martes, 26 de noviembre de 2013

LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

LES MANDO ESTA COMUNICACIÓN COMPARTIDA POR EL LICENCIADO JOSÉ MARIO DE LA GARZA:

Estimados todos, recientemente se publico el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de agosto del año en curso, el cual puede descargarse en:  http://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/AGO_2013.pdf

En dicho semanario se publican 49 tesis que derivan de una misma sentencia, la cual por ser un documento extremadamente voluminoso (más 1,500 páginas) no puede enviarse vía correo electrónico, pero es posible consultar la sentencia completa enhttp://www.mediafire.com/?zbdhokx84v1mxb9

Las tesis, que copio en este correo, para su conocimiento y comentarios, abordan los siguientes temas que considero por demás importantes:

  • Abuso de la personalidad jurídica de las personas morales, procedimientos para levantar el velo corporativo y las consecuencias jurídicas de dicho levantamiento
  • Conflicto de leyes en el espacio
  • Aplicación de derecho extranjero
  • Empresas extranjeras, la situación jurídica de las mismas y el  derecho que les resulta aplicable
  • Principio contractual de buena fe, así como su noción e implicaciones en nuestro régimen jurídico
  • Responsabilidad civi contractual y extra-contractual 
  • Sociedades mercantiles constituidas con un socio mayoritario
Espero que esta información que les comparto sea de utilidad. 
Saludos cordiales
José Mario 

ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA, AL ADVERTIRSE DEBE LEVANTARSE EL VELO CORPORATIVO.— Cuando una sociedad sea utilizada con la sola intención de defraudar a terceros o burlar la aplicación de la ley, se estará ante un caso común de abuso de la persona jurídica, y habrá necesidad de acudir a remedios específicos para resolver ese problema, y encontrar una solución justa al conflicto; por ello, el descubrimiento de una apariencia, que conduce a evidenciar la coraza corporativa en la que se oculta el verdadero autor material de hechos que atentan contra la buena fe y, por ende, ilícitos, en tanto es el acto por el cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, se debe investigar la realidad que existe en su interior, la verdad de aquello que extrovierte los secretos medulares, financieros y de procesos que genera la acción empresarial; por ende, se hace vital el cono- cimiento de esa parte resguardada o protegida para aclarar o decantar situaciones producidas por la empresa que han afectado el normal desenvolvimiento de las relaciones corporativas o con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad jurídica en perjuicio de intereses públicos o privados, lo que se logra con el levantamiento del velo corporativo.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

APLICABILIDAD DEL DERECHO EXTRANJERO. SOLUCIONES PARA RESOLVER EL PROBLEMA OBRE LA CALIFICACIÓN.— Para resolver cuál es la norma del derecho extranjero aplicable a un caso determinado, se han propuesto diferentes soluciones. 1. Calificación por la lex fori. este método supone la aplicación de las categorías jurídicas del sistema por parte del Juez, en la determinación de la calificación y se basa para ello en varios argumentos: a) las normas de derecho internacional privado forman parte de un sistema jurídico que cuenta también, en orden a mantener su coherencia, con una serie de conceptos y definiciones que el legislador utiliza al formular sus normas; si el problema de calificación se refiere a la interpretación de la norma, de las categorías jurídicas que establece, es indiscutible que ésta debe corresponder al propio sistema. b) la calificación tiene un carácter previo en el conflicto de leyes, su función consiste en hacer que opere una norma conflictual que a su vez determinará la ley aplicable al fondo de la cuestión; la única norma que el Juez puede considerar es la que forma parte de su sistema, no puede acudir a un sistema extranjero cuando no sabe si es o no aplicable, suponer esta posibilidad sería caer en un círculo vicioso. c) el Juez, como autoridad del sistema, está obligado a utilizar los conceptos de éste, que son fruto, además, de una política legislativa determinada y responden a factores sociológicos, políticos e internacionales que el legislador ha tomado en cuenta y ha procesado de una manera particular. 2. Calificación lege causae. Consiste en la definición de los conceptos jurídicos de la norma con apego al derecho extranjero eventualmente aplicable a la relación. Se basa en el argumento de que el derecho extranjero es una unidad que no puede desmembrarse arbitrariamente, si su aplicación se sujeta a moldes extraños, si se fundamenta en categorías que no le son propias, la unidad se rompe y el resultado será la aplicación de un derecho reformado. este método revela la complejidad de la calificación, haciendo hincapié en la presencia real del derecho extranjero en la relación y el de señalar los peligros de la aplicación absoluta de la lex fori. 3. método comparativo. Se parte de la necesidad de crear normas conflictuales verdaderamente adecuadas a los problemas internacionales, cuyos conceptos respondan a la posibilidad de aplicación de normas distintas a las del sistema propio sin desnaturalizarlo, respetando las instituciones desconocidas.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO.- PUEDE PRESENTARSE TRATÁNDOSE DE NORMAS NACIONALES O INTERNACIONALES.- Un conflicto de este tipo se presenta cuando una relación jurídica contiene dos o más elementos que la vinculan con dos o más sistemas jurídicos. el problema se puede plantear a propósito de una relación jurídica vinculada con sistemas jurídicos de varios países o de sistemas jurídicos de los estados de una sola Federación. en el primer caso, se trata de conflictos de leyes en el ámbito internacional, y en el segundo, en el ámbito nacional, y ambos configuran lo que se conoce como conflictos de leyes en el espacio, por oposición a los conflictos de leyes en el tiempo. en realidad no son las leyes las que entran en conflicto, sino los sistemas jurídicos a los que pertenecen. los así llamados conflictos, se traducen en la necesidad de determinar el derecho aplicable para resolver la relación jurídica en la cual existe al menos un elemento extraño. tratándose de esos problemas en el ámbito internacional, los casos que deban resolverse en el área jurisdiccional, ante la existencia de normas en conflicto se puede designar el derecho del foro o un derecho extranjero para solucionar el litigio. la aplicación del derecho extranjero se justifica cuando el derecho que regula la actuación del juzgador así se lo impone.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

CORAZA O PROTECCIÓN CORPORATIVA. ANTE SU ABUSO DEBE LEVANTARSE PARA DESCUBRIR LA VERDAD ENCUBIERTA EN UNA SOCIEDAD MERCANTIL.—Cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales aplicables, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas físicas frente a la jurídica es invulnerable, porque así lo permite la ley, y los individuos tienen la expectativa legítima de que en un estado de derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley, administrativos y jurisdiccionales, observen y respeten los efectos de la constitución de tales sociedades conforme a lo establecido en el sistema normativo. de ahí que una coraza o protección corporativa existe por la necesaria seguridad jurídica y comercial que debe tener la empresa, ante situaciones claras de abuso contra las instituciones que generan ganancias o beneficios. por ello se han creado en los sistemas jurídicos actuales, instrumentos para descorrer ese manto resguardador y acceder a la verdad escondida detrás del velo corporativo (allanamiento de la personalidad), con la finalidad de saber y analizar si existe uso fraudulento de los sistemas de seguridad y protección jurídica a los elementos internos que deben protegerse. ante el eventual desconocimiento de la personalidad jurídica societaria y el hermetismo de la personalidad como presupuesto fundamental para descubrir la responsabilidad de un ilícito debe existir causa suficiente, necesaria y demostrada. la causa primaria es la existencia de ese hecho ilícito que genera la responsabilidad para indemnizar.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.
DERECHO EXTRANJERO. CALIFICACIÓN QUE DEBE EFECTUARSE PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN UN CASO CONCRETO.- En el lenguaje común, calificar implica apreciar o determinar las características de una persona o cosa; o bien, la ubicación de un concepto en el sistema del que forma parte. en su sentido jurídico consiste en determinar la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría regulada por el derecho; o bien, el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos o comprendidos en una norma. la calificación como tal, tiene una dimensión general en el derecho, puesto que es una parte necesaria del proceso de racionalización del juzgador en la aplicación de la norma; la ubicación de la relación controvertida en un supuesto normativo determinado. Su estudio tiene especial relevancia en el derecho internacional privado, debido a que en este ámbito adquiere una relevancia particular: cuando varios sistemas jurídicos, cuyas características y definiciones son diferentes, se relacionan con una cuestión, se hace necesario saber cuál de esos sistemas es el que debe prevalecer, es decir, cuál de ellos determinará la calificación. de la que se adopte dependerá la determinación sobre la ley aplicable al llamado conflicto de leyes, porque implica la elección de una norma conflictual que la regule. el problema de la calificación se presenta particularmente en el sistema para resolver conflictos debido a que las normas que lo integran utilizan conceptos jurídicos para delimitar sus supuestos y para elegir los puntos de conexión, conceptos que deben ser precisados por un sistema jurídico determinado de entre los que se encuentran relacionados con el caso.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. EL PUNTO DE CONEXIÓN ES UN ELEMENTO CARACTERÍSTICO DE LA NORMA EN CONFLICTO BILATERAL QUE DETERMINA SU APLICABILIDAD.- El elemento característico de la norma de conflicto bilateral es el punto de conexión. la norma, para la designación del derecho aplicable, toma en consideración un determinado vínculo entre la relación o situación y el ordenamiento de un país. este vínculo se denomina punto de conexión. en algunas normas de conflicto se utilizan criterios personales: nacionalidad, domicilio, residencia habitual, o bien, territoriales: lugar de situación de un bien, lugar de celebración o ejecución de un acto, lugar en el que se produce un hecho, etc., en otros casos se efectúan remisiones a la ley elegida por las partes o a la ley con la que la relación o situación presenta los vínculos más estrechos. Ciertas normas de conflicto contienen puntos de conexión permanentes, otras temporales. las normas más simples utilizan un solo punto de conexión, otras, que pueden llegar a ser muy complejas, utilizan dos o más. en el segundo caso pueden combinarse, naturalmente, criterios de las distintas categorías ya expuestas. la dificultad que plantean estas normas de conflicto que utilizan varios puntos de conexión es la de determinar la relación que existe entre los mismos. esta relación será de sustitución cuando se establezca un punto de conexión principal y uno o más subsidiarios. Se hablará, en cambio, de alternatividad en el caso en el que cualquiera de las leyes designadas pueda ser aplicada, a condición de que se cumpla el objetivo que se pretende alcanzar a través de la norma.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. EN MATERIA MERCANTIL ES OBJETO DE PRUEBA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.-Conforme al artículo 1197 del Código de Comercio, y al principio iura novit curia, el derecho no estará sujeto a prueba, sólo los hechos, y aquél cuando se funde en leyes extranjeras, lo que implica la presunción, sin prueba en contrario, de que el juzgador conoce el derecho; entendido dicho conocimiento al derecho nacional, al del sistema jurídico en que se encuentra incorporado el órgano jurisdiccional. de ahí que, cuando el precepto de referencia establece que el derecho no es objeto de prueba, salvo que se trate del extranjero, ello implica que no son aplicables para su interpretación las reglas generales sobre carga de la prueba, pues la potestad del Juez, conforme al principio de referencia implica que deba allegarse los medios que le permitan resolver esas propias cuestiones que suelen presentarse en la realidad, dado que si las partes tienen que demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones, el juzgador es quien debe investigar cuál es el derecho aplicable para resolver. el derecho cuyo conocimiento se presume en el juzgador, en la instancia que fuere, es el derecho interno (legislado y jurisprudencial); por lo que el relativo al derecho extranjero, foráneo o no nacional, no se presume. de ahí que, conforme al precepto citado, esa normativa ajena al sistema jurídico nacional deba acreditarse en cuanto a su existencia y alcances aplicativos.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. EN MATERIA MERCANTIL LAS PARTES Y EL JUZGADOR DEBEN INTERACTUAR PARA SU INCLUSIÓN Y ACREDITACIÓN EN LA LITIS A RESOLVERSE.- En los juicios mercantiles, la interpretación sistemática y relacionada de los artículos 1197 del Código de Comercio, y de la fracción i del artículo 14 del Código Civil Federal, permiten concluir que en la afirmación y prueba del derecho extranjero, son requisitos a demostrar como una labor previa a su aplicación en la sentencia. una vez superada la cuestión sobre su aplicabilidad al caso concreto, debe existir una interacción equilibrada entre las partes y el juzgador, que impide acudir al ordenamiento procesal supletorio, en tanto que el Código de Comercio con- templa una regulación diversa sobre el aspecto de referencia, pues conforme a la interpretación literal de sus artículos 86 y 86 Bis del Código Federal de procedimientos Civiles, pareciera que el derecho extranjero no es objeto de prueba, sino que debe ser aplicado por el juzgador, sin perjuicio de que las partes puedan alegar sobre su existencia y contenido, e incluso ofrecer pruebas para determinar su texto, vigencia, sentido y alcance. en ese tenor, en aras de la seguridad jurídica, y en puntual acatamiento del derecho fundamental a la legalidad previsto en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, debe privilegiarse la interpretación literal de la ley y, con ello, determinar que en los juicios mercantiles las partes deben invocar el derecho extranjero, y probar su existencia y aplicabilidad al caso, por mandato expreso del artículo 1197 del Código de Comercio.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. ESTRUCTURA DE LA NORMA DE CONFLICTO QUE DETERMINA SU APLICABILIDAD.- La estructura de la norma de conflicto es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica. en la norma de conflicto la solución es indirecta, ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de aquel que conoce del asunto. para operar de este modo la consecuencia jurídica de la norma de conflicto contempla el llamado factor de conexión, que es el elemento conforme al cual se remite la solución de un derecho distinto de aquel que está conociendo el asunto. la norma de conflicto recibe ese nombre del hecho de que se suponen en conflicto todos los derechos potencialmente para regir la situación, correspondiéndole la solución en uno de esos ordenamientos. la tarea de localización es el proceso que lleva a cabo la norma de conflicto cuya misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitirse al ordenamiento que ha de proporcionar la reglamentación sustantiva del supuesto de tráfico externo de que se trate. la norma de conflicto es abstracta, esto es, se elige sin consideración al derecho material que en definitiva será aplicable. es neutra, pues se decide sin consideración al resultado final que tendrá el litigio para el demandante y para el demandado. es bilateral, porque es lo mismo, desde la perspectiva del método conflictual, aplicar la ley propia o la ley de un país extranjero, el método no privilegia la aplicación de la lex fori.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO.- LOS TRIBUNALES NACIONALES ESTÁN EN APTITUD DE PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICACIÓN.- Cuando en un caso concreto sujeto a la potestad jurisdiccional, surge la necesidad de acudir a instituciones del derecho extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1197 del Código de Comercio, la parte que invoque la existencia de normas extranacionales, debe probar su existencia y aplicabilidad al caso. de ahí que, una vez que se han introducido a la litis cuestiones vinculadas con esa normativa y acreditados los extremos cuya carga corresponde a los interesados, la autoridad judicial estará en aptitud de emitir el pronunciamiento procedente, pues por la peculiar naturaleza que corresponde al derecho extranjero, en cuya virtud no se presume su conocimiento por parte del juzgador nacional, pero que tampoco se considera como un aspecto fáctico más en la contienda entre las partes, deben justipreciarse las pruebas allegadas para tal efecto, como pueden ser los dictámenes emitidos por expertos en ese derecho, así como también invocándose el derecho extranjero, necesariamente habrá lugar a determinar su existencia y su relación con el caso nacional.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. NOCIÓN E IMPLICACIONES PROPIAS PARA SU APLICACIÓN.- Por derecho extranjero se entiende el conjunto de normas y reglas jurídicas que no son nacionales del país donde deban aplicarse ni internacionales. la aplicación de reglas de conflicto nacionales tiene por resultado la designación de un derecho extranjero como aplicable a un caso concreto. a su vez, la aplicación de normas de derecho extranjero suele darse en dos niveles: el primero, en el momento de la aplicación de las reglas de conflicto; y, el segundo, en el momento del reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras y laudos arbitrales, sean internacionales o extranjeros. la aplicación de ese derecho extranjero sobre el territorio nacional plantea problemas jurídicos relativos a la autoridad de dicho derecho, a la prueba de su contenido y a las modalidades de su interpretación y aplicación. en lo que se refiere a los dos niveles de aplicación de ese derecho, debe observar- se que únicamente en el primero puede hablarse de una estricta aplicación del derecho extranjero por el Juez nacional; en el segundo, se trata tan sólo de reconocer o dar ejecución a una decisión que ha sido emitida conforme a otro derecho; en este caso, el derecho extranjero ya ha sido aplicado por un Juez o árbitro extranjeros; es decir, se trataría de derechos adquiridos en el extranjero.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. PARA DECIDIR SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL, ES INAPLICABLE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- El texto del artículo 1197 del Código de Comercio, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 86 y 86 Bis del Código Federal de procedimientos Civiles, es claro por cuanto hace a que quien invoca el derecho extranjero debe probar su existencia y aplicabilidad. por el contenido de aquella norma, que regula expresamente la cuestión sobre la carga de probar ese derecho, resultan inaplicables las disposiciones del ordenamiento señalado en segundo lugar, sin que con ello se genere un estado de indefensión para ninguna de las partes involucradas, atento al contenido del artículo 14 del Código Civil Federal. esto es, la norma procesal del ordenamiento supletorio a la legislación mercantil, no puede aplicarse en la especie, pues además de que el Código de Comercio establece con claridad y de manera expresa que quien invoque el derecho extranjero debe acreditarlo, con lo que puede sostenerse que no existe insuficiencia legislativa al respecto, y la del Código Federal de procedimientos Civiles es contradictoria con la que se establece en la codificación comercial. esto, porque el artículo 86 de aquel código, con- forme a su letra determina que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho, sin que de modo alguno establezca la carga de acreditar el derecho extranjero; lo que da noticia objetiva de que en materia mercantil, el citado artículo 86 Bis, resultaría inaplicable, por ser incompatible con la diversa norma que también se ha referido, contenida en el invocado numeral 1197.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. PROBLEMAS QUE SE GENERAL PARA SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO.- En la aplicación del derecho extranjero se suscitan serias dificultades, pues se trata de un derecho extraño o ajeno al foro nacional, cuyo contenido y alcance deben determinarse con- forme a las disposiciones que regulen el procedimiento jurisdiccional, en el que se presenta la necesidad de analizar una normativa foránea; de ahí que, de suyo, su interpretación y aplicación genere problemas que no se presentan con el derecho nacional. las normas de conflicto que se encuentran en el derecho local deben aplicarse de oficio, pues a su respecto rige el principio iura novit curia; esto es, que el juzgador conoce el derecho, lo que se acota en función del que le es dable conocer. por tanto, la aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite esa norma, precisamente conforme al principio de referencia. pero si la aplicable es una normativa extranjera no puede exigirse al juzgador su conocimiento estricto sobre dicho derecho, pues no es razonable exigir a los Jueces y tribunales de un estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos. los Jueces mexicanos no son, motu proprio, órganos aplicadores de las leyes extranjeras y, por ende, el derecho extranjero no puede ocupar la misma posición procesal que el derecho nacional, lo que ha conducido a equiparar el tratamiento de aquel derecho al que corresponde a los hechos cuestionados. tal equiparación equivale a exigir alegación y prueba del derecho extranjero, con sus implicaciones propias, como requisitos normativamente previstos para su análisis.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. SU APLICABILIDAD DEPENDE DE LA NORMA QUE PERMITA RESOLVER EL CONFLICTO DE LEYES.- La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado conflicto de leyes en el espacio. Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos jurídicos, pueden calificarse como internacionales. las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se aplica el derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. Si las normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro o una ley extranjera, se consideran bilaterales. la norma de conflicto bilateral es caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material, norma directa. en esta última se contempla un supuesto de hecho y se le atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica. en la norma de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al derecho del foro o al de otro estado. destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones son consideradas en su globalidad y, en otras, cada vez más numerosas, lo son fraccionadamente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. la regulación de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en el derecho designado. Si éste es un derecho extranjero, es necesario precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su conjunto. en el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. SU APLICACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1197 del Código de Comercio, cuando en un juicio mercantil existe la necesidad, derivada de la natural labor que corresponde a las partes en tanto tales, de ponderar la aplicabilidad y aplicación del derecho extranjero, éstas tienen la carga de introducirlo a la controversia (carga de la afirmación) y, además, de acreditar su existencia y aplicabilidad (carga de la prueba); sin que al respecto sea válido sostener que el juzgador, en la instancia que fuere, estuviera obligado a aplicarlo oficiosa- mente pues, precisamente, el derecho extranacional constituye una excepción al principio jurídico de que el juzgador conoce el derecho, que tiene su máxima expresión sólo respecto del nacional, sea legislado o bien jurisprudencial. esto es, el derecho extranjero, al no presumirse su conocimiento por el Juez nacional, debe ser invocado y probado por las partes; sin que ello implique un gravamen procesal excesivo para éstas, pues en el desarrollo de la relación jurídica procesal, en aras de preparar la decisión que implique la aplicación de un orden jurídico extranacional, y si así lo estima pertinente, en acatamiento de lo dispuesto en la fracción i del artículo 14 del Código Civil Federal, el Juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; lo que debe entenderse sin perjuicio de que las partes cumplan con las cargas procesales que les corresponden.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA CARGA DE PROBARLO.- La carga de acreditar el derecho extranjero, implica la previa estimación sobre la naturaleza que le corresponde a dicha normativa, pues al quedar excluido del conocimiento inherente a la calidad de juzgador, y sujetarlo al rendimiento de medios de convicción, implica cierto paralelismo con los hechos, cuya demostración sí corresponde a las partes. el derecho extranjero, conforme al artículo 1197 del Código de Comercio debe ser alegado (en cumplimiento de la carga de la afirmación) y probado por las partes (como consecuencia que se impone a quien lo alega); empero, analizando sistemáticamente el contenido del artículo 1194 del invocado código, con lo dispuesto en la fracción i del artículo 14 del Código Civil Federal, supletorio de aquél, por cuanto establece que en la aplicación del derecho extranjero el Juez puede allegarse la información necesaria acerca de su texto, vigencia, sentido y alcance legal, es válido sostener que tal derecho extranacional tiene una naturaleza sui géneris, distinta a la de los hechos y a la del derecho nacional, que exige para su aplicación, el concierto de las partes y el Juez. Frente a ello, si bien el citado artículo 14 establece cómo debe aplicarse el derecho extranjero, y no se refiere a cuestiones específicas sobre la carga procesal de demostrarlo, la natural adminiculación que existe entre esa norma y la prevista en el referido artículo 1197, se debe concluir que la normativa extranacional si bien debe ser invocada y demostrada su existencia y aplicabilidad por las partes, el juzgador podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de ese derecho, para la debida resolución del caso.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

DERECHO EXTRANJERO. SU NATURALEZA Y TRATAMIENTO PROCESAL SON CUESTIONES QUE DEBEN DILUCIDARSE PREVIAMENTE A SU APLICACIÓN.- Corresponde al derecho internacional privado determinar cuándo, cómo y por qué deben aplicarse las leyes extranjeras; se trata de cuestiones de índole distinta, una de naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal, y a pesar de que pueden resolverse de manera independiente, existe un estrecho vínculo en el tratamiento y solución de cada una de ellas. así se distinguen dos aspectos fundamentales, uno de carácter sustantivo y otro procesal, a saber: 1. la naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir, si es un hecho. las primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las realistas, vitalistas. 2. el tratamiento procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y debida- mente probado por las partes. Ésas son las cuestiones que deben resolverse antes de aplicar ese derecho en un caso concreto.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

EMPRESA EXTRANJERA. PARA RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA DEBE ACUDIRSE AL DERECHO VIGENTE EN EL LUGAR EN QUE SE CONSTITUYÓ.- Conforme a la norma de conflicto aplicable, cuando en un juicio interviene como parte interesada una empresa extranjera, no puede resolverse sólo conforme al derecho nacional, pues la responsabilidad extracontractual que se le imputa debe ponderarse a la luz del derecho aplicable, de conformidad con el lugar de su constitución; por tanto, la existencia de sociedades extranjeras, así como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y su funcionamiento, entre otros aspectos, debe regirse por el derecho de su constitución, entendiéndose por éste, al del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. esto es, cuando en un juicio, además de intervenir empresas de nacionalidad mexicana, también se incorpora a la relación jurídica procesal una sociedad extranjera, que no ha sido parte contratante formal en los actos jurídicos cuya situación de crisis condujo a la intervención del órgano jurisdiccional para resolver de manera heterocompositiva el litigio, y esa ajenidad impide que su situación jurídica pueda ponderarse sólo conforme al derecho nacional, en tanto que la causa eficiente de esa intervención se sustenta en la realización de hechos tendientes a evidenciar la existencia de una responsabilidad extra- contractual, esas circunstancias conducen a estimar que, en observancia a lo dispuesto en las normas de conflicto previstas en los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, cuyo conocimiento se presume en todo juzgador, lo concerniente a esa situación jurídica de la empresa extranjera debe determinar- se al tenor del derecho material vigente en el lugar en que ésta se constituye, pues tal es el dato que puede considerarse como el punto de conexión entre los sistemas jurídicos involucrados.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

EMPRESAS EXTRANJERAS. LA PROTECCIÓN QUE EL DERECHO MEXICANO LES CONFIERE NO APLICA RESPECTO DE ACTOS ILÍCITOS.- Si bien puede aceptarse que el Código de Comercio y la ley General de Sociedades mercantiles, en tanto reflejan la protección que la ley mexicana hace de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, sin que se haga distinción alguna a la nacionalidad que tengan los socios protegidos, y que al analizarse ese aspecto conforme a la ley de inversión extranjera, permita concluir que dicho beneficio también le aplica a las sociedades extranjeras socias; lo cierto es que, si una de ellas ejerce un control excesivo en el manejo de otra persona moral subsidiaria, de manera que es quien realmente determinó con su conducta global, de resultados, la rescisión de un contrato; ello impide que ante un hecho ilícito civil, pueda extenderse una tutela que sólo es viable tratándose de actos lícitos. esa protección no puede invocarse para evadir las consecuencias inherentes a dicho actuar.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PERSONAS MORALES.- SU PROTECCIÓN DEPENDE DE LA BUENA FE CON LA QUE SE CONDUZCAN.- Las personas morales son entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y regularon para fines lícitos. Con ese pro- pósito se concedió a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran y alentaran el adecuado desarrollo de su actividad, así se les reconoció personalidad jurídica independiente a la de sus socios o personas físicas que las conformaban, con sus consecuencias propias. esto se objetiviza en el caso de algunas sociedades mercantiles, que responden únicamente con el patrimonio social, mientras que los socios sólo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio. la razón justificatoria para apreciar los hechos y determinar que resulten violatorios del principio de la buena fe contractual, es el fundamento para levantar la coraza corporativa y conocer la realidad societaria que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico-formales. en la práctica suele darse que las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales, no sólo han sido aplicadas para los efectos y fines lícitos que persiguen sino que, en algunas ocasiones, indebidamente han sido aprovechadas de diversas maneras para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes mora- les, generando afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario público o de la sociedad. este aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos que permitan conocer realmente que el origen y fin de los actos que realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan. Con el uso de esos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interior para apreciar los intereses reales y negocio subyacente que existan en el seno de la persona jurídica.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO CONTRACTUAL DE BUENA FE. EL GENERAR UNA APARIENCIA JURÍDICA ATENTA EN SU CONTRA.- Se falta a la buena fe cuando se realizan uno o varios actos para beneficiarse, directa o indirecta- mente, de modo intencional, con la creación de una apariencia jurídica, que a la postre defrauda la confianza depositada por otros sujetos, en tanto con dicho proceder se contradice una inicial manifestación de voluntad, que generó expectativas de derechos, que no se cumplen hasta su normal culminación; lo que a su vez atenta contra la seguridad jurídica que debe existir en todo ámbito para el eficaz desarrollo de las relaciones de derecho; de ahí que no puede desconocerse la existencia de ciertas situaciones de hecho, revestidas de una apariencia de solidez y rectitud.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE BUENA FUE CONTRACTUAL. APARTARSE DE LA CONDUCTA DEBIDA SE TRADUCE EN UN HECHO ILÍCITO.- Los sujetos de derecho, por cuanto que exteriorizan su voluntad contractual y ésta constituye la norma individual a la que se sujetan, se constituyen a la vez en los propios Jueces de su conveniencia; el juzgador formal, en tanto es parte de la estructura judicial del estado, lo será en caso del abuso, de la lesión, o de la mala fe de los intervinientes, no de la apariencia contractual que pudiera nunca descubrirse. Conforme a ello, el apartarse de la buena fe, comporta una conducta ilícita, sancionable por el derecho, en los términos previstos en el artículo 1910 del Código Civil Federal. así se considera, porque la protección de la confianza suscitada y la seguridad misma de los actos jurídicos, exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulta verosímil conforme a la normatividad legal y contractual aplicables, debe asumir las consecuencias que de ello deriven; de manera que no resulte lícito apartarse ni querer evadirse de ellas.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.- ES ÚTIL PARA COLMAR LAGUNAS LEGISLATIVAS.- Al establecerse en el artículo 1796 del Código Civil Federal, que los contratos deben cumplirse no sólo en los términos pactados, sino también conforme a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, debe entenderse que dicha disposición tiene la función de colmar las inevitables lagunas del sistema legal, en tanto la ley previene las situaciones más frecuentes, eliminando o prohibiendo los abusos más comunes, en que muchas conductas indebidas escaparían de la regulación normativa si se considerara permitido o lícito cualquier comportamiento que la ley hubiere omitido prohibir. en otras palabras, la buena fe legalmente establecida, se traduce en un límite que tiende a evitar el dolo civil en ciertos casos de ejercicio disfuncional del derecho o de maquinaciones tendientes a provocar daños a través del uso desviado de medios legales, inicialmente legítimos si se les considera de manera aislada. Constituye también un freno a las posibilidades de ejercer derechos, que no puede traspasarse cuando se han creado expectativas en otros sujetos de derecho, o se ha creado una apariencia de que se actuará de tal o cual manera en el futuro, conforme al contenido de los actos jurídicos en que la voluntad se haya manifestado, produciéndose las consecuencias inherentes en los términos que se establecen en el precepto de mérito.

Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. ES VINCULANTE PARA QUIENES INTERVIENEN EN LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1796 y 1910 del Código Civil Federal, la buena fe que debe observarse en la celebración de actos jurídicos implica una serie de obligaciones que se tornan exigibles según las circunstancias y naturaleza de la actuación de los sujetos que intervienen, que se traducen en un deber de información frente al otro sobre aspectos esenciales del acto jurídico a celebrarse o celebrado, de no actuar en forma reticente, en cada una de las fases que integran el tracto contractual, y debe abarcar la ejecución de su contenido obligacional, que no debe impedirse. por tanto, todas las personas, todos los miembros de una comunidad jurídica deben comportarse con buena fe en sus relaciones recíprocas, no sólo en la fase previa, sino también en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas, sea por intervención directa del sujeto obligado o bien a través de interpósita persona; de ahí que la buena fe no puede evadirse para proteger conductas ilícitas o para reparar las consecuencias de una conducta que la contraríe, sino que debe vincularse en el desarrollo del pacto hasta su cumplimiento.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. IMPLICA UNA CONDUCTA DE COOPERACIÓN Y DE GENERACIÓN DE CONFIANZA ENTRE LOS CONTRATANTES.- La buena fe exige en los sujetos una positiva actitud de cooperación y generación de confianza en las propias manifestaciones de voluntad, aun las emitidas a través de un sujeto diverso, que si bien tiene personalidad propia conforme a la regulación legal, ha cedido su aptitud para obligarse y decidir motu proprio, a quien por ser su creador ejerce un control sobre su persona; manteniéndose de ese modo la palabra empeñada, y trascendiendo dicho principio como un límite para el ejercicio de los derechos subjetivos involucrados. así se estima porque todo derecho que la norma confiere a sus destinatarios, debe ejercitarse con moderación y prudencia, sobre todo cuando choca con intereses contrarios; de modo que la buena fe sólo opera en las relaciones intersubjetivas, en tanto pueda asumirse que uno de los sujetos no puede esperar del otro una conducta perjudicial a los intereses manifestados y concretados conforme a la propia ley, es decir, debe actuarse con una lealtad contractual.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. SUS IMPLICACIONES.- Las máximas consistentes en vivir honestamente, dar a cada quien lo suyo y no dañar a terceros, constituyen el soporte de la necesidad jurídica de responsabilizarse cuando se incumple con ello; constituyen un conjunto de principios que no pueden negarse como base de la conducta deseable en todo sujeto de derechos, y que tienen acogida legislativa, entre otros, a través del principio de la buena fe, que en términos generales, jurídico positivos, se traduce en la convicción plena de actuar conforme a derecho. en materia contractual, la buena fe se relaciona con el conocimiento e información que tienen las partes de los hechos ilícitos que pudieran ocultarse detrás de las particularidades del acto jurídico; actúa de buena fe quien, pese a hacerlo incorrectamente, lo hace sin conciencia de tal irregularidad, determinado por elementos de juicio que verosímilmente pudieron haberlo convencido de que su actuación era correcta. la buena fe se traduce en una regla de conducta que impone a los sujetos de derecho, sean personas físicas o colectivas, una conducta leal y honesta, que excluya toda intención dolosa; regla aplicable en las relaciones jurídicas sustantivas, tanto contractuales como extracontractuales. Se trata, en definitiva, de la honestidad llevada al terreno jurídico (honeste vivere).
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE BUENA FE. SU UTILIDAD PARA ENCAUZAR EL PROCEDER DE QUIEN LO INFRINGE.- Cuando una sociedad encuentra resquicios en una institución jurídica para abusar, no pasa de ser un acontecimientotemporal y técnico, porque la misma ciencia jurídica consagra mecanismos de corrección, redención, y restablecimiento institucional, unas veces con normas específicas y sancionatorias frente a supuestos de hecho que se han considerado posibles y otras aplicando los principios generales del derecho y la tutela efectiva de la justicia. por ello, el principio de la buena fe debe primar en todo momento del tracto contractual, desde los tratos preliminares hasta su normal culminación por el cumplimiento y consecuente agotamiento de su con- tenido obligaciones.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE OBSERVARSE EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. NO SE INFRINGE AL VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES.- El pronunciamiento jurisdiccional por antonomasia, la sentencia, no puede estimarse incongruente cuando se atienden los elementos probatorios que han arribado al juicio con motivo del cumplimiento que cada parte realiza respecto de las cargas procesales que les son propias, entre ellas la carga de la afirmación y la carga de la prueba, en sus variantes subjetiva y objetiva, que se traducen en quién y qué se debe probar, respectivamente (lo que se vincula estrechamente con la carga de la afirmación), pues la ponderación, conforme a la normativa aplicable, de las pruebas que obran en el sumario no encuentra mayor vinculación con la congruencia, que debe ser consubstancial a toda resolución judicial, ni aun cuando se afirme una inexistente alteración de la litio.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN.- La responsabilidad extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a una persona por haber transgredido el deber genérico de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado. un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

RESPONSABILIDAD CIVIL. PUEDE EXIGIRSE NO SÓLO A QUIEN INCURRE EN UNA CONDUCTA QUE LA GENERA, SINO TAMBIÉN A QUIEN HA DADO LA APARIENCIA DE SER SU AUTOR.- La responsabilidad civil, con sus inherentes implicaciones, sólo puede imponerse a quien ha incurrido en una conducta ilícita generadora de la obligación de indemnizar; sin embargo también es susceptible de imponérsele a quien ha dado la apariencia de ser el autor de esa conducta, por haberla provocado al abusar del control que ejerció sobre una empresa de la cual es socia mayoritaria, quien realizó una serie de conductas acogidas por la norma, pero que resultaron demostrativas del aludido control. esa responsabilidad obedece también, al hecho mismo de haber creado una diversa entidad para que ésta apareciera como sujeto obligado, cuando en realidad sólo constituyó una apariencia para quien quiso protegerse y evadir las consecuencias que su actuación produjo.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SU CONCEPTO.- El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. para que se configure es necesaria la previa existencia de un con- trato válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento de las partes, revistiendo la forma que la ley señala para cada caso, y que por lo anterior obliga no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias de su naturaleza, sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento, salvo las excepciones consignadas en la ley, por las personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago de daños y perjuicios, si los hubiere. en ese contexto, la voluntad de las partes es la máxima ley de los con- tratos, a la que se sujetan y obligan, no sólo lo que se expresa en ellos, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. en estos casos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesaria la introducción de una causa ajena al hecho dañoso. Concretamente, quien fue víctima de un daño, derivado del incumplimiento de la norma jurídica individualizada, sólo debe probar la existencia de la obligación, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SU DISTINCIÓN.- La distinción esencial entre responsabilidad contractual y extracontractual parte de la existencia o no de un vínculo previo entre las partes; de manera que este segundo tipo de responsabilidad, puede derivar de cualquier causa establecida en la ley, ya sea que se tome en consideración el hecho ilícito general que implica la infracción de un deber, o bien, cuando sin ninguna ilicitud se produce un hecho dañoso, que coloca al agente en la obligación de repararlo, por mandato expreso de la ley, resultando así lo que se conoce como responsabilidad objetiva. la responsabilidad extracontractual nace de un daño producido a una persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado; misma que puede derivar de un hecho propio, de hechos ajenos, por daños de animales o por las cosas que se poseen. entre los elementos delimitadores de la responsabiidad civil extracontractual, el relativo a su distinción con la responsabilidad contractual alcanza un relieve particular, pues ésta tiene su presupuesto en el incumplimiento, o en el cumplimiento inexacto o parcial de las obligaciones derivadas de un contrato, a consecuencia de lo cual queda insatisfecho el derecho de crédito convencional y, además, eventualmente, es causa de un daño o perjuicio adicional o suplementario para el acreedor. por su parte, la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre los sujetos involucrados exista una relación contractual previa, o preexistiendo ésta, el daño es ajeno al ámbito que le es propio. esa distinción conduce a la existencia de regímenes diversos para esos tipos de responsabilidad, en tanto que, sin dejar de lado la responsabilidad objetiva, además de la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios, de manera paralela se regula el hecho ilícito como fuente autónoma de obligaciones, en su vertiente de derechos de crédito indemnizatorios, y se regula también el incumplimiento de las obligaciones que derivan de un contrato o convenio, es decir, derechos de crédito convencionales. el Código Civil Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EXIGIDA A UN TERCERO LLAMADO A JUICIO. NO PUEDE EXCEPCIONARSE OPONIENDO CUESTIONES DERIVADAS DE ACTOS JURÍDICOS EN CUYA CELEBRACIÓN NO INTERVINO DIRECTAMENTE.- Cuando la responsabilidad que se pretende atribuir a una persona, en su calidad de tercera llamada a juicio, deriva de una causa eficiente ajena a una específica relación contractual, por no haber sido parte en los actos jurídicos base de la acción, es decir, cuando el motivo determinante de la pretensión intentada en el juicio de origen no encuentra sustento en los contratos que constituyeron la materia de la controversia entre las partes, actora y demandada, sino en una causa extracontractual, no pueden válidamente proponerse, como razones para evidenciar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada y, con ello, evadir la responsabilidad atribuída, perspectivas derivadas de esos actos jurídicos a los que resulta formalmente ajena. Esto es, si dicha persona no fue parte formal en ninguno de los contratos base de la acción y, por ello, la causa eficiente de la acción intentada se sustentó en el incumplimiento que se atribuyó al contenido obligacional pactado en esos actos jurídicos, resulta claro que una persona ajena a los mismos, en tanto no los suscribió directamente, no puede sostener su esquema defensista, en el contenido y alcances jurídicos que puedan tener entre las partes que sí los firmaron a través de sus representantes. así se considera, porque los actos jurídicos tienen como fin inmediato establecer entre las partes relaciones jurídicas y ello implica que todos esos actos producen las consecuencias previstas en la ley, a favor o en contra de personas determinadas. por ello, el contrato es una fuente de obligaciones entre las partes que los conciben y les dan vida; de ahí que ese contenido obligacional concierne a las personas que le han dado entidad al acto, es decir, a los autores, tratándose de actos jurídicos unilaterales, o a las partes, si se trata de uno bilateral. por tanto, quien no es actor ni parte en el contrato, tiene la calidad de tercero al mismo, y conforme al principio res inter alios acta, los contratos sólo pueden generar efectos, es decir, obligaciones y derechos, en relación con las partes, no respecto de terceros que no intervinieron en su celebración; de ahí que sus efectos no pueden beneficiar ni perjudicar a quien no intervino de manera expresa en su contenido obligacional. esto es, si el motivo determinante de la responsabilidad civil que se atribuye a la quejosa deriva de causas extracontractuales, no es en los contratos donde se debe sustentar la visión que conduzca a determinar la inviabilidad de lo así pretendido.

Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

SOCIEDAD EXTRANJERA.- DERECHO APLICABLE PARA RESOLVER UN JUICIO EN EL QUE ÉSTA SE INVOLUCRA.- Del texto y alcances interpretativos que corresponden a los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal se obtiene la norma de conflicto que da la pauta para determinar cuál es el derecho aplicable en aquellos casos en los que si bien debe aplicarse el derecho nacional, ello está sujeto a que las personas destinatarias de esa aplicación se encuentren en el país, o bien, que los hechos y actos hubieren ocurrido en su territorio o jurisdicción y que se sometieran a sus leyes, pero siempre con la salvedad de que la propia normativa pueda prever la aplicación de un derecho extranjero; esto conforme al citado artículo 12, que de acuerdo a su texto se erige en un precepto de envío, en tanto remite a lo que disponga la ley respecto a la aplicabilidad del derecho extranjero. en el caso, la norma que conduce a sostener la aplicabilidad de un derecho no nacional, es decir, aquella a la que envía el indicado numeral, es el diverso artículo 2736 al establecer que la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, y que por éste debe entenderse aquel del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. luego, si una sociedad se constituyó en un país diverso al del juicio es inconcuso que dada su calidad de extranjera, y en aras de que no se le dejara en estado de indefensión, para determinar su situación jurídica en el procedimiento al que fue llamada, resulta legal la aplicación del derecho vigente en el lugar de su constitución.

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SOCIEDADES EXTRANJERAS. DERECHO APLICABLE PARA RESOLVER UN JUICIO EN EL QUE SON LLAMADAS COMO TERCERAS INTERESADAS.- La situación jurídica de una empresa extranjera, que no es parte formal ni material en los contratos base de la acción, sino que deriva de la responsabilidad extracontractual que se le imputa, no puede resolverse con sólo acudir al derecho al que se sujetaron los entes contratantes pues, en tal caso, resultaría posible que aquélla invocara como defensa la aplicación del derecho que corresponda al lugar en que se constituyó; lo que genera una colisión entre los ámbitos personal y espacial de validez de la norma jurídica. así se considera, porque si bien las sociedades mercantiles se ven en la necesidad o tienen interés en actuar fuera del país bajo cuyas leyes se constituyeron, debe advertirse que esas leyes son las que le otorgaron o reconocieron personalidad jurídica, y son las que establecen la estructura general de su régimen jurídico de funcionamiento interno y externo, el estatuto de los socios, etcétera, sin perjuicio de lo dispuesto contractualmente para cada sociedad. esa necesidad o interés lleva a que las sociedades dispongan que quien la represente se desplace territorialmente en forma circunstancial para realizar uno o más actos jurídicos en un país extranjero, o resuelve el establecimiento de una sucursal en el extranjero, cuando pretende desarrollar allí su actividad con cierta regularidad. de ahí que para resolver la situación jurídica en que se le involucre, cuando no ha sido parte en los actos jurídicos a debate, deba acudirse al derecho que la rige en esos aspectos.

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SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE SE ESTABLECEN EN TERRITORIO NACIONAL, RAZONES DE ECONOMÍA.-  El comercio internacional es un fenómeno que cuenta con siglos de antigüedad, dado que desde tiempos remotos se desarrolló más allá de las fronteras del domicilio o de la nacionalidad de los comerciantes. a medida que la mengua de la figura del comerciante singular fue abriendo paso a la aparición de las sociedades mercantiles, también fue desapareciendo la necesidad de que este sujeto viajara para vender en el territorio extranjero su mercadería, o bien, ir por ella para introducirla a su país de residencia; de manera tal que esta evolución de las formas del comercio condujo a que sean las sociedades mercantiles las que hoy actúen e interactúen en el mercado internacional, con un avance innegable que ello produjo pero con la complejidad que trajo consigo, sobre todo en materia de legislación aplicable. Hoy las sociedades se erigen en el gran operador comercial del mercado mundial y lo hacen por encima de sus barreras regionales, ya que a ello también ha favorecido el fenómeno de la globalización, el cual, tras un increíble desarrollo de las tecnologías de comunicación, los transportes y la liberalización de los intercambios de bienes y servicios, las empresas multinacionales se desarrollan y se consolidan como empresas globales. para el desarrollo de estas actividades, es entendible que los capitales societarios se dirijan hacia otros territorios extranacionales, en la búsqueda del aprovechamiento de las diferentes condiciones de comercialización y exportación con el consecuente aprovechamiento de beneficios que luego podrían redirigirse al país de origen. luego, a pesar de que una actividad transnacional genera altos costos a una sociedad, éstos son reabsorbidos cuando se ponderan los beneficios que implica la producción en las filiales con una mano de obra más barata.

Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS. SU PROTECCIÓN POR LA LEY DEBE CEDER CUANDO CON SU PROCEDER SE VIOLA LA BUENA FE CONTRACTUAL.- La protección que el ordenamiento jurídico nacional confiere a las sociedades que se constituyen conforme a la normativa aplicable, y la regulación dada a la inversión extranjera, debe ceder frente a un proceder contrario a la buena fe, pues ante la aparente licitud de cada uno de los actos en que intervienen y la apariencia corporativa en que se oculta una sociedad extranjera trasciende cuando, abusando de la personalidad jurídica societaria, se generan conductas contrarias a lo pactado en un contrato.

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SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS. SU TUTELA POR EL DERECHO NACIONAL CONFORME A LOS INTERESES CONFLUYEN EN SU ESTABLECIMIENTO.-  Sintéticamente son dos los intereses que confluyen bajo el establecimiento de una sociedad extranjera y que deben ser armonizados: uno, por parte de la sociedad inversora, que se emparenta con la libertad jurídica necesaria que le permita alcanzar operaciones comercia- les de resultado competitivo y otro del estado receptor de establecer efectivo control sobre el establecimiento y funcionamiento de dichas empresas. es en virtud de este último interés remarcado que surgen las diferentes normativas nacionales sobre el establecimiento y el funcionamiento de las sociedades constituidas en el extranjero. ante ello, es indudable que si bien es cierto que la legislación nacional propende a tutelar la inversión que realizan empresas foráneas, también lo es que el hecho de que en la norma de conflicto derivada de los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, se establezca la aplicabilidad del derecho vigente en el lugar en que se constituyó esa sociedad, encuentra plena acogida en la finalidad de referencia, pues si bien la ley de inversión extranjera, el Código de Comercio y la ley General de Sociedades mercantiles, establecen un régimen tutelar, éste se complementa cuando se acude a la normativa que determina la manera en que deba regularse la vida de una sociedad extranjera, con sus implicaciones propias para resolver el problema que implica la calificación de una situación dada, conforme a las normas de conflicto aplicables.

Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

SOCIEDADES MERCANTILES. LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE SUS SOCIOS DEBE CEDER ANTES EL CONTROL ABUSIVO QUE EL MAYORITARIO EJERZA SOBRE ELLA.- Tratándose de sociedades de capitales como la anónima y la de responsabilidad limitada, es conocido que los socios sólo están obligados al pago de sus acciones o aportaciones, es decir, su responsabilidad se constriñe a aquella derivada del pago de su participación social, siempre que tal circunstancia se pondere dentro de la licitud que debe ser propia en el actuar de toda entidad mercantil. por ello, en estricto derecho y conforme a la buena fe con la que se conduzcan, no serán los socios responsables por las deudas de la sociedad, ni por la responsabilidad que a ésta resulte por las obligaciones contraídas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta; salvo que se demuestre el abuso de la personalidad jurídica societaria, de modo tal que la empresa creada con esa perspectiva de responsabilidad, sea sólo la apariencia en la que se oculte el verdadero control que ejerce el socio mayoritario de aquélla.

Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

SOCIEDADES MERCANTILES. SU CONSTITUCIÓN CON UN SOCIO MAYORITARIO, EN TANTO PROPIETARIO CASI ABSOLUTO DEL CAPITAL SOCIAL, ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE RESPONSABILIDADES.- Ante la hipótesis de personas que deciden formar una sociedad con la única intención de limitar su responsabilidad, sucederá que en tales negocios, aparecerá un socio con participación mayoritaria, en la generalidad de los casos con propiedad del capital social de manera casi absoluta, y tan sólo figurará otra persona como accionista de un porcentaje mínimo, a fin de auxiliar al otro a cumplir con el requisito legal del mínimo de integrantes para formar la sociedad. el resultado de estas prácticas atentaría contra el principio de separación de personalidades, a la exigida independencia económica, volitiva y patrimonial de la sociedad, donde el socio mayoritario impondrá unilateralmente su voluntad, actuando y manejando los negocios supuestamente sociales conforme a sus personales intereses, operando con una confusión y mezcla de recursos financieros y materiales, así como de patrimonios entre aquellos que pudieran considerarse sólo suyos y los de la sociedad o sus filiales y, finalmente como consecuencia, actuando y llevando a cabo relaciones comerciales bajo el nombre de una persona moral cuyo capital –contablemente– resulta insuficiente y que, por lo mismo, eventualmente le será imposible asumir sus compromisos. en estos casos, contrariamente a lo que pudiera pensarse, las personas (socios) que aparecen detrás de la sociedad, resultarán ilesas ante un posible conflicto de insolvencia de la persona moral, como consecuencia del beneficio de la limitación de responsabilidad otorgado por la ley, infringiéndose el aludido principio, a menos de que un remedio específico sea instado para resolver estas cuestiones.

Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. DEBE LEVANTARSE AL ADVERTIRSE EL CONTROL EFECTIVO QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL EJERCE UNO DE LOS SOCIOS, AL ABUSAR DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.- La desestimación de la personalidad jurídica societaria obedece al descubrimiento de una apariencia oculta en una coraza corporativa, y tiene la finalidad de facultar a la judicatura a prescindir de esta ficción de derecho, cuando la persona jurídica es una simple pantalla de protección de quienes, a través de ella, realizan actos en fraude de ley o en perjuicio de acreedores. luego, cuando en un determinado caso se advierte el control efectivo por parte de uno de los integrantes de la persona moral o de un tercero, que impongan en ella una influencia dominante, el cual se acreditaría cuando exista un control abusivo de la sociedad por parte de los integrantes, a un nivel tal que la voluntad de la persona moral, sea en realidad la de sus integrantes, lo que se evidencia cuando la toma de decisiones estratégicas de la persona moral se realiza por parte del integrante o el tercero, quien también tiene la dirección de sus finanzas, en tanto es titular de la mayoría del capital social. en ese tenor cuando la autoridad considere suficientemente probado que la conducta del integrante o tercero se ha orientado a abusar de la personalidad jurídica independiente de la persona moral en fraude de acreedores, por fraude de la ley o en general para violar normas imperativas mediante la utilización de aquélla, infringiendo la buena fe con la que debió conducirse para no evidenciar el abuso de la sociedad que conformó para dar la apariencia tras la que se ocultó, debe levantarse el velo corporativo con sus implicaciones jurídicas.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. ES UN INSTRUMENTO PARA PROTEGER EL NÚCELO SOCIETARIO DE UNA EMPRESA, QUE DEBE LEVANTARSE CUANDO SE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE BUENA FE.- El velo corporativo implica una protección o coraza generada en la costumbre mercantil, para proteger el corazón societario de una empresa. Se trata de un escudo contra las pretensiones de minimizar la potencialidad intrínseca de la sociedad, pero a la vez es también una manera de estimular el abuso cuando se infringe el principio de la buena fe hasta llegar, a veces, a situaciones de fraude colectivo. Esta protección o garantía de la corporación se da tanto en lo interno como en lo externo, y afecta tanto a los accionistas como a los terceros. en lo interno hay quienes definen esa apariencia o coraza corporativa como la sepa-ración del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la persona moral. Con ella el mundo interno de la empresa se resguarda sólo para quienes, por los estatutos o por decisión de las asambleas societarias, lo determinan. Sin duda, es una necesidad y una garantía para el desarrollo empresarial y comercial que de esta manera protege aquello que le permite potenciarse y desarrollarse sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares del proceso y de su inversión; cuando todo ello se estima de acuerdo con el principio de la buena fe, pero que al incumplirse su proceder es susceptible de generar la responsabilidad de indemnizar, pues todo actuar contrario a la buena fe que exista en materia contractual, se traduce en un hecho ilícito civil, de conformidad con lo que se establece en los artículos 1796 y 1910 del Código Civil Federal.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. ES UNA GARANTÍA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ÁMBITOS INTERNO Y EXTERNO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE CONTRIBUYE AL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PERSONALIDADES.- En lo interno hay quienes definen el velo corporativo como la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la sociedad. Con el velo corporativo el mundo interno de la empresa se resguarda sólo para quienes, por los estatutos o por decisión de las asambleas societarias, lo determinan. Sin duda, el velo corporativo es una necesidad y una garantía para el desarrollo empresarial y comercial que de esta manera protege aquello especial que le permite potenciarse y desarrollarse sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares del proceso y de la inversión. tratándose de sociedades de capitales como la anónima y la de responsabilidad limitada, es conocido que los socios tan sólo están obligados al pago de sus acciones o aportaciones, es decir, su responsabilidad se constriñe a aquella derivada del pago de su participación social, únicamente. por ello, en estricto derecho no serán los socios responsables por las deudas de la sociedad, ni por la responsabilidad que a ésta resulte por las obligaciones contraídas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta. esa diferenciación entre la sociedad y sus socios afianza la escisión y segregación de las responsabilidades del accionista frente a la sociedad mercantil a quien, de normal, se ha otorgado personalidad jurídica propia, ello a fin de incentivar la creación de sociedades mercantiles, como forma de instrumentar la dinámica económica de un estado, dentro de cánones y conductas lícitas y a efectos de garantizar a terceros y a los propios accionistas que esa independencia y autonomía le permita una participación sin afectar sus personales y propios intereses. así, podría darse la hipótesis de las personas que deciden formar una sociedad con la única intención de limitar su responsabilidad y sucederá que en tales negocios aparecerá un socio con participación mayoritaria, en la generalidad de los casos con propiedad del capital social de manera casi absoluta y tan sólo figurará otra persona como accionista de un porcentaje mínimo, a fin de auxiliar al otro a cumplir con el requisito legal, del mínimo de integrantes para formar la sociedad.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. IMPLICACIONES JURÍDICAS DE SU LEVANTAMIENTO O RUPTURA.- Romper el velo corporativo es el acto por el cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, para investigar la realidad que existe en su interior, la verdad de aquello que extrovierte los secretos medulares, financieros y de procesos que genera la acción empresarial; ello cuando se hace vital el conocimiento de esa parte resguardada o protegida para aclarar o decantar situaciones producidas por la empresa que han afectado el normal desenvolvimiento de las relaciones corporativas o con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad jurídica en perjuicio de intereses públicos o privados. el velo corporativo existe por la necesaria seguridad jurídica y comercial que debe tener la empresa, ante situaciones claras de abuso contra las instituciones que generan ganancias o beneficios. por ello se han creado en los sistemas jurídicos actuales, instrumentos para descorrer ese manto resguardador (allanamiento de la personalidad) y acceder a la verdad oculta detrás del velo corporativo, bajo el pretexto, bastantes veces alejado de la verdad, de saber y analizar si ha habido uso fraudulento de los sistemas de seguridad y protección jurídica a los elementos delicados e inter- nos que deben protegerse.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. SU ACEPCIÓN JURÍDICA.- Conforme a las múltiples acepciones que proporciona el diccionario de la real academia española, el velo como expresión general, es una tela, prenda, o manto que permite ocultar alguna cosa en concreto, con el fin de resguardar la identidad, característica y calidad de lo ocultado, o bien, el pretexto, disimulación o excusa con que se intenta ocultar, atenuar u oscurecer la verdad, o también, cosa que encubre o disimula el conocimiento expreso de otra. en el lenguaje metafórico la expresión "velo" ha servido para calificar o adjetivar una situación en que la realidad o la verdad tiende a ser ocultada o disimulada con fines de preservaciones interesadas o convenientes. Con el velo se tapa o se oculta aquello que no se quiere mostrar en forma general. Como toda institución jurídica, el velo corporativo debe tratarse en forma ponderada y equilibrada, pues esa protección a la personalidad jurídica empresarial, cuando se hace excesiva, puede derivar en un control abusivo de la sociedad en detrimento de la justicia, de la verdad, de los accionistas, de los trabajadores o del estado y hasta de la propia empresa. el velo corporativo es considerado un instrumento generado en la costumbre mercantil, para proteger el corazón societario de una empresa y para evitar la comercialización accionaria en fraude a la verdad y en detrimento de otras empresas. es un escudo contra las pretensiones de minimizar la potencialidad intrínseca de la sociedad, pero a la vez también es fórmula que estimula el abuso, hasta llegar, a veces, a situaciones de fraude colectivo. esta protección o garantía de la corporación se da tanto en lo interno como en lo externo y puede afectar tanto a los accionistas como a los terceros.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. SU LEVANTAMIENTO CONSTITUYE UNA SOLUCIÓN PARA EVITAR EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA.- Cuando una sociedad sea utilizada con la sola intención de defraudar a terceros o burlar la aplicación de la ley, evadiendo sus responsabilidades, se estará ante un caso común de abuso de la persona jurídica, y habrá necesidad de buscar remedios específicos para resolver ese problema, y encontrar una solución justa al conflicto. a través de la doctrina del alter ego, se ha encontrado una solución a este conflicto, y en la mayo- ría de los casos en que un Juez encuentre que la sociedad fue utilizada sólo como un instrumento para las personas que la integran y a fin de realizar los actos ilícitos de éstas, no dudará en responsabilizarlos directamente por las deudas de la sociedad, levantando el velo corporativo.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. SU LEVANTAMIENTO ES DE APLICACIÓN RESTRICTIVA Y SUBSIDIARIA.- Debe partirse siempre del hermetismo de la personalidad jurídica como presupuesto fundamental para requerir la decisión de levantar el velo corporativo, sobre la base de existir causa suficiente, necesaria y demostrada. la causa primaria es la existencia de un fraude para legitimar la enervación de la personalidad jurídica. Cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable. la razón es sencilla: la ley permite a los ciudadanos, y éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un estado de derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades sea conforme a lo estipulado en un sistema jurídico. Si bien es cierto que la figura de la personalidad jurídica societaria independiente es uno de los ejes de cualquier sistema económico, pues ofrece a los individuos la seguridad jurídica de que en condiciones de normalidad, los actos de la persona moral no trascenderán a la esfera jurídica de quienes la integran, también lo es que situaciones de abuso tienen lugar cuando otra persona jurídica es utilizada para evadir la aplicación de la ley, incumplir obligaciones y, en general, instrumentar actos para conseguir propósitos ilícitos, aunque no necesariamente sean de naturaleza delictiva. la doctrina de "la desestimación de la personalidad jurídica societaria", conocida también como "levantamiento del velo corporativo" ha sido diseñada precisamente con el propósito de facultar a la judicatura a prescindir de esta ficción del derecho, cuando la persona jurídica es una simple pan- talla de protección de quienes, a través de ella, realizan actos de fraude civil en perjuicio de acreedores, o incumplimiento de obligaciones, derivadas de otra persona moral.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELO CORPORATIVO. SU LEVANTAMIENTO ES ÚTIL PARA DESCUBRIR LA ILICITUD DE LOS ACTOS QUE DESARROLLEN EN SU INTERIOR LAS PERSONAS MORALES.- La condición de la tutela legal a toda relación jurídica deriva de la licitud que impere en la relación jurídica intersubjetiva, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros. luego, cuando exista una apariencia que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación propicia, conforme a la mecánica propia del proceso jurisdiccional, un pronunciamiento sobre las implicaciones o trascendencia de las conductas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan. de ese modo, el levantamiento de una coraza corporativa, ante la advertida apariencia, resulta útil para descubrir en relación con las personas morales, la ilicitud de los actos que desarrollen en su interior, al tenor del uso abusivo de formas jurídicas, no obstante aparentar licitud a fin de apropiarse y disfrutar de los privilegios con que cuentan esa clase de personas, ideadas para proteger y asegurar eficiencia económica; sin embargo, en ningún momento deben usarse para encubrir prácticas contrarias a la buena fe.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

VELOR CORPORATIVO. SU LEVANTAMIENTO SE JUSTIFICA CUANDO UNA SOCIEDAD MERCANTIL INCURRE EN CONDUCTAS CONTRARIAS A LA BUENA FUE CONTRACTUAL.- El levantamiento del velo de la persona jurídica o coraza corporativa, en tanto implica el descubrimiento de una realidad aparente o encubierta, no es desconocida ni ajena al derecho mexicano, y su sustento se ubica en los artículos 1796 y 1910 del Código Civil Federal, precisamente, al establecer el principio general de la buena fe y la ilicitud de todo proceder contrario a las expectativas generadas, aun cuando ello se sustente o se pretenda justificar en un actuar legalmente permitido. de conformidad con lo anterior, resulta claro que la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, procede al advertirse la existencia de una apariencia creada, por lo que se trata de un aspecto jurídico del que no se encuentra alejada la realidad imperante en el estado mexicano.
Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer Circuito. I.5o.C.27 C (10a.) Amparo directo 740/2010.— Spectrasite Communications, Inc.—15 de diciembre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.— Secretario: Ricardo mercado Oaxaca.

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