO por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño.
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