viernes, 8 de noviembre de 2013

CRITERIO APROBADO POR EL PLENO JFCA: TERCERO INTERESADO. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO.

1.- TERCERO INTERESADO. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO

Por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, la denuncia del juicio a tercero se encuentra regulada de la siguiente forma:

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

De la transcripción se advierte la obligación legal de respetar el derecho de defensa de los terceros interesados, es decir, de los sujetos distintos de las partes que puedan ser afectados por la resolución que pronuncie la Junta.

Por ello, la disposición legal resalta que dichos terceros podrán intervenir directamente en el conflicto, comprobando su interés jurídico, o ser llamados por la autoridad jurisdiccional.

Elementos normativos que ponen de manifiesto que la calidad de tercero interesado no depende de designación que le den las partes o de la calidad que unilateralmente se atribuya el compareciente, sino de la comprobada titularidad de un interés jurídico como condición para que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte en el juicio.

De ahí que la Junta se encuentre obligada a examinar la procedencia de la comparecencia o del llamamiento de los presuntos terceros interesados a los juicios de su conocimiento, hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que en caso de resultar procedente, manifiesten lo que a su derecho convenga.

De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, se dictará un acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o
llamamiento del tercero, debiendo notificarlo personalmente con cinco días hábiles de anticipación.

Alcances Prácticos

La nueva formulación normativa prevé que la procedencia del llamamiento al tercero interesado produce la suspensión del procedimiento y con citación de las partes, la obligación de dictar acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia en que será escuchado, misma que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes, debiendo ser notificado personalmente el tercero con cinco días hábiles de anticipación.

Disposición que desarticulada de los principios procesales de economía, concentración y sencillez del proceso, contemplados en el artículo 685 del mismo cuerpo de leyes, puede dar paso a abusos y dilaciones innecesarias de la secuela procesal, en contra de la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 de la Constitución.

Propuesta

La redacción vigente del artículo 690 del ordenamiento laboral, impone a la Junta la obligación de respetar el derecho de defensa de los terceros interesados o sujetos distintos de las partes que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en el juicio; pero también establece que dicho carácter depende de la existencia de un interés jurídico, el cual deberá quedar demostrado en el proceso.

Por ello, en cumplimiento íntegro al nuevo precepto legal y a la obligación de la Junta de tomar todas las medidas necesarias para lograr la economía, concentración y sencillez del proceso, es necesario examinar la procedencia del llamamiento del o de los presuntos terceros interesados, cuidando que se hubiera realizado hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que sólo en caso de ser procedente, se autorice la suspensión del procedimiento y la programación de una audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en los términos ya precisados.

Antecedentes Jurisprudenciales

La jurisprudencia reconoce el derecho de los terceros con interés jurídico a ser llamados al procedimiento laboral, a fin de respetar su garantía de audiencia, antes de la emisión de cualquier resolución que pueda afectar su esfera jurídica.

Así tenemos las siguientes tesis de jurisprudencia:

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. AUNQUE EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO, POR HABÉRSELE LLAMADO SÓLO COMO TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DEMANDÓ UNA JEFATURA DE SECCIÓN Y UN NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, SE AFECTA SU ESFERA JURÍDICA. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Ahora bien, si en un juicio donde se demanda el puesto y nivel de sueldo referidos, el Sindicato es llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no haber sido demandado, ya que sólo con esta categoría puede imputársele la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la citada Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente; sin embargo, ese extremo no lo exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues por su calidad de tercero interesado el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica.
(Jurisprudencia 2a./J. 97/2010, correspondiente a la novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, página 313).

TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo. (Jurisprudencia correspondiente a la séptima época, Cuarta Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, volumen 169-174, quinta parte, página 81). LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los
artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).". En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al
denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: "La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.-El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.". En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie. (Jurisprudencia P./J. 147/2000, novena época, Pleno de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17).

La esfera jurídica o económica de un tercero puede resultar afectada por el laudo que se dicte en el proceso; en este caso, los terceros pueden intervenir en el juicio en defensa de sus intereses, incluso coadyuvando con alguna de las partes principales. En la inteligencia de que su intervención es accesoria, ya que no implica la facultad para modificar la relación procesal, disponer de la demanda o su objeto, desistirse de ésta o reconocer las pretensiones o defensas de alguna de las partes.

La calidad de tercero depende de la acreditación de su interés en el conflicto, como presupuesto para que la resolución que se dicte sea susceptible de generarle algún perjuicio.
Entonces, la facultad legal de llamar a juicio al tercero con interés jurídico en el litigio, tiene por objeto el respeto a la garantía de audiencia y no el de facultar a las partes a utilizarlo como estrategia para suspender la celebración de las audiencias en la nueva estructura del procedimiento laboral, ni exime a la Junta de la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Conclusión
Si alguna de las partes solicita el llamamiento a juicio de un presunto tercero interesado, la Junta deberá observar de forma integra el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual, examinará que el llamamiento sea oportuno, es decir, que se haya
realizado hasta antes de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, verificará si de las constancias de autos se desprenden indicios de la existencia de interés en el conflicto del presunto tercero interesado llamado a juicio. De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del llamamiento, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación y hará saber a las partes, con los apercibimientos de ley, que por virtud de los principios de concentración y economía del proceso, inmediatamente después de escuchar al tercero interesados, se continuará con la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. En caso contrario, es decir, si el llamamiento resulta improcedente, la Junta deberá decretarlo, cuidando que en el acuerdo que se dicte, se establezca la obligación de tomar todas las medidas necesarias encaminadas a lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, como lo prevé el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.

Criterios Propuestos

LLAMAMIENTO A TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. Cuando alguna de las partes solicite el llamamiento a juicio de un presunto tercero interesado, la Junta deberá observar de forma integral el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual, examinará que el llamamiento sea oportuno, es decir, que se haya realizado hasta antes de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, verificará si de las constancias de autos se desprenden indicios de la existencia de interés en el conflicto del presunto tercero interesado llamado a juicio. De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del llamamiento, notificando personalmente dicho proveído con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia y, hará saber a las partes con los apercibimientos de ley, que por virtud de los principios de concentración y economía del proceso, inmediatamente después de escuchar al tercero interesado, se continuará con la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. En caso contrario, es decir, si el llamamiento resulta improcedente, la Junta deberá decretarlo, cuidando que en el acuerdo que se dicte se establezca la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, como lo prevé el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.

El anterior criterio no riñe con la naturaleza del procedimiento sumario aplicable a los conflictos individuales de seguridad social, ni es contrario al diverso criterio del Pleno de esta Junta Federal, aprobado el 15 de junio de 2012, identificado con el rubro: “LLAMAMIENTO A TERCERO INTERESADO. LA JUNTA DEBERÁ SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE LA(S) EMPRESA (S) DONDE LABORÓ EL ACTOR QUE HAYA DEMANDADO AL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN JUICIOS CUYA ACCIÓN CONSISTE EN EL RECONOCIMIENTO DE RIESGOS DE TRABAJO.”; por el contrario, son perfectamente compatibles y complementarios, tan solo respetando la estructura del procedimiento aplicable a los conflictos individuales de seguridad social, que se ventilan en una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.

En efecto, atendiendo a lo previsto en el artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, la demanda relativa a un conflicto individual de seguridad social, deberá contener el nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en los que ha laborado el actor, los puestos desempeñados, las actividades desarrolladas, la antigüedad generada y las cotizaciones al régimen de seguridad social; mandato que impone al demandado la necesidad de controvertir en su contestación lo narrado por el actor y de solicitar los llamamientos que estime pertinentes; lo cual habrá acontecido antes del inicio de la fase de pruebas en el procedimiento sumario, de forma armónica con el artículo 690 invocado, permitiendo con ello la misma lógica en su aplicación.

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