domingo, 3 de noviembre de 2013

CRITERIO APROBADO POR EL PLENO J.F.C.A.: ABOGADO PATRONO O ASESOR LEGAL DE LAS PARTES. DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

ABOGADO PATRONO O ASESOR LEGAL DE LAS PARTES. DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL

El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en materia de acreditación de la calidad de abogado por parte de los litigantes en los procedimientos laborales, dispone lo siguiente:

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Del precepto en estudio, en la parte que interesa, se desprende que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Precisa que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

Que podrán autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Alcances Prácticos

La formulación normativa reconoce dos formas de comparecer a juicio: directamente y por conducto de apoderado.

En ese sentido, distingue con claridad la representación legal del carácter de apoderado, dando a cada una de ellas un tratamiento especial, se insiste, a partir del reconocimiento de la posibilidad de comparecer directamente o por conducto de apoderado.

Impone la obligación a los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, de acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o contar con carta de pasante para ejercer dicha profesión.

Los sindicatos podrán comparecer, ya sea, por conducto de sus representantes, quienes acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente de haber quedado inscrita la directiva de la organización; o bien, podrán hacerlo por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

En consecuencia, para litigar en los procedimientos laborales a nombre de otro, esto es, comparecer en audiencias y promover no basta con la acreditación de la calidad de apoderado, sino que es indispensable acreditar que se cuenta con el carácter de abogado o licenciado en derecho, con la cédula profesional respectiva o carta de pasante vigente.

Toda vez que la personalidad constituye un presupuesto procesal que la Junta debe analizar de oficio, se estima pertinente emitir criterios para uniformar el reconocimiento de la
personalidad y la acreditación por parte de los abogados patronos o asesores de las partes, de que son licenciados en derecho reconocidos por la autoridad competente.

Propuesta

A partir de la lectura de la iniciativa que dio origen al Decreto de reformas, adiciones y modificaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se observa que entre los objetivos de la misma aparece el marcado con el número 37, que textualmente dice:

“37. Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio.”

Es claro que uno de los propósitos de la iniciativa que culminó con las reformas y adiciones al ordenamiento laboral, es el de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso sea deficientemente representada en juicio, a partir de la profesionalización de los litigantes en la materia.

Por ello, atendiendo al objetivo indicado, el cual corresponde con el contenido del artículo 692, fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo, se propone la definición de los criterios que deben aplicar en materia de reconocimiento de personalidad y acreditación de la calidad de licenciado en derecho por parte de los litigantes, así como de la acreditación de la personalidad por parte de los representantes legales de las personas morales, incluyendo a los sindicatos, en los procedimientos tramitados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Marco Normativo

El artículo 1o de la Carta Magna dispone:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

La norma constitucional en cita, dispone en lo esencial que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por otro lado, el artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.”

El precepto constitucional en estudio reconoce el derecho o garantía de libertad de trabajo, oficio o profesión, al prever que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

Establece que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Asimismo, el artículo 17 de la Ley Fundamental, dispone:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

En los aspectos que interesan al caso, el ordinal constitucional materia de las transcripciones determina que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Por su parte, el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 22 de noviembre de 1969, establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1o. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

La disposición en estudio regula las garantías que todo Estado parte de la convención debe otorgar a los gobernados en materia de impartición de justicia, es decir, asegurar el respeto al debido proceso legal, el cual comprende el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Antecedentes Jurisprudenciales

Para la debida interpretación del marco normativo en cita, es necesario acudir a la jurisprudencia emanada del Más Alto Tribunal de la Nación, en materia de interpretación de la libertad de trabajo, oficio o profesión, correlacionada con los derechos de la sociedad y de otras libertades o derechos civiles de igual entidad, como lo es el derecho al acceso efectivo a la justicia o derecho a la impartición de justicia.

LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado. (Jurisprudencia P./J. 28/99, correspondiente a la novena época, Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1999, página 260).

LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. De la interpretación armónica, histórica y conceptual de la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que el derecho público subjetivo que consagra no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley. Así, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, por determinación judicial, cuando se lesionen derechos de terceros, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que determine la normatividad aplicable; en congruencia con ello, el segundo párrafo de dicho numeral, dispone que la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban cumplirse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La adición a este párrafo obedeció a la imposibilidad de prever en el texto constitucional, el sinnúmero de circunstancias que deben valorarse en cada caso y en cada época para el ejercicio de las profesiones. Ahora bien, debido a que la obtención del título no era suficiente para regular la ética y responsabilidad del ejercicio en el desempeño profesional, se expidió la Ley Reglamentaria del artículo en cuestión, la que previó la creación de colegios de profesionistas con la finalidad de estimular el orden moral entre sus integrantes y para servir al Estado, ello explica que para la constitución de dichas agrupaciones se exija la satisfacción de requisitos homogéneos, objetivos y eficaces, establecidos por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública quien tiene a su cargo la obligación de vigilar el ejercicio profesional y participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales. Por ello, si bien los colegios no actúan como órganos de gobierno, ejercen la atribución que les confiere el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo del Código Fiscal de la Federación, conforme a los lineamientos que para ese efecto establece la Secretaría mencionada. Consecuentemente, si los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, resulta evidente que tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, los contadores públicos actúan como auxiliares de la administración pública y por ello se requiere que éstos acrediten el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se transgrede la garantía de libertad de trabajo porque se deje en manos de una entidad privada como lo es el colegio o asociación de contadores públicos, la obtención del requisito de la certificación, en virtud de que independientemente de que éstos se encuentran regulados en ley, no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular. (Jurisprudencia P./J. 132/2007, novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10).

RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS. La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones. El juez constitucional al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o no, debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean proporcionales. Si atendemos a que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esta profesión necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, entendemos que el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud, satisface el primero de los requisitos antes señalados al ser en principio una restricción de aquellas que son admisibles en el artículo 5o. constitucional. Asimismo, satisface el segundo requisito, pues dicha regulación que puede considerarse como una restricción al derecho al trabajo para el ejercicio profesional de los médicos, se encuentra justificada y es necesaria para garantizar el derecho a la salud, que puede comprender de manera específica el establecimiento de medidas para garantizar la calidad de los servicios de salud, al concretarse a exigir a los médicos que quieran practicar cirugías estéticas y cosméticas a que satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología; y que las realicen en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, es decir, a que ofrezcan servicios médicos de calidad, lo cual claramente protege el derecho a la salud. Finalmente, la medida prevista en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, satisface el tercer requisito de análisis para las restricciones a los derechos fundamentales, ya que es proporcional porque el grado de restricción sobradamente es compensada por los efectos benéficos que tiene desde una perspectiva preocupada por garantizar la práctica de las cirugías estéticas y cosméticas bajo los parámetros de profesionalización y calidad que garantizan la protección de la salud de los pacientes. (Jurisprudencia 1a./J. 51/2009, novena época, 1a. Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 507).

VALUADORES PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO, AL EXIGIR QUE CUENTEN CON CÉDULA PROFESIONAL DE POSGRADO EN VALUACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. Conforme al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de libertad de trabajo no es irrestricta, pues está sujeta a limitantes, entre ellas, que no se afecten los intereses de la sociedad. Por otra parte, de los trabajos legislativos que culminaron con la reforma al artículo 3o., fracción IX, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2005, se advierte que su objeto fue profesionalizar la actuación de los peritos valuadores para evitar la comisión de abusos y la falta de probidad sobre los derechos de los usuarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el precepto legal citado no viola la mencionada garantía constitucional, pues la exigencia de los referidos estudios profesionales se justifica plenamente y tiende a proteger los intereses de la sociedad. (Jurisprudencia 2a./J. 5/2007, novena época, 2a. Sala, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 820).

De las tesis de jurisprudencia en estudio se advierte que la libertad de trabajo, oficio o profesión no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos:
  •   Que no se trate de una actividad ilícita;
  •   Que no se afecten derechos de terceros; y
  •   Que no se afecten derechos de la sociedad en general.
    En lo referente al primer presupuesto, la actividad elegida debe ser lícita o permitida por la ley.
El segundo presupuesto implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro.

El tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular.

En aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

Con base en dichas premisas, el más Alto Tribunal de la Nación ha determinado:

En relación con los Contadores Públicos, que tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, al actuar los referidos profesionales como auxiliares de la administración pública, es válido y apegado a derecho que éstos acrediten el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se transgrede la garantía de libertad de trabajo, ya que no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular.

En relación con los Médicos Cirujanos Plásticos, estableció que el hecho que la ley les exija cumplir con condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia, tecnología, que lo realicen en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y con uso de medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, es apegado a derecho, habida cuenta que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esa profesión necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, y el propósito de la medidas es garantizar el derecho a la salud.

En relación con los valuadores profesionales, que la exigencia legal de contar con cédula profesional de posgrado en valuación no es contrario a derecho, toda vez que el objetivo de la norma jurídica es el de profesionalizar la actuación de los peritos valuadores para evitar la comisión de abusos y la falta de probidad sobre los derechos de los usuarios. De manera que no puede considerarse contrario a la Constitución, habida cuenta que la exigencia de los referidos estudios profesionales se justifica plenamente y tiende a proteger los intereses de la sociedad.

Conclusión

Toda vez que la exposición de motivos de la iniciativa que culminó con la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, entre sus objetivos persigue que a partir de la profesionalización de los litigantes en materia laboral, se reduzca el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio; es claro que en congruencia con la jurisprudencia firme emanada del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan apegadas a derecho las exigencias contenidas en el artículo 692, fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo, dado que no vulneran la libertad de trabajo, habida cuenta que la acreditación por parte de los litigantes de su calidad de licenciados en derecho con la cédula profesional respectiva o con carta de pasante vigente, busca que por virtud del carácter profesional de los abogados y asesores, se reduzca el peligro de que alguna de las partes sea deficientemente representada en juicio, es decir, busca evitar perjuicios a terceros, como la propia Constitución lo exige.

Además, el precepto indicado respeta el derecho al acceso efectivo a la justicia o derecho a la impartición de justicia, ya que en ningún momento impide que los justiciables comparezcan directamente, ni limita el derecho de las personas morales, incluyendo a los sindicatos, de comparecer directamente por conducto de su representante legal o de apoderado.

Por el contrario, la exigencia sólo consiste, en el caso de la fracción II del artículo en estudio, que los abogados patronos y asesores de las partes, sean o no sus apoderados, para poder comparecer en audiencias y promover, deberán acreditar su calidad de licenciados en derecho con la cédula profesional respectiva o carta de pasante vigente; y, con relación a la fracción IV del mismo ordinal, que cuando los sindicatos comparezcan por conducto de apoderado legal, en todo caso, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Exigencias que de forma alguna limitan el acceso a la justicia, por el contrario, persiguen que la defensa que se realice en el juicio sea de la mejor calidad, es decir, que el ejercicio de los derechos sea efectivo y se obtenga el mayor de su respeto, propósito que satisface la obligación del Estado de otorgar la protección más amplia.

Criterios Propuestos

PERSONALIDAD DE LOS ABOGADOS PATRONOS O ASESORES DE LAS PARTES, SEAN O NO APODERADOS DE ESTAS. FORMA DE ACREDITARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES RELATIVOS A ASUNTOS INDIVIDUALES, CONFORME AL ARTÍCULO 692, FRACCIONES II Y IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al dispositivo legal invocado, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o que cuentan con carta de pasante vigente expedida por autoridad competente para ejercer dicha profesión; asimismo, que cuando los sindicatos comparezcan por conducto de apoderado legal, en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante. Por ello, en los procedimientos laborales con motivo de asuntos individuales que se tramiten ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberán observarse los siguientes lineamientos: 1) Tratándose de demandas y contestaciones a la demanda suscritas por abogado patrono, asesor o apoderado, que no acredite su calidad de abogado, licenciado en derecho o pasante, por economía procesal y celeridad del procedimiento, respectivamente, se dictará el acuerdo de radicación correspondiente, señalando día y hora para la celebración de la audiencia inicial y se le prevendrá para que en su primer comparecencia exhiba el documento original o copia certificada que acredite dicha calidad, apercibido que de no hacerlo, de oficio se analizará la personalidad del suscriptor de la demanda o de la contestación a la misma; 2) Cuando se trate del trabajador, si el abogado patrono o asesor que suscribió la demanda no acredita ser licenciado en derecho o contar con carta de pasante vigente para ejercer dicha profesión, se dará vista a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo para garantizar la debida defensa del trabajador; 3) Cuando se trate de escrito o promoción posterior a la demanda, suscrito por el abogado patrono, asesor o apoderado de cualquiera de las partes, al que se anexe copia simple o fotostática de su cédula profesional o carta de pasante para ejercer dicha profesión, se le prevendrá para que dentro de un término de 3 días, exhiba ante la fe del Secretario de Acuerdos, el documento original o copia certificada de la cédula profesional o carta de pasante, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no acreditada la personalidad y no habrá lugar a acordar de conformidad lo solicitado; 4) Cuando se trate de escrito o promoción posterior a la demanda, suscrito por abogado patrono o asesor de cualquiera de las partes, al que no se acompañe por lo menos copia simple o fotostática de la cédula profesional o de la carta de pasante para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se acordará de conformidad lo solicitado.

PERSONALIDAD DE LOS SINDICATOS. FORMA DE ACREDITARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES RELATIVOS A ASUNTOS COLECTIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al dispositivo legal invocado, los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante. Entonces, conforme a la norma reformada, son dos las posibilidades en que los sindicatos pueden comparecer a los procedimientos o a los juicios tramitados con motivo de asuntos colectivos ante la Federal de Conciliación y Arbitraje, a saber: por conducto de sus representantes legales, o bien, a través de apoderado legal; en consecuencia, para la acreditación de la personalidad deberán observarse los siguientes lineamientos: 1) Cuando los pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga o demandas respectivos sean firmados por el Secretario General del sindicato, dada su calidad de representante legal conforme al artículo 376 del mismo cuerpo de leyes, deberá acreditar su personalidad con la respectiva certificación expedida por la autoridad registradora correspondiente (Toma de Nota); 2) Cuando los pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga o demandas sean firmados por persona diversa al Secretario General del sindicato, además de la certificación o Toma de Nota, deberá exhibir copia certificada de los Estatutos Sindicales donde consten sus facultades estatutarias; 3) Cuando se trate de pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga o demandas a los que no se acompañen los documentos a los que se hace referencia en los supuestos de los dos apartados que anteceden, se le prevendrá para que en un término de entre 24 a 72 horas en los casos de huelga, con fundamento en el artículo 928, fracción II de la misma ley y de 3 días en los de conflictos colectivos, en términos del artículo 735 del mismo ordenamiento, acredite fehacientemente su personalidad, apercibido que de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho y no se acordará de conformidad lo solicitado; 4) En los casos de escritos o promociones posteriores al emplazamiento a huelga o a la demanda, suscritos por apoderado legal del sindicato, al que se acompañe copia fotostática de la cédula profesional o carta de pasante, deberá prevenirse al ocursante para que en un término de entre 24 a 72 horas en caso de procedimiento de huelga y de 3 días en caso de conflictos colectivos, exhiba ante la fe del Secretario de Acuerdos, el documento original o la copia certificada de la cédula profesional o carta de pasante que justifique la calidad de abogado, licenciado en derecho o pasante, apercibido que de no hacerlo, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se acordará de conformidad lo solicitado; 5) En los casos de escritos o promociones posteriores al emplazamiento a huelga o a la demanda, suscritos por apoderado legal del sindicato, al que no se acompañe copia fotostática de la cédula profesional o carta de pasante, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se acordará de conformidad a lo solicitado; 6) Para comparecer en audiencias, los apoderados legales de los sindicatos, además del poder otorgado por persona con facultades para ello, deberán acreditar con original o copia certificada su calidad de abogados, licenciados en derecho o personas con carta de pasante vigente para ejercer dicha profesión.

PERSONALIDAD DEL PATRÓN. FORMA DE ACREDITARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES RELATIVOS A ASUNTOS COLECTIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al dispositivo legal invocado, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente para ejercer dicha profesión. Consecuentemente, conforme a la norma reformada, en los procedimientos laborales con motivo de asuntos colectivos que se tramiten ante la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberán observarse los siguientes lineamientos: 1) Tratándose de demandas y contestaciones a la demanda suscritas por abogado patrono, asesor o apoderado, que no acredite su calidad de abogado, licenciado en derecho o pasante, por economía procesal y celeridad del procedimiento, se dictará el acuerdo correspondiente señalando día y hora para la celebración de la audiencia inicial y se le prevendrá para que en su primer comparecencia exhiba el documento original o copia certificada que acredite dicha calidad, apercibido que de no hacerlo, de oficio se analizará la personalidad del suscriptor de la demanda o de la contestación a la misma; 2) Cuando se trate de escrito o promoción posterior al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga o a la demanda, suscrito por el abogado patrono, asesor o apoderado del patrón, al que se anexe copia simple o fotostática de la cédula profesional o carta de pasante para ejercer dicha profesión, se le prevendrá para que en un término de entre 24 a 72 horas en el procedimiento de huelga y de 3 días en el procedimiento de conflicto colectivo, exhiba ante la fe del Secretario de Acuerdos, el documento original o copia certificada de la cédula profesional o carta de pasante, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no acreditada la personalidad y no habrá lugar a acordar de conformidad lo solicitado; 3) Cuando se trate de escrito o promoción posterior al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga o a la demanda en conflicto colectivo, suscrito por abogado patrono o asesor del patrón, al que no acompañe por lo menos copia simple o fotostática de la cédula profesional o de la carta de pasante para ejercer la profesión de licenciado en derecho, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se acordará de conformidad lo solicitado.

PERSONALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. FORMA DE ACREDITARLA. De la interpretación teleológica de la exposición de motivos que dio origen a las reformas, derogaciones y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, y del contenido del artículo 692, fracciones II y IV de dicho cuerpo legal, se advierte que entre los objetivos buscados, se encuentra el de que la profesionalización del litigio en materia laboral reduzca el riesgo de que una de las partes, generalmente la actora, sea deficientemente representada; por ello, atendiendo a la uniformidad de la reforma, cuando un apoderado o asesor promueva un procedimiento paraprocesal, deberá acreditar su calidad de licenciado en derecho o persona con carta de pasante para ejercer dicha profesión. 

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